República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS1 Sentencia Nº 108 TEMAS: LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES Y LOS FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y SU NUEVA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL, CONCRETADA AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO 546 DE 1971 - EL AUMENTO DEL 2,5% CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO 57 DE 1993 INSTANCIA: SEGUNDA Derrotada la Ponencia registrada por el Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada por el H. Mag.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, según lo dispone el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y como consta en el Acta de Sala Ordinaria de Decisión 031 del 9 de septiembre de 2021. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 004851, que negó la reliquidación de la pensión de la demandante, con el incremento del 2.5% sobre la asignación básica de la demandante; ii) Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 023572 del 29 de julio de 2014, que negó nuevamente la solicitud de reliquidación pensional con el 2.5% sobre la asignación básica, al haberse presentado segunda solicitud; iii) Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 025266 del 19 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición; iv) Se declare la nulidad total de la Resolución 28645 del 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación; v) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la accionada expedir una nueva Resolución que incluya el incremento del 2.5% sobre su asignación básica, por haber sido funcionaria de la Rama Judicial, conforme a lo ordenado en el Decreto 57 de 1993; vi) Se pague la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por el reconocimiento de todos los factores salariales, lo cual estima en la suma de $11.891.388,24, hasta el mes de abril del año 2015; vii) Que la suma se pague de manera indexada al momento del pago y viii) Se condene en costas a la entidad demandada2.
1.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, que negaron la reliquidación de la pensión de la accionante, en un porcentaje de 2.5 sobre la asignación básica más alta devengada en el último año de servicios conforme el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.
Para ello, analizó temas como i) La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación o vejez bajo el régimen de transición; ii) la jurisprudencia relacionada con los beneficios derivados de la aplicación del régimen de transición en materia pensional; iii) El régimen pensional de la Rama Judicial (incluidos servidores de la Fiscalía General de la Nación) – Decreto 546 de 1971 – y la Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; iv) El reconocimiento del incremento del 2.5% en la asignación básica mensual de los empleados de la Rama Judicial incorporados a la Fiscalía 2 Ibídem/Carpeta 1/Subcarpeta “Cuaderno principal”/Archivo Cuaderno principal.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa General de la Nación, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y v) La fuerza vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el régimen de transición en materia pensional de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo: “De conformidad con el material obrante en el expediente, establece el despacho que, en el presente asunto, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados toda vez que de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 15001233300020160063001, la pensión reconocida a la parte demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o si faltaren menos de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1994), al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior.
En este caso si bien es cierto la parte demandante tiene derecho al reajuste del 2.5 de la asignación básica, este debe recaer sobre el promedio de lo devengado en el período comprendido entre 1994 y 2002 (fecha de retiro del servicio) y no con la asignación más alta como se pretende, de cuya liquidación arroja una cifra inferior a la que en la actualidad le está siendo reconocida en virtud de la Resolución 507 de 25 de febrero de 2008 que en cumplimiento de sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y del Tribunal Superior de Armenia reconoció una mesada pensional de $1.560.208,89 efectiva a partir del 1 de junio de 2002”. 1.3.
LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia3 y como fundamentos de reproche expuso: la demandante, durante su vida laboral, estuvo vinculada al servicio de la Fiscalía General de la Nación y estando en el cargo, durante tantos años, no se le hizo el reconocimiento del incremento del 2.5% sobre la asignación básica, al que tenía derecho, como lo ordena el artículo 17 del Decreto 57 de 21993, para los empleados de la Rama Judicial, incorporados a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual debió presentar la correspondiente demanda ante esta jurisdicción, quien finalmente debatió lo concerniente a dicho incremento, ordenando su reconocimiento y pago.
Una vez reconocido dicho derecho, que obviamente modificó la asignación salarial, se pretendió la reliquidación pensional, con la inclusión del mismo, pero la Juez de instancia, a pesar del fundamento fáctico y pese al planteamiento del problema 3 Ibídem/Carpeta 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico, cambia completamente la noción de lo que realmente se está pidiendo en la demanda, pues el Juzgado a-quo entra a analizar si la accionante tiene o no derecho al 2.5%, es más, posteriormente analiza si tiene derecho o no a otros factores salariales, cuando ello no fue tema de debate en el proceso.
El derecho del 2.5% fue debatido en otro proceso que, por demás, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la falladora de primer grado no debía ni podía entrar a analizar si la actora tiene o no derecho al incremento. Para poder resolver el fondo del asunto, en criterio de la parte recurrente, se debe analizar, no si la demandante tiene o no derecho al incremento del 2.5%, pues, insiste, eso ya se debatió, ordenándose el reconocimiento del mismo mediante sentencia ejecutoriada; lo que en el presente asunto se pretende, es que, como ya el derecho fue reconocido, como consecuencia lógica se reliquide la pensión, ya que para la liquidación inicial no se tuvo en cuenta la asignación básica real, pues se tomó una menor, lo que se debe a que cuando se reconoció la prestación económica, aún no se había ordenado el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, lo que conllevó a que la accionante debiera iniciar otro proceso, para los fines que acá se pretenden.
Negar las pretensiones de la demandante se traduce en negarle, de por vida, el derecho a percibir una mesada pensional con un valor inferior al que realmente tiene derecho, porque la liquidación inicial, itera, tomó en consideración una asignación salarial menor a que realmente le corresponde; dicho en palabras de la parte demandante – hoy recurrente – “le están pagando la pensión con un valor diferente al que realmente se ganó y logró durante su vida laboral”.
No se entiende el por qué el Juzgado de primera instancia analizó temas como el tiempo de servicio, régimen de transición, derecho o no del 2.5%, inclusión de otros factores salariales, liquidación sobre el último año de servicios, los últimos 6 meses o 10 años, cuando nada de eso fue objeto de debate; insiste en que el derecho al 2.5% ya fue reconocido mediante Sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo que se pretende en este proceso, es que “como la asignación subió, entonces en la liquidación de la pensión la asignación básica también debe subir, porque obviamente la asignación básica es un factor salarial, que debe liquidarse completo en la pensión, es una cuestión que todos entendemos”. Expone la parte recurrente que asunto similar ya fue decidido por esta Corporación Judicial, en la Sentencia 202 del 29 de agosto de 2019.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Debe tenerse en cuenta que cuando la Fiscalía General de la Nación hizo el reconocimiento y pago del 2.5%, no efectuó los descuentos para aportes a pensión; no obstante, ello no es impedimento para que se nieguen las pretensiones, pues en una eventual condena, pueden ordenarse las deducciones de Ley.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte actora, en esta etapa procesal, guardó silencio. La demandada argumenta afirmando que si bien es cierto las sentencias que otrora ordenaron a CAJANAL o a la UGPP liquidar la pensión a los funcionarios de la rama judicial con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, las cuales no son susceptibles de revisión por seguridad jurídica, también es cierto que cualquier solicitud de reliquidación de pensiones sí debe someterse a estos pronunciamientos vinculantes en cuanto IBL y factores salariales4.
Así las cosas, bien analizado estuvo por la primera instancia el asunto relacionado con la aplicación de estas sentencias de unificación en cuanto al IBL. Igual, la conclusión a la que arribó el despacho sobre la aplicación del principio de favorabilidad, analizando que en la forma que viene liquidada la pensión de la demandante (por fallo judicial), le resulta más beneficioso a la demandante, que reliquidar la pensión para incluir este incremento, pero siguiendo las reglas de las sentencias de unificación, esto es, con lo devengado en los últimos cinco años.
Por tales razones, la accionada, en virtud al principio de favorabilidad, solicitó confirmar el fallo de primera instancia.
1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que 4 Ibídem/Carpeta 13/Subcarpeta 13.1.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del incremento del 2,5% sobre la asignación básica ordenada mediante sentencia judicial? En caso afirmativo, se deberá también determinar si, ¿se encuentra el derecho a la reliquidación afectado por el fenómeno de prescripción trienal? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) El respecto a los regímenes de transición de las normas anteriores y los factores salariales establecidos legalmente que conforman la base de liquidación pensional y su nueva interpretación jurisprudencial, concretada al régimen especial del Decreto 546 de 1971, ii) el Aumento del 2,5% consagrado en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, y iii) el caso concreto.
