REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 Popayán, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. 069 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 25 de enero de 2016, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 ORLANDO RESTREPO CASALLAS, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, solicitó se dispusieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)
PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 06334 del 17 de julio de 2013 mediante la cual se resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CAWSALLAS en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 010095 del cinco (5) de noviembre de 2013 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se disponga y ordene el reintegro del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04 ubicado en la institución Educativa Agrícola de Argelia – Cauca o en otro de igual o mejor categoría, se disponga el pago de salarios, contribuciones aportes, prestaciones sociales y demás derechos que debieron pagarse, entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que efectivamente reintegrado (sic) 1 Folios 60 a 72 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 al mismo, que se determine que no existió solución de continuidad entre la fecha del retiro y la de mi reintegro para ninguno de los efectos legales.
CUARTO: Que las sumas que se reconozcan a favor de mi mandante deberán ser indexadas, en la forma indicada en la Sentencia SU 120 de 13 de febrero de 2003 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la forma indicada en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 18.273 de 28 de noviembre de 2002.
QUINTO: Que se condene a la entidad demandada, en costas y agencias en derecho en los términos establecidos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
SEXTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y con los ajustes contemplados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.” 2.2. Los hechos Como fundamento de sus pretensiones, el extremo demandante expuso los hechos que a continuación se extractan: Que a través del Decreto No. 0295-03-2008 del 31 de marzo de 2008, el actor fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04 – Código DANE 119050000637, en la planta global del Departamento del Cauca, desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, del municipio de Argelia – Cauca; cargo del cual tomó posesión mediante Acta No. 1119 del 11 de abril de 2008.
Indicó que por Resolución No. 06334-07-2013 – notificada el 2 de agosto de 2013 -, el Departamento del Cauca resolvió dar por terminado el vínculo del demandante con la entidad, fundamentando la decisión, en los siguientes supuestos: i) que dicho cargo había sido ofertado en Audiencia Pública el día 11 de julio de 2003, por efecto de la Convocatoria 001 de 2005; ii) que el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, había seleccionado el numeral 98 de la OPEC 36758 en el NIVEL CENTRAL CÓDIGO DANE 1800100101 SEDE SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA CÓDIGO DANE 1800100101 del Municipio de POPAYÁN – CAUCA, por lo cual debía ser nombrado en período de prueba de conformidad con el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005.
Iii) la entidad sostuvo, en su acto, que en la actualidad el citado empleo, se encuentra provisto en vacancia definitiva, con el nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04; y iv) que el señor RESTREPO CASALLAS; no había allegado documentación alguna, relacionada con el comunicado fijado en la página web de la entidad el día 08 de julio de 2013, en concordancia con el Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012.
Sostuvo que el acto administrativo en mención, se encontraba afectado de nulidad, al incurrir en falsa motivación, siendo que según las normas que prevén la estructura administrativa y orgánica de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, no existe en el nivel central, si no que se encuentra ubicado en la Institución Educativa Agrícola de Argelia - Cauca.
Adicionalmente, por cuanto el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, no se postuló en la OPEC 36758, al cargo que ocupaba el demandante, sino a uno ubicado en el municipio de Popayán, que cuenta con distinto código DANE. Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Aseveró que el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, tenía que ser nombrado en período de prueba, de conformidad con el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, sin que, hasta la fecha, hubiere tomado posesión del cargo, aun existiendo la necesidad del servicio.
Adujo que, en el acto, se estableció haberse publicado un comunicado en la página oficial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, el día 8 de julio, después de mediodía, otorgando un plazo de 2 días para allegar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de la protección de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, pero que, no obstante, por las dificultades del territorio, para el acceso a internet, el demandante no presentó documento alguno, pero sí se desconoció su calidad de padre cabeza de familia, situación que era conocida de antemano por la administración. Expresó que, contra la mencionada decisión, el señor RESTREPO CASALLAS formuló recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 10095 del 25 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió no reponer para revocar la actuación objeto del recurso de alzada.
Luego, puso de presente que “…En la Resolución No. 010095 se le manifiesta a mi mandante que el señor Ernesto Rojas Cerón seleccionó el numeral 98 de la OPEC 36758 que corresponde al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470 Grado 04 ubicado en el nivel central de la Secretaría de Educación Departamental, pero como quiera que este cargo lo ocupaba en provisionalidad la señora DORIS MARÍA ERAZO quien se encuentra protegida de conformidad con el orden de protección establecido en el numeral 1 del Artículo 1, del parágrafo 2 del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, no era posible terminar su nombramiento en provisionalidad, por lo que la administración debió desvincular a otro provisional es decir al señor ORLANDO CASALLAS, cuando existían más plazas ofertadas por el mismo cargo en el nivel central… y estas no se tuvieron en cuenta al momento de decidir a quién de los provisionales se le terminada su nombramiento y por el contrario se eligió una plaza que no corresponde al nivel central como es la de mi mandante… El señor ORLANDO RESTREPO fue desvinculado mediante un acto administrativo prima facie motivado, no obstante, se puede observar la irregularidad en la decisión donde es desvinculado del cargo que desempeñaba… y se nombra en período de prueba al señor ERNESTO ROJAS CERÓN, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04 pero en el NIVEL CENTRAL… habiéndose presentado al concurso para el cargo que ocupa la Señora DORIS ERAZO en el Nivel Central… y no al de mi mandante…” 2.3.
Normas violadas y concepto de violación En el control de legalidad realizado en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 19 de agosto de 2015, se ordenó a la parte demandante, corregir la demanda para señalar las normas violadas y el concepto de violación.2 En su escrito de corrección3, volvió a referenciar la falsa motivación de los actos administrativos demandados, haciendo hincapié en que no era cierto que el numeral 98 de la OPEC 36758 se encontrara provisto en vacancia definitiva, con nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, pues dicho cargo hacía referencia al NIVEL CENTRAL del municipio de Popayán, 2 Folios 149 a 151 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 152 a 161 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 mientras que el cargo ocupado por el demandante, se encontraba ubicado en la OPEC de la Institución Educativa Agrícola de Argelia del municipio de Argelia – Cauca, tal y como podía observarse en la circular No. 0050 del 16 de septiembre del año 2009, en el Acta de Acuerdo entre la Secretaría de Educación y cultura del Departamento y la Asociación Campesina de Trabajadores de Argelia del 07 de febrero de 2013 y en la Resolución No. 1155 de 2013.
Explicó que no existía justificación alguna para dar por terminado el nombramiento del demandante, con base en que el señor ERNESTO ROJAS, había seleccionado el numeral 98 de la OPEC 36758, y el señor RESTREPO CASALLAS, desempeñaba el reportado en el numeral 2, que no era del nivel central. Recalcó que, por lo anterior, se debió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, de quien ocupaba el cargo No. 98 de la convocatoria y no el del actor, pues, hasta la fecha, el cargo del que fue removido, no ha sido ocupado, a pesar de la existencia de la necesidad del servicio.
Expuso, en síntesis, que los plurimencionados actos administrativos demandados se encontraban afectados en su legalidad, por falsa motivación, pues los hechos en los que se fundamentaban, fueron apreciados en una dimensión equivocada, porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al adoptar la decisión. Aseveró, finalmente, que “…La necesidad del servicio en la Institución Educativa Agrícola de Argelia Municipio de Argelia Cauca, EXISTE ACTUALMENTE (sic), toda vez que ninguno de los diecinueve elegibles que conforman la lista de conformidad con la Resolución 1155 de 31 de mayo de 2013 optó por el numeral 2 de la oferta de cargos, por consiguiente dicho cargo se encuentra en vacancia definitiva hasta tanto sea convocado nuevo concurso público de méritos, por lo tanto el señor RESTREPO CASALLAS debía continuar en provisionalidad…” 2.4 La contestación de la demanda del Departamento del Cauca4 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; luego de referirse a cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial, afirmó que las apreciaciones de la parte actora, en punto de la situación fáctica que rodeo la expedición de los actos administrativos demandados, eran subjetivas y sin fundamento probatorio.
Estableció que los actos acusados, se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y que para resolver el sub lite, se debía tener en consideración que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), en acatamiento de las previsiones de la Resolución No. 171 del 05 de diciembre de 2005, convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del nivel nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004; ello, a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Explicó que, una vez agotadas todas las etapas del concurso de méritos, la CNSC, profirió la Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013, por la cual se conformó la lista de elegibles para empleos de carrera de la Gobernación del Cauca, encontrándose entre ellos el empleo identificado con la OPEC 36758 Auxiliar de 4 Folio 67 a 80 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Servicios Generales Código 470 Grado 04, ubicado en la planta global de cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo.
Dijo que en el artículo 4 de la citada Resolución, se encontraba conformada la lista de elegibles ocupando la posición No. 1 con puntaje de 73.3710000000, para proveer el empleo antes señalado, el señor ERNESTO ROJAS CERÓN. Arguyó que el 11 de julio de 2013, se realizó audiencia pública para la escogencia de empleos, y el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, escogí el numeral 98 de la OPEC, código DANE No. 1800100101 del municipio de Popayán, sin embargo, dicho cargo se encontraba ocupado en provisionalidad por la señora DORIS MARÍA ERAZO, quien estaba protegida de conformidad con la orden de protección establecido en el numeral 1 del artículo 1 del parágrafo 2 del Decreto 1894 de 2012, por padecer una enfermedad catastrófica.
Enunció que, por lo anterior, la administración Departamental, debió optar por desvincular a otro provisional y para ello, acudió al análisis detenido del cumplimiento del orden de protección, identificando que el señor RESTREPO CASALLAS, no había entregado documentación alguna, relacionada con el comunicado fijado en la página oficial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca el 8 de julio de 2013, atinente al orden de protección, en razón a lo cual, su nombramiento fue terminado.
Así, determinó que el señor ORLANDO, ocupaba el cargo del que fue retirado, en calidad de provisional, y que, según las normas aplicables a la carrera administrativa, como el artículo 125 Superior y la Ley 790 de 2002, este debía ser proveído a través de concurso de méritos, como en efecto ocurrió. Finalmente, formuló las excepciones que intituló i) improcedencia de los pedimentos del demandante frente a la demanda, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y iii) terminación legal de la vinculación del actor. 2.5.
La sentencia apelada5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 011, dictada dentro de la audiencia inicial que, celebrada el 25 de enero de 2016, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, argumentando el fallador que, en el presente caso, no estaba acreditado que el acto administrativo se hubiere proferido con falsa motivación, en los términos planteados en la demanda.
Dijo el fallador: “(…) Tal como se afirma en la demanda, el primero de los actos cuya legalidad se cuestiona dentro de su motivación, luego de aludir los antecedentes del proceso de selección, refirió que la persona que en la lista de elegibles figuraba en primer lugar para el empleo de auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 04, optó por el único cargo o plaza con sede en el nivel central, entiéndase en la ciudad de Popayán, y a renglón seguido afirmó que en dicho cargo se encontraba vinculado el demandante, dice el acto y me permito leer - Folio 23 a 24 -: (…) Es decir, se afirmó en el acto administrativo que la plaza ocupada por el demandante había sido la escogida por el ganador del concurso, sin embargo y como lo ha advertido la parte demandante y lo insistió en el alegato de conclusión, en ello hubo una incorrección, pues ciertamente el cargo no estaba ubicado en el nivel central, 5 Folios 254 y 255 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 el cargo ocupado por el demandante, sino en el municipio de Argelia, en la Institución Educativa Agrícola del mismo municipio, tal como se demuestra con el acto administrativo de nombramiento del demandante Decreto 0295 de 31 de marzo de 2008, folios 3 y 4 del Expediente, y la certificación emitida el 17 de octubre de 2013 por el rector de dicha institución, folio 37, al decir de la misma que el señor ORLANDO RESTRAPO CASALLAS labora desde el 11 de abril de 2008, hasta la fecha.
De ahí que sea cierto que la motivación de la decisión partió de una afirmación mendaz, pero no en cuanto a la identificación de la plaza sino de la persona que la ocupaba, sin embargo, esa incorrección fue develada por el propio demandante en sede administrativa a través del recurso de reposición que presentó contra ese primer acto, circunstancia que motivó precisamente la expedición del segundo acto demandado, respecto del cual extrañamente ninguna consideración se hace en el concepto de violación de la demanda y en cuyas motivaciones del acto, se precisó, ahora sí, que la única plaza del nivel central, la escogida por el ganador del concurso, no estaba ocupada por el demandante sino por una persona, cuya situación impedía su inmediato retiro, dice el acto: (…) De manera entonces que aunque inicialmente la administración incurrió en un error que ante la ausencia de prueba en contrario se debe calificar como un error formal en los términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en seguida y precisamente con vista en el recurso de reposición que fue presentado por el interesado en este caso, por el señor ORLANDO… procedió a corregirlo, expresando de forma detallada, ahora sí, la situación que motivó la decisión en punto de la identificación de la plaza escogida por el ganador del concurso y de las razones por las que finalmente optó por su nombramiento en la plaza que sí ocupaba el demandante en el municipio de Argelia.
En consecuencia, bajo la acusación dirigida contra el primer acto, en el sentido de que era falso que la plaza escogida no fuera la que él ocupaba, no puede concluirse la configuración de la causal de falsa motivación, pues ese hecho fue corregido, enmendado o si se quiere, aclarado en el segundo acto. Ahora bien, en la demanda, aunque no en el acápite dedicado al concepto de violación, es decir, no se trata de un argumento o de una referencia… para estructurar la causal invocada de falsa motivación, si no en el acápite de hechos, folio 61 a 64, el demandante acusa que su retiro es irregular en tanto que a pesar de la emisión de los actos administrativos, su cargo continuó vacante, para lo cual se remite a dos certificaciones del rector de la Institución Educativa Agrícola del municipio de Argelia, en las que ciertamente se afirma por el funcionario, en la primera, folio 34, que para el buen funcionamiento de la institución educativa, que tiene varias sedes, se requiere del siguiente personal administrativo, 3 celadores, 1 operario, 3 aseadoras y 1 bibliotecario, y la segunda, visible a folio 35, que después de la audiencia para proveer cargos administrativos de la Convocatoria 001 de 2005, a la institución no se ha presentado el respectivo funcionario para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (celador) como reemplazo del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS.
Frente al contenido de estas certificaciones, y para evidenciar la irrelevancia frente a la acusación que se pretendió edificar, basta advertir que las mismas son anteriores a la emisión del segundo de los actos administrativos, esto es, antes de la firmeza de la decisión de retiro y de nombramiento y por tanto de su ejecución, en otras palabras, no era de esperarse que el nuevo funcionario se hubiera tomado posesión a esa fecha si la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, y de nombrar al señor ERNESTO CERÓN, no se encontraba en firme al estar pendiente la solución del recurso de reposición. Bajo las anteriores constataciones y desde la perspectiva de las acusaciones concretas, hechas en la demanda, para el Despacho es claro que no puede afirmarse la configuración de la causal de falsa motivación, que vuelve a aclararlo, está determinada por la acreditación de una falsedad en las específicas razones de Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 hecho o de derecho, que se aducen para proferir el acto administrativo, ya porque los hechos no ocurrieron o se describen en forma distinta a como ocurrieron, o porque habiéndose descrito como en realidad ocurrieron, no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan, recayendo en todo caso en cabeza de la parte demandante la carga de desvirtuar la veracidad de los hechos y los fundamentos jurídicos invocados en el acto administrativo, adicionando pues el Despacho que en todo caso, las incorrecciones que puedan advertirse en los actos administrativos son corregibles por la propia administración en los términos del artículo 45 del CPACA.
En todo caso, no alcanzan para estructurar la causal de nulidad de falsa motivación, sino en tanto impliquen una violación de una garantía sustancial de quien sea destinatario de la decisión que se adopta en el respectivo acto administrativo. De manera, pues, que no obran pruebas que permitan evidenciar que las especificas razones que motivaron la decisión de dar por terminado el nombramiento del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, y el nombramiento en período de prueba del señor ERNESTO ROJAS CERÓN, el Despacho mantendrá incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
(…)” 2.7. El recurso de apelación de la parte demandante6 Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el fallo de primera instancia no había dado respuesta al problema jurídico causado, dejando de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, toda vez que, en su entendido, se había acreditado la causal de nulidad de falsa motivación, pues el segundo acto, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del acto primigenio, no lo revocó ni ordenó su aclaración. Sostuvo que los actos administrativos demandados, conformaban un acto complejo, impropio circunstancial, y que, por ello, tenían carácter unitario, por lo que en el caso concreto la administración, al resolver el recurso de reposición, al encontrar que los presupuestos de hecho en que se fundamentaba el acto objeto del recurso no se encontraban acordes a la realidad, debió revocarlo, pero, al contrario, resolvió no subsanar su actuación contraria a la ley.
Argumentó que con la sola expedición de la Resolución No. 10095-11-2013, por la cual se resolvió un recurso de reposición, el Departamento del Cauca no había corregido su error, cuando en la parte resolutiva claramente se indicaba “no reponer para revocar” el primer acto, con lo cual el acto administrativo de desvinculación del demandante, continuaba vivo en el mundo jurídico, produciendo efectos y amparado con la presunción de legalidad, pues no fue revocado, corregido o modificado.
Alegó que no era de recibo que, con el segundo acto administrativo, se hubiere aclarado el primero, con lo cual el primigenio continuaba produciendo plenos efectos y, por contera, afectado de nulidad por falsa motivación, punto respecto del que, destaca, no se pronunció el A quo. Dijo que, contrario a lo expresado por el Juez de Instancia, el artículo 45 del CPACA, que trata sobre la corrección de errores formales, no era aplicable al sub examine, por cuanto los errores del acto inicial, se encontraban plasmados en la motivación 6 Folios 256 a 261 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 misma, evento que no constituye corrección, por cuanto esta no puede dar lugar a cambios en sentido material.
Entonces, determinó que, como la primera actuación de la administración continuó falsamente motivada, y que debía, por contera, declararse su anulación, la misma suerte debía correr el acto por el cual se resolvió el recurso de reposición, al ser este accesorio. Reiteró que, en la actualidad, existía la necesidad de la prestación de los servicios que prestaba el señor RESTREPO CASALLAS, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, por lo que la administración actuó de manera errónea, al dar por terminada su vinculación, sin que antes se hubiere tomado posesión del cargo que había quedado en vacancia. Finalmente, recalcó que la parte demandada, no acreditó cual fue el proceso que adelantó para decir que el cargo del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS fue verdaderamente escogido por el señor ERNESTO ROJAS, quien ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles, “…pues el listado que se allegó a la Comisión Nacional del servicio Civil para proveer el cargo identificado con el Código DANE 119050000637 fue más de 100.
Si la señora Doris María Erazo estaba amparada por la Ley, por qué no se informó a la Comisión que en la Secretaría de Educación Nivel Central no se podía ofertar dicho cargo.” 2.8. Tramite de segunda instancia Mediante Auto del 22 de febrero de 20177, esta Corporación admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Posteriormente, a través del auto de 02 de marzo del mismo año8 se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto de fondo.
Las partes y el Ministerio Público, no intervinieron en esta oportunidad procesal, a pesar de haber sido debidamente notificados de la decisión9. III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
El ejercicio oportuno del medio de control Teniendo en cuenta que i) se pretende la nulidad de las Resoluciones No. 06334 del 17 de julio de 2013 “Por medio de la cual se da por terminado unos nombramientos en provisionalidad a unos funcionarios administrativos y se efectúa un nombramiento en período de prueba en la Planta Global del Departamento del Cauca financiada 7 Folio 3 del Cuaderno Principal No. 2 8 Folio 9 del Cuaderno Principal No. 2 9 Folios 10 a 16 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 con Recursos del Sistema General de participaciones del Sector Educativo” y No. 10095 del 5 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, en contra de la primera decisión, ii) la Resolución No. 10095 del 5 de noviembre de 2013, fue notificada al actor el 25 de noviembre del mismo año10, y iv) que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría, el 28 de noviembre de 201311, expidiendo la constancia del fracaso de la diligencia el 21 de febrero de 201412; al haberse formulado la demanda el 04 de marzo de 201413, se entiende que la misma fue presentada dentro del término legal establecido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.
El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.14 Entonces, corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que, para la expedición de los actos administrativos demandados, se incurrió en falsa motivación, retirando al demandante del cargo en el que había sido nombrado en provisionalidad. 3.4.
Sobre el retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa – exigencia de motivación a partir de la Ley 909 de 2004 El principio general de carrera administrativa previsto en el artículo 125 de la Constitución de 199115, está consagrado como un beneficio en favor de los servidores públicos que les garantiza la permanencia en los cargos públicos, así: “Artículo 125.
(Adicionado con un parágrafo final, mediante acto legislativo 01 de 2003, julio 3). Los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley…” 10 Folio 30 vuelto del Cuaderno Principal No. 1 11 Folio 58 del Cuaderno Principal No. 1 12 Ibídem 13 Folio 65 del Cuaderno Principal No. 1 14 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Rad. 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252) y Rad. 05001-23- 31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 15 En la Constitución de 1886 (artículo 62) se consagraron varias disposiciones relativas a las reglas generales sobre el acceso, organización, administración y vinculación al servicio público, esto es, la carrera administrativa; no obstante, según la jurisprudencia del Consejo de Estado en los primeros cincuenta años de su vigencia se torno en una figura extinta, aunque renacida con la Ley 165 de 1938 (por la cual se crea la carrera administrativa), en la que se proyectaron los principios fundamentales del mérito y de igualdad para el acceso, la permanencia y el acenso en la misma.
Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Esta disposición fue desarrollada por la Ley 27 de 199216, en la cual se definió la carrera administrativa como “…un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera…”.
El artículo 10 de esta ley estableció, como lo hizo en un primer momento el Decreto 2400 de 1968, que la provisión de empleos podía serlo por nombramiento ordinario, en período de prueba y provisional17. Según esta disposición, el nombramiento en provisionalidad procedía mientras se efectuara la selección para proveer un cargo de carrera, siempre que no hubiera empleados escalafonados que pudieran ser encargados.
La Ley 443 de 1998, adoptó la anterior clasificación y respecto del nombramiento provisional reiteró su procedencia ante la ausencia de empleados de carrera que pudieran ser encargados en los cargos vacantes mientras eran provistos por concurso; pero además habilitó la viabilidad del nombramiento provisional para suplir la vacancia temporal de los cargos de aquellos empleados que hubieran sido encargados18.
Esta ley fue reglamentada, entre otros, por el Decreto 1572 de 1998, en cuyo artículo 4º (modificado Decreto 2504 de 1998, art. 2), se fijó el alcance del nombramiento en provisionalidad, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Modificase el artículo 4 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: "Artículo 4º.- Entiéndase por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata.” Ese ordenamiento, sin embargo, no se reguló de modo expreso la fórmula de retiro de los empleados vinculados por nombramiento en provisionalidad, pues sólo se previó que la facultad para retirarlos la tenía el nominador mediante acto administrativo, pero sin especificar si el mismo debía ser motivado (Decreto 1572 de 1998, art. 7º). 16 Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. 17 ARTÍCULO
10. DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargado de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales.
El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales. 18 ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.
Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.
PARAGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos. Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Por ello, para justificar el proceder de la administración en esos eventos, se acudía al Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, a partir del cual se concluía que el acto de retiro de aquellos empleados procedía en cualquier momento y en ejercicio de una facultad discrecional, esto es, sin motivación tal cual ocurría respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción. En efecto, el art. 26 del D. L. 2400 de 1968, se limitó a indicar que “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (…); es decir, no precisó si la facultad aplicaba frente a los empleados de libre nombramiento y remoción o los nombrados en provisionalidad o a ambos.
En cambio, en el Decreto 1950 de 1973, el Gobierno fue más específico y de modo expreso señaló que (art. 107) “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados” Con fundamento en esta normatividad el Consejo de Estado mantuvo la tesis de acuerdo con la cual, aún vigente la Ley 443 de 1998, respecto a los empleados que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera, no era posible predicar un fuero de estabilidad similar al que les asiste a los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, razón por la cual el nominador podía disponer su retiro mediante acto administrativo inmotivado, facultad ésta que, en ningún caso, podía estar condicionada, si el legislador no estableció condición para su ejercicio19.
Sin embargo, con la entrada en la vigencia de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y otros aspectos, y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, se varió la perspectiva desde la cual se juzga el tema de la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados provisionales nombrados en cargo de carrera.
Para lo que interesa al asunto bajo examen, la nueva ley en el parágrafo 2º de su artículo 41 estableció que el retiro del servicio comporta una competencia reglada, así: 19 Así se expresó en la sentencia el 13 de marzo de 2003, Sección Segunda, CP. Tarsicio Cáceres Toro19, en la que con el propósito de unificar criterios, se indicó que19: “…[L]a autoridad nominadora, mientras no exista lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público.
Entonces, si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aún no puede proveerse el cargo por la vía del concurso, nuevamente se podrá designar la persona para que lo ejerza mediante nombramiento en provisionalidad.
