TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: MARIA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Accionado: NUEVA EPS Radicado: 63001-3333-001-2021-00131-01 Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia T99-2021 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante frente a la Sentencia 43 proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por considerarse improcedente la tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA, mediante escrito petitorio de amparo constitucional, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, el cual se fundamenta en los siguientes hechos, que se resumen así por la Sala: Manifiesta que se encuentra afiliada en salud como cotizante independiente a la NUEVA EPS, tiempo durante el cual ha cumplido estrictamente con el pago de sus cotizaciones.
Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 El 16 de mayo de 2021, fue atacada por un canino, que le causo múltiples lesiones en su pierna izquierda, razón por la cual fue trasladada a urgencias donde le tomaron 15 puntos y le dieron la atención requerida. Ante la gravedad de las heridas, se le expidió incapacidad por 10 días, la cual indica transcribió debidamente ante la NUEVA EPS, obteniendo la autorización y transcripción exitosa por parte de esta.
Dicha incapacidad por la condición de la accionante, indica debió ser extendida por orden del médico adscrito a la NUEVA EPS, por 7 días más. En aras de efectuar el cobro a la NUEVA EPS, de los 17 días de incapacidad, elevó solicitud de pago a través de la zona transaccional “servicios en línea” en la página del accionado, para lo cual indica, adjuntó: incapacidades, historias clínicas, transcripción y cédula de ciudadanía, e indiqué que requería el respectivo pago por ventanilla.
La primera solicitud de pago respecto a los 10 días, fue radicada el 29 de junio de 2021, y la segunda solicitud respecto de los 7 días adicionales, fue radicada el 14 de julio de 2021. La EPS, dio respuestas los días 6 de julio de 2021 y 19 de julio de 2021, las cuales considera no congruentes con lo solicitado, pues simplemente indica no encontrar procedente el pago, sin expresar razón o justificación alguna, y circunscribiéndose a repetir los pasos para solicitar el pago, los cuales, advierte la parte tutelante, atendió a cabalidad.
Por último, manifestó que su único ingreso es 1 SMLMV, que percibe por su trabajo, razón por la cual requiere el pago de los días que estuvo incapacitada, para cubrir los gastos de su hogar. 1.2. Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 “Primero: Tutele mi derecho fundamental de petición, seguridad social y mínimo vital. Segundo: Ordene a la NUEVA EPS, que: responsa de forma clara – de fondo y congruente las peticiones de pago de mis incapacidades presentadas los días 29 de junio y 14 de julio de 2021, a su vez, me reconozca y efectúe el pago total e inmediato de las mismas.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2021 (Archivo 03 CorreoRadicadorTutela2021-00131J del expediente digital), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de 29 de julio del mismo año (Archivo 04 2021-00131 Admite tutela del e.d.), admitió la demanda.
Luego de darle el trámite pertinente, profirió Sentencia el 10 de agosto de 2021 (Archivo 07. 2021-00131 Sentencia del e.d.), declarando su improcedencia.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Indica la a quo, que en la presente acción se tiene que la señora MARÍA DEL CÁRMEN VALENCIA MEDINA, quien actúa en nombre propio, demandó a la Nueva EPS, por no haberle reconocido y pagado diecisiete (17) días de incapacidad médica, contenidas en dos certificados de incapacidad, una por diez (10) días, entre el dieciséis (16) y el veinticinco (25) de mayo de 2021 y la segunda por siete (7) días, a partir del dos (2) y hasta el ocho (8) de junio de 2021, asegurando que se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
La tutelante presentó reclamación ante la EPS demandada para que se efectuara el pago; la entidad demandada al contestar hizo un requerimiento de documentos para continuar con el trámite de pago. De acuerdo con los anexos de la demanda y de su contestación, no observa que la accionante haya remitido junto con la reclamación para reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, fotocopia del documento de identidad Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 y la certificación bancaria y tampoco observa que en el correo cuyo pantallazo allega como prueba, haya manifestado explícitamente que el pago lo reclamará por ventanilla, de tal manera que de acuerdo con las pruebas aportadas por ambas partes, considera que la accionante no ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de las incapacidades a ella adeudadas y por tanto, pues no vislumbra que NUEVA EPS se encuentre vulnerando los derechos fundamentales invocados en la demanda.
De conformidad con lo antes expuesto y las precisiones jurisprudenciales, especialmente a las del carácter residual y subsidiario de la tutela, no se accede al amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la parte accionante hasta la fecha no ha demostrado la renuencia o negativa por parte de Nueva EPS en el reconocimiento y pago de las dos (2) incapacidades médicas, por cuanto no ha demostrado haber completado los requisitos necesarios para que la EPS demandada proceda a su pago, o al menos no allegó prueba suficiente que desvirtué lo manifestado por la parte demandada.
Concretamente respecto al derecho de petición, tanto la parte tutelante, como la demandada aportan oficios con radicados VO-GRC-DPE- 1555034 – 21 y VO-GRC-DPE- 1563127 – 21, fechados los días 6 y 19 de julio de 2021, respectivamente, donde la NUEVA EPS da instrucciones para completar la reclamación de las incapacidades motivo de esta acción, por lo que se considera que la demandada ha dado contestación clara y de fondo a la reclamación y la ha puesto en su conocimiento, sin embargo la parte accionante no ha procedido a cumplir con lo requerido en las dos respuestas, o al menos no se demostró lo contrario.
En concordancia con lo antes señalado, negó las pretensiones de la demanda por improcedente, ya que considera que la tutelante no ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas. Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión, presentó impugnación (Archivo
10. IMPUGNACION FALLO TUTELA del e.d.). El Juzgado, adujo, centró su decisión de declarar improcedente la tutela al considerar que la Nueva EPS no vulneró los derechos del tutelante ya que simplemente indicó completar los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades, sin embargo, dicha conclusión se ve inmersa en un defecto fáctico y denota la falta de valoración probatoria sobre los documentales aportados, pues, en primer lugar, en la respuesta que emitió la NUEVA EPS a las solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidad, evidencia que en ningún momento se hace alusión a un requisito especifico que haya faltado en las solicitudes, por el contrario, la accionada simplemente indica no encontrar procedente la solicitud y retoma TODOS los pasos para efectuar estos trámites.
Aunado a lo anterior, el juzgado omitió la manifestación de que: con las solicitudes aportó cédula de ciudadanía y solicitó el pago por ventanilla, lo cual no desvirtuó el accionado ni tuvo reparo al respecto. Resaltando, además, que como realizó las solicitudes por ventanilla a través de la zona transaccional no tenía prueba alguna más que las radicaciones, sin embargo, la accionada no desvirtuó ni contradijo esta manifestación y consecuentemente, no había lugar a que el juzgado dejará en duda dichas situaciones.
Finalmente, no está de acuerdo con la conclusión del Juzgado sobre que: no cumplió con lo requerido por el accionado para el reconocimiento y pago de las incapacidades pues en ningún momento se le indicó que faltaba documento alguno, sino que simplemente se me emitieron respuestas de: no encontrar procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades y retomar todos los pasos para efectuar dicho trámite.
Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 La labor del Juez Constitucional, concluyó, siempre debe estar orientada a la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier formalidad irrelevante y no proveniente de la ley.
5. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO Consideró el señor Procurador que, que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: - La acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. - La tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en este caso, la afectación de la vida congrua del accionante, mientras la jurisdicción laboral determina de manera definitiva a quién corresponde el pago de las incapacidades, conforme al criterio temporal y de origen que contempla el ordenamiento jurídico superior. - En el sub judice el perjuicio irremediable no fue discutido, ni en sede de primera instancia, ni a través del medio de impugnación correspondiente.
Por ende, la recurrente debe asumir de manera transitoria el pago de las incapacidades, mientras se define por la justicia laboral lo pertinente, con capacidad de recobro si fuere el caso. - Sin embargo, antes de asumir el pago anotado debe definir la actuación administrativa que inició la accionante para el pago de las incapacidades y que está interrumpida con los actos de trámite constitutivos en los oficios con radicados VO-GRC-DPE-1555034-21 y VO- GRC-DPE-1563127-21, fechados los días seis (6) y diecinueve (19) de julio de 2021, respectivamente, donde NUEVA EPS da instrucciones para completar la reclamación de las incapacidades motivo de esta acción, sin que a la fecha se haya expedido acto administrativo Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 reiniciando la actuación y mucho menos reconociendo el pago mencionado o en su defecto, declarando el desistimiento tácito y dando la oportunidad de interponer el recurso de reposición conforme al artículo 17 de la ley 1437 de 2011. De lo anterior, colige el agente del Ministerio Público, que con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, se debe revocar la sentencia impugnada, y ordenar que la EPS demandada culmine la actuación administrativa respectiva y proceda a efectuar el pago correspondiente, pero se debe agregar que las órdenes dadas son transitorias mientras se dilucida por la Justicia Laboral a quién le corresponde el pago de las incapacidades causadas y que se causen a futuro.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema Jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que decidió negar por improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA contra la NUEVA EPS, al considera que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por ella? Esta Corporación sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho y por tanto amerita ser revocado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados.
Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) la acción de tutela generalidades; ii) procedencia de la tutela para la reclamación de incapacidades; y iii) El caso concreto. 6.2 La acción de tutela – generalidades – El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 actúe en su nombre, para que ante los jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública1; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 12 del Decreto 2591 de 19913, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales 1 ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2 ARTICULO 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 24, es decir, de los referidos derechos. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no es viable, cuando: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización)5. (…) (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional, al referirse a la acción de tutela, sus características, requisitos y objeto, ha sostenido: La Constitución Política en su artículo 86 creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo 4 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.
Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 5 Texto declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1993 Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario. En desarrollo de la Carta Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela establece unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de quien va a interponer el amparo.
Estos requisitos, pretenden brindarle al juez un conocimiento básico sobre los hechos y una identificación de los posibles responsables en razón de la sencillez y falta de especialidad jurídica que caracterizan al amparo. En ningún momento el trámite de la acción de tutela reconoce a los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, un carácter taxativo, rígido o definitivo.
La ausencia de formalidades y el carácter preferente del procedimiento de la acción, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales.
Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela. La justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la información veraz y adecuada que brinda el actor y el ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez.
Conforme a este equilibrio no estamos en presencia de una justicia mínima, formal y taxativa sino ante una justicia eficaz y efectiva que garantiza los derechos inherentes de las personas. El sentido y objeto de la acción de tutela le imponen al juez constitucional el deber de conducir el trámite del amparo con la mayor diligencia[2].
El recaudo probatorio y la reconstrucción de las circunstancias que rodean la solicitud deben realizarse con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos y ello significa, que el juez pasa del conocimiento formal de un asunto, al análisis de un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave situación de riesgo.
Entenderlo de otra forma le restaría toda fuerza, eficacia y validez a un mecanismo que pretende garantizar los derechos de las Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 personas en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana[3]. En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter preferente del procedimiento de la acción y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor.
Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección[4]. De otro lado, también constituye un deber del juez constitucional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir.
Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el responsable de la vulneración o amenaza debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.
En varias oportunidades [5] la Corte Constitucional ha hecho referencia a la obligación de integrar el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir para poder tomar una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales. En esta medida lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado.
Una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior. Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento se abstiene de desplegar todas las medidas necesarias – jurídicamente posibles- para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales.
Lo anterior no significa que el fallador deba producir todo tipo de órdenes sin fundamento jurídico en aras de absolver siempre afirmativamente las pretensiones de los accionantes. Por el contrario, el juez debe emplearse a fondo en la identificación de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuación ágil y oportuna.
El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos además de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas –activa o pasivamente- en la situación jurídica producto de la controversia”6. Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5.
Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e 6 C.C. Auto A 053 del 30 de mayo de 2002, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Exp.
T-561054. Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”7 6.3 Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades Al respecto ha señalado la H. Corte Constitucional: “3.1.
La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela. 3.2.
La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable.
La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. 3.3. Por eso, la Corte ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo.
La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente.8 7 C.C. T-427 de 2015 8 Sentencia T-721 de 2012 Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.[15] 3.5.
Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.
En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales.”9 6.4 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 9 Corte Constitucional T-333 de 2013 Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 1. En primer lugar es necesario, analizar sobre la procedencia de la acción de tutela, por lo cual revisadas la actuaciones procesales de primera instancia, se vislumbra que en la contestación de la demanda, que la NUEVA EPS, hizo una síntesis fáctica de la tutela y formuló como fundamentos de oposición la improcedencia de la tutela para la reclamación de prestaciones económicas por falta de requisito de subsidiariedad, debate que considera corresponde a la Jurisdicción Laboral, conforme el artículo 622 del C.G.P. 2.
En ese orden la a quo, expuso que, de acuerdo con los anexos de la demanda y de su contestación, no observa que la accionante haya remitido junto con la reclamación para reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, fotocopia del documento de identidad y la certificación bancaria y tampoco observa que en el correo cuyo pantallazo allega como prueba, haya manifestado explícitamente que el pago lo reclamará por ventanilla, de tal manera que de acuerdo con las pruebas aportadas por ambas partes, consideró que la accionante no había cumplido con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de las incapacidades a ella adeudadas y por tanto, pues no vislumbró que la NUEVA EPS se encuentre vulnerando los derechos fundamentales invocados en la demanda. 3.
Atendiendo lo anterior, y conforme la impugnación formulada, considera este Tribunal que no obstante no aportar certificación o constancia de haber remitido los documentos requeridos por la accionada en la petición inicial, sí se vislumbra del escrito de tutela que la accionante manifestó en el hecho quinto: “QUINTO: En aras de efectuar el cobro a la NUEVA EPS de la prestación económica de los 17 días de incapacidad, en mi calidad de cotizante independiente presente la solicitud de pago a través de la zona transaccional ‘’servicios en línea’’ de la página del accionado, para lo cual, adjunte las incapacidades, historias clínicas, transcripción y cédula de ciudadanía, e indique que requería el respectivo pago por ventanilla.
Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 5.1. La primera solicitud de pago respecto a la incapacidad de 10 días fue radicada por parte del accionado (sic) el día 29 de junio de 2021. 5.2. La segunda solicitud de pago respecto a la incapacidad de 07 días fue radicada por parte del accionado (sic) el día 14 de julio de 2021”. 4.
Frente a las anteriores afirmaciones, no hubo oposición por parte de la accionada en su contestación, por lo cual no se pueden entender como desvirtuadas dichas manifestaciones, manteniendo su veracidad, máxime que dentro de su impugnación la accionante manifestó: “…el juzgado omitió mi manifestación de que: con mis solicitudes aporté mi cédula de ciudadanía y solicité el pago por ventanilla, lo cual no desvirtuó el accionado ni tuvo reparo al respecto.
Resaltando, además, que como realice las solicitudes por ventanilla a través de la zona transaccional no tengo prueba alguna más que las radicaciones, sin embargo, como vuelvo y reiteró, el accionado no desvirtuó ni contradijo ni manifestación y consecuentemente, no había lugar a que el juzgado dejará en duda dichas situaciones (Negrilla fuera del texto). 5.
Así las cosas, no se vislumbra de las respuestas dadas por la EPS, la misma se hubiese pronunciado puntualmente a la petición y documentos allegados, sino que se limita a informar el trámite para la reclamación del pago de incapacidades: Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 6.
La accionante, aportó pantallazo del registro de su reclamación: Así como de correos electrónicos donde informa que las peticiones fueron redireccionadas a la Dirección de Prestaciones económicas. 7. Conforme a lo expuesto, y en vista que lo manifestado por la accionante no fue objeto de debate por parte de la NUEVA EPS, no es posible desconocer el derecho que le asiste a recibir el pago de las incapacidades reclamadas, atendiendo que el criterio de la Corte Constitucional, antes relacionado. 8.
Así las cosas, atendiendo que la tutelante manifestó que solo cuenta con ingresos mensuales de un salario mínimo, situación no desvirtuada por la accionada, es menester analizar la procedencia del pago de incapacidades por parte de la NUEVA EPS. 9. Del material probatorio allegado por la accionante se aprecian los siguientes documentos: 9.1 Correo remitido por la NUEVA EPS el 29 de junio de 2021, donde informa que la solicitud fue redireccionada a la Dirección de Prestaciones Económicas.
Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 9.2 Correo del 6 de julio de 2021 remitido por la NUEVA EPSA, donde da respuesta a solicitud de pago de prestaciones económicas. 9.3 Correo del 7 de julio de 2021, donde informa la NUEVA EPS, que la solicitud fue recibida exitosamente por la Dirección de Prestaciones Económicas. 9.4 Correo del 19 de julio de 2021, donde da respuesta a solicitud de pago de prestaciones económicas. 9.5 Pantallazo donde consta radicación de solicitud exitosamente, a través de correo electrónico registrado en NUEVA EPS en línea. 9.6 Certificado de Incapacidad emitido por la IPS EXCLUSIVA IDIME CALARCÁ (NUEVA EPS) 6886506 del 2 de junio de 2021, por enfermedad general por un término de 7 días. 9.7 Incapacidad emitidas por el ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ de fecha 16 de mayo de 2021, por un término de 10 días. 9.8 Historia Clínica de la accionante, expedida por IDIME sede Calarcá. 9.9 Certificado de Autorización de Incapacidad emitido por NUEVA EPS 1427185, frente a la incapacidad 0006854345 emitida por la IPS HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ de fecha 16 de mayo de 2021, por un término de 10 días. 9.10 Oficio VO-GRC-DPE -1563127 – 21 del 19 de julio de 2021, emitida por la NUEVA EPS, mediante el cual no encuentra procedente el reconocimiento económico. 9.11 Oficio VO-GRC-DPE -1555034 – 21 del 6 de julio de 2021, emitida por la NUEVA EPS, mediante el cual no encuentra procedente el reconocimiento económico.
Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 10. Así, analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, y lo expuesto por la H. Corte Constitucional, la cual ha considerado que el reconocimiento de incapacidades laborales generadas por enfermedad procede en sede de tutela cuando se evidencia la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, como ocurre en el caso sub examine, es menester aplicar el marco normativo procedente, esto es a la luz del art. 206 de la Ley 100 de 1993, y lo expuesto por la H. Corte Constitucional: “El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).
En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). - La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.
Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado.
Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.”10 (negrilla y subrayado fuera del texto) Y en pronunciamiento más reciente, se advirtió: “Sobre el primer punto, reiterando las sentencias T-920 de 2009 y T-182 de 2011, T-097 de 2015 y T-140 de 2016, la Sala considera que el reconocimiento de incapacidades laborales generadas por enfermedad procede en sede de tutela cuando se evidencia la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, y que incluso puede concederse el amparo de manera definitiva cuando hay suficientes elementos de juicio para la declaración y protección de un derecho, en virtud del principio de economía procesal.
De otra parte, con fundamento en las sentencias T-920 de 2009, T-729 de 2012, T-140 de 2016, T-144 de 2016, concernientes a la determinación de las entidades obligadas al pago de incapacidades, la Sala reitera que: (i) hasta el día 180, el pago debe hacerlo al EPS, (ii) entre el día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente (iii) desde el día 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad corresponde a la EPS.”11 (Negrilla de la Sala). 11.
Así, que, le corresponde a la EPS, el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante, en los términos dispuesto por el alto Tribunal, atendiendo que los documentos aportados, esto es incapacidades autorizaciones, tampoco fueron desvirtuadas, desconocidas, ni tachadas de falsedad. 12. De acuerdo con lo anterior, escuchado el concepto del Ministerio Público y acogiéndolo en su contexto, se 10 T-333 de 2013 11 T-008-2018 Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs.
NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 43 proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a lo expuesto, en su lugar ordenar: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a hacer el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por la tutelante, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia Segunda Instancia Tutela MARÍA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA Vrs. NUEVA EPS 63001-3333-001-2021-00131-01 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente con comisión) Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ac65358e71d5f23ec511719c639219b3f1f4f29e6a21 d59b216d3ab558cb8ef Documento generado en 02/09/2021 10:46:14 AM