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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-004-2019-00399-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2021-09-09

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 101 TEMAS: COSA JUZGADA – ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 032459 del 16 de agosto de 2016, proferida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 1 Expediente electrónico, carpeta: 001CuadernoPrincipal, archivo: 01C. Principal 1 folio 1-51.pdf, fol. 3 y 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante la cual se confirma la negativa del reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por la actora. 1.1.2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a la actora la Pensión de Jubilación Gracia a partir del 07 de agosto de 2002, fecha en que adquiere el estatus de pensionada, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo percibido por concepto de salario y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 1.1.3.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, así mismo que se reconozcan los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 1.1.4.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, al pago de la indexación, ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, aplicando para tal fin, la variación de índice de preciso al consumidor certificado por el DANE. 1.1.5.

Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Narró que nació el 7 de agosto de 1952, vinculándose al servicio docente Nacional desde el 1 de enero de 1977, siendo posteriormente el 1de febrero de 1980 nombrada con vinculo Departamental, laborando de allí en adelante hasta el 10 de agosto de 2005, teniendo mas de 20 años de servicio con vinculación nacionalizada y adquiriendo el status de pensionada el 7 de agosto de 2002. 2 Ídem, fol. 2 y 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que el 1 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual mediante la Resolución RDP 032459 del 16 de agosto de 2017 fue negada.

Relató que interpuso recurso de apelación, resolviéndose mediante la Resolución RDP 040486 del 25 de octubre de 2017, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 032459 del 16 de agosto de 2017. 1.3 NORMAS VIOLADAS3 Cita como normas violadas los artículos 25, 53, 58 y el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, las Leyes 60 de 1993, 4 de 1992, 115 de 1994, y la Ley 91 de 1989. 1.4 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Presenta un extenso concepto de violación y lo divide así: 1.4.1 VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL4 Con sustento en las normas constitucionales enunciadas en las normas violadas, en particular, el artículo 13 superior, de acuerdo con lo cual, la igualdad no solo es un principio orientador del ordenamiento jurídico colombiano, sino que es un derecho fundamental, y por el mismo se debe recibir un mismo trato de parte de las autoridades, cuando quiera que las situaciones fácticas también sean símiles. 1.4.2 VIOLACIÓN A LA LEY5 Con fundamento en las normas que regulan la pensión gracia, ya citadas en las normas violadas, considera que la entidad efectúa una errada interpretación de la norma, como quiera que la jurisprudencia reciente ha establecido que los tiempos de servicio pueden cotizasen en cualquier tiempo.

De acuerdo con el resto de normativa citada en las normas violadas, considera que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. 3 Ídem, fol. 7. 4 Ídem, fol. 6 y 7. 5 Ídem, fol. 7 a 10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató además que, la violación a la ley es evidente cuando la entidad demandada interpreta de forma restrictiva y aislada el contenido del artículo 1° y 15 de la Ley 91 de 1989, sin tener en cuenta la autoridad a través de la cual se produjo el nombramiento.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 22 de noviembre de 20196.  Admisión de la demanda: 20 de enero de 20207.  Notificación a la parte demandada: 19 de febrero de 20208.  Contestación de demanda: 01 de julio de 20209.  Traslado de excepciones: 12, 13 y 17 de noviembre de 202010.  Auto remite por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío: 18 de febrero de 202111.  Auto aceptando competencia, decreta prueba de oficio y solicitadas para decidir excepción previa: 19 de marzo de 202112.  Traslado de las pruebas: 25 y 26 de marzo, y 4 de abril de 202113.  Auto decide dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar: 08 de abril de 202114.  Alegatos parte demandante: 22 de abril de 202115.  Alegatos parte demandada: 22 de abril de 202116. 6 Ídem, fol. 63, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. 7 Ídem, fol. 65 a 67. 8 Ídem, fol.71. 9 Ídem, 001CuadernoPrincipal, archivo: 03Contestación de la Dda..pdf. 10 Ídem, archivo 04TrasladoDeExcepciones.pdf. 11 Ídem, archivo 06 Declara probada excepción previa.pdf. 12 Ídem, archivo 007AutoPruebasExcepcion.pdf. 13 Ídem, 011TrasladoPruebas2019399.pdf. 14 Ídem, archivo 015AutoTramiteSentencAnticip.pdf. 15 Ídem, carpeta 017Alegatos, subcarpeta: 017.2Demandante, archivos: Correo y ALEGATOS PENSION GRACIA – MARTHA LUCIA RODRIGUEZ MARTINEZ.pdf. 16 Ídem, carpeta 017Alegatos, subcarpeta 017.1Ugpp, archivos: Correo.pdf. y alegatos martha lucia rodríguez martinez.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.1.

