TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Demandado: Nación – Min. Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2017-00139-01 Tema: Seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 - Derogatoria – Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 97-2021 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-003-2017-00139- 01/Cuaderno 1/Archivo 21. 2 Ibídem/Archivo 17.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 2293 del 27 de julio de 2016 3218 del mismo año, mediante las cuales la entidad demandada negó a la parte demandante el reconocimiento de un seguro por muerte; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante pretende que se ordene a la accionada: que declare y/o disponga que el accionante tiene derecho a recibir el seguro por muerte, consagrado en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del fallecimiento de su señora madre, quien se encontraba vinculada como docente, desde el año 2001 hasta el día 1 de mayo de 2016 (fecha de su deceso); iii) Que el reconocimiento del seguro por muerte sea en cuantía de 12 mensualidades, tomando en consideración el último salario devengado por la desaparecida docente, lo cual asciende a la suma de $32.626.752; iv) Que se condene a la demandada al pago de intereses a que hubiere lugar, sobre las sumas adeudadas; y v) Que se condene en costas a la demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad y, como consecuencia de dicha declaración, se debe declarar nulidad y restablecer el derecho del demandante, conforme a los cargos formulados en el escrito de demanda.
En caso afirmativo, determinar cuál de las entidades demandadas es la responsable del reconocimiento y pago del seguro por muerte reclamado. 3 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Carpeta 1/Archivo demanda. 4 Ibídem/Cuaderno 1/Archivo 17. 5 Ibídem/Archivo 21. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – Para ello, analizó temas como: i) El régimen prestacional del personal docente oficial y ii) El seguro por muerte de los servidores públicos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo “Descendiendo al caso concreto, y analizado todo el material probatorio recaudado, contrastándolo con las normas y la jurisprudencia citadas en las consideraciones de la demanda, para el Despacho se encuentra probado que los actos administrativos acusados, se encuentra ajustados a derecho, toda vez que las normas7 aplicables al denominado seguro por muerte de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, buscaban proteger a los beneficiarios directos del trabajador fallecido, y de conformidad a la expedición de la ley 100 de 1993 la cual crea el Sistema General de Seguridad Social Integral, la mencionada prestación se encuentra subsumida por el sistema de pensiones.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que dicha prestación le sea reconocida por el fallecimiento de una empleada pública adscrita al fondo de prestaciones sociales de magisterio FOMAG, por ser ella docente territorial y a filiada al sistema especial de seguridad social del magisterio, se encuentra probado dentro del plenario que la señora Edith Morales Gómez se vinculó en provisionalidad al servicio público de educación como docente del municipio de Armenia el 1 de septiembre de 2003 y en propiedad a partir del 29 de abril de 2005, fechas que indican que la docente se vinculó en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual se le aplican todas las normas consagradas en el Sistema General de Seguridad Social Integral consagrado en la ley 100 de 1993, es decir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Que para el caso particular que se decide, determinan que el riego muerte está cubierto con la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios que reúnan los requisitos expresados en la ley 100 de 1993. Finalmente, para el despacho es claro que tanto la norma8 que creó el seguro por muerte de los servidores públicos y los trabajadores oficiales, como la que reglamentó la mencionada prestación, salieron del mundo jurídico, por cuanto resultaron derogadas de forma expresa por el artículo 98 de la ley 1295 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – de 1994 normativa que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y como fundamentos de reproche, expuso: si bien es cierto el razonamiento jurídico que realizó el juzgado de primera instancia es acorde con el derecho, el análisis probatorio que realizó es erróneo y descuidado, ya que, sin más, la Juez establece que la progenitora del accionante fue vinculada al servicio del magisterio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, cuando ello es alejado de la realidad, ya que en el proceso existen certificaciones expedidas por “COOPEQ”, en las cuales consta que la madre del accionante fue vinculada el 12 de marzo de 2001 como educadora para la prestación de servicios de docencia. Lo anterior quiere decir que la señora EDITH MORALES GÓMEZ, fue vinculada al magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ello, las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se reconozca un auxilio funerario, sí están llamadas a prosperar.