2.2. LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES Y LOS FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS LEGALMENTE QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y SU NUEVA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL, CONCRETADA AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO 546 DE 1971. El sistema general de seguridad social empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"; con esta normativa se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento y se integraron en uno sólo de carácter general, esto es (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios.
En materia pensional, pese a la unificación de los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición de la Ley 100 de 1993, después de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994) algunas normas reguladoras de pensiones quedaron República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa vigentes, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 546 de 1971, la Ley 4 de 1976, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, en virtud del régimen de transición pensional que las mismas normas contemplan, y que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con determinados requisitos, para que a la entrada en vigencia de la nueva ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto, puedan regirse según lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, en cada caso.
El régimen de transición en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 365; el cual requiere para su aplicación, que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales, que los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: (i) los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o (ii) bien sea hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
El Consejo de Estado6, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente: “Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones 47. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 5 “ARTICULO 36 -.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 48.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte7. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema8. 49.
El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 50.
El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del regimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.
Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 52.
La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”9. 7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 8 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 9 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) 55.
El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”10.
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición11. 56. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 57.
La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible12. 58. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba “una plausible política social” que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 59.
Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 60.
Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Ídem. 11 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 12 La norma señalaba: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos" República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló “que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”.
Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”13. 61.
De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el regimen de transición y el regimen previsto en la Ley 100 de 1993. 62.
Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados” contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 63.
La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que “Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.
Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100”. 64.
La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la “posibilidad de obtener la pensión” según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: “No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no 13 C-168 de 1995.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”14 (resalta la Sala). 65.
Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.” Así mismo, conviene señalar que, la aplicación de un régimen de transición, entraña en sí mismo, la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que se opta por la normativa que le resulte más benéfica al trabajador para que adquiera su derecho a la pensión. No obstante, se han expuesto varias interpretaciones por la jurisprudencia frente al alcance del régimen de transición, existiendo dos posiciones contrarias.
Una que le da alcance al régimen de transición a la edad, monto, semanas cotizadas e Ingreso Base de Liquidación de la Pensión y otro que lo limita a la edad, monto y semanas cotizadas, pues para hallar el Ingreso Base de Liquidación de la Pensión utilizan el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; situación que fue precisada por nuestro Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el mismo parámetro señalado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018.
Lo expuesto quiere decir que, el Consejo de Estado pese haber mantenido15 una línea consolidada a partir de la Sentencia del 4 de agosto de 201016, sobre el Ingreso 14 Sentencia C-596 de 1997. 15 Tal como se puede observar en decisiones de este tipo las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006.
Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008.
Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447- 09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12).
C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda; C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de 9 de febrero de 2017, Radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013). 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Base de Liquidación y como estaba comprendido en los elementos protegidos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en Sala Plena del 28 de agosto de 201817, resolvió determinar que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del citado régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, precisando así un nuevo criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100; advirtiendo que su aplicación abarcaría todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Criterio que ha sido adoptado por este Tribunal, rectificando con ello la posición que hasta esa fecha (28 de agosto de 2018) consideraba la más plausible de aplicar a las demandas presentadas con anterioridad a la expedición de la Sentencia SU-395 de 201718, pues ante la diferencia de criterios existentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta Corporación -en ejercicio de independencia y autonomía y demás razones basadas en los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad en material pensional y la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales-, se inclinaba por aplicar la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción consistente en que para liquidar la pensión de vejez se debían incluir todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, así sobre los mismos no se hubiera realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones19; y en consecuencia, se apartaba del precedente horizontal de la Corte Constitucional planteada en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, en aras de propender por los SEGUNDA.
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: LUIS MARIO VELANDIA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 199 18 Junio 22 de 2017.
Según consulta realizada a la página web de la relatoría: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU395-17.htm 19 Tal como se puede observar en decisiones de este tipo las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04).
