República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 107 TEMAS: COMPETENCIA DE LA INSPECCIÓN SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA DE MEDELLÍN DE IMPONER SANCIONES EN MATERIA URBANÍSTICA - VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LO QUE SE DEMANDA2: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 2 05001333102920110053600C1.pdf, p. 4. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Se declare la nulidad de las resoluciones No. 010 M-4 del 21 de enero de 2010 y No. 068 del 07 de abril de 2011, expedidos por la entidad demandada. 1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se efectúe una justa valoración de la prueba aportada al proceso administrativo demostrando que es un asunto de resorte del juez civil en atención al reglamento de propiedad horizontal, y en consecuencia, se revoque la sanción impuesta y sus costos adicionales. 1.1.3.
Solicita además desde la presentación de la demanda, se realicen las medidas pertinentes para que cesen los efectos de los actos administrativos y las consecuencias económicas y fiscales de los mismos por parte de los funcionarlos a que corresponda, ya que van en detrimento del patrimonio económico del actor, como de la imagen institucional de la Secretaria de Gobierno y su Inspección Segunda de Control Urbanístico de Medellín y por supuesto de la Alcaldía de Medellín quien ha propendido por el respeto de los ciudadanos, el cumplimiento de las normas, la dignidad y la igualdad en el trato desde la administración. 1.1.4.
Que se declare la procedencia de la vía ordinaria en la jurisdicción civil para el presente asunto. 1.2.
HECHOS EN QUE SE FUNDA3: La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume: Relató que el 27 de octubre de 2007 se celebró audiencia de conciliación en la Inspección 11B de Policía Urbana de San Joaquín, con asistencia del administrador del Edificio Torre Toscana, por queja frente a una supuesta violación al reglamento de propiedad horizontal.
Refirió que en la audiencia la conciliadora mostró su parcialización haciendo afirmaciones sin ningún elemento probatorio, por lo cual la denunció ante la Personería del Municipio de Medellín por su falta de idoneidad para llevar a cabo estas diligencias como tercera imparcial. Consideró que esa funcionaria asesoró al administrador para que efectuara la denuncia ante la autoridad urbanística, omitiendo la recomendación dada por el Inspector 11 de Policía. 3 Ibidem, p. 2 y 3.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa Narró que el 21 de enero de 2011 acudió ante el Inspector Primero de Control Urbano de Policía de Primera Categoría para una diligencia de descargos suscitada por la continuada persecución del administrador del edificio en que habita.
Esgrimió que el 23 de marzo de 2011 compareció nuevamente a la Inspección Primera de Control Urbano, donde se le corrió traslado de la Resolución 010 del 21 de enero de 2011 con la cual se le aplicaba una sanción pecuniaria por una supuesta infracción a las leyes urbanísticas. Arguyó que agotó la vía gubernativa frente a dicha resolución, aduciendo la incompetencia de dicha dependencia para conocer del caso por ser un tema de reglamento de propiedad horizontal, por las modificaciones efectuadas en el área privada libre del apartamento 301, situación que fue revisada por expertos, quienes manifestaron que no existía violación alguna al concepto arquitectónico, urbanístico o funcional de la fachada del inmueble.
Señaló que al momento en que se le negaba el derecho de efectuar modificaciones se guardaba silencio acerca de unas modificaciones en otros apartamentos, siendo evidente una discriminación al actor por parte de la administración. Agregó que adicional a la incompetencia con que contaba el despacho que profirió los actos, ha operado la institución jurídica propia del derecho llamada extinción del acto administrativo por decaimiento (Art. 66 del C.C.A. numeral 2).
Indica que se agotó el requisito de procedibilidad practicando la audiencia de conciliación prejudicial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4: Expone la demandante tres cargos a saber, los cuales el Tribunal resume así: Cita como normas violadas los artículos 6º y 29 de la Constitución Política. Refiere que se vulnero el principio fundamental a la igualdad, al omitir sancionar las mismas conductas efectuadas por otros propietarios de la copropiedad en mención y sancionando solo a un ciudadano por idéntica conducta. 4 Ibidem, p. 4 a 7.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que dichas actividades generaron una irregular actuación de la administración en cabeza del Secretario de Gobierno de Medellín, poniendo claramente en peligro los bienes jurídicos consagrados por el legislador en el Código Contencioso Administrativo y la Constitución Política 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 04 de octubre de 20115. Inadmisión de la demanda: 04 de octubre de 20116. Corrección de la demanda: 12 de octubre de 20117. Admisión de la demanda: 24 de octubre de 20118. Notificación a la demandada: 12 de diciembre de 20119. Fijación en lista: 18 a 31 de enero de 201210. Contestación de la demanda: 01 de febrero de 201211. Auto de pruebas: 20 de febrero de 201212. Auto cita a tercero, Edificio Torre Toscana: 10 de julio de 201213. Notificación personal, representante legal Edificio torre Toscana: 12 de septiembre de 201214. Fijación en lista: 26 de septiembre a 09 de octubre de 201215. Recepción de testimonios: 10 de julio de 201316, y 29 de julio de 201317. Auto corre traslado para alegar de conclusión: 12 de marzo de 201418. Alegatos de conclusión: parte demandante 28 de marzo de 201419, y parte demandada 28 de marzo de 201420. 5 Ídem, p. 12. 6 Id. p. 56. 7 Id. p. 57. 8 Id. p. 58 a 62. 9 Id. p. 74 a 76. 10 Id. p. 77. 11 Id. p. 85 a 104. 12 Id. p. 105 y 106. 13 Id. p. 108 a 110. 14 Id. p. 122. 15 Id. p. 123. 16 05001333102920110053600C2.pdf. p. 47 a 56. 17 Ibidem. p. 60 a 66. 18 Idem. p. 94. 19 Id. p. 96 a 103. 20 Id. p. 143 a 148.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa Auto orden correr traslado dictamen pericial: 22 de septiembre de 201621. Traslado dictamen pericial: 07 de octubre de 201622. Auto corre traslado para alegar de conclusión: 18 de febrero de 201723. Alegatos de conclusión: parte demandante 07 de marzo de 201724. Sentencia de primera instancia: 14 de noviembre de 201825. Notificación de la sentencia: por edicto, 23 de noviembre de 201826. Recurso de apelación parte demandante: 27 de noviembre de 201827. Concesión del recurso de apelación: 31 de enero de 201928. Admite recurso de apelación: 29 de marzo de 201929. Auto corre trasladado para alegar: 05 de abril de 201930. Alegatos de segunda instancia: demandante 08 de abril de 201831.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. MUNICIPIO DE MEDELLÍN32 La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Refirió que es cierto, mediante acta No. 1131 del 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo, audiencia de conciliación en equidad de la Inspección 11B de Policía Urbana, la cual no obtuvo ningún acuerdo, cuyo objeto fue la concertación entre el señor Sergio Alberto Calderón Prada, convocante- Administrador del Edificio "Toscana", con el señor Jaime Andrés Úsuga Marín, convocado, acerca de la alteración realizada por este último, en la fachada externa del edificio "Toscana" y obras internas en el apartamento de su propiedad.
Señaló que el demandante deberá probar el grado de parcialidad de la conciliadora María Teresa Londoño Peláez, respecto de haber asesorado al convocante de 21 Id. p. 160. 22 Id. p. 162. 23 Id. p. 164. 24 Id. p. 165 a 167. 25 Id. p. 169 a 185. 26 Id. p. 186. 27 Id. p. 187 a 192. 28 Id. p. 193. 29 Id. p. 195. 30 Id. p. 197. 31 Id. p. 198 a 200. 32 05001333102920110053600C1.pdf. p. 85 a 104.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa denunciar al señor Úsuga Marín ante la autoridad, pues entre las múltiples actividades que prestan los conciliadores en equidad en la ciudad de Medellín, está la de asesorar y absolver las consultas de las personas que solicitan este servicio, máxima cuando en el acta de conciliación, el mismo señora Jaime Andrés Úsuga Marín, manifiesta lo siguiente;
"no concilia nada al respecto y exige la intervención del área de control urbanístico". Esgrimió que el cambio de la estructura original del apartamento, como fue la ampliación de área a costa de un área abierta, necesariamente es un cambio de los planos originales aprobados por la curaduría en su momento y de la propia licencia de construcción, pero a la vez dicha conducta conllevo a una modificación de un área común como es la fachada, sufriendo cambio total en la parte del apartamento 301, lo cual requiere previamente la autorización de los demás copropietarios de la propiedad y luego a esa acción se debe solicitar la respectiva licencia de modificación, hechos que no fueron ejecutados por el sancionado.
Narró que en atención a lo anterior, la Subsecretaría de Apoyo a la justicia. Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría, el día veintiuno de enero de 2011, expidió la Resolución No. 010 M-4, por medio de la cual se impone una sanción en materia Urbanística, siendo confirmada mediante la Resolución No. 068 del 07 de abril de 2011.
Aunando a lo anterior la parte demandada propuso como excepción la i) Buena fe: aduciendo que todas las actuaciones de la administración Municipal, están ajustadas a los lineamientos que considera que son legales y los actos administrativos expedidos gozan del principio de legalidad y están ajustados a la normatividad vigente.
1.5.2. EDIFICIO TORRE TOSCANA33 Guardó silencio.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA34: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, señalando luego de hacer un recuento fáctico que el municipio de Medellín- Secretaría de Gobierno- Subsecretaria de Apoyo a la Justicia- Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría, era la competente 33 Ibidem. p. 124. 34 05001333102920110053600C2.pdf. 169 a 185.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa para sancionar por el incumplimiento a normas urbanísticas conforme al Decreto Municipal 1923 del 17 de agosto de 2001.
Señaló que al demandante se le respetó el debido proceso como quiera que dentro del procedimiento administrativo se le otorgó la posibilidad de presentar descargos. Asimismo, se le concedieron los términos para adecuar la construcción a la norma y obtener la respectiva licencia, así como los recursos de ley, los cuales interpuso, obteniendo respuesta por parte de la entidad demandada.
Esgrimió que tampoco se ve vulnerado el derecho a la igualdad como quiera que no existe ninguna queja en contra de alguno de los copropietarios. Refirió que si bien, la Ley 388 de 1996 y el Decreto 564 de 2006, dan la posibilidad de legalizar las construcciones realizadas sin licencia, ello debe hacerse de acuerdo al procedimiento establecido en esas normas dentro de las cuales se hace referencia a la necesidad de obtener la autorización de los vecinos, en este caso todos los copropietarios del edificio, y proceder así con la legalización de las reformas realizadas sin licencia, modificaciones con las cuales no estuvieron de acuerdo los demás propietarios del edificio.
Concluyó que la sanción al señor Jaime Andrés Úsuga Marín se realizó con fundamento en el mandato legal que le impone la Ley 388 de 1996, en sus artículos 103 y 105, sin que se observe que haya obrado arbitrariamente. 1.7. LA APELACIÓN: La parte demándate35, inconforme con el fallo proferido en primera instancia, presentó recurso de apelación argumentando que: i) No se evidencia en el fallo una valoración seria y profunda de la prueba testimonial llevada a cabo dentro del proceso y una valoración en conjunto de estas con las demás pruebas admitidas, pues solo se limita a extraer unos pequeños apartes de tres pruebas testimoniales, para decir, que los ingenieros que se dedican en su ejercicio profesional, cada día de su vida al urbanismo en la ciudad de Medellín, no podían recomendarme hacer una adecuación menor dentro de mi vivienda. 35 Id. p. 187 a 192.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) La entidad que sanciona no era competente para proferir la sanción, pues, dicha Inspección de Control Urbanístico fue creada para una finalidad especial, que nada tenía que ver con el caso, pues se trataba de una adecuación del área privada libre del apartamento, que para nada hacía parte ni hace parte de la fachada del edificio. iii) Reitera que se demostró que la adecuación menor en el área privada libre de la propiedad no afectaba la fachada y no requería permiso de la copropiedad ni bajo el Reglamento de Propiedad Horizontal, ni bajo un Manual de Convivencia que hoy no existe y tampoco bajo la Ley 388. iv) No se tuvo en cuenta que en el proceso una funcionaria fue denunciada por asesorar al administrador del edificio, asimismo, que habían otros copropietarios con adecuaciones en la misma área privada libre, siendo el mismo administrador uno de ellos. v) El 12 de mayo de 2018, se aportó un Acta de Asamblea donde autorizaban a todos los copropietarios a hacer lo que el demandante hizo, pero después de haberlo sancionado, pues es y sigue siendo un problema de Reglamento de Propiedad Horizontal y no de normas urbanísticas, por lo cual, se solicitó el decaimiento del Acto Administrativo, por haberse terminado el fundamento de su motivación. Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La parte DEMANDANTE36 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN no se pronunció en esta etapa procesal. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió concepto en esta instancia. 36 Id. p. 198 a 200.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tenía la Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín competencia para proferir la sanción contenida en los actos administrativos demandados? ¿La adecuación realizada por el demandante al apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Torre Toscana, requería de licencia? ¿En el trámite sancionatorio se vulneró el derecho al debido proceso e igualdad del actor? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) El material probatorio allegado al proceso, (ii) Competencia de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín de imponer sanciones en materia urbanística, y (iii) Valoración probatoria y estudio de legalidad de los actos administrativos demandados.
2.1.1. EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO. Para orientar el alcance de la controversia y su solución en segunda instancia, se hará un recuento de las pruebas aportadas y practicadas, que resultan relevantes para decidir el caso sub judice. a. El 29 de septiembre de 2010, el señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, envió escrito al administrador del Edificio Torre Toscana, donde República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa realiza aclaración sobre las reformas realizadas al inmueble de su propiedad37. b. El 30 de septiembre de 2010, algunos copropietarios del Edificio Torre Toscana, enviaron un oficio al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, donde le manifiestan su malestar e inconformidad por la obra realizada en el apartamento, con la que ha resultado afectada la fachada trasera del edificio cambiando la fisonomía del mismo38. c. El 8 de octubre de 2010 el administrador del Edificio Torre Toscana, envía respuesta al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, sobre la carta remitida por él el 30 de septiembre de 2010, donde además le solicitan rectificar la obra realizada al apartamento39. d. El 27 de octubre de 2010, se realizó audiencia de conciliación entre el señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN y el administrador del Edificio Torre Toscana, en presencia de la señora MARÍA TERESA LONDOÑO PELÁEZ conciliadora del CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA ALCANDÍA DE MEDELLÓN, la cual se declaró fallida40. e. El 16 de noviembre de 2010, se realizó inspección ocular Edificio Torre Toscana, por el Inspector Once “B” de Policía Urbana de Medellín, donde plasmo que “… la modificación que se hizo a la fachada al apartamento en ningún momento compromete el sistema estructural de la edificación. Por lo tanto, no se remitirá a control urbanístico”41. f. El 02 de diciembre de 2010, el Inspector Once “B” de Policía Urbana de Medellín, remitió oficio a la Inspectora de Control Urbanístico, donde le manifiesta que “En la visita que realizó el Despacho a mi cargo se constató que la modificación que se hizo a la fachada del apartamento no comprende cambios estructurales, y m le manifestó al Administrador que corresponde a la Justicia Civil Ordinaria hacer cumplir las disposiciones del Reglamento de PH según la Ley 675/2001.
No satisfecha con la respuesta, solicita establecer la infracción urbanística. Motivo por el cual muy comedidamente le solicito determinar lo de su competencia”42. g. El 15 de diciembre de 2010, el Ingeniero Civil de la Inspección Segunda de Control Urbano de Medellín quien informa que previa inspección al lugar, constata que las modificaciones realizadas por el señor ÚSUGA varían la fachada del edificio43. h. El 20 de diciembre de 2010, el administrador del edificio Torre Toscana, envió oficio a la Inspectora 2da de Control Urbanístico, donde indica que “Luego de respuesta negativa del sr inspector local 11Ben que establece no tener competencia para fallar sobre violación a normas urbanísticas, y remitiéndome a su despacho, me dirijo a usted Atentamente para solicitarle retomar esta queja por la que consideramos una flagrante afectación a la fachada exterior trasera de este edificio”44. 37 05001333102920110053600C1.pdf, p. 13 y 14. 38 Ibidem, p. 15 y 16. 39 Id. p. 17 y 18. 40 Id. p. 20. 41 Id. p. 21. 42 Id. p. 22. 43 Id. p. 23. 44 Id. p. 24 y 25.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa i. El 18 de enero de 2011, la Subsecretaria de Apoyo a la Justicia de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía urbana de Primera Categoría de Medellín, dejó constancia, que ese día recibió expediente bajo el radicado No. 02-002047-11 para tramitarse por infracción urbanística Ley 388 de 1997, que hace referencia al inmueble ubicado en la Circular 3 No 66B-155, Apto 301, Tel;230-47-84, Barrio San Joaquín, sin el respectivo permiso de Curaduría45. j. El 19 de enero de 2011, la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía urbana de Primera Categoría de Medellín, realizó la citación al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, para que realizara los descargos y ejerciera el derecho de defensa46. k. El 21 de enero de 2011, se realizó diligencia de descargos por parte del señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN47. l. El 21 de enero de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, profirió la Resolución No. 010-M4, en la cual, luego de realizar un recuento del trámite administrativo y advertir la normativa aplicable, resolvió entre otras, imponer sanción al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN48. m. El 28 de enero de 2011, el señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 010-M449. n. El 11 de marzo de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, previo a resolver el recurso de reposición decreto unas pruebas50. o. El 14 de marzo de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, citó al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN y al administrador del Edificio Torre Toscana, a fin de acudir a las instalaciones de dicha entidad para ser notificados del auto que decreta unas pruebas51. p. El señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN presentó unas pruebas a la Subsecretaria de Apoyo a la Justicia de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía urbana de Primera Categoría de Medellín52,entre las cuales se allega registro fotográfico53. q. El 28 de marzo de 2011, se realizó inspección ocular y medición a la vivienda ubicada en la Circular 3 No, 66B-155 apt 301 por parte del ingeniero Raúl Alberto Echeverri, quien señaló “… en la parte posterior de 45 Id. p. 145. 46 Id. p. 146. 47 Id. p. 147 a 149. 48 Id. p. 26 a 29. 49 Id. p. 154 a 160. 50 Id. p. 30 y 31. 51 Id. p. 175 y 176. 52 Id. p. 177 y 178. 53 Id. p. 188 a 191.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho apartamento se realizó un cambio en la distribución arquitectónica, ampliando las dos alcobas, ubicadas en esta zona sobre el área que pertenecía al balcón posterior del apartamento… Área modificación en fachada = 7,95 M2… anexa registro fotográfico” 54. r. El 07 de abril de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, da respuesta a petición realizada por el administrador del Edifico Torre Toscana, en donde no accede a lo solicitado “Explicación del porque se otorga oportunidad al sancionado para proceder a legalizar lo construido ilegalmente, los términos concretos de dicha sanción, que consiste el tipo de infracción motivos para calificar dicha infracción y efectos de la sanción respectiva.