Considera la parte recurrente – demandante – que el fallo de primera instancia incurre en un defecto fáctico, porque encuentra probado que la docente fue vinculada después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y desconoce de manera arbitraria la existencia de documentos que dan cuenta que su vinculación se produjo en el año 2001, ya que en la sentencia no existe ningún pronunciamiento sobre los documentos expedidos por la cooperativa de profesores y educadores del Quindío “COOPEQ”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Las partes y el señor Agente del Ministerio Púbico, guardaron silencio es esta etapa procesal6.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte en favor del accionante, consagrado en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del fallecimiento de su señora madre, 6 Ibídem/Archivo 10. 7 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – quien se encontraba vinculada como docente, desde el año 2001 hasta el día 1 de mayo de 2016? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Causales de nulidad de los actos administrativos; iii) El seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 y su derogatoria – Posición del Consejo de Estado respecto del seguro por muerte – y iv) El caso concreto. 5.3.
Presunción de legalidad de los actos administrativos Todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad, según la cual, éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, mientras no se demuestre lo contrario; así lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 201110. Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido: “El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata.
De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las 10 ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo11 prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
En armonía con lo expuesto, puede afirmarse que, sin perjuicio de la prueba en contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. Siendo así, en el sub lite deberá la parte actora demostrar los cargos formulados.”12 5.4.
Causales de nulidad de los actos administrativos Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pueden ser anulados, en los términos del artículo 13713 y 13814 del CPACA, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 11 Hoy retomado por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, providencia del 21 de junio de 2018, Rad. 27001-23-31-000-1999-00611-01 (33366) 13 Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 14 Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(Subraya fuera de texto). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Respecto a la falsa motivación y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha destacado: “El Consejo de Estado15 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos: “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.
Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.
La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”16. 5.5. El seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 y su derogatoria – El Presidente de la República, mediante el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el 15 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001-23-31-000- 2007-00052-01(0105-12) 16 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 1417, dispuso el reconocimiento del seguro por muerte.
Dicha normativa, en sus artículos 34 y 3518, específicamente respecto del seguro por muerte, dispuso quiénes eran beneficiarios y el monto del mismo: 12 meses del último sueldo devengado por el causante; y si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de 24 meses del último sueldo devengado.
El Decreto 1848 de 1969 reglamentó a su vez el Decreto 3135 de 1968”, respecto del seguro por muerte; lo mismo que el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, al regular el seguro por muerte, en sus arts. 43 a 47 19 señaló la concurrencia de los hijos 17 ARTÍCULO 14.-"Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: /1.
A los empleados públicos y trabajadores oficiales: /(…) /j) Seguro por muerte. /(…). 18 “ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: /1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. /2.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. /3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. /4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. /5.
A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. /6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia”.
“ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado. /Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante”. 19 ARTÍCULO 43.
De la concurrencia de los hijos adoptivos al reconocimiento del pago del seguro por muerte, a la sustitución pensional y al pago de la cesantía. En los caos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como hijos legítimos del fallecido. /En tales casos, los adoptivos por adopción simple concurrirán como hijos naturales.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – adoptivos en el reconocimiento del seguro por muerte; los factores salariales para su liquidación; y causales de pérdida del derecho. De manera reciente, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, reguló el seguro por muerte, así: “ARTÍCULO 2.2.32.1.
Seguro por muerte. 1. Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo. (Decreto 1848 de 1969, art. 52)
ARTÍCULO 44. De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos.
ARTÍCULO 46. De los factores de salario para liquidar otras prestaciones. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: /a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; /b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; /c) Los gastos de representación; /d) La prima técnica; / e) Los auxilios de alimentación y transporte; /f) La prima de servicios; /g) La bonificación por servicios prestados; /h) La prima de vacaciones.
ARTÍCULO 47. De la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiere disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o., 3o., y 5o., del artículo 1820 del Código Civil. /En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – ARTÍCULO 2.2.32.2 Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: /1.
La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos del empleado fallecido. /2. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. (Decreto 1848 de 1969, art. 53)
ARTÍCULO 2. 2.32.3 Efectividad del seguro. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.
(Decreto 1848 de 1969, art. 54)
ARTÍCULO 2. 2.32.4 Tiempo a que se extiende la protección del seguro. El seguro por muerte ampara al trabajador oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos: /a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y /b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación. (Decreto 1848 de 1969, art. 55)
ARTÍCULO 2. 2.32.5 Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso. Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.
(Decreto 1848 de 1969, art. 56)
ARTÍCULO 2. 2.32.6 Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro. (Decreto 1848 de 1969, art. 57)
ARTÍCULO 2. 2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte. (Negrillas de la Sala). Como puede evidenciarse de la normativa en cita, se tiene que el seguro por muerte allí regulado, aplica única y exclusivamente, respecto de los TRABAJADORES OFICIALES.
El Consejo de Estado, en relación con el seguro por muerte y su derogatoria por la expedición de la Ley 100 de 1993, de vieja data ha sostenido: Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuya finalidad es proteger y garantizar la cobertura de los derechos a la Pensión, Salud y contingencias derivadas de los Riesgos Profesionales.
Dicho Régimen prevé en el artículo 289 las siguientes derogatorias: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2 de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5 de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7 de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” (Resalta y Subraya) CASO CONCRETO La Ley 100 de 1993 no previó un período de transición que estableciera los requisitos para acceder al Seguro por Muerte establecido en el Decreto 3135 de 1968, en vigencia de aquella normativa, como sí sucedió para el reconocimiento pensional conforme lo regula el artículo 36.
Por esta simple razón no existe un derecho adquirido. Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.
Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: “(…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
(…).”20(Resalta la Sala) Establecido lo anterior, como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 20 Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 1353-98, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actora: Gladys Larrota Ojeda. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda”21 (Negrillas de la Sala). 5.6.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Al expediente se allegó, junto con la demanda, copia del contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito entre la señora EDITH MORALES GÓMEZ y la COOPERATIVA DE PROFESORES Y EDUCADORES DEL QUINDÍO “COOPEQ” 22. 2.
Según el aludido acuerdo de voluntades, el cargo a desempeñar era “Primaria (7)”, con un salario de $597.029, fecha de iniciación el 12 de marzo de 2001 y terminación el 29 de junio de 2001. Conforme a la cláusula primera, el objeto del contrato era: 21 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, CP: Bertha Lucia Ramírez de Páez, providencia del 30 de julio de 2009, Rad: 25000-23-25-000-2002-13392-01(0761-08) 22 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Carpeta 1/Archivo anexos.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 3. De igual forma, se anexó copia del contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito entre la señora EDITH MORALES GÓMEZ y la COOPERATIVA DE PROFESORES Y EDUCADORES DEL QUINDÍO “COOPEQ” 23.
Según el aludido acuerdo de voluntades, el objeto del contrato era “ACTIVIDAD COMO DOCENTE”, con un salario de $597.029, fecha de iniciación el 1 de agosto de 2001 y terminación el 30 de noviembre de 2001. Conforme a la cláusula primera, el objeto del contrato era el mismo que el reseñado en el punto anterior. 4. Se aportó también copia del contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito entre las misma partes 24.
El aludido acuerdo de voluntades se torna ilegible en aspectos tales como el salario y las fechas de iniciación y terminación. Conforme a lo anexado, el objeto del contrato era el señalado en el punto 1 y, adicionalmente: “C) A guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo”. 5.
Además Contrato de Prestación de Servicios del 3 de abril de 2002, suscrito entre idénticas partes25, que tuvo por objeto: “la realización por parte del contratista de servicios profesionales como CATEDRÁTICO”. El término de duración del mismo fue del 1 de marzo de 2002 al 3 de agosto de 2002, con un valor de $865.440, que incluía o entendía comprendidas las actividades inherentes a la cátedra (preparación de clases, evaluación y asesoría a estudiantes). 6.
Entre la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la señora EDITH MORALES GÓMEZ, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios, sin formalidades plenas, 370 del 10 de febrero de 200326 por 90 días. El objeto de la misma fue: 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – En cuanto al término de duración y ejecución, así como el valor y forma de pago, se estipuló: 7. La referida OPS 370, fue objeto de adición, en cuanto a término de duración (45 días) y ejecución, así como valor y forma de pago27. 8. El Municipio de Armenia, a través de la Resolución 506 del 1 de septiembre de 2003, resolvió nombrar, en provisionalidad, a la señora EDITH MORALES GÓMEZ, en el grado 7 en el escalafón nacional, en la institución educativa Teresita Montes28.
Según el acta de posesión 80 del 1 de septiembre de 2003, la nombrada tomó posesión del cargo el mismo día29. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 9. El Municipio de Armenia, a través de la Resolución 1191 del 29 de abril de 2005, resolvió nombrar, en período de prueba, a la señora EDITH MORALES GÓMEZ, en el cargo de docente básica primaria30.
Según el acta de posesión 575 del 3 de mayo de 2005, la nombrada tomó posesión del cargo el referido día31. 10. El Municipio de Armenia, a través de la Resolución 1405 de 201032, resolvió nombrar a la docente en propiedad: Según el acta de posesión 47 del 14 de enero de 2011, la nombrada tomó posesión del cargo el referido día33. 11.
La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante oficio del 6 de febrero de 2020, allegó al expediente copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados34. Así, se allegó copia de: i) La Resolución 1489 de 2016, mediante la cual se declaró vacante, a partir del 1 de mayo de 2016, el cargo de docente que desempeñaba la señora EDITH MORALES GÓMEZ, docente de la institución educativa Enrique Olaya herrera del Municipio de Armenia; ii) Registro civil de nacimiento 17029948, correspondiente al accionante, JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES, en el cual consta que es hijo de JORGE ELIECER VALENCIA ARBELÁEZ y EDITH MORALES GÓMEZ; iii) Registro civil de defunción identificado con número serial 080905036, en el cual 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivo 10.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – consta que la señora EDITH MORALES GÓMEZ falleció en la ciudad de Pereira (R), el día 1 de mayo de 2016; iv) Registro civil de matrimonio 5650203, en el cual consta que los señores JORGE ELIECER VALENCIA ARBELÁEZ y EDITH MORALES GÓMEZ contrajeron matrimonio el día 2 de noviembre de 1990 y que el mismo fue inscrito el día 10 de enero de 2012; v) Certificado de salarios consecutivo 1024, en el cual el FOMAG hizo constar que la señora MORALES GÓMEZ, entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2016, en su calidad de docente básica secundaria, grado escalafón 3A en el establecimiento educativo “Gabriela Mistral”, régimen anual de cesantías y régimen pensional de la Ley 812 de 2003, devengó: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docente; vi) Certificado de historial laboral expedido por el FOMAG, en el cual la señora MORALES GÓMEZ registra un tiempo total de servicio de 12 años y 8 meses; vii) Hoja de revisión que detalla la petición del accionante, señor JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del seguro por muerte, por considerarse beneficiario de su señora madre EDITH MORALES GÓMEZ; viii) Resolución 2293 de 2016, a través de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la referida petición de reconocimiento y pago del seguro por muerte; ix) Hoja de revisión que detalla el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del aludido acto administrativo, así como el correspondiente recurso; xi) Resolución 3218 de 2016, a través de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto, confirmando entonces la petición de reconocimiento y pago del seguro por muerte. 12.
Se recuerda que el asunto, luego de haber surtido el trámite procesal respectivo, fue resuelto, en primera instancia, negando las pretensiones. Frente a lo cual la parte accionante presentó el recurso de apelación que ahora Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – ocupa la atención de la Sala35 bajo el siguiente argumento básico: la señora MORALES GÓEMZ, fue vinculada al servicio del magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por es procedente el seguro por muerte deprecado. 13. Para resolver lo pertinente, esta Sala de Decisión considera de suma importancia poner de presente que el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, al resolver un asunto de connotaciones similares, en el cual se reclamaba el reconocimiento y pago del seguro por muerte causado por el fallecimiento de una docente con fundamento en las mismas normas, sostuvo: De acuerdo con el anterior recuento de normas, a partir de la vigencia de la Ley 100 y la consiguiente creación del Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar la cobertura de los derechos a la pensión, salud y contingencias derivadas de los accidentes profesionales, el riesgo de muerte se encuentra protegido por los dos sistemas que introdujo la Ley 100: el general de pensiones y el general de riesgos profesionales.
El primero cubre la contingencia de muerte producida por razones distintas a las del trabajo y el segundo la originada con ocasión del trabajo. Se puede afirmar entonces, que el seguro por muerte del empleado público o trabajador oficial por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional perdió eficacia desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
El seguro por muerte causada debido a accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la vigencia del sistema general de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994. 2.2.2. Del régimen prestacional de los docentes La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 lo siguiente: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el 35 Ibídem/Archivo21. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.36 Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 36 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – (…) (Negritas de la Sala). De acuerdo con esta norma, el Decreto 3135 de 1968, por el cual se integra el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, es aplicable a los docentes” Con fundamento en ello, la Alta Corporación resolvió el caso, así: Sin embargo, no es menos cierto que el seguro por muerte reclamado en este proceso no se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y que, para efectos de su reconocimiento, se acudía por remisión expresa del artículo 15 de esta ley al Decreto 3135 de 1968, el cual se encargó de integrar de la seguridad social entre el sector público y el privado y regular el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Como quedó visto, el seguro por muerte se encontraba regulado en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y estas normas fueron derogadas de manera expresa por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994” 37 (Negrillas de la Sala). 14. Como puede observarse y deducirse del pronunciamiento traído a colación, las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad.
El Tribunal se estará entonces, en respeto al precedente vertical, a lo señalado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. 15. La señora EDITH MORALES GÓMEZ, como se evidenció, fue vinculada al magisterio a través de cinco mecanismos diferentes: contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios y orden de prestación de servicios, desde 2001 hasta 2003 y mediante nombramiento en provisionalidad, en periodo de prueba y en propiedad hasta el momento de su deceso) desde 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de mayo de 2016; pasando así por tres categorías diferentes de vinculación con el Estado: contrato de trabajo (trabajadora oficial), contrato de prestación de servicios (contratista) y nombramiento (servidora pública). 37 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 8 de octubre de 2020, Rad: 15001-23-33-000-2013-00130-02(1136-18) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 16. Lo que pretende el accionante es que, falleciendo en condiciones de servidora pública, se le aplique la normativa que regía para cuando era trabajadora oficial y ello no es de recibo, en criterio de la Sala, tal como se ha tenido ocasión de destacar jurisprudencialmente, por dos razones: una, al momento de su fallecimiento estaba cubierta por una normativa especial propia de los servidores públicos, que incluye el evento muerte; y dos, las normas que contemplaban la prestación reclamada (seguro de muerte) dejaron de tener aplicación a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Riesgos Profesionales, en razón a la derogatoria expresa de dichas disposiciones, dispuesta por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. 17.
En esas condiciones, deberá confirmarse la sentencia impugnada, por no prosperar el cargo formulado contra la misma. 18. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)” 38 38 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG – 19. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201839, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 39 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01 JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente con comisión) Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3ce1901f00f38be54261d617f5945ec4b6a52ff04e1d129dca1e83e39 9c6926 Documento generado en 02/09/2021 10:45:49 AM