C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05).
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447- 09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda; C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de 9 de febrero de 2017, Radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa principios de seguridad jurídica, confianza legítima y en prohibición de regresividad20.
Sin embargo, en la actualidad resulta imposible desconocer la nueva regla jurisprudencial sobre que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señalar lo siguiente: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. … 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son 20 Sobre este aspecto, puede consultarse: Courtts, C. (Compilador) (2006). Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Estudios Sociales.
En línea: http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf consultada el 19-08-2015. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”21(Subrayado utilizada por la Sala para resaltar) Por lo dicho, para la Sala es claro que, para efectos de determinar el salario base de liquidación de un pensionado beneficiario de la normativa anterior por encontrarse amparado bajo la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acudir a este mismo artículo o al 21 de la citada Ley, el cual se aplicará de acuerdo al tiempo que le faltare para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia esta última norma pensional, conforme a la primera subregla fijada por el Consejo de Estado, y sobre el promedio de los factores salariales alistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los que haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Ahora bien, es la propia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la que se encarga de resolver el interrogante, respecto a saber, (ii) ¿Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes?, determinado que, son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; y además advierte que su aplicación abarcaría todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial.
En ese orden, se concluye que el criterio interpretativo respecto de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 varió a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y por tanto, la postura actual de la jurisdicción contenciosa administrativa nacional y local, para todos los casos en que se discutiera la inclusión de factores en el IBL de la mesada pensional, es aquella considerada en la segunda subregla consistente en “… que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos 21 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 199 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”.
En consonancia lo expuesto, el H. Consejo de Estado22 ha precisado que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, transcritas ampliamente en precedencia, deben ser extendidas a los regímenes especiales como el de la Rama Judicial, pues con las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 se creó una regla de naturaleza general y en la propia sentencia de unificación, se señaló que incluir ingresos sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema en el ingreso base de liquidación permite un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Sobre las razones para la extensión de estas reglas a los regímenes especiales explica el máximo Tribunal de lo Contencioso, lo siguiente: “En síntesis, las razones por las cuales en las referidas providencias se llegó a tal consideración se fundaron básicamente en: (i) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional;
(ii) la correspondencia de las pensiones entre lo cotizado y lo liquidado; (iii) el derecho a la igualdad; (iv) el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (v) el principio de solidaridad que rige la Seguridad Social. De igual forma, dichas sentencias aludieron a las ventajas que pueden obtener los servidores al conseguir pensiones que no corresponden con su vida laboral, las que le imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio para poder pagar la pensión reconocida y sacrifican el cumplimiento de las metas de cobertura y de universalidad, en detrimento del mandato de progresividad en el ámbito de los derechos sociales.
Al respecto, la Sala precisa que aunque las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado se dictaron al estudiar el régimen general de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no es óbice para que las razones por las cuales se fundaron no puedan ser aplicadas a los demás sistemas pensionales como el aquí estudiado, pues el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993 no excluyó de su aplicación a los miembros de la Rama Judicial.
Es por esta razón que la Sala considera que no existe fundamento alguno para que se dé un tratamiento diferenciado y 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 22. Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Referencia: Recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado No. 41001-23-31-000- 2010-00006-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-01884-00. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP. DEMANDADOS: Julia Inés Sánchez de Salgado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ventajoso a dicho régimen, que justifique el desconocimiento del principio de igualdad frente a los otros pensionados.
En consonancia con lo anterior, y en procura de la protección de los principios de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en especial, en relación con el principio de igualdad que exige no brindar tratamientos diferenciados injustificados a personas en la misma situación, para la Sala se pueden hacer extensivas las motivaciones expresadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en las sentencias anteriormente mencionadas, a las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial.
Es por esa razón que la Sala considera que la prestación pensional reconocida a la actora debe incluir los factores salariales a que se refiere el Decreto 1158 de 1994 y la misma debe ser liquidada sobre los factores que efectivamente cotizó, y, como se advirtió con anterioridad, como el IBL no forma parte de la transición, este debe ser liquidado con el promedio de los salarios percibidos en los diez últimos años de servicio y no con la asignación más alta devengada el último año, pues esto atenta contra los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo.”23 (Subrayado de la Sala) Adicionalmente no puede olvidarse que el CONSEJO DE ESTADO en su Sección Segunda unificó el tema del alcance del régimen especial de la Rama Judicial, decisión en donde en concordancia con la sentencia de unificación del régimen general de pensiones afirmó24: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o 23 Ibídem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, providencia del 11 de junio de 2020, Rad: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;25 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;26 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.” Para ello, se consideró: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o 25 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 26 Artículo 1.° República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. … 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. … 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
De conformidad con lo expuesto, la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.
Ello en garantía de que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. … 3.7.
Conclusiones para sentar las reglas de unificación El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,27 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.
De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º28 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 2129 estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 3630 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de 27 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. 28 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 29 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 30 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente” (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, a guisa conclusión se puede advertir que de encontrarse el pensionado beneficiario de uno de los supuestos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ser aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971, los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional non son otros que los consagrados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;31 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de funcionarios – magistrados y jueces - o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Por lo anterior, es menester determinar si el Aumento del 2,5% consagrado en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 puede enmarcarse como uno de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional de los empleados del régimen especial de la Rama Judicial. anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 31 Artículo 1.° República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Basta las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el:
2.3. EL AUMENTO DEL 2,5% CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO 57 DE 1993 PUEDE ENMARCARSE COMO UNO DE LOS FACTORES SALARIALES QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL: Los empleados de la Rama Judicial que ingresaron a la Fiscalía General de la Nación al momento de su creación en la Constitución de 1991, podían optar por conservar el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo que tenía en la Rama Judicial, y a ellos les era aplicable el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, que disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 17.
En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.” Sobre dicha norma, el CONSEJO DE ESTADO unificó los criterios interpretativos en la siguiente providencia: “El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de 1992.
En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional, para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia; fijo el valor de la remuneración correspondiente a dicho año; y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993.
Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante que en forma nominal, es decir mediante una suma determinada, el Gobierno había definido en este último decreto el incremento del salario para 1993, de quienes conservan el régimen salarial anterior u ordinario; se incluyó en el artículo 17 del Decreto 57 (que estipula la retribución de quienes cobija el nuevo régimen), un pago adicional del 2.5% sobre la asignación básica que venían recibiendo en el año anterior (1992), con el siguiente tenor: … Tal norma no tiene zonas de penumbra para su interpretación. Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado.
La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. … En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad.
Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje.
En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000.
Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional.
De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.” 32 32 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Sentencia del 3 de marzo de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03).
Actor: JULIO ROBERTO QUIMBAY GÓMEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior se puede concluir que el aumento del 2,5% consagrado en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 adicionó la asignación básica de los empleados que continuaron con el régimen salarial anterior, y por ello este concepto si se encuentra incluido como factor salarial de las pensiones en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al adicionar y hacer parte de la asignación básica y por ello el mencionado aumento se encuentra aceptado como factor a incluir en la sentencia de unificación sobre el régimen especial de la Rama Judicial.
Conoce la Sala pero no la acepta, una posición aislada de la Sección Segunda Subsección B33 que de forma expresa dice que el mencionado aumento no hace parte de los factores, pues ella desconoce que la misma hace parte de la asignación básica al aumentarla e incorporarse a la misma como ya se explicó. Basten las anteriores consideraciones para estudiar:
2.4. EL CASO CONCRETO. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante Sentencia 123 del 17 de julio de 2009 resolvió condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante el incremento porcentual del 2.5% de conformidad con lo establecido en artículo 17 de Decreto 057 de 1993, a partir del 26 de abril de 2001, (por prescripción trienal) y hasta el 1° de julio de 2002 (fecha de retiro), debiendo reliquidarse la asignación básica y demás factores reconocidos como lo es la prima de navidad, de servicios, vacaciones, antigüedad y todo emolumento devengado por los años subsiguientes a 199234.
Contra dicha decisión, la entidad demandada en aquel proceso, esto es, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por esta Corporación Judicial, quien mediante Sentencia 301-2010-001 del 11 de noviembre de 2010, resolvió confirmarla35. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 371 del 29 de noviembre de 2012, resolvió dar cumplimiento a los aludidos fallos judiciales, realizando sobre 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, providencia del 30 de octubre de 2020, Rad: 68001233300020149099401(4860-16) “Y con relación al subsidio de alimentación, las primas de vacaciones, servicio y navidad, y el incremento del 2.5%, no hay lugar a su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, al no estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y no formar parte del ingreso base de cotización.” 34 Procesos digitalizados/…/Carpeta 1/Archivo Cuaderno principal. 35 Ibídem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ellos los descuentos de pensión a cargo del empleado, pues dicho valor corresponde al aumento de la asignación básica y por ello salario para efectos de liquidar y pagar dichos aportes36.
La extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la Resolución 25454 del 1 de noviembre de 2002, resolvió reconocer y ordenar el pago, en favor de la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, de una pensión por vejez, en cuantía de $1.135.631,67, efectiva a partir del 1 de febrero de 2001, dejando condicionado su disfrute a la acreditación definitiva del servicio37.
La desaparecida CAJANAL, a través de la Resolución 507 del 25 de febrero de 2008, dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, ordenado el pago, en favor de la accionante, de una pensión por vejez, en cuantía de $1.560.208,89, efectiva a partir del 1 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 200638.
La UGPP a través de las Resoluciones RDP4851 del 12 de febrero de 2014 y RDP 23572 del 29 de julio de 2014, resolvió negar las solicitudes de reliquidación pensional presentadas por la demandante39. Contra el último acto administrativo, esto es, la Resolución RDP 23572 del 29 de julio de 2014, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 25266 del 19 de agosto de 2014 y RDP 28645 del 19 de septiembre del mismo año, confirmando la decisión inicial, es decir, la negativa de reliquidación pensional40.
Como se dejó en claro líneas atrás, sobre el ingreso básico de liquidación y los factores de liquidación de las mesadas pensionales de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado se pronunció de manera unificada y, a partir de dicho pronunciamiento, se ha reiterado el criterio según el cual la asignación básica y por ende su aumento se encuentra enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre ella se realizaron los correspondientes aportes. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 40 Ibídem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo a lo dispuesto por la norma citada (artículo 17 del Decreto 57 de 1993) el incremento reconocido mediante sentencia judicial con posterioridad al retiro del servicio y a la reliquidación de la pensión hace parte de la asignación básica mensual que devengó la demandante en los últimos diez años de servicios y no se tuvo en cuenta dentro del ingreso base liquidación de la misma; por lo cual, la demandante tiene derecho a que sea reliquidada su pensión teniendo en cuenta el incremento del 2.5 % ordenado sobre la asignación mensual, razones suficientes para REVOCAR la sentencia apelada y anular los actos administrativos demandados y ordenar que el mencionado incremento se incluya en el mencionado promedio de los últimos diez años como lo ordena la sentencia de unificación jurisprudencial del régimen especial de la Rama Judicial.
Ahora bien, la prescripción, entendida esta en este contexto como una forma de extinción de los derechos por su no ejercicio o reclamo en cierto tiempo, tiene su regulación legal general en el Código Civil41 y en el ámbito administrativo laboral en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 101 del Decreto 1848 de 196942. En este último aspecto conforme a las normas citadas, en el sentido que los derechos de contenido laboral prescriben por el paso del tiempo de tres (3) años, contado dicho término desde que el derecho se hizo exigible, sin reclamo directo o judicial sobre el punto.
Así pues, es claro para la Sala que el término de prescripción extintiva es de tres años contado a partir del reconocimiento del derecho; término que además puede ser interrumpido incluso, si durante el mismo se realiza el reclamo respectivo, situación en la cual se reiniciará a contar este desde aquel momento. El ordenamiento jurídico laboral y social es reiterativo frente a las obligaciones y derechos inherentes a la prescripción. Es bastante claro al recalcar que desde que se es titular del derecho comienza a correr el término de prescripción. 41 “ARTICULO 2535.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” 42 El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igual disposición es reiterada por el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto, en torno a la petición ante la administración, es importante resaltar que la misma solo interrumpe el término de prescripción por un lapso igual y por una sola vez.
En este sentido, ha interpretado el CONSEJO DE ESTADO: “Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.”43 En igual sentido, la CORTE CONSTITUCIONAL, ha dicho sobre el tema: “La doctrina constitucional mencionada es íntegramente aplicable al asunto sub-examine, por tratarse de la misma situación ya analizada por esta Corporación, en lo concerniente a la fijación de términos razonables requeridos para reclamar derechos laborales y en beneficio de la seguridad jurídica.
Con ello no se quebranta, a juicio de la Corporación, el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo.
Tampoco se contradicen dichos principios, porque como ha expresado la Corte en la providencia transcrita, la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.”44 En todo caso debe presentarse la petición antes del término extintivo del derecho, so pena de que el mismo se materialice.
En los términos descritos, en el caso concreto la prescripción trienal comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció el derecho al incremento, a saber, 25 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se tuvo certeza de la existencia del derecho reclamado con la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto tenía hasta el 25 de noviembre de 2013 para interrumpir la operancia del fenómeno prescriptivo.
Sin embargo; la parte actora dejó transcurrir más de los 3 años para presentar la reclamación, pues solo hasta el día 4 de febrero de 201445 ante la UGPP solicitud de reliquidación con el 2.5% que fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Petición que fue negada mediante de la Resolución acá demandada. 43 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ YEPES Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SITIONUEVO – MAGDALENA. 44 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-412/97. 45 Cuaderno principal, página 149.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Con fundamento en lo analizado y como la demanda la radicó el día 23 de julio de 2015, el fenómeno operó desde el 23 de julio de 2012 hacía atrás prescribiendo el derecho sobre las diferencias pensionales ordenadas con la inclusión del 2.5% sobre la asignación mensual.
Así pues, es menester REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar anular las Resoluciones RDP 023572 del 29 de julio de 2014 que negó nuevamente la solicitud de reliquidación pensional con el 2.5% sobre la asignación básica, al haberse presentado segunda solicitud, RDP 025266 del 19 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de reposición y 28645 del 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación, todos expedidos por la entidad demandada, y ordenarse el restablecimiento del derecho consecuente de reconocer, liquidar y pagar a la actora la reliquidación de su pensión en los términos que se entran a discriminar.
En cuanto a las excepciones formuladas, resulta claro que la de legalidad del acto demandado ya se desvirtuó, la legitimación en la causa se encuentra en la entidad demandada en calidad de autoridad que expidió los actos administrativos cuya nulidad se declara, la obligación pretendida si existe y lo cobrado si se debe, y existe una prescripción parcial como ya se dijo.
2.4.1. LIQUIDACIÓN DEL DINERO QUE SE DEBE PAGAR. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide una pensión incluyendo en el salario base de liquidación el aumento del 2,5% ordenado por el Decreto 57 de 1993 y concedido por las providencias judiciales ya reseñadas y dentro del promedio de los últimos diez (10) años de servicios (del 1 de julio de 1992 al 1 de julio de 2002) en especial por el período que se ordenó reconocer en las sentencias judiciales que reconocieron dicho derecho, es decir, desde el 26 de abril de 2001 al 1° de julio de 2002.
El reconocimiento pensional tendrá efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2012, puesto que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad dicha fecha como ya se explicó. En consecuencia, se tendrá por probada, en forma parcial, la excepción de prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2012.
Una vez hecha la reliquidación, la mencionada pensión será ajustada cada año en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Indexación mes a mes desde la consolidación del derecho a la pensión de jubilación: Una vez liquidado el valor de la pensión, cada mesada causada se indexará utilizando la siguiente fórmula: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente mesada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de las diferentes mesadas).
Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la correspondiente al mes de julio de 2012 (por la prescripción trienal declarada), y para los demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de ellos.
Sobre la pensión reconocida y el retroactivo a pagar, la accionada hará los correspondientes descuentos para el sistema de salud del 12%, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional46, los diferentes Tribunales Administrativos del país y el Consejo de Estado47. 46 Sentencia T-359 de 2009 MP NILSON PINILLA PINILLA. En el mismo sentido sentencias C-229 de 1998, MP ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y C-017 de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz. 47 “Por último, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicita que se aclare que el aporte a descontar por concepto de salud es de un 12%, ya que en la sentencia apelada se autorizó a realizar éstos sin fijar el porcentaje.
Respecto a esta solicitud, la Sala encuentra que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la pensión gracia no está exenta a la tasa de cotización a la salud, es así que en las siguientes sentencias se precisó: “(…) esta Sala considera que los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema”47.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ya había fijado el mismo criterio, al sostener que los beneficiarios de la pensión gracia están obligados por aquella ley a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada, posición que definió en las sentencias T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014, y T-581 de 2015. Al respecto, ha señalado el máximo tribunal constitucional: (…) En conclusión, ninguna disposición normativa excluye a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario está demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución, definido en el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia (…).47”47. “la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. los docentes pensionados tenían la obligación de realizar cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, en el 5% de su mesada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1966, según el cual todos los pensionados afiliados a ella, estaban en la obligación de realizar tales cotizaciones.
Ante la necesidad de lograr una mayor cobertura del sistema, en los artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 se determinó un porcentaje de cotización con destino a ese sistema, equivalente al 12%. como la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Se dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 Ibídem.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE AMBAS INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva48 a objetiva valorativa49, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado50 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en del Consejo de Estado han definido que los beneficiarios de la pensión gracia sí se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por ende, sí deben realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios,(…)”.
(Sentencia del 21 de junio de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 11001-03-25-000-2014-00845- 00(2572-14).) Conforme lo expuesto, la Sala precisa que el porcentaje de cotización para aportes en salud es del 12%, como lo refirió la parte demandada en el recurso de apelación, en ese sentido se aclara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 19 de julio de 2018. Radicado: 63001-23-33-000-2016-00117-01. Nº interno: 0446-2017. Demandante: Gloria Inés Cedeño Gómez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 48 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 49 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201851.
En el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, pese a que se accederá a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada, esto es la proferida 7 de diciembre de 2020 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso. En su lugar, decide. DECLÁRENSE no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es las Resoluciones RDP 023572 del 29 de julio de 2014 que negó nuevamente la solicitud de reliquidación pensional con el 2.5% sobre la asignación básica, al haberse presentado segunda solicitud, RDP 025266 del 19 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de reposición y 28645 del 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación, todos expedidos por la entidad demandada.
DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2012, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. DECLÁRESE que la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., le reliquide y pague una pensión incluyendo en el salario base de liquidación el aumento del 2,5% ordenado por el Decreto 57 de 1993 y concedido por las providencias judiciales ya reseñadas y dentro del promedio de los últimos diez (10) años de servicios (del 1 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de julio de 1992 al 1 de julio de 2002) en especial por el período que se ordenó reconocer en las sentencias judiciales que reconocieron dicho derecho, es decir, desde el 26 de abril de 2001 al 1° de julio de 2002.
CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a que sobre las sumas adeudadas le pague a la actora el reajuste de su valor indexado mes a mes, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo y con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2012.
Sobre la pensión reconocida y el retroactivo a pagar, la accionada hará los correspondientes descuentos para el sistema de salud del 12%. ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la liquidación de mesadas atrasadas, con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2012.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. Sin condena en costas en ambas instancias por lo previamente referenciado.
SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al A quo el expediente, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la mayoría Sala en sesión del día de hoy, encontrándose el Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Ausente en uso de Permiso, según Acta Nº 032.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02 DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3795026983e1964007dcc56a7807c0fb24ddba7e622a2e76cc45795cba08fb6c Documento generado en 16/09/2021 07:30:25 AM