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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2020-00563-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2021-01-29

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiuno Providencia Sentencia de primera instancia Acción: Cumplimiento Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Accionante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Accionados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder Temas:  Procedencia de la acción de cumplimiento respecto a normas de carácter general y abstracto.  Pérdida de la fuerza de ejecutoria de un acto administrativo, por decaimiento y pérdida de vigencia. Decisión: Declara improcedente La procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Carder, tendiente a que se dé aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder; y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 del presidente de la República. 1.

HECHOS De folios 2 a 13 del archivo en PDF denominado “01EscritoMedioControl” del expediente digital, la accionante invoca como relevantes los siguientes: 1.1. Se encuentra adelantando actuaciones preventivas a causa de las denuncias recibidas por el deterioro ambiental que está sufriendo el área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún, debido a la proliferación de desarrollos urbanísticos residenciales, industriales, comerciales, agropecuarios y de servicios, lo que va en contra del Acuerdo 036 de 1987. 1.2.

La Carder expidió el Acuerdo 036 de 1987, por medio del cual establece acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún, para garantizar el uso humano y doméstico. Dichas acciones consisten en prohibir nuevas construcciones con destino de confinar animales, prohibir el incremento de cultivos transitorios y condiciona el uso de agroquímicos, no permite densificar el área construida en los centros poblados y establece condiciones de desarrollo de los vacíos urbanas y áreas mínimas de desenglobe, en las áreas de condiciones rurales establece como área mínima de desenglobe 5 hectáreas y restringe el desarrollo de 1 vivienda de construcción en cada predio. 1.3.

El anterior acto administrativo fue modificado en su artículo 9 por el Acuerdo 021 de 1988, reduciendo el área mínima de desenglobe de las áreas rurales a 3 hectáreas. Asimismo, fueron modificados los artículos 2, 5 y 6 por el Acuerdo 008 de 1989, autorizando los procesos agroindustriales y urbanizaciones que se encontraban en proceso de legalización y de construcción al momento de la expedición del Acuerdo 036 de 1987.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 2 1.4. El artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece las determinantes de los planes de ordenamiento territorial, incluyendo las normas ambientales, las cuales deben ser respetadas por la autoridad urbanística y ambiental; por lo tanto, el Acuerdo 036 de 1987 y sus modificaciones hacen parte de las determinantes ambientales, lo que lo convierte en una norma de superior jerarquía. 1.5.

Presentó solicitud a la Carder para que le dieran información acerca de la aplicación del Acuerdo 036 de 1987, el cual fue contestado mediante oficio CARDER 16648 del 27 de septiembre de 2018, donde se relacionan las acciones adelantadas, sin especificar que no se estaría aplique el mismo. 1.6. Mediante memorando 335 de febrero 18 de 2018 la Oficina Asesora Jurídica de la Carder negó el otorgamiento de una concesión de aguas por violación al Acuerdo 036 de 1987, el cual dio lugar a al auto de inicio de investigación 0300 del 26 de octubre de 2020. 1.7.

Por medio del oficio PJAA-28-1487 se constituyó en renuencia a la Carder por el incumplimiento del Acuerdo 036 de 1987, la cual fue contestada mediante el oficio 5971 del 19 de abril de 2018, señalando las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la normatividad ambiental, sin advertir que presenta impedimentos legales para la ejecución de la mima. 1.8.

El 16 de septiembre de 2020 con el oficio PJAA-28-2020-0911, se constituyó nuevamente en renuencia a la Carder frente a las obligaciones contenidas en el Acuerdo 036 de 1987, debido a las quejas presentadas por: los asentamientos rurales nucleados con viviendas concentradas o semidispersas; la dispersión de viviendas por fuera de los centros nucleados; el creciente ecoturismo hacia la parte media-alta de la cuenca del río Otún; la presencia de actividades agrícolas y pecuarias en la zona.

Requerimiento que fue contestado a través del oficio CARDER 13950, argumentando que el Acuerdo 036 de 1987 sufrió un decaimiento normativo con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 388 de 1997, razón por la cual ha sido limitada su aplicación. 1.9. Presentó demanda de acción popular, radicado 2019-193, la cual se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ya que por estos hechos se encuentran amenazados y vulnerados derechos colectivos. 1.10.

En cumplimiento de la Directiva 4 del Procurador General de la Nación, se requirió y constituyó en renuencia a la Carder, oficio PJAA-28-2020-0220 del 18 de marzo de 2020, con el fin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la parte VII, del libro segundo, del Decreto Ley 2811 de 1974, con el fin de proteger el suelo rural, garantizar el respeto de los normas ambientales del suelo agropecuario; asimismo, solicitó que se le informe sobre: el cumplimiento por municipio, durante los años 2018, 2019 y 2020, de lo ordenado en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015; los resultados de la evaluación de los factores de deterioro ambiental realizada a las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan sido remitidas durante los años 2018, 2019 y 2020; las actuaciones realizadas de revisión, ajuste o modificación de las normas estructurales, generales o complementarias de ordenamiento territorial que afecten el suelo rural de los diferentes municipios; las densidades máximas de parcelación definidas por la Carder y las establecidas para suelo suburbano. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 3 1.11.

El anterior requerimiento fue contestado de manera incompleta por la Carder mediante oficio 786 del 31 de marzo de 2020, razón por la cual fue nuevamente requerida cuya respuesta fue otorgada con el oficio Carder 4074, el cual no fue concluyente para lo requerido, debido a que la información solicitada está incompleta y denotaba el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1077 de 2015, siendo nuevamente requerida mediante oficio PJAA-28-2020-0388 del 8 de mayo de 2020. 1.12.

Con el fin de obtener una respuesta de fondo, clara, coherente y completa, fueron enviados a la Carder los oficios PJAA-28-2020-0531 del 9 de junio de 2020 y PJAA-28-2020-1003 del 5 de octubre de 2020, con la información suministrada por los municipios y curadurías para que otorgara el cumplimiento de lo pedido en el oficio PJAA-28-2020-0220; no obstante, a la fecha la Carder se encuentra renuente en el cumplimiento de las normas objeto de la presente acción.

2. NORMAS INCUMPLIDAS La parte accionante solicita el cumplimiento del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987 “Por medio del cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y garantizar el uso humano y doméstico”, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder y del artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, expedido por el presidente de la República. 3.

PRETENSIONES Las pretensiones fueron invocadas en los folios 17 y 18 ibídem, en los siguientes términos: «[…] Sírvanse señores Magistrados declarar que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- ha incumplido en su totalidad la aplicación del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987 “Por medio del cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y garantizar el uso humano y doméstico”, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por su entonces Junta Directiva y el Artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015.

En consecuencia de la anterior declaración, sírvanse señores Magistrados ordenar que Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- cumpla en su totalidad la aplicación del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987 “Por medio del cual se reglamentan acciones tendientes a conservar la calidad del agua del río Otún y garantizar el uso humano y doméstico”, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por su entonces Junta Directiva y el Artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 del Presidente de la República.

Del mismo modo, cualquiera otra orden que garantice la efectividad del ordenamiento jurídico, específicamente las normas señaladas. […]».

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Carder allegó escrito de contestación visible en el archivo en PDF denominado “08ContestacionCarder” del expediente digital, en el cual manifiesta que es cierto que la accionante ha presentado varios requerimientos a la entidad para dar cumplimiento al Acuerdo 036 de 1987 y sus modificaciones.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 4 Afirma que con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 388 de 1997, la entidad perdió competencia sobre el desarrollo y aplicación de normas que contenían desarrollo urbanístico, razón por la cual el Acuerdo 036 de 1987 y sus modificaciones no hacen parte de las determinantes ambientales incluidas en la concertación del componente ambiental correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira; por consiguiente, la norma carece de fuerza ejecutoria por haberse presentado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, quedando derogada tácitamente al expedirse el primer Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 18 de 2000, como también el Acuerdo 026 de 2006, los cuales fueron concertados con el Concejo Municipal para establecer los determinantes ambientales.

Indica que no está incumpliendo con sus funciones constitucionales y legales como autoridad ambiental al inaplicar el Acuerdo 036 de 1987 y que como prueba de ello le ha informado a la accionante mediante las respuestas a los requerimientos presentados la adopción de normas de rango superior como la Resolución A-1560 del 11 de diciembre de 2017 “por la cual se aprueba el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Otún”, con la cual se adopta el documento en su integridad denominada POMCA y la Resolución 0815 del 30 de diciembre de 2020 “por medio de la cual se ordena la reglamentación de vertimientos en el tramo II del Río Otún”; asimismo, le ha informado todas las investigaciones y sanciones que ha impuesto dando cumplimiento a la normatividad ambiental respecto a la protección del recurso hídrico del río Otún. Respecto al Memorando 335 sostiene que es cierto que hace referencia al incumplimiento del Acuerdo 036 de 1987, pero que el auto de inicio de investigación 300 no tiene como fundamento la contravención contenida en dicha norma, debido a que la apertura de la investigación se da “por no contar con permisos o autorizaciones ambientales por parte de la Carder para el uso del recurso hídrico (concesión de aguas superficiales)”.

Sostiene que lo pretendido en la presente acción incumple el objeto de la misma, debido a que se pretende dar un cumplimiento de una norma de carácter general y abstracto. Por otro lado, indica que el mandato contenido en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 se encuentra por fuera de sus competencias legales al contener una orden dirigida a los curadores urbanos y entidades municipales encargadas de la expedición de licencias urbanísticas.

Igualmente, señala que la acción no cumple con el requisito de procedibilidad, puesto que los requerimientos impetrados por la accionante no contienen una reclamación concreta y específica que delimite el ámbito del deber omitido; es decir, no se encuentran identificados las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se pudo haber incumplido la norma.

Finalmente, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita que se declare improcedente la acción, ya que se pretende el cumplimiento de una norma que no se encuentra vigente y se pretende el cumplimiento de una norma general y abstracta. Asimismo, eleva como petición subsidiaria que sea negada la acción por cuanto la entidad ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales como autoridad ambiental en la protección de la calidad del agua del Río Otún. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 5 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA12-9453 del 22 de mayo de 2012, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia de fondo, en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado. 5.2.

Objeto de la decisión 5.2.1. Problemas jurídicos: 5.2.1.1. Principal: ¿Es procedente la acción para ordenar el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, cuya vigencia está en discusión? 5.2.1.2. Asociado: ¿Es procedente la acción de cumplimiento cuando se debate sobre un asunto que es propio de otro medio de control? 5.2.2.

Asunto a resolver: Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si resulta procedente la acción de cumplimiento para ordenar a la Carder dar aplicación a lo dispuesto en Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, expedido por el presidente de la República. 5.2.3.

Tesis de la accionante: aduce que es evidente el incumplimiento de las normas referidas ya que ha recibido denuncias por el deterioro ambiental a causa de los desarrollos urbanísticos residenciales, industriales, comerciales, agropecuarios y de servicios adelantados en el área protegida de la cuenca del río Otún; en especial, debido al creciente ecoturismo hacia la parte media-alta de la misma, el cual se encuentra bajo la protección del Acuerdo 036 de 1987, expedido por la accionada. 5.2.4.

Tesis de la accionada: Sostiene que la acción es improcedente ya que no fue debidamente agotado el requisito de procedibilidad, lo pretendido es el cumplimiento de una norma de carácter general y abstracto, el Acuerdo 036 de 1987 tuvo pérdida de vigencia y el cumplimiento del Decreto 1077 de 2015 recae sobre otras entidades. Igualmente, en cuanto al fondo del asunto, arguye que el hecho de no aplicar el Acuerdo 036 no implica el incumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales fueron demostradas a la accionante, en las contestaciones a todos los requerimientos realizados. 5.3.

Incumplimiento atribuido En el sub judice se imputa a la Carder la falta de aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, modificado por los Acuerdos 21 del 27 de julio de 1988 y 008 del 25 de abril de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la Carder y el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, expedido por el presidente de la República, cuyo texto es el siguiente: Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 6 «[…] ACUERDO No. 036 16 DIC 1987 POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN ACCIONES TENDIENTES A CONSERVAR LA CALIDAD DEL AGUA DEL RÍO OTÚN Y GARANTIZAR SU USO HUMANO Y DOMÉSTICO […]

ARTÍCULO PRIMERO: Declárase como área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del Río Otún aprovechable para el acueducto de Pereira y Dosquebradas, toda el área de drenaje de la cuenca del Río Otún comprendida hacia el oriente del meridiano que pasa por la desembocadura de la quebrada San José sobre el Río Otún y que en el sistema oficial de coordinadas, corresponde a las planas de Gauss cuyo valor aproximado es Y = 1 ́150.000 con origen en 3° W Bogotá.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prohíbase toda nueva construcción con destino a vivienda, alojamiento y/o sostenimiento permanente de animales confinado en grupo, cualquiera que fuese su especie.

ARTÍCULO TERCERO: Prohíbase el incremento del área total de los cultivos transitorios, cuya extensión esta cartografiada y dimensionada a la fecha por CARDER.

ARTÍCULO CUARTO: Los abonos, fertilizantes, fungicidas, insecticidas, herbicidas y en general todos los agroquímicos utilizados en el mantenimiento de la calidad de los cultivos deberán ser aplicados según las dosis y recomendaciones estipuladas por normas vigentes del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA.

ARTÍCULO QUINTO: En las áreas de infraestructura urbana no se admitirá procedimiento o mecanismo alguno, tendiente a densificar y/o incrementar en forma masiva el área total construida a la fecha de expedición del presente acuerdo.

PARÁGRAFO: Entiéndase como área de infraestructura urbana aquellos sectores de habitaciones permanentes conjuntas, independiente de su tamaño, con infraestructura de servicios comunitarios (áreas de acceso y desplazamiento, acueducto, energía, alcantarillado, capilla, puesto de salud, escuela, etc.), tal es el caso de área de infraestructuras como San José, La Bananera, El Porvenir, La Florida, La Bella, etc. localizadas en la zona acá reglamentada.

ARTÍCULO SEXTO: En las áreas de infraestructura urbana sólo los predios que se encuentren vacíos de construcción a la fecha de expedición del presente acuerdo, podrán admitir construcciones para satisfacer viviendas únicamente de tipo unifamiliar admitiéndose solamente una solución por lote existente y no superior a dos plantas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: En las áreas de infraestructura urbana los lotes existentes a la fecha podrán admitir desenglobe pero no inferior al 50% de su área, siempre y cuando dicha condición no genere un frente de la vivienda o propiedad inferior a siete (7) metros.

ARTÍCULO OCTAVO: En las áreas de infraestructura urbana toda construcción actual, habitacional o no, podrá admitir mutaciones físicas que no sean contrarias a los artículos Sexto y Séptimo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO NOVENO: En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente Acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las cinco (5) hectáreas, ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción. Así sea para vivienda campesina.

ARTÍCULO DÉCIMO: Las concesiones de agua se enfocarán a satisfacer necesidades cuyo uso no degrade de forma alguna la calidad del agua aprovechada. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 7 ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: No se admitirán construcciones ni establecimiento de factorías o industrias de procesos físico químicos a partir de la fecha del presente Acuerdo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La CARDER deberá intensificar acciones en cuanto a inventarios y clasificación de los elementos físicos que a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias permitan el mejor manejo del presente Acuerdo y aplicación tanto del Código Nacional de Recursos Naturales como del Decreto 1594 de 1984. También deberá adelantar la CARDER acciones interinstitucionales que permitan por responsabilidad compartida enfrentar, controlar y disminuir o desaparecer todos los fenómenos que atenten con los propósitos de la presente reglamentación. […]». «[…] ACUERDO No. 008 POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 036 DE 1987 […]

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar los procesos agroindustriales, cuya construcción y montaje se encontraban iniciados a la fecha de expedición del Acuerdo 036/87. Tales procesos deberán cumplir con las normas exigidas por la Entidad en cuanto a tratamiento y disposición de residuos líquidos, los cuales serán fijados por Resolución de la Dirección General de la Entidad.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar urbanizaciones que se encontraban en proceso de legalización y construcción al momento de la expedición del Acuerdo 036/87. Tales urbanizaciones deberán cumplir con el tratamiento de las aguas residuales domésticas, según normas establecidas por la CARDER mediante Resolución de la Dirección General.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo modifica los artículos SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del Acuerdo 036/87; en los demás artículos se conservan las disposiciones establecidas en el Acuerdo 036/87.

ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta de la CARDER.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en Pereira a 25 ABR. 1989 […]». «[…] ACUERDO No. 021 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 36 DE DICIEMBRE 16 DE 1987 […]

ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo 9o. del acuerdo 036 de diciembre 16 de 1987, cuya leyenda es la siguiente “En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente Acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las cinco (5) hectáreas, ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción, así sea para vivienda campesina.

Artículo 9o. Acuerdo 036 de Diciembre 16 de 1987 quedará así: En toda el área de condiciones rurales afectada por el presente acuerdo los predios existentes no podrán admitir desenglobe inferior a las tres (3) hectáreas ni admitir más de una vivienda de construcción ya existente o como nueva construcción así sea para vivienda campesina.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 8 Dado en Pereira a los 27 JUL 1983 […]». «[…] DECRETO 1077 DE 2015 (mayo 26) Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y […]

ARTÍCULO 2. 2.6.2.9. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN DE LICENCIAS. Con el fin de facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental, los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior. […]». 5.4.

Constitución de renuencia La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o que no conteste en el plazo de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En este caso, se observa en el archivo en PDF denominado “02Anexoc” del expediente digital, que la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira envió a la Carder múltiples requerimientos para el cumplimiento de las normas objeto de la presente acción, siendo unos contestados por la accionada, como se observa a continuación:  PJAA-28-1487 del 22 de marzo de 2018, en el cual solicita el inventario de los elementos físicos a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias y sus actualizaciones desde el año 1988, para la aplicación del acuerdo 036 y el código de recursos naturales, con fines de conservar la calidad del rio Otún, en especial en el corregimiento La Florida; informe de las acciones inter-institucionales adelantadas que permitan por responsabilidad compartida enfrentar, controlar, disminuir o desaparecer todos los fenómenos que atenten con el propósito de que se cumpla con el Acuerdo 036 de 1987; informe sobre los permisos de vertimientos otorgados en el corregimiento de La Florida.

Contestado por medio del oficio 5971 del 19 de abril de 2018, donde se informa que para adelantar gestiones que permitan avanzar en el cuidado y saneamiento de la cuenca del rio Otún se suscribió el convenio 147 de 2014, donde Carder y la Universidad Tecnológica de Pereira, acordaron realizar los Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 9 estudios y diseños para un proyecto de saneamiento en la cuenca media del rio Otún, allegando el informe arrojado en el mismo.  PJAA-28-1912 del 26 de julio de 2018, en el cual la parte accionante solicita explicar cómo se da aplicación al Acuerdo 036 de 1987 en los expedientes 7912, 7906 y 7911, en los cuales se resuelve sobre la solicitud de concesión de aguas subterráneas, teniendo en cuenta que los proyectos corresponden a ecohoteles, restaurantes y diferentes actividades turísticas.

Igualmente, solicita remitir copia del acta definitiva de la concertación del plan de ordenamiento territorial del municipio de Pereira, aprobado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 035 de 2016, señalando en qué parte de la misma se realizó la inclusión del Acuerdo 036 de 1987. No obra respuesta en el plenario.  PJAA-28-2229 del 14 de noviembre de 2018, solicitando que se adelante de oficio y de manera urgente el acotamiento de las rondas hídricas dentro del territorio delimitado por el Acuerdo 036, en consideración a la situación de emergencia presentada el pasado 1 de noviembre, según la DIGER, por los usos del suelo y la invasión de las áreas forestales protectoras de las quebradas La Arenosa, El Manzano y Cedritos, debiendo además imponer las correspondientes obligaciones a sus propietarios, así como las medidas preventivas a que haya lugar; se dé cabal aplicación al Acuerdo 036,en especial en lo que al uso del suelo se refiere, el uso de productos químicos en los cultivos, el manejo adecuado de residuos sólidos y vertimientos, y obligar a su cumplimiento ejerciendo las funciones preventivas y sancionatorias que le corresponden como máxima autoridad ambiental; adelantar todas las actuaciones que en el marco de sus competencias correspondan a fin de que cese la amenaza y vulneración a los derechos colectivos y del ambiente.

No obra respuesta en el plenario.  PJAA-28-2020-0220 del 18 de marzo de 2020, por medio del cual la accionante solicita proteger el suelo rural; informe sobre el cumplimiento por municipio, durante los años 2018, 2019 y 2020, de lo ordenado en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015 por parte de los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la expedición de licencias; informe los resultados de la evaluación de los factores de deterioro ambiental realizada a las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan sido remitidas durante los años 2018, 2019 y 2020; de estricto cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, en lo referente a la vigilancia y control del ordenamiento territorial, respecto a la protección del suelo rural agropecuario; remita informe sobre la revisión, ajuste o modificación de las normas estructurales, generales o complementarias de ordenamiento territorial que afecten el suelo rural de los diferentes municipios; informe las densidades máximas de parcelación definidas por la Carder y las establecidas para suelo suburbano, así como cuáles son los municipios que tienen identificadas y delimitadas las áreas destinadas al uso de vivienda campestre, los terrenos que deban ser preservados por su importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajística o de recursos naturales, respecto de las cuales se limita la subdivisión, parcelación o construcción para vivienda campestre.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 10 La Carder contestó con el oficio 4074 del 8 de abril de 2020 relacionando las licencias expedidas por las Curadurías Urbanas del municipio de Pereira, Dosquebradas y la Virginia, reportadas durante los periodos 2018, 2019 y 2020; relacionando los actos administrativos sobre las licencias de parcelación o construcción del suelo rural y suburbano, que tienen componentes de los recursos de suelo – agua e indicando que como parte de las medidas de prevención del deterioro ambiental por procesos de parcelación y construcción en suelo rural, a raíz del ejercicio conjunto entre la Carder y el municipio de Pereira en el marco de la revisión y ajuste del POT en el año 2016 donde se evidenció una afectación al recurso hídrico y a las coberturas naturales en el suelo suburbano delimitado en el POT del año 2000, se adoptaron en las Determinantes Ambientales una serie de lineamientos y directrices para este tipo de procesos establecidas en la Determinante 7: Ordenamiento del Suelo Rural, numeral 2.2.4.

“Sobre la Parcelación y Subdivisión de predios rurales”; y numeral 2.2.5.1 “Criterios para la identificación y delimitación del Suelo Suburbano y Áreas Destinadas a Vivienda Campestre”; informa que desde la implementación de la Ley 388 de 1997 en el departamento de Risaralda, la entidad ha acompañado y asistido permanentemente a los municipios de su jurisdicción en la correcta incorporación de las disposiciones ambientales en sus instrumentos de planificación territorial, dentro de las cuales se encuentran las asociadas al ordenamiento del suelo rural; explica que con la expedición de la Resolución 1796 de 2009 la Carder definió las densidades máximas permitidas para el suelo suburbano y áreas destinadas a vivienda campestre, actualizada con la Resolución 1723 de 2017.  PJAA-28-2020-0388 del 8 de mayo de 2020, donde se reitera la solicitud anterior dada la respuesta otorgada mediante el oficio Carder 4074, requiriendo además que se determine la procedencia del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015; copia de la evaluación de cada una de las licencias enlistadas en el punto 2 tal como lo dispone el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015.

Siendo contestada mediante oficio 7061 del 1 de junio de 2020, resolviendo punto por punto lo requerido, reiterando que la entidad de forma permanente acata e implementa las directrices que son de su competencia para la protección y conservación del suelo rural; aclara que el no cumplimiento de la obligación de reportar la información consagrada en el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, no es una causal que constituya una infracción ambiental, teniendo en cuenta que no se estaría vulnerando la normatividad ambiental vigente, y no se está configurando los dos elementos que dan lugar a una infracción ambiental que son el daño y el hecho generado con culpa o dolo, y el vínculo causal entre los dos, de conformidad como lo establece el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, empero se requerirá a los curadores para que reporten la información solicitada; y en lo referente a la evaluación de las licencias de parcelación, llevará a comité de planeación y gestión de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Carder para la evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental que se pudieran llegar a presentar con ocasión a la expedición de la licencia de parcelación que expiden los curadores urbanos. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 11  PJAA-28-2020-0531 del 9 de junio de 2020 y PJAA-28-2020-1003 del 5 de octubre de 2020, por medio de los cuales reitera la solicitud del punto 2 y 3 enunciados en el oficio PJAA-28-2020-0220 del 18 de marzo de 2020, toda vez que los oficios Carder 4074 y 7061 no resolvieron de fondo lo solicitado.

El primero fue contestado con el oficio 8154 del 24 de junio de 2020, señalando que la evaluación de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano, reportadas hasta el momento por los curadores urbanos o las entidades municipales, la Carder está realizando las actividades de programación para visitas y revisión de las respectivas licencias y una vez se tenga resultado de las evaluaciones, se procederá a remitirle el informe; y se requerirá a los municipios que a la fecha no han cumplido con lo ordenado por el artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, para que procedan a remitir las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano, para luego proceder a dar cumplimiento con la evaluación y verificación de estas licencias.

El segundo fue resuelto por medio del oficio 15174 del 21 de octubre de 2020, informando los municipios que reportaron la expedición de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano; asimismo, los que no lo reportaron con los correspondientes oficios de requerimiento de los mismos. De igual forma, informa que la Carder ha venido adelantando por medio del contrato de prestación de servicios 256/2020, la esquematización conceptual del procedimiento mediante el cual se realizará la evaluación y/o revisión de los factores de deterioro ambiental con el otorgamiento de licencias de construcción y parcelación en suelo rural.  PJAA-28-0911 del 16 de septiembre del 2020, por medio del cual requiere el cumplimiento del Acuerdo 036 de 1987 y solicita el inventario y clasificación de los elementos físicos a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias, y de sus actualizaciones desde el año 1988 del área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún; informe las acciones inter-institucionales en los últimos 10 años adelantadas que permitan por responsabilidad compartida enfrentar, controlar, disminuir o desaparecer todos los fenómenos que atenten con el propósito del Acuerdo 036 de 1987.

Se dio respuesta con el oficio del 5 de octubre de 2020 en el sentido que el Acuerdo 036 de 1987 sufrió un decaimiento normativo por pérdida de fuerza ejecutoria, toda vez que fueron expedidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual dio dicha competencia a los municipios, perdiendo la Carder la competencia para ejecutar las acciones urbanísticas eficientes; por consiguiente, los permisos de construcción destinados a vivienda, alojamiento y/o sostenimiento permanente de animales confinados en grupo e incremento de áreas de cultivos transitorios, entendidos como licencias urbanísticas no son del resorte de la Carder sino de las Curadurías Urbanas y/o las Secretarías de Planeación Municipal, ciñéndose a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial y los usos del suelo en éstos establecido.

Asimismo se allegó la documentación requerida. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 12 En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el agotamiento del requisito de la constitución en renuencia a la parte demandada contemplado en el inciso 2º del artículo 8° en concordancia el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. 5.5.

Análisis jurídico 5.5.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, busca la efectividad del Estado Social de derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo Estado1 ha señalado que Colombia está constitucionalmente constituida como un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior, lo que significa que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política) y, por ende, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Ahora bien, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido los artículos 1, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción hubiere sido consagrado en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos (artículo 1.º).2 2.

Que la consagración de tal deber corresponda a un mandato claro, expreso, exigible, preciso, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento (artículo 5). 3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. 4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante (artículo 8). 5.

Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el 1 Sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001-23-33-000-2018-00124-01(ACU), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez; y sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23- 33-000-2016-00371-01, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 13 juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.3 De otro lado, en relación con las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y sus requisitos, ha indicado el Consejo de Estado4 que las fuentes del derecho sobre las cuales recae, corresponden a ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Además, la acción de cumplimiento procede contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, precisando que no es dable el mecanismo constitucional frente a los actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.5 Asimismo, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dicho mecanismo tiene el carácter de subsidiario, teniendo en cuenta que no procede cuando el accionante pueda invocar otra herramienta judicial para velar por el cumplimiento de la disposición normativa o acto que considera trasgredido.

Del mismo modo, la norma es clara en indicar que tampoco procede cuando se instaure el instrumento constitucional para pretender el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que impliquen el reconocimiento y pago de gastos. En cuanto a la subsidiariedad el Consejo de Estado6 dispuso lo siguiente: «[…] La razón de ser de esta causal de improcedencia – subsidiaridad - es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]». 3 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado de la Sección Quinta: consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, del 25 de enero de 2018, radicación 54001-23-33-000-2017-00534-01(ACU); y del 15 de febrero de 2018, radicación 25000-23-41-000-2017-01993-01(ACU). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E), sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001-23-33-000- 2018-00124-01(ACU), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicación 88001 23 33 000 2013 00004 01.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 14 5.5.2. Procedencia de la acción de cumplimiento contra normas que contempla un carácter general y abstracto La Corte Constitucional mediante sentencia C 1194 de 20017 señala que «[…] El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de "normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente -los jueces de la jurisdicción administrativa -, para presentar una solicitud que remedie "la acción u omisión de la autoridad" que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración. […]».

Posteriormente, mediante sentencia de unificación SU 077- 2018,8 la Corte Constitucional refiere que «[…] sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado. […]».

De igual manera, el Consejo de Estado explica que «[…] a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como "deberes". Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato "imperativo e inobjetable" en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

En efecto, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. […]». Bajo este panorama, se debe entender que la norma que se pretende hacer cumplir debe de tener un componente que permita su exigibilidad, ya que debe indicar un determinado periodo en el cual se deba realizar su cumplimiento; por lo tanto, esta indeterminación impide cumplir con el objetivo fundamental de la acción de cumplimiento, el cual se concreta en la mora de la autoridad en realizar la aplicación de la norma y de sus mandatos, pues es incierta, como quiera que la disposición objeto de análisis no dispone un lapso específico para que la entidad demandada proceda a realizar los mandatos especificados.

Sobre este tema este Tribunal9 ha concluido que el contenido del deber legal o administrativo objeto de cumplimiento constituye un presupuesto necesario para que sea pertinente la orden pretendida a cargo de la autoridad renuente, pues es necesario que la acción u omisión tenga la vocación de ser exigible de manera concreta, como si se tratara de un título ejecutivo, que la ley o acto administrativo tenga una condición semejante a aquel, que se trate de la imposición de un deber o una obligación clara, expresa y exigible que haga posible la exacción o solicitud de su cumplimiento, de allí que se dé la posibilidad de impartir una orden específica a la autoridad en cuanto al deber omitido, que por demás se obliga a encontrar su 7 Sentencia del 15 de noviembre de 2011, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 15 de enero de 2021, radicación 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020), demandante Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, demandado departamento de Risaralda.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 15 génesis en una conducta que lleve a establecer un inminente incumplimiento de las normas con fuerza de ley o de actos administrativos. 5.5.3. Derogatoria de las normas La derogación de las normas refiere sobre su vigencia, siendo definida como la «[…] abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima […]»; por lo tanto, opera cuando el enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir el mismo.10 Respecto a las clases de derogación el artículo 71 del Código Civil establece: «[…] La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial […]». Por su parte, el artículo 3.º de la Ley 153 de 1887 refiere sobre la derogación orgánica en los siguientes términos: «[…] Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería […]».

Para mayor entendimiento de las modalidades de derogatoria, es del caso citar la Sentencia C-044 de 2018, en la que haciendo referencia a otros precedentes indicó: «[…] 4. La derogatoria se ha clasificado en tres clases: expresa, tácita y orgánica. Al respecto la jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera: “i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca; ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.

Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.

Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 29 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, actor Corporación Autónoma Regional del Cauca, demandado Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 16 iii) Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [ ] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva […]».

Subraya fuera de texto. 5.5.4. Perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos Sobre este tema el Artículo 91 del CPACA refiere. «[…] Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.

Cuando pierdan vigencia […]» De acuerdo a la norma en cita, los actos administrativos no son ejecutables y, por ende, no podría solicitarse su cumplimiento, cuando han perdido su fuerza de ejecutoria, la cual tiene como causales, entre otras, el decaimiento y derogatoria de los actos administrativos. La Corte Constitucional por medio de la sentencia C - 069 de 199511 sostiene que la existencia del acto administrativo depende la voluntad intrínseca de la administración al manifestar sus decisiones y de producir efectos jurídicos, lo que produce su eficacia. De igual manera la existencia del acto administrativo se encuentra ligada a su vigencia, misma que se encuentra condicionada a la debida publicación, notificación o comunicación del acto, según sea su carácter general o particular.

Respecto a la eficacia del acto administrativo, en esta misma sentencia la Corte sostiene que va encaminada a la producción de efectos jurídicos del acto y que se encuentra compuesta por elementos de sujeción a la constitución y la presunción de su legalidad. En relación al decaimiento del acto administrativo, el Corte en la sentencia precitada establece: «[…] El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico.

Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada 11 Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 17 establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. […]». 5.5.5.

Caso concreto En el expediente obra las siguientes pruebas:  Las relacionadas en el acápite de renuencia, referidas a las múltiples solicitudes de la accionante y las respuestas dadas la Carder.  Auto 300 del 26 de octubre de 2020, mediante el cual se inicia investigación administrativa sancionatoria ambiental por ausencia de los permisos ambientales para el uso del recurso hídrico en el predio Santa Clara paraje de la Florida (folios 66 a 72 del archivo en PDF denominado “02Anexoc” del expediente digital).  Acuerdo 015 del 27 de septiembre de 2010, por medio del cual se adopta el acuerdo de manejo para el área del parque lineal del Río Otún o Eco parque Otún (folios 33 a 35 del archivo en PDF denominado “08ContestacionCarder” del expediente digital).  Concepto técnico 00354 del 3 de marzo de 2017, expedido por la Carder, en el cual se propone ajustar el acuerdo 036 del 16 de diciembre de 1987, debido a las actuales condiciones del río Otún (folios 36 a 52 ibidem).  Resolución 2040 del 24 de octubre de 2018, por el cual la Carder suspende los otorgamientos de los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas, concesión de aguas superficiales y subterráneas en la cuenca del río Otún aguas arriba de la bocatoma Nuevo Libaré (folios 55 a 65 ibidem).  Acuerdo 18 de 2000, proferido por el Concejo Municipal, mediante el cual se adopta el Plan de Ordenamiento del municipio de Pereira, se aprueba el documento técnico soporte y los planos generales (folios 67 a 333 ibidem).  Resolución 3735 del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Carder, por medio de la cual se adopta el plan de ordenamiento de las fuentes hídricas superficiales del río Otún y la Quebrada Dosquebradas (folios 334 a 344 ibidem).  Resolución A - 1560 del 11 de octubre de 2017, proferida por la Carder, por la cual se aprueba el plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del río Otún (folios 345 a 348 ibidem).  Resolución 1486 del 19 de octubre de 2020, expedido por la Carder, por la cual se prorroga la suspensión de los otorgamientos de los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas, concesión de aguas superficiales y subterráneas en la cuenca del río Otún aguas arriba de Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 18 la bocatoma Libare, realizada mediante Resolución 2040 del 24 de octubre de 2018 (folios 349 a 352 ibidem).  Resolución 0815 del 30 de diciembre de 2020, expedida por la Carder, por medio de la cual se ordena la reglamentación de vertimientos en el tramo II del río Otún, jurisdicción del departamento de Risaralda (folios 353 a 357 ibidem).  Resolución 160 del 11 de diciembre de 2017 de la Carder, por la cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira (folios 358 a 360 ibidem).  Acuerdo 23 del 28 de julio de 2006 del Concejo Municipal de Pereira, por el cual se adopta la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira (folios 361 a 598 ibidem).  Mediante auto del 15 de enero de 2021, el despacho fijó fecha para la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante (archivo en PDF denominado “10AutoPruebas” del expediente digital), la cual fue realizada el 21 de enero hogaño (archivo en PDF denominado “14AudienciaTestimonios” del expediente digital, que contiene el link de la audiencia”, quienes en resumen declararon: I.Epifanio Marín Ríos, profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Carder, refirió que la entidad ha aplicado cabalmente el Acuerdo 036 de 1987 hasta donde tiene competencia, toda vez que después de la expedición de la Constitución Política de Colombia las competencias pasaron a las entidades territoriales y la Carder quedó solo con la función de control y vigilancia. Refirió que hizo parte en la expedición del concepto técnico 354 de 2016 y de la Resolución 2040 de 2018, donde se establecen los puntos que deben reglamentarse y debe hacerse seguimiento para la protección del río del Otún y que desde que se encuentra vinculado en la entidad no conoce reglamentación sobre el cambio de competencias del Acuerdo 036 de 1987 ni se ha discutido sobre la necesidad de derogar expresamente el mismo.

II. Carolina Seguro Seguro, profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Carder, manifestó que conoce de la existencia del Acuerdo 036 de 1987, pero no su vigencia, toda vez que la materia objeto de dicho Acuerdo ya hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial - POT de Pereira y Santa Rosa de Cabal, toda vez que reconoce la zona protegida de la cuenca del río el Otún. Luego, indicó que hizo parte en la expedición del concepto técnico 354 de 2016 y de la Resolución 2040 de 2018, donde se prohibió los permisos de vertimientos de aguas residuales y afirmó que los usos del suelo son dispuestos por regla general por los entes territoriales y si son áreas protegidas por la Carder.

III. Carolina Giraldo Botero, señaló que fue concejal de Pereira y que 2016 ha realizado requerimientos a la Carder para la protección del río Otún, aduce que el 26 de mayo de 2016 la Carder le contestó que el Acuerdo 036 se encontraba vigente. Informó que para el año 2016 hizo parte del Concejo que aprobó el POT, donde se realizó la concertación con la Carder sobre la Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 19 cuenca del río Otún, quedando inmerso el contenido del Acuerdo 036 de 1987.

Finalmente aportó unos documentos que soportan su declaración.  Oficio 6392 del 25 de mayo de 2016, por la cual la Carder dio respuesta a una petición de la testigo Carolina Giraldo, en la cual informa que el Acuerdo 036 de 1987 se encuentra vigente (folios 3 y 4 del archivo en PDF denominado “16Anexo1DocumentosTestigoCarolinaGiraldo” del expediente digital)  Resolución 1648 del 10 de julio de 2016, por la cual la Carder resuelve sobre permiso de vertimientos de aguas domésticas, de ocupación de cauce y aprueba demarcación de suelos de protección en el predio Santa Lucía – El Peñón, ubicado en el corregimiento de La Florida (folios 5 a 16 ibidem).  Resolución 1976 del 31 de julio de 2015, por la cual la Carder otorga permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas, se aprueba diseños sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, otorga permiso de ocupación de cauce y aprueba demarcación de suelos de protección en el predio denominado Sana Clara, ubicado en el corregimiento de La Florida (folios 17 a 31 ibidem).  Licencia urbanística 004490 del 20 de noviembre de 2015, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, donde se concede licencia urbanística de parcelación del lote Santa Lucía y El Peñón ubicados en el corregimiento La Florida (folios 32 a 34 ibidem).  Licencia urbanística 004437 del 25 de septiembre de 2015, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, donde se concede licencia urbanística de parcelación del lote Santa Clara ubicados en el corregimiento La Florida (folios 35 a 37 ibidem).  Memorando 335 del 19 de febrero de 2018, en la cual la Oficina Asesora de Jurídica de la Carder emite concepto sobre la inviabilidad de conceder aguas superficiales a la Parcelación Ecoturística Santa Clara (folios 49 a 52 ibidem).  Relación de las licencias urbanísticas de la Curaduría Primera correspondiente al corregimiento de La Florida (archivo en Excel denominado “17Anexo2DocumentosTestigo” del expediente digital).  Sesión ordinaria del Concejo de Pereira del 11 de octubre de 2017, en el cual se hizo presente el director de la Carder y se le hizo una presentación sobre la contaminación del río Otún, la falta de sanciones ambientales a las industrias por sobrepasar los niveles de contaminación y vertimientos de aguas al río Otún, así como falta de control de la entidad, la falta de emisión de un acto administrativo que actualice el Acuerdo 036 de 1987 y la falta de aplicación del principio in dubio pro ambiente (link https://www.youtube.com/watch?v=lEPukvN817Q)  Nota del periódico digital de los risaraldenses Risaralda Hoy, donde indica la presentación de gestión del director de la Carder, recalcando, entre otros, los ajustes al Acuerdo 036 de 1987, advirtiendo que se encuentran listos con el fin de blindar la cuenca del río Otún, mediante restricción de vertimientos (link Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 20 https://risaraldahoy.com/director-de-la-carder-presento-balance-de-gestion- en-el-concejo-de-pereira/).

De la lectura del Acuerdo 036 de 1987 y de todo el material probatorio obrante en el plenario, para la Sala es claro que no existe certeza irrefutable que la Carder es la obligada a cumplir lo que la accionante alude como incumplido, pues dicho acto administrativo contiene una declaración de área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del Río Otún, unas acciones restrictivas en torno a ello y unos deberes generales, empero no consagra una obligación clara, expresa y exigible para la Carder, como tampoco consagra un tiempo limitado para realizarlo, es más para definir la autoridad competente del cumplimiento del mismo se requeriría realizar un estudio de todo el sistema normativo, pues es claro que para el otorgamiento de las licencias, permisos y usos del suelo la competencia es de otras entidades, incluso el acatamiento de las limitantes están en cabeza de los particulares dueños de los predios que se encuentran dentro del área especialmente protegida, conllevando a este juez constitucional a discutir sobre derechos y aplicaciones de otras normas.

Es decir, resolver lo pretendido conllevaría crear la obligación cuyo cumplimiento se reclama, lo cual no le está permitido al juez constitucional de cumplimiento, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] le está vedado al juez de cumplimiento crear la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador.

Cosa distinta, es que el mandato sea claro, imperativo e inobjetable y que no quede duda sobre su aplicación al caso concreto, evento en el cual el juez de cumplimiento, naturalmente, podrá consultar, aplicar y tener en consideración otras normas, con el fin de materializar ese mandato ya existente”. En suma, al juez de cumplimiento solo le está permitido efectuar una integración normativa cuando aquella no tenga por finalidad construir el mandato, la obligación que se pretende cumplir, es decir, solo en eventos en que el mandato resulte claro y de su existencia no se tenga ninguna duda […]».12 Adicionalmente, el mismo Consejo de Estado ha delimitado con suficiencia que esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de la norma, en cuanto para ello existen las acciones ordinarias, al respecto señaló:13 «[…] En tal contexto, las personas legitimadas para presentar una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento solamente pueden solicitar que la autoridad o el particular demandado haga efectivo o ejecute el deber jurídico contenido en la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, a quien corresponde el cumplimiento de la misma.

En otras palabras, si el análisis de procedencia sustancial de la acción de cumplimiento está limitada a la existencia de un deber jurídico omitido, es lógico inferir que, como lo sostiene la jurisprudencia, no es viable con esta acción exigir la aplicación de normas que consagran potestades discrecionales14 o dirimir controversias que surgen de la interpretación válida de las normas jurídicas15.

En relación con esta última conclusión, en anterior oportunidad, esta Sala se expresó así: 12 Sección Quinta, sentencia del 30 de junio de 2016, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-41-000-2015-02309-01(ACU), actor Asociación de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal Judicial SI, demandado Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 13 Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU), consejero ponente Darío Quiñones Pinilla, actor Ricardo Perilla Uribe, demandado Ministerio de Educación Nacional. 14 Cita de cita.

Consejo de Estado. Sección Cuarta: sentencia del 11 de mayo de 2001, expediente ACU-866. Sección Tercera: sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente ACU-1290. 15 Cita de cita. En este sentido, sentencia del 28 de noviembre de 2002, expediente ACU-1641. Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 21 “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo.

En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional.”16 En este mismo sentido, al estudiar la constitucionalidad de la primera parte del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan17.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales18, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados19 […]» (Subrayas de la Sala).

En este orden, concluye este colegiado que la acción incoada no está llamada a su prosperidad, en especial consideración a que de la norma no se infiere un mandato, obligación o deber jurídico imperativo, indudable e inequívoco para la autoridad accionada, pues, aunado a lo argumentado con anterioridad, existe un debate sobre si el Acuerdo 036 de 1987 perdió su fuerza de ejecutoria por decaimiento del acto administrativo y pérdida de vigencia, debido a que con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de Ley 338 de 1997, las competencias en materia urbanística y de disposición del territorio cambiaron, dando lugar a la expedición de los planes de ordenamiento territorial, donde se evidencia que el municipio de Pereira declaró como área especialmente protegida para la conservación de la 16 Cita de cita.

Sentencia del 7 de febrero de 2001, expediente ACU-3151-1. Sección Primera del Consejo de Estado. 17 Cita de cita. Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento.

En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", CP Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente.

En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 18 Cita d cita.

Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, CP Delio Gómez Leyva. ( ) En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones”. 19 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos.

Cfr. sentencia C-193 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular ” Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 22 calidad del agua del Río Otún y donde se han proferido múltiples normas para lograr dicha conservación, actualizando e implementándose nuevas acciones para tal fin, lo que podría dar lugar a la derogatoria orgánica del Acuerdo 036 de 1987 y su consecuente pérdida de vigencia y al decaimiento del acto administrativo por cambio de los fundamentos de hecho y de derecho que otorgaban dicha competencia, por lo que no sería procedente por medio de la acción de cumplimiento acceder a lo pretendido por la accionante.

En este punto se resalta que de la lectura de la demanda y de las pruebas se observa que la inconformidad de la accionante radica en la problemática en la contaminación del río Otún, la cual afecta derechos colectivos, encontrándose que el asunto a resolver no es la falta de cumplimiento de una norma, sino la insuficiencia de la misma, inclusive por falta de reglamentación o de normas que efectivicen la protección del río Otún, siendo la acción popular el medio pertinente para resolver lo argumentado por la actora, medio de control que se encuentra en trámite en el despacho del magistrado ponente con radicado 66001-23-33-000-2019-00193-00.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de cumplimiento del artículo 2.2.6.2.9 del Decreto 1077 de 2015, tampoco procede la presente acción, pues de la lectura del mismo se observa que el mandato expreso está dirigido a los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la expedición de licencias y no a la Carder, por lo que dicho mandato no es exigible a la autoridad a la cual se le está reclamando el cumplimiento, tornando improcedente esta acción. 6.

Costas El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 señala que el fallo dentro de la acción de cumplimiento debe contener, entre otros, pronunciamiento sobre la condena en costas, si a ello hubiere lugar. Ahora, si bien el Consejo de Estado20 al estudiar el artículo 21, numeral 7.º de la Ley 393 de 1997 autorizó la condena en costas, debe tenerse en cuenta que dicha carga se debe imponer, siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación, lo anterior conforme a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su vez fue remitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997; asimismo, de acuerdo a la posición que ha asumido el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016.21 Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la naturaleza pública que tiene este tipo de acciones, concebidas desde la Constitución Política de 1991, como instrumento para todas las personas del territorio nacional; por lo tanto, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se encuentran exceptuados de la condena en costas los procesos tramitados en esta jurisdicción en que se ventile un interés público, como lo es el caso de marras; en consecuencia, no habrá lugar a realizar condena alguna bajo este concepto. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla, providencia del 20 de noviembre 2003, radicación 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU), actor Centro Comercial del Lago- UNILAGO-. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00563-00 Acción de cumplimiento 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se declara improcedente la acción de cumplimiento presentada Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

De conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad en los términos del artículo 7º de la citada Ley. 3. Sin costas por lo anteriormente argumentado. 4. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 5.

Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados. 6. En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA