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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2021-00176-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2021-09-23

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 111 TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – INEXISTENCIA POR PERSISTIR VULENRACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN presentó acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, para la tutela de sus 1 Expediente Digital, archivo Pdf 001 TUTELA MARCO FIDEL SUAREZ República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos fundamentales de petición, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene realizar el respectivo calculo actuarial solicitado por el actor.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El señor Marco Fidel Suárez Beltrán laboró para el Departamento del Quindío en varias ocasiones; el último periodo correspondió desde el 18 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1995, sin embargo, en el CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) solo se certificó hasta el 30 de junio de 1995, quedando por fuera el periodo del 01 de julio al 30 de noviembre de 1995.

Relató que, el día 17 de noviembre de 2019 elevó derecho de petición al Departamento del Quindío solicitando la corrección del CETIL, frente a lo cual la entidad respondió manifestando que, de acuerdo con las leyes vigentes no era posible, por lo que se debía proceder a la realización del cálculo actuarial. Manifestó que, el día 31 de enero de 2020 elevó derecho de petición ante el Departamento solicitando la elaboración del cálculo actuarial, quien indicó que había solicitado a Colpensiones la elaboración del cálculo.

Aseveró que, el día 08 de julio de 2020 solicitó nuevamente información al Departamento del Quindío sobre la elaboración y cálculo actuarial, ante lo cual el ente territorial informó que Colpensiones requirió unos documentos por lo que el accionante los allegó. Informó que, radicó acción de tutela y correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, Q., quien ordenó al Departamento del Quindío la remisión de todos los documentos que requiere Colpensiones para la realización del cálculo actuarial; así mismo exhorto a Colpensiones a su elaboración. Relató que, el día 22 de octubre de 2020, el Departamento del Quindío emitió respuesta en la cual indicó que dio cumplimiento al fallo de tutela.

Manifestó que, mediante oficio del 03 de noviembre de 2020 Colpensiones requirió nuevamente al Departamento del Quindío para la remisión de unos documentos, sin embargo, estos ya se habían remitido por parte del Departamento del Quindío. Dijo que, el día 28 de abril de 2021, radicó nuevamente derecho de petición ante el Departamento del Quindío solicitando información sobre el requerimiento realizado por Colpensiones.

Ante lo cual el ente territorial manifestó que ya había remitido la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa información a Colpensiones. Agregó que, el día 20 de julio de 2021, Colpensiones informó que los documentos se desactualizaron y que se requirió nuevamente al Departamento del Quindío. Finalmente manifestó que, el día 23 de julio de 2021, elevó derecho de petición al Departamento del Quindío solicitando información sobre la remisión, elaboración y pago del cálculo actuarial, pero a la fecha no ha recibido respuesta. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 30 de agosto de 20212, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 20213; la notificación a las entidades accionadas se surtió el día 31 de agosto de 20214; la entidad accionada Departamento del Quindío, rindió informe oportunamente, no así por parte de Colpensiones; luego de darle el trámite pertinente se profirió sentencia el día 10 de septiembre de 20215, impugnada por Colpensiones, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 13 de septiembre6 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO La entidad accionada rindió informe oportunamente, oportunidad en la que manifestó que en más de seis (6) ocasiones ha requerido a Colpensiones para que adelante el trámite de cálculo actuarial, no obstante, la entidad sale con nuevos requerimientos, por lo que no es una situación imputable a ellos, luego que han remitido toda la documentación. Agregó que, el día 20 de octubre de 2020, a través del portal web de Colpensiones realizó solicitud de cálculo actuarial, anexando pantallazo de solicitud bajo radicado número 2020_10583580, del cual se informó a través de oficio S A D.F.T.63.124 02- 03889 de octubre 22 de 2020; lo anterior, dijo, también se radicó documental a Colpensiones, quedando dicho escrito con Radicado 2020_12734541 de diciembre 11 de 2020, lo que generó nuevo requerimiento de la administradora de pensiones a través 2 Archivo Pdf 002 Acta de reparto. 3 Archivo Pdf 005 Admision 2021-176 4 Archivo Pdf 006 Acuse de notificación. 5 Archivo Pdf 010 Sentencia 2021-176. 6 Archivo Pdf 1 Correo Informa Impugnación. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de oficio del 05 de enero de 2021, solicitando una nueva serie de elementos para estudio de cálculo actuarial, dicho oficio fue radicado ante la Gobernación del Quindío el día 07/01/2021, según radicado R-79.

Relató que, el oficio 2021_6040190 de junio 30 de 2021 fue radicado el 02 de julio de 2021, ante la oficina de Gestión Documental del Gobernación del Quindío, siendo contestado el mismo a través de oficio S A D F T.63.98.00-02901 de julio 29 de 2021; indicó que no es cierto que exista pasividad del Fondo Territorial de Pensiones del Quindío y menos que por actuaciones de dicha dependencia se hayan desactualizado documental alguna, pues no existe un solo acto administrativo de la AF Colpensiones que señale la afirmación del accionante, aclarando que los términos de vencimiento de la petición no está vencido, pues el Fondo Territorial de Pensiones tiene plazo hasta el 06 de septiembre de 2021 para atender de fondo dicha petición, así se desprende del contenido del artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y el artículo 1° de la Resolución No 738 de mayo 26 de 2021, en este punto se quiere aclarar que quiso esperar para responder al accionante una vez se obtuviera respuesta de COLPENSIONES del oficio S.A.D.F.T.63.98.00-02901 de julio 29 de 2021, el cual hasta el 31 de agosto del año en curso no ha sido atendido por la misma, así las cosas al actor se le dio respuesta de fondo a la petición que impetro el 23 de julio de 2021, punto por punto a través de oficio A.D.F.T.63.98.00-03393 del 31 de agosto de 2021, oficio que le fue notificado electrónicamente al dominio electrónico jorifranc@gmail.com. 1.4 CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES La entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no rindió informe oportunamente. 1.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 10 de septiembre del presente año amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante, por lo que ordenó al Departamento del Quindío toda la documentación solicitada nuevamente por Colpensiones, así como pagar el valor producto de la liquidación del cálculo actuarial y dar respuesta al accionante del derecho de petición del 23 de julio de 2021.

Por su parte, ordenó a Colpensiones, una vez recibida la documentación, la elaboración y notificación del cálculo actuarial. Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, el derecho fundamental a la seguridad social y el debido República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso, para luego descender al caso concreto, donde relató estar acreditado que el actor se encuentra en trámite de reconocimiento de pensión de vejez, así como que ha elevado múltiples derechos de petición al Departamento del Quindío a fin de que este remita la información a Colpensiones para la elaboración del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 01 de julio al 30 de noviembre de 1995; agregó haberse acreditado que el Departamento del Quindío remitió la información a Colpensiones y éste no efectuó el cálculo actuarial en tiempo, por lo que los documentos perdieron vigencia, motivo por lo que el actor elevó derecho de petición el 23 de julio de 2021, ante el Departamento del Quindío solicitando realizar la solicitud y la remisión de la información a Colpensiones para la elaboración del cálculo actuarial; finalmente indicó haberse probado que, a la fecha de la decisión Colpensiones no había efectuado el cálculo actuarial y el Departamento del Quindío no había otorgado respuesta alguna.

Indicó el A quo que, el Departamento del Quindío ha violado el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto, no ha resuelto sobre la solicitud elevada el 23 de julio de 2021, puesto que transcurrió el término legal y el Departamento del Quindío, no dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, superando el plazo establecido legalmente para ello; luego si bien el Decreto Nro. 491 de 2020 amplió los términos para atender el derecho de petición, también lo es que el art. 05 parágrafo único estableció que dicha normativa no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, como acontece en el asunto, por lo que no se puede predicar que la entidad cuenta con treinta (30) días para atender la petición, luego que el objeto de la solicitud tiene incidencia directa en el derecho a la seguridad social y debido proceso administrativo.

Relató que, respecto de Colpensiones, no es de recibo que por negligencia suya haya dejado superar el plazo de vigencia de los documentos remitidos por el Departamento del Quindío producto de orden judicial, máxime cuando aquel es quien invoca que por políticas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo SARLAFT la información tiene un término de vigencia. Así pues, la demora afecta las expectativas del señor Marco Fidel Suárez Beltrán en la obtención de su derecho a la pensión, luego que la entidad ha actuado en con total desidia, pues se advierte que llevan en dicho trámite más de un (01) año y no se ha logrado que Colpensiones efectué el cálculo actuarial para que el Departamento del Quindío proceda al pago. 1.6 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, solo la entidad accionada República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Colpensiones presentó impugnación, argumentando que, verificados los sistemas de información de la entidad, se pudo corroborar que la petición radicada por el accionante se respondió de fondo de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual cuenta el oficio de fecha 07 de septiembre de 2021.

Relató que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha 07 de septiembre de 2021 emitido por la Dirección de Ingresos por Aportes.

Manifestó que, la entidad no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, como quiera que los periodos reclamados por el accionante a través de la presente tutela, no se ven reflejados ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que nunca ha tenido conocimiento de dicha relación laboral y es así, que empleador es el encargado de realizar la solicitud correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite del cálculo actuarial.

Es decir, que el cálculo actuarial solo tendrá lugar, a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y dichos documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización, para que así Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del accionante. 1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIOR PÚBLICO7 El Procurador Delegado ante este Tribunal, presentó concepto en donde solicita la confirmación del fallo impugnado, pues en su criterio se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante, no se ha notificado decisión sobre el cálculo actuarial, no se dio aplicación a las normas relacionadas con el tratamiento de las peticiones incompletas por falta de lleno de formularios u otro tipo de requisitos, se deben remover tales obstáculos de oficio y resolver de fondo el asunto.

Por otro lado, considera que no se está vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social pensional del actor, toda vez que la entidad demandada no ha notificado acto administrativo negando pensión alguna. 7 Carpeta 008Concepto, archivo CONCEPTO- TUTELA- 2021-176-Pensional 50. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Por último, aclara que sobre este asunto se tramitó otro proceso constitucional, sin embargo, el Juez sólo exhortó a Colpensiones, por ende, es viable en este momento emitir una sentencia de fondo en el sub judice.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada Colpensiones, los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del actor, al no realizar el cálculo actuarial solicitado, respecto del tiempo de servicio laborado para el Departamento del Quindío, comprendido entre el 01 de julio al 30 de noviembre de 1995, o por el contrario, se acredita parcialmente la carencia actual de objeto por haberse cumplido el objeto de lo pretendido frente a esta accionada en particular? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción 8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho11: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto 11 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO En el presente asunto, el actor manifestó en escrito de tutela lo relacionado con la petición elevada el día 23 de julio de 2021, dirigida al Departamento del Quindío solicitando información sobre la remisión, elaboración y pago del cálculo actuarial; además, que no recibió respuesta de la entidad.

En lo que respecta a Colpensiones, el A quo manifestó que, se acreditó que el actor elevó varios derechos de petición al Departamento del Quindío a fin de que éste remitiera la información a Colpensiones para la elaboración del cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el 01 de julio al 30 de noviembre de 1995; además que, el Departamento del Quindío remitió la información a Colpensiones y éste no efectuó el cálculo actuarial en tiempo, por lo que los documentos perdieron vigencia, motivo por lo que el actor elevó derecho de petición el 23 de julio de 2021, ante el Departamento del Quindío solicitando realizar la solicitud y la remisión de la información a Colpensiones para la elaboración del cálculo actuarial.

Frente a lo anterior manifestó que, no es de recibo que por negligencia de Colpensiones se haya dejado superar el plazo de vigencia de los documentos remitidos por el Departamento del Quindío producto de orden judicial, máxime cuando aquel es quien invoca que por políticas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo SARLAFT la información tiene un término República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de vigencia. A su juicio, la demora afectó las expectativas del señor Marco Fidel Suárez Beltrán en la obtención de su derecho a la pensión, luego que la entidad ha actuado en con total desidia, pues se advierte que llevan en dicho trámite más de un (01) año y no se ha logrado que Colpensiones efectué el cálculo actuarial para que el Departamento del Quindío proceda al pago.

Ahora bien, con el escrito de impugnación de la decisión de tutela, Colpensiones manifestó que se configura la carencia de objeto, en tanto ya realizó el cálculo actuarial del actor por el tiempo ya indicado, lo cual comunicó al Departamento del Quindío mediante oficio del 07 de septiembre de 2021. En efecto, adjunto al escrito de impugnación se aportó copia del oficio de fecha 07 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de Ingresos y Aportes – Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, y dirigido al Departamento del Quindío, como respuesta de la petición Rad.

No. 2021_10133089 CC Pg 11_2021_10112754_2021_10217162, respecto a la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media por el señor Marco Fidel Suarez Beltrán con el empleador, Departamento del Quindio, en donde informó sobre la realización del cálculo actuarial, y adjuntando la respectiva liquidación12, así: 12 Carpeta 013 Impugnación tutela, Archivo Pdf 3 ANEXO MARCO FIDEL SUAREZ República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo anterior, se acreditó por parte de Colpensiones que, luego de haberse proferida la sentencia de primera instancia (10 de septiembre de 2021), realizó el cálculo actuarial solicitado, en relación con el periodo comprendido entre el 01 de julio al 30 de noviembre de 1995, satisfaciendo con ello de forma parcial el objeto de lo pretendido frente a Colpensiones, y que precisamente comprendía la orden de tutela del A quo en relación con la mencionada entidad; se hace claridad al respecto, en tanto en primera instancia también se emitieron órdenes dirigidas al Departamento del Quindío no obstante, esa entidad no impugnó la decisión; por lo anterior, en el presente asunto se hace necesario modificar la decisión de primera instancia. Así pues, el derecho a la seguridad social del actor no se encuentra satisfecho de forma integral puesto que para ello es necesario que una vez el Departamento del Quindío República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa realice el pago del cálculo actuarial, Colpensiones actualice la historia laboral del accionante adicionando los tiempos cotizados por aquél, a fin de dar viabilidad al trámite del reconocimiento pensional del actor y así se supere de forma definitiva la violación de los derechos del accionante, razones por los que se aclarará y adicionaran las ordenes en este sentido, confirmando en lo demás el fallo impugnado.

En consecuencia, por verificarse el cumplimiento parcial de lo pretendido por el actor, se MODIFICARÁ Y ADICIONARÁ la decisión de primera instancia, ordenando a Colpensiones la inclusión de los tiempos cotizados por el Departamento una vez pagado el cálculo actuarial, informando al accionante sobre este aspecto una vez se materialice.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE Y ADICIÓNESE la decisión de primera instancia, de fecha 10 de septiembre de 2021, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, CONFIRMÁNDOSE el fallo en lo demás, la cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al Gobernador del Departamento del Quindío y/ o delegado el pago a COLPENSIONES del valor producto de la liquidación del cálculo actuarial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, así mismo, ordenar al Departamento del Quindío dar respuesta al señor Marco Fidel Suárez Beltrán del derecho de petición del 23 de julio de 2021, con la debida notificación de la respuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la realización de la primera orden dada en este numeral.

Por su parte COLPENSIONES una vez el Departamento del Quindío realice el pago del cálculo actuarial, realizará la actualización de la historia laboral del actor incluyendo los tiempos cotizados por este e informará al actor de dicha actuación. Lo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que el Departamento realice el pago.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00176-01 DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala en sesión de la fecha según consta en el acta N° 030.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 818ed22fe99b98c5810cffb5fe0f239ef8d7832d31b1fe3f39d783414f3 f8a7f Documento generado en 23/09/2021 08:29:08 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a