A la vez resolver sobre anterior petición de notificar a Davivienda como posible responsable solidario de la falta urbanística”55. s. El 07 de abril de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANISTICO DE POLICIA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, profiere la Resolución No. 68, en la cual decide, no revocar la resolución 010 de enero 21 de 201156. t. El 11 de abril de 2011, el administrador del edificio torre Toscana, expide la Circular Informativa No. 11, donde hace entrega los copropietarios del ACTA DE REUNIÓN ORDINARIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS realizada el 16 de marzo de 2011, donde se rescata en su parte pertinente que “Por unanimidad se acoge el llamado a respetar la disposición reglamentaria de no afectar partes estructurales y estéticas del edificio, y que cualquier interés en modificación de bienes y áreas privadas sea consultada con la asamblea para definir si se acepta para todos, dejando en libertad a quien quiera adelantarla”57. u. El 12 de abril de 2011, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, citó al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN y al administrador del Edificio Torre Toscana, a fin de acudir a las instalaciones de dicha entidad para ser notificados de la resolución No. 6858.
2.1.2. COMPETENCIA DE LA INSPECCIÓN SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICIA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA DE MEDELLÍN DE IMPONER SANCIONES EN MATERIA URBANISTICA. La Ley 388 de 1997 “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 2 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, a través de su artículo 103 definió como infracción 54 Id. p. 192. 55 Id. p. 32 y 33. 56 Id. p. 34 a 38. 57 Id. p. 39 a 45. 58 Id. p. 205 y 206.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa urbanística toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, así como la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, todo ello sin la respectiva licencia. Previó, por lo tanto, que cuando se evidencie la comisión de una infracción urbanística, deberán imponerse las respectivas sanciones a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores, para lo cual, estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.
A renglón seguido, el su artículo 104, estipuló una regla de competencia general para imponer las sanciones y enumeró cada una de ellas de la siguiente manera: “[…] Artículo 104º.- Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 1.
Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998, Ver el Concepto del Consejo de Estado 1089 de 1998. En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. 3.
Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos. 4. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del crecimiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
Está autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. 5.
La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa Como puede observarse, la facultad administrativa para aplicar estas sanciones urbanísticas recae, en principio, en los alcaldes municipales y distritales, así como en el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, a quienes les corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, con observancia de las garantías y etapas procesales establecidas en la Constitución y la Ley, en aras de investigar los hechos y determinar si hay lugar o no a castigar a los presuntos infractores.
Esta función sancionatoria urbanística, está concebida como un mecanismo de intervención por parte de los municipios y distritos, a través de acciones coercitivas que resulten eficaces, oportunas e idóneas, cuando medie la vulneración de dicho régimen y la transgresión de los objetivos y postulados que propugnen el buen ordenamiento del territorio, tales como el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial, la prevención de desastres en general y, en especial, en asentamientos de alto riesgo, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes, el uso del suelo ajustado a la función social de la propiedad, la creación y defensa del espacio público, y la protección del medio ambiente.
En ese sentido, en el marco de las estipulaciones que permiten efectivizar la función administrativa -dentro de la cual permanece subsumida la sancionatoria-, la Constitución Política consagró figuras como la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, además para obtener la protección de los intereses generales de la comunidad y de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad59.
Por lo tanto, es necesario recordar que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante.
Los fundamentos jurídicos de la delegación se encuentran definidos, en primer término, en el referido artículo 209 de la Constitución, así como en su artículo 211 que establece que: 59 Constitución Política, artículo 209. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa “[…] La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades […]” (Negrillas por fuera de texto). Como bien se puede apreciar, el precepto trascrito se refiere, por una parte, a la posibilidad de que el Presidente de la República delegue, en los empleados allí enunciados, las funciones que la misma Ley determine, y, por la otra, a la delegación de funciones que pueden efectuar otras autoridades como, en el caso concreto, los alcaldes municipales.
La Ley 136 de 199460, se refirió a la delegación de funciones de los alcaldes municipales en su artículo 92, señalando que estos lo podían hacer en los secretarios de despacho y en los jefes de los departamentos administrativos, cuando se tratara de: “[…] a) nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios; b) ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables; c) ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios; d) recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil […]”.
A primera vista, entre esas funciones que pueden ser objeto de delegación por parte del alcalde municipal, no fue mencionada, específicamente, la relativa a aplicar sanciones por infracciones urbanísticas, así como tampoco quedó comprendida una variedad amplia de otras funciones susceptibles de ser delegadas. No obstante, con posterioridad, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 83 de la Ley 190 de 199561 -que 60 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 61 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en administración pública y se fijan disposiciones.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa lo facultó por el término de seis meses para expedir normas con fuerza de la Ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública-, expidió el Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 199562, en cuyo “Capítulo IV”, sobre “Licencias de urbanismo y construcción”, artículo 61, ordenó lo siguiente: “[…] Artículo 61.- Control.
Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto en orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Es decir, que con este Decreto con fuerza de Ley, se abrió la posibilidad de que las funciones de vigilancia y control urbanístico que recaían directa y exclusivamente en los alcaldes, y en las que se encuentran comprendidas las de sanción -por ser la expresión típica del control urbanístico-, también fuesen desarrolladas por conducto de sus agentes subalternos, a través de los mecanismos constitucionalmente establecidos para ello, entre otros, precisamente el de la delegación. A su vez y en consonancia con lo anterior, en desarrollo de los artículos 209 y 211 Superiores, la Ley 489 de 199863, al regular el instituto jurídico de la delegación, estableció en su artículo 9º una regla general de delegación, según la cual, las autoridades administrativas -sin excepciones- en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con dicha Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; que la delegación recaerá “[…] en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo 62 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 63 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley […]”, y que “[…] los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos […]”64.
Lo cual, debe entenderse en armonía con su artículo 11, en el que se prohibió la delegación de las siguientes funciones, dentro de las cuales, no fueron incluidas las relativas a la sanción de infracciones urbanísticas: “[…] 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2.
Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación […]”. Pero además, el Decreto 1052 de 10 de junio de 199865, en su “Capítulo Quinto”, denominado “De las sanciones urbanísticas”, reiteró lo consignado en el Decreto Ley 2150 de 1995, así: “[…] Artículo 83º.- Control.
En desarrollo del artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la licencia, el curador o la entidad que haya expedido la licencia, remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este Artículo […]” (Negrillas por fuera de texto). 64 Consejo de estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, radicado nro. 05001-23-15-000- 2009-00571-01, CP.
Marco Antonio Velilla Moreno (E). Ver también sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado nro. 76001233100020120031401, CP. Guillermo Vargas Ayala. 65 Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa La normatividad vigente, y que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de la imposición de sanciones por infracciones al régimen urbanístico, por parte de los alcaldes hacia sus secretarios de despacho y jefes de los departamentos administrativos, en lo que la Sala entiende como una forma de efectivizar la función administrativa, y obtener así la protección de los intereses generales de la comunidad y de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, recogidos en la Constitución Política.
Así las cosas, el Decreto 1923 de 2001, expedida por el Alcalde de Medellín, “Por medio del cual se hace una delegación a los Inspectores Municipales de Policía y Corregidores del Municipio de Medellín”66, delegó en los inspectores municipales de policía las facultades atribuidas al alcalde por los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, por lo tanto, la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, si era competente para adelantar el trámite sancionatorio y proferir los actos administrativos demandados.
2.1.3. VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. Revisadas las pruebas allegadas y recaudadas en el sub examine, del procedimiento administrativo adelantado por el Municipio de Medellín a través de la Inspección Segunda de Control urbanístico de Primera Categoría, y que culminó con la expedición de los actos enjuiciados, se advierte lo siguiente: El 16 de noviembre de 2016, la Inspección Once “B” de Policía Urbana de Medellín, en atención a solicitud verbal, realizó inspección ocular al inmueble ubicado en la Circular 3ª No. 66B-155, apartamento 301, en la cual concluyo que “… la modificación que se hizo a la fachada al apartamento en ningún momento compro ente el sistema estructural de la edificación. Por lo tanto, no se remitirá a control urbanístico”.
En atención a lo anterior, la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Medellín, ordenó inspección ocular a dicha propiedad, la cual se realizó el día 10 de diciembre de 2010 por el ingeniero civil Raúl Alberto Echeverri, quien consigno en el informe que “se realizó un cambio en la distribución arquitectónica del apartamento, 66 Si bien el mencionado decreto no fue allegado como prueba en su calidad de norma de alcance local y por ello era menester demostrar su existencia, el demandante no pone en entredicho este aspecto y dicha omisión se supera con la sola consulta de la página web de la entidad demandada en donde se observa el texto del mencionado decreto el cual puede ser visualizado en el siguiente enlace, consultado el 30-08-2021: https://normograma.info/medellin/normograma/docs/pdf/05001233100020110077700.pdf República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa ampliándolas dos alcobas que se encuentran ubicadas en la parte posterior del edificio… Área modificada en fachada: 7,95 M2”.
En virtud de ello, el 19 de enero de 2011, se citó al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, para que realizara los descargos y ejerciera el derecho de defensa. Atendiendo la citación realizada, el señor ÚSUGA MARÍN rindió descargos67 en la que manifestó: “PREGUNTADO (A) Sírvase manifestarle al despacho si usted es el (la) responsable de la construcción que se realizó en la Circular 3 No 66B-155, Apto 301, Edificio Torre Toscana del Barrio San Joaquín de esta ciudad de esta ciudad, en caso negativo quién es el responsable o la responsable.
CONTESTÓ Si soy responsable de la construcción. PREGUNTADO (A) Sírvase manifestarle al despacho que obras realizó. CONTESTÓ. La modificación de los balcones traseros del inmueble que hacían parte del metraje incluido en el mismo, sin ninguna modificación en la fachada. PREGUNTADO (A) Diga al despacho si para hacer las obras que acepta ejecuto, usted obtuvo la correspondiente licencia de construcción ante autoridad competente, como es una de las Curadurías Urbanas de la ciudad.
CONTESTÓ No. PREGUNTADO (A) Díganos qué área tiene la construcción o modificación que realizó sin la respectiva licencia CONTESTÓ No. PREGUNTADO (A) Diga al despacho si usted tenía conocimiento que para realizar ese tipo de trabajos se necesita autorización o permiso de cualquiera de las Curadurías de la ciudad CONTESTÓ Aunque no sabía, de la autorización por parte de las Curadurías considere pertinente verificar las actas de las asambleas de copropietarios que se había llevado hasta el momento en la propiedad horizontal y no encontré ningún tipo de autorización para ninguno de los copropietarios, a pesar de que a simple vista se había efectuado modificaciones en un sentido similar al que yo deseaba efectuar, por lo cual considere subsanado dicho permiso y autorización. PREGUNTADO (A) Diga al despacho si usted está dispuesto (a) a hacer las averiguaciones del caso y obtener la respectiva licencia de construcción para las obras que ejecuto, ante cualquiera de las Curadurías Urbanas de Medellín CONTESTÓ Si, estoy dispuesto.
PREGUNTADO (A) Díganos si es usted conocedor, que de conformidad con la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, toda persona responsable de una actuación urbanística que requiera licencia de construcción, y no acredite la existencia de la misma o no se ajuste a ella, se hace acreedor a las sanciones que establece dicha normatividad CONTESTÓ No lo conocía al momento de la obras, lo conocí posteriormente.
PREGUNTADO (A) Diga al despacho que otras actuaciones urbanísticas tiene usted planeadas realizar en dicho inmueble 67 05001333102920110053600C1.pdf, p. 147 a 149. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTESTÓ Ninguna otra.
PREGUNTADO (A) Diga al despacho cuánto hace que realizo las obras de construcción en ese inmueble. En caso de qué ya haya; terminado la construcción, cuánto hace que finalizó las obras. CONTESTÓ en el mes de septiembre de 2010. PREGUNTADO (A) Díganos en qué estado se encuentra la construcción y mencione las actividades por terminar. CONTESTÓ Fue una obra muy breve que se finalizó en su totalidad en cuatro días, por las dimensiones menores que conllevaban”.
De conformidad con las pruebas antes descritas y el descargo realizado, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANISTICO DE POLICIA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, profirió la Resolución No. 010-M4 del 21 de enero de 2011, aduciendo que como quiera que la modificación realizada al inmueble no cuenta con la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente, resolvió entre otras, imponer multa al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN. Inconforme con la anterior decisión, el señor ÚSUGA MARÍN, presentó recurso de reposición. Con la finalidad de obtener “prueba suficiente” en la investigación adelantada, la administración practicó nueva inspección a la propiedad del investigado, realizada el 28 de marzo de 2011.
En virtud de lo anterior, la INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA de Medellín, profirió la Resolución No. 68 del 07 de abril de 2011, en el que decide no reponer la resolución recurrida, la cual fue notificada personalmente al señor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN. Ahora bien, respecto del debido proceso en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha expuesto68: “Hoy en día resulta indiscutible que el derecho fundamental al debido proceso rige en los procedimientos administrativos, gracias a que, en forma explícita, el artículo 29 de la Constitución Política estableció su plena aplicación. Para la historia reciente del derecho público, este precepto ha significado un avance importante en el contexto de las garantías individuales (…) No obstante lo anterior, lo cierto es que el CCA no desarrolló -como tampoco lo hicieron el común de las normas que establecieron procedimientos administrativas especiales- toda la riqueza principialística que contiene el derecho fundamental al debido 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicado No. 76001-23-31- 000-1996-02184-01(14157).
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso, pues dejó de lado buena parte de los derechos que lo integran y la regulación se concentró, básicamente, en los siguientes aspectos: los principios rectores de los procedimientos administrativos -art. 3 CCA-, el procedimiento administrativo, el derecho de defensa y la impugnación de las decisiones; quedando por fuera muchos otros que, si bien no fueron negados, tampoco fueron afirmados.
Tal es el caso de los derechos a la preexistencia de ley al acto que se imputa y a las sanciones imponibles, el non bis in idem, la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, entre otros. Por lo mismo, se debe reconocer que los procedimientos administrativos han resultado no sólo enriquecidos por el artículo 29 constitucional, sino también por el 209, el cual estableció, en el inciso primero, que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Este listado de principios coincide, en buena parte, con el que, de antes, traía el artículo 3 del CCA, aunque el mismo fue adicionado con dos principios más: el de igualdad y el de moralidad, los cuales han agregado importantes significados a la forma como se adelantan las actuaciones administrativas. Este dato, unido a la expresa consagración constitucional del debido proceso, en asuntos administrativos, da cuenta de la progresión continua de este derecho, en este campo, el cual siempre requirió y demandó espacios más propicios para desarrollar la protección de los particulares, porque resultaba injustificable que, en materia judicial se garantizara el derecho de defensa, y todo lo que implica el debido proceso, mientras que, en materia administrativa esta valiosa garantía no constituyera un derecho del interesado, o, al menos, no con la claridad deseada.
No obstante, es claro que el debido proceso a que está sujeta la administración pública debe coexistir con la necesidad y la obligación que tiene ésta de asegurar la eficiencia, la economía, la celeridad y la eficacia en el cumplimiento de las tareas a su cargo para la satisfacción del interés general, lo que obliga a hacer una ponderación adecuada entre todos ellos a fin de lograr un perfecto y balanceado procedimiento debido.” Descendiendo al caso de estudio, observa la Sala que por disposición expresa contenía en el artículo 108 de la Ley 388 de 199769, norma vigente para la época de los hechos, los procedimientos administrativos sancionatorios en materia urbanística deberán seguirse por los parámetros previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Por su parte el artículo 3º del CCA expone que las actuaciones administrativas deben adelantarse con observancia de los principios rectores de los procedimientos administrativos. 69 Procedimiento de imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones previstas en este Capítulo las autoridades competentes observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente Ley.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala que no se desconocieron las garantías constituciones del debido proceso y derecho de defensa del demandante, toda vez que fue escuchado en diligencia de descargos, solicitó pruebas, las cuales fueron practicadas, conoció las actuaciones adelantadas al interior del proceso adelantado por la administración, oportunidad de contradicción, presentando recurso.
Continuando con el análisis probatorio, para desvirtuar la legalidad de los actos admirativos demandados, se recibieron las declaraciones de: JOSÉ LUIS CLAVIJO ÚSUGA70, manifestó ser ingeniero civil, PREGUNTADO: Nos ilustra sobre su experiencia en la construcción de apartamentos y reformas ubicados en edificios sometidos al reglamento de propiedad horizontal.
CONTESTÓ: He trabajado haciendo reformas a distintos arquitectos y a apersona particulares, la experiencia no ha sido mucha, porque realmente la experiencia no ha sido mucha en reformas, pero si he ejecutado algunas obras. PREGUNTADO: Manifieste ¿si usted conoce al doctor JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN, en caso afirmativo hace c cuanto y en razón de que? CONTESTÓ: A JAIME lo conozco desde que nació, porque es primo mío. PREGUNTADO: Manifieste ¿si usted como ingeniero le ha realizado algunas reformas en su apartamento, ubicado en el edificio TORRE TOSCANA, apartamento 301 de la ciudad de Medellín y en caso afirmativo nos explicara de qué forma? CONTESTÓ: Si le hice una reforma al apartamento del doctor JAIME ANDRES USUGA, consistente en ampliar dos habitaciones, el trabajo se hizo respetando la fachada posterior de la propiedad horizontal, conservando los mismos lineamientos y las mismas ventanas que inicialmente estaban instaladas en el edificio, eso no se cambió, la parte externa quedo igual.
PREGUNTADO: Manifieste ¿si para realizar las reformas en el apartamento se necesitaba y se contó con la respectiva licencia otorgada por la curaduría Urbana de la ciudad? CONTESTÓ: La licencia no se solicitó y en mi concepto no se requiere porque se trata de una reforma menor. La licencia se requiere cuando uno va a modificar fachadas, cuando uno va adicionar elementos estructurales o va a cambiar la estructura de la edificación, lo que se haga dentro de una edificación, bien inmueble desde que no afecte lo antes mencionado no requiere licencia de la curaduría, según mi conocimiento.
PREGUNTADO: En el caso de la modificación del apartamento del demandante, ¿hubo cambio de estructuras, modificación de fachadas y porque considera que la modificación que le hizo al muro no se considera modificación de fachadas? CONTESTÓ: Eso es un edificio a porticado, o sea que su estructura está hecha con columnas y vigas, por tal motivo se pueden demoler todos los muros internos, sin que el edificio, tenga ningún problema estructural, por eso no hubo modificación de la estructura, y con respecto a la fachada, por ser una fachada posterior que solo se ve desde el parqueadero, al trasladar un muro, se conserva el mismo tipo de fachada existente.
PREGUNTADO: Dentro de sus 70 05001333102920110053600C2.pdf. p. 47 a 50. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa conocimientos como ingeniero civil, y del urbanismo, ¿considera usted que se violó algún tipo de normatividad en el caso en mención? CONTESTÓ: No se violó ninguna normatividad.
Por lo expresado anteriormente, porque en mi criterio no hubo modificación de fachadas, ni cambio de la estructura, ni se afectó ninguna zona común. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho ¿si usted como encargado de la obra consulto ante la administración de la copropiedad, o ante la curaduría, si las obras a ejecutar, en el inmueble del demándate, necesitaban de algún permiso, tramite o licencia? CONTESTÓ: No se consultó. JUAN DAVID LONDOÑO AGUILAR71, manifestó ser arquitecto, PREGUNTADO: Manifieste ¿si conoce al doctor JAIME ANDRES, hace cuanto lo conoce y en razón de que? CONTESTÓ: conozco al doctor JAIME ANDRÉS hace aproximadamente unos 4 años, lo conocí cuando él se desempeñaba como funcionario del parque JUAN PABLO SEGUNDO, y yo trabaja en un proyecto arquitectónico, para la renovación y mejora del PARQUE.
PREGUNTADO: Manifieste ¿si usted conoce el apartamento del doctor JAIME ANDRES, si se enteró de algunas reformas que se ele realizo al mismo y si de alguna manera usted participo en esta obra? CONTESTÓ: Conozco el exterior del apartamento, no participe directamente en la obra, pero si me consulto sobre la as modificaciones que pretendía hacer, pero no participe ni como diseñados ni como constructor.
PREGUNTADO: Nos indica ¿en que consistió la consulta y cuál fue el concepto que usted emitió con respecto a las modificaciones que pretendí realizar el doctor JAIME ANDRES? CONTESTÓ: Me consulto si el como propietario, podía hacer uso de un espacio, destinado a balcón interior, para mejorar uno de los espacios de la casa, mi concepto fue que no tendría problemas porque no invadía espacios comunes, y no tenía incidencia urbanística o deterioraba la copropiedad, le dije que este era un asunto interno de la propiedad que debía acordarlo con los copropietarios que consideraba que era una mejora que posiblemente otros de los copropietarios podrían hacer, dado que el balcón en discusión, hace parte de una fachada interior del edificio que mira hacia el parqueadero y no le encontraba, cualidades espaciales, funcionales o visuales, debido a que miraba hacia un techo de un parqueadero; otro de mis conceptos fue que era una discusión estética, que era muy difícil llevar al campo de lo objetivo, porque la belleza es subjetiva, y al ser una fachada interna no le veía mayores problemas, como arquitecto considero que los apartamento con esa mejora, pueden valorizarse por que amplían su espacio interior y le dan uso a un balcón que poco le aporta la espacialidad del apartamento y del edificio.
Al no verse comprometida la fachada principal del edificio, considere que era un tema de fácil acuerdo y solución y de acuerdo con los vecinos. PREGUNTADO: Dentro de tus conocimientos como arquitecto y tu experiencia en el urbanismo, y en relación a tus respuestas anteriores, consideras que se violo algún tipo de norma, urbanística o del derecho público? CONTESTÓ: No, considero que es un tema privado de copropietarios. 71 Ibidem.
P. 51 a 53. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA GARCIA72, manifestó ser arquitecto, PREGUNTADO: Manifieste ¿si conoce al doctor JAIME ANDRES USUGA cuanto tiempo hace y porque razón lo conoce? CONTESTÓ: Si lo conozco desde el año 2010, en una relación de trabajo, y posteriormente hemos sido ya amigos desde ese encuentro en que nos conocimos en esa apoca.
En una relación de trabajo con la empresa METRO PARQUES, en la cual el licenciado JAIME ANDRES era el director del parque JUAN PABLO segundo y preste los servicios de consultoría dentro de un proyecto de interventoría que se adelantó. PREGUNTADO: Manifieste ¿si usted conoce, el Edificio TORRE TOSCANA de la ciudad de Medellín, y en especial el apartamento del demandante, ubicado en este edificio? CONTESTÓ: Si, lo conozco por invitación del licenciado JAIME ANDRES, tuve la oportunidad de conocer el edificio y su apartamento.
PREGUNTADO: ¿Esta visita que usted realizo fue en razón de reunión, o se le pidió que observara el apartamento para QUE EMITIERA ALGUNA opinión, con respeto a unas obras o modificaciones que pretendía o realizo el demandante? CONTESTÓ: Efectivamente fue con el ánimo, de conceptualizar sobre la intervención en la parte posterior del apartamento del licenciado JAIME ANDRES USUGA; posterior a su ejecución. PREGUNTADO: Dentro de tus conocimientos como arquitecto y tu experiencia en el urbanismo, y en relación a tus respuestas anteriores, consideras que se violo algún tipo de norma, urbanística o del derecho público? CONTESTÓ: No, considero como lo expuse anteriormente que es un elemento que genera o genero dificultades al interior de los copropietarios y los culés deben tener la capacidad, de dar solución dentro de tolerancia y respeto mutuo, ya que, esta intervención no genero apropiación de espacios públicos o de áreas públicas hacia el apartamento intervenido.
CARLOS ALBERTO JARAMILLO ARANGO73, manifestó ser abogado, PREGUNTADO: ¿Usted ejerce la profesión en forma independiente o está vinculado a alguna entidad pública o empresa privada? CONTESTÓ: Soy empleado del municipio de Medellín, adscrito a la secretaria de gobierno y derechos humanos y actualmente, me desempeño como inspector de policía Urbano de primera categoría, de la comuna 9, hace 15 años.
PREGUNTADO: De acuerdo al último párrafo del oficio remisorio que obra a folio 20 del expediente, ¿a quién se refiere específicamente con las palabras "no satisfecho con la respuesta"? CONTESTÓ: como lo dije eh respuesta anterior una vez realizada la Inspección del inmueble, al quejoso se le dio respuesta a la petición por el elevada, y habiéndosele insinuado que debería todo enmarcarse a luz 58 y siguiente de la ley 675, el, esto es, señor SERGIO CALDERON, insistía en la imposición de una multa y por ello es que se enuncia que este señor no estaba satisfecho con la respuesta que desde mi despacho se le brindó. PREGUNTADO: Aclárele al despacho, según una de sus respuestas anteriores ¿porque si existe inspectores especializados ene le tema urbanístico, las inspecciones de policía como la que usted dirige actualmente pudieren imponer sanciones en dicho tema y si esto no podría implicar la duplicidad de funciones en dos despachos 72 Ídem., p. 54 a 56. 73 Id., p. 60 a 63.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa municipales? CONTESTÓ: No es una situación de organización administrativa meramente, la alcaldía cuanta con dos inspecciones de control urbanístico para atender toda la ciudad, es ahí donde reitero por organización administrativa, por celeridad y eficacia en el servicio, en fin, por una pronta atención a la ciudadanía, la inspección de cada barrio o Cuma a prevención conocemos de esos procesos de presuntas infracciones urbanísticas.
En aquellos donde no hay mérito, en nuestras oficinas se archiva, o sea, las inspecciones barriales, y donde se atenta alguna infracción urbanística se remite a la inspección especializada en el tema, para que ellos con su personal de apoyo técnico, idóneo impulsen el proceso, así no se duplica la función, simplemente abrimos una investigación y por competencia se remite al funcionario.
MÓNICA DEL SOCORRO CORTÉS RUIZ74, manifestó ser administradora de gestión humana, PREGUNTADO: En esta inspección de control urbanístico de policía, de primera categoría ¿qué cargo desempeñaba, desde cuándo y términos generales que funciones le corresponde atender? CONTESTÓ: Desde el mes de julio de 2008, hasta septiembre de 2011, como secretaria tramitadora.
Funciones: recibir y tramitar los expedientes que por infracciones urbanísticas de acuerdo a la ley 388, tramitaba, recibir descargos, elaborar resoluciones, sancionado, ordenando legalizar y demoliciones. PREGUNTADO: Manifieste si usted conoce al doctor JAIME ANDRÉS USUGA, aquí presente, nos dirá desde cuándo y a razón de que? CONTESTÓ: No lo conozco personalmente, solo como contraventor de uno de los expedientes, que me llegaban a mi mesa, y que tuve la oportunidad de recibirlo en descargos.
PREGUNTADO: Si lo recuerda ¿dígale al despacho quien hizo la denuncia o si fue por remisión en solicitud de concepto urbanístico, de la inspección policía No. 11? CONTESTÓ: No lo recuerdo si fue por remisión de otra inspección o si fue por la misma secretaria de gobierno, o por un vecino. PREGUNTADO: Independientemente de la pregunta anterior, recuerda usted si el señor SERGIO CALDERON administrador del edifico Torre Toscana, del barrio SAN JUAQUIN del municipio de Medellín, acudía con frecuencia al despacho donde usted laboraba, en relación a esta caso en específico? CONTESTÓ: Vuelvo y lo reitero no recuerdo específicamente al señor, pero si el señor fue consistente en hacer peticiones el expediente lo dice porque todo documento que llega de un expediente yo lo anexaba al expediente y hay mismo para que no se perdiera ningún documento.
Conforme las declaraciones de José Luis, Juan David y Gustavo Adolfo, son coincidentes en afirmar que la modificación realizada por el demandante a su apartamento, en primer lugar, es un asunto que se debe tratar con los copropietarios, y de los cuales debió tener el visto bueno o en su defecto autorización de los mismos, y como quiera que esta no se vislumbra o no se dio, conforme al oficio firmado por algunos copropietarios75 debió acudir ante la autoridad competente a fin de solicitar la licencia urbanística respectiva. 74 Id., p. 64 a 66. 75 05001333102920110053600C1.pdf. p. 15 y 16 República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior aunado, a lo esgrimido por el perito ingeniero JAIRO HERNANDO UPEGUI JARAMILLO, en el dictamen pericial realizado, cuando señala: ¿Se ajusta o no a la normatividad vigente en materia de propiedad horizontal? No, no se ajusta la reforma presentada, conforme lo obliga la ley 675/2001. Hay lugar a sanción y a trámite de legalización de la reforma adelantada.
Más sin embargo, no solo sería para el apartamento 301; sino, para todo aquel que haya modificado, reformado y alterado la construcción original, si bien es cierto que no hay un incremento en el índice de construcción, ni en el índice de ocupación ni en la densidad; si se varia las características arquitectónicas de la fachada trasera.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 73 y 75 de la Ley 675 de 2001, que disponen:
ARTÍCULO
73. REFORMAS ARQUITECTÓNICAS Y ESTÉTICAS. La adopción o reforma de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente se someterá a la aprobación de autoridad competente.
ARTÍCULO
75. LICENCIAS PARA REFORMAS, NORMAS ARQUITECTÓNICAS Y AMPLIACIONES. Las reformas de las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia correspondiente de la autoridad municipal competente. Las reformas internas en los inmuebles privados que no incidan en la estructura y funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no requerirán de autorización previa por parte de los órganos Administradores.
Conforme lo expuesto, es claro que la parte demandante, tenía la obligación de adelantar el trámite pertinente a fin obtener la licencia que le permitiera realizar las modificaciones a su apartamento, como quiera que este realizó un cambio en la distribución arquitectónica del apartamento, ampliando dos alcobas que se encuentran ubicadas en la parte posterior del edificio desplazando el muro de cierre de estos a borde de lo que anteriormente era un balcón cubierto, el cual hace parte de la zona privada de dicho apartamento, además se instalaron dos ventanas República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa corredizas con vidrio transparente, con lo cual se varió la fachada posterior del edificio, como se puede apreciar el en registro fotográfico76.
Por lo dicho, el presente proceso no se trata de una infracción de las normas internas de la copropiedad que deba ser zanjada por el juez civil, sino que se trata claramente de una infracción urbana que trasciende la copropiedad al afectar su fachada y por ello debió solicitarse previo a la ejecución de la obra la licencia de correspondiente ante la autoridad competente y conforme a ello no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.
Aunado a lo anterior, no se advierte la vulneración al derecho a la igualdad, ya que si bien, arguye la parte actora que hay otros copropietarios con adecuaciones en la misma área privada libre, no se tiene las pruebas pertinentes y necesarias para realizar un test de igualdad, es decir, no exista prueba de donde la Sala infiera que a las personas que hayan realizado modificaciones análogas a la realizadas por el acto les hayan iniciado un procedimiento sancionatorio urbanístico y el mismo haya finalizado sin sanción, aunado al hecho de que la posición de señalar que existen otras intervenciones en el edificio sin autorización legal y que no han recibido ninguna sanción no significa que esto sea una violación al principio de igualdad, ya que no se tiene conocimiento si sobre los mismos, se han realizado actuación administrativa alguna y que decisión se haya tomado.
Respecto a la inconformidad de que no se tuvo en cuenta la supuesta denuncia formulada en contra de la conciliadora, al asesorar al administrador del Edificio Torre Toscana, de realizar la denuncia ante la autoridad urbanística, no se encuentra dentro del plenario prueba que así lo demuestre, esto además de ser irrelevante, ya que una de las funciones y/o obligaciones del conciliador, es ilustrar a los comparecientes sobre el alcance o no de la conciliación, tal y como lo dispone el artículo 8º de la Ley 640 de 2001.
De conformidad con lo inmediatamente planteado, dispone la presente Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 76 Ibidem., p. 188 a 191. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa No se condenará en costas a la parte demandante en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., porque no se demostró temeridad o mala fe en el ejercicio del derecho de acción77.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL MEDELLÍN, en cuanto negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas de primera instancia al demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.
TERCERO: ENVÍESE de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA para la correspondiente notificación de la presente decisión. En firme este fallo, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en acta Nº 029 de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío 77 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P Enrique Gil Botero – veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) – Rad No. 18.460 – Actor. Martha Cecilia Rojas Mora y Otros.
República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-3331-029-2011-00536-01 DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS ÚSUGA MARÍN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Jurisdicción Contencioso Administrativa Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03905ea3b9406baf266142f5374fc399667747cdc4a67581d152ad5df2a8d54b Documento generado en 16/09/2021 07:02:59 a. m.