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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2017-00080-01

Reporting judge: Luis Carlos Marin Pulgarin

Date: 2021-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2017-00080-01 DEMANDANTE: RUBÉN ARTURO CASTILLO VANEGAS Y OTROS. DEMANDADO: MDN – EJÉRCITO NACIONAL. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONSCRIPTO 078-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)1 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2. RUBÉN ARTURO CASTILLO VANEGAS, MARTA CECILIA VANEGAS AGUIRRE, RUBÉN CASTILLO, VERÓNICA YOHANNA CASTILLO VANEGAS, CLAUDIA PATRICIA CASTILLO VANEGAS, AURA MARÍA CASTILLO VANEGAS, y MARY LUZ CASTILLO VANEGAS actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Pretenden se declare a la entidad demandada administrativamente responsable del daño ocasionado a los actores, por las lesiones sufridas en servicio por Rubén Arturo Castillo Vanegas, quien prestaba el servicio militar obligatorio. Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos, en cuantía de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes; el daño a la salud ocasionado a la víctima directa, en proporción de 50 SMLMV; y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el equivalente a la suma a la cual haya lugar por la pérdida de capacidad laboral del señor Rubén Arturo Castillo Vanegas, proyectada al tiempo de su vida futura.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que Rubén Arturo Castillo Vanegas prestó su servicio militar adscrito al Comando Batallón Cisneros, agregado al Basser No. 8, cuando, el 26 de noviembre de 2016, mientras la compañía descansaba en su lugar de alojamiento, la estructura del dormitorio colapsó, generando pánico entre los soldados, con ocasión de lo cual, el señor Castillo Vanegas decidió lanzarse por una puerta de vidrio, haciéndose tres heridas en la cara, las cuales -según se afirmó- desfiguraron su rostro. 1 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fls. 172-180 2 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 5-180 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01. Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 2 III.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 14 de junio de 20173 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el 12 de diciembre de 2017 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la contestó5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, señalando que en el caso concreto existió causal eximente de responsabilidad, esto es, caso fortuito o fuerza mayor.

No propuso excepciones previas ni de mérito. El 15 de agosto de 20186 se celebró audiencia inicial y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron al expediente, las siguientes documentales:  Constancia de solicitud de conciliación prejudicial el 10 de enero de 2017, la que se declaró fallida el 14 de febrero siguiente7.  Registros civiles de nacimiento de, Rubén Arturo, Verónica Yohanna, Claudia Patricia, Aura María y Mary Luz Castillo Vanegas8.  Informativo administrativo por lesión nro. 01/2017 en el cual se registró el accidente sufrido por el señor Castillo Vanegas como en el servicio por causa y razón del mismo9.  Historia Clínica del señor Rubén Castillo Vanegas10.  Dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborado por médico particular11.

El 4 de septiembre de 201912, se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se surtió la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la doctora María Cristina Cortés Isaza13, el cual fue aportado por la parte actora. En relación con su experticia, indicó la profesional del derecho que, ha realizado más de 200 dictámenes y, en el caso del actor, calificó su pérdida de capacidad laboral, con base en las normas especiales que rigen al personal de la Fuerza Pública y, considerando que tocaba un instrumento en la banda del Ejército Nacional.

Afirmó que, en el caso del actor, su cicatriz quedó con granulomas, por lo cual siguiéndose por las normas aplicables -esto es, el Decreto 1796 de 2000-, la calificación arrojó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 17%. Cerrada la etapa probatoria y, otorgado término para alegar, la apoderada de la parte demandada14 se pronunció, solicitando denegar las pretensiones por considerar que, si bien el actor tuvo una pérdida de capacidad del 17%, ella no era atribuible a su representada sino a él mismo, por su imprudencia e impericia al salir del lugar en el cual dormía; por su parte, el represente judicial de los demandantes y el Ministerio Público, guardaron silencio15.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 26 de marzo de 2020, luego de determinar que todos los demandantes se encontraban legitimados en la causa y, analizar el material probatorio allegado, accedió a las pretensiones del libelo. Lo anterior, al evidenciar imposible atribuir responsabilidad de lo ocurrido al señor Rubén Arturo Castillo Vanegas, pues en su calidad de conscripto y, al evidenciar que 3 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fls. 73-75. 4 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 76-90 5 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 91-102 6 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fls. 148-150. 7 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 3-4. 8 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 17-26. 9 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fl. 27. 10 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 28-35 y 61-71. 11 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 44-57. 12 Expediente digital judicial – carpeta ContenidoCdFolio117AudPruebas. ContenidoCdFolio117AudPruebas.

Archivo 004-2017- 00080 RUBEN A. CASTILLO VANEGAS Y OTROS vs EJÉRCITO NAL R.D AUD. PRUEBAS. Minuto: 02:00-12:30. 13 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 158-160. 14 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 162-168. 15 Expediente digital judicial – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fls. 169. 16 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 172-185. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01. Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 3 la edificación en la cual dormía colapsaba, su reacción procuró salvar su vida y no, ponerla en riesgo, lo cual denotaba una reacción esperada de alguien agobiado por el peligro.

Condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para todos los demandantes17, por concepto de daño a la salud 20 SMLMV en favor de Rubén Arturo Castillo Vanegas y, en abstracto a la víctima directa por concepto de lucro cesante -esto último por no haberse acreditado en el proceso la fecha en la cual el señor Castillo Vanegas se desvinculó de su servicio militar obligatorio-.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN18. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de alzada, indicando que, i) el único causante de las lesiones fue el propio demandante, razón por la cual no debió analizarse el asunto bajo el título de imputación de daño especial, ii) el daño a la salud no se encontraba debidamente probado, iii) no debieron reconocerse perjuicios materiales pues la lesión del actor realmente no le impedía laborar y, iv) no debió reconocerse el pago de perjuicios por daño moral pues, la herida del señor Castillo Vanegas, no se percibió suficiente como para causar tal aflicción a sus familiares.

VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en diligencia del 26 de enero de 2021, y ante la falta de ánimo conciliatorio, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal19, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 14 de abril de 202120 y, respecto del cual se corrió traslado para alegar el 2 de junio del año que transcurre21, oportunidad aprovechada por la parte demandada22 para reiterar los argumentos de recurso y, manifestar su inconformismo con la condena en costas efectuada en primera instancia. VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 26 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15323 y 24724 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 17 20 SMLMV -a cada uno- para la víctima directa, su padre y madre y, 10 SMLMV para cada una de sus cuatro hermanas. 18 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fls. 189-192. 19 Expediente judicial digital – archivo 07.Acta de Audiencia del art. 192. 20 Expediente judicial digital – archivo 025AutoAdmiteApelación. 21 Expediente judicial digital – archivo 030AutoCorreAlegatos. 22 Expediente judicial digital – carpeta 027Alegatos. 23 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 24 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01. Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 4 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación25, su debida concesión en el efecto suspensivo26 y su admisión27, así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la entidad demandada28 se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Rubén Arturo Castillo Vanegas, a: la víctima directa, Rubén Castillo y Marta Cecilia Vanegas Aguirre (padres)29 y Verónica Yohanna, Claudia Patricia, Aura María y Mary Luz Castillo Vanegas (hermanas)30, esto es, como miembros de su núcleo familiar.

Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: registros civiles de nacimiento. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el señor Rubén Arturo Castillo Vanegas, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 7.3.

Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente: ¿Se configuró en el caso concreto, la causa eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo cual, debió analizarse el asunto bajo otro título de imputación? ¿Debe revocarse el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, materiales por lucro cesante y morales, otorgados en primera instancia en favor de los demandantes? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas convencionales, constitucionales y legales, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que guía la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.4.- En el caso concreto se confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, al verificarse del acervo probatorio, así como de la normatividad y la jurisprudencia aplicable, el daño especial atribuido, así como pertinente el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, morales y materiales por lucro cesante.

Al interpretar lo regulado en el artículo 9031 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202132 sostuvo que los elementos exigidos audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 25 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 02ConstanciaSecretarial.

Se indicó que el término para interponer la alzada vencía el 14 de julio de 2019, siendo presentado el mismo por la parte demandada el 13 de julio anterior. 26 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 07.Acta de Audiencia del art. 192 del CPACA. 27 Expediente judicial digital – archivo 025AutoAdmiteApelación. 28 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fl. 103. 29 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fl. 17. 30 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 19-26. 31 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 32 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01.

Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 5 para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijuricidad, esto es, aquél que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

Para ese Alto Tribunal33, la imputación del daño a la administración pública34, por la acción u omisión de un deber normativo35 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica36, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)37”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional38 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado39 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por falla en el servicio y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. 7.4.1. Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la falla en el servicio atribuible a la administración – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-.

Al cuestionarse por la demandada en su recurso de apelación que en el caso concreto existió culpa exclusiva de la víctima, lo cual, en su criterio, de haber sido considerado en primera instancia, hubiere relevado de responsabilidad a su poderdante, se descenderá al estudio y valoración de las pruebas recaudadas, así como en las toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 34 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.

Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.

Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 35 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.

Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 36 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.

SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 37 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 38 Sentencia C-286 de 2017. 39 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01. Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros.

Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 6 normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables, para observar que en el caso concreto se reúnen los elementos exigidos para imputar responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 7.4.1.1. El daño. De la valoración probatoria emerge la existencia del elemento daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Rubén Arturo Castillo Vanegas el 26 de noviembre de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, según se acredita con el Informativo Administrativo por Lesión nro. 01/201740 suscrito por el comandante del Batallón Ingenieros Nro. 8 Francisco Javier Cisneros.

Lo anterior, según se probó, dio lugar a la declaratoria de pérdida de capacidad laboral del señor Castillo Vanegas, en el equivalente a 17%41, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada. Establecido así el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Rubén Arturo Castillo Vanegas mientras prestaba el servicio militar, se procede ahora a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como el nexo causal. 7.4.1.2.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal.

Emerge del material probatorio obrante42 en el proceso -sobre el cual no existió oposición alguna de la demandada- que, el 26 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 12:03 am, el señor Rubén Arturo Castillo Vanegas y, otros soldados, descansaban en el alojamiento de la guardia del BASER no. 8, cuando de pronto cayó el cielo raso de la estructura causando pánico entre los militares, por lo cual, creyendo que se trataba de un sismo, el señor Castillo Vanegas “salió por la puerta de vidrio la cual estaba cerrada, rompiéndolo con el rostro, provocándole una herida considerable en la parte derecha y otras pequeñas en la parte izquierda”.

También pudo determinarse que, en la madrugada de ese mismo día, la víctima directa fue dirigida a la dirección de sanidad militar por “herida de la mejilla y de la región temporomandibular” 43, oportunidad en la cual se le dio tratamiento y se advirtió de la “alta probabilidad de cicatriz inestética (sic) en la región fácil derecha dado la irregularidad de la misma y de que esta se encuentra cortando las líneas de Langerhan (expresión facial)”.

Con ocasión de lo anterior y, según afirmó la parte actora44 -lo cual, no fue desvirtuado por la Entidad apelante-, ante la renuencia del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a realizar junta médica de pérdida de capacidad laboral al señor Rubén Castillo Vanegas, la doctora María Cristina Cortés – Médico en Salud Ocupacional, realizó evaluación45 de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, arrojando dicho análisis un porcentaje equivalente al 17% por “cicatriz fácil malar lineal con granuloma de cuerpo extraño, secuela por accidente en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente de trabajo”.

Demostrado como se encuentra el daño, la Entidad recurrente zanjó su inconformismo -entre otros-, en el hecho que, en su criterio, las lesiones acaecidas al señor Castillo Vanegas en su rostro, eran resultado de su imprudencia al atravesar la puerta de vidrio con la cual se causó la lesión, por lo cual, a su juicio, debió declararse causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, amén de haberse analizado el asunto bajo un título de imputación diferente del daño especial. 40 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fl. 27. 41 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fl. 50. 42 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fl. 27. 43 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 29-35. 44 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fl. 42. 45 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf. Fls. 44-50. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01. Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 7 Pues bien, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado46 ha determinado que estos pueden ser i) objetivo: por daño especial o riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, produciéndose el primero cuando se rompe la igualdad frente a las cargas públicas, el riesgo excepcional cuando el daño se da como consecuencia del despliegue de una actividad peligrosa y, la falla en el servicio cuando una irregularidad administrativa produce el daño. De esa manera, pierde sentido lo afirmado en el recurso de apelación por el apoderado de la demandada, en relación con que el título de imputación no debió ser el daño especial, pues de una lectura desprevenida de los hechos emerge con claridad que, el señor Rubén Arturo Castillo Vanegas no se encontraba en el momento de ocurrencia de sus lesiones desplegando actividad peligrosa y, tampoco se atribuyen las mismas a irregularidad administrativa alguna.

Entonces, fue acertada la decisión del a quo de evaluar la responsabilidad administrativa del demandado bajo el régimen objetivo y por el título de imputación de daño especial, pues los hechos -según se probó y no existió oposición- ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal, esto es, el reclutamiento de varones para la concreción de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, ocasionó al actor un daño que éste no estaba en la obligación de soportar.

La responsabilidad del MDN – Ejército Nacional en el caso concreto se afirma por esta Sala con total contundencia, pues, como se sostuvo en el Informativo Administrativo por Lesiones nro. 01/201747, el señor Castillo Vanegas reaccionó al pánico generado la caída del cielo raso de la estructura en la cual pernoctaba -reacción que, según se aseveró, fue generalizada entre los demás soldados que allí se encontraban, los cuales, en medio del sueño y, ante el desconocimiento de lo que ocurría, pensaban que estaba temblando-, situación que no se compadece con la alegada culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, debe recordarse que, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo48 ha entendido la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como la violación por parte de esta de obligaciones a las cuales está se está sujeto, lo que, se insiste, no ocurrió en el caso concreto, pues lo acontecido, se relaciona más con la reacción normal y esperada de un sujeto que considera estar en peligro -se trataba de soldados prestando el servicio militar- y, no con el desacato a obligación alguna.

Así las cosas, en el caso examinado, puede establecerse que, esa actividad legítima desplegada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es la causa eficiente de la producción del daño antijurídico sufrido por el demandante, pues se repite que las afecciones en el rostro de la víctima directa –tal y como se dejó consignado en el Informativo por Lesiones- se produjeron mientras el uniformado cumplía actividades propias del servicio militar, por tanto existe el nexo causal necesario entre la actividad lícita y el daño. Recuérdese que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado49 “dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 47 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fl. 27. 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) Actores: Leonardo Antonio Forbes Taitas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Asunto: Reparación directa.

“(…) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, eventos éstos que, de llegar a configurarse, enervarían la responsabilidad del Estado (…)”. 49 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01. Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 8 que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio”. Decantada con suficiencia la responsabilidad de la demandada respecto del daño reclamado por los actores -y la no prosperidad de dicho argumento-, debe continuarse con la inconformidad del recurrente respecto del reconocimiento de perjuicios en favor de los actores.

Entonces, en lo atinente a los perjuicios por daño a la salud, indicó el apelante que el mismo no se encontraba debidamente probado, argumento el cual tampoco tiene vocación de prosperidad. Al respecto, basta con recordar que, en criterio del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo50, el daño a la salud no sólo se comprueba con el certificado de pérdida de capacidad laboral -el cual, dicho sea de paso, fue aportado en el caso concreto-, sino que además, debe observar “las alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”.

En ese orden de ideas, deviene evidente que, en el asunto examinado se afectó la salud del actor -por responsabilidad atribuible a la Entidad-, lo cual, faculta el reconocimiento del perjuicio por daño a la salud como se hizo por el A quo. De otro lado y, en relación con los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, consideró la entidad recurrente que la lesión sufrida por el actor no era suficiente como para causar aflicción a sus familiares, sin embargo, dicha afirmación se halla carente de todo sustento pues, como lo sostuvo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado51 en un asunto de similares matices, el daño moral se presume o predica y no se prueba, con fundamento en la experiencia humana y las relaciones interpersonales.

Finalmente, y en punto del argumento conforme el cual no debieron reconocerse perjuicios materiales – lucro cesante, por cuanto la lesión del actor no le impedía trabajar, encuentra esta Corporación que dicha inconformidad tampoco tiene asidero, pues no sólo se encuentra debidamente probada la pérdida de capacidad laboral del actor -la cual, no fue desvirtuada por la parte demandada, sino, más bien, admitida tanto en los alegatos como en el recurso de alzada-, sino además que, desconoce la apelante si el oficio o profesión en el cual eventualmente pudiere emplearse la víctima directa -que para el momento de los hechos no sobrepasaba los 20 años de edad52- se vería impactada por la cicatriz de su rostro, como para afirmar que su subsistencia en el futuro no se vería de ninguna manera afectada.

Adicionalmente, en relación al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a los conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado53 ha sentado una posición pacífica, concediéndolos en virtud de la responsabilidad que le asiste al Estado de 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). 51 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853). “Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal.

Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en: a) que la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política).

En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por la muerte de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa. (…) en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión y al nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes.” 52 Expediente judicial digital – carpeta CuadernoPrincipal – archivo 01CuadernoPrincipalFolio1a134.pdf.

Fl. 17. 53Al respecto se pueden leer las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sentencia del 6 de julio de 2007, exp. 16064 CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 25 de mayo de 2011, exp, 15838, 18075, 25212 acumulados CP José Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01.

Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 9 reparar el daño, de manera que no existe discusión sobre su concesión. Sea pertinente además advertir que, los perjuicios derivados del daño no surgen en virtud de una relación laboral o contractual, sino de la posición de garante que tiene el Estado con los conscriptos.

Por todo lo analizado, no prosperan las censuras propuestas por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 9. CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión confirmar la Sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Lo anterior, en razón a que no logró la parte recurrente Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, desvirtuar la responsabilidad que le asistía en el daño ocasionado a los demandantes.

10. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201854, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condena en costas y bajo este mismo criterio, no habrá condena en esta instancia. XI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 30 de la fecha. KAPL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin 54 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2017-00080-01. Demandante: Rubén Arturo Castillo Vanegas y otros. Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 10 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0beb4104690e127735bba186591d197afeffe10c065372431013627de2d73f0 Documento generado en 09/09/2021 08:20:48 AM