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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2016-00153-02

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2021-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). RADICACIÓN: 63001-3333-001-2016-00153-02 DEMANDANTE: LEYDY KATERINE GUARNIZO ALVARADO Y OTROS. DEMANDADO: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Y OTROS. LLAMADOS EN GARANTÌA: LA PREVISORA S.A – AXA COLPATRIA.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: FALLA DEL SERVICIO POR ATENCIÒN EN SALUD. 087-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1. LEYDY KATERINNE GUARNIZO ALVARADO (madre), JOHNATAN MEDINA RODRÍGUEZ (padre), LEIDY MARYANA MEDINA GUARNIZO (hermana), MARTHA ESTELLA ALVARADO (abuela materna), JULIO CESAR GUARNIZO GUZMÁN (abuelo materno), ELIZABETH RODRÍGUEZ HURTADO (abuela paterna) y JHON JAIRO MEDINA SEPÚLVEDA (abuelo paterno), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, la E.S.E REDSALUD Armenia, la E.P.S CAPRECOM en liquidación, Servicio Occidente de Salud S.A S.O.S. E.P.S., la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Quindío. Pretenden, sean declaradas administrativa y solidariamente responsables tales entidades por la muerte de la menor de edad ISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO por falla del servicio, condenándolas al pago de 100 SMLMV como indemnización por perjuicios morales a cada uno de ellos, así como en 100 SMLMV también para cada uno como indemnización por vulneración a derechos constitucionalmente protegidos, en especial, el derecho a la familia.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo, nació el día 16 de octubre de 2015 en la E.S.E REDSALUD Armenia, de forma normal y salud adecuada. El 13 de noviembre de 2015, fue ingresada a dicha E.S.E con diagnostico bronquiolitis aguda no especificada, y rinofaringitis aguda (resfriado común), dándose salida con prescripción de lavados de nariz.

El 16 de noviembre siguiente, ingresó nuevamente en condiciones regulares, con diagnóstico dermatitis seborreica infantil, y se le dio salida inmediata de la entidad. Ante su no mejoría, fue llevada el 24 de noviembre de 2015 a REDSALUD Armenia, 1 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 2 donde se sugirió otra vez aseo de nariz, siendo requerida la madre para no continuar consultando, pues la niña sólo sufría congestión nasal, pero que su salud era bastante buena.

Sin embargo, contrario a lo indicado, la niña venía en franco deterioro, renuente a la alimentación y con tos seca que generó alarma en sus padres, por lo que el 22 de diciembre de ese mismo año nuevamente se consultó en urgencias. Pese a advertir cuadro clínico de tres días de evolución, y considerando los anteriores ingresos y atenciones, le dieron salida, y sólo se instruyeron algunos cuidados.

Nuevamente, se ingresó el 23 de diciembre de 2015, dejándose en observación y tomándose exámenes para dictaminar su estado de salud, disponiéndose la remisión inmediata al Hospital San Juan de Dios, donde se informó que requería ingreso urgente a UCI neonatal, iniciándose así una larga lucha por los costos que generaba la atención. Refieren que el Hospital San Juan de Dios de Armenia, argumentó no tener capacidad para atender a la menor, y se limitó a esperar autorización por alguna E.P.S para su remisión, negándose a prestar servicios de cardiología, lo cual condujo a los padres a contratar servicios de cardiólogo particular, quien diagnosticó la gravedad de la enfermedad cardiaca y la necesidad de su remisión urgente.

Por su parte la E.P.S CAPRECOM liquidada en tal época, se enfrascó en una pelea administrativa con la E.P.S S.O.S., pues ninguna aceptaba la atención de la menor, negándose la primera a su vinculación pese a que la madre pertenencia a dicha E.P.S como subsidiada, y la referida E.P.S. S.O.S también se negó, pese a que el padre estaba afiliado a la misma en el régimen contributivo.

Ante la indolencia de estas entidades, se interpuso acción de tutela en la cual se decretó medida provisional por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías, y se ordenó a la EPS CAPRECOM que autorizara y suministrara aparato de soporte ventilatorio mecánico a la recién nacida, y dispusiera su remisión a UCI pediátrica.

Pese a los ruegos de los padres, la alerta de medios de comunicación y orden de un Juzgado, ni la EPS CAPRECOM ni la E.P.S. S.O.S., ni las entidades de salud territorial y nacional se apersonaron del tema, lo que suponía condenar a muerte a la menor de edad. Ante la desidia de las demandadas, la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo dejó de existir, sin recibir atención médica por las instituciones en comento, pues priorizaron argumentos administrativos antes que garantizar su vida, pese a la protección y atención especial que los menores de edad tienen.

No obstante, el proceso liquidatorio de la E.P.S CAPRECOM, desde la remisión al Hospital San Juan de Dios se advirtió la necesidad de trasladar la menor a una UCI de IV nivel, de las cuales existen 33 clínicas, enlistando las que expresa informaron no haber recibido ningún tipo de solicitud para su atención, sin existir así voluntad para buscar el debido tratamiento, lo que condujo al fallecimiento, generando dolor en la familia por la temprana partida.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. ESE REDSALUD ARMENIA2. Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones pues las atenciones que se brindaron a la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo fueron oportunas y pertinentes, para una institución de primer nivel de atención, y acorde con la patología con que ingresó a urgencias. 2 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal - archivo 16ContestacionRedSalud.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 3 Lo anterior, además, al remitirse a un hospital de tercer nivel, según la radiografía que determinó una cardiomegalia severa más edema de pulmón, que daban sospecha de malformación cardiaca (corazón tetra cameral mal configurado), con dilatación ventricular izquierda y disfunción miocárdica severa, insuficiencia mitral severa, insuficiencia miocárdica severa, insuficiencia mitral severa, insuficiencia tricúspide moderada e hipertensión pulmonar, incompatible con la vida, siendo la muerte de la paciente por una causa genética y no, relacionada con la atención médica.

Como excepciones propuso las de i) diligencia y cuidado, pues se adoptaron las medidas necesarias y adecuadas conforme la patología presentada, ii) inexistencia de culpa de REDSALUD Armenia E.S.E., pues se puso a disposición toda la atención, pericia médica y sanitaria según su patología, iii) inexistencia de nexo causal, al estar acreditado que la atención fue oportuna, sin que exista falla en el servicio de salud, ni acreditarse el nexo causal entre la acción u omisión endilgada; iv) inexistencia de la obligación, v) oportunidad en la atención, vi) inexistencia del deber de reparar en cabeza de REDSALUD, y la excepción innominada.

3.2. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A S.O.S. EPS3. Se opuso a las pretensiones, por cuanto no le son imputables las obligaciones endilgadas, al no configurarse los elementos estructurales necesarios para imputar responsabilidad, pues la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo recibió atenciones médicas mediante la afiliación del régimen subsidiado en salud de CAPRECOM, lo cual quiere decir que no estaba filiada a la EPS S.O.S. S.A., sin que hubiere ejecutado el acto médico que se reprocha.

Tampoco se demuestran los elementos estructurales de la culpa de la IPS, y el nexo de causalidad para dar nacimiento a la obligación de indemnización, oponiéndose al reconocimiento y pago de perjuicios por vulneración a derechos fundamentales protegidos. Como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa material por pasiva de EPS Servicio Occidental de Salud S.A., en tanto sólo hasta el 28 de diciembre de 2015, horas antes de su muerte, se solicitó por primera vez la afiliación de la familia como beneficiarios por el padre de la menor.

Alude como excepción a ii) inexistencia de responsabilidad y consecuente obligación de indemnizar, máxime cuando ya estaba afiliada al régimen subsidiado con CAPRECOM. Refiere que se recurrió en búsqueda de atención para la menor a partir de la fecha en que los demandantes instauraron acción de tutela, momento en el que se ofició a la E.P.S., siendo demasiado tarde pues el cuadro clínico de la menor ya estaba en curso hacia 2 meses, tanto así que el fallecimiento ocurrió al día siguiente en que S.O.S E.P.S. tuvo conocimiento por primera vez de lo ordenado por el Juez de tutela.

Así, refiere que, ante las actuaciones adelantadas, la conducta de la entidad fue inocua en la producción del resultado, pues era otra EPS quien debía gestionar desde la primera vez en que la niña consultó por atención médica, todos los tratamientos, servicios y fármacos para asegurar su atención. Como excepción iii) refiere al cumplimiento acucioso de los protocolos médicos y de lex artis por parte de REDSALUD Armenia S.A y el Hospital San Juan de Dios frente a las atenciones brindadas a la menor de edad, para indicar que siempre fueron cabales las entidades en observar los protocolos exigidos para la atención médica en salud, sin que hubiera una falla ni falta en la prestación del servicio ni tampoco, un errado o inadecuado diagnóstico, pues la causa real del fallecimiento de la menor obedeció a patologías de entidad grave como las cardiopatías congénitas referidas por los profesionales. 3 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 09PoderContestacionSOS.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 4 Menciona que aquellas, evolucionaron tórpidamente, aunado al difícil diagnóstico oportuno pues las afecciones cardiacas se presentaron en modalidad asintomática que cursaba coetáneamente con episodio infeccioso de las vías respiratorias con las complicaciones que presentó, además, según lo manifestado por la madre de la infante los controles prenatales no fueron exhaustivos, pues sólo asistió a un total de cuatro durante todo el embarazo, sin darle continuidad, lo que dilató el hallazgo de las cardiopatías padecidas, por lo que no hubo negligencia médica.

La dificultad para determinar con certeza la progresión de las cardiopatías congénitas provenía de la misma patología que es, en muchas ocasiones, asintomática, y refiere a las distintas gestiones médicas que le fueron adelantadas. Propone como excepción la de iv) cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la E.P.S para con la menor de edad, así como inexistencia de solidaridad entre la E.P.S S.O.S. S.A y las demás como también sus galenos, reiterando la tardía gestión para la afiliación que se pretendió efectuar, un día antes del fallecimiento.

Finalmente, propone la excepción de v) indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos, así como la vi) innominada.

3.3. MINISTERIO DE SALUD4. Se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas, aludiendo a las competencias y responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social, para resaltar que una cosa es el sistema de protección social y otra, la prestación del servicio de salud. Así, refiere que los hechos y omisiones que son imputados no son del resorte de su actividad y funciones, ya que, en caso de comprobarse su ocurrencia, estrictamente son de la EPS a la que se encuentran afiliados los padres de la menor o la IPS que prestó los servicios médicos, entidades que son autónomas y con personería jurídica independiente, sin que hubiere intervenido el Ministerio de Salud en la producción de los actos que se enjuician.

En lo que atañe al proceso de liquidación de la EPS CAPRECOM, menciona que a través de la Resolución Nª 2414 del 24 de noviembre de 2015, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa, razón por la cual se impartieron directrices a los entes territoriales para garantizar el derecho a los servicios de salud de los usuarios, siendo para el caso, que entre la fecha en que por primera vez fue llevada a atención médica la menor de edad el 16 de noviembre de 2015, y la fecha de su deceso, el 29 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, tomó las medidas para velar por una eficiente prestación de los servicios de salud.

Así, formuló como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, iii) inexistencia de obligación, iv) Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar la indemnización, v) cobro de lo no debido, vi) inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y vii) la innominada.

3.4. SUPERINTENDENCIA DE SALUD5. Refirió que se opone a las pretensiones de la demanda, pues no podría pretenderse responsabilidad solidaria al no ser una entidad promotora ni tampoco una institución prestadora de salud, por lo cual, no existe un nexo causal entre el presunto daño antijurídico producido, con las funciones o actuaciones desarrolladas por la entidad. 4 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 12ContestacionMinSalud.pdf. 5 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 13MemorialMinSansuldParte2.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 5 Alude a la normatividad que regula lo atinente a las funciones de la entidad, sin que se entienda la manera en que la parte actora pretende relacionar la actividad de la Superintendencia con los hechos de la demanda, proponiendo entre las excepciones las de i) inexistencia de nexo causal, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de la obligación, iv) causa eficiente- determinación-, v) hecho de un tercero, vi) falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa, y vii) la excepción genérica. 3.5.

E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA6. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y expresó que la entidad no tuvo ninguna relación ni culpabilidad con los perjuicios de la paciente, ya que intervino diligentemente en los procedimientos y atención de la menor de edad, y lo único que se demuestra es que sí hubo atención, la cual, en toda su experticia médica, no demuestra una falla del servicio prestado con la finalidad de preservar la salud de la paciente.

Como excepciones propuso las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de nexo causal, iii) buena fe, iv) hecho o culpa de un tercero y v) la ecuménica o general, entre las cuales argumenta que no se probó que el servicio médico hubiera sido prestado en forma inadecuada. Menciona que, en caso de aceptarse la tesis de falla en el servicio, la misma sería imputable a REDSALUD Armenia por un tratamiento no adecuado y la remisión tardía, ya que se trataba de una sintomatología con más de un mes de evolución, sin haberse remitido al Hospital, siendo también responsable eventualmente, CAPRECOM E.P.S. De los hechos puede deducirse responsabilidad durante la atención de la paciente, en donde se presentaron problemas administrativos ajenos a la intervención del ente hospitalario, pues REDSALUD atendió en varias oportunidades a la paciente por la misma patología, demostrando una remisión tardía, ya que no fue sino hasta el 23 de diciembre de 2015 que ingresó al centro hospitalario, donde se le brindaron todos los recursos con que se contaba para proteger la vida de la menor.

3.6. CAPRECOM EPS Liquidado7. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e indicó que, conforme al material probatorio aportado en la demanda, no se evidencian pruebas científicas donde se logre establecer la supuesta pérdida de oportunidad, toda vez que las cardiopatías congénitas son un grupo de enfermedades caracterizadas por la presencia de alteraciones estructurales del corazón, producidas por defectos en la formación del mismo durante el periodo embrionario.

No se evidencia de lo aportado, la presencia de síntomas que hubieren podido determinar su sospecha, y que conduzcan a una tardanza o dilación en un posible diagnóstico y posterior tratamiento o cirugía. Indicó que no existe prueba del nexo causal, y propuso como excepciones las de i) ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM EPS hoy CAPRECOM EICE en liquidación, por ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia, pues no se evidenció del material probatorio la evidencia de flagrante nexo causal entre el daño y su desenlace; ii) ausencia de demostración de pérdida de oportunidad, iii) inexistencia de la demostración del daño y la iv) general.

3.7. DEPARTAMENTO DEL QUINDIO8. Al oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre el régimen legal atinente a las obligaciones en el sistema y régimen de salud. 6 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 13MemorialMinSansuldparte2.pdf. – fol. 55 y ss. 7 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 18ContestacionCaprecom.pdf. 8 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 15ContestacionPoderDepartamentodelQuindio.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 6 Señaló corresponderle a las E.P.S el suministro adecuado y ágil tanto de medicamentos como de servicios incluidos en el POS, refiriendo que en el caso se puede concluir que las causas que dieron origen al daño, es decir, a la muerte de la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo, no le pueden ser imputables.

Lo anterior, pues de haber existido irregulares e inoportunos procedimientos administrativos, no pueden estos ser imputables al Departamento, ya que no corresponden a una actividad desarrollada por el ente a través de su Secretaría de Salud. Aludió a los elementos requeridos para estimar responsabilidad, y propuso como excepciones las de i) falta de legitimación material en la causa por pasiva, ii) inexistencia de nexo causal entre el daño y los deberes del Departamento del Quindío, iii) inexistencia de obligación a cargo del demandado, iv) ausencia de atribución al Departamento del Quindío del hecho causante del daño, v) eximentes de responsabilidad – hecho o culpa de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito.

3.8. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (Llamada en garantía)9. Coadyuvó lo manifestado por la EPS S.O.S S.A., entidad prestadora a la que se encuentra afiliado el padre de la menor de edad fallecida, la cual procedió a su afiliación en traspaso que se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2015, a pesar de que el padre no aportó toda la documentación, sin que tal afiliación surtiera el efecto deseado, por el fallecimiento de la niña el día 29 de diciembre de 2015.

Sostuvo que se le prestó toda la atención médica oportuna, diagnosticando a tiempo la patología padecida de bronquiolitis grave y bronconeumonía por la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y REDSALUD, ordenando su hospitalización para que recibiera tratamiento adecuado el 23 de diciembre de 2015, luego de lo cual se detectó la cardiopatía congénita, las cuales fueron tratadas oportunamente.

Indicó que no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que hubo negligencia pues la historia clínica refiere lo contrario, actuando la EPS S.O.S S.A. de manera oportuna y diligente, coadyuvando las excepciones propuestas por dicha entidad, y solicitó declarar cualquier excepción que resulte probada frente a la demanda, no alegada por las partes ni derivada de la Ley.

3.9. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (Llamada en garantía)10. Propuso como excepciones las de i) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, mencionando que la póliza de responsabilidad civil, clínicas y hospitales, opera bajo la modalidad claims made, sublimite y deducible, reducción del valor asegurado, para finalmente aludir a la excepción ii) innominada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 11 de mayo de 2020, resolvió declarar probados los hechos que configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, el Departamento del Quindío y la Superintendencia Nacional de Salud, así como las de inexistencia de responsabilidad y consecuente obligación de indemnizar por parte de la EPS S.O.S. S.A. así como, inexistencia de comportamiento dañino por parte del Hospital San Juan de Dios, inexistencia de culpa de REDSALUD Armenia E.S.E., y ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM EPS, por la ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia. Así, dispuso negar las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. 9 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Llamamiento En Garantía – archivo 14MemorialAXAPoderContestacionLlamamientoenGarantia.pdf. 10 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Llamamiento En Garantía – 12PoderAnexosLaPrevisora.pdf. 11 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal - archivo 129Sentencia.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 7 Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, valoró los dictámenes médicos sobre la imposibilidad de una remisión a corto plazo a un nivel superior de complejidad, al constatar en la historia clínica que la menor permaneció con soporte ventilatorio durante toda su estancia en el Hospital San Juan de Dios, pero que su estado de salud era delicado con tendencia a involucionar.

El cuadro clínico que presentaba la menor, no era quirúrgico sino farmacológico, sin que fuera necesaria la remisión a un hospital de un nivel de complejidad IV o V, pese a que el hospital insistiese en ello hasta el día del deceso de la niña, pues el manejo sugerido era combatir su cardiopatía, lo cual se podía brindar en la unidad de neonatos que tenía el Hospital San Juan de Dios.

No es cierto que dicho ente se hubiera negado a prestar los servicios de cardiología a la menor, pues la historia clínica destaca atención en tal sentido. Lo que realmente sucedía era que la IPS no contaba con los servicios de cirugía cardiovascular, cardiología pediátrica y cuidado intensivo pediátrico, sin embargo, se probó atención oportuna.

Sostuvo que, en virtud al Decreto 2519 de 2015, la liquidación de CAPRECOM se dispuso desde el 28 de diciembre de dicho año, y tres días después que se ordenara la remisión de la menor a un centro hospitalario de mayor complejidad, un día antes de su deceso. Observó que la paciente era beneficiaria en la EPS CAPRECOM, sin que repose prueba alguna en virtud de la cual se demuestre que dicha entidad se hubiera negado a afiliarla.

Sí existe prueba de la negativa de dicha EPS a remitir a la paciente a un centro hospitalario que contara con los servicios de cirugía cardiovascular, cardiología pediátrica y cuidado intensivo pediátrico. La ausencia de historia clínica por parte de CAPRECOM, es tomado como un indicio en su contra, adicional a la no contestación de la acción de tutela incoada a efectos de lograr la atención, y según las repetidas anotaciones de los médicos tratantes.

Respecto a la EPS S.O.S. S.A., se constata que inició los trámites para su afiliación, pero ante la falta de registro civil de nacimiento quedó su inscripción sujeta al aporte de aquel, sin que sea cierto lo atinente a una pelea administrativa entre CAPRECOM y S.O.S E.P.S, ya que no se probó que la primera se negara a atenderla y la segunda que tuviere la obligación de vincularla, sólo se acredita que CAPRECOM no autorizó la remisión de Isabel Sofía a un hospital de mayor complejidad que tuviera la capacidad de prestarle los servicios de cirugía, todo lo cual sucedió antes de su liquidación. No hay dentro del proceso medio de convicción que acredite los supuestos ruegos de los padres para que las promotoras de salud hicieran efectiva la remisión de la menor a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, donde se le pudieran prestar los servicios de cirugía cardiovascular, existiendo prueba de las repetidas ordenes médicas que en ese sentido se libraron por los galenos tratantes de la menor durante los días 23 a 29 de diciembre de 2015.

Así las cosas, no se demostró que el Hospital San Juan de Dios hubiese incurrido en una falla médica del servicio durante la atención brindada a la pequeña durante los días 23 a 29 de diciembre de 2015, pero si se evidencia que, según el certificado de defunción que reposa en el expediente, la menor de edad falleció el 29 de diciembre de 2015.

De las declaraciones de los testigos médicos practicadas se estableció que las posibilidades de supervivencia de la pequeña eran muy pocas, debiendo exonerar de responsabilidad a la EPS S.O.S S.A., pues el padre de la menor solicitó su afiliación cuando la niña ya se encontraba en mal estado de salud, sin presentar la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 8 documentación completa al efecto, aunado a que cuando fue ordenada su atención por el Juez de tutela, la menor ya había fallecido.

Para el Juzgado, la EPS S.O.S S.A. no desatendió su obligación de afiliar a la menor ante la no presentación del registro civil de nacimiento exigida para ello, aludiendo a los parámetros requeridos a efectos de hospitalización, pues, según la historia clínica, desde su ingreso se tenía conocimiento que padecía una bronquiolitis, con cuadro clínico de ocho días de evolución, momento desde el cual se sugirió remisión, y en posterior valoración, manejo con inotrópicos, sin hacer referencia a intervención quirúrgica.

Sin embargo, encontró que, según los hechos probados, no era necesaria la remisión porque el manejo sugerido para combatir su cardiopatía, podía brindarse en la unidad de neonatos que tenía el Hospital, con procura en la atención de vida de la paciente. Se relacionan los distintos procedimientos médicos suministrados. Pese a estimarse innecesaria la remisión, se inició el proceso para lograrlo, desde el mismo 24 de diciembre de 2015 hasta el día de su muerte, sin que se pueda calificar la conducta del hospital como negligente, pues estuvo acorde a la lex artis.

En tal sentido, la falta de remisión no se debió a una omisión del Hospital, por cuanto este hizo todo lo posible para lograr tal traslado. En cuanto a la ESE REDSALUD Armenia, mencionó que, desde el 16 de noviembre de 2015, se manifestó por su médico tratante que el cuadro clínico no arrojaba síntomas o signos respiratorios, sin que ello tampoco fuera alegado por la madre de la paciente, ni evidenciarse del examen físico afectación a nivel cardiovascular o cardiopulmonar.

Del control de crecimiento y desarrollo del 24 de noviembre de 2015 realizado en dicha ESE, se concluyó que era una niña en condiciones normales de salud, no obstante haberse sugerido aseo de nariz e ingesta de alimentos en pequeñas proporciones. Así, valorando las visitas efectuadas por la menor al centro hospitalario E.S.E REDSALUD Armenia, concluyó que no se evidenciaba que la menor llevara más de un mes padeciendo la enfermedad, sin que tampoco se acreditara que la entidad debiera ordenar inmediatamente su remisión a centro de mayor complejidad, por lo cual no existió la omisión alegada ni el comportamiento dañino que se le endilga.

Respecto a CAPRECOM EPS, evidenció conducta negligente al no proceder a autorizar la remisión de la menor a una institución prestadora del servicio de salud a un nivel IV o V, sin embargo, ello es atribuible a la gravedad de la situación financiera, operativa y prestacional que presentaba para ese entonces, estando probada no obstante, la falla en el servicio en la gestión administrativa para la prestación del servicio de salud, al ser indolente ante el padecimiento de salud que llevó a la muerte de la pequeña. En cuanto al nexo causal, expresa que la causa material del daño obedece a un paro cardiorrespiratorio debido a un deterioro progresivo de su estado general de salud, siendo a su vez el resultado de la cardiopatía presentada, derivada de una cardiomegalia congénita en una fase terminal o de una bronquiolitis en evolución. Estimó el Juzgado que, no obstante la existencia de una falla en la gestión administrativa del servicio de salud, esta no fue la causante de la muerte de la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo, ni de la perdida de oportunidad de sobrevivencia por un tiempo adicional, puesto que según los testimonios técnicos, en el evento que la menor hubiese sido trasladada a un nivel superior de complejidad, el tratamiento médico, al no ser quirúrgico, no hubiera diferido del dispensado por el Hospital, y de todas formas hubiera fallecido.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 9 El apoderado judicial de la parte demandante12 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, indicando que, contrario a lo concluido por el Juzgado, sí se encuentran las pruebas suficientes que concluyen que a la menor se le restó el chance o la posibilidad de haber recibido un tratamiento que le permitiera sobrevivir a la enfermedad que la aquejaba.

Se probó que la madre de la niña acudió en varias oportunidades a REDSALUD por considerar que su hija se encontraba muy enferma, pues llevaba varios días sin recibir alimentación y, a pesar de la obligación de cuidado a recién nacidos, la atención prestada fue nula, cuando lo requerido era la hospitalización, observación y si era del caso, su remisión a un tercer nivel.

Así, al no haberse dado tales protocolos, la E.S.E REDSALUD Armenia restó a la recién nacida cualquier oportunidad de un tratamiento oportuno. En lo que respecta al Hospital San Juan de Dios, se probó que la menor sufría de una enfermedad cardiaca y que requería de exámenes y tratamientos hospitalarios propios de un cuarto nivel de atención, y pese a estar en varias entidades en el país que podrían brindar dicha atención real, no se hizo ninguna gestión administrativa por parte de la E.S.E ni la E.P.S CAPRECOM, para lograr su inmediata remisión. De acuerdo a los testimonios médicos, se adecuó una UCI en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia para recién nacidos, que brindaría la atención requerida, siendo evidente que una UCI improvisada como en la que se atendió a la menor, jamás podría suplir los cuidados intensivos de un cuarto nivel de atención, pues de ser así, nadie requeriría de remisiones ni existirían protocolos para cuidados de máximo nivel, como los dispuestos por el Ministerio de salud.

Por la gravedad del estado de salud, la niña Isabel Sofía necesitaba urgentemente una remisión y ser sometida a todos los exámenes y procedimientos de ese nivel, pero, no obstante existir la posibilidad de hacerlo, en remitir a clínicas con capacidad para recibirla a esa fecha, ninguna gestión se efectuó desde donde se encontraba hospitalizada, situación que le restó posibilidades para reestablecer su salud.

Así, solicita se valore adecuadamente el caudal probatorio, y en aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones. VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 25 de enero de 202113, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia, alzada que fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2021, por cumplir los requisitos legales14.

En el término de firmeza de dicho auto, se recibió escrito de alegatos de conclusión por la E.P.S S.O.S. S.A.15, reiterando que según se acreditó, no existe nexo causal entre el fallecimiento de la menor de edad, el cual ocurrió ante la cardiopatía que la menor padecía, reiterando algunos de los argumentos traídos en su escrito de contestación atinentes a que no tenía la E.P.S ninguna obligación legal frente a la paciente, sin asumir posición de garante, como sí la tenía la E.P.S CAPRECOM.

Solicita, se confirme la Sentencia de primera instancia, y se exonere a la E.P.S de toda responsabilidad. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. SOBRE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO16. 12 Expediente judicial digital – archivo 04 Recurso de apelación.pdf. 13 Expediente judicial digital – archivo 06 Auto concede recurso de apelación.pdf. 14 Expediente judicial digital – archivo 017AutoAdmiteApelacion.pdf. 15 Expediente judicial digital – carpeta 019Alegatos –subcarpeta 019.1OccidenteSalud. 16 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal-archivo impedimentoLCAR.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 10 Efectuado el registro de proyecto de Sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, el Magistrado del Tribunal LUIS CARLOS ÁLZATE RÍOS, manifestó su impedimento en relación con el conocimiento del asunto, por considerar que le asiste interés en el proceso, toda vez que su compañera permanente fungió como apoderada judicial de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, entidad demandada en el asunto.

Es así como estimó encontrarse incurso en las causales consagradas en el numeral 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del CPACA, en atención a que su compañera permanente con la que convive desde hace más de dieciocho (18) años de forma singular e ininterrumpida, abogada LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, fungió como apoderada de la entidad demandada E.S.E REDSALUD ARMENIA.

Tal manifestación, según expresa, con miras a garantizar la transparencia e imparcialidad del servidor judicial al tomar decisiones definitivas en el proceso, lo cual comporta la asunción de una conducta recta, ausente de todo tipo previo o prevenido, acerca del sentido de la decisión que deba adoptarse. De acuerdo a la Jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento constituyen un mecanismo procedimental que busca proteger los principios esenciales de la administración de Justicia como son la independencia e imparcialidad del Juez, que de igual manera se interpreta como un derecho subjetivo de los ciudadanos a que los pleitos sometidos a la Jurisdicción se resuelvan respetando el debido proceso17.

Por su parte, sobre el interés, bien sea directo o indirecto en el proceso, que sean manifestados por funcionarios judiciales, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-600 de 201118, abordando el alcance que las causales de impedimento tienen, cuando en la actuación sometida a su conocimiento actúa o comparece por una de las partes, su cónyuge o compañero (a) permanente del togado.

Con fundamento en lo anterior, se estiman fundadas las causales invocadas por el Magistrado de este Tribunal Luis Carlos Alzate Ríos, en virtud del interés que eventualmente él y su compañera permanente podrían tener en relación con las resultas de la decisión a adoptar ante la gestión adelantada por aquella como 17 Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 350 de 2010; y Sentencia C-496 de 2016. 18 Corte Constitucional - Sentencia C-600/11 - Referencia: expediente D-8384 -Accionante: Ana María Rodríguez Polonía e Iván Santiago Martínez - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 (parciales) del Código de Procedimiento Civil. - Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA - Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). – ““Como se puede apreciar, los numerales acusados tienen que ver con hipótesis en las que la independencia e imparcialidad de los magistrados, jueces y conjueces puede verse comprometida por el legítimo interés afectivo que naturalmente surge respecto de los asuntos que conciernen a su cónyuge o parientes dentro de los grado allí determinados (primer grado de consanguinidad, segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, según el caso), circunstancias que en aras de asegurar la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la imparcialidad del juez, y el derecho subjetivo de los ciudadanos de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, los obligan a declinar el ejercicio de su competencia en ese asunto específico, separándose de su conocimiento.

(…) A efectos de garantizar la imparcialidad, uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia, es indispensable que el criterio del fallador se encuentre libre de cualquier prejuicio, o prevención que le impida juzgar o proceder autónomamente, de conformidad con los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política.

En la medida en que a través de las decisiones judiciales se concreta la aplicación de un orden normativo abstracto a una situación específica, el juez debe decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la existencia de vínculos de parentesco, o de un marcado interés personal en la decisión. (…) Al igual que entre los cónyuges y los parientes en primer grado de consanguinidad, entre los compañeros o compañeras permanentes así como entre los padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, se configuran relaciones que implican cercanía, amor y cuidado, además de una serie de derechos y obligaciones de los unos con respecto a los otros que dificultan que el juez resulte ajeno a los sentimientos, afectos, animadversiones y resentimientos propios del ser humano, comprometiendo seriamente su imparcialidad frente a una determinada realidad procesal.

Así, no encuentra la Sala una justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión de relaciones familiares que tienen la potencialidad de afectar la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, de igual manera a como lo hacen las incluidas en la norma demandada.

No existe una finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que lleve a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre cónyuges y compañeros o entre parientes de consanguinidad o por grado civil. Por el contrario debe protegerse la neutralidad de las decisiones judiciales, frente a interferencias derivadas de relaciones y sentimientos familiares, que es un imperativo que se sigue el principio de igualdad.

Lejos de existir alguna justificación para que se dé un trato diferente, existen razones para dar un trato igual a las situaciones que se comparan, en tanto comprometen de forma similar la neutralidad e independencia judicial, como fue expuesto previamente”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 11 apoderada judicial que intervino y actuó en el proceso, Litis en la cual, como se evidenció, se discute la responsabilidad por falla en la prestación del servicio de salud de la E.S.E REDSALUD Armenia, entidad de la cual efectivamente se evidencia, en su ejercicio de contradicción y defensa, que otorgó poder a la apoderada judicial LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA19, para que ejerciera la representación legal en la demanda de reparación directa, quien a su vez actuó como Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha entidad, y certificó en el expediente la inexistencia de ánimo conciliatorio20, y quien, además, compareció y participó en la audiencia inicial celebrada el día 2 de octubre de 2017 por el Juzgado de instancia21, no obstante, haberse revocado posteriormente tal mandato, por la Gerente de dicha E.S.E22.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, declarándolo separado del conocimiento del asunto, en esta Segunda instancia, al evidenciarse que, en efecto, su compañera permanente actúo en el proceso de la referencia como apoderada judicial de una de las partes, lo cual configura las causales de impedimento por él formuladas, según lo expuesto. 7.2.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la Sentencia de primera instancia proferida el día 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.3.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación23, su admisión24, así como la legitimación para incoarlo por el apoderado judicial según las facultades que le fueron otorgadas por los demandantes25 se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados al núcleo familiar de la menor de edad fallecida Isabel Sofía Medina Guarnizo, esto es, a Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Johnatan Medina Rodríguez en su condición de madre y padre de la niña26, Leidy Mariana Medina Guarnizo, hermana27, Marta Stella Alvarado y Julio Cesar Guarnizo Guzmán, abuelos maternos28, y Elizabeth Rodríguez Hurtado y Jhon Jairo Medina Sepúlveda como abuelos paternos29, quienes acreditaron el parentesco que les legitima por activa, con los registros civiles que reposan en el expediente.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida y el proceso tramitado contra la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S., la E.S.E REDSALUD Armenia y la E.P.S CAPRECOM EICE en liquidación, entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud que intervinieron según cada una en la atención suministrada a la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo, lo cual se infiere de las documentales allegadas y del ejercicio de defensa y contradicción efectuado por tales entidades en el proceso.

Lo 19 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 27PoderRedSalud.pdf. 20 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 31MemorialRedsSalud.pdf. 21 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 34ActaAudienciaInicial.pdf. 22 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 53OficioRedSalud.pdf. 23 Expediente judicial digital – archivo 06 Auto concede recurso de apelación.pdf. 24 Expediente judicial digital – archivo 017AutoAdmiteApelación.pdf. 25 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf – fol. 2 y ss. 26 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf – fol. 28, 27 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf – fol. 29, 28 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf – fol. 30, 29 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf – fol. 32.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 12 anterior, no obstante, lo decidido en primera instancia sobre la ausencia de legitimación en la causa de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y el Departamento del Quindío. 7.4.

Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala absolver, de acuerdo al recurso de alzada incoado por la parte demandante, las siguientes cuestiones: ¿Habrá lugar a revocar la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas, al existir pruebas suficientes, demostrativas que a la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo se le restó el chance o la posibilidad de haber recibido un tratamiento que le permitiere sobrevivir a la enfermedad que la aquejaba? ¿Fue debida la atención prestada por la E.S.E REDSALUD Armenia y por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, así como por la E.P.S CAPRECOM en liquidación a la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo o, por el contrario, la misma fue indebida al no disponerse su remisión a un mayor nivel de atención, lo cual, según se endilga en el escrito de alzada, restó la posibilidad de recibir un tratamiento oportuno? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, analizando el caso concreto según el régimen de responsabilidad por falla en el servicio que guía controversias como la de la referencia, por la presunta omisión endilgada a la indebida prestación de servicios de salud, siguiendo el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado en la materia y su adecuación a la situación fáctica y valoración probatoria que refulge del proceso. 7.5.

Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la falla probada en el servicio -pérdida de oportunidad o chance en materia médica– daño antijurídico, e imputación fáctica y jurídica-. Al interpretar lo regulado en el artículo 9030 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202131 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijurícidad, esto es, aquél que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 30 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 13 Para ese Alto Tribunal32, la imputación del daño a la administración pública33, por la acción u omisión de un deber normativo34 exige35 “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica36, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)37”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional38 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado39 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, para efecto de la responsabilidad médica, el Consejo de Estado40 ha analizado la conducta omisiva en la prestación de los servicios de salud cuyos efectos tenderían a generar grave afectación a quien los padece bajo el régimen de la falla probada, en el cual debe establecerse el vínculo entre el nexo causal y el daño, reflejado en la imputación misma que la conducta reprochable tendría en quienes deben garantizar la debida prestación del servicio de salud.

Así, abordada brevemente según lo expuesto la dogmática sobre responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por falla probada y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. 7.6. El daño. 32 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 33 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 34 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 35 Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencias del 19 de abril de 2012, expediente 21515.

Pon. Hernán Andrade Rincón) y de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 36 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 37 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 38 Sentencia C-286 de 2017. 39 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 40 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 25000-23- 26-000-2010-00225-01(52110) - Actor: LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA - Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Evento adverso - Daño derivado de procedimiento quirúrgico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN. - “No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 14 Se determina la concreción del primer elemento exigido para estimar el estudio de la responsabilidad del Estado concerniente a la existencia del daño, pues obra en el expediente certificado de defunción antecedente para registro civil, que si bien refiere que la ocurrencia del deceso fue el 15 de diciembre de 2015, con fecha de expedición del 29 de diciembre de 2015, siendo esta última fecha, como se verá, cuando ocurrió la muerte de la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios41.

En efecto, el deceso de Isabel Sofía se acredita en el proceso con el Oficio Nº 00153 recibido el 13 de enero de 201642 por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, y mediante el cual, el Gerente del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, informó como antecedentes del caso que la evolución de la menor en comento es desfavorable, y que por su cuadro clínico falleció el 29 de diciembre de 2015 a las 7:30 a.m., pese a las maniobras de RCP avanzada que no tuvieron respuesta.

Por su parte, la historia clínica allegada por el Hospital San Juan de Dios registra el infortunio de su muerte, en nota médica del 29 de diciembre de 201543. Establecido así el daño consistente en el fallecimiento de la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo, se procede ahora a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como el nexo causal, para determinar de esta forma si los argumentos vertidos en el recurso de apelación, prosperaran. 7.7.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal.

Se acredita en el expediente que la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo, nació el 16 de octubre de 2015, según registro civil de nacimiento allegado junto al libelo44. También se verifica que, según la historia clínica de la E.S.E REDSALUD Armenia, tuvo su primer ingreso hospitalario a un (1) mes y 8 días de nacida el día 16 de noviembre de 2015, siendo diagnosticada con “DERMATITIS SABORREICA INFANTIL”45, según reporta la epicrisis.

Posteriormente, registra nuevo ingreso el 24 de noviembre de 2015 a dicha E.S.E en valoración de crecimiento y desarrollo, con reporte de estado de salud actual y/o revisión de recomendaciones control anterior: “BUENO”46. Sin embargo, el 22 de diciembre de 2015, nuevamente fue ingresada a la E.S.E REDSALUD Armenia, con diagnóstico de buenas condiciones generales, pero también, con: “CAMPOS 41 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 27. - Certificado de defunción antecedente para registro civil del 29 de diciembre de 2015, consigna la fecha del deceso de la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo, con probable manera de muerte: “natural”. 42 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 73 y ss.

En Oficio 00153 con recibido el 13 de enero de 2016, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Armenia informa a la Defensora del Pueblo Regional Quindío, entre otras, que: “(…) 11. Se considera que por la complejidad de su cuadro clínico y ante la No disponibilidad de contar con un código de aceptación en una institución prestadora de servicios de salud de mayor nivel de complejidad, la paciente evoluciona tórpidamente y fallece el 29 de diciembre de 2015 a las 7:30 am, pese a las maniobras de RCP avanzada, que no tuvieron respuesta.

(…)”. 43 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf. – “En efecto, el día 29 de diciembre de 2015, siendo las 08:02 a.m., registra la historia clínica que: “PACIENTE CON DETERIORO PROGRESIVO DE SU ESTADO GENERAL, CIANOSIS DISTAL Y CENTRAL, TAQUICARDIA, BRADICARDIA HASTA PARO CARDIACO, RESPONDE A COMPRESIONES TORACICAS Y OXIGENACION CON PRESION POSITIVA CON AMBU POR TUBO OT, SE CONECTA A VENTILACION MECANICA.

NUEVAMENTE INICIA TAQUICARDIA, BRADICARDIA PROFUNDA CON DESATURACION Y CIANOSIS, SE DA COMPRESIONES TORACICAS, REQUIERE ADRENALINA 0.01 MG/KG BOLO AUMENTO INICIAL DE LA FRECUENCIA CARDIACA. HACE TAQUIARRITMIAS CARDIACAS, TAQUICARDIA, BRADICARDIA, CON SUPRADESNIVEL Y LUEGO INFRADESNIVEL DEL ST, ENTRA EN SINUSAL, NUEVAMENTE CAMBIOS SUBITOS DE RITMO CARDIACO, SE COLOCA EN TOTAL 3 DOSIS DE ADRENALINA Y SE COLOCA EN INFUSION, PERSISTE BRADICARDIA PROFUNDA SIN RESPUESTA A MANIOBRAS DE RCP AVANZADA, LEUGO DE 30 MINUTOS SIN CIRCULACION ESPONTANEA, SE DECLARA FALLECIDO A LAS 07:30 AM.

SE SOLICITA NECROPSIA CLINICA Y LOS PADRES NO ACEPTAN”. 44 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 28. 45 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 89. – El plan de análisis prescrito en esa oportunidad fue: “DERMATITIS SEBORREICA. REACCION A LA PROTEINA DE LECHE DE VACA.

CTA SUSPENDER LACTEOS A LA MADRE Y RECIEN NACIDA. SOLO LACTANCIA MATERNA EXCLUSIVA. SE ORDENA DICLOXACILINA BETAMETAZONA CREMA Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA PARA SEGUIMIENTO. SE EXPLICA A LA MADRE LA NECESIDAD DE LACTANCIA MATERNA EXCLUSIVA Y LOS RIESGOS DE LECHE DE VACA EN ELLA POR EL POTENCIAL DAÑO AL BEBE A TRAVES DE LA LACTANCIA MATERNA.

SIN EMBARGO LA PACIENTE NO SE MUESTRA A GUSTO CON LA IDEA DE SUSPENDER LACTEOS”. 46 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 91. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros.

Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 15 PULMONARES VENTILADOS CON EVIDENCIA DE RUIDOS TRASMITIDOS DE VIA AEREA SUPERIOR” 47. Del análisis y valoración de la historia clínica en el primer centro hospitalario al que ingresó la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo, esto es, a la E.S.E REDSALUD Armenia, se observa que al 23 de diciembre de 2015 se concreta el diagnóstico de infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores48, y se decidió hospitalizar49, ordenándose la realización de exámenes de hemograma y radiografía de tórax50.

Se encuentra probado en el expediente que, al ingreso de la menor Isabel Sofía a la E.S.E REDSALUD, el cuadro clínico que presentaba inició un debido diagnóstico sobre sus dolencias, así como la necesidad de ser remitida a un centro hospitalario de mayor complejidad, tal y como lo consigna la historia clínica en anotación de las 03:26 p.m., al advertir signos de dificultad respiratoria y bronquiolitis grave.

En dicha Empresa Social del Estado REDSALUD, le fue suministrada la atención médica que los primeros reportes de quebranto sugerían, no obstante advertir el galeno tratante: “(…) QUE LA PACIENTE REUNE CRITERIOS DE REMISION A NIVEL SUPERIOR DE ATENCION PARA VALORACION Y MANEJO POR PEDIATRIA, CABE RESALTAR QUE DADA LA PROBLEMÁTICA NACIONAL SOBRE LA REMISION DE PACIENTES HACIA NIVEL DE MAYOR COMPLEJIDAD CON ALGUNAS EPS, EN ESTE CASO CAPRECOM, SE TOMA LA DETERMINACION DE URGENCIALIZAR A LA MENOR.

HASTA ENTONCES CONTINUARA EN OBSERVACION VER INDICACIONES DE MANEJO Y MEDICAMENTOS CONTROL DE SIGNOS VITALES Y ACISAR CAMBIOS” 51. En efecto, luego de este dictamen, se dispuso su remisión a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, cuya epicrisis Nº 21004 registra como fecha de ingreso el 23 de diciembre de 2015 “URGENCIALIZADA DE REDSALUD CON IDX BRONQUIOLITIS” 52.

Allí, se consignó que, al momento, contaba con 2 meses y 23 días de edad. 47 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 94 – “Condiciones generales: “BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, HIDRATADO, AFEBRIL, HERMODINAMICAMENTE ESTABLE”. “Cabeza: NORMOCEFALA, SIN MASAS. Ojos: PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS.

ORL: CON ABUNDANTE CONGESTION NASAL. Cuello: MOVIL SIN ADENOPATIAS. Torax: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS DE BUENA FRECUENCIA E INTENSIDAD, SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES VENTILADOS CON EVIDENCIA DE RUIDOS TRASMITIDOS DE VIA AEREA SUPERIOR (…)”. 48 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 96 – El mismo día 23 de diciembre de 2015, se consigna en la historia clínica por la ESE REDSALUD Armenia, a las 8:24 a.m.: “PACIENTE CON CUADRO INFECCION VIAS RESPIRATORIAS INFERIORES.

CON DISTRES RESPIRATORIO. AUNQUE SIN HIPOXEMIA. SE DECIDE HOSPITALIZAR”. Diagnóstico: INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VIAS RESPIRATORIAS INFERIORES”. 49Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 98. - “En ingreso el 23 de diciembre de 2015, se diagnostica: “PACIENTE LACTANTE MENOR, CON CUADRO RESPIRATORIO BAJO, DE UNA SEMANA, CON FIEBRE INTERMITENTE, VALORADA HACE DOS DIAS EN EL SERVICIO, MANEJO AMBULATORIO CON PREDNISOLONA Y CLORFENIRAMINA SIN MEJORIA CLINICA, HOY RECONSULTAN POR PRESISTENCIA DEL CUADRO, CON MEJORIA PARCIAL A TRATAMIENTO INICIAL, SE AJUSTA MANEJO, SE DEJA EN OBSERVACION, SE SOLICITAN PARACLINICOS”. 50 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 99. 51 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 100 – En valoración del 23 de diciembre de 2015, a las 03:26 p.m., se consigna en la historia clínica: “REGULARES CONDICIONES GENERALES, ALERTA, REACTIVO, HIDRATADO, AFEBRIL, CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA ESFUERZO INSPIRATORIO, DISNEA MODERADA”.

El análisis de la epicrisis, refiere: “PACIENTE FEMENINA MENOR DE 2 MESES DE EDAD, PRODUCTO DE 2° EMBARAZO A TERMINO, CP INCOMPLETOS, PARTO INSTITUCIONAL VAGINAL (…), AL PARECER BUEN APGAR, PAEG, QUIEN EN EL MOMENTO DE RONDA MEDICA SE HALLA EN COMPAÑÍA DE LA MADRE, EN SU 1° DIA DE (…) EN OBSERVACION BAJO EL DIAGNOSTICO DE INFECCION AGUDA DE VIAS RESPIRATORIAS INFERIORES, EVOLUCIÓN CLINICA TORPIDA POR PERSISTENCIA DE LOS SINTOMAS DE INGRESO.

CON FRANCOS SINTOMAS Y SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SATURACIONES POR DEBAJO DE PARAMETROS (85%/90%), TAQUIPNEA FR 60 X MIN, EDAD MENOR A TRES MESES. TODOS ESTOS CRITERIOS CONSTITUYEN DIAGNOSTICO DE BRONQUIOLITIS GRAVE. DESDE EL INGRESO TRATADO CON TERAPIA RESPIRATORIA (MNB CON TERBUTALINA/ADRENALINA) LEV Y 02 COMPLEMETARIO SIN MEJORIA AL REINTERROGATORIO MADRE REFIERE CUADRO CLINICO DE MAS DE 8 DIAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR TOS CONSTANTE, RINORREA, PICOS FEBRILES, DEPOSICIONES DIARREICAS ENTRE OTROS SINTOMAS CRESCENTES QUE OBLIGARON A CONSULTAR POR ESTE MEDIO TRATADA AMBULATORIAMENTE CON ANTIHISTAMINICOS, ANTIPIRETICOS SIN MEJORIA REECONSULTA EL DIA DE AYER POR PERSISTENCIA DE LOS SINTOMAS POR LO ANTERIOR CONSIDERO QUE LA PACIENTE REUNE CRITERIOS DE REMISION A NIVEL SUPERIOR DE ATENCION PARA VALORACION Y MANEJO POR PEDIATRIA, CABE RESALTAR QUE DADA LA PROBLEMÁTICA NACIONAL SOBRE LA REMISION DE PACIENTES HACIA NIVEL DE MAYOR COMPLEJIDAD CON ALGUNAS EPS, EN ESTE CASO CAPRECOM, SE TOMA LA DETERMINACION DE URGENCIALIZAR A LA MENOR.

HASTA ENTONCES CONTINUARA EN OBSERVACION VER INDICACIONES DE MANEJO Y MEDICAMENTOS CONTROL DE SIGNOS VITALES Y ACISAR CAMBIOS”. 52 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 76 y ss. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 16 Está probado según las documentales contentivas de la historia clínica de la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo, que tanto la E.S.E. REDSALUD Armenia desde su ingreso al centro hospitalario, diagnosticó y trató en debida forma los quebrantos de salud que presentaba, misma situación que ocurrió en el Hospital Departamental Universitario del Quindío. En este último, además del cuadro respiratorio detectado en REDSALUD Armenia, le fue diagnosticado a su ingreso con los paraclínicos de RX de tórax tomados el padecimiento de: “CARDIOMEGALIA SEVERA QUE OCUPA CASI TODO HEMITORAX IZQUIERDA, CORAZON REDONDO CON PEDICULO GRUESO (…) PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, TAQUIPNEICA, CON ESFUERZO RESPIRATORIO, SOPLO CARDIACO, SE CONSIDERA PACIENTE CON SINDROME BRONCOOBSTRUCTIVO, BRONCONEUMONIA, CARDIPATIA CONGÉNITA EN ESTUDIO (…)”53.

Frente a ello, y los tratamientos suministrados al efecto, se constata una debida atención y suministro de paliativos a la menor tanto en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios que la recibió, como por la E.S.E REDSALUD Armenia que la remitió. Así, se infiere de la valoración de la historia clínica de la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo que, desde su ingreso a los centros hospitalarios en los cuales fueron atendidas sus dolencias, el diagnóstico que presentaba sugería gravedad de su condición médica, aunado al cuadro infeccioso respiratorio por la enfermedad congénita detectada de cardiopatía por presencia de soplo cardiaco y cardiomegalia que generaban un deterioro progresivo de su estado de salud, tal y como lo registra la historia clínica del Hospital San Juan de Dios54.

La gravedad de la evolución que las patologías de la menor tuvo en su condición física, se constatan además con el examen realizado por el Cardiólogo pediatra Cesar A. Arango P. (sic) el día 24 de diciembre de 201555, momento desde el cual, el Hospital San Juan de Dios de Armenia refirió en la historia clínica iniciar trámites de remisión al recomendar especialidad de cardiología pediátrica, denotando la 53 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 80. - “PACIENTE DE 2 MESES, QUIEN CURSA CON CUADRO RESPIRATORIO DE 1 SEMANA DE EVOLUCIÓN, REPORTE DE PARACLINICOS RX DE TORAX QUE MUESTRA: CARDIOMEGALIA SEVERA QUE OCUPA CASI TODO HEMITORAX IZQUIERDA, CORAZON REDONDO CON PEDICULO GRUESO, CUADRO HEMATICO LEUCOCITOS 14300, N: 33%, L:56%, M:8%, LINFOCITOS VARIANTES: 3%, NORMOBLASTOS: 1%, HB: 9.0, HTO:27.6, PLAQUETAS 348000, PCR:0.3, PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, TAQUIPNEICA, CON ESFUERZO RESPIRATORIO, SOPLO CARDIACO, SE CONSIDERA PACIENTE CON SINDROME BRONCOOBSTRUCTIVO, BRONCONEUMONIA, CARDIPATIA CONGENITA EN ESTUDIO, SE DECIDE INICIAR CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO CON AMPICILINA, GENTAMICINA, SE ADICIONA CORTICOIDE INHALADO, SE SOLICITA ECOCARDIOGRAMA, SE EXPLICA A LA MADRE.

PACIENTE DE 2 MESES, CON CUADRO DE BRONCONEUMONIA EN CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO CON AMPICILINA + GENAMICINA, CON INFLITRADO PARAHILIAR DERECHO, CARDIOMEGALIA, EN EL MOMENTO CON REQUERIMIENTO DE OXIGENO SUPLEMENTARIO Y DIFICULTAD RESPIRATORIA, PERSISTE CON PERIODOS DE DESATURACION CON EL LLANTO, TIENE PENDIENTE REALIZACION DE ECOCARDIOGRAMA, CONTINUA MANEJO INSTAURADO.

PACIENTE CON RIESGO DE PRESENTAR NEUMONIA COMPLICADA POR PROBABLE CARDIOPATIA CONGENITA QUE SE SOSPECHA POR PRESENCIA SOPLO CARDIACO Y CARDIOMEGALIA EVIDENCIADA EN RX DE TORAX. PTE ADEMAS CON RIESGO DE FALLA VENTILATORIA, SE ESTA GESTIONANDO REMISION A OTRA INSTITUCION POR MOTIVOS ADMINISTRATIVOS, ADEMAS DE QUE REQUIERE MANEJO EN INSTITUCION QUE CUENTE CON UNIDAD DE CUIDADOS INTERMEDIOS E INTENSIVOS, DADA LAS CONDICIONES Y LOS RIESGOS DE LA PACIENTE POR LO YA EXPUESTO.

SE INICIA ESQUEMA DE B2 INHALADO POR PRESENCIA DE BRONCOESPASMO; CONTINUA CON 02 SUPLEMENTARIO Y SE DEJA EN AYUNO HASTA QUE MEJORE LA DIFICULTAD RESPIRATORIA. SE DECIDE TRANSFUNDIR CON GRE A 15 CC/K. SE DA INFORMACION COMPLETA A LOS FAMILIARES (MADRE Y ABUELA PATERNA) Y REFIEREN COMPRENDER Y ESTAR DE ACUERDO. PCTE DE 2 MESES QUIEN ES LLEVADA A LA URN YA QUE NO HAY UCI PEDIATRICA EN LA INSTITUCION Y LA REMISION NO HA SALIDO.

EN ESTE MOMENTO SE TRASLADO A URN A PESAR DE TENER DOS MESES YA QUE EN ESTE MOMENTO TIENE PRIORIDAD LA VIDA DE LA PCTE. SE LE EXPLICA NUEVAMENTE A LA MADRE Y A LA ABUELA LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRA Y SU PRONOSTICO. CONTINUA REMISION EN TRAMITE SE AVISA A LOS DE REFERENCIA PARA BUSCAR REMISION EN OTRO NIVEL DONDE HALLA UCI PEDIATRICA.

Condiciones Salida: PACIENTE CON DETERIORO PROGRESIVO DE SU ESTADO GENERAL, CIANOSIS DISTAL Y CENTRAL, TAQUICARDIA, BRADICARDIA HASTA PARO CARDIACO, RESPONDE A COMPRESIONES TORACICAS Y OXIGENACION CON PRESION POSITIVA CON AMBU POR TUBO OT, SE CONECTA A VENTILACION MECANICA. NUEVAMENTE INICIA TAQUICARDIA, BRADICARDIA PROFUNDA CON DESATURACION Y CIANOSIS, SE DA COMPRESIONES TORACICAS;

REQUIERE ADRENALINA 0.01 MG/KG BOLO AUMENTO INICIAL DE LA FRECUENCIA CARDIACA, HACE TAQUIARRITMIAS CARDIACAS, TAQUICARDIA, BRADICARDIA, CON SUPRADESNIVEL Y LUEGO INFRADESNIVEL DEL ST, ENTRA EN SINUSAL, NUEVAMENTE CAMBIOS SUBITOS DEL RITMO CARDIACO, SE COLOCA EN TOTAL 3 DOSIS DE ADRENALINA Y SE COLOCA EN INFUSION, PERSISTE BRADICARDIA PROFUNDA SIN RESPUESTA A MANIOBRAS DE RCP AVANZADA, LUEGO DE 30 MINUTOS SIN CIRCULACION ESPONTANEA, SE DECLARA FALLECIDO A LAS 07:30 AM.

SE SOLICITA NECROPSIA CLINICA Y LOS PADRES NO ACEPTAN” (sic)”. 54 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 82. - Registra la historia clínica del Hospital San Juan de Dios entre los diagnósticos de la menor Isabel Sofía, los siguientes: “OTRAS ANEMIAS POR DEFICIENCIA DE HIERRO. MIOCARDITIS INFECCIOSA.

MIOCARDITIS, NO ESPECIFICADA. BRONCONEUMONIA, NO ESPECIFICADA. BRONQUIOLITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA. INSUFICIENCIA CARDIACA NEONATAL. SEPSIS BACTERIANA DEL RECIEN NACIDO, NO ESPECIFICADA. OTRAS MALFORMACIONES CONGENITAS DE LAS CAMARAS CARDIACAS Y SUS CONEXIONES. MALFORMACION CONGÉNITA DEL CORAZON. NO ESPECIFICADA”. 55 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 34. – Dicho examen médico consigna: “R/Lactante de 2 meses con falla respiratoria”, y conclusiones: “SEVERA DILATACIÓN DEL VI – DISFUNCIÓN MIOCARDICA SEVERA – INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA – INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA MODERADA – HTP LEVE – MIOCARDITIS VIRAL??”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 17 epicrisis que su estado de salud decaía, hasta tener que conectarse a ventilación mecánica, según nota efectuada en la epicrisis a las 11:06 a.m.56.

De la historia clínica aportada, se evidencia que el 24 de diciembre de 2015, se brindaron distintos procedimientos médicos a Isabel Sofía57, consignándose en la epicrisis a las 12:25 p.m. de tal data, el tratamiento suministrado, decidiéndose intubar para soporte ventilatorio, y se confirmó el padecimiento de cardiomegalia – miocarditis58.

Se insistió en dicha nota clínica que se gestionaba traslado a Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, sin resultados. El diagnóstico de valoración por cirugía cardiovascular pediátrica urgente, el traslado a UCI pediátrica, ecocardiograma urgente y monitoreo en UCI permanente; se consignó a las 3:29 p.m. del día 24 de diciembre de 2015, en la historia clínica de la menor59.

Es así como el progresivo deterioro en la salud de la niña, resulta notorio para el día 25 de diciembre de 2015, según anotación en historia clínica efectuada siendo las 01:40 p.m., donde se indicó que Isabel Sofía, presentaba alguna mejoría en su condición respiratoria, no obstante, la marcada disfunción en el funcionamiento de su corazón, y se insistió por los galenos que: “(…) TIENE PENDIENTE REMISION A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PEDIATRICO YA QUE ESTE SERVICIO NO CUENTA CON LINEAMIENTOS PARA SU ADECUADA ATENCION HOSPITALARIA, SE LE EXPLICA A LA MADRE SOBRE EL EVENTO, EVOLUCION Y CONDUCTA A SEGUIR, REFIERE COMPRENDER Y ACEPTA MANEJO” 60.

El día 26 de diciembre de 2015, siendo las 07:04 p.m., se registró en la historia clínica la afectación en las condiciones de salud de la niña61, condición que se 56 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 16. - La historia clínica del Hospital San Juan de Dios de fecha 24 de diciembre de 2015 a las 11:06 a.m., registra que: “SE INICIAN TRÁMITES DE REMISION POR PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS”.

Diagnósticos: “BRONCONEUMONIA, NO ESPECIFICADA. MALFORMACION CONGENITA DEL CORAZON, NO ESPECIFICADA”56. Así mismo, en dicha fecha, se efectúa ventilación mecánica, y se consigna en la historia clínica que: “SE CONECTA A VENTILACION MECANICA SE FIJAN PARAMETROS, SE REALIZA VIBRACION, DRENAJE POSTURAL, ACELERACION DE FLUJO Y ASPIRACION DE SECRECIONES POR TOT SE OBTIENE ESCASA CANTIDAD DE SECRECION MUCIODE Y ABUNDANTE SECRECION MUCUPURULENTA POR NARIZ Y BOCA, SE REALIZA PUNCION UNICA EN RADIAL IZQUIERDA PARA GASIMETRIA ARTERIAL SE PROCESAN CON REPORTE DE ACIDOSIS MIXTA DE PREDOMINIO METABOLICO CON HIPEROXEMIA SE DISMINUYEN PARAMETROS Y FIO2.

PACIENTE TOLERA PROCEDIMIENTO QUEDA ESTABLE DENTRO DE SU CONDICION ACTUAL. PENDIENTE SEDACION PARA QUE SE PUEDA VENTILAR DE MEJOR FORMA”. 57 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 18 y ss. - “EN LA MAÑANA DE HOY SE ENCUENTRA PACIENTE CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, TENDENCIA A LA DESATURACION (86-88%) SE CAMBIA OXIGENO DE CANULA NASAL A VENTURI POR CAMARA CEFALICA AL 20%, SE INICIA ESQUEMA CON BETA 2 INHALADO, SIN EVIDENCIARSE MEJORIA POR LO QUE SE PASA A MASCARA DE NO REINHALACION, PERSISTE CON DESATURACION, CIANOCIS Y MARCADA DIFICULTAD RESPIRATORIA POR LO QUE SE DECIDE INTUBAR PARA SOPORTE VENTILATORIO, SE HACE CEDACION CON MIZAZOLAM 0.5 MGS, SE PONE TOT NUMERO 4, SE DEJA A 10 CC DE LA COMISURA BUCAL, SE SOLICITA APOYO A UCIN PARA SOPORTE VENTILATORIO, SE APLICO DOSIS DE FUROSEMIDA, SE HACE DX DE FALLA VENTILATORIA, PB MIOCARDITIS.

SE TOMAN GASES ARTERIALES QUE MUESTRAN HIPEROXIA Y ACIDOSIS METABOLICA, SE FORILA BICARBONATO CORRIGIENDO BE A -6, LA MITAD EN BOLO EN 30 MIN Y LA OTRA MITAD EN 4 HORAS. PACIENTE CON MARCADA HIPOVENTILACION IZQUIERDA, SE TOMA RX DE TORAX QUE MUESTRA CARDIOMEGALIA, TOT BIEN POSICIONADO. SE MANTIENE PERMANENTEMENTE INFORMADA A LA FAMILIA DE LA SITUACION DE LA PACIENTE SE ESTA GESTIONANDO TRASLADO A UCIP DESDE LA MAÑANA DE HOY, SIN RESULTADOS”.

(sic). 58 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 22. 59 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 29. - El día 24 de diciembre de 2015 siendo las 3:29 p.m., consigna la historia clínica que: “PLAN

1. PENDIENTE TRANSFUNDIR 75 CC DE GRE, BUN, CREATININA, ELECTROLITOS, HEMOCULTIVOS, PO, GASES ARTERIALES, TOMAR A LAS 6 PM, VALORACION POR CIRUGÍA CARDIOVASCULAR PEDIATRICA URGENTE, PENDIENTE TRASLADO A UCI PEDIATRICA, ECOCARDIOGRAMA URGENTE, CONTINUA MONITOREO EN UCI PERMANENTE, CSV-AC2, CONTROL DE LIQUIDOS ADMINISTRADOS Y ELMINADOS”. 60 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 47. - Para el día 25 de diciembre de 2015 a la 01:40 p.m., registra que: “PACIENTE CON MEJORIA HEMODINAMICA PARCIAL TRAS MANEJO CON VASOACTIVO Y SOPORTE VENTILATORIO, PERSISTE CON REQUERIMIENTO INTERMITENTES DE FIO2 ELEVADA, EN EL MOMENTO COMPENSADA, EN MANEJO ATB DE TERCERA LINEA, CORRECCIÒN DE ACIDOSIS METABOLICA Y MANEJO DE PRECARGA SE REALIZA ECOCARDIOGRAMA QUE REPORTA SEVERA DILATACION DE VI, DISFUNCIÒN MIOCARDICA SEVERA, INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA, INSUFICIENCIA TRISCUPIDEA MODERADA, HTP LEVE, MIOCARDITIS VIRAL POR LO CUAL SE INICIO MANEJO CON MILRINONE HOY SE AUMENTA 0.5 A INFUSION, SE SOLICITAN PARACLINICOS CONTROL PARA MAÑANA, PACIENTE EN EL MOMENTO CON EDEMA FACIAL SE VIGILARA GASTO URINARIO Y BALANCE DE LIQUIDOS, EN UCIN POR NECESIDAD SOPORTE VENTILATORIO MECANICO SIN EMBARGO TIENE PENDIENTE REMISION A UNIDAD DE CUIDAD INTENSIVO PEDIATRICO YA QUE ESTE SERVICIO NO CUENTA CON LINEAMIENTOS PARA SU ADECUADA ATENCION HOSPITALARIA, SE LE EXPLICA A LA MADRE SOBRE EL EVENTO, EVOLUCION Y CONDUCTA A SEGUIR, REFIERE COMPRENDER Y ACEPTA MANEJO”. 61 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 70. - “PACIENTE CON DX YA ANOTADOS AHORA PACIENTE QUIEN CONTINUA DESPIERTA A PESAR DE MANEJO CON SEDACION CONTINUA CON BUEN PATRON RESPIRATORIO, PTE TAQUICARDICO, IRRITABLE, INQUIETO, LUCHANDO CON TOT SE DECIDE SUSPENDER VASOACTIVOS E INOTROPICOS EN INFUSION HASTA NORMALIZACION DE FRECUENCIA CARDIACA, TAQUICARDIA MEJORA CON MANIOBRAS VAGALES ED 270 A 147 LTM, SE AUMENTA GOTEO DE MORFINA, CONTINUA CON NUTRICION PARENTAL, PACIENTE EN CUIDADO INTENSIVO POR NECESITAR SOPORTE VENTILATORIO MECANICMO SIN EMBARGO TIENE PENDIENTE REMISION A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PEDIATRICO YA QUE ESTE SERVICIO NO CUENTA CON LINEAMIENTOS PARA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 18 agravó al día 27 de diciembre de 2015, según reporte efectuado a las 09:28 a.m., que refirió a malas condiciones generales con soporte de ventilación mecánica62, observándose que al día 28 de diciembre de 2015, según anotación de las 06:04 p.m., se determinó como paciente critica, con extubación fallida por broncoespasmo severo, con alto riesgo de descompensación cardiopulmonar y fallecimiento63.

De la valoración probatoria antes efectuada, solicitada a su vez en el recurso de apelación por la parte demandante a fin de constatar, según expresa, que existen pruebas suficientes que concluyen que a la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo se le restó el chance o la posibilidad de haber recibido un tratamiento que le permitiere sobrevivir a la enfermedad que la aquejaba, encuentra esta Sala de Decisión que, contrario a lo afirmado, la actuación de las Empresas Sociales del Estado en las cuales estuvo ingresada la menor de edad, fue oportuna y adecuada ante el célere y progresivo deterioro de su estado de salud, por el cuadro clínico y el diagnóstico que su cardiopatía congénita suscitó, en su pequeña humanidad.

Es así como la controversia del proceso de la referencia se enmarca, en la presunta perdida de oportunidad que en el régimen de falla probada del servicio se endilga a las entidades demandadas, cuando se aduce que fue indebida la atención al no disponerse su remisión a un mayor nivel de atención, lo cual se traduce, a voces de los demandantes, en la merma a la posibilidad de recibir un tratamiento oportuno. Sobre la figura de la pérdida de oportunidad o chance en materia médica de un paciente para ser atendido según la complejidad de sus dolencias, y con miras a dimensionar la imputación jurídica que tales eventos exigen, ha dicho el Consejo de Estado que tal pérdida, alude a aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en condición de conseguir un provecho, obtener una ganancia, beneficio o evitar una pérdida, pero con la certeza que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad64.

SU ADECUADA ATENCION HOSPITALARIA Y POR ALTO RIESGO DE DESCOMPENSACION CARDIOVASCULAR Y DE FALLECIMIENTO (…)”. 62 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 77. - El día 27 de diciembre de 2015, siendo las 09:28 a.m., se consigna en la historia clínica que: “BEBE DE DOS MESES EN SERVOCUNA EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON SOPORTE DE VENTILACION MECANICA PARAMETROS MODERADOS Y FIO2 DEL 50% EN EL MOMENTO BAJO SEDACION DESPIERTA EN OPORTUNIDADES, REACTIVA, COLOR DE PIEL PALIDA, MAL PERFUNDIDA, ACOPLADA A LA VENTILACION MECANICA Y APORTANDO RESPIRACIONES ESPONTANEAS”. 63 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - Fol. 114. - El día 28 de diciembre de 2015, siendo las 06:04 p.m., se consigna frente al estado de salud de la menor, que: “PACIENTE CRITICA CON DX ANOTADOS, MAYOR DESCOMPENSACION CON INOTROPICO (DOBUTAMINA) POR TAQUICARDIA E HIPERTENSION, SE SUSPENDE, SEDACION CON MIDAZOLAM EN INFUSION Y RESCATE CON RELAJACION CON PAVULON.

EN LA MAÑANA EXTUBACION FALLIDA POR BRONCOESPASMO SEVERO. SE REAJUSTA NPT CON FM GLUCOSA EN 2.5 MG/KG/MIN POR HIPERGLICEMIAS CON FLUJOS MAYORES. SIGUE EN CUIDADO INTENSIVO POR INOTROPIA Y SOPORTE VENTILATORIO. SS ECOCARDIOGRAMA DE CONTROL. TIENE PENDIENTE REMISION A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PEDIATRICO YA QUE REQUIERE INSTITUCION QUE CUENTE CON CARDIOLOGIA PEDIATRICA PARA MANEJO Y SEGUIMIENTO, PERMANECE EL ALTO RIESGO DE DESCOMPENSACION CARDIOPULMONAR Y FALLECIMIENTO.

SE EXPLICA ESTADO CLINICO CRITICO A LOS PADRES QUIENES REFIEREN COMPRENDER Y MANIFIESTAN QUE ESTA EN TRAMITE LA REMISION, ACUDIENDO A DIFERENTES ESTAMENTOS PARA LOGRAR LA REMISION”. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646.

“Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 19 Así, ha precisado el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, que los elementos esenciales para la configuración de tal perdida de oportunidad, debe considerarse basados en: “(…) que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”65.

En el caso de la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo, es claro que, efectivamente, fue reiterada la gravedad que el diagnóstico de su salud presentaba, lo cual sugirió a los médicos tratantes la necesidad de ser remitida a una institución prestadora del servicio de salud con especialidad cardiología pediátrica, toda vez que, en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío no se contaba con dicho servicio, no obstante contar, como se evidenció, con la capacidad para brindar la atención que según la emergencia de los padecimientos exigían al instante, lo cual se soporta en las distintas atenciones y prescripciones que en el corto periodo de su estancia requirió. Tal transitar, desde su ingreso el 23 de diciembre de 2015 hasta su fallecimiento el día 29 del mismo mes y año, denota por parte de las entidades demandadas debida atención, al punto tal que la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la recibió previa remisión de la E.S.E REDSALUD Armenia, siendo determinante en el cuadro evolutivo y el progreso de deterioro, el diagnóstico allí detectado consistente en un cuadro grave de cardiopatía congénita, con posible malformación cardiaca y corazón redondo que ocupaba casi todo el hemitórax izquierdo, aunado al síndrome anémico severo, con grave disfunción miocárdica, diagnóstico que permitió activar los protocolos de atención, y que condujo a desplegar desde dicha E.S.E las gestiones para remitir a la paciente a un centro de mayor complejidad, sin que ello hubiere sido exitoso.

Todo lo anterior, se desprende de la historia clínica valorada, y en forma especial, del Oficio 00153 del 13 de enero de 2016 suscrito por el Gerente del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, en informe a la Defensoría Regional del Pueblo del Quindío, por requerimiento hecho sobre la situación de la niña66. o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”.. 65 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 25000-23- 26-000-2010-00225-01(52110) - Actor: LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA - Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Evento adverso - Daño derivado de procedimiento quirúrgico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN. 66 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 73 y ss. – “En Oficio 00153 con recibido el 13 de enero de 2016, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Armenia informa a la Defensora del Pueblo Regional Quindío, entre otras, que: “1.

La paciente estuvo hospitalizada del 23 al 29 de diciembre de 2015, recibida en urgencias de pediatría una vez nos fue enviada informalmente (sin haber sido consultado el caso, ni comentado médicamente y sin darse el respectivo trámite administrativo que establece el sistema de salud, es decir, urgencializada) desde Red Salud por cuadro de dificultad respiratoria grave. 2.

Se recibe paciente en regulares condiciones generales y con cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en tos y dificultad respiratoria progresiva, para lo cual recibió tratamiento ambulatorio, ordenado por prestador externo, sin mejoría”. 3. Al ingreso, se establece diagnóstico de 1. Bronquiolitis grave y 2. Bronconeumonía. Se inicia manejo integral con soporte ventilatorio, se ordenan paraclínicos de laboratorio e imágenes diagnósticas y se instaura tratamiento de acuerdo a los protocolos para este tipo de pacientes y a la capacidad tecnológica disponible en nuestra institución. 4.

En las primeras horas de atención, las imágenes diagnósticas establecen que la paciente presenta un cuadro grave de Cardiopatía Congénita, con posible malformación cardiaca y corazón redondo que ocupa casi todo el hemitórax izquierdo, además de cursar con síndrome anémico severo. 5. Se solicita con carácter urgente ecocardiograma, el cual se realizó con dineros particulares ante la imposibilidad de ser aprobado por la EPS, examen que determina severa dilatación del ventrículo izquierdo, disfunción miocárdica severa, insuficiencia mitral severa, insuficiencia tricuspídea moderada, hipertensión pulmonar leve y posible miocarditis. 6. ante su evolución tórpida y los diagnósticos ecográficos, se solicitan con carácter urgente, interconsultas con las especialidades de Medicina Crítica pediátrica, Cirugía Cardiovascular pediátrica y traslado a UCI Pediátrica, para garantizar ventilación mecánica y asistencia de cuidados intensivos de IV nivel de complejidad. 7.

Como medida extraordinaria y procurando ofrecer nuestros máximos recursos tecnológicos disponibles, se decide trasladar a la paciente a nuestra Unidad de Recién Nacidos, pese a su edad, para brindar un mejor soporte ventilatorio mecánico y cuidados con vigilancia médica estricta, mientras se resuelve la remisión a IV nivel de complejidad.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 20 Así, teniendo en cuenta que en lo que respecta a la E.S.E REDSALUD Armenia y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío se brindó la atención que según sus capacidades la menor requería para tratar sus dolencias; suscita objeto de controversia en el proceso la responsabilidad endilgada a la EPS CAPRECOM, la cual se encontraba al momento del fallecimiento de la menor en liquidación, y de la E.P.S S.O.S. S.A., respecto a las gestiones por ellas adelantadas, en lo atinente a lograr la remisión de la niña Isabel Sofía a un centro especializado en tratar dolencias cardiacas congénitas, como la que ella padecía. Sea lo primero expresar que consta en el expediente, formulario único de afiliación e inscripción régimen subsidiado de CAPRECOM, en el que aparece la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo como beneficiaria de su progenitora67.

A su vez, según consulta realizada en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA el día 28 de diciembre de 2015, se consignó que el señor Johnatan Medina Rodríguez registra activo como cotizante desde el 03 de julio de 2015 en el régimen contributivo, en la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A E.P.S S.O.S. S.A68.

Sin embargo, esta última E.P.S., informó que la infante, no estuvo afiliada en ningún momento en su sistema, tal como lo indicó en escrito del 28 de noviembre de 201869. Ahora bien, de la valoración de las probanzas allegadas y la imputación jurídica que corresponde ahora efectuar a la E.P.S CAPRECOM en liquidación, con base en los criterios de determinación de la pérdida de oportunidad aquí analizados, si se tiene en cuenta que para dicha fecha, según las historias clínicas y demás pruebas antes referidas, era la E.P.S a la cual se encontraba adscrita como beneficiaria la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo, encuentra la Sala que, concomitante a la fecha de los padecimientos, dicha E.P.S entró en proceso de liquidación, tal y como fue informado en el expediente por la Superintendencia Nacional de Salud, al indicar que la supresión y liquidación de la entidad ocurrió mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201570, esto es, un día antes del fallecimiento de la menor de edad, ocurrido el 29 de diciembre de 2015.

Así las cosas, si bien la situación administrativa de la E.P.S a ese momento podría sugerir la dificultad misma en atender el caso particular de la menor de edad Isabel Sofía, aunado a la atención que los demás usuarios requerían para dichas fechas en sus dolencias, y por coincidir los días del quebranto con temporada decembrina, ello no es óbice para que no se atendieran en forma oportuna los llamados que 8.

La oficina de referencia de pacientes inicia de inmediato contactos con Caprecom EPS a nivel Nacional y local, y como medida extraordinaria ante las dificultades administrativas de dicha EPS, se realiza solicitud de carácter humanitario a nivel regional a fin de lograr la remisión de la paciente. (…) 11. Se considera que por la complejidad de su cuadro clínico y ante la No disponibilidad de contar con un código de aceptación en una institución prestadora de servicios de salud de mayor nivel de complejidad, la paciente evoluciona tórpidamente y fallece el 29 de diciembre de 2015 a las 7:30 am, pese a las maniobras de RCP avanzada, que no tuvieron respuesta.

(…)”. 67 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 85. 68 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 119. 69 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 120MemorialSOS.pdf. - En memorial recibido el 28 de noviembre de 2018, la E.P.S. S.O.S. S.A., informa al Juzgado de instancia que: “En respuesta a su solicitud en representación de la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo, identificada con tarjeta de identidad número 1040576397, nos permitimos informar que una vez revisada nuestra base de datos usted no se encuentra afiliado a nuestra entidad Servicio Occidental de Salud EPS SOS, razón por la cual se verificó en el aplicativo ADRES – Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud donde se evidencia que el número de documento antes mencionado no se encuentra registrado”. 70 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 84MemorialMinsalud.pdf – fol. 6. - La Superintendencia Nacional de Salud, en Oficio recibido el 25 de abril de 2018, informó al Juzgado de instancia sobre el requerimiento efectuado con miras a obtener información sobre el proceso de liquidación de CAPRECOM, que: “En relación con “qué medidas de contingencia se tomaron respecto a la liquidación de Caprecom y la prestación de servicio de urgencias a sus afiliados, y específicamente, para el caso de la recién nacida Isabel Sofía Medina Guarnizo, que medidas de contingencia tomó para propender por una atención de calidad”.

El Superintendente Delegado para Medidas Especiales (E) precisó lo siguiente: “Al respecto, es preciso informar que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, en consonancia con el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIO SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, EICE; en el artículo segundo del citado decreto se dispuso que el proceso de liquidación debería concluir a más tardar en un plazo de doce (12) meses.

No obstante, el Gobierno Nacional decidió prorrogar el plazo de liquidación hasta el 27 de enero de 2017 mediante la expedición del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016. Por su parte, en cuanto al seguimiento del proceso de atención en salud de los afiliados y el aseguramiento de estos dentro del proceso de liquidación de la EPS, (supresión – liquidación), le indicamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del precitado Decreto 2519 de 2015, previa aprobación del proyecto de distribución de los afiliados de Caprecom EPS, se procedió a realizar la entrega de la base de datos de afiliados por CAPRECOM EICE en liquidación a las EPS receptoras, para dar cumplimiento a las disposiciones relacionadas cobre los criterios y procedimientos de asignación de afiliados con el traslado de su población afiliada, donde a partir del primero de enero del año 2016, las Entidades Promotoras de Salude EPS que recibieron dichos usuarios asumieron el aseguramiento y la garantía en el acceso y la continuidad en la prestación de servicios de salud de aquellos que les fueron asignados”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 21 desde el Hospital San Juan de Dios se consignaron en lo atinente a la necesidad de disponerse la remisión de la menor, pese a lo cual, tampoco es posible desconocer la gravedad del cuadro clínico que aquella presentaba, en un acelerado avance de sus dolencias en el lapso de 7 días, desde el 23 al 29 de diciembre de 201571, por la enfermedad congénita en su órgano cardiovascular, cuyas características de deficiencia en el funcionamiento condujo a que la recién nacida no pudiera alcanzar la oportunidad de vida que se esperaba, pese a los aunados esfuerzos que los galenos tratantes hicieron para salvar y postergar su existencia. En este sentido, fueron convincentes las declaraciones testimoniales practicadas en el proceso en referir que la condición médica de la niña Isabel Sofía se agravó ante la enfermedad de base que padecía, tal y como lo indicó la Médico General Estefanía Robledo López del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y quien trató a la menor a su ingreso al hospital, en la diligencia de audiencia de pruebas celebrada el día 7 de mayo de 2018 al referir que: “(…) pues la bebé llegó en regular estado, pero realmente es una patología sí que en cualquier momento puede descompensarse y más en este grupo etario, fue oportuna, sí, digamos que estaba dentro de (…) o sea en una paciente que no hubiera tenido estas patologías de base, la cardiopatía o algo así, que es lo que la llevó a que se descompensara, y que fuera una patología complicada, que fue complicada por eso, siendo de pronto solo la bronquiolitis con la que fue remitida, fue enviada de manera oportuna (…)”72 (sic).

Por su parte, el Médico Fernando Vera Castro, indicó que: “(…) se solicitó los exámenes corroborando que la paciente cursaba además con un problema cardiaco, que desconocíamos o se desconocía anteriormente de algún antecedente porque nunca pudimos determinar cuántos controles postnatales tuvo él bebé, y cuando ingresó al hospital llega en muy malas condiciones, a lo cual tuvo que llevarse a la unidad de cuidados intensivos, con apoyo ventilatorio y el manejo médico instaurado.

En la radiografía y en la ecografía que se tomaron porque se encontró un soplo cardiaco, se demostró que había una cardiopatía que fue exacerbada por el problema respiratorio que se venía incubando en este paciente, por lo cual hace situar este paciente en un estado de máxima gravedad”73. (sic) (Negrillas y resalto del Tribunal). Sobre la pregunta atinente a si la menor tenía posibilidad de sobrevivir, contestó: “Es una patología que realmente es de máxima gravedad, sobre todo que afecta la parte respiratoria y la parte cardiovascular, que lo pone hemodinamicamente en unas condiciones que inclusive estando en las mejores manos o en las mejores instituciones con un cuidado intensivo, la probabilidad en ese momento como se analiza el caso, yo considero que no tenía buen desenlace”74.

(sic) (Negrillas y resalto del Tribunal). En su testimonio el Doctor David Alberto Ossa, refirió que, luego de los primeros auxilios: “La niña sigue una evolución tórpida, llegando a presentarse ya unas manifestaciones que son inminencia de falla ventilatoria. Cuando la niña entra en ese estado ya de gravedad, se solicita una remisión a un cuarto nivel, a un sitio donde haya unidad de cuidado intensivo neonatal, el hospital hace la gestión para la remisión sin embargo no depende del hospital que la niña sea aceptada en una unidad de cuidado intensivo pediátrico.

Ante el deterioro de la niña, y como no contábamos con ese servicio, mientras se hacia la gestión la niña recibió toda la atención como consta en la historia (…) Cuando la paciente ya llega a un estado donde necesita una intervención de cuidado intensivo, entonces lo que hago yo es solicitar apoyo a la unidad de cuidado intensivo neonatal, que tiene el hospital que está habilitado y que cuenta con todos los recursos, tanto tecnológicos como humanos, y allí me aceptan la niña, dado que es una bebé que tiene dos mesesitos, y que de alguna manera pueden brindársele los servicios de cuidado intensivo en una unidad neonatal.

De alguna manera 71 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 73 y ss. 72 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2. Audiencia de pruebas 1. wmv. 73 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2. Audiencia de pruebas 1. wmv 74 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2.

Audiencia de pruebas 1. wmv Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 22 contraviniendo las normas, que dicen que solamente ingresaran neonatos, allá me la aceptan para poder dar soporte ventilatorio, ya ante la inminencia de falla respiratoria se toman gases arteriales, se documenta que la niña realmente necesita ventilación asistida, se conecta a un respirador artificial, la niña empieza a hacer una condición que se llama disfunción miocárdica que es una falla del corazón, las radiografías evidencian que hay un crecimiento del corazón, entonces se solicita pues urgente una valoración por un ecocardiografía o un ecocardiograma y valoración por cardiología, no tenemos cardiólogo infantil en el hospital, y no hay equipo para realizar este estudio en nuestra institución. Se habla con la familia, con la quien se tuvo permanentemente contacto e información y eso constata la historia lo evidencia, así está escrito en la historia, se hace contacto con un cardiólogo pediatra ya que ellos dicen que, si es urgente que ellos la podían pagar particular, se contacta el cardiólogo pediatra y se ponen de acuerdo para que a la niña se le realice el ecocardiograma.

El ecocardiograma reporta evidentemente pues una disfunción miocárdica, una hipertrofia severa del ventrículo izquierdo, la niña recibe tratamiento con inotrópicos, que son medicamentos que lo que hacen es mejorar la función cardiaca y es lo que está considerado dentro de las guías de manejo de la disfunción miocárdica, se le sospecha también en el ecocardiograma una miocarditis que es un proceso inflamatorio del corazón que tiene muchas causas y que puede llevar, por sí solo o puede ser también a consecuencia de un mismo estado de sepsis bacteriana a la que la niña también se le hizo el diagnostico por el cuadro clínico, entonces se sospecha o se interroga una miocarditis también por parte del cardiólogo pediatra, se hace todo el manejo para una disfunción miocárdica o una falla cardiaca, con medicamentos que llaman inotrópicos, soporte inotrópico que es un tratamiento que se hace para mejorar la función cardiaca, y que es de uso exclusivo de unidades de cuidados intensivos.

La niña estuvo todo el tiempo monitorizada, con monitoreo con alta tecnología, con respiradores con los que el hospital cuenta, y se evidencia también que se hace seguimiento permanente y monitoreo de cuidado intensivo, como se sigue en estos casos si nos apegamos al protocolo. La niña no tiene una evolución satisfactoria, a pesar del tratamiento y a pesar de todos los esfuerzos que se hacen, utilizando tanto el recurso humano y el manejo de acuerdo a los protocolos en lo cual insisto, tiene un deterioro progresivo y esto es un desenlace pues que muchas veces esperado porque va más allá de la capacidad que pueda tener los medicamentos o los recursos que se tenga en una unidad de cuidados intensivos neonatal.

La edad de la paciente pues la hace lógicamente muy vulnerable a todas estas complicaciones y finalmente pues la paciente a pesar de todo el tratamiento que se le dio fallece”75. (sic) (Negrillas y resalto del Tribunal). Al interrogársele sobre el pronóstico para este tipo de pacientes con el diagnóstico de cardiopatía detectada a ese momento, respondió el galeno: “Mire un niño o una bebé de esta edad de dos mesesitos, con un estado de sepsis, con un estado de shock séptico, con un estado de una cardiopatía probablemente congénita, y digo probablemente congénita porque estas cardiopatías muchas veces no se detectan desde el nacimiento, y solamente se vienen a manifestar cuando el paciente hace una infección, generalmente una neumonía, porque ellos son más susceptibles a que una gripa se les complique con una neumonía, y está considerado dentro de los grupos de riesgo para ser neumonía grave o severa pacientes con cardiopatía con desnutrición inmunodeficiencia con alguna comorbilidad o condición que predisponga a que desarrolle una enfermedad grave, como en este caso muy probablemente, esta situación y toda estas secuencia de eventos que se presentaron, pues tiene una letalidad altísima, uno por la edad de la paciente, dos por la condición probablemente de cardiopatía, que predispone a una enfermedad más severa y ya una disfunción miocárdica y una sepsis bacteriana y un shock séptico y un shock cardiogénico pues tiene un pronóstico malísimo con un alto porcentaje de mortalidad, que puede estar en cifras altas, de más o menos 30 o 40%, dada la vulnerabilidad del paciente por todas las condiciones que he mencionado, y cómo se fue presentando toda esta secuencia de eventos. 75 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2.

Audiencia de pruebas 1. wmv Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 23 Independientemente de que la paciente reciba tratamiento en cualquier sitio.

Cuarto nivel de atención y en cualquier sitio del mundo donde se esté, la mortalidad es elevada en este caso”76. (sic) (Negrillas del Tribunal). Es así como el Médico tratante de la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo, fue enfático en referir, en su testimonio que, ante la pregunta sobre las posibilidades de vida de la niña de haber sido remitida a otro nivel de atención: “Probablemente ninguna.

De hecho, se tuvo la intervención de un cardiólogo, cuya valoración se hizo pagada por la paciente, y el diagnóstico ecocardiográfico fue el que mostró lo que ya hemos venido mencionando, la hipertrofia del ventrículo, alteraciones en la función de válvulas cardiacas y una inflamación que lleva ya un estado de insuficiencia o de falla cardiaca.

El manejo que se hizo es un manejo de unidad de cuidado intensivo, independiente de que haya sido neonatal es exactamente el mismo, porque seguimos protocolos. La paciente de hecho, por su edad, repito, se comportaba muy parecido a un recién nacido, los ventiladores que tenemos neonatales funcionan para ella, y los medicamentos son exactamente los mismos, ya que el manejo no difiere y ello puede demostrarse a través de los protocolos, que el manejo que se hizo fue exactamente igual, o sea que no hubiera habido de hecho ninguna diferencia, en cuarto o quinto nivel, repito, en cualquier país del mundo, la mortalidad en este caso es alta, y no hay nada que podamos hacer a pesar de la tecnología, medicamentos, conocimiento, entrenamiento, para revertir estos cuadros”77.

Y continua el declarante, ante la pregunta sobre si la paciente era candidata a una intervención quirúrgica en un centro de mayor complejidad, expresando: “No, el manejo de una disfunción miocárdica de una miocarditis, y de una hipertrofia ventricular, no es de manejo quirúrgico, y una paciente en esas condiciones de deterioro progresivo y rápido que hizo esta paciente, pues difícilmente va a resistir una intervención quirúrgica.

Entonces el manejo que se hizo, o sea, no había nada más allá de lo que se hizo que se podía hacer. Pensar que, si se había operado la niña, pues primero no hay ningún diagnóstico de los establecidos inclusive por el cardiólogo, que indicara un procedimiento quirúrgico y menos en ese momento, entonces definitivamente la respuesta es que no es un manejo quirúrgico la patología que se documentó en esta bebecita”78.

Aunque si bien en su testimonio, la doctora Nancy Yhomara Cabeza Acevedo refiere que la menor sí requería ser remitida a un centro de cuarto nivel, no obstante, al interrogársele por si la atención brindada en el Hospital San Juan de Dios fue la debida ante el cuadro que presentaba, refirió que: “Lo que yo quiero decir es que… no puedo predecir si la paciente… si digamos que hubiera salido la remisión, si finalmente eso garantiza que la paciente hubiera vivido, porque tenía una patología muy compleja, es una paciente de dos meses de edad, con una enfermedad cardiaca, que podía ser una miocarditis grave, o una cardiopatía congénita, las dos, con una muy alta mortalidad”79 (sic).

En el caso de la doctora María Cristina Córdoba García, fue precisa en indicar que: “(…) se primó la vida del paciente, se le adecúa en la unidad una sala un cuarto para conectarla al ventilador, y se le prestan todos los servicios pues en visto de que en esa época ella tenía el seguro que estaba en liquidación, una EPS que estaba en liquidación y pues era complicado la remisión en ese momento, pues mientras le salían la remisión, se adecuó la Sala, se le prestó todo el servicio que en ese momento necesitó, para primar la vida de ella para mantenerla con vida”80.

Nótese de esta forma como las declaraciones testimoniales transcritas efectuadas por los galenos tratantes de la menor de edad Isabel Sofía, si bien en sus reportes de historia clínica sugerían la necesidad de traslado a un centro hospitalario de mayor nivel, ante la gravedad del estado de salud de la menor optaron por brindar la atención de urgencia en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío 76 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2.

Audiencia de pruebas 1. wmv 77 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2. Audiencia de pruebas 1. wmv 78 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2. Audiencia de pruebas 1. wmv. 79 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 2. Audiencia de pruebas 1. wmv. 80 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 4.

Audiencia de pruebas.3 wmv Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 24 San Juan de Dios, concluyendo, tal y como en sus testimonios lo efectúan, que la atención allí brindada posibilitaba estimar que en la Unidad de Cuidados Intensivos neonatal de dicha E.S.E, la menor recibía atención similar a la que una UCI pediátrica le ofrecería, considerando el riesgo que movilizarla en las condiciones de intubación le generarían, por el riesgo mismo que su organismo presentaba en esos días críticos de hospitalización. Tal situación de gravedad de la niña, se constata así mismo con la recepción testimonial efectuada el día 8 de mayo de 201881, particularmente de los médicos tratantes David Hernández Martínez, quien refirió el deterioro y tórpido progreso de la salud de la menor de edad Isabel Sofía que no permitió avance en su tratamiento; la doctora Laura Alejandra Agudelo, quien aludió a la debida prestación de los cuidados con que contaba el Hospital San Juan de Dios de Armenia mientras se lograba la remisión de la paciente a un mayor nivel de atención; la doctora Marcela María Fama Pereira, quien indicó que ante la gravedad de la paciente se le abrió lugar en la unidad de cuidado intensivo neonatal, con asistencia ventilatoria mecánica, tratada con inotrópicos y realizándosele los exámenes que detectan las deficiencias cardiacas y valvulares; todo pese a lo cual, se le prestaron los servicios salvo el de cardiología pues no se contaba con tal especialidad, sin que el cardiólogo tratante en su momento reportara nada más que el examen y el manejo con los inotrópicos, siguiéndose los protocolos médicos para pacientes con tal diagnóstico.

En dicha diligencia la doctora Lina Fernanda Marín, refirió al deterioro de la menor, requiriendo mayores parámetros ventilatorios, así como de soporte inotrópico. Por su parte, el Médico Carlos Alberto Ríos Duque, mencionó en determinante dictamen técnico que la menor: “(…) en menos de 24 horas del ingreso, había presentado el paro cardiaco.

El paro cardiaco obligó atención de urgencia, intubación y medidas de soporte. Las medidas de soporte por condiciones logístico administrativas del Hospital se brindó en la unidad de cuidado neonatal, motivo por la cual quedó a nuestro cuidado. La evolución, el día que yo la atendí, ya tenía 4 días de atención, se le habían prestado todos los cuidados, ventilación mecánica, había tenido soporte inotrópico (…) La miocarditis genera una sensibilización del miocardio a la respuesta de los medicamentos cardioestimulantes, y había presentado, igual el día anterior, una irritabilidad cardiaca que le generó una taquicardia, motivo por el cual se habían disminuido y suspendido los medicamentos cardioopresores por reacciones secundarias del medicamento.

(…) Este paciente, esta niña, el motivo digamos que es muy sensibilizante, porque ocurrió en navidad, y ocurrió un 23, 24 de diciembre, que además fue un día jueves, viernes, sábado, domingo, que generaba trabas administrativas. Ocurrió también por benéfica coincidencia que el doctor Cesar Arango que es alumno nuestro hijo del Quindío, trabaja en Manizales, ese día jueves se había desplazado a la ciudad de Armenia, no solo para atender asuntos familiares propios de la navidad, sino para ver otro paciente, y coincidió que esta paciente estaba en el servicio, y se le sugirió a la familia que conviniera los servicios con el cardiólogo para poder hacer un ecocardiograma.

Si el ecocardiograma se hubiera solicitado por otro medio, es probable que ni siquiera se hubiera podido trasladar a otra institución donde normalmente se hacen los ecocardiogramas en Armenia, llámese Fundación Cardiovascular, llámese Clínica Meintegral, porque estaba ventilada, y el traslado hubiere sido demasiado riesgoso (…). Él nos brindó una evaluación, dentro de la evaluación tenemos que definir que ya encontró unos hallazgos de severidad grandes, notorios, un corazón ampliamente dilatado, especialmente en ventrículo izquierdo, y el crecimiento de las cavidades hacía que las válvulas cardiacas quedaran pequeñas e insuficientes, entonces eso hacía que el corazón fuera insuficiente para latir.

Retomando la historia clínica, dentro de mi humilde experiencia, conocimiento y referencia bibliográfica, los paros cardiacos en los adultos son un evento súbito, tú puedes ir por la calle y ver que un adulto se desploma, y sufre un infarto, sufre un accidente cerebrovascular y es un evento fortuito, probablemente prevenible, pero súbito.

Los niños, y en particular los recién nacidos, cuando llegan al evento paro cardiaco, como ocurrió el 24 de diciembre, habitualmente es la secuencia terminal de una enfermedad que se ha agravado, es 81 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 3. Audiencia de pruebas 2.wmv. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 25 decir, tendríamos que inferir que la niña debía haber llevado un tiempo largo, digamos que no podemos especular cuanto tiempo, pero debió haber sido un tiempo lo suficientemente notorio como para que hubiera llegado a que al momento del ingreso hay una radiografía donde se reportó una gran cardiomegalia un corazón que ya estaba grande, que ya estaba agrandado.

Dentro de las elucubraciones, especulaciones podría ser, o bien una enfermedad cardiaca congénita, que se haya expresado en ese momento, terminal, o bien, una enfermedad que llevase varios días de evolución, y hubiere deteriorado paulatinamente la función del corazón. En ese orden de ideas, la presunción clínica de la dilatación ventricular, el crecimiento de las cavidades y una evolución aparentemente aguda, y aparentemente asociada a síntomas respiratorios, pudo haber sido interpretada como lo hicimos, como una miocarditis, miocarditis la inflamación del corazón, de causa habitualmente viral, y habitualmente desencadenada por el evento respiratorio que en este caso era una bronquiolitis.

La bronquiolitis tiene una mortalidad superior al 10%, más alta la mortalidad, dada por la edad de presentación y entre más rápido se presente, más alta la mortalidad, se puede presentar hasta los dos años, hemos tenido mortalidad en niños de 6 meses, 8 meses, hasta un año, por bronquiolitis. La sobreinfección bacteriana expresada por las secreciones purulentas en el manejo de terapia respiratoria, le puede generar un incremento de mortalidad a la bronquiolitis misma, y por sí sola la miocarditis tenía una mortalidad superior al 40%.

La miocarditis, es una inflamación viral, como haciendo un paralelo con una infección respiratoria, con una gripa, para una faringeoamigdalitis puedes tomar antibióticos y tienes casi la certeza que el antibiótico te va quitar la gripa en dos días, con una infección viral, con una gripe, con un resfriado común, tú no tomas tratamiento te dura una semana, tomas tratamiento dura 7 días.

Eso contra las enfermedades virales el arsenal médico definitivamente es mínimo, habitualmente quien termina haciendo el manejo es el paciente mismo, en ese orden de ideas, teníamos que esperar, tratar todas las cosas asociadas, la bronquiolitis, la infección, descargar la sobrecarga hídrica que tenía esa paciente que era la que le estaba generando la falla cardiaca y esperar, que el corazón se desinflamara, por decirlo de esa forma.

Es decir, la mortalidad de esta paciente en cualquiera otra institución, siempre hubiera sido superior al 60%. Y hasta donde pudimos evaluar, lamentablemente no podríamos decir que era una condición que se podría mejorar quirúrgicamente, no había una malformación estructural en el corazón, donde nos dijera: falto esto, falta una pared, que la podemos sellar con un parche, no, no la había una patología que pudiera manejarse de manera quirúrgica.

(…) Si me pregunta si un cuarto nivel de atención hubiera podido prestar ayuda, quisiera ser la salvedad que era 24, 25, 26 y 27 de diciembre, donde todo mundo quiere estar en su casa, los padres, este bebé debió haber estado en su casa, pero a manera administrativa es difícil haber conseguido una remisión administrativamente, los padres no podrían ir a una oficina porque la podrían encontrar cerrada, lamentable, pero está bien, la hubiéramos trasladado a una unidad de cuarto nivel, (…) los equipos que estaban en la unidad neonatal son sumamente similares a los que podrían estar en cualquiera otra unidad de cuarto nivel, o cualquier unidad de cuidado intensivo pediátrico”82.

(sic) (Negrillas y resalto del Tribunal). Resáltese que esta declaración del Médico tratante Carlos Alberto Ríos Duque, es armónica y coherente con la realizada a su vez por el doctor David Alberto Ossa, al estimar la probabilidad de mortalidad de la niña en un 40%, y en todo caso, con los demás testimonios, en la gravedad de la situación médica de Isabel.

En línea con lo anterior, nótese que el día 9 de mayo de 201883, se recepcionaron los testimonios del doctor José del Carmen Maldonado, quien refirió, como Médico Cirujano de la E.S.E REDSALUD Armenia en la época, que la atención brindada inicialmente a la menor atendía a brotes presentados por la niña a un mes de edad aproximadamente, verificando de su historia clínica una atención integral en el examen físico, haciendo hincapié que: “(…) un bebé tan pequeñito con un mes de edad, con un exantema usualmente, usualmente, o frecuentemente, es secundaria a reacciones inmunes (…)”, esto es, reacción a lácteos, siendo aquel el motivo de 82 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 3.Audiencia de pruebas 2.wmv. 83 Expediente judicial digital – carpeta Audiencias – archivo de video 4.Audiencia de pruebas 3.wmv.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 26 consulta en dicha E.S.E, sólo por un brote, sin sintomatología respiratoria, salvo algo parecido a una gripe.

A su vez, el Médico William Morales Mendoza, refirió al procedimiento que se sigue en valoración a niños recién nacidos, así como antecedentes del embarazo, y el Médico Steven Ruíz Montes valoró la evolución y valoración de la menor de edad en la E.S.E REDSALUD Armenia, encontrando una paciente en regulares condiciones generales, hallazgo de murmullo ventricular rudo o sonidos anormales o roncos de la vía aérea inferior por patologías pulmonares, observando signos de dificultad respiratoria el día 23 de diciembre de 2013, síntomas que le sugerían, con los signos y los antecedentes médicos de la madre, una infección respiratoria. por lo cual, decidió dejarla hospitalizada, concordando dicha fecha con el momento en que se efectuó la remisión a la otra E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia, con el diagnóstico de bronquiolitis.

Resultan así unívocos y contundentes los testimonios recaudados y practicados en el proceso de la referencia, en aludir que, si bien la atención que requería la menor era la propia de una unidad de cuidados intensivos pediátrica, no obstante, la atención brindada en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en la unidad de cuidados intensivos neonatal, era la misma atención que podría haber recibido en la UCI pediátrica, ante las graves condiciones de salud que presentaba y la urgencia que su cuadro clínico tenía, pues si bien el testimonio de la Terapeuta Córdoba García, encargada de suministrar el soporte ventilatorio y manejar la vía aérea a la menor Isabel Sofía Medina Guarnizo, ante la pregunta de si la atención que se le estaba prestando en la UCI neonatal tenía diferencia con la atención que se le hubiera podido prestar en una UCI pediátrica, respecto a los protocolos, contestó: “Pienso que se le hizo todo lo que se necesitaba, y lo que le faltó a la niña fue servicios cardiológicos”.

Sin embargo, esta última apreciación de la Terapeuta, confrontada con los diagnósticos médicos que tanto el cardiólogo y los demás galenos tratantes de la niña efectuaron, según se transcribió y resaltó, acreditan que la gravedad de la condición de su sistema cardiovascular, impedían y no garantizaban que la atención en un centro de mayor complejidad pudiere tener resultados positivos, dando un alcance de oportunidad a su vida, por el alto índice de mortalidad que la cardiopatía congénita tiene en niños de tan corta edad, como la que presentaba la niña Medina Guarnizo.

Son estas conclusiones las que permiten estimar una falta de acreditación del nexo causal que determine la existencia de la falla probada en el servicio, lo cual ha sido referido por el Consejo de Estado, en el marco del título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios de la falla probada del servicio, como un deber que debe ser debidamente acreditado en el proceso, por regla general, por la parte demandante84. 84 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00414-01(47888) - Actor: HÉCTOR JAIME AGUDELO CARDONA - Demandado: HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E. - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Temas: FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO–demora en el diagnóstico y en el tratamiento.

La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO– no se demostraron los elementos de la falla del servicio. “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes84, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02.

Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 27 Es así como si bien en el expediente se evidencia adelantados esfuerzos para lograr la remisión de la niña, tanto por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como también por su progenitora, pues en oficio del 16 de febrero de 201685, el Ministerio de Salud informó a la señora Leidy Katherine Guarnizo Alvarado en respuesta a su petición, el listado de las Instituciones Prestadoras de Salud que a tal fecha tenían habilitados los servicios de cirugía cardiovascular, cardiología pediátrica y cuidado intensivo pediátrico.

Sin embargo, tales actos resultaron infructuosos, además por la premura del deceso de la niña, en tanto según se evidenció del acervo probatorio, la Fundación Clínica Shaio, en Oficio DJ-014-2016 del 25 de enero de 2016 dirigido a la señora Guarnizo Alvarado, madre de la menor Isabel Sofía, informó que contaba con la capacidad técnico científica y que tenía habilitada la especialidad de Cardiología pediátrica, y que en la base de datos no existía registro de solicitud para que la niña fuere atendida en dicha clínica, y que nunca ha existido relación comercial con la E.P.S CAPRECOM86.

El Hospital Pablo Tobón Uribe, también informó en escrito del 29 de enero de 2016, que contaba con especialistas en cardiología infantil para atender pacientes con diagnóstico de falla cardiaca, pero que no recibió solicitud alguna para atender a la menor Isabel Sofía Medina durante los días 24 a 29 de diciembre de 201587. En igual sentido, se evidencia informes sobre prestación de tales servicios por la Fundación Cardioinfantil88, la Fundación Clínica Valle de Lili89, el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.90, y el Hospital San Vicente Fundación91.

Por su parte, el Centro Policlínico del Olaya, Informó a la demandante madre de la menor no tener habilitado el servicio de cardiología pediátrica92, así como también se lo indicó el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, quien menciona no ofertar el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica93. El centro médico IMBANACO refirió no contar con disponibilidad de cupo pata tales fechas94, indicando la Clínica Medellín no tener ofertado ni habilitado el servicio de cirugía cardiovascular pediátrica95, al igual que la Clínica Marly96.

El Hospital Universitario San Ignacio informó ante la petición de información presentada por la demandante Leydy Guarnizo Alvarado que no se contaba para las fechas de agravamiento de la menor con disponibilidad para prestar la atención97. cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’84.

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante84 84. Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)84.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume”. 85 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 35. 86 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 38. 87 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 39. 88 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 41. 89 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 44. 90 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 45. 91 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 51. 92 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 43. 93 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 53. 94 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 47. 95 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 49. 96 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 50. 97 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 55.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 28 Tal situación de improductivo logro en la remisión, fue atribuida en sus testimonios por algunos Médicos tratantes, a la temporada decembrina en la que ocurrió el infortunio médico, y la posible falta de atención de personal administrativo en la EPS que permitiera mayor capacidad operativa para el cometido perseguido.

Sin embargo, aun considerando la disponibilidad que tales clínicas podrían tener en la prestación de los servicios de cardiología infantil, lo que resulta claro es que el padecimiento y diagnóstico ya establecido a la integridad de la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo, más que sugerir la posibilidad de un traslado a otro centro médico de mayor nivel, lo que arrojaba era que su condición iba en descenso, sin que avizorase mejoría en el cuadro clínico que ya era atendido por los profesionales de la Medicina en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, en la que se adecuó a sus necesidades la ventilación mecánica requerida, servocuna, y demás paliativos que para su diagnóstico cardiovascular existía, el cual se agravó considerando su corta edad, con las distintas dolencias que coexistieron al mismo tiempo en su humanidad, y que condujeron a un paro cardiorrespiratorio que finalmente, produjo su fallecimiento. 8.

CONCLUSIÓN. En consecuencia, y toda vez que, según el análisis probatorio antes realizado, si bien la menor de edad Isabel Sofía Medina Guarnizo atravesó por un cuadro clínico que a su corta edad condujo al agravamiento de su integridad al punto tal de conducir a su fallecimiento, pese a ello, no se acreditó en el proceso de la referencia que el daño así estimado, pudiere ser atribuido o imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.

Lo anterior, toda vez que las dolencias y los padecimientos de la niña Isabel, según diagnósticos y valoraciones médicas efectuadas oportunamente por los galenos tratantes, confirmaban afectación congénita a su órgano del corazón, con el agravamiento de los síntomas que pese al tratamiento suministrado especialmente en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios recibió en la unidad de cuidados intensivos neonatales, sin que se hubiere acreditado que la oportunidad que se endilga fue restada a la menor, y que en efecto, se habría acrecentado su posibilidad de existir, de haber sido remitida a otro centro de mayor nivel de atención, en el cual le prestarían los mismos tratamientos según los protocolos seguidos, ante el cuadro que presentaba por el personal del Hospital Quindiano, para tener como resultado la superación de la expectativa de vida, contrario a los desafortunados conceptos que los médicos tratantes y los diagnósticos efectuados tuvieron para su futuro, lo cual desvirtuó la ocurrencia de falla del servicio por pérdida de oportunidad endilgable a las entidades demandadas.

Así mismo, es de resaltar que los diagnósticos traídos a este proceso judicial en los que se debate la responsabilidad de entidades públicas en la atención debida de los servicios médicos que requirió la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo, se vieron diezmados e imposible de ser confrontados, ante la ausencia de dictamen médico de necropsia o medicina legal, en tanto según se consigna en la historia clínica del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que ello no fue permitido por la familia de la menor98.

Lo anterior, además, reiterándose que el chance o posibilidad de su recuperación, ante el deteriorado y delicado estado de salud que presentaba, no significaba, según el personal médico tratante, garantía de que el mismo mejoraría en caso de trasladarse a otro centro asistencial, pues ello significaba un riesgo mayor a la continuación de su tratamiento en la unidad de cuidados intensivos neonatal del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en la cual se encontraba con ventilación mecánica y soporte de intubación, debidamente tratada, 98 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 14CDISABEL SOFIA MEDINA GUARNIZO.pdf - fol. 122 - “PACIENTE CON DETERIORO PROGRESIVO DE SU ESTADO GENERAL ENTRA EN PARO CARDIORESPIRATORIO SIN RESPUESTA A MANIOBRAS DE RCP AVANZADA, LUEGO DE 30 MINUTOS SIN CIRCULACION ESPONTANEA, SE DECLARA FALLECIDO A LAS 07:30 AM.

SE SOLICITA NECROPSIA CLINICA Y LOS PADRES NO ACEPTAN; MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA SEGUIMIENTO Y VALORACION POR SU SERVICIO. GRACIAS”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros. Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 29 y sin que su diagnóstico requiriera intervención quirúrgica o similares distintas a las que venía recibiendo en la E.S.E departamental aquí demandada, según fue así detallado por los galenos tratantes en sus declaraciones testimoniales, pues lo sugerido refería a valoración por cardiología, ya que con dicha especialidad no se contaba a la fecha de ocurrencia de los hechos, no obstante lograrse el dictamen por el cardiólogo pediatra particular contratado al efecto, Cesar A. Arango P99, cuyas conclusiones permitieron brindar todos los insumos necesarios para contrarrestar las progresivas fallas que dicho diagnostico arrojó sobre la vida de la niña Isabel Sofía Medina Guarnizo.

En consecuencia, se confirmará la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el día 11 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues la atención recibida fue debida según el progresivo deterioro que presentó la menor por razones congénitas y del agravamiento mismo de síntomas conexos que pese a ser paliados medicamente, no tuvieron el efecto esperado en su integridad, para dar el chance o la oportunidad de recobrar su salud.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 2018100, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 10.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RIOS, quien queda separado de la discusión y decisión del asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VHAU Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin 99 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01DemandaAnexos.pdf – fol. 34. 100 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-001-2016-00153-02. Demandante: Leidy Katerinne Guarnizo Alvarado y Otros.

Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Otros. ___________________________________________________________________________ 30 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76be8c3ee6961e7c2f0bcc82dfaa4d401b9f25912e642c16eb63a5929abd9027 Documento generado en 23/09/2021 10:03:27 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica