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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-31-000-2017-00074-00

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2021-06-04

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia. Radicación: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Acción: Reparación Directa Demandante: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y otro Demandados: Nación – Rama Judicial y otros La Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. y el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el municipio de Pereira, el señor Elider Antonio Tapasco Manso, la señora Claudia Milena Rave Zapata y el señor Carlos Alberto García Zapata, por la responsabilidad administrativa y solidaria que les correspondiere en razón de los perjuicios causados, bajo las circunstancias que se exponen en los hechos de la demanda.

I. LA DEMANDA 1.1.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera: 1.1.1. Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata celebraron contrato de promesa de compraventa el día 17 de agosto de 2012 con el señor César de Jesús Gómez Zuluaga sobre los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 290-5666 y 290-140855.

Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 2 1.1.2. El señor César de Jesús Gómez Zuluaga, con base en el precitado contrato, decidió realizar mejoras civiles consistentes en la construcción de 8 galpones avícolas y 2 construcciones anexas complementarias (una pequeña bodega- depósito, área de oficinas y vestidores para empleados en obra gris), en el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 290-140855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la Vereda La Gramínea, denominado catastralmente El Onceno Lote cinco (05), mejoras que fueron objeto de avalúo comercial por parte del ingeniero en economía Andrés Neira Colmenares, arrojando un valor de $714.166.190.00. 1.1.3.

El día 6 de noviembre de 2013 los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata convocaron al señor César de Jesús Gómez Zuluaga, a audiencia de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas — Risaralda en virtud de los incumplimientos del señor Gómez Zuluaga en los pagos pactados dentro del contrato de promesa de compraventa. 1.1.4.

De acuerdo con el hecho anterior, se originó el acta de conciliación número 081, en la que el señor César de Jesús Gómez Zuluaga se comprometió entre otras cosas, a que de presentarse de su parte incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas en las fechas acordadas, se constituirá en arrendatario de los señores Claudia Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, con un canon de arrendamiento de cincuenta pesos ($50.oo), y a la vez, entregar el inmueble a sus arrendadores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata o a la persona que éstos designen, entrega que se realizaría a los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de incumplimiento referida al pago no realizado por parte del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, conforme a la entrega inicial, según inventario del contrato de arrendamiento inicial, que se tenía antes de prometerle en venta el inmueble y a paz y salvo por concepto de servicios públicos. 1.1.5.

En la mencionada acta de conciliación se pactó que en caso de presentarse incumplimiento por parte del señor Gómez Zuluaga en el pago de las cuotas pactadas en el Acta de Conciliación 081, reconocerían como parte de pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de dicha conciliación, las arras establecidas en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de promesa de venta, representadas en una cuantía de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.00).

Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 3 1.1.6. Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata solicitaron el cumplimiento de la citada acta de conciliación, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien originó el Comisorio número 032 dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal Corregiduría de Tribunas Córcega, donde se ordena la entrega de los inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias 290-56666 y 290-140855 a los mencionados señores. 1.1.7.

Para el día de la diligencia, el señor César de Jesús Gómez Zuluaga amparado en el reconocimiento que hizo la señora Claudia Milena Rave de las mejoras civiles realizadas sobre el bien inmueble Lote No. 5, identificado con Matrícula Inmobiliaria 290-140855, concedió poder a un profesional del derecho para que la parte que solicitaba la entrega le reconociera y pagara las mejoras principales y útiles que realizó en los predios identificados por el Corregidor, las que ascendían a la suma de setecientos catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($714.166.190.00), de acuerdo al avalúo presentado en esa diligencia como prueba, realizado por el señor Andrés Neira Colmenares, Ingeniero Económico. 1.1.8.

En el contrato de promesa de compraventa y en la solicitud de conciliación quedó escrito que la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., venía fungiendo como arrendataria ante la Inmobiliaria Hacienda Propiedad Raíz, administradora de los bienes inmuebles, y después de firmado el Contrato haría sus veces de poseedora en dichos predios, por lo que en la diligencia de entrega de los bienes inmuebles la señora Olga Rocío González González, en calidad de representante legal de la comercializadora, por medio de apoderado, pretendió hacer oposición a la entrega de los bienes inmuebles, sin embargo el corregidor no permitió su intervención por no ser parte en la diligencia realizada ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas. 1.1.9.

El corregidor procedió a realizar la entrega del inmueble a los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, pero debido a que el auxiliar de la justicia que se había nombrado no aceptó el cargo como secuestre de los bienes encontrados en los predios, entre ellos las aves de corral, el despacho dejó estas en depósito a la señora Olga Rocío González González, mientras se nombraba de la lista de auxiliares de justicia uno con los conocimientos en el manejo de estas aves.

Dicho depósito lo hace teniendo en cuenta que la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. es la misma empresa que funciona en los predios objeto de la diligencia, manifestando además que las aves son de propiedad del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, sin serlo. Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 4 1.1.10. El señor Elider Antonio Tapasco Manso, tomó posesión del cargo de auxiliar de la justicia como secuestre designado, por lo que el despacho el día 8 de abril de 2014 procedió a hacerle entrega de las aves, sin mediar acta de entrega de las mismas por parte de la señora Olga Rocío González González, a quien se le habían entregado en depósito para su administración en la diligencia que se adelantó el día 1° de abril de 2014. 1.1.11.

Ese mismo día, el secuestre designado y el señor Agustín Guzmán Castro se hicieron presentes en la Corregiduría con el fin de dejar constancia del contrato de compraventa de cinco mil quinientas cincuenta y un (5.551) aves de corral que se encontraban en la Finca Villa Cielo, hoy Villa Carmela, dando un precio irrisorio de cuatro mil quinientos pesos ($4.500.00) a cada una de ellas, resultando de su venta un total de veinticuatro millones novecientos setenta y nueve mil quinientos pesos ($24.979.500.00), actitud que demuestra el detrimento del patrimonio económico del establecimiento de comercio denominado Comercializadora Avícola La Villa S. A. S., pues las aves de corral estaban en su etapa máxima de producción y el valor por ave ascendía aproximadamente a quince mil pesos ($15.000.00), Io que significa que haciendo una simple operación matemática, arrojaría la suma de ochenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil pesos ($83.265.000.00), como patrimonio activo de la comercializadora, siendo el detrimento de dichos activos para la empresa de cincuenta y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos pesos ($58.285.500.00), pérdidas que se le deben endilgar al señor Elider Antonio Tapasco Manso, como secuestre nombrado por el corregidor, quien además, en escrito del 25 de abril de 2014 presenta informe final de su gestión, donde informa que a las 5.551 aves de corral les fue dado el valor de $4.300.oo a cada una, y fueron vendidas en la suma de veintitrés millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos pesos ($23.869.300.00), suma dineraria muy diferente a la que fue certificada ante la Corregiduría de Tribunas Córcega de Pereira el día 08 de abril de 2014. 1.1.12.

Señala que debido a lo anterior, la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. se vio en la penosa situación de prescindir de los servicios laborales de 3 personas que alistaba en su nómina, afectando gravemente su situación económica. 1.1.13. Agrega que el Juzgado Civil Municipal de Pereira recibió el Despacho Comisorio 032 del 18 de marzo de 2014 diligenciado por el Corregidor Municipal de Tribunas Córcega de Pereira, remitiéndolo el 30 de abril de 2014 a la Cámara de Comercio de Dosquebradas, desconociendo para las partes que pretendieron se les Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 5 reconocieran y pagaran las mejoras y la oposición en la diligencia de entrega, el trámite respectivo o, en su defecto, declarar la nulidad del acta de entrega de los bienes y ordenar el trámite previsto en el numeral primero (1°) del parágrafo tercero del artículo 338 del CPC. 1.1.14.

La actora presentó acción de tutela por considerar que se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa, la propiedad privada y el mínimo vital, siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien la negó fundamentándose en que no hubo agotamiento de los medios de defensa e inmediatez.

Dicho fallo fue impugnado, correspondiendo la segunda instancia al Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil – Familia, que en sentencia del 22 de octubre de 2014 revoca la sentencia de primera instancia tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia y ordena rehacer la actuación dejando sin efectos la diligencia de entrega de fecha 1° de abril de 2014. 1.1.15.

No obstante, el apoderado de la actora solicitó adición de la sentencia para que se ordenara la entrega o devolución de los bienes inmuebles a los demandantes y se determinara un término prudencial para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, pues posiblemente se presentara la venta aparente de los predios a terceros, que en su momento alegarían ser compradores de buena fe, hecho que efectivamente sucedió, de acuerdo al certificado de tradición en el que aparece registrada compraventa del predio con matrícula inmobiliaria 290-1405855 hecha por el señor Carlos Alberto García Zapata a la sociedad Casan S.A.S. en la cifra irrisoria de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), y con dicha devolución o entrega de los bienes, en el término que el tribunal determinara, hacer uso de los recursos a los que hubiera tenido derecho el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, con la negativa al reconocimiento de las mejoras alegadas en la diligencia. 1.1.16.

El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil- Familia, adicionó la sentencia de segunda instancia para indicar que la orden contenida en su numeral 4°debería cumplirla el Corregidor Municipal de Tribunas Córcega de Pereira, en el término perentorio de 8 días hábiles. 1.1.17. Refiere que el 26 de noviembre de 2014 el Corregidor constituyó audiencia pública con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, y ya en la diligencia el apoderado indica que no vio procedente pronunciarse con respecto a la oposición Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 6 que se había planteado en la diligencia del 1° de abril de 2014 por parte de la Comercializadora Avícola La Villa S.A., toda vez que el funcionario nombrado para administrar las gallinas las vendió a un tercero un día después de la diligencia dejada sin efectos, afectando el patrimonio activo de la empresa y desmantelando los elementos con los que funcionaba la empresa en el predio objeto de entrega, concluyéndose que sería ilusorio cualquier pronunciamiento al respecto. 1.2 PRETENSIONES La parte demandante formula las siguientes: 1.2.1.

Que se declare a la Alcaldía de Pereira –Secretaría de Gobierno– Corregiduría Municipal Administrativa de Tribunas Córcega de Pereira-, a la Nación- Rama Judicial – Juzgado Segundo Civil Municipal – Secuestre Elider Antonio Tapasco Manso, a la Señora Claudia Milena Rave Zapata y al señor Carlos Alberto García Zapata, civil, administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes en virtud del fallo del 22 de octubre de 2014 adicionado con sentencia del 7 de noviembre de la misma anualidad, dictada por el Tribunal Superior – Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de Pereira que declaró dejar sin efectos jurídicos la actuación subsiguiente a la decisión emitida por el Corregidor Municipal de Policía de Tribunas –Córcega de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-56666 y 290-140585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira – Risaralda, practicada el 1° de abril de 2014 por el corregidor municipal de Policía de Tribunas Córcega de Pereira, diligenciada mediante Comisorio 032 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. 1.2.2.

Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 1.2.2.1. Que se condene a los demandados a pagar a favor del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, en su calidad de perjudicado, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 7 - La suma de seiscientos treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($639.166.190.00), por las mejoras civiles consistentes en la construcción de 8 galpones y 2 construcciones anexas complementarias (una pequeña bodega – depósito, área de oficinas y vestidores para empleados en obra gris), en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-140855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira – Risaralda, mejoras que fueron objeto de avalúo comercial por valor de setecientos catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento noventa pesos ($714.166.190.oo) de los cuales se restarían setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo), que fueron tenidos en cuenta por la señora Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, como reconocimiento del pago de mejoras, dentro de la audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio en su numeral 13, quedando este saldo insoluto por reconocer. 1.2.2.2.

Que se condene a los demandados a pagar a favor de Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. en su calidad de perjudicado, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente las siguientes sumas de dinero: - La suma de ochenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil pesos ($83.265.000.oo), producto del valor dado a cada una de las gallinas que ocupaban los galpones. - La suma de noventa millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($90.550.400.oo), producto de los activos (plantas y equipos), de acuerdo al balance general clasificado al mes de abril de 2014 suscrito por la contadora Patricia Saldarriaga Betancurt. 1.2.2.3.

Que se condene a los demandados a pagar al señor César de Jesús Gómez Zuluaga, a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado: constituido por las sumas de dinero que corresponden a las rentas o ingresos que deberían recibirse periódicamente antes del fallo, que aumentan mes tras mes y que se adeudan por el término transcurrido entre el momento en que se ha producido el daño y el momento de la decisión. Por tratarse de sumas ya canceladas, esto es, consolidadas, su liquidación incluye no solo el rendimiento mensual que como interés debe generar cualquier suma de dinero, sino también aquella que corrija o neutralice el efecto de la inflación, que puede Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 8 corresponder a la variación del índice de precios al consumidor.

Tasa la pretensión en la suma de trescientos seis millones setecientos noventa y nueve mil setecientos setenta y un pesos ($306.799.771.oo) por el lucro cesante del dinero colocado al uno punto cinco (1.5%) por ciento mensual, desde el 1 de abril de 2014, fecha de la diligencia practicada por el corregidor, hasta la fecha de presentación de la demanda –16 de diciembre de 2016- que corresponde al producido del dinero que una persona con mediana inteligencia, hubiese podido lograr sobre el capital principal. 1.2.2.4.

Que se condene a los demandados a pagar a favor de Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, entendido como frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, la falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, el lucro cesante consolidado: constituido por las sumas de dinero que corresponden a las rentas o ingresos que deberían recibirse periódicamente antes del fallo, que aumentan mes tras mes y que se adeudan por el término transcurrido entre el momento en que se ha producido el daño y el momento de la decisión. Por tratarse de sumas ya canceladas, esto es, consolidadas, su liquidación incluye no solo el rendimiento mensual que como interés debe generar cualquier suma de dinero, sino también aquella que corrija o neutralice el efecto de la inflación, que puede corresponder a la variación del índice de precios al consumidor.

Tasa esta pretensión en la suma de ochenta y tres millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos noventa y dos pesos ($83.431.392.00), por el lucro cesante del dinero producto de la sumatoria del detrimento al patrimonio activo, colocando al uno punto cinco (1.5%) por ciento mensual, desde el 1 de abril de 2014, fecha de la diligencia practicada por el corregidor, hasta la fecha de presentación de esta demanda –16 de diciembre de 2016- que corresponde al producido del dinero que una persona con mediana inteligencia, hubiese podido lograr sobre el capital principal. 1.2.2.5.

Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2.6. Que se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 9 vigentes por los perjuicios a la vida de relación sufridos por aquellos en razón a la diligencia practicada por el corregidor ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y por la actitud desplegada por la señora Claudia Milena Rave Zapata y el señor Carlos Alberto García Zapata, que llevaron a la pérdida de su patrimonio. 1.2.3.

Que se decrete la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 1.2.4. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios u moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, morales y perjuicios por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día 9 de febrero de 2009 (fecha en que se produjo el daño) y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C-188 del 4 de abril de 1999. 1.2.5.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2.6. Que se condene a la parte demandada en costas, incluidas las agencias en derecho. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demanda se fundamenta en la venta irregular de unas aves de corral por parte de un auxiliar de la justicia designado en un proceso judicial cuyo trámite no estuvo a cargo del municipio de Pereira, no fue un servidor público del ente territorial el responsable del supuesto daño, sino una entidad diferente.

Expone que si se aceptara que el señor corregidor de Tribunas - Córcega cometió irregularidades procedimentales durante la diligencia de entrega, tal como lo precisó el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de tutela que le ordenó rehacer la diligencia, el detrimento patrimonial de los demandantes no sería atribuible al Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 10 municipio de Pereira sino a la rama judicial por cuanto su actuación se hizo a nombre del Juzgado Segundo Civil Municipal de mínima cuantía de Pereira, quien tramitaba el proceso ordinario, prueba de lo anterior es que cualquier recurso que se interpusiera contra la decisión del corregidor, debía ser conocido por el superior funcional del juez comitente, esto es, el Juez Civil del Circuito reparto de Pereira.

Considera que las construcciones civiles cuyo valor reclama el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, según se infiere de los hechos, no sufrieron deterioro alguno durante la diligencia de entrega, por lo que no existe fundamento alguno para reclamar indemnización por este concepto al municipio de Pereira y ni siquiera a la rama judicial, puesto que el mencionado tiene a su disposición las acciones judiciales pertinentes para lograr que se cumpla lo convenido en la audiencia de conciliación prejudicial.

Propuso como excepciones: caducidad de la acción de reparación directa y culpa exclusiva de un tercero. Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, representados por curador ad litem, se pronunciaron frente a la demanda, interponiendo como excepciones las siguientes: Hecho exclusivo de la víctima, la cual se fundamenta en que hubo incumplimiento del demandante en sus obligaciones contractuales tendientes a comprar el inmueble; además efectuó unas mejoras que de acuerdo a las estipulaciones contractuales del arrendamiento no se podían hacer sin autorización expresa del arrendador y ante la persistencia de hacerlas las perdía; no hizo uso del escenario natural para efectuar las reclamaciones judiciales en línea de impugnación o de oposición y dejó pasar por alto el nuevo tinglado judicial propuesto en la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario sin oposición. Indebida escogencia de la acción, indicando que la parte actora debió consolidar cualquier tipo de acción desde la orilla de la competencia ordinaria como jurisdicción natural de la causa, siempre que logre demostrar que efectivamente se le causó un daño con lo consecuentes perjuicios.

Falta de agotamiento de los recursos ordinarios y de oposición contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: Refiere que quien pretende que se le ventilen asuntos relacionados con defectos en el funcionamiento de la administración de justicia o de Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 11 errores en cabeza de los jueces deben acreditar como requisito sine qua non el agotamiento de los recursos ordinarios que se establecen en el ejercicio al debido acceso a la Administración de Justicia, de tal forma que se puedan conocer los resultados que en consonancia con las impugnaciones se hubieran podido obtener, pues con estos se establecería si se le concedía la razón o por el contrario se le confirmaba la negativa a su pretensión. Por tanto, implementar una nueva incursión jurídica sin el agotamiento de este lineamiento, es inaceptable en pleno acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico.

La llamada en garantía por el municipio de Pereira, Seguros del Estado S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto evidencia múltiples irregularidades que conllevan a la total exoneración del asegurado y consecuencialmente de sus coaseguradores, tales como la total carencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pereira, la caducidad del medio de control impetrado, la inexistencia del nexo o vínculo de causalidad y la ausencia de cobertura del contrato de seguro base del llamamiento en garantía. Refiere que en el presente caso no se logra acreditar ni siquiera sumariamente el vínculo causal que une al municipio de Pereira con los daños padecidos por los demandantes, toda vez que esa relación no existió por cuanto al ente territorial no le corresponde asumir la responsabilidad de las acciones, omisiones o extralimitaciones de los auxiliares de justicia, sino a la Rama Judicial por desplegar su actuar en nombre de aquella.

Como “excepciones subsidiarias” relacionó las siguientes: -“NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, que indica que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, pues nótese como los demandantes con su actuar desplegaron las consecuencias que ahora quieren usar a su favor; señala que el demandante pretende el reconocimiento de unas mejoras civiles sin previa autorización, y además los actores no interpusieron ningún recurso de cara a lo realizado en la nueva audiencia pública, de lo que se concluye una inactividad de la parte demandante frente a la salvaguardia de sus intereses y patrimonio, no obstante en la actualidad sí reclaman perjuicios que datan de largo tiempo sin haber ejercido con oportunidad los derechos de los que se consideran titulares.

Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 12 - De igual forma, propuso la excepción que denominó “Exceso de pretensiones por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación”. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO” y “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”.

Y como excepciones subsidiarias propuso: “COASEGURO”, “SUBLÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE” y “REDUCCIÓN DE VALOR ASEGURADO”. La también llamada en garantía por el municipio de Pereira, Liberty Seguros S.A. consideró que no existe razón válida para materializar un vínculo jurídico o responsabilidad administrativa en cabeza del municipio de Pereira, toda vez que aunque se llegare a demostrar que el corregidor de Tribunas Córcega cometió irregularidades procedimentales durante la diligencia de entrega de los bienes inmuebles, el detrimento patrimonial supuestamente causado a la Comercializadora Avícola y al señor César de Jesús Gómez Zuluaga, no sería atribuible al ente territorial, sino a la Rama Judicial, toda vez que dicha actuación se hizo por orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira; es decir, que actuó en dicha diligencia como auxiliar de la justicia, siendo totalmente ajeno a las funciones descritas por la entidad territorial.

Por otra parte, no existe prueba en el plenario que los demandantes hayan agotado la vía ordinaria interponiendo los recursos de ley contra dicha decisión. Propuso como excepciones de mérito: “AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL AL ALCANCE DE LA PERSONA AFECTADA”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E INEXISTENCIA DE FALLA O ERROR DE CONDUCTA”;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “IMPUTACIÓN IMPOSIBLE”; “AUSENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD”; “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; “COBRO DE LO NO DEBIDO E INTENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y COMPENSACIÓN”.

Frente al llamamiento en garantía, solicita circunscribirse a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza No. 1001064, vigente entre el 01-09-2013 hasta el 02-05- 2014, y propuso como excepciones: “INASEGURABILIDAD DE LA CULPA GRAVE”; Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 13 EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONALES”;

“AUSENCIA DE COBERTURA”; “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”; “DE LAS IMPLICACIONES DEL COASEGURADO” y “OBJECION AL MONTO INDEMNIZATORIO PRETENDIDO”. Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por el municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda dada la inexistencia o falta de configuración de la responsabilidad administrativa que se acusa al municipio de Pereira con el actuar del señor corregidor municipal de la vereda Tribunas.

Propuso como excepciones: -Ausencia de responsabilidad del municipio de Pereira en el hipotético daño alegado en la demanda: la cual hace consistir en que el reconocimiento de mejoras del señor César de Jesús Gómez Zuluaga eran actuaciones reservadas para el trámite del cumplimiento contractual (promesa de contrato de compraventa) ante la Jurisdicción ordinaria y respecto a la oposición a la diligencia alegando posesión por parte de la sociedad Comercializadora Avícola Las Villas S.A.S., estaba únicamente reservada para el poseedor y esta era únicamente tenedora a título de arrendataria.

Las demás actuaciones realizadas por el auxiliar de la justicia, que en virtud de la Ley estaban reservadas para la administración de los bienes son situaciones ajenas al municipio de Pereira. - Inexistencia del Daño: Refiere que el debate planteado debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria; que el perjuicio no ha sucedido y es una apreciación subjetiva de la parte actora con el fin de obtener un enriquecimiento sin justa causa.

Considera que el hecho de aducir que las mejoras plantadas en los inmuebles no le fueron respectadas (sic) por la actuación del corregidor es aventurado e inverosímil, pues más allá de haberse ordenado la entrega material de las mismas, no le resta el valor reclamado y menos se configura un perjuicio si le queda la vía jurisdiccional ordinaria para reclamarlas de su cocontratante, escenario ideal para resolver lo relativo al contrato incumplido.

Agrega que a la Comercializadora Avícola Las Villas S.A.S. le quedará el camino de las acciones contractuales correspondientes en contra de sus arrendadores por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que tenía celebrado con dicha sociedad para reclamar la indemnización de los perjuicios que pretende al haber sido despojada Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 14 de un inmueble del cual ostentaba la tenencia y no como poseedora del bien como se pregona en la demanda en virtud del principio de la protección o seguridad de su cocontratante.

Propuso también la excepción de caducidad de la acción y frente al llamamiento en garantía señaló que el riesgo por el cual se reclama en la demanda está excluido del amparo. Formuló entonces las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: “EXCLUSIÓN DEL RIESGO”; “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO CONTRATADO POR LAS PARTES”; “CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA POR AUSENCIA DE COBERTURA Y COASEGURO PACTADO”; y “CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA”.

La Nación- Rama Judicial y el señor Elider Antonio Tapasco Manzo, guardaron silencio. III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 15 de marzo de 2021, concurrieron los sujetos procesales, así: La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., reiteró sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Pereira, pues no fue la entidad que ordenó las diligencias, sino que actuó conforme una orden judicial.

Adicionalmente, no existe prueba de las supuestas irregularidades, son simples afirmaciones de la parte actora e incluso existe un testimonio que afirma lo contrario, esto es, que el demandante no quiso participar cuando se adelantó el procedimiento. Sobre la indemnización perseguida se reiteró en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre el indebido cálculo, la precariedad probatoria y la incorrecta denominación de las mismas.

Indicó la ausencia total de amparo de la póliza para los hechos debatidos al interior de trámite litigioso, sin embargo, si en gracia de discusión se llegare a entender lo contrario, insiste en las condiciones pactadas en el contrato de seguro. Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 15 Los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, representados por curador ad litem, presentaron sus alegaciones finales insistiendo en que fue el comportamiento negligente de los accionantes que dio lugar no solo a que sus acreencias se vean sujetas a pleitos, sino también que los supuestos derechos que alegan no puedan ser exigidos por esta vía contenciosa, debido a la falta de uso de las opciones judiciales de las que disponían para hacerlo, más grave aún, cuando se le ampara el debido proceso con la acción constitucional, tampoco aprovecha ese nuevo escenario sin la técnica jurídica que se exige para reclamar lo que aparentemente exigía. Reitera las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda para que sean acogidas y se absuelva a los demandados.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, luego de realizar un análisis de las pruebas, consideró entre otras circunstancias, que no quedó demostrado que en los inmuebles, tanto el señor César de Jesús González (sic) Zuluaga y la sociedad Comercializadora La Villa S.A.S. hayan realizado mejoras, la identidad de las mismas y mucho menos su cuantía, pues en el predio donde estaba la granja ya existían galpones donde su propietaria se dedicaba a la actividad agrícola; que era imposible que el señor César de Jesús indique que realizó mejoras por valor superior a $75.000.000 sobre un predio que ni siquiera pudo cumplir con el pago.

Y menos la comercializadora cuando el propio deponente indicó que incumplió los pagos debido a la crisis de Venezuela y ante la muerte de las aves por enfermedades respiratorias. Además, la misma acta de conciliación se indicó que las mismas tenían un valor de $75.000.000. Agregó que si el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, la parte demandante no agotó ese trámite jurisdiccional para hacer valer el derecho derivado del título ejecutivo y tampoco agotó la vía jurisdiccional ordinaria civil con el fin de discutir la titularidad de los derechos derivados que eventualmente hubieran podido reclamar de la relación sustancial que surge de los contratos de arrendamiento o promesa de compraventa de los cuales fueron parte.

Frente al llamamiento en garantía reiteró que está acreditada la ausencia de cobertura de póliza y concluye que deberá exonerarse de la responsabilidad a la entidad pública demandada y correlativamente a La Previsora S.A. Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 16 La parte actora expuso sus argumentos frente a las excepciones propuestas por los demandados, y realiza un recuento de la prueba testimonial recaudada para indicar que las excepciones formuladas por las demandadas no deben tener mérito o vocación de prosperidad y que se deberá fallar en beneficio de los actores.

La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda en razón a la ausencia de pruebas que determinen algún tipo de responsabilidad por acción y/u omisión del llamante en garantía. Reitera que el corregidor actuó en la diligencia como auxiliar de la justicia, siendo totalmente ajeno a las funciones por la entidad territorial, que no está acreditada la antijuridicidad del daño y las características que comprenden el deber de reparar en cabeza del municipio de Pereira y tampoco está demostrado el nexo causal.

Luego de analizar la prueba testimonial indica que es claro que existió un incumplimiento contractual, luego entonces está sometido a debate las supuestas mejoras que realizara el promitente comprador Cesar de Jesús habida cuenta de que no logró sustentarlas y demostrarlas suficientemente para darle credibilidad alguna y mucho menos en una cuantía tan desproporcionada, de igual modo de haber existido algún tipo de afectación económica, incumplimiento contractual, de haberse realizado alguna audiencia de conciliación, o de haberse vulnerado derechos procesales, esto es ajeno por completo de la esfera de conocimiento del municipio de Pereira, pues no tuvo injerencia alguna en los negocios particulares y privados de las partes.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de las excepciones propuestas y sobre la relación asegurador - asegurado. Finalmente, el municipio de Pereira reiteró los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.COMPETENCIA Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 17 Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si los demandados son responsables por los presuntos daños que fueren irrogados con ocasión a las supuestas irregularidades presentadas en la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 290-56666 y No. 290- 140855 frente a la oposición y derecho de retención formulados por los demandantes ante el Corregidor de Tribunas Córcega de Pereira, en virtud del despacho comisorio dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. 3.EXCEPCIONES Frente a las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “indebida escogencia de la acción”, se encuentra que las mismas fueron decididas en audiencia inicial, y en cuanto a la caducidad se advierte que la decisión fue apelada y confirmada mediante providencia del 15 de octubre de 2019.

En cuanto a las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero”; “Hecho exclusivo de la víctima” y “prescripción” propuestas por los demandados municipio de Pereira, el curador ad litem de los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata y Liberty Seguros S.A. respectivamente, por tratarse de medios exceptivos de mérito, su estudio quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado.

Con relación a las denominadas excepciones “Falta de agotamiento de los recursos ordinarios y de oposición contemplados en nuestro ordenamiento jurídico” propuesta por el curador ad litem de los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata; “inexistencia del nexo o vínculo de causalidad”, “ausencia de cobertura del contrato de seguro base del llamamiento en garantía”, “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, “Exceso de pretensiones por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “ausencia de cobertura de la póliza base del llamamiento en garantía”, “coaseguro”, “sublímite del valor asegurado Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 18 y deducible” y “reducción de valor asegurado”, propuestas por Seguros del Estado S.A.;

“ausencia de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”; “inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta”; “imputación imposible”; “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”;

“indebida y exagerada tasación de perjuicios”; “inexistencia de la obligación de indemnizar”; “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”, inasegurabilidad de la culpa grave”; exclusión de responsabilidad civil profesionales”; “ausencia de cobertura”; “limite del valor asegurado”; “de las implicaciones del coasegurado” y “objecion al monto indemnizatorio pretendido” propuestas por Liberty Seguros S.A.;

“Ausencia de responsabilidad del Municipio de Pereira en el hipotético daño alegado en la demanda”, “Inexistencia del Daño”, “exclusión del riesgo”; “límite del valor asegurado contratado por las partes”; “condiciones generales y exclusiones de la póliza por ausencia de cobertura y coaseguro pactado” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza” formuladas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros estima esta colegiatura judicial que los referidos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, que por sí solas tengan la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de las mismas, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina1 y la jurisprudencia2, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis de los mismos.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. 1 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso.

DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 2 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001- 03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 19 Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»3.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»4. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»5 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 20 Ahora bien, es del caso recordar que el Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo, pero es además una exigencia del bien común la de que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en el que sea posible al conglomerado social el ejercicio efectivo de todos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Las obligaciones del Estado se cumplen por medio de la creación y la organización de medios de prevención, protección y defensa, y de los organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados. El incumplimiento de estas obligaciones estatales ya sea por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, constituyen las ya conocidas fallas del servicio que generan responsabilidad estatal.

Una de las fallas puede devenir por la función de administrar justicia, la cual se puede materializar, entre otras, por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que ha sido decantada por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado de la siguiente manera6: «Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial.

La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos.

Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causarán a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que se invoca como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función.» 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Rad.: 250002326000200500043 01 (34577). CP: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navia. Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 21 En cuanto a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 10 de noviembre de 1967 señaló: «Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.

Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (…) no es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados».

La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos: - El error jurisdiccional (art. 67) - El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) - La privación injusta de la libertad (art. 68) - Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se extrae de lo manifestado por la doctrina colombiana lo siguiente: «Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en cita referenciada destaca: “la comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 22 jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficaz y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables”»7 Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Sobre esta distinción, el H. Consejo de Estado precisó8: «El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

( ) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). 23.3 En cuanto al alcance del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha expresado: “En el presente caso, es claro que la demandante (…) atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce 7 GIL BOTERO, Enrique.

Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª Edición. Ed. Témis, 2011, pág. 482 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP.: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Rad. No.13001233100020020172401 (39241). Actor: Alberto Gómez Santoya. Demandado: Nación – Rama Judicial.

Referencia: Reparación directa. Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 23 Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 23.5.

En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía» (Negrilla fuera de texto original) Bajo esa premisa, el título de imputación sobre el cual se estudiará si existe o no responsabilidad por parte de los demandados es el de falla del servicio consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

5. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. En este orden de ideas resulta pertinente analizar el material probatorio arrimado al plenario, a fin de determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber rechazado la oposición y el derecho de retención formulados por los actores en la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 290-5666 y 290- 140855 llevada a cabo ante el Corregidor de Tribunas Córcega de Pereira, en virtud del despacho comisorio ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.

Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 24 Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad de la falla del servicio que se señaló aplicable, si los elementos de prueba adosados al plenario acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo es imputable a los demandados. 5.1.

El daño En relación con el daño como primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado, el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha señalado: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual (…)”9.

“La Sala ha precisado en reiteradas providencias que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y concreto, no eventual. A este respecto cabe tener en cuenta que el perjuicio eventual es el incierto 'meramente fundado en suposiciones o conjeturas ( ). “El perjuicio indemnizable debe por tanto ser cierto, o presente y/o futuro. Una especie de perjuicio cierto futuro es el lucro cesante, toda vez que hay certeza respecto de su existencia. (…) Partiendo del concepto de lucro cesante entendido legalmente, en el Código Civil, como 'la ganancia o provecho que deja de reportarse' (art. 1.614) y doctrinalmente como el 'lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener”. 10 A tono con lo anterior, corresponde determinar con las pruebas allegadas al proceso, si se configura el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico alegado en la demanda, y posteriormente entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada o si, por el contrario, se exime de responsabilidad a la administración. En el sub examine, el daño alegado por los actores se concreta en la falta de reconocimiento de las mejoras efectuadas por el actor sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-140855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y la venta por parte del auxiliar de la justicia de las aves 9 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera.

Sentencia de 07/05/1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp.10397. 10 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera. Sentencia de 27/11/2002. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792). Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 25 propiedad de la Comercializadora Avícola La Villa en un valor inferior al que correspondía. Así entonces, para determinar la existencia del daño, procede la Sala con la revisión el material probatorio obrante en el proceso, del cual se desprende lo siguiente: Sobre el inmueble denominado Finca Villa Carmela, existía el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de noviembre de 2011, cuyas partes eran las siguientes: como arrendador Hacienda Propiedad Raíz Ltda., como arrendatarios la Comercializadora Avícola Las Villas S.A.S. y como coarrendatarios la señora Olga Rocío González González, Dalan Representaciones S.A.S. y el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, el cual tenía una duración de 24 meses contados a partir del 1 de noviembre de 2011 en adelante; sin embargo el arrendatario dentro del plazo establecido tendría la opción de compra de la finca arrendada junto con el lote contiguo.

Así mismo, como obligaciones de los arrendatarios (cláusula séptima) se indicó que el arrendatario no podría sin permiso escrito del arrendador, efectuar mejoras de ninguna clase y que en caso de que las hiciese quedarían de propiedad del dueño del inmueble, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 1994 del C.C. y que en este ni en ningún caso podría alegarse en contra del arrendador o del dueño del inmueble, el derecho de retención, y que renuncia a ese derecho.

Luego, los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata celebraron contrato de promesa de compraventa el día 17 de agosto de 2012 con el señor César de Jesús Gómez Zuluaga sobre los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 290-5666 (Finca Villa Carmela) y 290-140855, en el cual se fijó como precio la suma de $750.000.000.oo, pagaderos en 7 cuotas semestrales en un plazo de 36 meses; se dejó establecido que sobre el primer lote existía una hipoteca con registro de embargo, que la promitente vendedora se obligaba a cancelar con el recaudo de la venta allí contratada; también se indicó que se encontraba vigente un contrato de arrendamiento suscrito con la inmobiliaria Hacienda Propiedad Raíz, el cual se congelaría a partir del pago de la primera cuota y que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas se fijaba como cláusula penal una suma del 10% sobre el valor de la venta, equivalente a $75.000.000, como arras pactadas.

Se indicó en los hechos de la demanda que el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, con base en el precitado contrato, decidió realizar mejoras civiles en el predio Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 26 identificado con Matrícula Inmobiliaria 290-140855, las cuales fueron objeto de avalúo comercial por parte del ingeniero en economía Andrés Neira Colmenares, no obstante, como se indicará más adelante, no se lograron demostrar en el plenario las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las mismas.

Ahora bien, los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata convocaron a audiencia de conciliación extrajudicial en la Cámara de Comercio de Dosquebradas al señor César de Jesús Gómez Zuluaga, con el fin de conciliar sus diferencias respecto al contrato de promesa de venta de los inmuebles en mención, dado que el promitente comprador solo pagó la primera cuota pactada, incumpliendo con sus obligaciones contractuales.

Las partes lograron un acuerdo, según el Acta No. 081 del 18 de noviembre de 2013, en el que se modificó la promesa de venta, de igual manera, el señor César Gómez se comprometió a sufragar en varias cuotas el valor del precio fijado para los inmuebles, y en caso de incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas en las fechas pactadas, inmediatamente se convertiría en arrendatario de los señores Rave Zapata y García Zapata, con un canon mensual de $50.

También se comprometió, en calidad de arrendatario, a entregar los bienes a sus arrendadores o a la persona que aquellos designaran, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de incumplimiento referida al pago no realizado por el señor Gómez Zuluaga y que este reconocería el pago de las arras a los señores Rave Zapata y García Zapata, tal como se establece en la cláusula tercera parágrafo del contrato de promesa de venta, pago que se reconocería como parte de pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble por el señor Gómez Zuluaga, cuando este tenía la calidad de promitente comprador, representadas en una cuantía de $75.000.000.

Debido al incumplimiento del señor César de Jesús Gómez Zuluaga en sus pagos, la apoderada de los señores Claudia Milena Rave y Carlos Alberto García solicitó ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas la entrega de los bienes, solicitud a la que accedió la entidad, realizando petición ante el Juez Civil reparto de Pereira, asumiendo el conocimiento el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el cual dispuso comisionar para la diligencia de entrega al Inspector Municipal de Policía de Reparto de esta ciudad, generando el Despacho comisorio No. 032 del 18 de marzo de 2014; la comisión le correspondió a la Corregiduría de Tribunas Córcega de Pereira, que dispuso como fecha para realizar la diligencia de entrega, el 1° de abril de 2014 a las 3 p.m., en la cual se propuso el derecho de retención por parte Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 27 del apoderado del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, para el reconocimiento de las mejoras y el pago de las mismas, solicitando como pruebas el interrogatorio del mismo, testimonios y el avalúo realizado por el señor Andrés Neira Colmenares.

De igual forma, la señora Olga Rocío González González, en calidad de representante legal de la Comercializadora Avícola La Villa, a través del mismo apoderado hizo oposición a la entrega, sin embargo el señor corregidor indicó que “cualquier intervención en dicha diligencia tendiente a un pronunciamiento contrario a lo de obedecimiento del comitente iría en contraposición no obstante haciéndole saber que le quedan otras vías y/o acciones para la protección de los derechos que concidere (sic)…” y que “en este tipo de diligencias no es admisible las intervenciones distintas a la voluntad de las mismas partes involucradas en la diligencia programada y realizada ante la camara (sic) de comercio del municipio de Dosquebradas (sic)…”.

Así entonces, en la diligencia mencionada se dispuso la entrega de los inmuebles a los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata y como quiera que en este se hallaban aves de corral, se dejaron en depósito de la señora Olga Rocío González González, mientras se designaba “un secuestre idóneo en el manejo de este tipo de granjas”.

Posteriormente, el señor Elider Antonio Tapasco Manso compareció ante el Corregidor Municipal de Policía de Tribunas Córcega, con el fin de tomar posesión del cargo de auxiliar de la justicia como secuestre, quien recibió las aves de corral, y las vendió por un costo de 4.500 cada una, para un total de $24.979.500.oo. La Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y la Corregiduría Municipal de Policía de Tribunas Córcega, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa, la propiedad privada y el mínimo vital, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, porque no hubo agotamiento de los medios de defensa e inmediatez.

No obstante, el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil – Familia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia ordenando rehacer la actuación y dejando sin efectos la diligencia de entrega de fecha 1° de abril de 2014, por cuanto consideró que no se brindó a los aquí demandantes la oportunidad de Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 28 presentar recursos frente a la decisión de negar sus peticiones.

Dicho fallo se adicionó en el sentido de indicar el término para cumplir la orden. De acuerdo con lo anterior, el 26 de noviembre de 2014 el Corregidor dio cumplimiento a la sentencia de tutela, dando la oportunidad a los actores de presentar los recursos pertinentes, sin embargo, de este derecho solo hizo uso el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, interponiendo los recursos de reposición y apelación. El corregidor mantuvo la decisión de negar el derecho de retención por el reconocimiento de las mejoras y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira para surtir el recurso de apelación. No obstante lo anterior, en el presente proceso no se dio a conocer la decisión adoptada por dicha célula judicial, sino que en la demanda se indica que se procedió a solicitar la conciliación prejudicial para acudir ante la jurisdicción administrativa en demanda de reparación directa.

Ahora, a pesar que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado «responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables», no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho»11, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que «el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»12.

Además de lo anterior, el daño se ha estudiado como primer elemento de la responsabilidad por la jurisprudencia del Consejo de Estado13: «De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de abril de 2019, radicación 25000-23- 26-000-2009-00276-01 (41709), actor: Eleuterio Mora Barrera, demandado: Nación- Ministerio de Defensa y otros Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 29 56. Del mencionado precepto constitucional, se concluye que, los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado son fundamentalmente: la demostración de un daño que necesariamente debe ser antijurídico; y la imputación jurídica que resulte a una autoridad pública, lo que implica el estudio de la relación de causalidad que permita concluir que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 57.

De conformidad con lo anterior, la Sala analizará el daño y su antijuridicidad, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. 58.El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado14 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Así entonces, al estudiar en el presente caso la responsabilidad que se pretende endilgar a las entidades y particulares demandados, se evidencia que los demandantes no lograron demostrar el daño, puesto que: en primer lugar, el señor César de Jesús Gómez Zuluaga era parte de un contrato de arrendamiento en calidad de coarrendatario sobre el inmueble multicitado, en el cual se estipuló expresamente que no podría sin permiso escrito del arrendador efectuar mejoras de ninguna clase y que en caso de que las hiciese quedarían de propiedad del dueño del inmueble, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 1994 del C.C. y que en este ni en ningún caso podría alegarse en contra del arrendador o del dueño del inmueble, el derecho de retención, renuncia esta que es jurídicamente admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 C.C.; en segundo lugar, no allegó al plenario prueba que indicara el tipo de obra que realizó, pues si bien presenta con la demanda el documento denominado avalúo comercial instalaciones agroindustriales avícolas Predio El Onceno Lote 5 Vereda la Gramínea – Pereira, suscrito por el ingeniero Andrés Neira, del 28 de marzo de 2014, quien declaró en este proceso, lo cierto es que con este no se demuestra que la ejecución de las obras allí descritas hayan sido a su cargo, pues el mismo testigo indicó que no le fue suministrada la licencia de construcción. No obstante, debe mencionarse que las obras realizadas por el señor Gómez Zuluaga, fueron reconocidas por un valor 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, Sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, Sentencia de 24 de octubre de 2017, expediente No 32985B, entre otras.

Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 30 de $75.000.000.oo en la conciliación extrajudicial adelantada ante la Cámara de Comercio de Pereira, ante lo cual estuvo de acuerdo el demandante, así: “13. Pactan los señores Claudia Milena Rave, Carlos Alberto García Zapata y César de Jesús Gómez Zuluaga que en caso de presentarse incumplimiento por parte del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, éste reconocerá el pago de las arras a los señores Claudia Milena Rave y Carlos Alberto García Zapata tal como se establece en la cláusula tercera parágrafo del contrato de promesa de venta suscrito el 17 de agosto de 2012, pago que se reconocerá como parte de pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de esta conciliación por el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, cuando éste tenía la calidad de promitente comprador, representadas en una cuantía de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000.oo), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento surgido con ocasión al no pago de la cuota pactada en esta acta de conciliación”.

Sin embargo, lo anterior no acredita la clase de mejoras, su antigüedad, sus materiales, si las mismas contaron con autorización previa del arrendador o propietarios, ni mucho menos su valor. Adicionalmente, se destaca que las mejoras que hubiere realizado pudieron ser objeto de reconocimiento ante la jurisdicción ordinaria con ocasión del recurso de apelación que interpuso ante el Corregidor de Tribunas Córcega en la diligencia de entrega de los inmuebles, situación que no quedó clara en este proceso pues no se conoce la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, aclarándose que es esa la jurisdicción competente para resolver el conflicto suscitado entre las partes respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de las mismas, y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin haber culminado el litigio por el cual se demanda en reparación directa.

Así, la Sala no encuentra acreditado que la actuación adelantada hubiera conllevado una afectación patrimonial, advirtiéndose en consecuencia, la ausencia de prueba de un menoscabo indemnizable. Por otra parte, la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. no aporta prueba del valor de las aves de corral que dice ser el correcto, únicamente se dedica a atacar la cifra por la cual el secuestre Elider Antonio Tapasco Manso las vendió, sin acreditar con un fundamento sólido el precio de las mismas.

En el expediente no se observa ningún medio de prueba tendiente a su demostración, siendo una carga de la demandante la formación del convencimiento del juez a través de cualquier medio útil, y teniendo en cuenta que lo que se pretende probar requería conocimientos técnicos y específicos sobre la materia, se requería no solo las afirmaciones de la parte actora sino la prueba de ellas.

Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 31 Si bien la parte actora indica que los precios se “pueden ver en la página del Ministerio de Agricultura”, no se trata de un hecho notorio que exima de prueba en la medida en que no se trata de un indicador económico (arts. 180 C.G.P. y 211 C.P.A.C.A.) sino que como se indicó, al ser un tema especializado que requiere de conocimientos específicos, debía demostrarse, de acuerdo con la realidad del inventario de las aves debidamente acreditado, su valor en el mercado proveniente de una fuente seria y razonada y los documentos contables correspondientes a la empresa demandante, para acreditar cabalmente el daño ocasionado con la venta realizada por el auxiliar de justicia. Así lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso cuando indica que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y si bien en la materia campea el principio de libertad probatoria, ello no significa que la simple manifestación del actor tenga valor suasorio con mayor razón cuando, para empezar, no se tiene siquiera certeza del número de aves el día de la diligencia. Se advierte también que el documento denominado “Balance General Clasificado a abril de 2014” suscrito por la contadora Patricia Saldarriaga Betancurt tampoco especifica el valor a que ascienden las aves de corral en el mercado para el momento en que fueron vendidas por el secuestre, ni el sustento de ello, motivo por el cual la Sala no encuentra demostrado el daño antijurídico por el que reclama la demandante.

La falencia probatoria ha sido catalogada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en un su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 32 sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

“Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite”15.

(NFT) Además, llama la atención de esta Corporación que ante la posibilidad que se le dio a la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. con la acción de tutela interpuesta dentro de la actuación que se estudia, no interpuso ningún recurso con el cual pudiera debatir la decisión del funcionario de rechazar la oposición en la entrega de los bienes inmuebles, puesto que si bien es cierto las aves ya habían sido vendidas por el auxiliar de la justicia, ello no es óbice para acudir ante la autoridad judicial en uso de todas las herramientas consagradas en la ley para hacer valer su petición. Resulta ahora contradictorio, que pese a que guardó silencio en la oportunidad que se le abrió ante el corregidor, reclame ante la jurisdicción contencioso administrativa sin prueba sobre el detrimento patrimonial que aduce haber padecido.

Por lo aquí expuesto, considera la Sala que la parte actora no probó que la actuación adelantada ante el corregidor de Tribunas Córcega del municipio de Pereira, en virtud del despacho comisorio ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira les ocasionara un daño antijurídico, acorde con lo anterior, debido a la falta de prueba del daño resultaría inoficioso continuar con el estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. 6.

COSTAS No se condenará en costas a la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de 15 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de abril de 2006; MP. Ramiro Saavedra Becerra; exp. 16079.

Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 33 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias16 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite frente a la parte demandante que resultó vencida. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Exp.: 66001-23-31-000-2017-00074-00 Reparación Directa 34 VI. FALLA

1. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, conforme lo brevemente expuesto. 3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»