Y, dado que esta clase de personal no está escalafonado en la carrera y no cuenta con estabilidad, no puede exigirse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección del personal de carrera. De manera que, cuando se remueve a esta clase de personal, sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violación del DEBIDO PROCESO ya que dichas normas no le son aplicables.
(…) No es posible considerar que el acto de su remoción del empleo adolezca de INDEBIDA MOTIVACIÓN, ni que esté incurso en la causal de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO porque, como ya se dijo, la normatividad que consagra unas circunstancias de retiro, procedimiento y recursos es para el personal de carrera.”. Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)
PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. (…)” Norma que, como se advierte, no distingue para efectos del requisito de la motivación, el tipo de nombramiento por el cual esté vinculado el servidor con tal que lo sea en “empleos de carrera”.
En ese mismo sentido el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, es más explícito, en cuanto establece: “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Claramente la nueva regulación, al exigir la motivación de la resolución de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, modificó de forma sustancial el régimen anterior, pues estableció una condición más favorable para los empleados provisionales, respecto de quienes el retiro por voluntad discrecional del nominador desaparece para dar paso al retiro motivado en causas que lo justifiquen.
Al punto, cabe referir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado considera que con el advenimiento de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, se está en presencia de dos derogatorias20; una expresa: de la Ley 443 de 1998 por el artículo 58 de la Ley 909 y, del Decreto 1572 de 1998 por el artículo 112 del Decreto 1227 de 2005; y una derogatoria tácita, del artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005.
Se concluye entonces que, a partir de la vigencia de este nuevo ordenamiento, el acto de retiro de los empleados vinculados provisionalmente en cargos de carrera debe expresar las razones de servicio específicas que motivan la decisión, desde el punto de vista del interés general. Garantía que aplica por igual a los empleados provisionales vinculados en empleos de carrera en el nivel territorial, pues de acuerdo con el artículo 3º, literal c) de la Ley 909 de 2004, sus disposiciones se aplican “A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.” Con todo, debe aclararse, con apoyo en el precedente judicial21, que la obligación de motivar el retiro se extiende, inclusive, al caso de los empleados provisionales que hubieran sido nombrados en vigencia de la Ley 443 de 1998, con 20 C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 14 de julio de 2005, Radicación No. 1652. 21 Al respecto en la sentencia de 23 de septiembre de 2.010, de la Secc.
Segunda, CP. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 0883-08, se dejó claro que “…en aplicación del principio de igualdad (art. 13 C.P), aquellos empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su reglamento21, y que sean retirados en vigencia de esta última normatividad, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad.” Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 tal que el retiro ocurra vigencia de la nueva ley y/o su reglamento en tanto que en ambos se consagra el deber de motivación. Adicional a lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional ha expresado en su jurisprudencia que, dado que los empleados en provisionalidad se incorporan en atención, no a criterios de confianza, sino de sus capacidades técnicas, su retiro se entiende justificado cuando obedece a causas objetivas de inadecuado servicio o por la aplicación de normas de carrera administrativa.
Al respecto se dijo en la sentencia T 017 de 2012: “Acorde con la SU-917 de 2010, el acto de retiro no sólo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA.
Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. La Corte ha utilizado al principio de “razón suficiente” para analizar el contenido del acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad.
Este principio implica que en el acto “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.
Entonces, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
(…) En últimas, argumentos como: (i) la naturaleza provisional de un nombramiento; (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa; (iii) la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional; (iv) o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario”.
Así entonces, se comprende que si bien la administración cuenta con la facultad de retirar a los empleados provisionales, la misma debe obedecer a los criterios legales y jurisprudenciales atrás referenciados, según los cuales sólo son causales de retiro justificadas aquellas que guarden relación con sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria, o por la provisión del cargo respectivo a través de concurso, las que en todo caso, valga insistir, deben aparecer debidamente motivadas en el respectivo acto administrativo. 3.5.
Lo probado en el proceso De conformidad con los medios de prueba obrantes en el plexo, se tienen acreditados los siguientes hechos: Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 3.5.1.
La vinculación del actor - Por Decreto No. 0295-03-2008 del 31 de marzo de 2008, el demandante fue nombrado en provisionalidad, por el Gobernador del Departamento del Cauca, en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04” en la planta Global del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo, para que desempeñara sus funciones en la Institución Educativa Agrícola de Argelia – Código DANE 119050000637 del municipio de Argelia (Cauca)22.
Del cargo, como se evidencia en el contenido del Acta No. 1119, tomó posesión el 11 de abril de 200823. - De conformidad con la constancia expedida por la Profesional Universitaria de la Oficina de Presupuesto de la Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento, existía viabilidad presupuestal “…para proceder a nombrar provisionalmente a ORLANDO RESTREPO CASALLAS… como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CÓDIGO 470 Grado 04 en la Planta Global de Personal Administrativo del Departamento del Cauca financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo, según oficio expedido por la Secretaría de Educación mediante oficio C.P. SGP-0954-08 del 25 de marzo de 2008 y autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 002714 del 15 de febrero de 2008, en la vacante generada por la aceptación de la Renuncia de la señora MARÍA ELVIA MARTÍNEZ, mediante Decreto No. 0071 del 1 de febrero de 200824.”25 - El señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, tomó posesión del cargo en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, a partir del día 11 de abril de 2008.26 - En certificación del rector de la Institución Educativa Agrícola de Argelia (Cauca) del 17 de octubre de 2013, se indicó que “…para atender la institución que se encuentra en el sector Urbano, sus tres sedes y una matrícula real 2013 según SIMAT de 1008 estudiantes, además de ofrecer educación en modalidad Técnica Agropecuaria;
La institución Educativa cuenta solamente con una secretaria pagadora y una aseadora. Para un buen funcionamiento de la Educativa, se requiere el siguiente personal administrativo: 3 celadores… 1 operario (Mayordomo)… 3 aseadoras… 1 bibliotecario…”27 El mismo rector, en certificación de la misma fecha, expresó que “…después de la audiencia realizada por la Secretaría de Educación Departamental, para proveer cargos administrativos, de la convocatoria a concurso 01 de 2005, a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGÍCOLA DE ARGELIA, sede INSTITUCIÓN AGRÍCOLA, no se ha presentado el respectivo funcionario con cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES (CELADOR) como reemplazo del señor ORLANDO RSETREPO (sic) CASALLAS… a quien según acto administrativo le dan por terminada su Provisionalidad.”28 En otra certificación de la misma fecha, el rector de la institución en mención, aseveró que “…el señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS… Laboró en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Grado 04, en la sede INSTITUTO AGRÍCOLA DE ARGELIA, durante los meses de agosto y septiembre de 2013 sin interrupción alguna…”29 22 Folios 3 y 4 del Cuaderno Principal No. 1 23 Folio 5 del Cuaderno Principal No. 1 24 Filio 107 del Cuaderno Principal No. 1 25 Folio 99 del Cuaderno Principal No. 1 26 Folio 110 del Cuaderno Principal No. 1 27 Folio 34 del Cuaderno Principal No. 1 28 Folio 35 del Cuaderno Principal No. 1 29 Folio 36 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 En una última certificación de la misma fecha, el mismo rector adujo que “…el señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS… Laboró en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Grado 04, en la sede INSTITUTO AGRÍCOLA DE ARGELIA, desde el 11 de abril de 2008 hasta la fecha actual sin ninguna interrupción.”30 De igual manera, en múltiples certificaciones allegadas al plexo, se evidenció que el demandante desempeñaba, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia (Cauca), labores de celaduría.31 - Luego, en certificación del 11 de agosto de 201532, el Rector de la Institución Educativa Agrícola de Argelia Cauca, manifestó: “Que después de la audiencia realizada por la secretaría de Educación Departamental, para proveer cargos administrativos de la convocatoria 01 de 2005, a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE ARGELIA, SEDE PRINCIPAL, no se ha presentado el respectivo funcionario con cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, que reemplace el cargo del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS…” También indicó que “…para atender la Institución Educativa, que se encuentra en el sector urbano, con sus tres sedes, una matrícula superior a 1000 estudiantes, además de ofrecer educación en modalidad Técnica Agropecuaria, se cuenta solamente, con una secretaría, una aseadora y dos empleados de servicios ayudantes.
Para un buen funcionamiento, se requiere del siguiente personal administrativo: * 2 celadores… * 1 operario mayordomo para la finca agropecuaria… * 2 aseadoras…”33 - El Departamento del Cauca, a través de su Profesional Especializada – Historias Laborales, en el oficio No. 4.8.2.6-2021-1338 del 8 de abril de 202134, estableció: “Al punto uno.- Anexo al presente, copia del Acta de Posesión No. 1730 del 8 de agosto de 2013, a nombre del señor ERNESTO ROJAS CERON… y copia de la resolución No. 06334 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual se da por terminado unos (sic) nombramientos en provisionalidad a unos funcionarios administrativos y se efectúa un nombramiento en Período de Prueba en la Planta Global del Departamento del Cauca financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo.
Al punto dos.- Se anexa certificación a nombre del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS…mediante la cual se certifica hasta que fecha desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 04, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia.” En efecto, junto con el citado memorial, se acompañó copia del Acta de Posesión No. 1730, con la cual es posible constatar que el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, tomó posesión del cargo para el cual había sido nombrado mediante Resolución No. 06334 del 17 de julio de 2013, el día 08 de agosto del mismo año.35 De igual forma, se allegó constancia en la que se dio cuenta que “…revisados los registros de planta de: RESTREPO CASALLAS ORLANDO… ingresó a esta entidad el 11/04/2008 al 07/08/2013.
Desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 04, en el (la) ARGELIA (Sede Principal), en la ciudad de Argelia (Cau), con 30 Folio 37 del Cuaderno Principal No. 1 31 Folios 89, 90, 92, 93, 95, 96 y 97 del Cuaderno Principal No. 1 32 Folio 216 del Cuaderno Principal No. 2 33 Folio 217 del Cuaderno Principal No. 2 34 Folio 27 del Cuaderno de Segunda Instancia 35 Folio 28 del Cuaderno de Segunda Instancia Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 tipo de nombramiento Provisional Vacante Definitiva, con una asignación básica mensual de $1.061.065 e ingresos adicionales por $116.692 que corresponden a Auxilio de Transporte, Subsidio de alimentación.”36 Finalmente, también se arrimó al proceso, otra certificación en la que se indicó “…que revisados los registros de planta de: RESTREPO CASALLAS ORLANDO… ingresó a esta entidad el 09/11/2016, hasta la fecha.
Desempeña el cargo de Celador grado 04, en el (la) ARGELIA (Sede Principal), en la ciudad de Argelia (Cau), con tipo de nombramiento Provisional Vacante Definitiva con una asignación básica mensual de $1.522.166 e ingresos adicionales por $172.552 que corresponden a Auxilio de Transporte, Subsidio de Alimentación.”37 3.5.2. Los actos administrativos demandados - Mediante Resolución No. 06334-07-2013 del 17 de julio de 201338, la Gobernación del Departamento del Cauca, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Terminar el nombramiento en provisionalidad de (la) señor (a) ORLANDO RESTREPO CASALLAS…, en la Planta Global de Cargos del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo ubicado en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGRICOLA DE ARGELIA Código DANE 119050000637 sede INSTITUTO AGÍCOLA ARGELIA código DANE 119050000637 del municipio de ARGELIA – CAUCA, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04, por efectos de la Convocatoria 001 de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO: Terminar el nombramiento en provisionalidad de (la) señor (a) ERNESTO ROJAS CERON…, en la planta Global de Cargos del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo ubicado en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ANDINO SAN LORENZO código DANE 219100001821 sede COLEGIO DEPARTAMENTAL ANDINO Código DANE 219100001821 del municipio de BOLÍVAR – CAUCA, en el cargo de AYUDANTE CÓDIGO 472 GRADO 04.
ARTÍCULO TERCERO: Nombrar en PERÍODO DE PRUEBA dentro de la Carrera Administrativa al (la) señor (a) ERNESTO ROJAS CERON…, en la Planta Global de Cargos del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo ubicado en la (el)(sic) NIVEL CENTRAL de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA CÓDIGO DANE 1800100 101, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04, de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final de los cuales será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrito (a) en el Registro Público de la Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado.
ARTÍCULO QUINTO: Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo Tercero de la presente Resolución, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad al (la) señor (a) ORLANDO RESTREPO CASALLAS…, una vez el (la) elegible tome posesión del empleo para el cual fue nombrado en período de prueba. 36 Folio 32 del Cuaderno de Segunda Instancia 37 Folio 30 del Cuaderno de Segunda Instancia 38 Folios 22 a 24 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 ARTÍCULO SEXTO: El (la) señor (a) ERNESTO ROJAS CERON, de conformidad con los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973, tendrá 10 días hábiles para manifestar si acepta el nombramiento en período de prueba y 10 días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la comunicación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El (la) funcionario (a) administrativo (a) nombrado (a) en Período de Prueba en la presente resolución, devengará los factores salariales, que le corresponden de acuerdo a la tabla salarial vigente para funcionarios Administrativos con cargo al Sistema General de Participaciones del Sector Educativo y tomará posesión del cargo en la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Secretaría General de la Gobernación del Cauca, previo el lleno de los requisitos legales vigentes.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO: Comuníquese la presente resolución así: el Artículo primero: en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGRÍCOLA DE ARGELIA del Municipio de ARGELIA – CAUCA, Artículo Segundo y Tercero: Corregimiento San Lorenzo Barrio Nariño del Municipio de Bolívar – Cauca, Teléfono… Correo electrónico: … ARTÍCULO UNDÉCIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.” La actuación en mención, fue motivada bajo las siguientes premisas: “(…) La Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de la Resolución No. 171 del 05 de diciembre de 2005, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, mediante Convocatoria 001 de 2005, dentro de la cual fueron reportados cargos provisionales en vacancia definitiva o encargo, financiados por el Sistema General de Participaciones del Sector Educativo.
Que una vez agotadas todas las etapas del concurso público de méritos la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013 con firmeza a partir del 03 al 17 de julio de 2013, por la cual se conforman (sic) lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la Gobernación del Cauca, convocados a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 2005”, encontrándose entre ellos el empleo identificado con la OPEC 36758 cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04, ubicado en la planta global de cargos financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo, correspondiendo por delegación de funciones al Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, dar por terminado los nombramientos en provisionalidad para proferir los nombramientos en período de prueba.
Que en el artículo Cuarto de la citada Resolución, se encuentra conformando la lista de elegibles ocupando la posición No. 1 con un puntaje de 73.3710000000 para proveer el empleo antes señalado, el (la) señor (a) ERNESTO ROJAS CERON, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 76326781 expedida en Popayán – Cauca, quien a su vez se encuentra vinculado a esta entidad como Ayudante Código 472 Grado 04 con tipo de vinculación en provisionalidad, por lo que su nombramiento provisional debe terminarse.
Que realizada la Audiencia Pública el día 11 de julio de 2013, para escogencia de empleos, el (la) señor ERNESTO ROJAS CERON, y (sic) seleccionó el numeral 98 de la OPEC 36758 en la (el) NIVEL CENTRAL CÓDIGO DANE 1800100101 SEDE SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA CÓDIGO DANE 1800100101 del municipio de POPAYÁN – CAUCA, y debe ser nombrado (a) en período de prueba de conformidad con el resultado del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005.
Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 En la actualidad, el citado empleo, se encuentra provisto en vacancia definitiva, con el nombramiento en provisionalidad del señor (a) ORLANDO RESTREPO CASALLAS…, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04, quien no hizo llegar documentación alguna relacionada con el Comunicado fijado en la Página Oficial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento el día 08 de julio de 2013, relacionado con la aplicación del Parágrafo 2 del Artículo 1 del Decreto 1894 de fecha 11 de Septiembre de 2012, por lo que su nombramiento en provisionalidad debe terminarse.
(…)” - Posteriormente, a través de la Resolución No. 10095-11-2013 del 05 de noviembre de 201339 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06334 del 17 de Julio de 2013”, el ente territorial resolvió no reponer para revocar la actuación objeto del recurso. Las consideraciones del acto en cuestión, fueron las siguientes: “Mediante comunicación Radicada No. 032860 de fecha 12 de agosto de 2013, el señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS…, interpuso recurso de reposición contra la /Resolución No. 06334 del 17/07/2013, acto administrativo que termina un nombramiento en provisionalidad a unos funcionarios administrativos y se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global del Departamento del Cauca financiada con recursos del sistema general de participaciones del sector educativo.
El recurrente interpone el recurso, en procura de que se revoque la Resolución No. 06334 del 17 de julio de 2013, en la cual se le dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CÓDIGO 470 GRADO 04, indicando que el mencionado cargo fue ofertado en audiencia pública el día 11 de julio de 2013, que su escogencia se efectuó en el nivel central, lo cual según el señor RESTREPO CASALLAS, no puede ser posible porque el cargo se encuentra ubicado en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGRÍCOLA DE ARGELIA, por lo cual debió ser reportado en la Institución Educativa anteriormente mencionada y no en el nivel central, toda vez que mediante Decreto 0521 de 2009, expedido por la Gobernación del Departamento del Cauca, mediante el cual se adoptaba la nueva estructura administrativa y orgánica de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, existe un total de Ciento Treinta y Cinco (135) Cargos Administrativos, discriminados así, Secretario de Despacho (1), Profesional Especializado (7), Profesional Universitario (66), Técnico Administrativo (53) y Auxiliares Administrativos (8), para un total de 135 cargos, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, observando que el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CÓDIGO 470 GRADO 04 no existe en el nivel central.
Indica de igual manera que mediante oficio con radicado No. 31339 del 1 de agosto de 2013, radicó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, la información de su estado de padre cabeza de familia – Protección de Derechos laborales según la Constitución Política y de conformidad con el Decreto 1894 de 2012, con sus respectivos soportes.
Argumenta además, que en la Resolución de terminación de su nombramiento en provisionalidad, se indica que se publicó un comunicado en la página oficial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca el día 8 de julio de 2013, en el que se dio plazo de dos (2) días para allegar documentación y no se enteró de dicho requerimiento debido a que vive en un municipio lejano y que se tiene dificultad para contestar dichos requerimientos del Nivel Central, señala que no le fue notificado de manera personal y que sin embargo al enterarse de manera verbal por personas ajenas a él, el día 5 de agosto de 2013, presentó la documentación solicitada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca para probar su condición persona con especial protección como padre cabeza de familia, según el Decreto 1894 de 2012. 39 Folios 27 a 30 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 La resolución recurrida, se notificó personalmente al señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, el día 29 de julio de 2013.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011 se resolverá todas las cuestiones planteadas y las que surjan con motivo del recurso. El recurso interpuesto tiene como objeto se revoque la Resolución No. 06334 de fecha 17 de julio de 2013 y en su lugar se disponga el restablecimiento de presuntos derechos laborales de conformidad con el Decreto No. 1894 de 2012 y demás normas concordantes, así como el reconocimiento de las consecuencias jurídicas de la revocatoria.
La naturaleza jurídica de los recursos es única y exclusivamente la de atacar el contenido del acto administrativo en parte o en su integridad, al considerar que el recurrente que dicho acto administrativo no se ajusta a derecho, por lo tanto conformidad (sic) con lo planteado por la recurrente se procede a resolver lo pertinente así: La Administración Departamental reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil 601 cargos del personal Administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, financiado con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo, para la Convocatoria 001 de 2005.
La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de la entidad y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, mediante convocatoria 001 de 2005, dentro de la cual se encontraban, 172 cargos de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04 con OPEC 36758, del nivel asistencial que corresponden a la planta global de cargos de administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Educativo.
Con Oficio No. TH S.G.P. No. 5040 de fecha 28 de junio de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura de la época, en atención a oficio suscrito por YASMITH DEL CARMEN BELLO GARZON Asesora Comisionado – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, reitera que los cargos ya ofertados corresponden en número a 601, los cuales se encuentran con la respectiva OPEC, cargo, código, grado y número de cargos por nivel más 37 cargos nuevos que deben ser reportados para un total de 638.
Una vez agotadas todas las etapas del concurso público de méritos la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió la Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013 con firmeza a partir del 03 al 17 de julio de 2013, por la cual se conforman listas de elegibles para proveer los empleos de carrera de la Gobernación del Cauca, convocados a través de loa aplicación IV de la convocatoria No. 001 de 2005, ante lo cual la Administración Departamental en acatamiento a lo dispuesto por la Resolución 3265 de octubre de 2010, Circular No. 002 de 2011 y Acuerdo 159 del 06 de mayo de 2011 procedió a celebrar audiencia pública No. 001 del 11 de julio de 2013 y en el Acta No. 004 de la misma fecha se certifica que se presentó a los elegibles las 151 ubicaciones geográficas para el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04, de conformidad con la oferta reportada a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dentro de las que se encontraba el empleo identificado con la OPEC 36758 cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470 GRADO 04, ubicado en el nivel central de la Planta Global de Cargos del Departamento del Cauca, Financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo.
Realizada la Audiencia pública el día 11 de julio de 2013, para escogencia de empleos y en atención a que en el artículo primero de la Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013 se encontraba conformada la lista de elegibles, ocupando la posición No. 1 con puntaje de 73.3710000000, el señor ERNESTO ROJAS CERON; en Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 estricto orden de méritos seleccionó el numeral 98 de la OPEC 36758, que corresponde al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470 GRADO 04, ubicado en el nivel central de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, por lo cual debió ser nombrado en período de prueba de conformidad con el resultado de concurso de méritos en la convocatoria 001 de 2005.
El cargo escogido por el señor ERNESTO ROJAS CERON, en el nivel central se encontraba ocupado con nombramiento en provisionalidad por la señora DORIS MARÍA ERAZO…, quien pertenece y ha desempeñado sus funciones en el nivel central de la Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura y quien se encuentra protegida de conformidad con el orden de protección establecido en el numeral 1 del Artículo 1, del Parágrafo 2 del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, al padecer una enfermedad catastrófica.
En consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 1894 de 2012, no contempla, como debe actuar la entidad frente a casos en los cuales se presenten situaciones como las que llevaron a la desvinculación del hoy accionante, debido a que si bien la misma norma en su Artículo 1, Parágrafo 2 establece un orden de protección frente a los empleados provisionales que sean desvinculados en virtud d un proceso público de méritos – el cual ha sido plenamente observado y aplicado por parte de esta entidad – la administración Departamental debió optar por desvincular a otro provisional y para ello acudió al análisis detenido respecto del cumplimiento de los órdenes de protección establecidos, encontrando que desafortunadamente el señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, no hizo llegar documentación alguna relacionada con el comunicado fijado en la página Oficial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca el 08 de julio de 2013, no contaba en su historia laboral con ningún documento que acreditara algunas de las calidades de las que establece la norma para ser sujeto de protección; por lo que su nombramiento en provisionalidad debió terminarse; sin perder de vista que solamente se encontraba un (1) solo cargo reportado en Popayán de ese código, grado, OPEC y prueba.
En virtud de lo anterior, no se despachará favorablemente el recurso interpuesto contra la resolución No. 06334 de fecha julio 17 de 2013. Por otra parte y según lo argumentado por el recurrente y respecto a su manifestación acerca del Decreto 521 de 2009, el cual señala lo concerniente a la nueva estructura administrativa y orgánica de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, se puede indicar que dicha estructura se adoptó conforme al proyecto de modernización aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, donde se define su planta de personal, sus cargos, nomenclatura, escalas salariales, organigrama del despacho administrativo, por lo cual cabe mencionar que para el aspecto de los concursos convocador por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Decreto en mención no aplica no tiene ninguna injerencia.” 3.5.3.
La estructura de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca - Con el Decreto No. 0521-11-2009 del 13 de noviembre de 200940,aclarado a través del Decreto No. 0565-12-2009 del 11 de diciembre de 200941, se adoptó “…la nueva estructura administrativa y orgánica de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, conforme al proyecto de modernización aprobado e implementado por el Ministerio de Educación Nacional, se define su planta de personal, sus cargos, nomenclatura, escalas salariales, el organigrama del mencionado despacho administrativo y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo 40 Folios 6 a 9 del Cuaderno Principal No. 1 41 Folios 10 a 13 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 artículo 2 se estableció que serían 8, el número de cargos de “Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 8”. - A través del Decreto No. 0410-12-2012 del 27 de diciembre de 201242, el Gobernador del Departamento del Cauca dispuso suprimir la planta de cargos de la Gobernación del ente territorial, establecida mediante los Decretos No. 0172 de 2006, 263 de 2007, 0218 de 2008 y 0565 de 2009, estableciendo una nueva, con, entre otros, 316 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04. - Luego, por Decreto No. 0298-10-2013 del 03 de octubre de 201343, se adoptó la estructura administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, resaltando los cargos administrativos que formaban parte de la estructura administrativa de la secretaría e identificando que 07 cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08, correspondían a los financiados con recursos del sistema general de participación, y 01 cargo, al financiado con recursos propios. 3.5.4.
La Convocatoria 001 de 2005 - Por oficio del 5 de octubre de 2009, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, consolidó y certificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la oferta pública de carrera – OPEC, según Convocatoria No. 001 de 2005, los cargos en vacancia definitiva que el ente territorial tenía para ser provisto en concurso de méritos, entre los que figuran 169 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, para que se efectuara el respectivo reporte en el portal de la entidad.44 Posteriormente, por oficio del 20 de octubre de 2009, se relacionó nuevamente, que el número de cargos de Auxiliar de Servicios Generales, con que contaba el ente territorial para ser provisto por concurso de méritos, era de 170.45 - En la relación de personal administrativo con vinculación en provisionalidad, “para el concurso de méritos”, se enlistó a los señores DORIS MARÍA ERAZO CRUZ – en el nivel central - y ORLANDO RESTREPO CASALLAS – en el municipio de Argelia -, en el cargo de “AUXILIAR SERVICIOS GENERALES – CÓDIGO 470 GRADO 4”.46 - Según “Acta de Acuerdo entre la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y la Asociación Campesina de Trabajadores de Argelia Cauca”47, “ Para atenuar la deficiencia de administrativos, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, redistribuyó las plazas ofertadas tercer grupo – convocatoria 001 de 2005-CNSC, como lo demuestra el anexo…” figurando, en el mencionado anexo, la de Auxiliar de Servicios Generales Código 47 Grado 04, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia48. - La Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013, conformó la lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad “Gobernación del Cauca”, convocados a través de la aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 200549. 42 Folios 14 a 16 del Cuaderno Principal No. 1 43 Folios 17 a 21 del Cuaderno Principal No. 1 44 Folios 38 y 39 del Cuaderno Principal No. 1 45 Folio 170 del Cuaderno Principal No. 1 46 Folios 40 a 57 y 171 a 188 del Cuaderno Principal No. 1 47 Folios 189 a 193 del Cuaderno Principal No. 1 48 Folio 194 del Cuaderno Principal No. 1 49 Folios 165 a 167 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Para las 151 vacantes de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, señaladas con el OPEC No. 36758, conformaban la lista de elegibles 19 personas, encabezadas por el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, con un puntaje de 73.37100000.50 - En la publicación oficial de plazas de la Convocatoria No. 001 de 200551, en la OPEC 36758, se enlistó los cargos con código DANE No. 119050000637 de la Institución Educativa Agrícola de Argelia y 1800100101 del Nivel Central.
Dicha información fue comunicada a quienes conformaban la lista de elegibles, el 09 de julio de 201352. - El 11 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia pública presencial de escogencia de cargos del personal administrativo de la Planta Global del Departamento del Cauca53, por parte de los aspirantes que conformaban la lista de elegibles, según Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El señor ERNESTO ROJAS CERÓN, compareció personalmente a la audiencia54. Fue así como se consignó en el Acta No. 4 de la referida fecha, que, para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04 de la OPEC 36758, el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, que obtuvo un puntaje de 73.37100000, eligió el ubicado en el municipio de Popayán, en la sede del nivel central55, quedando 132 cargos sin seleccionar, por agotarse la lista de elegibles56. 3.5.
El caso concreto Como quedó visto, en el asunto sub judice se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 06334-07-2013 del 17 de julio de 2013 y 10095-11-2013 del 05 de noviembre del mismo año, proferidos por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca. En el primero de los actos enjuiciados, se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de los señores ORLANDO RESTREPO CASALLAS, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04, de la Institución Educativa Agrícola de Argelia del municipio de Argelia – Código DANE 119050000637, perteneciente a la planta global de cargos del Departamento del Cauca, y ERNESTO ROJAS CERÓN, en el cargo de AYUDANTE Código 472 Grado 04, de la Institución Educativa Andino San Lorenzo del Colegio Departamental Andino del municipio de Bolívar – Código DANE 21900001821, perteneciente a la planta global de cargos del Departamento del Cauca; y el nombramiento en periodo de prueba al señor ERNESTO ROJAS CERÓN, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, en el nivel central de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca Código DANE 1800100101, de la planta global de cargos del Departamento del Cauca.
Por su parte, en la segunda actuación demandada, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución primigenia, confirmando en todas sus partes el acto objeto de la alzada. 50 Folio 166 del Cuaderno Principal No. 1 51 Folios 195 a 202 del Cuaderno Principal No. 1 52 Folios 210 a 214 del Cuaderno Principal No. 2 53 Folios 112 a 130 del Cuaderno Principal No. 1 54 Folio 209 del Cuaderno Principal No. 1 55 Folio 121 del Cuaderno Principal No. 1 56 Folios 123 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 El motivo de inconformidad de la parte demandante, desde el libelo inicial y a lo largo del decurso procesal, radica en que el cargo para el que se postuló el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, quien figuraba en el puesto 1 de la lista de elegibles, no correspondía al que venía desempeñando el señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, pues mientras que el primero se ubicaba en el nivel central, y era ocupado por la señora DORIS ERAZO, el segundo, se encontraba en el municipio de Argelia Cauca, ambos con distinto código DANE; de igual manera, por cuanto en el acto que resolvió el recurso de reposición, no se aclaró el supuesto yerro presentado, al momento de efectuar el nombramiento; y, finalmente, porque el nombrado no tomó posesión del cargo que desempeñaba el demandante, pese a la necesidad del servicio; por ello, en su entendido, las actuaciones de la administración debían ser declaradas nulas, al haberse configurado la causal de nulidad de falsa motivación. El A quo, en su sentencia, consideró que, si bien en los actos administrativos demandados se había incurrido en una incorrección, al mencionar que el cargo en el que se nombró al primero de la lista de elegibles quedaba ubicado en el nivel central y no en el municipio de Argelia, al momento de resolver el recurso de reposición, la administración había explicitado las razones que la motivaron, para nombrar al señor ROJAS CERÓN, en el cargo que ocupó el señor RESTREPO CASALLAS, enmendando así la falencia evidenciada.
Asimismo, el fallador de primera instancia argumentó que las certificaciones allegadas al plenario, que daban cuenta que, a la Institución Educativa Agrícola de Argelia, no se había presentado el personal administrativo nombrado con ocasión de la audiencia celebrada dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en reemplazo del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, a pesar de tener la necesidad del servicio, contrastaban con el hecho que el nombramiento del señor ERNESTO CERÓN, para la fecha de expedición de los mencionados documentos, no se encontraba en firme, pues estaba pendiente la solución del recurso de reposición. De igual manera, el Juez recalcó que, con las pruebas obrantes en el plexo, no era posible evidenciar las razones específicas que dieran cuenta que la decisión de dar por terminado el nombramiento del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, no tuviera como fundamento el posterior nombramiento del señor ERNESTO ROJAS CERÓN, por lo que era menester que la legalidad de los actos administrativos demandados, permaneciera incólume.
Por otro lado, la parte demandante formuló recurso de apelación, aduciendo que, con la expedición del segundo acto administrativo demandado, que resolvió un recurso de reposición, no se había corregido ni revocado la actuación primigenia, por cuanto así no había quedado en su parte resolutiva. Entonces, en su entendido, al haberse encontrado que los supuestos en que se fundamentaba el acto objeto de la alzada, no eran acordes a la realidad, la administración debió proceder a revocarlo.
De igual manera, la parte apelante iteró que, en la actualidad, existía la necesidad de la prestación de los servicios de un Auxiliar de Servicios Generales, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, por lo que la administración actuó de manera errónea, al dar por terminada su vinculación, sin que antes, el señor ERNESTO ROJAS CERÓN hubiere tomado posesión del cargo.
Observa la Sala, según las pruebas obrantes en la foliatura, se tiene que el demandante fue vinculado, al Departamento del Cauca, con el Decreto 0295-03- 2008 del 31 de marzo de 2008, para desempeñar, en provisionalidad, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, en la planta global del Departamento del Cauca, financiada con recursos del sistema general de Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 participaciones del sector educativo, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia (Cauca), tomando posesión del mismo a partir del 11 de abril de 2008; para el mencionado nombramiento, la administración territorial obtuvo la autorización No. 002714 del 15 de febrero de 2008 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El aludido nombramiento, tuvo lugar con posterioridad a la apertura del proceso de Selección Convocatoria No. 001 de 2005, por lo que, mientras el demandante se encontraba desempeñando sus funciones, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, consolidó y certificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la oferta pública de carrera, de los cargos en vacancia definitiva para ser provistos a través de concurso de méritos, entre los cuales se enlistaban los de Auxiliares de Servicios Generales, y figuraban los desempeñados por los provisionales DORIS MARÍA ERAZO CRUZ, en el nivel central, y ORLANDO RESTREPO CASALLAS, en el municipio de Argelia.
Luego, en el transcurso del mismo proceso de selección Convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera administrativa de la Gobernación del Cauca, siendo elegibles 19 personas, encabezadas por el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, para 151 vacantes de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, entre las que también se relacionaba la de la Institución Educativa Agrícola de Argelia.
Ahora, en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la escogencia de cargos del personal administrativo de la planta global del Departamento del Cauca y el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, eligió la plaza de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 4 ubicada en el Nivel Central, quedando otros 132 cargos sin seleccionar, por agotarse a través de lista de elegibles, entre ellas, la ubicada en la Institución Educativa del Municipio de Argelia.
En el primero de los actos administrativos demandados, esto es, en la Resolución No. 06334-07-2013 del 17 de julio de 2013, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS en la planta global del Departamento del Cauca – Institución Educativa Agrícola de Argelia, quien desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 472 Grado 04 y seguidamente, se anotó el nombramiento del señor ERNESTO ROJAS CERÓN, en el cargo que había elegido en la audiencia del 11 de julio de 2013.
Así, en principio, la terminación del nombramiento del demandante, no encontraría asidero en ninguna de las actuaciones llevadas a cabo en la Convocatoria No. 001 de 2005, pues, como quedó visto, el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, había escogido el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 472 Grado 04 en el nivel central, al tiempo que el actor, desempeñaba sus labores en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 472 Grado 04, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia.
Sin embargo, en punto de lo manifestado, se pudo constatar que a pesar de la falta de consonancia en la denominación del cargo del que fue retirado el demandante, y en el que fue nombrado el señor ROJAS CERÓN, en el mismo acto, se estableció claramente, en el artículo “QUINTO”, que la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, encontraba su génesis en el nombramiento efectuado con ocasión del concurso de méritos, en el cual el señor ROJAS había ocupado el primer lugar, y tendría lugar una vez se efectuara la posesión del cargo.
Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 De lo anterior, aunque si bien la entidad cometió un error al momento de determinar el cargo para el cual había sido nombrado el señor ERNESTO ROJAS, no obstante la voluntad de la administración Departamental era nombrarlo en el cargo que ocupaba el señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS.
Situación que fue clarificada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, de manera desfavorable, a través de la Resolución No. 10095-11-2013 del 5 de noviembre de 2013 que se resolvió el recurso a la Res. 06334 de 2013. En la Res. No. 10095-11-2013 la entidad demandada dio alcance a los motivos que tuvo la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, para dar por terminado el nombramiento del actor, y aquí estableció que el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, no fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 472 Grado 04 en el nivel central, por cuanto la señora DORIS MARÍA ERAZO, quien ocupaba dicha plaza en provisionalidad, había acreditado el orden de protección establecido en el Numeral 1 del Parágrafo 2 del Decreto 1894 de 2012, al padecer una enfermedad catastrófica.
Tampoco debe perderse de vista que el cargo en el que se encontraba nombrado el demandante, fue uno de los informados por el ente territorial a la Comisión, para efectos del proceso de selección Convocatoria No. 001 de 2005, y por ello, cualquiera de los enlistados en la lista de elegibles, podía optar por uno de los 151 cargos que se encontraban en vacancia definitiva, para Auxiliar de Servicios Generales Código 472 Grado 04, en la planta global de cargos de la Gobernación del Cauca.
Entonces, si bien la entidad demandada, en la parte resolutiva de su actuación, no efectuó ningún juicio en punto del yerro evidenciado para aclarar que el cargo para el cual se nombraba al que ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles, la realidad material estriba en el hecho que el señor ROJAS CERÓN fuera nombrado en reemplazo del provisional RESTREPO CASALLAS y no en el del nivel central, por cuanto la persona que ocupaba este último, se encontraba incluida en el orden de protección. De lo expuesto, es posible colegir, que la culminación del vínculo provisional del cargo que el señor RESTREPO CASALLAS venía desempeñando en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, tuvo como génesis el nombramiento de una persona que conformaba la lista de elegibles expedida dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 y no como lo sostiene la parte actora, en una actuación contraria a derecho.
A manera de corolario, el nombramiento provisional del demandante, fue terminado para dar paso al nombramiento de la primera persona que conformaba la lista de elegibles, según la Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo normado en el artículo 9° del Decreto 1227 de 2005: “Artículo 9°.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. (…).” (Se Destaca) Según se advierte, la última norma en cita refiere que el nombramiento en provisionalidad permanecerá mientras subsista la situación administrativa que la originó. En ese sentido, el nombramiento del actor fue en provisionalidad, por tanto, su vigencia estaba sometida a la permanencia de la vacancia definitiva en el empleo.
Ergo, como en efecto se dispuso un nombramiento de la lista de elegibles, Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 su vínculo finiquitó por cuenta de ello, sin que a lo largo del decurso procesal se hubiere probado el acaecimiento de una situación diferente.
En otro de los puntos del recurso de alzada, la parte actora puso de presente que después de la desvinculación del demandante, imperó la necesidad en la prestación de los servicios, por cuanto nadie había tomado posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, en la Institución Agrícola de Argelia (Cauca). Para la acreditación de la manifestación anterior, fueron allegados al plexo, las certificaciones expedidas el 17 de octubre de 2013 y el 11 de agosto de 2015, por el rector de la Institución Educativa Agrícola de Argelia Cauca, en las que ponía de presente la inasistencia al centro educativo, del funcionario que reemplazara al señor RESTREPO CASALLAS, por cuenta del proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En contraposición, en cumplimiento de una prueba de oficio decretada por el Magistrado sustanciador, se arrimó a la foliatura, la copia del Acta de Posesión No. 1730 de cuyo contenido se extracta que el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, tomó posesión del cargo el día 08 de agosto de 2013 en el cual había sido nombrado mediante la Resolución No. 06334 del 17 de julio de 2013, acto administrativo que además, conforme lo decantado en precedencia, había fundado la salida del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS.
Con lo expuesto se evidencia, que si bien, por un lado, el mencionado rector expresó en múltiples oportunidades la necesidad de la prestación del servicio y que el reemplazo del señor RESTREPO CASALLAS, por cuenta del proceso de Selección de la Convocatoria No. 001 de 2005, no había comparecido a la institución, contrario sensu, se allegó por parte del mismo nominador del señor ROJAS CERÓN, el acta de posesión con la cual se comprueba que, en efecto, la posesión sí tuvo lugar, se itera, el día 08 de agosto de 2013.
Teniendo en cuenta que sobre los actos administrativos demandados se campea una presunción de legalidad y acierto57, compete al perjudicado-demandante, no solo informar el vicio o vicios de los que adolece, sino acreditarlos fehacientemente, so pena que la presunción lo mantenga incólume. En efecto, el artículo 167 del Código de General del Proceso58 contienen uno de los más claros principios del derecho probatorio, que es el de la carga o peso de la prueba -onus probandi-, mismo que estatuye, en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, la necesidad acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuyos efectos reclaman, so pena de que el fallo que decida el fondo del litigio le resulte adverso.
De ese modo, se concluye, en esta instancia, que los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de alzada, conforme la interpretación de los hechos y de las pruebas arrimadas al plenario, no enervan los argumentos planteados por el A quo ni la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. 06334-07-2013 del 17 de julio de 2013 y 10095-11- 2013 del 05 de noviembre de 2013. 57 Por supuesto, que se trata de una presunción legal o iuris tantum que admite prueba en contrario. 58ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 En ese sentido, se comparte la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará. 3.6.
Las costas En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. Al cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 365-3 del C.G.P.59, se condenará en costas a la parte demandante, fijándose en el cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las pretensiones, las cuales, al tenor del artículo 366 ibídem, deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el Superior, siguiendo las reglas allí previstas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en la audiencia inicial que tuvo lugar el 25 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, por cuanto fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose en el cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las pretensiones, conforme lo expresado en precedencia. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 59 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01 Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.
Los magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6740d0a9039a07287d28f1ee78440e60ccd9d207be9f03185ef9e5c1ae3be420 Documento generado en 06/05/2021 07:53:29 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica