REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de marzo de dos mil veintiuno Referencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) Demandantes: Lilia Stella Sierra de Arcila y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control respecto de algunos codemandantes, y negó las súplicas de la demanda frente a otros.
ANTECEDENTES Los señores Lilia Stella Sierra de Arcila, José María Toro Rendón, María Marleny Valencia Osorio, José Manuel Valencia Cano, Dolly Matilde Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES 1.1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual fue negado el reconocimiento y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 2 pago de las vacaciones y la prima de vacaciones de los accionantes, incluyendo como factor salarial la prima técnica devengada; así como la Resolución No. 1626 del 29 de diciembre de 2015, confirmatoria del acto administrativo inicial, en sede de reposición. 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a reliquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de los demandantes, con la inclusión de la prima técnica que perciben por evaluación de desempeño, durante las anualidades causadas y las que se causen a futuro, mientras se mantenga vigente la relación laboral.
Que igualmente se ordene la respectiva indexación. 2. Ordenar al ente demandado el cumplimiento del fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismo establecidos, en caso de mora en el cumplimiento del fallo. 3. Que se condene en costas al ente demandado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II.
HECHOS 2.1 Los demandantes, en su calidad de empleados públicos adscritos a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, disfrutan de forma mensual de la prima técnica por evaluación de desempeño, consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 2.2 Señalan que, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1919 de 2002, el régimen salarial aplicable resulta ser el previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, cuyos artículos 42 y 17, respectivamente, disponen que la prima de actividad es factor salarial para la liquidación de prestaciones. 2.3 Aducen que, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del año 2007, se señaló que la prima técnica debía ser factor salarial para liquidar las vacaciones y prima de vacaciones; también cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado 04 de agosto de 2010 para señalar que los factores salariales son simplemente enunciativos y que por ende se debían tener en cuenta para la liquidación de prestaciones, todos aquellos que se devengaran.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 3 2.4 El ente territorial demandado, al liquidar el período de vacaciones (15 días hábiles de descanso) correspondientes a los demandantes, no les incluyó la prima técnica que perciben mensualmente, y tampoco la tuvo en cuenta para liquidar la correspondiente prima de vacaciones. 2.5 Teniendo en consideración lo anterior, los demandantes radicaron derecho de petición ante la entidad demandada, con miras a la reliquidación y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, con la inclusión en lo pertinente, de la prima técnica que devenga, como factor salarial, solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través de los actos administrativos demandados.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes (fl. 46 y ss): -Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, y 93. -Ley 4 de 1992: artículo 2 literal a). -Decreto 1848 de 1969: artículo 48. -Decreto 1045 de 1978: artículo 17. -Decreto 1042 de 1978: artículo 42.
Como concepto de la violación, la parte actora argumenta, en síntesis, que las vacaciones a que tienen derecho los demandantes, deben ser liquidadas y pagadas con base en el salario que perciben al momento de iniciar su descanso remunerado, y no como sucede en el caso concreto, toda vez que las mismas están siendo liquidadas sin incluir la prima técnica que es reconocida por la entidad territorial, bajo el argumento de que ésta no constituye factor salarial, con lo cual desconoce que la mencionada prima técnica aparece enlistada en la Ley como factor de salario, toda vez que este beneficio se liquida y paga mensualmente.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Dosquebradas se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, para señalar que la prima técnica allí prevista por el Legislador busca incentivar a aquellas personas que adquieren cierto Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 4 grado de competencia en el cargo que desempeñan, para que se mantengan en el sector público y mejoren la competitividad y el profesionalismo del sector.
Afirma que el mismo legislador determinó que la prima técnica en la modalidad de evaluación de desempeño, no resulta ser factor salarial para la liquidación de prestaciones, citando para ello el artículo 7º del Decreto 1661, por lo que al existir una norma expresa no pueden realizarse aplicaciones analógicas. Concluye que las pretensiones de la parte demandante no tienen asidero jurídico y que, por ende, se deben negar las mismas.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 11 de mayo de 2020, (i) declaró la caducidad respecto del ejercicio del medio de control por parte de los codemandantes José María Toro Rendón y José Manuel Valencia Cano, al considerar que la periodicidad de una prestación está dada por el vínculo laboral del empleado, y que como los mencionados señores se habían retirado del servicio, al hacer el conteo de los 04 meses previstos por el Legislador, se advierten superados y configurado el mentado fenómeno jurídico procesal;
(ii) por otra parte, frente a los señores Lilia Stella Sierra de Arcila, María Marleny Valencia Osorio, Dolly Matilde Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los empleados del nivel territorial no tienen derecho a percibir la prima técnica, sino que está reservada para empleados nacionales; y que aunque no existe claridad si los mencionados son empleados del orden nacional o territorial, si en gracia de discusión éstos tuvieran derecho a percibirla, tampoco prosperarían las pretensiones, en la medida que su reconocimiento tiene lugar por evaluación del desempeño, origen que no permite que dicha prima sea factor salarial según lo preceptuado por el Legislador, trato diferenciado que no atenta contra el derecho a la igualdad de los trabajadores, y que tiene respaldo en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 424 de 2006.
Finalmente, en el numeral 3º de la parte resolutiva, procede a condenar en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 5 VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante, mediante escrito obrante en anexo 30, que se encuentra dentro de la carpeta denominada anexo 02 expediente digital, interpuso y sustentó la alzada frente a la providencia en comento, respecto de lo decidido frente a los codemandantes Lilia Stella Sierra de Arcila, María Marleny Valencia Osorio, Dolly Matilde Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas, en los siguientes términos: Señala que aun cuando del tenor literal del artículo 7º del Decreto 1661 de 1991 se desprende que la prima técnica por evaluación del desempeño no es factor salarial, lo que debe analizarse es si ésta debe ser tenida en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, lo que se responde al analizar el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, que mantiene la prima técnica como factor salarial sin distinción alguna, argumento que tiene respaldo en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 04 de septiembre de 2007, así como en el convenio C052 de 1936 de la OIT, incorporado en la Legislación Colombiana con la Ley 54 de 1962.
Por otro lado, frente a la decisión de condena en costas contenida en el fallo de primera instancia, sostiene que el Juez no hizo un análisis sobre la necesidad de imponerlas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, ni mucho menos efectuó una valoración objetiva con la cual hubiere comprobado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, para optar o sancionar.
Agrega que las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados en favor de la parte vencedora, o de constituir una sanción en contra de la parte vencida, sino que la condena en costas es fruto de un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa, más cuando se acude a la justicia administrativa para reclamar derechos laborales, que son de rango constitucional (el derecho al trabajo, derecho a la igualdad y derecho al trabajo digno), y que no se presenta en el accionar de la parte demandante una conducta dilatoria o de mala fe, por el contrario, los argumentos estuvieron racionalmente fundamentados en un estudio eminentemente jurídico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 6 VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible en anexo 10 del expediente digital, frente a la convocatoria debida, efectuada mediante auto del 19 de octubre de 2020, la parte demandante allegó pronunciamiento de forma extemporánea, y la parte demandada concurrió para reiterar los argumentos aducidos en la contestación de la demanda, al considerar que la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991, en la modalidad de evaluación de desempeño, no resulta ser factor salarial para la liquidación de prestaciones, por lo que considera que debe mantenerse la sentencia negativa de las súplicas de la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir el asunto planteado, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto debatido, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 7 en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si en favor de los codemandantes Lilia Stella Sierra de Arcila, María Marleny Valencia Osorio, Dolly Matilde Vallejo Quiroz y Luis Alfonso Muñoz Villegas, debe ordenarse la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones; o si por el contrario, como lo afirma la entidad territorial demandada y se declaró en el fallo recurrido, la prima técnica no debe ser computada cuando es asignada por el factor de evaluación de desempeño, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991.
Finalmente estudiará la Sala si es procedente la imposición de condena en costas de primera instancia, a cargo de la parte actora, bajo un criterio objetivo, en aplicación directa del artículo 365 del código General del Proceso, que prevé las costas a cargo de la parte vencida en juicio. Precisa el Tribunal que no fue objeto de impugnación la decisión adoptada en la sentencia sobre la declaratoria de caducidad del medio de control ejercido por parte 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 8 de los codemandantes José María Toro Rendón y José Manuel Valencia Cano, por lo que ningún pronunciamiento hará esta corporación sobre dicho aspecto, en virtud del principio de congruencia que exige la ley procesal entre los argumentos de alzada y la decisión del superior, en cuanto al tenor del artículo 328 del CGP “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 ha señalado que “dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona, por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación”.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3.1. De la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones.
El Decreto Ley 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de la prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confería la Ley 60 de 1990, definió los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 26 de julio de 2012.
Radicación: 25000233600020120039501 (IJ), Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda: Sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación 66001-33-33-003-2016-00207-01 (F-1025-2018), demandante: Hernán Giraldo López;
Sentencia del 11 de mayo de 2020, radicación No. 66001-33-33-003-2016-00277-01 (J-1042-2018) Demandante: María Argenis Carmona Hincapié y otra, Demandado: Municipio de Dosquebradas; sentencia del 4 de junio de 2020, radicación 66001-33-33-004-2016-00195-01 (P-1279-2018) María Nayhibe Rocha de Lara y otros, demandado Municipio de Pereira.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 9 criterios para su asignación, procedimiento y campo de aplicación, y determinó que para ser beneficiario de dicha prima se tendrían en cuenta los criterios de formación avanzada y experiencia calificada, por una parte, y en segundo lugar, la evaluación de desempeño de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, mediante los cuales se propende por garantizar la calidad en el servicio y la permanencia en los cargos.
El artículo 7º del precitado Decreto 1661 de 1991 señala: “Artículo 7º. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo” (Negrillas del Despacho).
De otro lado, el artículo 2º ibidem fijó los criterios para ser beneficiario de la prima técnica, así: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley) Parágrafo 1º.
Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. (…)” El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 1º4 definió el concepto de prima técnica y estableció como campo de aplicación de 4 “ARTICULO 1o.
DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 10 las normas relativas a la prima técnica, y señaló que tendrían derecho a gozar de la misma los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional, así como también los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
De acuerdo con el contenido de los artículos transcritos, para tener derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica, se deben considerar alternativamente dos criterios a saber: (i) Los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; y (ii) la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial, lo cual lo erige en un reconocimiento económico como estímulo al buen desempeño. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define el concepto de salario, en los siguientes términos: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” En relación con el tema, el H. Consejo de Estado5 expresó lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado sobre esta materia, como lo hizo en sentencia de 24 de abril de 2007, proferida dentro del expediente radicado con el No. 27851, en la que razonó: La hermenéutica que el recurrente pretende darle a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en forma habitual constituye salario, contraviene al entendimiento que de marras le ha dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto siempre existirán pagos, que aún, reconocidos en forma habitual, no son de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribución directa del servicio.
Además, no se puede soslayar que al interpretar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral ha expresado que lo realmente consagrado en su última parte es que pagos que son considerados "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., sin que ello implique violación de ningún precepto legal o constitucional. tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: Jaime Moreno García, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 11 Así razonó esta Sala de Casación, en la sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación No. 25734, cuando rememorando lo sostenido en relación con el tema, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo afirmó: Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.
Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que: El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo.
Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuirlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cosa diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella porción que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio.
Los beneficios colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carácter, no importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser considerados como tales” (G. del T. T IV. Núms 29 a 40).” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con el lineamiento anterior, resulta claro que en el régimen laboral Colombiano existen pagos que, aún reconocidos en forma habitual, no son de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribución directa del servicio, lo que significa que, conforme a lo alegado por la entidad demandada, no todo aquello que percibe el trabajador en forma habitual constituye salario, como sucede en el caso de marras, con el pago percibido por los demandantes por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, sobre la cual, tanto la Legislación como la jurisprudencia han sido claras en establecer que la misma no constituye factor salarial y, por ende, debe ser excluida de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones u otro tipo de beneficios laborales, sin que ello implique violación de precepto legal o constitucional alguno; máxime cuando se ha determinado claramente que la prima técnica se creó como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos y no como una contraprestación directa del servicio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 12 3.2. Del derecho pretendido en el sub examine. Bajo las circunstancias descritas, considera esta colegiatura judicial que no le asiste razón a los accionantes recurrentes, en cuanto pretenden les sea reconocida y liquidada dicha prima técnica como factor salarial, toda vez que, conforme al material probatorio obrante en el expediente6, se encuentra probado que la misma les fue asignada a los demandantes atendiendo el criterio relacionado con la evaluación de desempeño, circunstancia frente a la cual la normatividad vigente, ya mencionada, es clara en señalar que no constituirá factor salarial, sino que representa un reconocimiento económico como estímulo al buen desempeño. En relación con el tema, resulta oportuno referirse a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, por el H. Consejo de Estado7 que, sobre el concepto de salario, y en referencia específica a la prima técnica, explicó lo siguiente: “Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en el artículo 5º que tendrían derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud, señalando a su vez que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso.
Recuérdese ahora, por si fuera necesario y para mayor claridad, que el régimen de la prima técnica se origina en la Ley 60 de 1990 que en su artículo 2º autorizó al Presidente para “Modificar el régimen de la prima técnica” pero en todo caso, según su texto, “sin que constituya factor salarial” (lo subrayado no es original), de lo cual se sigue que no es posible añadir al salario básico el componente prima técnica como se pidió en la demanda, y menos para incrementar el ingreso, quienes para devengarla han debido acreditar condiciones personales. 3.- Análisis del presente caso.
Como ya quedó dicho en el repaso legislativo precedente, la prima técnica solamente se otorga a quienes acrediten títulos y especiales conocimientos técnicos o científicos; por eso, como ha dicho insistentemente esta Corporación, ella se concede in tuito personae y no como un provecho generalizado, de modo que si hubo un acto administrativo que al demandante reconoció la prima, como resultado de la evaluación de desempeño y no por sus estudios o especialidad, no puede reclamar que posteriormente ella opere por sus calidades y conocimientos como médico especialista, pues en su momento no protestó el acto administrativo que determinó el tipo de prima que le fue concedida por la evaluación del desempeño, desprovista por tanto del carácter salarial.” 6 A folios 126-127, 130-131 y 132-133, contenidos dentro del anexo 03 del expediente digital, obra comprobantes de pago que indica que los aquí apelantes han percibido entre 2012 y 2016 la prima técnica por el factor denominado evaluación de desempeño, sin que ella sea factor salarial 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: Víctor Hernando Alvarado, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 2002-00283-01(0703-07).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 13 En igual sentido se había pronunciado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 20068 en la cual indicó lo que se transcribe en apartes: “En relación con la prima técnica, no aparece en el proceso que la demandante hubiere agotado para ese efecto el procedimiento establecido en el decreto No. 2164 de 1991, reglamentario del decreto No. 1661 del mismo año, ni el consagrado en el acuerdo No. 027 de 1992, artículo 4°, que regula dicha prima en el Hospital Militar, para la eventual asignación de la misma.
Dicha prima, constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo.
Tal reconocimiento se otorga bajo dos modalidades: la primera con base en los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; la segunda con base en la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial convirtiéndose en un estímulo al buen desempeño. En este caso, la actora se limitó a solicitar en la demanda el reconocimiento de la prima técnica, pero no determina si la pide con base en los estudios y experiencia excepcional que posea, o con base en la evaluación de los servicios prestados, razón que impide al juez examinar el fondo del asunto, sobre esta pretensión…” (Negrillas fuera de texto) Así mismo, dicha Corporación, mediante Concepto proferido el 4 de septiembre de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, orientó lo siguiente: “2.
El caso concreto En forma más o menos reciente, el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador,9 reguló la prima técnica en dos modalidades: por evaluación de desempeño, aplicable a los empleados inscritos en la carrera administrativa, y como salario adicional para los empleados altamente calificados, y posteriormente, ya en ejercicio de las facultades de la ley 4 de 1992, estatuyó la prima de dirección.10 De acuerdo con el artículo 7° del decreto ley 1661 de 1991 que consagró la primera, la prima técnica sólo constituye factor de salario cuando se otorga para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados; y no es factor salarial cuando se asigna con fundamento en la evaluación del desempeño. En el mismo sentido, el decreto 600 de 2007 expresa que esta prima no es factor de salario en ningún caso.
El problema concreto consiste entonces en definir si la determinación legal de excluir como factor de salario las citadas primas, implica que debe excluirse la suma pagada por este concepto para liquidar la remuneración del descanso vacacional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: Jaime Moreno García, sentencia de fecha 23 de febrero de 2006. 9 Conferidas por la ley 60 de 1990. 10 Creada mediante el decreto 11 en el ario 1993 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 14 Sobre el particular se dan dos posiciones, la primera, contenida en un concepto de esta misma Sala de Consulta y Servicio Civil, que lleva el número 1038 de 1997, según la cual, como los decretos que organizaron estas primas les quitaron la connotación de ser factor salarial, no se puede pagar el descanso de las vacaciones incluyendo el valor de las mismas, dado que para los funcionarios administrativos las vacaciones son una prestación social.
La otra interpretación, que es la que adopta en este concepto la Sala variando así su posición anterior, consiste en diferenciar las vacaciones y el pago del descanso remunerado, de las demás prestaciones sociales a que tienen derecho los funcionarios de la administración. Bajo esta diferenciación, la afirmación de que tales primas no son factor de salario, se aplica a todas las demás prestaciones salvo a la remuneración del descanso y a la licencia de maternidad, de conformidad con los argumentos que se exponen enseguida.” De conformidad con las precisiones anteriores, es claro que cuando la prima técnica se reconoce con fundamento en el criterio de evaluación del desempeño, como sucede en el asunto sub examine, la misma no constituye factor salarial; no obstante lo anterior, ésta podrá ser reconocida con carácter de tal, en el evento de acreditarse por parte del trabajador, el cumplimiento de los criterios consagrados en el artículo 2º literal a) del Decreto 1661 de 1991 como lo son: título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; circunstancia ésta última que no se encuentra demostrada en el caso bajo estudio, en cuanto los actores se limitaron a solicitar en la demanda el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial susceptible de ser computado para liquidar sus prestaciones sociales, sin manifestar inconformidad alguna frente al acto administrativo que determinó el tipo de prima que fue concedida por la evaluación del desempeño, desprovista por tanto del carácter salarial; y sin especificar en ningún momento, si cumplía con los requisitos establecidos en la norma en cita, para que la prima técnica fuere tenida en cuenta como factor salarial, habida consideración que la existencia de dos criterios diferenciados para la asignación de dicha prima, no es óbice para hacer tránsito de uno a otro, exclusivamente en el evento de acreditarse el lleno de las exigencias legales ya descritas, y sobre las cuales cabe precisar que, en el caso particular, no se aportó prueba alguna que permitiera establecer que los demandantes tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica en los términos perseguidos, esto es, constitutiva de factor salarial.
Ahora bien, en cuanto a la posible vulneración que argumenta la parte actora respecto del derecho a la igualdad no amparado en el fallo de primera instancia, advierte la Sala que la distinción establecida por el Legislador para otorgar la prima Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 15 técnica, fundada en la existencia de dos criterios, como los son la evaluación del desempeño y la formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, obedece a que las calidades exigidas en ambos casos son distintas, y por lo tanto ameritan un tratamiento diferente, sin que ello genere vulneración alguna al derecho a la igualdad como lo señala la parte accionante.
Sobre el tema se ha pronunciado el Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia C-424 de 2006, en los siguientes términos: “13.- La Corte Constitucional elaboró en la sentencia C-279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aquí para declarar la exequibilidad de la disposición demandada en el presente proceso. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó dos aspectos.
De un lado, si la disposición demandada desconocía los derechos de los trabajadores y, de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad. Respecto del primer asunto, la Corporación estimó que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentada por la Corte Constitucional - luego de la vigencia de la Constitución de 1991 - habían reiterado la tesis según la cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales.
Subrayó la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la actora había confundido dos conceptos cuya distinción era, a su juicio, indispensable: por una parte, el concepto de régimen salarial, y, por otra, la noción de salario. Dijo la Corte, que mientras el régimen salarial constituye el género, el salario, entretanto, es la especie.
Así las cosas, agregó, por virtud de lo dispuesto en la misma Constitución y previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.” Concluyó la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores.
A propósito de lo anterior, vale la pena transcribir el siguiente pasaje: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter” (Énfasis dentro del texto).
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 16 Respecto del argumento presentado por la demandante de acuerdo con el cual “el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad constitucional en el campo del trabajo” (énfasis dentro del texto), recordó la Corte que existía ya una jurisprudencia reiterada, rica en matices y contenidos, acerca del derecho a la igualdad.
Recalcó, por lo demás, que “el derecho a la igualdad se predica[ba] entre iguales”. De ahí, que cuando existen razones objetivas y no arbitrarias para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferenciaciones sin que ello signifique una discriminación injustificada. Dijo la Corte en aquella oportunidad: “no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República.
Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos.
El Ministerio Público señala que los Convenios Internacionales del Trabajo admiten que las calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor razón pueden servir para establecer distinciones al otorgar la prima técnica fundada en la evaluación del desempeño. Tampoco existe una disposición, constitucional de la cual puede inferirse que (…) deba existir idéntico régimen salarial [para todos los funcionarios].
No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos ni sus funciones, no es extraño que su remuneración sea diferente.” Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional llegó a la conclusión que el precepto acusado no atentaba ni contra los derechos laborales ni contra el derecho a la igualdad garantizados en la Constitución Nacional. 14.- En el presente proceso, la Corte reitera los argumentos de la sentencia C- 279 de 1996 para declarar la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.
Por tratarse del mismo contenido que la norma enjuiciada en la sentencia C-279 pero, en este caso, encontrarse en otro texto, en otra Ley, y no habiéndose modificado el contexto fáctico y normativo, la Corte acoge el precedente y, en consecuencia, declarará la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.” (Negrilla de la Sala) Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa señaló en providencia del 1º de junio de 2017, lo que se transcribe así: “Así las cosas, al dictar la sentencia controvertida, la autoridad judicial, respecto a la prima técnica como factor salarial, indicó: En anterior oportunidad, el Magistrado ponente consideró en casos en que constaba que la parte demandante percibía durante el último año de servicio, mes a mes, la prima técnica, que constituía factor salarial, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala plena de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 17 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para efectos de determinar los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, señaló que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica Pero cambió dicha postura, asumiendo las expuestas por la Sala mayoritaria que señala que debe exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación de desempeño y la cual no debe ser tenida en cuenta para fines pensionales de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991.
Para el presente caso según Constancia del 16 de septiembre de 2014 de la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la demandante devengó durante el último año de servicios prima técnica factor no salarial, por lo que se entiende que corresponde a la devengada por evaluación de desempeño y por ende no puede incluirse en el ingreso base de liquidación”11 El anterior fallo, si bien versa sobre los factores objeto de liquidación pensional, lo cierto es que, en una interpretación abstracta, permite colegir la diferencia entre la prima técnica como factor salarial, en el evento determinado por la ley, y no salarial en los casos de evaluación de desempeño, y que además sea certificado de tal manera por el ente competente.
En este orden, atendiendo las pautas normativas y jurisprudenciales que desarrollan el concepto de prima técnica y los casos en que ésta opera como factor salarial, comparte esta colegiatura judicial la decisión impugnada, de no acceder las súplicas de la demanda, toda vez que se encuentra plenamente establecido que sólo habrá lugar a percibir la prima técnica como factor salarial, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, esto es, la formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante el tiempo legalmente establecido; a contrario sensu, en el evento en que la asignación provenga del criterio de evaluación de desempeño, dicha prima quedará excluida como factor salarial, situación esta última que es la que se presenta en el sub lite.
De conformidad con todo lo argumentado, y comoquiera que la parte actora no logró acreditar los cargos formulados contra la validez de los actos administrativos demandados, permanece incólume la legalidad que por disposición normativa 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia de Tutela del 1 de junio de 2017. Radicado Número 11001-03-15-000-2017-01230-00 (AC) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 18 (artículo 88 CPACA) se presume de los mismos, ante lo cual resulta forzoso confirmar la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.
4. CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre este tema 12, por lo que iterará las razones que serán vertidas en el presente proveído. En el presente proceso se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto fue vencida en juicio. Al respecto de la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, como lo expresó igualmente la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo 13, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 12 ver entre otras, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, MP.
Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 16 de marzo de 2018. Proceso radicado con el número 66001-23-33-000-2016-00432-00. nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gloria Inés Moreno López, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 18 de octubre de 2019. referencia: radicación: 66001-33-33-006-2016-00324-01 (f-1540-2018). medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. demandante: Luis Fernando Arias Echeverry. demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 19 Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. En el presente caso, la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se encuentra probada, en la medida en que no obra sustento de erogación alguna, razón por la cual este Colegiado revocará la condena en costas de primera instancia.
5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Conforme los mismos argumentos que antecedente, no se condenará en costas en la presente instancia a la parte actora vencida. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1.
REVÓCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada, por los argumentos expresados en la parte motiva de este proveído. 3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-006-2017-00022-01 (D-0591-2020) 20 DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO