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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2021-09-10

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de septiembre de dos mil veintiuno Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) Accionante: Personería Municipal de Dosquebradas Accionado: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES La señora Luz Deyci Cardona Salazar, actuando en calidad de delegada en lo Civil de la Personería Municipal de Dosquebradas y amparada en la Ley 393 de 1997, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, contra el Municipio de Dosquebradas, con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución 209 del 15 de noviembre de 2016 proferida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Dosquebradas.

I.

HECHOS Fueron narrados por la parte actora y se resumen de la siguiente manera: 1. El señor Hernando Idárraga Palacio instauró derecho de petición el día 13 de septiembre del año 2013 a la Secretaría de Gobierno, en el cual solicitó la recuperación del espacio público (plazoleta) del centro comercial Guadalupe, mediante la demolición del matero en escuadra y reubicación del establecimiento comercial Café Plaza.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 2 2. La Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas realizó las gestiones pertinentes en aras de identificar a los propietarios del bien ubicado en espacio público (plazoleta) del centro comercial Guadalupe y designó al ingeniero Eloy Clavijo Lemus para realizar visita técnica, quien indicó lo siguiente: “(…) Es notoria las adecuaciones realizadas en la zona donde localiza la cafetería, adecuaciones que están perturbando la normal circulación peatonal, pues su construcción ha invadido la zona de andén en forma parcial, perturbando su norma uso por los transeúntes (…) Por el sector de la carrera 16 se aprecia la construcción de matera ocupando la zona de anden en un área de 7:26 mts (1.75 mts 4.15 mts) y por lo tanto, estableciendo un ancho de circulación de 1.10 mts en la esquina que se firma entre la carrera 16 y la calle 35, situación que pone en riesgo a los peatones por el alto flujo vehicular que se presente en la carrera 16 o Avenida Simón Bolívar, ante el endurecimiento y uso como anden de la zona de protección o amoblamiento…” Recomendación. En la plazoleta del centro comercial Guadalupe en el sector donde funciona la Cafetería, debería procurarse la demolición de las materas y ante pechos que obstruyen y condicionan la circulación peatonal, facilitando el tránsito peatonal y disfrute de la comunidad en condiciones de seguridad” 3.

Conforme a lo manifestado por el ingeniero Eloy Clavijo Lemus, la Secretaría de Gobierno decidió abrir el expediente No. 1833-2016 por presunta invasión del espacio público y profirió la Resolución No. 209 del 15 de noviembre de 2016, en la que ordenó restituir el espacio público invadido en la vía peatonal ubicada en la calle 35 con carrera 16 del Municipio de Dosquebradas al propietario, tenedor o administrador del establecimiento comercial “plaza café” ubicado en la Plazoleta del Centro Comercial Guadalupe, localizado en la carrera 16 con calle 35 esquina, restitución que debía comprender el área de espacio público a que hacía referencia el concepto emitido por ingeniero Eloy Clavijo Lemus, por lo que requirió a los vinculados a restituir voluntariamente el espacio público invadido y en caso negativo, proceder a la restitución del espacio público a costa del invasor e imponer las sanciones a que hubiere lugar. 4.

La Delegación en lo Civil de la Personería Municipal de Dosquebradas, avocó el conocimiento del expediente con radicado interno No. P-071-2017 mediante vigilancia No. 130 y solicitó a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas a través de oficio No. 256-S-G del 10 de mayo de 2021, realizar las actuaciones de su competencia para lograr el cumplimiento de la Resolución 209 del 15 de noviembre de 2016 y por medio de oficio No. 136DC del 23 de junio de 2021, presentó petición de cumplimiento de la resolución mencionada.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 3 5. El día 12 de julio de 2021, el Director Operativo de Gobierno, Dr. Mauro Yesid Bedoya, remitió respuesta mediante oficio No. SGMDO 221-3531-2021, en el cual manifestó que, una vez revisado el archivo de la Secretaría de Gobierno, no encentraron el expediente No. 1833-2016, por lo cual estaban imposibilitados para ejecutar la sanción, ya que se debía verificar el cumplimiento del debido procedimiento e informó además por medio de oficio No. 221-3530-2021 del 09 de julio de 2021, que se había realizado la denuncia por pérdida del expediente ante la Fiscalía General de la Nación. 6.

Mediante oficio No. 165-DC de fecha 13 de julio de 2021 dirigido a la Secretaría de Gobierno, se les manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales hasta tanto sean declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa y finalmente resaltó que la Resolución 209 del 15 de noviembre de 2016 no se ha hecho efectiva y ya está próxima a cumplir cinco años de ser proferida.

II. PRETENSIONES Se indica lo siguiente: “PRINERA: Se ORDENE a Ia SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS-RISARALDA, a través de su representante, Dr. JUAN CARLOS SEPULVEDA MONTOYA o quien haga sus veces al momento de la notificación, dar CUMPLITMIENTO a lo dispuesto en la Resolución No 209 del 15 noviembre de 2076: "Por medio del cual se ordena la restitución de un espacio público y se dictan otras disposiciones".

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El municipio de Dosquebradas dentro del término concedido para contestar la demanda, allegó escrito visible en archivo No. 6 del expediente digital, dentro del cual aceptó los hechos de la demanda y expuso que para que la acción procesal constitucional de cumplimiento, sea procedente y eventualmente tenga vocación de prosperidad, es necesario entre otros requisitos, que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, por lo que en el caso concreto por tratarse de un acto administrativo que se encuentra extraviado, es necesario proceder con la reconstrucción del expediente administrativo como así lo ordena el artículo 126 del Código General del Proceso y una vez reconstruido, se puede llevar a cabo la ejecución de la Resolución 209 del 15 de noviembre de 2016, de ahí que la acción constitucional de cumplimiento no Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 4 es la adecuada pues existen otros procedimientos o trámites administrativos previa petición de la parte interesada, para velar por el cumplimiento del acto. Con fundamento en lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por el accionante o en su defecto deniegue en su totalidad las súplicas de la demanda.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Consideró que no queda duda que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de actos administrativos, no obstante, advirtió que era necesario que éstos actos tuvieran una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la administración, por lo que advirtió que los actos administrativos adquieren firmeza desde el día siguiente de su notificación cuando contra ellos no procede recurso alguno y en caso contrario, al día siguiente de la notificación del acto que decide sobre los recursos interpuestos y en caso de que no hayan sido interpuestos recursos, desde el día siguiente al vencimiento del término para su interposición y una vez queden en firme, son obligatorios y la administración debe proceder a ejecutarlos mientras no hayan perdido su fuerza de ejecutoria por las causales establecidas en el artículo 91 del CPACA.

Advirtió que no desconoce que se trata de un acto administrativo cuya validez se predica, no obstante, en vista de que la parte accionante solo aportó copia del acto administrativo y no su constancia de notificación o ejecutoria, no puede deducirse indefectiblemente el carácter ejecutorio del acto según lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que se desconoce si adquirió firmeza, pues la decisión debía ser notificada a las partes y como se plasmó en el artículo quinto de la misma resolución, contra la misma procedía el recurso de reposición y se desconoce si contra la misma se interpuso este recurso o no, para determinar que el acto haya quedado en firme y en este sentido, haber adquirido fuerza ejecutoria para que sea deber de la administración proceder a su ejecución. Por lo expuesto, indicó que a pesar de que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo para lograr el cumplimiento del acto administrativo, por las Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 5 circunstancias expuestas se hace materialmente imposible ordenar el cumplimiento de un acto administrativo respecto del cual se desconoce si adquirió firmeza para ordenar que la autoridad proceda a su ejecución, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, advirtiendo que en la Personería Municipal de Dosquebradas reposa copia del expediente No. 1833 del 2016, el cual fue enviado a dicha Agencia del Ministerio Público el día 05 de febrero de 2018 por requerimiento para obrar en un proceso disciplinario que se adelantaba en la Secretaría General de esa entidad, el expediente en mención constaba de 158 folios.

Afirma que en atención a la información brindada por el Director Operativo de Gobierno, doctor Mauro Yesid Bedoya Betancourt en oficio del 12 de julio de 2021 se les remitió copia del expediente No. 1833 del 2016 por el extravió informado. Agrega que el expediente No. 1833 del 2016 haciendo parte del conjunto probatorio del proceso disciplinario adelantado en dicha entidad, tiene una foliación a partir del No. 50 hasta el folio 208, en el cual se puede observar que a partir del folio 186 hasta el 192, reposa la Resolución No. 209 del 15 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se ordena la restitución de un espacio público y se dictan otras disposiciones”.

Informa que en el expediente también se observa que el Director Operativo de Control Físico y Orden Público de la Alcaldía de Dosquebradas para esa fecha, el doctor Carlos Elías Márquez Valencia en aras de realizar la debida notificación de la Resolución en mención efectuó el día 5 de diciembre los debidos oficios de citación para las personas implicadas y reposan como notificaciones personales a los señores Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo, Hernando Idárraga Palacio y Osiel de Jesús Villada González.

Por lo anterior, considera que el acto administrativo (Resolución No. 209 del 15 de noviembre de 2016) cuenta con la firmeza que se requiere y es de obligatorio cumplimiento para la administración municipal de Dosquebradas ya que fue la autoridad administrativa que lo expidió. Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 6 VI.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.

2. CUESTIÓN PREVIA Previo a dar inicio al estudio de procedencia, advierte esta Sala de Decisión que la Resolución No. 209 de 2016, objeto de cumplimiento en esta oportunidad, ordena restituir el espacio público invadido en vía peatonal en la calle 35 con carrera 16 del municipio de Dosquebradas a los señores Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo, Gloria Edith Sánchez Ramírez, María Claudia Buitrago Buitrago, María José Buitrago Buitrago, Ana Milena Buitrago Buitrago, Luz Amanda Buitrago Buitrago, Amanda Buitrago de Buitrago y Eliana María Correa Correa, personas determinadas que no fueron vinculadas a la acción constitucional que objeto de estudio.

No obstante, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, por regla general, en el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa sólo se predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una función pública.

Así lo disponen los artículos 5º, 6º y 8º. de la Ley 393 de 1997: “Artículo 5º.- AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la 1 Sentencia T-1064-07 Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 7 autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.

“Artículo 6º. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar, en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”.

“Artículo 8º. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo establecido en la presente ley.” Quiere decir, que la acción de cumplimiento consagra como destinatario pasivo de la misma, a las autoridades públicas, a quienes corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; en consecuencia, el juez sólo está obligado legalmente a efectuar la notificación a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

También prevén las normas que sólo procederá la eventual vinculación de un particular, cuando éste actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y sólo para el cumplimiento de las mismas. Un pronunciamiento del Consejo de Estado, al referirse a este tema sostuvo precisamente que “la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento – que puede ser cualquiera- y la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, se trate de la persona que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.2 En razón a lo anterior, corresponde advertir en este estado del proceso, que el Juez Constitucional no está obligado a la vinculación oficiosa de los particulares determinados en la Resolución objeto de cumplimiento, toda vez que los mismos no tienen la competencia para cumplir con el deber omitido y mucho menos cumplen funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso. 2 Expediente ACU 2005-01745.

Consejero Ponente. Darío Quiñónez Cruz. Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 8

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar a ordenar a la Secretaría de Gobierno y la Dirección Operativa de Control Físico y Orden Público del municipio de Dosquebradas el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 209 del 15 de noviembre de 2016, consistente en restituir el espacio público invadido en vía peatonal en la calle 35 con carrera 16 del municipio de Dosquebradas. 4.

RENUENCIA. A folios 19 y siguientes del escrito de demanda, obra el oficio No. 136DC del 22 de febrero de 2021, suscrito por la Personera Delegada en lo Civil de Dosquebradas y dirigido al Secretario de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, por medio del cual solicitó a dicha dependencia el cumplimiento inmediato de la Resolución No. 209 del 15 de noviembre de 2016 proferida por ese despacho y frente al cual se pronunció el ente accionado mediante Oficio SGM DO 221-3531-2021 del 12 de julio de 2021, en el sentido de manifestar que no había sido encontrado el expediente lo que imposibilitaba la ejecución de la sanción impuesta, situación que acredita el cumplimiento de la petición previa ante la entidad obligada a dar cumplimiento al acto administrativo en cuestión.

5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003- 01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 9 «El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. “En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.» Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.

Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. 2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento. 3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. 4.

Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. 5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción: En el presente caso la parte demandante alega el cumplimiento de la Resolución 209 del 15 de noviembre de 2016, proferida por la Secretaría de Gobierno del Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 10 Municipio de Dosquebradas “por medio de la cual se ordena la restitución de un espacio público y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo por medio del cual se resolvió de fondo sobre la restitución del espacio público invadido por el establecimiento comercial “Plaza Café” ubicado en el centro comercial Guadalupe de Dosquebradas y el que contiene órdenes emitidas a efectos de lograr la recuperación de la vía pública a que hace referencia el acto, del cual se puede extraer el contenido de obligaciones claras, expresas y exigibles, así como el mandato imperativo e inobjetable exigible a la secretaria de gobierno y a la Dirección Operativa de Control Físico y Orden Público del municipio de Dosquebradas.

Así mismo, se evidencia el incumplimiento de la administración frente al mandato administrativo, pues tal y como lo fundamento al momento de responder frente a la solicitud de cumplimiento presentada por la Personera Delegada demandante, advirtió la imposibilidad del cumplimiento ante el extravío del expediente administrativo No. 1833 del 2016, razón por la cual la entidad territorial se encuentra renuente.

Finalmente, en relación con el último requisito de procedencia, se advierte que no se tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber aquí estudiado, lo que permite inferir que la acción de cumplimiento tiene vocación de prosperidad, toda vez que concurren la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos.

6. CASO CONCRETO Revisado el caudal probatorio allegado al proceso, puede evidenciarse que la Resolución No. 209 del 15 de noviembre de 2016, resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar restituir el espacio público invadido Vía peatonal en la calle 35 con carrera 16 del municipio de Dosquebradas a los señores SAMUEL GUILLERMO BUITRAGO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.406.476 expedida en Santa Rosa de Cabal y los nudo propietarios GLORIA EDITH SÁNCHEZ RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.054.065, MARÍA CLAUDIA BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 34.042.632, MARÍA JOSÉ BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 34.042.637, ANA MILENA BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 35.463.280, LUZ AMANDA BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.056.947, AMANDA BUITRAGO DE BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 24.914.697 y ELIANA MARÍA CORREA CORREA mayor y vecina de Dosquebradas identificada con cédula de ciudadanía No. 42.149.619 o quien haga sus veces o propietario (a), tenedor (a) o administrador (a) del Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 11 establecimiento comercial “Plaza Café” ubicado en la Plazoleta del Centro Comercial Guadalupe, ubicado en la carrera 16 con calle 35 esquina.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar que la restitución debe comprender el área que constituye espacio público, vía peatonal o andén a que hace referencia el concepto emitido por el Ingeniero Civil Eloy Clavijo Lemos, profesional de apoyo de la Secretaría de Gobierno de acuerdo a la visita técnica del 28 de agosto de 2014… ARTÍCULO TERCERO: Requerir formalmente a las personas vinculadas a este proceso a fin de que voluntariamente proceda a restituir el especio público invadido en un término de 15 días a la ejecutoria del presente auto.

ARTÍCULO CUARTO: Proceder en caso negativo a la recuperación por cuenta de los vinculados a la averiguación a la restitución del espacio público a costa del invasor e imponer las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente decisión a todas las partes y al Ministerio Público, contra la presente decisión solo procede el recurso de reposición (Sentencia C-643 de 1999).

ARTÍCULO SEXTO: Comisionar para su procedimiento a la Dirección Operativa de Control Físico y Orden Público”. El Juez de primera instancia, consideró negar las pretensiones de la demanda al advertir que la parte accionante solo aportó copia del acto administrativo y no su constancia de notificación o ejecutoria, no podría deducirse indefectiblemente el carácter ejecutorio del acto según lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que se desconoce si adquirió firmeza, pues la decisión debía ser notificada a las partes y como se plasmó en el artículo quinto de la misma resolución, contra la misma procedía el recurso de reposición y se desconoce si contra la misma se interpuso este recurso o no, para determinar que el acto haya quedado en firme y en este sentido, haber adquirido fuerza ejecutoria para que sea deber de la administración proceder a su ejecución. En razón a lo anterior, la parte accionante allegó escrito de impugnación acompañado de las copias que conforman el expediente No. 1833 de 2016 (en 317 folios) relacionados con los antecedentes administrativos que conforman la Resolución No. 209 de 2016 y sus actos de notificación. Revisados los anexos aportados con el escrito de impugnación, se encontró probado lo siguiente: - Mediante auto de diligencias preliminares del 24 de noviembre de 2015 se abrió investigación, por presunta invasión del especio público contra los propietarios inscritos del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-16088.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 12 - En el Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 294-16088 que hace referencia al Centro Comercial Guadalupe, se advierten las siguientes situaciones: (páginas 90 y siguientes ibidem) 1) Registra una venta de nuda propiedad del señor Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo a favor de Gloria Edith Sánchez Ramírez, María Claudia Buitrago Buitrago, María José Buitrago Buitrago, Ana Milena Buitrago Buitrago, Luz Amanda Buitrago Buitrago y Amanda Buitrago De Buitrago. 2) En la anotación No. 10 se encuentra se encuentra nota sobre reserva del derecho de usufructo a favor de Buitrago Jaramillo y Amanda Buitrago de Buitrago. - Formulario del registro único empresarial y social RUES, donde se evidencia que la señora Eliana Marina Correo Correa es la propietaria y/o representante legal del Café ubicado en la Carrera 16 con calle 35 esquina, Centro Comercial Guadalupe en Dosquebradas.

(página 64 anexos impugnación) - Acta de reunión del 16 de abril de 2015, a la cual asisten el señor Hernando Idárraga Palacio (querellante), Luz Amanda Buitrago y Samuel Buitrago Jaramillo (Propietarios querellados). Página 118. - Resolución No. 091 del 10 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se ordena adelantar proceso de restitución del espacio público y se dictan otras disposiciones”, dentro de la cual se resuelve: (páginas 122 y siguientes de los anexos del escrito de impugnación) “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la recuperación del espacio público invadido irregularmente por los señores SAMUEL GUILLERMO BUITRAGO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.406.476 expedida en Santa Rosa de Cabal;

AMANDA BUITRAGO DE BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 24.914.697; MARÍA CLAUDIA BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 34.042.632, MARÍA JOSÉ BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 34.042.637, GLORIA EDITH SÁNCHEZ RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.054.065, ANA MILENA BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 35.463.280, LUZ AMANDA BUITRAGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.056.947, y ELIANA MARÍA CORREA CORREA mayor y vecina de Dosquebradas identificada con cédula de ciudadanía No. 42.149.619 o quien haga sus veces o propietario (a), tenedor (a) o administrador (a) del establecimiento comercial “Plaza Café” ubicado en la Plazoleta del Centro Comercial Guadalupe, ubicado en la carrera 16 con calle 35 esquina” Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 13 - En las páginas 158 y siguientes ibidem, reposa recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, presentado por la señora Luz Amanda Buitrago Buitrago. - Registro civil de defunción de la señora Amanda Buitrago de Buitrago, usufructuaria del Centro Comercial Guadalupe (página 160) - Mediante Resolución No. 092 del 21 de junio de 2016, se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 091 de 2015 del centro comercial Guadalupe Plaza y se dictan otras disposiciones, se determinó declarar la nulidad de la Resolución 091 de 2015 y reponer la decisión en relación con las multas impuestas en atención a la intensión de conciliación de señor Samuel Buitrago y su esposa. - Resolución No. 209 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordena la restitución de un espacio público y se dictan otras disposiciones (páginas 278 y siguientes de los anexos del escrito de impugnación), dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones relacionadas con la notificación: Citación para notificación Notificación Personal Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo 5 de diciembre de 2016 - Página 294 13 de diciembre de 2016 – página 314 Gloria Edith Sánchez Ramírez 5 de diciembre de 2016 - Página 296 Sin notificación María Claudia Buitrago Buitrago 5 de diciembre de 2016 - Página 298 Sin notificación María José Buitrago Buitrago 5 de diciembre de 2016 - Página 300 Sin notificación Ana milena Buitrago Buitrago 5 de diciembre de 2016 - Página 302 Sin notificación Luz Amanda Buitrago Buitrago 5 de diciembre de 2016 - Página 304 Sin notificación Amanda Buitrago de Buitrago 5 de diciembre de 2016 - Página 306 Sin notificación Eliana María Correa Correa – propietaria del Establecimiento “Plaza Café” 5 de diciembre de 2016 - Página 308 Sin notificación Osiel Villada González – Administrador Centro Comercial Guadalupe 5 de diciembre de 2016 - Página 310 14 de diciembre de 2016 – página 318 Hernando Idárraga Palacio – querellante 14 de diciembre de 2016 – página 316 Visto lo anterior, en lo que tiene que ver con las notificaciones realizadas a los propietarios del centro Comercial Guadalupe, se evidencia que de conformidad con Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 14 la escritura Pública No. 7.162 del 29 de diciembre de 2006, visible en las páginas 98 y siguientes de los anexos aportados con la impugnación), el señor Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo y la señora Amanda Buitrago, son los únicos del grupo familiar que tienen plena propiedad del mismo, es decir, tienen calidad de nudos propietarios y usufructuarios, diferente a lo que ocurre con Gloria Edith Sánchez Ramírez, María Claudia Buitrago Buitrago, María José Buitrago Buitrago, Ana Milena Buitrago Buitrago, Luz Amanda Buitrago Buitrago, quienes únicamente son nudos propietarios, limitando su derecho de gozar y disfrutar de sus bienes.

Es por lo anterior, que revisado todo el trámite llevado a cabo desde las de diligencias preliminares desde el año 2015, comparecen como propietarios plenos el señor Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo y la señora Amanda Buitrago de Buitrago, quienes como querellados y se comprometieron a derribar el muro que divide la plazoleta del Centro Comercial con el andén. Así las cosas, la Resolución 209 de 2016, se entiende debidamente notificada, con la notificación personal realizada al señor Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo, pues como bien se observa en la página 160 de lo anexos aportados con el escrito de impugnación, la señora Amanda Buitrago de Buitrago, quien ostentaba también la calidad de propietaria plena falleció el 13 de abril de 2014, quedando como único propietario pleno del Centro Comercial Guadalupe el señor Buitrago Jaramillo, tal y como lo estipula la escritura No. 7.162 del 29 de diciembre de 2006.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que en la página 320 de los anexos aportados con la impugnación, reposa escrito suscrito por el señor Samuel Guillermo Buitrago Jaramillo, dentro del cual indica “por la presente me permito autorizar a la Secretaria de obras del Municipio de Dosquebradas la demolición del muro sobre la calle 35 en el centro Comercial Guadalupe que está fuera del parámetro”.

Escrito que fue dirigido al Director Operativo de Control Físico y Orden Público de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas y recibido en dicha dependencia el 1 de febrero de 2017. Así las cosas, considera la Sala que la Resolución No. 209 de 2016, se encuentra debidamente notificada en relación con los propietarios del Centro Comercial Guadalupe, no obstante, no ocurre lo mismo en relación con la señora Eliana Marina Correa Correa, quien es la propietaria y/o representante legal del Café ubicado en la Carrera 16 con calle 35 esquina, Centro Comercial Guadalupe en Dosquebradas, Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 15 zona en la cual se invade el espacio público alegado en el acto administrativo mencionado, pues ninguna evidencia de notificación reposa dentro del expediente que permita determinar que tuvo conocimiento de la Resolución No. 209 de 2016, así como tampoco se evidencia en modo alguno, notificación por aviso realizada a la misma ciudadana, situación que no permite demostrar la firmeza del acto administrativo, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia, lo que no deja un camino distinto que confirmar la sentencia impugnada.

Atendiendo que el Juez de primera instancia consideró que, si bien la pérdida del expediente fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, era del caso compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Pereira a efectos de que adelante la investigación disciplinaria por las posibles faltas a que haya lugar por la pérdida del expediente administrativo adelantado para la expedición de la Resolución 209 del 15 de noviembre de 2016, dicha orden será confirmada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2021-00154-01 (F-0729-2021) 16 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»