RESPUESTA A LA DEMANDA17 Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones invocadas en ella, advirtiendo que no le asiste derecho a la actora para ser beneficiaria de la pensión gracia, dado que no reúne los requisitos que exigen las normas que regulan la materia y precedente judicial para acceder a la prestación especial al no haber acreditado vinculación territorial por espacio de veinte años, ya que el tiempo de servicio como nacional no es susceptible de ser contabilizado para acceder a la pensión gracia como esta decantado por la jurisprudencia del C.E. Propuso la cosa juzgada como excepción previa, aduciendo que el objeto de este proceso, la causa petendi, así como las partes (teniendo en cuenta que la UGPP es la sucesora de la extinta Cajanal EICE) ya sometieron a debate el reconocimiento de esta prestación ante la autoridad jurisdiccional en proceso que terminó con sentencia de segunda instancia. Como razones de la defensa propuso las excepciones de: i) inexistencia del derecho reclamado, ii) cobro de lo no debido; iii) legalidad del acto administrativo acusado; iv) Buena fe; y v) prescripción.

1.5.2. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.5.2.1 PARTE DEMANDANTE18 Presentó alegatos de conclusión en los que insiste en que tiene derecho a la pensión gracia y en su pretensión de que se condene a la entidad demandada al reconocer, liquidar y pagar la misma; al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos de tiempo de servicios y edad, reiterando todos los argumentos expuestos en la demanda.

Relató que, si bien el certificado del tiempo de servicio prestado a partir del 17 de abril de 1990 da cuenta de un nombramiento de carácter nacional, ello se debe a una equivocada interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que para el caso de la docente en mención resulta más desacertado, puesto que esta no presentó interrupción alguna durante su vida laboral; y agregó que, la demandante, conforme 17 Ídem, 001CuadernoPrincipal, archivo: 03Contestación de la Dda..pdf. 18 Ídem, carpeta 017Alegatos, subcarpeta: 017.2Demandante, archivo: ALEGATOS PENSION GRACIA – MARTHA LUCIA RODRIGUEZ MARTINEZ.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa el proceso de descentralización de la educación y a los tiempos de servicios prestados a la docencia oficial, completa 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 1.5.2.2 PARTE DEMANDADA19 Presentó en tiempo memorial en el que se reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como en las excepciones propuestas.

Agregó que, la extinta CAJANAL ya había resuelto con la resolución 10038 la petición de reconocimiento de la pensión gracia de manera negativa, donde se acreditaron tiempos anteriores a 1980 y hasta el año 2005, igual que en la demanda se relaciona en el hecho dos de la demanda que dio inicio a este proceso. Relató que, ante el Juzgado Primero Administrativo se tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 2007-277, proceso que culminó el 14 de abril de 2011 con sentencia que denegó pretensiones al considerar la existencia de tiempos con vinculación nacional, sentencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío con sentencia del 29 de septiembre de 2011.

Manifestó que el hecho que se haya provocado un nuevo pronunciamiento por la entidad administrativa, el que se emitió con un número de resolución diferente a la demandada en el año 2007, no hace que la pretensión sea diferente, a la que se debatió en el pasado judicialmente, por lo que es procedente la excepción de cosa juzgada. 1.5.2.3 El MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.

2. ARGUMENTOS DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones. 19 Ídem, carpeta 017Alegatos, subcarpeta 017.1Ugpp, archivo: alegatos martha lucia rodríguez martinez.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que efectivamente sí se agotaron dado que se interpusieron contra el acto administrativo inicial los recursos obligatorios (apelación), se decidió el mismo y se demanda la nulidad de ambos actos; y por otro lado, al girar la presente discusión sobre derechos ciertos e indiscutibles de contenido pensional, no era obligación agotar la etapa de la conciliación previa.

En cuanto a la caducidad, se tiene que esta litis no debe atenderla, por cuanto de forma clara el artículo 164 numeral 1 literal C establece que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas como las pensiones. Por otra parte, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A. por la cuantía del asunto.

Respecto a la capacidad de los litigantes y el derecho de postulación, demanda en el presente caso una persona natural, mayor de edad a través de apoderado, por lo que se supera este requisito. En igual sentido, se demanda a una entidad de derecho público con personería jurídica, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., y ha actuado a través de abogado acreditado.

La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la accionante es la interesada y afectada con los actos administrativos que se acusan República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa de nulidad.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra acreditada, al ser la entidad demandada la que expidió los actos administrativos demandados, y haber recibido por mandato legal20 la obligación de reconocer las pensiones de la extinta CAJANAL –E.I.C.E.21.

2.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Pretende la demandante se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 032459 del 16 de agosto de 201722, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y la N° RDP 040486 del 25 de octubre de 201723, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la actora.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos determinados, teniendo en cuenta el marco propuesto por la demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, la Sala deberá establecer si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos básicos para declarar probada la excepción de cosa juzgada o si, por el contrario, existen nuevos elementos que permiten un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 20 Ley 1151 de 2007: “ARTÍCULO 156.

GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20de la Ley 797 de 2003; ii) …” 21 A través del Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y a través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se da por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013. 22 Ídem, carpeta: 001CuadernoPrincipal, archivo: 01C.

Principal 1 folio 1-51.pdf, fol. 22 a 27. 23 Ídem, fol. 33 a 38. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Dando lugar a esto último, se determinará si ¿Si la señora MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en particular el requisito relacionado con acreditar 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada? Para solucionar a estos interrogantes, es necesario que la Corporación entre a estudiar los siguientes temas: i) naturaleza jurídica de la institución jurídica-procesal de la cosa juzgada;

(ii) la excepción de cosa juzgada en el caso concreto. En el caso de continuar con el análisis de fondo, se abordarán las siguientes materias: iii) la pensión gracia en general y los docentes territoriales, y iv) El caso concreto. Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso:

2.4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA- PROCESAL DE LA COSA JUZGADA. La Cosa Juzgada como figura jurídica procesal, tomando las palabras de la Corte Constitucional, “… es una institución mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”24 Se ha dicho, que la institución cumple una función negativa consistente en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico25. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 774 de 2001. 25 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa En tal sentido, la mentada institución jurídica persigue que las decisiones emanadas de las Rama Judicial del Poder Público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

En su regulación, es preciso indicar que la cosa juzgada aparece consignada tanto en el Código General del Proceso (C.G.P.26) como en el CPACA27. Frente a los requisitos de configuración de la cosa juzgada, se requiere identidad en la causa petendi, de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, los cuales son definidos así por la Corte Constitucional: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas 26 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 27 “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. ( )” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”28. Por su parte el H. Consejo de Estado, ha determinado que los nuevos argumentos que se presenten no dan lugar a anular la cosa juzgada previa, como lo interpreta en la siguiente providencia: “… como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca …”29 Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos30.

De conformidad con lo anterior y en aras de verificar sí en el sub lite convergen los tres elementos que estructuran la cosa juzgada, según el acervo probatorio allegado hasta esta etapa preliminar en el presente proceso, se advierte que en el expediente obran las sentencias de primera instancia proferida el Juzgado Primero 28 Op.2. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 8 de septiembre de 2015.

Número interno: 2186-15, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: número interno: 2687-14, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 30 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 13 septiembre de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02(0618-12). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo del Circuito de Armenia el 14 de abril de 201131 que resolvió negar las pretensiones, y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de septiembre de 2011 con ponencia del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-3331-001-2007-00277-0132 promovido por MARTHA LUCIA RODRIGUEZ MARTINEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EN LIQUIDACIÓN; que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; con base en las cuales se analiza lo siguiente: i) Que exista identidad de partes.

Se evidencia claramente que tanto el presente asunto como el proceso 63001- 3331-001-2011-00277-00 fueron promovidos por el señor MARTHA LUCIA RODRIGUEZ MARTINEZ, aquella contra CAJANAL y el que nos convoca contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; no obstante, ser entidades distintas, lo cierto es que la calidad de demandada lo tiene ahora esta última porque asumió las funciones respecto a la nómina de pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, cuando CAJANAL fue liquidada33, por tanto está probada la identidad de partes. ii) Que los procesos versen sobre el mismo objeto.

Al revisar las pretensiones de ambas actuaciones se colige que se persigue lo mismo, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia en su calidad de docente; y si bien los actos administrativos acusados son diferentes, a saber, en el 31 Expediente electrónico, carpeta: 009Expediente00120070027701, archivo: 009.3Sentencia1Inst.pdf. 32 Ídem, carpeta: 009Expediente00120070027701, archivo: 009.4Sentencia2Inst.pdf. 33 DECRETO 2196 DE 2009.

ARTÍCULO 3 o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa radicado 2011-00277 la Resolución 10038 del 02 de abril de 200734 y en el presente asunto, las Resoluciones No. RDP 032459 del 16 de agosto de 201735 y No. RDP 040486 del 25 de octubre de 201736 en ellas la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia que solicitaba la demandante con las mismas razones.

Por lo anterior, es preciso señalar que los actos administrativos que se demandan a través del medio de control actualmente ejercido no modifican o exterioriza una voluntad de la administración diferente, a la ya plasmada en la resolución 10038 del 02 de abril de 2007, por medio de la cual se negó la pensión gracia; por esta razón, este requisito también se encuentra cumplido. iii) Que tengan la misma causa.

Para dilucidar este punto resulta menester traer a los hechos y argumentos expuestos en los dos procesos: 2019-00399-0037 2007-00277-0038 HECHOS (fol. 2 y 3)

HECHOS (fol. 12 y 13) “PRIMERO: la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ MARTINEZ, nació el 07 de agosto de 1952, cumpliendo 50 años de edad el día 7 de agosto de 2002.

SEGUNDO: Mi poderdante se vinculó al servicio docente el día 01 de enero de 1977. Este primer nombramiento fue de carácter Nacional, no obstante, posteriormente fue nombrado el 1 de Febrero de 1980, con vinculación DEPARTAMENTAL, y de allí en adelante, laboró hasta el 10 de Agosto de 2005, teniendo hasta la fecha de elaboración de la presente demanda y con vinculación Nacionalizada, mas de 20 años de servicio, con VINCULACIÓN NACIONALIZADA, ADQUIRIENDO EL STATUS DE JUBILADA el día 07 DE AGOSTO DE 2002… TERCERO: Una vez se observó que la señora Rodríguez cumplía todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se solicitó su reconocimiento a la “1.

Mi poderdante MARTHA LUCIA RODRIGUEZ MARTINEZ, prestó durante mas de veinte (20) años sus servicios al estado en el ramo de la Docencia Oficial, como se puede constatar en su hoja de vida que reposa en la Secretaría de Educación del Departamento y en el Expediente de trámite de la Pensión de Gracia, que reposa en la Caja Nacional de Previsión Social.

2. MARTHA LUCIA RODRIGUEZ MARTINEZ, nació el 07 DE AGOSTO DE 1952, por lo tanto, cuenta con más de cincuenta (50) años de edad. 3. Teniendo en cuanta que mi poderdante cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás exigidos por la ley, se elevó solicitud escrita 34 Expediente electrónico, carpeta: 009Expediente00120070027701, archivo: 009.1CuadernoPpal I.pdf., fol. 3 y 4. 35 Ídem, carpeta: 001CuadernoPrincipal, archivo: 01C.

Principal 1 folio 1-51.pdf, fol. 22 a 27. 36 Ídem, fol. 33 a 38. 37 Ídem, fol. 2 y 3. 38 Expediente electrónico, carpeta: 009Expediente00120070027701, archivo: 009.1CuadernoPpal I.pdf., fol. 12 y 13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual negó y posteriormente confirmó en todas sus partes.

CUARTO: Lo anterior, debido a que la señora Rodríguez con el fin de acudir ante la justicia ordinaria, radica petición el día 1de julio de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la cual contesta de forma negativa mediante resolución RDP 032459 del 16 de agosto del 2017, argumentando que: “De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicios aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”

QUINTO: Respuesta ante la cual se radico recurso de apelación, y como consecuencia se emitió Resolución RDP 040486 del 25 de octubre de 2017, la cual confirma en todas sus partes la Resolución RDP 032459 del 16 de agosto del 2017. (…)” ante la Caja Nacional de Previsión Social tendiente a que se le reconociera la Pensión de Gracia, anexando los documentos que sirven de soporte a la presente petición. 4.

La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 10038 de fecha 02 DE ABRIL DE 2007, resolvió en forma negativa la petición anterior. 5. En reiteradas oportunidades el Tribunal Contencioso Administrativo, así como el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado en relación con la habilitación del tiempo de servicio en secundaria para efectos de acceder a la Pensión de Gracia y se ha establecido que, no necesariamente debe existir la posibilidad de que, los servicios docentes sean prestados total o parcialmente en primaria para beneficiarse de la prestación reclamada, sino que puede darse diferentes alternativas de agregación de tiempos de servicios en normales, SECUNDARIA, primaria e incluso tratándose de SERVICIOS ALTERNATIVOS, para que, conjugados la edad de los 50 años hagan posible el reconocimiento del derecho de la Pensión Gracia. 6.

El Legislador de 1933 lo que pretendió, al tenor de la Ley 37, fue conceder también a los maestros de secundaria y normales con 20 años de servicios, la Pensión Gracia acordada para los de primaria, más no añadir o sumar un tiempo a otros. (…)” NORMAS VIOLADAS NORMAS VIOLADAS “Constitución Política, artículos 25, 53, 58 y 150 numeral 1.

Ley 114 de 1913, artículos 1 y 3. Ley 60 de 1993. Ley 4 de 1992. Ley 115 de 1994. Ley 91 de 1989, artículos 15, numeral 2 literal a). Código Civil, artículos 25 y 27.” “Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Ley 114 de 1993. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 4 de 1966. Ley 91 de 1989.” Así las cosas, los hechos que soportan las pretensiones, son claramente los que tiene que ver con la existencia de una relación laboral de la demandante y el no pago de la pensión gracia que a su criterio tiene derecho por haber cumplido con los requisitos para ello, esto es, (i) la vinculación con carácter departamental- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa nacionalizado con anterioridad a 1980 (entre el 01 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1979) y (ii) los 20 años de servicios, que acredita con la acumulación de ese tiempo departamental con el del vínculo de carácter nacional (entre el 01 de febrero de 1980 al 10 de agosto de 2005) bajo la tesis consistente en que el tiempo de servicio puede cotizarse en cualquier tiempo, ello a partir de la entrega de la educación al Departamento por parte del Ministerio de Educación mediante Acta del 22 de abril de 1996, en virtud de la descentralización de la educación de la Ley 60 de 1993 y la certificación del Departamento, los tiempos nacionales mutaron primero a departamental y luego con la entrega al Municipio a tiempo de carácter municipal.

Así como, en la negativa de la entidad al reconocimiento y pago de la misma. Ahora bien, aun cuando la parte actora alega que en este proceso se adiciona la vulneración de la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 4 de 1992, argumentando que su vinculación como docente reunió los requisitos de tiempo de servicio para ser acreedora a la prestación reclamada, huelga advertir que esos mismos tiempos ya fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Quindío39, al resolver el fondo del asunto en la vía judicial previa, los cuales consideró el tiempo con vinculación nacionalizado no eran acumulables con el tiempo de servicio cumplido en una Institución Educativa de carácter nacional, cuyo nombramiento haya sido efectuado por autoridad del mismo orden – nacional, así lo señaló, en los siguientes apartes: “Frente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación se establece lo siguiente:  Según certificado de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, consta que la demandante de forma ininterrumpida prestó sus servicios como docente nacionalizado así:  Desde el 01 de febrero de 1980 hasta el 13 de julio de 1980 en la Institución Agropecuaria y de Promoción Social Sabio Caldas de La Montañita.  Desde el 21 de febrero de 1983 hasta el 22 de febrero de 1983 en la Institución Las Lajas de San José de Fragua.  Desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 26 de julio de 1987 en la Institución Las Lajas de San José de Fragua.  Desde el 27 de julio de 1987 hasta el 23 de enero de 1989 en la Institución José 39 En sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo, que obra en el expediente digital, carpeta: 009Expediente00120070027701, archivo: 009.4Sentencia2Inst.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Hilario López de La Montañita.  Desde el 24 de enero de 1989 hasta el 03 de abril de 1990 en la Institución Jorge Eliecer Gaitán de Puerto Rico.  Desde el 04 de abril de 1990 hasta el 25 de septiembre de 1990 en la Institución Las Lajas de San José de Fragua.  Desde el 26 de septiembre de 1990 hasta el 17 de junio de 1993 en la Institución Acevedo y Gómez de Puerto Rico.

Respecto a lo anterior, es menester precisar que si bien en cierto la señora Martha Lucia Rodríguez Martínez se vinculó como docente nacionalizada a partir del 01 de febrero de 1980, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980 y por lo tanto tiene una expectativa de beneficio de la pensión gracia de jubilación, también lo es que interrumpió su vinculación laboral como docente el 13 de julio de 1980, debiendo por tanto completar el tiempo de servicio exigidos para hacerse acreedora a la pensión gracia bajo la vinculación como docente territorial, por lo tanto los tiempos que constan en tal certificado a partir del 21 de febrero de 1983, fecha en que regreso con vinculación nacionalizada, no puede tenerse en cuanta para el computo del tiempo de servicio exigidos por el articulo 4º Ley 114 de 1913 (20 años de servicio), esto en virtud a que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia para quienes en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 se vincularan como docentes nacionales o nacionalizados.

Sobre el particular el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vinculo laboral de un docente no es una causal de perdida de la expectativa frente a la pensión gracia amarada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan validos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, señala que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”, asimismo, continua precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa equivalente al 75% del salario mensual promedio del ultimo año (…)”, de donde se derivan las siguientes afirmaciones: la primera se resumen en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resulten beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serian acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuencia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de este beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigidos para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial, como quiera que no es valido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el articulo 4º de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3º de donde resulta sobreviviente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional”40 Por lo anterior, solo se tendrá en cuanta el tiempo de servicio de la demandante comprendido entre el 01de febrero de 1980 hasta el 13 de julio de 1980 en la Institución Agropecuaria y de Promoción Social Sabio Caldas de La Montañita, esto es, 5 meses 13 días.

Ahora, en el expediente obran dos certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, sim embargo del análisis de los mismos se observa que existe una disparidad, toda vez que en el primero, el cual fue expedido el 24 de mayo de 2006 se certifica que la señora Martha Lucia Rodríguez Martínez prestó sus servicios en el nivel básica primaria, como docente nacional en forma continua desde el 17 de 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07030-01(2093-08). Actor: Gladis Aliria Morales de Pardo. Demandante: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero de 1997 y en adelante (Fl. 20C. de pruebas), y en el segundo fue expedido el 28 de febrero de 2008 se certifica que la demandante prestó sus servicios en el novel básica primaria, como docente departamental en forma continua desde el 17 de febrero de 1997 y en adelante (Fl. 42 C. de pruebas).

Al respecto se tendrá en cuenta el certificado mas reciente, es decir, el de 28 de febrero de 2008 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, el cual certifica que la demandante desde el 17 de febrero de 1997 y en adelante computó un tiempo de 11 años, 5 meses y 27 días, por consiguiente, no reúne el tiempo de servicio exigido por el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, el cual corresponde a 20 años de servicio.

(…)”. Lo anterior, aunado al hecho de que la última vinculación de la demandante no sufrió cambio alguno, como consta en este expediente41 que contiene los antecedentes administrativos del acto demandado, en especial los certificados de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que constan el traslado y las licencias; por lo que claramente nos encontramos con la misma relación laboral la que no ha mutado en su naturaleza con la prestación del servicio por parte del demandante posterior a la sentencia dictada dentro del proceso radicación 63001-3331-001-2007-00277-00, adicional a que lo que la demandante denomina como hechos nuevos en atención a que la acumulación del tiempo de servicio se puede en cualquier momento conforme con las Leyes 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 4 de 1992, los cuales no son nuevos, pues son normas anteriores a la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento previo, tal y como lo expuso recientemente el Consejo de Estado en un caso análogo al presente, cuando señaló: “En el presente asunto, además de reiterar los hechos narrados en el expediente 2011- 00054-00, se trae el argumento de que en razón a la descentralización de la educación y a la certificación de la que fueron objeto el departamento del Quindío y el municipio de Armenia, respectivamente, el tiempo laborado a partir de abril de 1996 se reputaba departamental o municipal, toda vez que mutó, de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993; sin embargo, este no puede tenerse como un hecho nuevo o diferenciador, por cuanto dicha discusión pudo darse en la primera demanda incoada y no se hizo a pesar de las oportunidades procesales que dispuso el actor para sustentar su defensa con base en la asignación de competencias que prevé la mencionada ley”42 41 Expediente digital, carpeta: 001CuadernoPrincipal, archivo: 01C.

Principal 1 folio 1-51.pdf, fol. 40 a 49. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, auto 30 de julio de 2020, radicado: 63001-23-33-000-2018-00195-01 (2104-2019). CP: Rafael Francisco Suárez Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo dicho, resulta evidente que la jurisdicción ya definió mediante sentencia ejecutoriada43 la inexistencia del derecho reclamado a la pensión gracia; lo que permite concluir que existe la triple identidad necesaria para predicar la cosa juzgada; pues se reúne el requisito de identidad de partes, objeto y causa petendi para declarar probada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA por lo que no hay lugar a analizar el derecho que la accionante pretende.

2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201844 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo manifestado, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por la entidad demandada, respecto del proceso radicado bajo el número 63001-3331-001-2007-00277-00, de acuerdo a lo considerado. En consecuencia, sin pronunciamiento de fondo. 43 Según certificación expedida por la Secretaría del Tribunal, visible en el archivo: 010ConstanciaSecretarial.pdf. y la consulta en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI visible en el archivo: 006ConsultaSigloXXI63001333100120070027700.pdf 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340- 005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2019-00399-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la mayoría de la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 028, encontrándose el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO ausente en uso de permiso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e45054ebc3200e375e2c13df88c61501856abce98d7494a1500ce029848331 Documento generado en 09/09/2021 07:08:53 AM