TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2018-00040-01 Medio de control: Reparación Directa Accionante: GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Accionada: MUNICIPIO DE ARMENIA Tema: Falla en el servicio- accidente de motocicleta – estado de la vía. Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 104-2021 Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, con el objeto de que sea declarado administrativamente responsable de los daños a ella causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2015, por lo que consideró una causa imputable al ente demandado, por el mal estado de las vías en dicho municipio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 30 de diciembre de 2015 cerca de las ocho (8) de la noche, la demandante se dirigía en su motocicleta de placas UKX- 54C, por la vía principal de la calle 50, cuando cayó a un hueco con reborde alto que existía en dicha vía, haciéndola caer de su propia Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA altura, generándole fractura de clavícula izquierda y lesiones en piernas y rodillas.
La causa del accidente, se adujo, fue la existencia del hueco sin ningún tipo de señalización, iluminación ni advertencia de accidente en dicha vía. Como consecuencia del accidente la demandante quedó con las siguientes secuelas: Fractura de clavícula izquierda, que la incapacitó por 40 días; Hematomas, laceraciones en piernas y rodillas;
No puede dormir bien dado que 2 años después aún persiste el dolor en su clavícula; La movilidad y fuerza del lado izquierdo quedó disminuida, lo que le impide realizar varias actividades del día a día, deportes y pasatiempos o para conducir la motocicleta; Debido a esas situaciones sufre trastornos depresivos de adaptación y fatiga crónica;
Tuvo que incurrir en gastos para el arreglo de su motocicleta. Como indemnización por los perjuicios solicitó que se condene al municipio demandado al pago de la suma de $3.000.000 por concepto de daño emergente. Por lucro cesante la suma de $983.623, correspondiente a los 40 días de incapacidad en que tuvo que estar debido al accidente mencionado.
Por perjuicios morales la suma de $73.771.700, correspondiente a 100 SMLMV por las secuelas que sufre hoy la demandante por la misma causa. Se reconozca además los intereses a que hubiere lugar por las anteriores cantidades y que se condene en costas a la demandada. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 El municipio accionado, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA La Juez de instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda sostuvo que se probó el daño causado a la demandante con el accidente sufrido, con la historia clínica que da cuenta de las lesiones físicas que afectaron su derecho a la salud. 1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001-3333-004-2018-00040-01/ 01 Cuaderno Principal folios 1 – 5 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Respecto a la imputabilidad del daño puso de presente que no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daño derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas con otro está llamado a resolverse de la misma forma, por lo que el juez debe considerar las razones jurídicas y fácticas para tener una misma motivación. Lo anterior para dar paso a la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo en tanto la demanda se funda en presuntas omisiones de la administración y la ejecución de una actividad peligrosa.
Además, dijo que el municipio demandado tiene dentro de sus obligaciones la operación y mantenimiento de las vías públicas. Respecto de la prueba de que el daño se había producido por la falta de mantenimiento de la vía, dijo que a pesar de que los testigos del hecho no lo presenciaron, el análisis de los relatos genera la convicción de que la demandante se accidentó al caer en el hueco que estaba en la vía a Puerto Espejo pues todos coinciden en afirmar que se encontraba “tirada en la vía” al lado del hueco y señalaron a aquel como hecho generador del accidente.
También los testigos dieron cuenta del mal estado de la vía, la poca iluminación al momento del accidente y la ocurrencia de varios accidentes en la zona con anterioridad. Refirió un oficio remitido por el Comandante de la Estación Policía de Puerto Espejo al Secretario de Gobierno Municipal en el que requirió la reparación de la vía, poniendo de presente el mal estado de la misma y la existencia de un hueco que había generado diferentes accidentes, ante lo cual el Juzgado a quo dedujo la omisión en el deber de mantenimiento vial a cargo del Municipio.
Con fundamento en ello y en los testimonios rendidos, el a quo concluyó que el daño ocasionado a la demandante era atribuible al ente demandado. Así, accedió al pago del lucro cesante por los 40 días en que estuvo incapacitada, presumiendo que lo devengado mensualmente por ella correspondía a un salario mínimo. Negó el reconocimiento del pago por concepto del daño emergente, en tanto la parte accionante no probó los gastos en los que incurrió por concepto de la reparación de la motocicleta.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Respecto de la indemnización por perjuicios morales dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que este se calcula, en estos casos, de acuerdo con la gravedad de la lesión; que como en el presente asunto no se probó la pérdida de capacidad laboral, el monto de dicha indemnización debe ser fijada a través de un incidente de liquidación de perjuicios, en los términos del artículo 192 del CPACA, que debe iniciar la parte accionante en el plazo correspondiente.
Sostuvo en relación con el daño a la salud que también éste quedó probado con las heridas sufridas por la accionante y que, por tanto, la parte demandante también debía iniciar el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia.2 Cuestionó el hecho de que el a quo diera plena credibilidad a los testigos no presenciales de los hechos, generándole total convicción de lo ocurrido, pese a que el Consejo de Estado da una validez casi nula a éste tipo de testimonios, pues su percepción de los hechos se basa en lo que dicen otros, mas no en lo que presenció. El testigo Carlos Puerta solo se limitó a llevar a la accionante a la clínica para su atención médica, pero no fue testigo presencial de los hechos; sin embargo, da cuenta del mal manejo que se dio a los hechos pues no se llamó a ninguna autoridad de Policía ni de tránsito, por lo que el accidente adolece de la falta del informe de tránsito respectivo.
La demandante fue llevada al establecimiento médico en una moto por lo que se puede deducir que su estado no era grave, pues no ameritó la asistencia en ambulancia; arguye que esa irregularidad en su traslado también pudo ser la causante de que se agravaran sus heridas, pues se obró con total imprudencia. La testigo Yury Rodríguez manifestó que la accionante no realizaba ningún deporte, contrario a lo dicho por la parte demandante, y reiteró que no se llamó a ninguna autoridad ni de tránsito, ni de policía ni ambulancia. 2 Procesos digitalizados/…/ 01 Cuaderno Principal folios 127 y ss.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Sobre la testigo Sandra Hernández, propietaria del montallantas cercano al lugar del accidente, dijo que manifestó que la demandante “venía cerca al hueco”, pero ello no explica que su caída se debió a la existencia de éste.
El comandante de Policía tampoco fue testigo presencial de los hechos, solo supone que el accidente fue causado por el hueco. Así, concluye que ninguno de los testimonios da cuenta de que el accidente de tránsito ocurrió por causa del hueco, pues ningún testigo presenció el hecho; insiste en la irregular conducta de la parte accionante de no llamar a ninguna autoridad competente, aduciendo que el accidente pudo deberse a su propia y exclusiva responsabilidad.
Se opuso al reconocimiento del pago del lucro cesante, por cuanto no se allegó prueba que acreditara que la demandante trabajaba o no, ni cuánto devengaba, y, por el contrario, al momento de ingresar a la clínica se dejó consignado que no tenía ninguna ocupación. Frente a los daños morales, dijo que el dictamen pericial de daño psíquico forense presentado el 23 de septiembre de 2019, se dijo que la demandante no presentaba secuelas psicológicas asociadas a los hechos del año 2015 por lo que no hay lugar a ordenar el pago de indemnización por este concepto o por daños fisiológicos.
Cuestiona que se haya condenado en abstracto al municipio, para tramitarse un incidente de regulación de perjuicios, dando la oportunidad a la parte accionante de un nuevo término probatorio, para que presente nuevas pruebas que debieron ser aportadas en primera instancia; sin embargo la sentencia dice que los padecimientos se probarán en el futuro, allegando la prueba idónea que nunca se presentó dentro de este proceso, como lo es la pérdida de la capacidad laboral de ella, que insiste debió ser aportada o solicitada dentro del trámite del proceso.
Con fundamento en lo anterior concluyó que ninguna prueba permite imputar responsabilidad al ente acusado. Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte demandante No presentaron alegatos de conclusión. 4.2. Parte demandada- Municipio de Armenia3 Reiteró los argumentos del recurso de apelación, en los que adujo que los testigos no fueron presenciales, sino que conocieron los hechos por lo que la accionante les relató a su manera y parecer, por lo cual no puede generar una total convicción de que el accidente se produjo por un hueco en la vía. Sostuvo que en la historia clínica se afirma que el accidente de tránsito se dio por esquivar un hueco en vía pública de Puerto Espejo, no por caer en él como se describe en los hechos de la demanda, es decir, no hay una causa real del accidente ni siquiera por la propia accionante, una cosa es caer a un hueco y otra muy distinta esquivarlo.
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 3 009. Alegatos/ 0091 Demandado 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA6.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, a través del cual se condenó al Municipio de Armenia como responsable del daño sufrido por la señora Gladys Adriana Ramírez en el accidente de tránsito que sufrió cuando se desplazaba en motocicleta por la calle 50? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada no se ajustó a derecho y por tanto amerita ser revocada, pues no hay prueba que permita concluir que el daño padecido por la accionante fue por causa del estado de la vía. Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) Cláusula general de responsabilidad del estado; ii) la falla en el servicio; iii) Responsabilidad del Estado por mal estado de las vías; y iv) El caso concreto. 6.3 Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas7. 5 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Dicho mandato Supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio8 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa- o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, 7 ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 8 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del gente, sino la causación material del daño. Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad- debe ser replanteada a la luz del citado concepto9, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente: UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.
Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal. LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión10- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio”, porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);
El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 9 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 10 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 6.4 La falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado11, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.
Menciona el Alto Tribunal: [L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.12 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.
Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo13, y una falla en el 11 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.
Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) 12 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354) 13 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado14. 12.
En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 15 (Negrilla fuera de texto.).
Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la Alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual16, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio. deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.
La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.
Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 14 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 15 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 16 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”17, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo18.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía19.”20 17 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 18 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 19 C.P. María Adriana Marín. Expediente 2007-0453- 48.254 Reparación Directa 20 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, providencia del 24 de octubre de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822) Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 6.5 Responsabilidad del estado por mal estado de las vías La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del día 21 de mayo de 202121, efectuó un pronunciamiento frente al tema, en los siguientes términos: “Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”22. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad 21 Exp. 1997-03728 (16689) C.P. Myriam Guerrero de Escobar 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA encargada no la exonera de responsabilidad23 (Negrillas de la Sala). 6.7 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Según la historia clínica aportada, la demandante GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ, ingresó a Urgencias de la Clínica Central del Quindío, el día 30 de diciembre de 2015 a las 20:59, con motivo de consulta “Accidente de tránsito menor de 24 horas” 24; fue diagnosticada con “CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO”. 2.
Fue dada de alta a las 23:28 del mismo día, al haber referido el deseo de retirarse de la atención médica “por motivos familiares”, con valoración por ortopedia e incapacidad por 20 días.25 3. Obra el Oficio S-2016-0006/ESTPO- JEFAT 29-25 de 4 de enero de 2016, en el que el Comandante de la Patrulla de Vigilancia de la Calle 50 Vía Pueblo Tapao, solicita al Secretario de Gobierno Municipal, estudie la viabilidad de la reparación de la malla vial (Fol. 11 del cuaderno principal), pues “se encuentra con un hueco ubicado sobre la vía principal de la Calle 50 frente a las oficinas de la EDEQ de Armenia Quindío, que impiden la movilidad de los vehículos y donde se han presentado varios 23 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 24 Procesos digitalizados/…/ 01 Cuaderno Principal folios 14 y ss 25 Ídem folio 16.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA accidentes de tránsito, como el de la señora Gladis Adriana Ramírez (…) el día 30-12-15, siendo las 20:00 horas aproximadamente, pierde el control de su motocicleta Suzuki de placas UKX-54C y cae al suelo donde sufre una fractura de clavícula” (Negrillas de la Sala).
Nótese que se trata de un comunicado posterior al accidente, aludiendo a un ”hueco”, sin especificar dimensiones o profundidad, que en criterio del Comandante “impide la movilidad de los vehículos”. 4. En el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fol. 12), el día 8 de enero de 2016, proferido luego de valorar a la señora RAMÍREZ MUÑOZ, se dijo: 5.
El día 12 de noviembre de 2016 a las 00:08:02, fue atendida nuevamente en urgencias de la Clínica Central del Quindío, según el “motivo de la consulta” por “accidente de tránsito” en calidad de conductora de motocicleta: Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 6.
A las 13:21:02 del mismo día, se registró en su historia clínica el antecedente de fractura de clavícula izquierda de “hace tres semanas” (¡!), lo que de entrada pone en entredicho si se está aludiendo a la lesión causó en diciembre de 2015 o si se trata de otra lesión posterior. Además, que sería dada de alta con 7 días de incapacidad: 7.
Se anexó el resultado del RX de clavícula, realizado en la Clínica Central del Quindío, con fechas 21 de julio y 25 de octubre de 2016, que dieron como resultado fractura de la clavícula26, las cuales, por sus fechas, de seis y diez meses después del accidente - por el cual se reclaman perjuicios -, ponen nuevamente en entre dicho si dicha fractura se derivó del suceso ocurrido finalizando el año 2015. 8.
La demandante recibió atención médica en el área de piscología en los meses de enero y febrero de 2017.27 9. En el trámite probatorio del presente asunto la demandante fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que rindió un informe pericial de clínica forense, efectuando una valoración médico legal para determinar sus secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente de tránsito materia del proceso, en el que se concluyó28: 26 Ídem ver folio 23 y 24 27 Ídem Folios 26 a 29 28 Procesos digitalizados/…/ 01/ Cuaderno de Pruebas folios 5 y 6 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 10.
Obra también el informe pericial de daño psicológico padecido por la demandante, llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal, el día 23 de septiembre de 2019, en el que se registró que no presentaba secuelas de esa naturaleza producto de lo ocurrido en 2015:29 11. Teniendo en consideración el material probatorio aportado al proceso, procede la Sala a estudiar los argumentos de la apelación, que se centran en alegar la falta de responsabilidad del municipio de Armenia en el daño sufrido por la señora GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de diciembre de 2015. 12.
El primer componente de la responsabilidad, es decir el daño padecido por la demandante quedó debidamente probado con la historia clínica aportada, consistente en las diversas lesiones que sufrió al caer de su motocicleta cuando se transportaba por la Calle 50 del municipio de Armenia, y por lo cual se le otorgó por el médico tratante, según lo que está probado, en esa primera valoración: una incapacidad de 20 días. 13.
En efecto, en la historia clínica aportada al proceso se observa que la demandante llegó a consulta por urgencias el día 30 de diciembre de 2015, donde permaneció por alrededor de dos horas y media, para luego retirarse por voluntad propia. En dicha atención se le diagnosticó de forma principal fractura de clavícula y como relacionada, una contusión del hombro y del brazo. 29 Ídem folios 14 y 15 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 14.
Su regreso a Urgencias a la misma clínica, más de diez meses después, en concreto el 12 de noviembre de 2016, planteando como motivo de consulta “accidente de tránsito” llama la atención de la Sala pues - como ya se refirió -, registró que la accionante tenía de siete (7) días de evolución de “accidente de tránsito en calidad de conductora de moto por caída desde su propia altura con FX de clavícula; también se dijo que se “observa con edema y enrojecimiento”30, lo cual es propio, según las reglas de experiencia, de lesiones recientes. 15.
Esto pone en entre dicho si la atención médica que recibió en noviembre del año 2016, estuvo relacionada con un nuevo accidente de tránsito que ella sufrió distinto al que fue objeto de esta demanda. 16. El Tribunal, por ello se estará a la primera entrada que tuvo al servicio médico, esto es, el del 30 de diciembre de 2015, procediendo a identificar si es posible imputar ese daño a la administración municipal, bajo un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la accionante y el hecho del ente local. 17.
En la providencia ya referida (ver cita 21) el órgano de cierre de esta jurisdicción, afirmó en un asunto de similares connotaciones al presente: “La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un montículo de tierra- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial”. 18.
En ese sentido alegó la parte accionante que el daño se produjo como resultado de la caída cuando se transportaba en su motocicleta por la calle 50 y se debió al mal estado de la calle y específicamente a la existencia de un hueco en la misma. 19. No se aportó al expediente informe de accidente de tránsito que es lo usual en esta clase de eventos, para evidenciar las circunstancias temporo-espaciales en que se pudo haber 30 Ídem/ Cuaderno principal/ folio 18.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA producido el suceso. Sin embargo, en vista de que no existe una tarifa probatoria al respecto, se hace necesario evaluar los demás elementos que fueron incorporados a la actuación, en procura de probar lo ocurrido. 20.
Para ello trajo testimonios que afirmaron que la caída de la demandante de su motocicleta se debió al mal estado de la vía y a la existencia del hueco, pero indicando de entrada que no fueron testigos presenciales del insuceso, veamos: 20.1 La señora SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ CARRILLO, manifestó: “nosotros en ese momento nos encontrábamos en el negocio, en ese tiempo la vía estaba muy deteriorada, en ese instante estaba muy oscuro (…) pues ella pasó y ahí había un hueco, en el momento nosotros escuchamos un estruendo, cuando salimos la vimos a ella tirada y obviamente nosotros fuimos a ayudarla a que se levantara, de ahí no sé nada más.” Más adelante señaló: “pues yo en ese sentido no le puedo asegurar si fue directamente entre lo que es la vía, obviamente lo único que sí sé es que ella venía sola, no había ni otros carros ni otros vehículos, simplemente fue el estruendo y obviamente cerca del hueco” (Negrillas de la Sala). 20.2 El señor CARLOS ALBERTO PUERTA BONILLA, ex cuñado de la demandante, anunció: “Usted fue testigo presencial del accidente que ocurrió? Presencial no, yo estaba en la casa y ella me llamó cuando sufrió el accidente, cuando ella me informó inmediatamente yo bajé y le presté la atención básica”.
(Negrillas de la Sala). 20.3 La señora YURY ALEJANDRA RODRÍGUEZ OSORIO, ex cuñada de la demandante, quien al indagársele por el accidente de tránsito de la actora adujo: “eso fue el 30 de diciembre, fue por la noche, ella salió de la casa de nosotros vía puerto espejo y en el trayecto sufrió un accidente por el mal estado de la vía, había un hueco, no había iluminación y ella nos llamó para que fuéramos a auxiliarla” (…) la vía estaba en mal Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA estado, había un hueco y no había iluminación cuando llegamos ya estaba la moto ahí tirada, fue en la vía a Puerto Espejo” (Negrillas de la Sala).
Le preguntó la apoderada de la parte demandada respecto de: “¿Por qué no se llamó a una autoridad de tránsito para levantar un croquis del accidente?”: No, no tengo conocimiento”. 20.4 VÍCTOR ALFONSO ROMERO DÍAZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante (e) de la Estación de Policía de Puerto Espejo, expresó: “Yo iba pasando saliendo de la estación, por la calle 50, observo a la señora Adriana, la señora Gladys, la cual estaba pidiendo auxilio porque había caído de su motocicleta, procedo a bajarme del vehículo y tratar de auxiliar y había otra persona tratando de ayudarla, pues ella manifestaba mucho dolor en su brazo izquierdo a la altura del hombro, y manifestaba en medio de su situación, que había caído por causa de un hueco, se veía ahí evidentemente diagonal a las instalaciones de la Edeq.” (Negrillas de la Sala). 21.
Los testimonios son coincidentes en afirmar que el accidente de la señora GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ se debió al mal estado de la vía y a la existencia de un hueco en la misma, pero, lo cierto es que ninguno de ellos presenció los hechos objeto de demanda y por tanto no pudieron atestiguar con certeza la causa del mismo, por lo que sus declaraciones se tornan especulativas y conclusivas, mas no descriptivas. 22.
La existencia del hueco - que se recalca no fue materia de medición, por lo que no puede conocerse la incidencia negativa que el mismo pudo haber representado para la conductora -, pudo inferir, sin tener certeza de ello, en el resultado final, pero también pudieron existir otras causas que no se evidenciaron: la velocidad con la que iba el rodante, el estado de funcionamiento de la moto, la calidad de las luces que llevaba, la concentración que se llevaba al momento de la conducción, la pericia de la motociclista, el grado de protección que llevaba (caso, por ejemplo), dado que se estaba desarrollando una actividad calificada como peligrosa, que requería de unos cuidados especiales en quien cumplía el rol de conductora.
Con todo lo cual se sigue entrando en el campo de la especulación. Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA 23. Quien más podía dar cuenta de todo ello era el Comandante encargado de la Estación de Policía de Pueblo Tapado, que dijo haber auxiliado a la accionante cuando al transitar por la vía se percató del accidente ocurrido; pero pese a su calidad de autoridad policial no dio cuenta alguna para levantar el croquis respectivo.
Si bien es cierto con posterioridad requirió mediante oficio al Municipio de Armenia, el arreglo de la vía refiriendo su mal estado como causa de diversos accidentes de tránsito - incluido el ocurrido a la señora Gladys Adriana Ramírez -, lo cierto es que su declaración y su oficio posterior a los hechos, obedecen a una conjetura. 24.
Peticiones anteriores de la necesidad del arreglo de la vía, sobre las cuales se hubiese dado caso omiso por las autoridades municipales, sí podrían consolidar una falla del servicio, como lo advierte el Consejo de Estado, pero no manifestaciones posteriores al caso concreto. 25. Así las cosas, para la Sala, las declaraciones rendidas tienen como fundamento apreciaciones personales, sobre lo ocurrido, sin que de ellas se pueda deducir con certeza que el accidente en que se vio involucrada la accionante se debió en efecto al mal estado de la vía o a la existencia del hueco aludido. 26.
En consecuencia, ante una falta de prueba sobre la ocurrencia de la falla del servicio, no es posible imputarle el daño sufrido por la accionante a la accionada. El Tribunal no encuentra acreditada como causa eficiente del daño el mal estado de la vía por la que transitaba la demandante (calle 50), por cuanto no se probó que su estado hubiera tenido la incidencia suficiente para generar el accidente de tránsito en que se vio involucrada la demandante, ni que las condiciones del corredor hubieran determinado su causación, lo que obliga a la Sala a revocar el fallo impugnado y exime a la Sala de estudiar los demás argumentos de la apelación. 27.
Es del caso pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho, tema sobre el cual el Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial según sentencia de la Sección Segunda del 8 de febrero de 201831, en la que dijo: 31 C.E. Sección Segunda. Subsección B. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 28. De conformidad con lo anterior y con el propósito de continuar con la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado, este Tribunal en sentencia de Sala Plena32 del 1 de noviembre de 2018, adoptó la misma postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente.
No se condenará en costas en ninguna de las dos instancias, por no haberse probado su causación durante la actuación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP y se revocará la decisión del a quo de condenar al demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Reinaldo Garcés Ríos.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. 32 TAQ. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Aclaración de voto: Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 2 de abril de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las mismas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 33 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf0628922e80ea3676048b93eb4d68fe2bef874a00b75f7c e47b2ffe0c274034 Documento generado en 23/09/2021 10:38:05 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica