TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00057-01 DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO RONDÓN GIRALDO y Otros. DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – LESIONES DE RECLUSO. 082-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora1 y la demandada2, en contra de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)3 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA4. VÍCTOR ALFONSO RONDÓN GIRALDO, DAGOBERTO RONDÓN MEDINA, MÓNICA ALEJANDRA RONDÓN MARULANDA, LUZ MERY TABORDA QUIROZ, y JEAN POOL MORALES RONDÓN, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC6.
Pretenden se declare a las entidades administrativa y solidariamente responsables de la falla en el servicio que dio lugar a los hechos que tuvieron ocurrencia en el 16 de enero de 2016, cuando el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo -quien se encontraba privado de la libertad- fue atacado por uno de sus compañeros de celda con arma cortopunzante, ocasionándole múltiples lesiones por las cuales debió ser trasladado a un centro asistencial de alto nivel.
Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a las entidades demandadas, a pagar los perjuicios morales sufridos, así: 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa); Dagoberto Rondón Medina (padre) y; Luz Mery Taborda Quiroz (madre de crianza). De la misma manera, 50 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Mónica Alejandra Rondón Marulanda (hermana) y, Jean Pool Morales Rondón (sobrino).
Por concepto de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, se reconozca 100 SMLMV a cada una de las siguientes personas: Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa); Dagoberto Rondón Medina (padre) y; Luz Mery Taborda Quiroz (madre de crianza); así como 50 SMLMV para Mónica 1 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fls. 487-497. 2 Expediente digital judicial – archivo 02ApelaciónINPEC. 3 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 447-483. 4 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 47-60. 5 En adelante INPEC. 6 En adelante USPEC. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.
Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 2 Alejandra Rondón Marulanda (hermana) y, 50 SMLMV para Jean Pool Morales Rondón (sobrino). Finalmente, solicitan se ordene el acatamiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo fue recluido en el establecimiento penitenciario y Carcelario Peñas Blancas el 7 de abril de 2015 y, de forma repentina, el 16 de enero de 2016, fue atacado por el interno Jorge Andrés Cardona Bedoya con un arma corto punzante de fabricación artesanal, con ocasión de lo cual debió ser remitido de urgencia al hospital San Juan de Dios de Armenia, en el cual, le practicaron varias intervenciones quirúrgicas para salvar su vida, siendo finalmente dado de alta el 20 de enero de 2016, con compromiso permanente de sus vías respiratorias.
III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida por medio de auto del 21 de mayo de 20187 y, notificada la misma en debida forma8, el apoderado de la USPEC9 la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que dicha Entidad no es la encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo cual, no se encuentra en posición de garante respecto de esa población, aunado al hecho que, en su criterio, los daños reclamados no encontraban debidamente acreditados.
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida representación del demandante” e “ineptitud de la demanda”. Por su parte, el apoderado del INPEC10 contestó la demanda, solicitando al Despacho no acceder a las pretensiones de la misma y, enfatizando en el hecho que, no solamente el Centro Carcelario había adelantado actuaciones tendientes a garantizar la seguridad de los internos -como registros de las celdas en los cuales encontraron armas corto punzantes de fabricación artesanal-, sino además que, durante el periodo de reclusión del señor Rondón Giraldo, solo lo visitó su padre, por lo cual, en su sentir, no podían reconocerse perjuicios morales ni por daño a la vida de relación, hoy daño a la salud.
Como exceptivas propuso las de “indebida representación del demandante”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, e “indebida integración del contradictorio por pasiva”. Mediante memorial del 13 de noviembre de 201811 la apoderada de la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas por las demandadas - esbozando las razones por las cuales, en su criterio, no tenían vocación de prosperidad- y, a través de auto del 25 de febrero de 201912 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial.
El 25 de julio de 201913 se celebró diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA y, en esa oportunidad, se declararon no probadas las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones. De otra parte, el 23 de enero de 202014 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las siguientes pruebas: 7 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fls. 64-66. 8 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 71-85. 9 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 86-255. 10 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 256-383. 11 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 386-395. 12 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 399. 13 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 403-411. 14 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 412-420. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 3 Sustentación de dictamen pericial aportado por la demandante15: Concluyó que en el informe médico legal se indicaron dos secuelas: deformidad permanente por las cicatrices visibles y, “perturbación funcional en el órgano de la respiración de carácter transitorio” (sic). Testimonio de la señora María Faisury Trejos Grajales16: Afirmó conocer hace 20 años al señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo a través de su hermana Mónica, y saber que convivía con su papá y su madrastra, así como que estuvo recluido en Circasia.
Aseveró conocer que al señor Víctor Alfonso se le veía mucha tristeza por esas lesiones y cicatrices que sufrió. Testimonio de Carlos Eliécer Ávila González17: Aseguró que el día de los hechos por los cuales se reclama, se encontraba de “pabellonero” (sic) recibiendo turno a las 18:00 horas, cuando a las 18:10 escuchó gritos, algunos reclusos le indicaron que había un herido en el segundo piso, por lo cual subió y, abrió la reja de la celda en la cual evidenció “un charco de sangre” -mientras trataba de proteger su integridad- y, retiró al señor Rondón Giraldo en una camilla, llevándolo de inmediato a sanidad del penal, desde donde posteriormente fue dirigido a un hospital de mayor complejidad.
Aseveró que en cada pabellón hay un dragoneante custodiando, porque no hay personal suficiente para vigilar a cada interno o cada celda; indicó no tener conocimiento de riña alguna entre los recluidos en la celda en la cual ocurrieron los hechos. Refirió que con regularidad se realizan operativos para incautar armas artesanales como aquella con la cual fue herido el señor Víctor Alfonso y, que los internos permanecen en sus celdas desde las 16:00 horas hasta las 05:00 de la mañana, oportunidad en la cual ellos cuentan con mayor intimidad y privacidad.
Cerrado el debate probatorio y, corrido traslado para alegar, la apoderada de la parte actora18 allegó memorial solicitando acceder a sus pretensiones y, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, mientras que el apoderado del INPEC19 insistió en los hechos y pretensiones de la contestación, deprecando denegar las pretensiones del libelo.
El representante del Ministerio Público y el poder habiente de la USPEC guardaron silencio20. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA21. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 8 de mayo de 2020, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la USPEC y, declaró administrativamente responsable al INPEC de los perjuicios causados a los demandantes por cuenta de las lesiones sufridas el 16 de enero de 2016 por el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo, condenándole a pagar en abstracto perjuicios morales a los actores, así como perjuicios por daño a la salud a la víctima directa, condenándola también al pago de costas y agencias en derecho.
Lo anterior fue el resultado del análisis jurisprudencial y probatorio efectuado por el a quo, con ocasión del cual concluyó que el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo fue efectivamente lesionado por otro interno el 16 de enero de 2016 y, por ello, en virtud de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos respecto del estado -la cual, fue analizado bajo la óptica de la falla probada en el servicio-, la Administración estaba obligada a responder por las lesiones ocasionadas al señor Rondón Giraldo, aunque hubiere desplegado actividades tendientes a incautar armas artesanales a los privados de la libertad.
V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. Parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, 15 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 08:30 – 26:38. 16 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas.
Audiencia de Pruebas. Min. 26:50 – 46:22. 17 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 47:20 – 01:00:00. 18 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 428-434. 19 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 435-444. 20 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 445. 21 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 447-4. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 4 la apoderada de los actores22 interpuso el recurso de alzada, cuestionando que i) se hubiere condenado en abstracto al pago de perjuicios morales y por daño a la salud, por lo cual, solicitó a esta Corporación que, en aplicación del arbitrio iuris y analizando las pruebas recaudadas, tasara en concreto la condena de la demandada, mientras que, de otro lado lamentó ii) el no reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación de los demandantes y, iii) la tasación de las agencias en derecho en el equivalente al 1%, pues en su sentir, la condena por dicho concepto debió ser superior.
Por su parte, el apoderado del INPEC23 apeló la providencia, por considerar que: i) no debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, ii) existió indebida valoración probatoria por cuanto el daño, en su criterio, no estaba debidamente probado, tanto así que debió condenarse en abstracto, iii) se valoró indebidamente la prueba documental relacionada con los visitantes del recluso, pues ello hubiera demostrado que, solo lo visitaba su padre y, hubiera desvirtuado la presunción de dolor, afecto y solidaridad del resto de demandantes, iv) no debieron reconocerse perjuicios morales a la señora Luz Mery Taborda Quiroz, pues el mismo señor Rondón Giraldo la desconoció al mencionar como su madre a la señora Alba Nubia López Castrillón quien no demandó en el asunto examinado, v) no se tuvieron en cuenta los alegatos conclusivos en los cuales se indicó que los internos gozan de más privacidad en sus respectivas celdas y, vi) no debió condenarse en costas a la Entidad que representa, en acatamiento del criterio objetivo valorativo.
VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en diligencia del 4 de febrero de 2021, y ante la falta de ánimo conciliatorio, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal24, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 17 de febrero de 202125, sin que se hubiere allegado por las partes pronunciamiento alguno en esta instancia, según constancia Secretarial que antecede26.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación incoados por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15327 y 24728 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 22 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 487-497. 23 Expediente digital judicial – archivo 02ApelaciónINPEC. 24 Expediente judicial digital – archivo10ActaConc.2018-0057-00.pdf 25 Expediente judicial digital – archivo 009AutoAdmiteApelacion.pdf. 26 Expediente judicial digital – archivo 020PasoDespacho.pdf. 27 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 28 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.
Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 5 7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad29 en la interposición de los recursos de apelación -pues la sentencia fue notificada el 4 de junio de 2020 y, el 6 de julio siguiente (fl. 486) la parte actora interpuso la alzada y, la demandada lo hizo el 3 de julio de 2020, considerando que en virtud del Acuerdo 11581 del 27 de mayo de 2020, los términos judiciales se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020-, su debida concesión en el efecto suspensivo30 y su admisión31, así como la legitimación de los apoderados judiciales para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora32 y la entidad demandada33 se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por las lesiones causadas al señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa), a Dagoberto Rondón Medina (padre34), Mónica Alejandra Rondón Marulanda (hermana35) y, Jean Pool Morales Rondón (sobrino36) esto es, como miembros de su núcleo familiar.
Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: certificados civiles de nacimiento. También comparece Luz Mery Taborda Quiroz, respecto de quien se afirmó es madrastra del señor Rondón Giraldo, asunto que será dilucidado más adelante en esta providencia. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad en la cual se encontraba recluido el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo al momento de los hechos. 7.3.
Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente: ¿Debe revocarse la providencia recurrida para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por no existir -conforme los argumentos de la demandada- falla en el servicio atribuible al INPEC, no encontrarse acreditado el daño, ni los perjuicios morales y por daño a la salud reclamados?.
En caso contrario, ¿debe modificarse la sentencia para en su lugar, condenar en concreto a la demandada, reconociendo perjuicios por daño a la vida de relación de los demás actores, e incrementando la condena en costas impuesta en primera instancia?. Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas convencionales, constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que guía la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.4.- En el caso concreto se confirmará la responsabilidad del INPEC respecto del daño reclamado por los demandantes, al tiempo que, se modificará la providencia en el sentido de reconocer en concreto los perjuicios por daño a la salud y daños morales, reclamados. 29 Expediente judicial digital – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 484. 30 Expediente judicial digital – archivo10ActaConc.2018-0057-00.pdf 31 Expediente judicial digital – archivo 009AutoAdmiteApelacion.pdf. 32 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fls. 4-12. 33 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fl. 288 34 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fl. 14. 35 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal.
Fl. 15. 36 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fl. 17. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 6 Al interpretar lo regulado en el artículo 9037 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202138 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijuricidad, esto es, aquél que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.
Para ese Alto Tribunal39, la imputación del daño a la administración pública40, por la acción u omisión de un deber normativo41 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica42, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)43”.
En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional44 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado45 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.
Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. 37 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 38 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 40 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.
Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.
Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 41 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.
Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.
Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 42 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.
SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 43 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 44 Sentencia C-286 de 2017. 45 Al respecto también ver: Corte Constitucional.
Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.
Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 7 7.4.1. Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la responsabilidad del estado – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-. Al cuestionarse por la demandada en su recurso de apelación la valoración y el análisis efectuado por el Juzgado de instancia al acervo probatorio, que condujo a determinar en la Sentencia impugnada la responsabilidad del Estado, se descenderá al estudio y valoración de las pruebas recaudadas, así como en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables, para observar que en el caso concreto se reúnen los elementos exigidos para imputar responsabilidad al INPEC.
Al final, se examinarán los argumentos vertidos en su recurso, por la parte actora. 7.4.1.1. El daño. Uno de los argumentos en los que la demandada apoyó su recurso, lo constituyó el hecho referido a que, en su criterio, el daño no se encontraba debidamente probado, al punto que, la Juez de Primera Instancia debió condenar en abstracto.
Pues bien, contrario a lo afirmado por el apoderado del INPEC, de la valoración probatoria emerge la existencia del elemento daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo, según se acredita, no sólo con el testimonio del Dragoneante Carlos Eliécer Ávila González46 -aportado, dicho sea de paso, por la demandada-, sino, además, con la Epicrisis nro. 21897 del 16 de enero de 201647 en donde se indica haber sido agredido en centro carcelario con heridas en “TRAPECIO DERECHO SUPRAESCAPULAR – 3 ESCAPULARES DERECHAS -1 TORACOABDOMINAL DERECHA – 1 HERIDA ESCAPULAR IZQUIERDA – 1 SUBXIFOIDEA -8 HERIDAS EN BRAZO DERECHO.
NEUMOTORAX A TENSIÓN IZQUIERDO, RESUELTO CON TOROTAXCOMIA IZQUIERDA, REMITEN POR LA COMPLEJIDAD DE LAS HERIDAS (…)”; los Informes Periciales de Clínica Forense nro. DSQ-DROCC-00352-C-2016 del 20 de enero de 201648 y nro. DSQ-DROCC- 01166-2016 del 1 de marzo de 2016 -elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, la Entrevista efectuada el 16 de enero de 2016 al señor Juan Carlos Rodríguez Muñoz49 -interno compañero de celda del señor Rondón Giraldo- y, el Oficio nro. 612-EPCCAC-DIRE-272 del 17 de enero de 201650, mediante el cual se informó la novedad de las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso.
Lo anterior, permite establecer con suficiencia el daño sufrido por el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo, por lo cual, desvirtuado dicho argumento del recurso de alzada, se procede a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como el nexo causal. 7.4.1.2.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal.
Emerge del material probatorio obrante51 en el proceso -sobre el cual no existió oposición alguna de la demandada- que, el 16 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 18:00 horas, el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo se encontraba en la celda nro. 17 del Centro Penitenciario Peñas Blancas, en la cual, sufrió un ataque de parte de su compañero Jorge Cardona Bedoya, quien le causó múltiples lesiones con un arma artesanal cortopunzante.
También pudo determinarse que, con ocasión de la gravedad de tales lesiones, debió ser remitido a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en el cual se le diagnosticaron, se itera, las siguientes heridas52: “TRAPECIO DERECHO SUPRAESCAPULAR – 3 ESCAPULARES DERECHAS – 1 TORACOABDOMINAL DERECHA – 1 HERIDA ESCAPULAR IZQUIERDA - 1 46 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 47:20 – 01:00:00. 47 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 23-27. 48 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 28-31. 49 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 32-33. 50 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 34. 51 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 23-34. 52 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 23-24. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 8 SUBXIFOIDEA – 8 HERIDAS EN BRAZO DERECHO, NEUMOTORAX A TENSIÓN IZQUIERDO (…)”.
Demostrado como se encuentra el daño, la Entidad recurrente zanjó su inconformismo -entre otros-, en el hecho que, en su criterio, no debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, pues el INPEC a través del Establecimiento Peñas Blancas, efectuó todas las labores necesarias para incautar de los reclusos armas de elaboración artesanal, que en el caso concreto, resultaron determinantes para las lesiones ocasionadas al señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo.
Al respecto, si bien en primera instancia el asunto fue examinado bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio53, la Sala no encuentra que dicha situación por sí misma, pueda relevar de responsabilidad al INPEC. Lo citado, como quiera que, en casos como el aquí estudiado y, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los reclusos, el Consejo de Estado54 ha determinado que cuando se examina la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad psicofísica de los sujetos privados de su libertad, surge para el Estado una obligación de seguridad y protección frente a estos, ciertamente, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, implicando con ello adelantar actuaciones positivas tendiente a salvaguardar su vida e integridad, frente a posibles agresiones durante su reclusión, así como abstenerse de efectuar comportamientos que pongan en riesgo sus derechos que no hayan sido restringidos con la medida cautelar o con la pena impuesta “razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos55 ha sostenido que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas privadas de la libertad, así como con ocasión de la posición de garante del Estado56 frente a esta población, se presume la responsabilidad estatal 53 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fls. 473. “(…) como está demostrado que el daño se deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, a saber las previstas en la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio, pues se vulneraron las obligaciones positivas y negativas enunciadas líneas atrás. Por todo lo anterior y como se expresó, el INPEC deberá responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención del señor Víctor Adolfo Rondón Giraldo, toda vez que era su obligación preservar la integridad del interno en los términos expuestos, lo cual no ocurrió debido a la poca efectividad demostrada en el control del porte de armas de los reclusos, pues está claro que en días anteriores a los hechos se incautaron 16 armas (…)”.
(Negrillas fuera de texto). 54 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). “(…) cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”. 55 Corte IDH.
Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002. “(…) el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los reclusos de la Cárcel de Urso Branco.
En consecuencia, el Estado debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes estén involucrados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 8.
Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia.
(…)” 56 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. “(…) el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.
Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 9 en todo lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia; ello, como quiera que, en su condición de garante, tiene la responsabilidad de garantizar los derechos del recluso.
Por tal razón, con independencia de las actuaciones desplegadas por -en el caso concreto- el INPEC para incautar elementos que pudieran ser utilizados para llevar a cabo agresiones entre internos, el Estado debe devolver a los reclusos en las mismas condiciones en las cuales los retuvo y, en caso contrario, inexorablemente deberá reparar -bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial- los daños ocasionados a esa persona privada de la libertad y/o su núcleo familiar, a menos que, por supuesto, hubiere intervenido en la causación del daño, una causa extraña57.
Ahora, lo anterior no quiere decir que, de encontrarse una falla probada en el servicio58, el Juez tenga vedado hacer referencia a ella, pues en ese sentido el Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo59 ha sostenido que, si al evaluar la responsabilidad del Estado frente a la integridad psicofísica de los reclusos, el Juzgador encuentra comprobada una falla en el servicio causante del hecho dañoso por el cual se reclama, debe evidenciarla en la sentencia que en derecho corresponda, con la finalidad de que la Administración advierta sus falencias y adopte los correctivos necesarios; lo que de ninguna forma desvirtúa el hecho que, para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.
De esa manera, si bien como se afirmó en el recurso de apelación, el régimen subjetivo de falla en el servicio no debió ser el utilizado para analizar el caso concreto, ello, se insiste, no releva de responsabilidad al INPEC, pues el asunto debió ser analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial y, así las cosas -según se probó y no existió oposición-, los hechos ocurrieron con ocasión de la permanencia del señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas de Circasia – Quindío. Dicho lo anterior, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de la alzada conforme al cual, la Juez de Primera Instancia no analizó los alegatos de conclusión en los cuales, se otorgó alta relevancia a la declaración del Dragoneante Carlos Eliécer Ávila González60 -quien afirmó que, en sus celdas, los reclusos gozaban de privacidad-, pues ello, no tiene la fuerza suficiente para relevar la responsabilidad objetiva del INPEC, la cual, se itera, solo puede excusarse por una causa extraña, la cual ni siquiera fue alegada en el caso concreto.
Establecida entonces la responsabilidad del INPEC respecto de las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo, esta Corporación analizará los su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.
El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.
(…)”. 57 IBÍDEM. Causales de exclusión de responsabilidad. 58 En este punto es necesario aclarar que, si bien la falla en el servicio puede ser probada o presunta, esta última es la excepción siendo la regla general, la falla probada. Al respecto el Consejo de Estado ha resaltado que, corresponde al demandante probar la falla en el servicio alegada, exceptuando de dicha regla general, a los casos en los cuales se discuta, por ejemplo, la responsabilidad médica.
Ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793). 59 Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.).
“(…) cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama - lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado”. 60 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 47:20 – 01:00:00. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 10 argumentos de los recursos, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y, por daño a la vida de relación. 8.
De los perjuicios morales y por daño a la salud reconocidos y, de la solicitud de reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación. Lamentó en su recurso de apelación el apoderado del INPEC61 que se hubieren reconocido perjuicios morales a los demandantes pues, en su criterio, de una revisión de la lista de personas que visitaron al recluso, se hubiera evidenciado que, solo lo visitaba su padre, desvirtuándose la presunción de dolor, afecto y solidaridad del resto de demandantes.
También reprochó que, se hubieran reconocido perjuicios morales a la señora Luz Mery Taborda Quiroz, pues el mismo señor Rondón Giraldo la desconoció al mencionar como su madre a la señora Alba Nubia López Castrillón quien no demandó en el asunto examinado. Al respecto, encuentra la Sala que, en efecto, del reporte de ingreso y salida de visitas aportado por el INPEC62, se evidencia que, de todos los actores, durante la reclusión del señor Víctor Alfonso, solo lo visitó su padre, el señor Dagoberto Rondón Medina, los días 15/10/2016, 17/09/2016, 20/08/2016, 16/07/2016, 30/04/2016, 16/04/2016, y, 26/03/2016.
Pese a lo anterior, el argumento conforme al cual, solo debieron reconocerse perjuicios morales respecto del señor Dagoberto Rondón Medina -por haber sido el único de los demandantes que visitó a la víctima directa- carece de todo sustento, como quiera, como lo ha sostenido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado63 en un asunto de similares matices, el daño moral se presume o predica y no se prueba respecto de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad y primero civil, “esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal”, con fundamento en la experiencia humana y las relaciones interpersonales, aunado al hecho que, no visitar a su familiar, no desvirtúa per se el afecto que pudieren sentir los actores por el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo.
Así mismo, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Luz Mery Taborda Quiroz, afirmó el apoderado de la demandada que, si bien se pretendió probar -con la testigo María Faisury Trejos Grajales64- que esta era madre de crianza de la víctima directa, en criterio del recurrente ello no era suficiente, máxime cuando el recluso señaló como su madre a la señora Alba Nubia López Castrillón, quien efectivamente aparece en tal calidad en su registro civil de nacimiento65.
Sin embargo, dicha pretensión de la alzada tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que, de la cartilla biográfica del interno66 puede evidenciarse que, en la identificación del señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo se señaló como padre a Dagoberto y, como madre a Luz Mery, nombre que concuerda con el de la aquí demandante, quien comparece en calidad de madre de crianza -o madrastra- de la víctima directa. 61 Expediente digital judicial – archivo 02ApelaciónINPEC. 62 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fls. 294-295. 63 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853). “Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal.
Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en: a) que la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política).
En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por la muerte de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa. (…) en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión y al nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes.” 64 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal.
Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 26:50 – 46:22. 65 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 14. 66 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 20. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.
Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 11 En adición a lo anterior, como bien lo señaló el apoderado de la Entidad apelante, la señora María Faisury Trejos Grajales67 afirmó en su testimonio que el señor Rondón Giraldo convivía con su padre y su madre de crianza, la señora Luz Mery Taborda Quiroz, testimonio que, concuerda con la cartilla biográfica del interno, en la cual, se insiste, se registró como madre a Luz Mery.
Así, del análisis íntegro de tales pruebas, es susceptible considerar que las mismas generan la convicción para estimar que la señora Luz Mery Taborda Quiroz en efecto ostenta la calidad de madre de crianza del señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo con la que comparece al proceso, se itera, ante la condición que se registra en el historial de reclusión como en el testimonio de la señora Trejos Grajales, en tanto su registro como tal en las tarjetas biográficas del interno, sugiere, insiste la Sala, que fue el mismo quien expresó que la señora Taborda Quiroz ostentaba tal condición, para que pudiera permanecer así registrada ante las autoridades carcelarias.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para desestimar tales argumentos del recurso de alzada de la parte demandada. De otro lado y, ya en relación con el argumento de la parte actora conforme al cual, debieron reconocerse a los demandantes perjuicios por daños a la vida de relación, esta Sala no accederá a dicho pedimento, considerando que, el Consejo de Estado68 ha ratificado la Sentencia de Unificación de la misma Corporación –proferida el 28 de agosto de 201469-, en el sentido de indicar que las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, fueron subsumidas en la categoría de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y procede únicamente en favor de la víctima directa del daño70.
En adición a lo anterior y, contrario a lo sostenido por la parte demandada, en el caso concreto se evidenció la ocurrencia de un daño a la salud, que, deberá ser resarcido por el INPEC, como lo reconoció la a quo. Sin embargo, en criterio de la parte actora, debió reconocerse dicho perjuicio, así como los morales, en concreto y no en abstracto, atendiendo el hecho que, pese a encontrarse probado el daño, el mismo no generó pérdida de la capacidad alguna.
Al respecto, esta Sala encuentra pertinente recordar que el Consejo de Estado71, en un asunto similar -con alguna variante en cuanto al resultado dañoso-, ha reconocido 67 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 26:50 – 46:22. 68 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2019.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17001-23-31-000- 2009-00230-01(45831) 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 70 “(…) Al respecto, esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona (…) En relación con la reparación del daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño y que su cuantificación dependía de la gravedad o levedad de la lesión que se hubiere probado en el proceso, es decir, de acuerdo con el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado”. 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Actor: AMPARO DE JESUS RAMIREZ SUAREZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y OTRO.
“(…) La Sala, previamente, unificará la jurisprudencia respecto de la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal, con base en una valoración cualitativa del mismo. Igualmente, respecto de la procedencia oficiosa de la declaración de medidas de reparación integral en los casos que evidencian la invisibilidad del trato requerido por la mujer en materia médico asistencial (…) se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.
Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño (…), se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).
Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 12 perjuicios por daño a la salud aunque el mismo sea de carácter temporal, insistiendo en que no hay en la Constitución Política fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez en pruebas únicas de la gravedad del daño y, entendiendo que el concepto de salud, no se limita a la ausencia de enfermedad, sino a la alteración del bienestar psicofísico, lo que ocurrió efectivamente en el caso concreto.
Con base en lo anterior, y en aplicación del principio iura novit curia y el arbitrio iuris - por tratarse de un caso atípico que, no ha sido hasta el momento objeto de unificación u orientación por parte del Órgano Límite de esta Jurisdicción-, esta Corporación modificará la sentencia recurrida, en el sentido de tasar los perjuicios de daño a la salud72 del señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo, en el equivalente a 10 SMLMV.
Por otra parte, en lo atinente a la pretendida tasación de los perjuicios morales73, debe recordarse que el Consejo de Estado–en sentencia del 28 de agosto de 2014- fijó un referente74 en la liquidación del perjuicio moral, el cual, al igual que el daño a la salud, atiende al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, como quiera que las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo fueron temporales, se ordenará -nuevamente en aplicación del arbitrio iuris-, el reconocimiento de perjuicios morales así: para VÍCTOR ALFONSO RONDÓN GIRALDO, DAGOBERTO RONDÓN MEDINA y LUZ MERY TABORDA QUIROZ, el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos, para MÓNICA ALEJANDRA RONDÓN MARULANDA el equivalente a 5 SMLMV y, para JEAN POOL MORALES RONDÓN el equivalente a 3.5 SMLMV.
Finalmente, manifestaron su disenso las partes respecto de la condena en costas, pues mientras la parte actora las consideró insuficientes, la demandada lamentó su imposición, ateniendo que para ello debe primar el criterio objetivo valorativo. Sin embargo, esta Sala confirmará su imposición así como la cuantía, atendiendo que, la a quo hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia75, al evidenciar que, en efecto, la parte actora debió actuar a través de apoderado, lo que, sin lugar a dudas, corresponde al concepto de agencias en derecho. 9.
CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión modificar los numerales tercero y cuarto de la Sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para imponer la condena en concreto, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse.
En conclusión, se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.”.
(Negrillas fuera de texto). 72 Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. 73 C.E. Sala Plena, sentencia unificación 28/08/2014, Rad.: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Valle De La Hoz. 74 75 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.
Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros. Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 13
10. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201876, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual en esta instancia, no habrá condena en esta instancia. XI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por los motivos expuestos, los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “(…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a reconocer y pagar los perjuicios morales, así: para VÍCTOR ALFONSO RONDÓN GIRALDO, DAGOBERTO RONDÓN MEDINA y LUZ MERY TABORDA QUIROZ, el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos, para MÓNICA ALEJANDRA RONDÓN MARULANDA el equivalente a 5 SMLMV y, para JEAN POOL MORALES RONDÓN el equivalente a 3.5 SMLMV.
CUARTO: De igual manera, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a reconocer y pagar solo en favor de Víctor Alfonso Rondón Giraldo, el daño a la salud en el equivalente a 10 SMLMV (…)”.
SEGUNDO: Déjese sin efectos el numeral quinto de la sentencia recurrida, por no ser necesario promover incidente de liquidación de condena.
TERCERO: Confírmese en lo demás la providencia apelada.
CUARTO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
QUINTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 31 de la fecha. KAPL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío 76 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01. Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.
Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________ 14 Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fafbd6ca83c59840f98cff27bce01c8469941ffd39969bd612b93fb293d70c0 Documento generado en 16/09/2021 08:44:10 AM