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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2016-00231-02

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2021-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00231-02 DEMANDANTE: JORGE LANDAZURI MARIÑO Y MARIA MERCEDES RUIZ. DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DEBIDA PRESTACIÓN SERVICIO DE SALUD EN SISTEMA CARCELARIO. 079-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la Sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinte (2020)1 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

II. LA DEMANDA2. JORGE LANDAZURI MARIÑO y MARIA MERCEDES RUIZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Aseguradora de Régimen Subsidiado EPS CAPRECOM liquidado. Pretenden sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a él como víctima directa y a ella como compañera permanente, en monto de 100 SMLMV a cada uno por concepto de perjuicios morales.

Por concepto de daño a la salud ante la afectación fisiológica, psicológica y patológica a la víctima directa por el daño producido, en valor que asciende a 400 SMLMV, con intereses a lugar. Así mismo, se condene en costas a las entidades demandadas, y se cumpla la Sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que el señor Jorge Landázuri, fue capturado el 26 de octubre de 2013 por pena privativa de la libertad impuesta, presentando, una vez recluido, intenso dolor de oído, esto mientras estaba interno en el EPMSC de Calarcá. Por tal padecimiento, es trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia el día 29 de octubre de 2013, ordenándose valoración urgente por Otorrinolaringología, transcurriendo los meses de noviembre y diciembre de 2013, sin que fuere valorado por tal especialidad.

Jorge Landázuri Mariño, por estar privado de la libertad, está bajo la custodia y cuidado del INPEC, cuya obligación es brindarle protección y garantizar su atención 1 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. 2 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 01c.principal 001-200.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 2 en salud, con los trámites necesarios al ingreso del penal, para que el interno tuviere servicio de salud inmediato.

Al ser sometido a trámites administrativos para garantizar la prestación del servicio de salud por la no afiliación oportuna, le fue vulnerado su derecho a la salud, lo cual agravó su diagnóstico, y puso en riesgo su vida, pues una vez iniciaron los quebrantos de salud, era obligación de la entidad adelantar las gestiones para la atención. Durante los meses de octubre de 2013 y enero de 2014, los dolores en su oído se intensificaron, tanto que la afectación fue en ambos oídos, con supuración de líquido verdoso y mal oliente en su oído izquierdo, lo cual afectó su semblante y condición de salud.

El 16 de enero de 2014 estando recluido en el EMPSC Armenia, el señor Landázuri presentó acción de tutela contra Caprecom y el INPEC, por la omisión en la remisión y valoración por la especialidad Otorrinolaringología, y sólo fue atendido en Sanidad del Centro Penitenciario. A partir de lo resuelto en dicha acción de tutela, se evidencia que el INPEC fue omisivo al no atender los quebrantos de salud por la percepción errónea de que la única pretensión del interno era fugarse y no, una atención médica, lo cual prolongó su dolor al no contar con la valoración del servicio de urgencias y ser tratado por el padecimiento en avance de tres meses.

En Sanidad del centro penitenciario, sólo se trató el dolor, avanzado el quebranto con la pérdida de audición. Por ello, el interno decidió coser sus labios como medida desesperada para que fuera tratado. Refiere que, ante el amparo de tutela, se interpuso a finales de enero incidente de desacato, gracias al cual finalmente fue asignada la cita médica por la especialidad requerida para el día 5 de febrero de 2014, la cual arrojó el siguiente diagnóstico: “otitis media crónica supurativa, ordena curación oído bilateral bajo microscopio, audiometría, tac de oídos peñasco y conducto auditivo interno, se ordena otosec medicamento NO POS”.

El 12 de febrero de 2014, se toma TAC al paciente con resultado otomastoiditis crónica bilateral, realizándose el 21 de marzo de 2014 la audiometría con resultado de hipoacusia mixta simétrica de grado moderado en oído derecho e hipoacusia mixta asimétrica de grado severa en oído izquierdo. En el marco del cumplimiento de lo ordenado al decidirse el incidente de desacato, el 22 de julio de 2014, fue enviado del EPMSC Calarcá al de Armenia para continuar el cumplimiento de su condena, y el 8 de octubre de 2014, se realizó el examen de logoaudiometría, con resultado de dificultad de entender las conversaciones.

El 21 de octubre de 2014, fue atendido por Otología, ordenándose realizar nuevos exámenes por el transcurso de los realizados. El 5 de noviembre de 2014 se efectuó TAC con resultado otomastoiditis crónica bilateral, lo que demuestra el grave daño generado en ambos oídos con pérdida de audición y deformidad de sus orejas, ante la falta de tratamiento oportuno y demora en el traslado para recibir el servicio de salud.

El 7 de noviembre de 2014, se repitió el examen de audiometría, con resultado de hipoacusia moderada en oído derecho e hipoacusia severa con perforación timpánica y cuerpo extraño en conducto auditivo externo. El 11 de noviembre de 2014, fue valorado por Otología. Se solicitó autorización para cirugía de masteidectomia simple más timpanoplastia en oído izquierdo, requiriendo balón dilatador de trompa de Eustaquio.

El 18 de diciembre de 2014, fue trasladado del EPMSC de Armenia al EPMSC Pereira. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 3 El 12 de febrero de 2015, tres meses después de ordenado el procedimiento quirúrgico requerido, fue llevado al Hospital Departamental Universitario de Santa Sofía de Caldas con diagnostico colesteatoma del oído medio.

El 20 de marzo de 2015, fue atendido en control postquirúrgico en el servicio de consulta externa. El 29 de abril de 2015, se le ordenó mastoidectomia simple más timpanoplastia tipo II en oído derecho, el cual fue autorizado el 11 de mayo de 2015. Sin que se realizara el procedimiento en comento, nuevamente recurrió al incidente de desacato para disponer su realización. Ante ello, el 16 de julio de 2015, dos meses después de la autorización, se realizó el procedimiento en el referido centro hospitalario.

Siendo valorado el 14 de agosto de 2015, a la fecha de interposición de la demanda no ha contado con la valoración ordenada al mes posterior al procedimiento quirúrgico, lo que retrasó sus evaluaciones y la verificación de la efectividad o no del procedimiento. Se vio directamente afectado por los padecimientos de salud como también su compañera permanente, aunado al dolor de perder el infante que ambos esperaban.

La señora María Mercedes Ruíz se ha sentido impotente al no poder lograr la atención médica oportuna que su compañero ha necesitado, viendo el deterioro de su salud y el cambio de su rostro, generada por la deformidad posterior a los procedimientos quirúrgicos. Los días 23 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016, se solicitó al EMPSC de Pereira la remisión urgente para valoración por especialista del demandante, para realizar el control y seguimiento al procedimiento y por su grave estado de salud, siendo atendido el 19 de enero de 2016 por el INPEC.

El 30 de diciembre de 2015 se suscribió un contrato con el Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la Fiduciaria la Previsora S.A., como agente liquidador de CAPRECOM en liquidación, para aludir a la cláusula de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política. De esa manera, existe daño antijurídico que configura falla en la prestación del servicio de salud a cargo de los entes como daño autónomo, por la no atención oportuna y eficaz de los servicios de salud, tratamiento médico y diagnóstico, y a la pérdida de oportunidad, vista en el caso en el transcurrir del tiempo superior a un año que debió padecer para el restablecimiento parcial de su salud, pérdida de su audición y condiciones físicas para una vida normal.

Lo anterior, configuró un daño antijurídico atribuible al Estado, en la modalidad de daño a la salud. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. PAR CAPRECOM LIQUIDADO3. Indicó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante ya venía con una patología médica en sus oídos, según examen de ingreso en el que refirió tal padecimiento. Controvirtió lo expuesto en los hechos sobre las valoraciones que adujo requirió con urgencia, y aludió que el señor Landázuri no fue receptivo a las atenciones médicas prestadas ni siguió el tratamiento prescrito, teniendo siempre acceso al servicio de salud sin que se le negara la prestación del mismo. 3 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 139 y ss.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 4 Señaló existir conducta inadecuada presentada por el interno al momento de brindarse la atención médica, sin recibir la medicación que le era suministrada, asintiendo a la existencia de la acción de tutela, sin que tuviere la entidad orden médica alguna en trámite, ni derivar el trámite constitucional en responsabilidad a su cargo.

Insistió en que sí se recibió atención médica contrario a lo afirmado en la demanda, pues CAPRECOM EPS siempre lo atendió y autorizó las diversas órdenes que le fueron prescritas, a lo cual aludió a las distintos procedimientos y atenciones que recibió. Propuso la excepción general, conforme la cual, de encontrar probados los hechos que constituyen una excepción, debe declararse su existencia.

3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción previa la de indebida representación del demandante. Aludió al régimen legal y de responsabilidad del Estado en la prestación del servicio de salud a cargo de la Institución Carcelaria, así como en lo atinente a las afectaciones probadas de reclusos en prestación deficiente del servicio de salud.

Citando apartes Jurisprudenciales sobre la exigencia de medios y no de resultados en la atención médica, expresa que, si bien el interno Landázuri Mariño estuvo bajo cuidado del INPEC, se observa de los elementos de prueba que se adelantaron y realizaron las actividades pertinentes para brindarle la atención médica necesaria. La causa eficiente de los daños del demandante, no son imputables al INPEC, pues su actuar no se enmarca en la omisión y negligencia, al haber sido diligente su proceder.

Propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación por pasiva y el hecho del contratista por el contrato de aseguramiento celebrado entre el INPEC y la EPS CAPRECOM el 1 de febrero de 2011, el cual se ha prolongado en el tiempo. Por ello, desde el 2009, la atención en salud de los internos y del demandante, estuvo a cargo de CAPRECOM EPS en liquidación al momento del litigio.

Debe considerarse la obligación exclusiva de contratar con CAPRECOM, por lo cual es su responsabilidad la atención médica brindada, pues surge de las pruebas la convicción que al demandante se le prestó los servicios de salud, lo que configura una inexistencia de falla en el servicio imputable al INPEC. El INPEC, procuró su traslado de la penitenciaria con la vigilancia requerida por ser el encargado y responsable de efectuar los desplazamientos con el cuerpo de custodia y vigilancia, sin que se probara retardo o mala prestación del servicio.

En lo atinente a la falta de oportunidad, el Instituto cumplió con las remisiones que se le ordenaron al interno, y si las dolencias fueran el objeto de atribución, debe estimarse que son los procedimientos, medicamentos y consultas, potestativas de la EPS. El daño reclamado, puede haberse producido antes de estar el interno a cargo del INPEC, pues de la demanda es claro que sus dolencias no iniciaron a su ingreso como interno, sino que eran preexistentes.

Finalmente, sostuvo que no se reclama reconocimiento de daño material en la modalidad de lucro cesante, sin ser procedente reconocer alguno en tal sentido, al no haber sido expresamente pedido, fijándose la cuantía según el daño a la salud. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. 4 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 159 y ss. 5 Expediente digital judicial – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 299 y ss.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 23 de mayo de 2020, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, y declaró administrativamente responsable al PAR CAPRECOM Liquidado por los perjuicios morales causados al demandante, condenándole a indemnizarlo en suma de 40 SMLMV por tal concepto, y otros 40 SMLMV a título de daño a la salud que le fue causado por los hechos que dieron origen a la demanda.

Negó las demás pretensiones frente a la compañera permanente. Efectuó valoración del material probatorio recaudado, y encontró probado que, el señor Landázuri, estando recluido en el EPMSC de Calarcá, fue diagnosticado el 7 de enero de 2014 con otitis media y medicado para el efecto, quien se negó a seguir el tratamiento indicado por el médico tratante de Sanidad.

Sostuvo que fue llamado para revisión el día 15 de enero, sin contarse con guardia que pudiera acompañarlo, lo cual era imperativo dado el comportamiento del interno. Valorado el día 16 de enero de 2014, señaló que no se advierte prueba del seguimiento médico en la institución o que el paciente se haya negado otra vez a tomar los medicamentos.

Así, refiere a las distintas actuaciones de salud efectuadas, y que, el 17 de febrero de 2014, el paciente introdujo un trozo de papel higiénico en su oído, el cual fue retirado por personal de la entidad. Sobre esto, indicó el Juzgado, que es un hecho aislado pues no hay reportes de actuar recurrente en tal sentido. Frente a lo sostenido por la perito designada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referido a que la enfermedad del actor se tornó en un padecimiento cada vez más grave, por razones entre las cuales está que éste, no ingiriera los medicamentos ordenados, y no permitiera su evaluación por galenos, precisó que sólo se encuentra probado una ocasión en la cual el actor se negó a tomar sus medicamentos, sin que tenga respaldo el suceso atribuido el 16 de enero del mismo año. Tampoco, hay prueba de que se negara a tomar nuevamente los medicamentos.

Así, de la historia clínica se desprende que entre el mes de febrero y octubre de 2014, el actor, pese a presentar otomastoidosis crónica bilateral, no tuvo ninguna atención por Médico especialista, limitándose a la realización de exámenes, luego de los cuales, tardó 3 meses la realización de la cirugía que le fue ordenada urgente. Estimó que, pese a que el Instituto de Medicina Legal afirma que tal tardanza es aceptable sin evidenciarse una urgencia vital, no obstante, tal urgencia en el caso no está en duda pues así lo consideró el Médico otorrino tratante, según lo plasmó en la historia clínica.

De la evolución sintomatológica se evidencia falla en la atención del paciente, pues hubo mora en su atención de manera sistemática, sin que pueda aceptarse que, lo habitual de la tardanza en la prestación del servicio de salud, mute en la aceptación de tal situación, donde diariamente deba recurrirse a acciones de tutela como sucedió en este caso para lograr la atención. No compartió las consideraciones realizadas por la perito efectuadas, bajo las cuales estimó que el paciente generó o al menos participó en la causación del daño, pues los comportamientos del actor no se acreditaron como constantes, ya que, si bien tenía comportamientos agresivos, sólo se probó ocurrido en una ocasión como impedimento para recibir atención en la dependencia de Sanidad, de donde solicitó ser trasladado para buscar especialistas.

El tipo de padecimiento no se surtió en un corto plazo, por lo que no es razonable que la introducción de un trozo de papel higiénico en el oído generara la gravedad de tal patología, sin que exista consideración médica que sostenga que dicho actuar era permanente por el demandante. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.

Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 6 Estimó demostrada la existencia del daño consistente en la aminoración de la salud del actor en su órgano de la audición, conforme la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Afiliación de Invalidez de Risaralda, así como el nexo causal con la falla del servicio en que incurrió CAPRECOM EPS, al no prestar un servicio de salud integral y oportuno, lo que desencadenó y agravó las patologías que lo llevaron a perder parte de su capacidad laboral, y diezmaron sus condiciones de salud.

Luego de aludir a la tasación del reconocimiento de los perjuicios, decidió imponer condena en costas a la parte demandada. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. 5.1. PARTE DEMANDANTE6. Los argumentos de la apelación del demandante, fueron en el siguiente sentido: La prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, desconoció las obligaciones de custodia, vigilancia, cuidado personal y protección a la vida de los internos que le compete a dicha entidad, sin que para la fecha de ocurrencia de los hechos la USPEC7, fuere responsable de contrato alguno para la prestación de los servicios de salud.

Según los hechos de la demanda, se enrostró la responsabilidad que tiene el INPEC al incumplir con sus obligaciones de custodia, protección, cuidado personal, vigilancia y control, para realizar oportunamente traslados, procedimientos administrativos y demás actividades de su resorte, para brindar atención médica oportuna a la enfermedad que padecía el interno. La prosperidad de la acción de tutela evidenció la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Jorge Landázuri Mariño, trámite constitucional en el que CAPRECOM EPS, señaló que es responsabilidad del INPEC realizar los traslados y trámites administrativos para brindar atención médica al interno. La decisión de primera instancia, no valoró el material probatorio que evidencia la responsabilidad y omisión del INPEC, en las situaciones que generaron los daños y afectaciones a la salud y vida de los demandantes, por no haberse brindado la prestación efectiva y oportuna en el servicio de salud.

Así, ambas entidades son responsables de las correspondientes indemnizaciones y en forma solidaria. También es objeto de reparo el hecho de excluir de la indemnización por perjuicios morales a la señora María Mercedes Ruíz, al considerar que carecían de valor probatorio las pruebas con las cuales que se pretendía demostraba su calidad de compañera permanente.

La Jurisprudencia reconoce que no existe tarifa probatoria para demostrar la unión marital de hecho, y se puede hacer uso de los distintos medios de prueba como lo son los testimonios, los indicios, las declaraciones juramentadas, etc. Conforme las pruebas, quedó demostrado que los perjuicios ocasionados y lo reclamado en el proceso, tuvo efecto extensivo en el tiempo y generó negativas consecuencias en lo emocional, psicológico y afectivo a los demandantes.

Solicitó se revoque parcialmente la Sentencia, y se condene solidariamente al INPEC como garante de la población reclusa, reconociendo todas las pretensiones solicitadas en la demanda, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los señores Jorge Landázuri Mariño y María Mercedes Ruíz. 6 Expediente judicial digital – carpeta 014RemiteJuzgado – archivo Apelación Demandante 2016-231.pdf. 7 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 7

5.2. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO8. Solicita se realice una adecuada valoración de las pruebas, pues en la Sentencia se le condena, pese a cumplir con todas sus obligaciones legales, contractuales y constitucionales que tenía con el recluso. Se pasó por alto que para la fecha de su reclusión el 20 de diciembre de 2013, ya tenía programada o estaba pendiente una cirugía, y llevaba 4 meses en tratamientos.

Se pudo observar que fue garantizado un adecuado y oportuno tratamiento, pues entre el 20 de diciembre de 2013 y el 4 de abril de 2014 le realizaron 9 consultas, se entregaron medicamentos, tuvo dos valoraciones por Médico especialista en otorrinolaringología, y se le realizaron exámenes. Luego de darse el tratamiento que requería, a los dos meses de su reclusión se le practicaron exámenes en ambos oídos, mencionando que para el día 31 de marzo de 2014, según nota de audiología, ya había perdido la capacidad auditiva en el oído izquierdo, por lo cual es desde dicha fecha que se estructuró el daño, sin que exista prueba que, de haberse practicado la cirugía en tiempo menor, él hubiera recuperado su audición, pues la cirugía fue ordenada luego del diagnóstico referido.

No es acertado el no haberse dado el valor probatorio que requería el dictamen que fue rendido en el proceso, en cuanto a que el paciente ocasionó su lesión por sus constantes comportamientos. Pese a ello, le da pleno valor al dictamen del doctor Marco Antonio Acevedo Rivera, quien no es especialista en otorrinolaringología, sin que las demoras fueran las causantes pues para la fecha en que perdió la audición, no había existido tardanza al atenderse oportunamente.

Cuestiona que se tome como irrelevante la actitud del paciente de no querer recibir el tratamiento y no tomarse los medicamentos, sin que tampoco resultara extraño que en el oído izquierdo se encontrase pantano, esto es, el 15 de enero de 2014, y que el 17 de febrero de 2014 se haya extraído papel higiénico del oído del interno. Así, no cabe duda que el actuar del demandante presume intento de causar un daño a su integridad o por lo menos agravar su condición de salud, ya que no existe razón para que no quisiere recibir el tratamiento y se haya introducido cuerpos extraños en sus oídos.

Menciona que la falta de tratamiento al momento de ingreso al penal, y su negligencia para recibir los tratamientos e introducirse cuerpos extraños en el oído, tuvieron como consecuencia la pérdida auditiva, pues 3 meses después de ingresar al centro de reclusión, ya le habían diagnosticado hipoacusia severa de oído izquierdo. Existe duda si la pérdida auditiva es temporal o permanente pues continúa en tratamientos para el oído, y menciona que, de ser temporal, el daño endilgado no se ha configurado o, por lo menos, no se había estructurado a la presentación de la demanda, sin que exista prueba idónea indicativa que de haberse realizado la cirugía inmediatamente a su orden, la lesión de su oído izquierdo hubiere sido diferente.

Finalmente, solicita se revoque la Sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones. VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en diligencia del 19 de enero de 2021, y ante la falta de ánimo conciliatorio, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal9, siendo el recurso incoado 8 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c,principal 2 - folios 201-472..pdf. – fol. 335 y s.s. 9 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 09ActaAudiencia192.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 8 tanto por la parte demandante como por la demandada CAPRECOM, admitidos mediante auto del 15 de febrero de 2021, por cumplir los requisitos legales10.

Posteriormente, mediante auto del 26 de febrero de 202111, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en esta instancia, término en el cual la Parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la responsabilidad del INPEC y la USPEC por los daños ocasionados a los demandantes, y refiere a probanzas que aduce, soportan dicho cargo.

También, remitió a los hechos de la demanda en los cuales afirma, se sustenta que el daño efectivamente fue endilgado en la demanda contra tales entidades. Insistió en los resultados del trámite de acción de tutela bajo los cuales se acreditó el quebranto a los derechos del interno, resaltando que las omisiones, dilaciones administrativas y la inadecuada prestación de los servicios de salud, tanto fuera como al interior del centro de reclusión, fueron acreditados con las probanzas aportadas.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC13, también remitió a los hechos de la demanda, e indicó que se encuentra demostrado el daño a la humanidad del señor Landázuri Mariño. A su juicio, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio, sin que el INPEC tuviera competencia para prestar el servicio de salud, pues el mismo era brindado por CAPRECOM E.P.S hoy representada por la Fiduciaria PAR Caprecom liquidado.

Ahondó en el análisis del dictamen impartido en el proceso por la médico perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva que se acreditó pues el INPEC cumplió con su función legal, sin que se demostraran los hechos en lo relacionado a la indemnización de la señora María Mercedes Ruíz. Solicitó se denieguen en su totalidad las pretensiones de la parte actora.

Fiduprevisora PAR CAPRECOM Liquidado14, sostuvo que cumplió con sus obligaciones, lo cual se desprende del acervo probatorio, pese a que antes del ingreso al penal el interno, ya venía siendo atendido por otra E.P.S en sus dolencias. Reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación, y resaltó que la falta de tratamiento del recluso al ingresar, su negligencia para recibir medicamentos, e introducirse cuerpos extraños en el oído izquierdo, tuvieron como consecuencia la pérdida auditiva.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 23 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación15, su admisión16, así como la legitimación para incoarlo por los apoderados judiciales según las facultades que le fueron otorgadas por los 10 Expediente judicial digital – archivo 015AutoDejaSinEfectos.pdf. 11 Expediente judicial digital – archivo 020AutoCorreAlegatos.pdf. 12 Expediente judicial digital – carpeta 019Alegatos – Subcarpeta 019.2Demandante – archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LANDAZURI PREVIOS FALLO DE SEGUNDAD INSTANCIA.pdf. 13 Expediente judicial digital – carpeta 019Alegatos – Subcarpeta 019.4Inpec – archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.pdf. 14 Expediente judicial digital – carpeta 019Alegatos – Subcarpeta 019.5Fiduprevisora – archivo 2016-00231 ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.pdf. 15 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 03PasoDespacho.pdf. 16 Expediente judicial digital – archivo 015AutoDejaSinEfectos.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 9 demandantes17 y la entidad demandada recurrente18 se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por la afectación a la salud del señor Jorge Landázuri Mariño, quien según registra en la cartilla biográfica de reclusos del INPEC, ingresó como interno al EPMSC de Armenia19. Al caso de la señora María Mercedes Ruíz, pese a la discusión sobre la inviabilidad de la indemnización, comparece por la parte activa como presunta compañera permanente de aquel, según el hecho cuadragésimo segundo de la demanda20, y el poder de representación que otorgó a apoderada judicial21.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad en la cual se encontraba interno como recluso el señor Jorge Landázuri Mariño, según se infiere de las documentales allegadas y del ejercicio de defensa y contradicción mismo efectuado por la entidad en el proceso.

También, se avala la interposición de la demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado – representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., según la historia clínica aportada al expediente en el que consta la atención médica prestada al interno Landázuri Mariño en su momento por la EPS CAPRECOM, y según lo indicado en el hecho décimo sexto del escrito de contestación al afirmar que: “Igualmente, CAPRECOM EPS siempre brindó la atención medica requerida y autorizó las diversas órdenes prescritas por los médicos tratantes”22. 7.3.

Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala absolver, de acuerdo al recurso de alzada incoado por la parte demandante, las siguientes cuestiones: ¿Está llamada a estimarse configurada la responsabilidad del INPEC en la falla del servicio en que se endilga incurrió, por la indebida atención y prestación del servicio de salud suministrada al interno Jorge Landázuri Mariño, que generó afectación en su órgano de la audición, debiendo por ello ser condenada solidariamente junto al PAR CAPRECOM Liquidada demandado? ¿Habrá lugar a modificar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en lo atinente a ordenar se efectúe el reconocimiento y pago de todos los emolumentos perseguidos a título de condena en la demanda, incluyendo en ellos los que correspondan a la señora María Mercedes Ruíz en su calidad de compañera permanente o, por el contrario, tal vínculo no fue debidamente acreditado en el proceso y por ende, está llamada a ser confirmada la decisión de instancia? Por su parte, y considerando los reparos consignados en el recurso de apelación incoado por el demandado PAR CAPRECOM Liquidado, se tienen como problemas jurídicos los siguientes: ¿De una nueva valoración de las pruebas recaudadas, logra acreditarse que en su momento la EPS CAPRECOM hoy liquidada, prestó debidamente los servicios de 17 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - folios 44 y siguientes y archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – fol. 108. 18 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal – archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – fol. 235. 19 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – fol. 185. 20 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - fol. 15. 21 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf – fol. 46. 22 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – fol. 143.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 10 salud requeridos al señor Jorge Landázuri Mariño ante los padecimientos que presentaba? ¿La actitud reticente del paciente al ocasionarse daño y no recibir la atención médica que le ofrecían, y estimando que su cuadro clínico existía antes de su ingreso al penal, constituyen hechos que exoneran de responsabilidad al PAR Caprecom Liquidado, máxime si a la fecha de pérdida de la audición que aduce ocurrió el 31 de marzo de 2014, había sido debidamente atendido? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto el régimen normativo que guía los casos de responsabilidad médica por la presunta omisión en la debida prestación de los servicios de salud a la población reclusa, siguiendo el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado en la materia y su adecuación a la situación fáctica y valoración probatoria obrante en el proceso. 7.4.- En el caso concreto se confirmará parcialmente la Sentencia de primera instancia, al verificarse la falla del servicio atribuida ante una tardía prestación del servicio de salud al señor Jorge Landázuri Mariño por el PAR CAPRECOM Liquidado - EPS CAPRECOM, que condujo a la pérdida de su capacidad auditiva, modificando la decisión para reconocer perjuicios morales a su compañera permanente María Mercedes Ruíz, por estimarse configurados.

Al interpretar lo regulado en el artículo 9023 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202124 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijurícidad, esto es, aquél que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 23 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 11 Para ese Alto Tribunal25, la imputación del daño a la administración pública26, por la acción u omisión de un deber normativo27 exige28 “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica29, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)30”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional31 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado32 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Así, luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por falla en el servicio y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. 7.5. Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la falla en el servicio atribuible a la administración – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-.

Se cuestiona por la demandada en su recurso de apelación, la valoración y el análisis efectuado por el Juzgado de instancia al acervo probatorio, el cual condujo a determinar en la sentencia impugnada su responsabilidad por falla en el servicio. Por ello, se desciende al estudio y valoración de las pruebas recaudadas, así como de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, para observar que, en el caso concreto, se reúnen los elementos exigidos para imputar responsabilidad al PAR CAPRECOM Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cuanto para la fecha de los hechos, le correspondía a la E.P.S CAPRECOM prestar los servicios de salud a la población reclusa del INPEC.

El examen y valoración de las pruebas, además, permitirá absolver los reparos de la parte demandante traídos en la alzada, atinentes a la presunta responsabilidad del INPEC que se pide sea declarada en la segunda instancia, y en lo atinente al 25 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 26 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 27 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 28 Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencias del 19 de abril de 2012, expediente 21515.

Pon. Hernán Andrade Rincón) y de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 29 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 30 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 31 Sentencia C-286 de 2017. 32 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C- 338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 12 reconocimiento de perjuicios a la señora María Mercedes Ruíz, en su condición de compañera permanente del afectado Landázuri Mariño. 7.6.

El daño. De la valoración probatoria emerge la existencia del elemento daño consistente en la pérdida de la capacidad auditiva que fue dictaminada en diversas oportunidades al señor Jorge Landázuri Mariño, tanto por el Instituto de Medicina Legal (no obstante estimar que la atención prestada fue oportuna)33, y la Junta Regional de Invalidez de Risaralda; así como por los médicos tratantes, quienes, considerando las dolencias del interno Landázuri, finalmente ordenaron34 y dispusieron la intervención quirúrgica de su órgano auditivo35.

Así mismo, resulta determinante en la concreción del daño como elemento de la responsabilidad por falla del servicio que viabiliza el estudio de los demás exigidos para atribuir la misma en una deficiente prestación del servicio de salud al recluso Landázuri Mariño; las conclusiones que sobre las secuelas de los padecimientos en sus oídos arrojó el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que le fue realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 16 de septiembre de 2019, en la cual se estableció como fecha de estructuración el 21 de marzo de 2014, y determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en el 29.00%, ante la: “(…) evidente dificultad para audición”, (…) “Actualmente presenta hipoacusia conductiva bilateral, la cual se califica”36.

Establecido así el daño consistente en la afectación del órgano auditivo del señor Jorge Landázuri Mariño, se procede ahora a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como del nexo causal. 7.7.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal. Se acreditó en el proceso que el demandante Jorge Landázuri Mariño, fue capturado el día 26 de octubre de 2013 por condena impuesta a prisión de 7 años37, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, registrando su cartilla biográfica como primer momento de reclusión el 19 de diciembre de 2013 en el EPMSC de Calarcá38, y remitido el 22 de julio de 2014 al EPMSC de Armenia39.

La tarjeta dactilar del EPMSC de Pereira, registra el ingreso a ese establecimiento el 18 de julio de 201540, todo lo cual indica que el aquí demandante, ostentaba la calidad de interno, y que para el tiempo en que presentó las afecciones en su órgano auditivo, se encontraba recluido en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC en los cuales purgaba su pena. 33 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Pruebas – archivo c.pruebas 01-79.pdf - Fol. 82.

Entre otros apartes, dicho dictamen que se valora, indicó respecto a la afectación que: “(…) si bien se observa que al parecer los síntomas iniciaron en el mes de diciembre de 2013” y “(…) Se le explica a la autoridad que si bien el señor JORGE LANDAZURI MARIÑO, presentó un cuadro de otalgia crónica, con síntomas iniciados dentro de centro de reclusión (…)”. 34 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 130.

Las cirugías de TIMPANOPLASTIA TIPO I (CIERRE DE PERFORACIÓN) EXLUYE L y MASTOIDECTOMIA SIMPLE (ATICO ANTROMASTOIDECTOMIA) SC, fueron realizadas el día 12 de febrero de 2015 según consigna la descripción de cirugías a nombre del señor Jorge Landázuri. 35 Posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente el 14 de agosto de 2015 – en procedimiento TIMPANOPLASTIA TIPO II y MASTOIDECTOMIA SIMPLE, según reposa en Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 182. 36 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Pruebas – archivo c.pruebas 01-79.pdf - Fol. 111.

En efecto, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada al señor Landázuri Mariño por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, conceptuó el 16 de septiembre de 2019 que: “Aparentes regulares condiciones generales, evidente dificultad para audición a pesar de estar en medio calmado de consultorio.

Se observan conductos auditivos con material seroso, fondo purulento y cerumen, no se observa membrana timpánica, más comprometido el oído izquierdo”. (…) “Hombre de 51 años de edad con larga historia de infección otica bilateral, registrada en historia clínica desde 7 de enero de 2013 cuando consulta en Caprecom. Nueva consulta en enero 16 de 2014, se diagnosticó otitis media supurativa sin otra especificación. Desde entonces ha consultado en varias ocasiones, asiste a controles, se han tomado exámenes paraclínicos y ha sido operado en dos oportunidades para manejo de la infección. Actualmente presenta hipoacusia conductiva bilateral, la cual se califica”.

Finalmente, dicho dictamen, establece como fecha de estructuración el 21 de marzo de 2014, y como pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 29.00% 37 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 38. 38Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 39. 39 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 40. 40 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 36.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 13 En efecto, se evidencia que el día 17 de diciembre de 2013, le fue realizado al interno Landázuri el examen de ingreso, el cual consignó como enfermedad actual “de los oídos” 41 y sin otros diagnósticos u observaciones por el médico tratante.

De ello da cuenta además el informe de Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo del 20 de diciembre de 201342, en el cual consigna que el interno Mariño, según lo narrado por él, estuvo previamente detenido en una URI de la ciudad de Armenia durante más de 2 meses, y que allí comenzó a sufrir enfermedad en sus oídos. Si bien tales pruebas, prima facie, convalidarían el argumento de defensa traído por la recurrente PAR CAPRECOM Liquidado atinente a que el demandante venía con dolencias antes de ingresar como interno al INPEC, no obstante, tal circunstancia por sí sola no reviste alcance tal para desestimar la evolución de sus padecimientos en los oídos luego de ingresar a los establecimientos carcelarios, instante en el cual la responsabilidad en la debida atención y prestación de los servicios de salud recaía en el INPEC, esto a través de la entidad prestadora contratada para ello al momento de ocurrencia de los hechos, a saber, la E.P.S CAPRECOM.

Nótese cómo la evolución médica del interno Landázuri Mariño, efectivamente inició un paulatino desarrollo al interior de los establecimientos carcelarios en los que estuvo recluido desde el 7 de enero de 2014, cuando ingresó a Sanidad refiriendo molestias en sus oídos43, pero que, ante su actitud desafiante y grosera no fue atendido44, y posteriormente se requirió el 15 de enero de 2014 en Sanidad del EPMSC, sin que tampoco pudiera ser atendido, al no haber personal de guardia disponible para trasladarlo45.

En esa misma fecha – 15 de enero de 2014-, se prescribieron medicamentos al paciente, consignándose allí escrita la palabra “Otitis”46. Al día siguiente, el 16 de enero de 2014, ingresó por una convulsión, y se consignó como antecedentes la de atención por otitis media47. Resulta evidente que, tanto al ingreso a los penales como en las primeras atenciones recibidas según las dolencias presentadas, ya existía en la historia médica del interno Jorge Landázuri Mariño, diagnóstico sobre su órgano auditivo, formulado como “OTITS MEDIA SUPURATIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, según consigna también, la orden de medicamentos entregada el 16 de enero de 201448.

Este día, se registró en la historia clínica de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, haber sido atendido el interno, refiriéndose un cuadro de otalgia con desarrollo hace 4 meses49. 41 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 52. 42 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 21.

El referido informe del Defensor Público, consigna: “Comedidamente me permito rendir informe en relación con el interno JORGE LANDAZURY MARIÑO, en virtud de la solicitud vía telefónica que se me hiciera. Para el efecto le hago saber que el interno fue recibido en el EPMSC de Calarcá Quindío el día Martes 17 de Diciembre del presente año, motivo por el cual y ante la solicitud de la Defensoría del Pueblo procedí a entrevistarme con el mismo el día Jueves 19 Diciembre habiéndome comunicado que estuvo detenido en la URI de la ciudad de Armenia durante más de dos (2) meses y allí comenzó a sufrir enfermedad en sus oídos, lo que le ha ocasionado que tenga dolor de cabeza y de oídos de manera permanente;

(…)”42. 43 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 50. Historia clínica de Caprecom del 7 de enero de 2014 que consigna: “PCTE QUE INGRESA A CONSULTA CON INADECUADA ACTITUD GROSERO OFUSCADO INDICA QUE SIENTE UN PANTANO EN LOS OIDOS Y DISMINUCION AGUDEZA AUDITIVA. NIEGA OTROS CONCOMITANTES.

AL EF: OTOSCOPIA CON MEMBRANAS OPACAS PELADAS CON ERITEMA BILATERAL ABOMBADAS IZ, SUPURATIVA”. 44 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 54. “Se consigna en la historia clínica de CAPRECOM IPS, que el 07 de enero de 2014 el usuario asiste al área de sanidad refiriendo presencia de pantano en sus oídos, consignándose que: “se presenta de forma grosera y desafiante ante el personal médico-asistencial y administrativo del área de sanidad (…)”. 45 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 55. 46 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 56. 47 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 51.

“En ingreso el día 16 de enero de 2014, y por una convulsión, se registra, sobre otras dolencias: “UNICO CONOCIMIENTO EN EL MOMENTO FUE UNA ATENCIÓN REALIZADA 07-01-2014 POR OTITIS MEDIA. SE ORDENA TTO EL CUAL NO ACEPTA”. 48 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 58. “Se allegó al expediente orden de medicamentos con sello de entrega el 16 de enero de 2014, en la que se consigna que la Administradora es CAPRECOM en convenio con el INPEC, y como diagnóstico: “OTITIS MEDIA SUPURATIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” 49 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 60.

“Reposa en el expediente copia de la historia clínica de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá del 16 de enero de 2014, la cual reporta como caso clínico: “PACIENTE QUIEN INGRESA POR CUADRO LIPOTIMICO EN INSTITUCION REFIERE CUADRO DE Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.

Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 14 El día 23 de enero de 2014, fue suscrita autorización de servicio de consulta externa por la especialidad Otorrinolaringología50, y al día siguiente, el 24 de enero de 201451, se consignó en la historia médica del señor Mariño en el EPMSC de Calarcá, como síntomas generales que sufre de los oídos, y se precisó que su aspecto y estado general es sano, tanto como su cabeza y órganos de los sentidos “NORMAL”52.

Luego, al 5 de febrero de 2014, se registró prescripción farmacológica según orden por especialista, denominándose ahora el diagnóstico médico: “DX Otitis media crónica supurativa”53. Se observa así que el 05 de febrero de 201454, el actor fue valorado por la especialidad otorrinolaringología, con anamnesis “OTALGIA IZQUIERDA 4 MESES DE EVOLUCIÓN, OTORREA”, y en el examen físico: “Oídos: OIDOS: OTORREA EN EL FONDO DEL CONDUCTO AUDITIVO, POLIPO EN EL FONDO DEL CONDUCTO AUDITIVO, ASPECTO DE OIDO CRÓNICO”.

“Diagnósticos. H663 OTRAS OTITIS MEDIAS CRONICAS SUPURATIVAS”55. El 17 de febrero de 201456, se observa presencia de cuerpo extraño en uno de los oídos del interno, aludiéndose en dicha fecha por la EPS CAPRECOM que unas medicinas prescritas al paciente, no están cubiertas por el POS57. Por su parte, el día 24 de febrero de 2014, se dictaminó el padecimiento como: “OTOMASTOIDITIS CRÓNICA BILATERAL”58, concluyéndose del examen de otoscopia que tanto el odio derecho como el izquierdo tienen resultado “Anormal”, y se sugiere valoración por otología59.

Según las documentales aportadas, sólo hasta el 4 de abril de 2014 ingresó al área de Sanidad el interno quien no recibió atención ante su conducta agresiva60, llamando la atención de la Sala que, según las probanzas, se autorizó sólo hasta el 13 de mayo de 2014 la extracción del cuerpo extraño en uno de sus oídos61, el cual, según se registra a pie de página 56, fue detectado el 17 de febrero de 2014, valga decir, su extracción se produjo casi dos meses después de haberse detectado. 4 MESES DE OTALGIA CON SECRECIÓN PURULENTA SEGÚN HISTORIA CLINICA PRESCRIBIERON MEDICACION EN ENERO DE 2014 MEDICACION QUE EL PACIENTE NO ACEPTO (…)”. 50 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 62. 51 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 63. 52 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 64. 53 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 68. 54 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 71.

Allí, se consigna además necesarios los procedimientos de audiometría SOD- Tomografía axial computada de oído, penasco y conducto auditivo interno (cortes axiales y coronales. 55 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 69. 56 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 75 – Consigna la historia clínica de la IPS CAPRECOM que: “USUARIO QUE ASISTE AL ÁREA DE SANIDAD EN COMPAÑÍA DEL DRAGONEANTE VALLES, AL INDAGAR REFIERE “JEFE TENGO UN PEDAZO DE PAPEL HIGIENICO EN EL OIDO”, AL VALORAR SE OBSERVA PRESENCIA DE CUERPO EXTRAÑO EN OIDO ELEMENTO DE (…) SE PROCEDE A RETIRAR CON PINZAS ESTÉRILES;

SE EXTRAE CUERPO EXTRAÑO (…)” 57 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 76. - Se acreditó también que por parte de la EPS CAPRECOM, encargada de la atención de los reclusos al interior del establecimiento penitenciario, se diligenció el día 17 de febrero de 2014 carta de direccionamiento ante INPEC, en el cual consignaron medicamentos no autorizados de CIPROFLOXACIONA-HIDROCORTISONA-FIXAMICIN HC-0 con justificación: “NO CUBIERTO POR EL PLAN POS SEGÚN RESOLUCION 5521 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013”, y que “DE ACUERDO A RESOLUCIÓN 5334 DEL 2008 SE DEBE SOLICITAR ESTE PROCEDIMIENTO ANTE INPEC”. 58 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 77. - En TAC de oídos realizado al señor Jorge Landázuri Mariño en la Fundación Alejandro Londoño, el día 24 de febrero de 2014, se consigna tal diagnóstico, como opinión del Médico especialista. 59 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 78. - El informe de valoración audiológica básica de fecha 21 de marzo de 2014, efectuada por la Audiologa Maribel del Socorro Polo Bolaño, consigna como resultados Otoscopia, oído derecho “Anormal” y oído izquierdo “Anormal”, y de la audiometría: “Oído Derecho: Hipoacusia Mixta asimétrica de grado Moderada de predominio Conductiva con perfil audiométrico descendente hacía frecuencias Graves”.

“Oído Izquierdo: Hipoacusia Mixta asimétrica de grado Severa – Profunda de predominio Conductiva con perfil audiométrico descendente hacia frecuencias Agudas”. 60 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 82. - El 4 de abril de 2014 ingresa al área de Sanidad según se consigna en la historia de evolución de CAPRECOM IPS, sin recibir atención médica dado el comportamiento del interno con el personal médico que considera afectada la relación médico paciente. 61 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 84 - Según constancia de autorización de procedimiento médico del 13 de mayo de 2014, el paciente fue autorizado para “EXTRACCIÓN SIN INCISION DE CUERPO EXTRAÑO DE CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO SOD”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 15 En valoración del 9 de junio de 201562, se alude como antecedente el de otitis crónica y que ya fue operado del odio, y se prescribió medicación, tal como también ocurrió el día 24 de junio de 201563.

En el transcurrir de las atenciones médicas que recibió el interno Landázuri Mariño, se tiene que el 25 de agosto de 201464 fue valorado por médico cirujano, y el 11 de septiembre de 201465 se autorizaron servicios de logoaudimetria e imitancia acústica, autorizándose también el servicio de consulta de control o seguimiento por medicina especializada el 6 de octubre de 201466.

Los procedimientos inicialmente ordenados, se realizan el 8 de octubre de 201467, y se reiteró el diagnóstico de anormalidad en sus dos oídos. Posteriormente, se ordenó la realización de otros exámenes médicos a sus oídos el 21 de octubre de 201468, siendo realizados el 5 de noviembre de 2014 con resultado: “OTOMASTOIDITIS CRONICA BILATERAL”, autorizándose el 6 de noviembre de 201469 consulta de control o seguimiento por medicina especializada.

Hasta aquí, si bien las atenciones médicas reflejadas en el suministro de medicina y valoraciones que sobre su órgano auditivo tuvo el señor Landázuri, podrían determinar como lo sugiere el PAR CAPRECOM que existió prestación del servicio de salud, no obstante, es evidente que el cuadro clínico del interno desde los inicios de su diagnóstico tuvo un avance considerable, tal como lo dictaminó el informe de valoración audiológica realizado el 7 de noviembre de 2014, en el cual se insistió en la presencia de un cuerpo extraño, y se enfatizó en la pérdida auditiva bilateral asimétrica, así como estado severo en oído izquierdo y moderada en el derecho, con perforación timpánica del oído medio70.

El 11 de noviembre de 201471 fue valorado, y se autorizó por la EPS CAPRECOM una nueva intervención quirúrgica72, no obstante, se allegó certificación de fecha 22 de enero de 201573 por empresa intermediaria de la referida entidad prestadora de salud, en la cual se informa que el especialista tratante del interno se encuentra fuera del país, y que a partir de su llegada el 3 de febrero de 2015 podrá adelantarse la atención requerida por el paciente Jorge Landázuri.

Es así como, desde la fecha de autorización del procedimiento el 11 de noviembre de 201474 -, este fue realizado el 12 de febrero de 2015 y se formularon medicamentos 75, esto es, transcurridos más de 3 meses. 62 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 86. - El día 9 de junio de 2015, el paciente es valorado en la Cárcel La 40 hombres, consignándose allí que: Antecedente de otitis crónica.

Ya operado oído izdo. Pt el dcho (…)”62, y se prescribe medicina por el galeno tratante – formula médica. 63 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 87. 64 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 83. 65 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 93. 66 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 99. 67 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 101. - En dicha fecha, fue realizada logoaudimetria impedanciometría multifrecuencia, con los siguientes: “RESULTADOS: Otoscopia: Oído Derecho: Anormal Oído Izquierdo: Anormal RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS Se sugiere considerar el beneficio de la ampliación binaural, para estimular las habilidades de procesamiento auditivo de identificación del cambio de dirección del sonido, de identificación de la fuente sonora, con el fin de favorecer la comunicación familiar, social”. 68 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 103. - En dicha fecha, se autoriza por CAPRECOM el procedimiento TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE OIDO;

PEYASCO Y CONDUCTO AUDITIVO INTERNO. 69 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 107. 70 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 109. - El día 7 de noviembre de 2014, el informe de valoración audiológica básica concluyó: “OTOSCOPIA: Oído Derecho: Anormal Oído Izquierdo: Anormal AUDIOMETRÍA: Audiometría con pérdida auditiva bilateral asimétrica para frecuencias conversacionales y agudas con signos y síntomas asociados *Oído derecho: conductiva moderada *Oído izquierdo: conductiva severa *Oído externo – Oído medio: Presenta perforación timpánica, cuerpo extraño en conducto auditivo externo. RECOMENDACIONES: Valoración por Otorrinolaringología”. 71 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 110 - Valorado el demandante en la Clínica La Sagrada Familia, con diagnóstico Otitis crónica, y como resumen de la historia clínica: “paciente con otitis crónica – retracción timpánica.

Requiere dilatación Trompa de Eustaquio”. 72 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 112. El 11 de noviembre de 2014, se autorizó por la EPS CAPRECOM el siguiente procedimiento: “TIMPANOPLASTIA TIPO I (CIERRE DE PERFORACIÓN) – MASTOIDECTOMIA SIMPLE (ATICO ANTROMASTEOIDECTOMIA)”. 73 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 125. - En esta certificación de MEDIGLOBAL IPS SAS, se consigna que el doctor Jaramillo: “(…) se encuentra fuera del país y que llega a Colombia el 3 de febrero de 2015, a partir de esa fecha se podrá iniciar con el proceso de programación de cirugía, entre otros valoración por anestesiología, programación de salas entre otros, requeridos por el paciente JORGE LANDÁZURI”. 74 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 114. – Reposan allí, las distintas autorizaciones suscritas para dichos procedimientos, por el médico Otólogo – Otorrinolaringólogo Rafael Jaramillo. 75 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 130 y 131 - Las cirugías de TIMPANOPLASTIA TIPO I (CIERRE DE PERFORACIÓN) EXLUYE L y MASTOIDECTOMIA SIMPLE (ATICO Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.

Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 16 Los días 13 de febrero de 201576 y 16 de marzo de 201577, fue valorado por el médico cirujano y de la especialidad otorrinolaringología, y se recomendó cuidados del oído seco78, citándose a control post quirúrgico el día 20 de marzo de 2015 con boleta de remisión del INPEC79, fecha en la cual fue diagnosticado con “COLESTEATOMA DEL OIDO MEDIO”80.

Luego, el 21 de abril de 2015 fue valorado y medicado81, y se ordenó el 29 de abril del mismo año la realización de nuevos procedimientos82, los cuales fueron autorizados el 11 de mayo de 2015 por CAPRECOM, evidenciándose entrega de medicinas los días 383, 1684 y 21 de julio de 201585. Se expidió boleta médica de remisión del INPEC el 4 de agosto de 201586 a control postquirúrgico, realizada el 14 de agosto de 201587, fecha en la cual prescribieron y entregaron medicamentos88.

Posteriormente se efectuaron solicitudes por la apoderada del demandante con recibido el 23 de diciembre de 2015 al INPEC, para que se brindara atención urgente en salud al señor Jorge Landázuri Mariño, y del 12 de enero de 201689, peticiones que fueron contestadas por el Director del EPMSC de Pereira en Oficio del 19 de enero de 201690.

A su vez, se observan remitidas con anterioridad peticiones en tal sentido, de fechas 25 de agosto de 2015, 15 de septiembre de 2015, 5 de noviembre de 2015, 1 de octubre de 201591. Del anterior análisis probatorio y de imputación fáctica efectuada sobre la afectación de salud del señor Jorge Landázuri Mariño en su órgano de la audición mientras se encontraba interno en los establecimientos carcelarios, es dable inferir que, en efecto, la responsabilidad en la debida prestación del servicio de salud a la población reclusa recae, por regla general en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tal y como en reciente pronunciamiento del 15 de julio de 2020 lo refirió el Consejo de Estado92, enfatizando en que a esa entidad, entre otros, ANTROMASTOIDECTOMIA) SC, fueron realizadas el día 12 de febrero de 2015 según consigna la descripción de cirugías a nombre del señor Jorge Landázuri. 76 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 132. 77 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 141. 78 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 133. 79 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 138. 80 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 146. 81 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 151. 82 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 155, 157. – En esa fecha, se prescriben las ordenes médicas para realizar los procedimientos: “TIMPANOPLASTIA TIPO II (CON RECONSTRUCCION DE CADENA OSEA MARTILLO YUNQUE Y/O ESTRIBO” – “MASTOIDECTOMIA SIMPLE (ATICO ANTROMASTOIDECTOMIA) SOD EXCLUE LA IMPLANTACIÓN DE PRO”82.

Estos procedimientos, fueron autorizados por CAPRECOM el 11 de mayo de 2015. 83 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 173. 84 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 178. 85 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 179. 86 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 180. 87 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 182. 88 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 185. 89 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 51, 52. 90 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 54 y ss. 91 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 65, 66, 67, 68. 92 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00389-02(AP) - Actor: JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ - Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD);

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (MINJUSTICIA); INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS (EPAMSD) Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – “Además, a través de sus distintas direcciones y subdirecciones, al INPEC también le corresponden, entre otros, los siguientes deberes: La Dirección General deberá: i) promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario; ii) definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes; iii) definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral de la población privada de la libertad; iv) coordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respeto de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos. 1.

La Dirección de Atención y Tratamiento tiene a su cargo, entre otras, las obligaciones de: i) diseñar y vigilar los programas de salud pública dirigida a la población privada de la libertad; ii) formular, diseñar, divulgar y hacer seguimiento a la implementación de los programas de prevención y promoción de salud para la población privada de la libertad; iii) supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad; y iv) participar en el diseño y desarrollo de estudios e investigaciones relacionados con programas, planes y proyectos de atención en salud y atención integral de la población privada de la libertad. 2.

A la Subdirección de Atención en Salud le corresponden, entre otras, las funciones de: i) Implementar y evaluar los programas de salud pública formulados por el Ministerio de Salud y Protección Social; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 17 también le corresponde definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, su atención integral, el respeto de la dignidad humana; formular, diseñar, vigilar y supervisar los programas de salud pública, así como su prestación, dirigida a esa población y garantizar el cubrimiento de patologías no contempladas en el POS.

En igual sentido, y en lo que respecta a la responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC en la materia, en esa misma sentencia, refirió el órgano de cierre de esta Jurisdicción que ella se circunscribe a lo atinente en garantizar el suministro de los insumos, elementos y demás de infraestructura requeridos para la debida prestación del servicio penitenciario y carcelario en Colombia93.

Sin embargo, tales entidades, para la debida garantía en la prestación del servicio de salud a la población reclusa, se encuentran facultadas para adelantar y suscribir actos contractuales con prestadores de servicios de salud, públicos, privados o mixtos, para la atención intramural y extramural, según el artículo 2.2.1.11.2.3 del Decreto 1069 del 25 de mayo de 201594, lo propio a través del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. ii) Promover acciones de prevención definidas en el Plan de Salud Pública del Sistema Penitenciario para mejorar las condiciones de salud de la PPL; iii) Realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la gestión del aseguramiento que reconozca las necesidades diferenciales de la PPL, en coordinación con las autoridades competentes; iv) Garantizar el cubrimiento de patologías no contempladas en el POS; v) Programar y ejecutar acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio de salud en los establecimientos de reclusión; vi) Establecer los mecanismos de seguimiento, evaluación y mejoramiento continuo de las acciones de salud pública en los establecimientos de reclusión; vii) Auditar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que prestan sus servicios a la PPL; viii) Supervisar el cumplimiento de las políticas del sistema obligatorio de garantía de calidad en las áreas de sanidad de los establecimientos de reclusión; ix) Formular, implementar y evaluar el Modelo de Administración del Aseguramiento en Salud en el Instituto, con base en los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social; x) Administrar la Base de Datos Única de afiliados pertenecientes a la PPL; xi) Elaborar el manual técnico para la prestación de los servicios, incluidos en el plan obligatorio de salud los cuales deben contener el modelo de atención y los mecanismos de referencia y contra referencia de pacientes”. 93 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00389-02(AP) - Actor: JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ - Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD);

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (MINJUSTICIA); INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS (EPAMSD) Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 94 ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3.

Destinación de los recursos del Fondo. Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, tendrán la siguiente destinación: 1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014. 2.

Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015. 3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud. 4.

Contratación de los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud. 5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social. 6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo. 7.

Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad. 8. Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo. 9.

Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 11.

Financiación, mediante transferencia a las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.

PARÁGRAFO 1. La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.

PARÁGRAFO 3. También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud, de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 18 En ese orden de ideas, las pruebas muestran que si bien es cierto que EPS CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM Liquidado le prestó los servicios de salud, así como le suministró medicamentos y le realizó procedimientos quirúrgicos al demandante, no lo hizo de forma espontánea y por su propia iniciativa, sino que por las dilaciones debió impulsarse su actividad con una orden de tutela emitida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, e incluso se acudió a incidente de desacato de forma reiterada como se muestra más adelante, significando con ello que no se presentó la celeridad y eficacia que requería la patología que aquejaba su órgano auditivo, pues como explicó en precedencia, su privación de la libertad inició en la URI donde permaneció aproximadamente dos meses lugar en donde manifestó molestia en sus oídos, lo que reiteró a partir del 7 de enero de 2014 cuando quedó a cargo del INPEC, momento en el cual no recibió atención por su actitud grosera y desafiante, luego 15 días después no pudo ser trasladado para atención médica externa porque no había personal de guardia disponible para su traslado a un centro asistencial, pero le fueron prescritos medicamentos para “otitis”; luego el 16 de enero siguiente le fue diagnosticado otitis media supurativa, que el 5 de febrero de 2014 pasó a otitis media crónica supurativa con pólipo en el fondo del conducto auditivo; pese a que el 14 de febrero de ese año se detectó un cuerpo extraño en uno de sus oídos, aproximadamente dos meses después, hasta el 13 de mayo de 2014 le fue extraído; el 24 de febrero el diagnóstico fue otomastoiditis crónica bilateral con anormalidad en ambos oídos; ya para el 9 de julio siguiente se indicó antecedente de otitis crónica luego de cirugía, que se reiteró el 8 de octubre de 2014 con anormalidad en sus dos oídos; el 5 de noviembre de ese año el resultado fue otomastoiditis crónica bilateral y dos días después se indicó pérdida auditiva bilateral asimétrica con perforación del oído medio, autorizándose el 11 de noviembre de 2014 intervención quirúrgica, que solo se efectuó 3 meses después, esto es, hasta el 12 de febrero de 2015 y, el 16 de marzo de 2015 le fue diagnosticado colesteatoma del oído medio; más adelante el 23 de noviembre de 2015 su apoderada judicial solicitó atención médica urgente que fue respondida hasta el 19 de enero de 2016.

Las afecciones padecidas por el interno, llevó a que la Junta Regional de Calificación de invalidez calificara con el 29% de pérdida de la capacidad laboral. En ese sentido, para esta Sala es claro que la prestación del servicio de salud al interno a cargo del INPEC por intermedio de CAPRECOM EPS ahora ya Liquidada, no fue inmediata y eficaz para restablecer en la medida de lo posible la normalidad de su estado de salud, incumpliendo así su obligación jurídica de garantizar de forma continua, ininterrumpida, integral, eficiente y de calidad la prestación del servicio de salud al interior de los centros penitenciarios y carcelarios a la población interna, a la está obligado como órgano del Estado, primigeniamente por la normativa internacional sobre la protección de los derechos humanos, dentro de ella, la Convención Americana artículo 5.1-295, referidos en su orden, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de toda persona y, la prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes, así como el respeto a la dignidad de las personas privadas de la libertad, que reitera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 10º96, que es desarrollada por Colombia en la Constitución Política, PARÁGRAFO 4.

Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.

PARÁGRAFO 5. No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento”. 95 “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 96 “Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 19 entre otros, en los artículos 1º al disponer como fundamento del Estado en la “dignidad humana”, 2º la garantía de los principios y derechos como uno de los fines primordiales de las autoridades públicas, 11 sobre el derecho a la vida y 49 sobre el derecho a la salud.

A su vez, tales lineamientos, encuentran desarrollo en lo dispuesto, por el Decreto 1141 de 2009 en su artículo 5°97 sobre la organización del servicio de salud a la población reclusa; por el artículo 66 de la Ley 1709 de 201498 respecto del diseño del servicio médico penitenciario y carcelario, de forma integral y diferenciada, y por el Decreto 1142 de 2016, en su artículo 2.2.1.11.1.399 atinente b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. 97 Artículo 5°. Organización de la prestación de servicios de salud.

La entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional que sea responsable del aseguramiento de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá garantizar la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto. 98 ARTÍCULO 66.

Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2 o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1.

Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

PARÁGRAFO 3 o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros: – El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. – El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. – El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo. – El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). – El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 4 o. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones: – Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. – Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. – Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. – Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. – Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. – Las demás que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 5 o. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1o a 5o del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 99 “ARTÍCULO 3.- Adiciónese un artículo a la sección 1 del capítulo 11 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3.

Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria. La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas: 1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 20 a las reglas para la prestación del servicio de salud a las personas en detención domiciliaria.

Así mismo, la obligación que le asiste al Estado en el cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos para proteger la salud de los reclusos ha sido abordado con suficiencia por la Corte Constitucional, enfatizando en que su protección debe ser integral, continua y en condiciones de calidad100; posición que armoniza con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, sobre el deber de protección de la población presidiaria, como ocurrió en los casos Neira Alegría y otros vs Perú101, el Caso Vera y Vera y otra vs Ecuador102, en donde destacó que toda persona privada de la libertad tiene derecho a que su detención sea compatible con la dignidad humana, por la posición especial de garante que tienen los Estados frente a todas las personas que se hallen en establecimientos de detención bajo su custodia, implicando la salvaguarda la salud y bienestar de los reclusos, de modo tal que el método de privación de la libertad no exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. Así las cosas, nótese como en el caso del señor Jorge Landázuri Mariño, las distintas piezas de su historia clínica fueron consistentes en probar que la prestación de los servicios de salud que este requirió como interno fueron prestados por la EPS CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM Liquidado, tanto al interior de los establecimientos carcelarios como en sus desplazamientos fuera de aquellos en los que estaba recluido para recibir atención por las especialidades descritas, sin que en su ejercicio de defensa la demandada hubiere reprochado tal condición. 2.

Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente. 3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Atendiendo las reglas previamente señaladas, el INPEC llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que éste defina.

PARÁGRAFO. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente." 100 Corte Constitucional - Sentencia T-857/13 - Referencia: expediente T-3.989.437 - Acción de tutela instaurada por González Ruiz Julio Cesar y Otro en contra de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC (Bogotá), la Dirección Regional del INPEC (Medellín), la Directora INPEC de Caucasia, Municipio de Caucasia y EPS Caprecom - Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS - Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

“3.13. En el contexto global, ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano. 3.14.

Así por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituye una violación del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe considerar un trato inhumano que atenta contra la dignidad del recluso. 3.15.

Por su parte, en el caso Mukong v. Camerún el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no puede depender enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana.

En este caso consideró que excepcionalmente las condiciones materiales de detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7° del PIDCP, en los casos en que éstas son agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato excepcionalmente duro y degradante”. 3.16. Esta última posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la Convención. 3.17.

El anterior contexto internacional, llevó a que esta Corporación asumiera desde el año de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”. 101 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú Sentencia de 19 de enero de 1995 (Fondo) “60.

En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. 102 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2011 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) “42.

El Tribunal ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.

En tal sentido, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia34.

Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención35. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 21 Lo anterior, toda vez que, en el marco de la demanda de la referencia, la falla en el servicio endilgada es en cuanto a la responsabilidad por falta de acceso a los servicios de salud en forma oportuna, eficiente y ágil103, sin que la entidad recurrente hubiere cuestionado en su ejercicio de contradicción y defensa la inmediatez y calidad que como contratista de los servicios de salud tuvo en la época de ocurrencia de los hechos, como encargada de ello en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC.

Sobre el reparo traído en la apelación por el demandante en lo atinente a que debió imputarse condena al INPEC por la tardía prestación de los servicios de salud, se pronunció el Consejo de Estado en sede de tutela en decisiones del 25 de febrero de 2021104 y 15 de julio del mismo año105, enfatizando que, sin desconocer las facultades del INPEC en la debida vigilancia y control en la atención en salud, la responsabilidad por hechos de defectuosa prestación del servicio atañe es a la entidad prestadora de salud con la cual se haya contratado.

Prueba de ello, es la indagación que en el desarrollo de la atención médica se tuvo sobre los datos de afiliación del señor Jorge Landázuri Mariño en la consulta a la base del sistema de seguridad social FOSYGA efectuada el 1 de julio de 2014, la cual consigna que el actor estaba en estado RETIRADO de la EPS Famisanar LTDA106, consideraciones no obstante las cuales, una vez ocurrido el ingreso del interno a los establecimientos del INPEC, se concreta la responsabilidad de dicho ente a través del prestador del servicio de salud contratado, en la atención que tal población requiera.

Esa relación contractual, que no fue desvirtuada por el PAR CAPRECOM Liquidado en la actuación, se desprende aún de la historia médica del EPMSC de Armenia en el cual estuvo recluido el demandante, la cual consignó que al momento del ingreso el 20 de diciembre de 2013: “SE ENTREGA HISTORIA CLÍNICA DE INGRESO A CAPRECOM PARA CONTINUAR ATENCIÓN EN SALUD”107, así como de la carta de direccionamiento que dicha EPS remitió al INPEC el 17 de febrero de 2014, respecto a medicamentos que estimó, no estaban cubiertos por el POS108.

En consecuencia, por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el cargo de la parte demandada consignado en su escrito de apelación referido a que cumplió con sus obligaciones de forma oportuna y eficiente, en tanto para el caso del señor Jorge Landázuri Mariño, y en las fechas en las cuales presentó sus dolencias, la prestación del servicio de salud fue suministrada por la EPS CAPRECOM, siendo ésta a quien le correspondía109 no lo hizo con la inmediatez y 103 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 14. 104 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE - Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-03813-01(AC) - Actor: YAMILETH GAVIRIA RODRÍGUEZ Y OTROS - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – “92.

Así las cosas, la Sala coincide con el Tribunal atacado en el sentido que, el INPEC no es la entidad llamada a responder por los daños ocasionados a la parte actora, derivados de la muerte del señor Maiquel Rodríguez puesto que, del material probatorio arrimado al expediente se pudo advertir que conforme a lo dispuesto en el contrato de aseguramiento Nº 1172 del 22 de julio de 2009, la función de prestar los servicios de salud a los reclusos estaba en cabeza de la EPS CAPRECOM”. 105 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA - Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE - Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 11001-03-15- 000-2021-03444-00(AC) - Actor: MARINA BARRERA VELANDIA Y OTRA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO – “60.

Se tiene entonces que, el tribunal accionado en su análisis probatorio citó el referido informe realizado por la perita y del estudio de este, en conjunto con las normas y la jurisprudencia que rigen el tema, concluyó que el daño consistente en el fallecimiento del señor Reina Velandia por la falla en el servicio de salud no le era imputable al INPEC, en razón a que Caprecom EPS era la entidad encargada de prestar los servicios de salud, tanto dentro de las instalaciones del centro carcelario, como cuando se requería traslado de los pacientes a una institución de mayor nivel, aunado a que no se logró probar que el INPEC hubiera obstaculizado la atención médica del paciente o su remisión a una IPS de mayor nivel. 61.

En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma el referido informe. No obstante, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del INPEC porque el daño no le era imputable, en cuanto esta entidad solo tenía la obligación de realizar las afiliaciones de los reclusos a una EPS, situación que efecto cumplió pues para el año 2013 tenía contratado el aseguramiento en salud con Caprecom EPS”. 106Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 53. 107 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 66 108 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 76. 109 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 34.

En oficio 616-EPMSCPEI-DIR-5384 del 8 de octubre de 2015, dirigido a la hoy apoderada de los demandantes y al señor Jorge Landázuri Mariño, el Director del EPMSC ERE Pereira informa que: “Anexo remisión de su solicitud al director territorial de CAPRECOM, para que en dicha entidad le remitan la correspondiente historia Clínica, lo anterior debido a que son ellos los responsables de la atención en salud de los internos”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 22 eficacia que demandaba la condición de salud del interno, como lo determinó el Juzgado de instancia. Queda claro que la imputación fáctica y jurídica se encaminan a demostrar el deber que le asistía a la demandada EPS CAPRECOM de prestar en debida forma y oportuna los servicios de salud ante la urgencia de los padecimientos que hacían evidentes las dolencias del señor Jorge Landázuri Mariño, deber sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional enfatizando que: “el Estado tiene la obligación de proteger y respetar los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En este mismo sentido, la obligación de asegurarse que el agenciado reciba oportunamente la atención médica requerida, se deriva del derecho de todos los recluidos a obtener la recuperación de la salud, con independencia de si la enfermedad o la lesión se producen con anterioridad al momento de la privación de la libertad por parte del Estado.”110 Así las cosas, y en cuanto al nexo causal, estima la Sala de Decisión que si bien en el expediente se acreditó que la entonces prestadora de salud CAPRECOM atendió y valoró al interno Landázuri Mariño en distintas oportunidades, no obstante, el transcurrir del tiempo que entre una y otra valoración ocurrió, así como la realización de exámenes médicos y los diagnósticos definitivos para el tratamiento en intervalos aproximados de un mes, la extracción de un objeto extraño de su oído dos meses después de su detección y, una cirugía tardía en su oído 3 meses después de su programación, concuerdan con la evolución, dolencias y deterioro del órgano auditivo y la escucha del demandante, lo cual sugiere que, ante el avanzado estado de afección en sus oídos, siendo ello detectado desde el ingreso mismo al penal, debieron encenderse las alarmas para evitar que tal dolencia alcanzara el desafortunado avance que desencadenó en la disminución de la capacidad auditiva del interno. Si bien no resulta determinante para el trámite y decisión del proceso de reparación directa de la referencia la existencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el día 16 de enero de 2014, en el cual se tuteló los derechos a la vida, salud y dignidad del señor Jorge Landázuri Mariño y se ordenó a CAPRECOM la prestación del servicio, pero sí es susceptible de ser valorado como antecedente toda vez que, a dicha fecha, tuvo que recurrirse al mecanismo constitucional para buscar la atención médica oportuna requerida, aunado al reiterado ejercicio incidental por desacato que debió promover, según constancia que de ello reposa en el expediente111.

Constituye así prueba de la responsabilidad por el lento proceso de diagnóstico y el tratamiento que frente a sus dolencias requería el interno demandante, lo contenido en el Oficio 613-EPMSCARM-AYT-6750 del 9 de diciembre de 2014, en el cual el Director del EPMSC de Armenia informó haber requerido a CAPRECOM para que realizara unos procedimientos en los oídos del señor Mariño, en el cual hizo saber que la EPS contestó no haber renovado contrato con la subcontratista MEDIGLOBAL para los servicios, lo cual retrasó la atención112.

Es así como el análisis sobre la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en la Sentencia apelada al 110 Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 17 de mayo de 2011 111 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 187 – 198 y siguientes.

Se probó de las documentales allegadas, que en efecto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, en Sentencia del 16 de enero de 2014, tuteló los derechos a la vida, salud y vida digna del señor Jorge Landázuri Mariño, los cuales encontró vulnerados por la EPS CAPRECOM, y ordenó disponer: “( ) lo necesario para que el interno accionante sea valorado por médico especialista (otorrino), en razón a sus padecimientos de salud y para asegurar la continuidad del tratamiento que éste requiere para atender su dolencia; igualmente por la patología que padece y su condición de privado de la libertad, se ordenará el respectivo tratamiento integral, precisando que el mismo refiere única y exclusivamente a los servicios y medicamentos que ordene y disponga el médico tratante”. 112 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 10.

En dicho oficio, se consigna: “(…) se ofició a CAPRECOM para que le realicen el procedimiento en el oído, y nos contestaron que la empresa contratista MEDIGLOBAL aún no ha renovado contrato con ellos, quienes son aptos para atenderlo. Por medio del coordinador de sanidad de nuestro centro penitenciario y carcelario usted fue remitido a sanidad en varias ocasiones para que lo atendieran y posteriormente se le dio cita con un especialista.

Estamos a la espera que CAPRECOM envíe la cita para su procedimiento, de igual manera se volverá a oficiar a esta entidad la solicitud para que lo atiendan de manera urgente”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 23 PAR CAPRECOM por el daño a la salud del demandante Jorge Landázuri Mariño, en efecto se desprende de los dos113 dictámenes periciales que fueron aportados con la demanda114, así como el ordenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses115, y del dictamen mismo efectuado por la Junta Regional de Invalidez y Calificación de Risaralda116, los cuales, no obstante diferir de los demás el de Medicina Legal, al afirmar en sus apartes que la atención fue debida; todos fueron unísonos en referir demora en la prestación del servicio, aún incluso el de Medicina Legal, al afirmar que: “se encontró que desde febrero de 2014 hasta octubre de 2014 hay un lapso de tiempo en el cual solo se encuentra una valoración de médico general (…)”117.

Así, no logró acreditarse que la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Jorge Landázuri Mariño ante los quebrantos que presentaba, hubieren sido prestados con la oportunidad y suficiencia tal para evitar la pérdida de la capacidad laboral que por tal diagnóstico finalmente le fue valorada por la Junta Regional de Invalidez que generaron daño a la salud por el deterioro padecido por el demandante en su órgano auditivo mientras estuvo como interno en varios establecimientos penitenciarios y carcelarios, como para que se exonere de responsabilidad a la EPS CAPRECOM hoy liquidada como se pidió en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 113 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 114 y ss. - Se allegó así mismo por los demandantes, valoración y concepto médico por otorrinolaringólogo, analista doctor José Luis Jiménez Agudelo, en el cual se dictaminó, al caso del señor Landázuri, que: “Se trata de un paciente recluido en establecimiento carcelario, con antecedente de dolor otico y supuración de oído izquierdo, desde el año 2013, en que fue atendido por médico de urgencias realizando limpieza y tratamiento antibiótico, remitiendo en forma urgente a especialista en otorrinolaringología. Este cuadro clínico se fue exacerbando por falta de tratamiento adecuado y dificultad para acceder al especialista requerido, a tal punto que se instauró acción de tutela para que el paciente fuera atendido, el 16 de enero de 2014 y después de presentar varios incidentes de Desacato fue intervenido en forma tardía (casi dos años después), por colesteatoma de oído medio, situación está que configura una grave complicación de infección del oído medio, causada por falta de tratamiento adecuado a tiempo que especialmente requiere intervención y limpieza quirúrgica”.

(…) “En el caso concreto del señor LANDAZURY MARIÑO hemos visto que toda la negligencia ocurrida por los trámites y manejo precario de su padecimiento trajo como consecuencia el agravamiento de una otitis media a otomatoiditis con colesteatoma que como lo reza la ciencia médica es de las complicaciones más complejas, incluso hoy después de haber sido sometido a una intervención quirúrgica realizada hace más de un año debe ser sometido a un segundo tiempo quirúrgico”. 114 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 85, 86. - Se allega por la parte actora, dictamen médico elaborado por el doctor Marco Antonio Acevedo con fecha marzo 2016, en el cual refiere, entre otras, que: “OBSERVACIONES: 1.

Considero que el paciente muy probablemente presentaba cuadros repetitivos de infecciones, se evidencia que al ingreso ya presentaba varios meses con el cuadro infeccioso. Desconocemos si estaba tratado o no. “La complicación más severa de la otitis corresponde con al colesteatoma, definida como la presencia de epitelio escamoso queratinizado que sustituye o recubre la mucosa normal dentro de las cavidades del oído medio y ápex petroso, que produce destrucción e infecciones persistentes dentro del hueso temporal y complicaciones del sistema nervioso central”. 2.

El paciente al no recibir un manejo OPORTUNO puede llegar a las complicaciones que se evidencian como son: la otomastoidosis, que se evidencia en el TAC, la hipoacusia que se evidencia en la audiometría y por último la presencia de perforación timpánica y de colesteatoma”. (…) En conclusión: considero que no hubo continuidad en el manejo médico, los tratamientos, procedimientos y órdenes de exámenes están dentro de los protocolos de la patología, lo que se observa son demoras en el acceso a exámenes, procedimientos y tratamientos.

Que conllevaron a las complicaciones presentadas por el paciente, trayendo como consecuencia secuelas de disminución auditiva del paciente irreversible”. 115 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Pruebas – archivo c.pruebas 01-79.pdf - Fol. 82. 116 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Pruebas – archivo c.pruebas 01-79.pdf - Fol. 111. - Por su parte, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada al señor Landázuri Mariño por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, conceptuó el 16 de septiembre de 2019: “Aparentes regulares condiciones generales, evidente dificultad para audición a pesar de estar en medio calmado de consultorio.

Se observan conductos auditivos con material seroso, fondo purulento y cerumen, no se observa membrana timpánica, más comprometido el oído izquierdo”. (…) “Hombre de 51 años de edad con larga historia de infección otica bilateral, registrada en historia clínica desde 7 de enero de 2013 cuando consulta en Caprecom. Nueva consulta en enero 16 de 2014, se diagnosticó otitis media supurativa sin otra especificación. Desde entonces ha consultado en varias ocasiones, asiste a controles, se han tomado exámenes paraclínicos y ha sido operado en dos oportunidades para manejo de la infección. Actualmente presenta hipoacusia conductiva bilateral, la cual se califica”.

Finalmente, dicho dictamen, establece como fecha de estructuración el 21 de marzo de 2014, y como pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 29.00%. 117 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Pruebas – archivo c.pruebas 01-79.pdf - Fol. 82. - El informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia, realizado el día 11 de septiembre de 2019 al paciente Jorge Landázuri Mariño, consignó que: “Dentro de la atención del Señor JORGE LANDAZURI MARIÑO encuentro que fue una atención médica oportuna y adecuada, realizan los manejos y tratamientos que estaban Solicitados por el médico tratante Otorrinolaringólogo.

Fueron realizados de forma oportuna, no se aprecia un alejamiento frontal de la lex artis esperable para esta Atención, si bien se observa que al parecer los síntomas iniciaron en el mes de diciembre de 2013, es claro con las historias clínicas aportadas, que al inicio de los síntomas el pacte al parecer no permitía la atención de los médicos de la institución, en varias oportunidades se observa en las historias clínicas que el personal asistencial, médicos y enfermeras se quejan del trato de el señor JORGE LANDAZURI MARIÑO, para con ellos, en varias oportunidades no acepto el manejo enviado por estos médicos, además al inicio de los síntomas en una oportunidad según refiere historia clínica al parecer el señor Jorge se introdujo papel Higiénico en uno de los conductos auditivos, quedo registrado que realizan extracción de cuerpo extraño en oídos, todo esto contribuyendo al avance de la enfermedad.

Se le explica a la autoridad que si bien el señor JORGE LANDAZURI MARIÑO, presentó un cuadro de otalgia crónica, con síntomas iniciados dentro de centro de reclusión, dentro de la Institución carcelaria se realizaron todos los manejos necesarios para la atención médica, la atención fue adecuada y oportuna, no encuentro en ningún momento sospechas de mala praxia de parte de los Médicos tratantes, por el contrario encuentra que la atención del señor fue adecuada, si bien se puede sospechas de problemas administrativos por la Nota de correos electrónicos de personal del INPEC donde en varias ocasiones solicitaban se autorizara el procedimiento quirúrgico, se encontró que desde febrero de 2014 hasta octubre de 2014 hay un lapso de tiempo en el cual solo se encuentra una valoración de médico general, refiere en esta nota médica que el pacte es grosero y no permite la atención, se desconoce que paso en este lapso de tiempo, no se encuentran notas especializadas”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 24 Tampoco a juicio de esta Sala existe ruptura del nexo causal, como lo pretende mostrar la EPS CAPRECOM Liquidada, fundado en la actitud grosera y reticente del paciente al causarse daño en algunas ocasiones y no recibir atención médica ofrecida, ni tampoco que su cuadro clínico existía antes de su ingreso al penal, como lo refuta en el recurso de apelación el PAR CAPRECOM Liquidado, pues decantado está que no se imputa falla por haberse adquirido la dolencia al interior de las penitenciarías, sino por la tardía paliación del mismo.

Los episodios de alteración, bien pueden estimarse al comprenderse el dolor en la zona afectada derivada de tales cuadros, pues si bien existen reportes en la historia clínica de actitud grosera del interno, también se acepta por los galenos que de su parte, se había roto la relación paciente-médico118. Tal circunstancia, impide al Tribunal dar validez al argumento vertido en la apelación por el PAR atinente a que la conducta única del paciente fue la causante de la omisión en la atención de la prestación de los servicios de salud, al no existir elementos de juicio con los cuales sopesar la misma respecto a la que pudo tener el personal de salud al atender al interno, ello además si se tiene en cuenta que, los resultados de la prueba psicológica que le fue realizada el día 16 de septiembre de 2015, el señor Landázuri Mariño refiere que su cambio de humor deviene a la necesidad de atención médica, y al concluirse por la Profesional que, en términos psicológicos, su conducta es adecuada119.

Lo anterior, de considerarse, además, los distintos reportes de buena conducta que al interior de los EPMSC del INPEC en que estuvo recluido se dejaron consignados en su hoja de reclusión, constancias que, confrontadas con la conducta endilgada al interno, dan prevalencia al acervo documental más que al argumento sobre la agresividad del actor como causante de una indebida atención120.

Así las cosas, no se acreditó que la actitud reticente del paciente, constituyera un hecho que exonere de responsabilidad al PAR Caprecom Liquidado, de la oportuna y debida atención y prestación de los servicios de salud al señor Landázuri Mariño. Verificada la imputación de responsabilidad fáctica y jurídica, y el nexo causal atribuible al PAR CAPRECOM Liquidado, se procederá a analizar el cargo referido sobre la procedencia de reconocer la indemnización por los perjuicios causados a la demandante María Mercedes Ruíz, como último a absolver según los problemas jurídicos planteados ab initio de la decisión, que sintetizan la controversia traída en el escrito de recurso de apelación tanto de la parte demandante como de la entidad demandada. 7.8.

Sobre el reconocimiento de perjuicios a la demandante María Mercedes Ruíz. Cuestiona en su recurso la parte demandante que, para demostrar los elementos bajo los cuales se pregona entre dos personas la existencia de una unión marital de hecho, no existe un parámetro taxativo, sino que los medios de prueba al efecto, son amplios y deben ser considerados.

Respecto a los elementos o requisitos necesarios para considerar la existencia de una unión marital de hecho, ha estimado la Corte Suprema de Justicia que los 118 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 82. – Al respecto, nótese como el 4 de abril de 2014, al ingresar el interno al área de Sanidad, se consigna en la historia de evolución de CAPRECOM IPS, sin recibir atención médica, dado el comportamiento del interno con el personal médico que considera afectada la relación médico paciente. 119 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 01c.principal 001-200.pdf - Fol. 171.

“Reposa constancia en el expediente de consulta por Psicología el 16 de septiembre de 2015, en la que se consignó: “El interno refiere tener fuertes problemas con su audición. Manifiesta no haber solicitado consulta psicológica y no necesitarla actualmente. Su petición es clara: necesita tratamiento médico para su problema de audición. Al interno se le realizó una operación quirúrgica y expresa temor de que su situación de salud empeore al no tener seguimiento médico.

La entrevista psicológica se realizó el día 16 de septiembre de 2015 en el salón psicosocial, de allí se evidencia la necesidad anteriormente señalada y en términos psicológicos el sujeto se encuentra: con una adecuada ubicación espacio-temporal, buen funcionamiento cognitivo, estabilidad emocional, elocuencia y lógica en su discurso. REMISIÓN: Se remite entonces al interno Jorge Landázuri Moriña al área de sanidad, para que sea visto por un médico especialista”. 120 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – fol. 185.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 25 mismos se infieren, entre muchos otros comportamientos, desde: “(…) residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento”121.

Así, aunque si bien según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005122, el cual modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho se prueba con su declaratoria judicial o notarial123, no obstante, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido otros medios de prueba al efecto, incluidos los indicios, tal como lo indicó en Sentencia C-131 del 28 de noviembre de 2018, que sea útil para lograr el convencimiento de la existencia sobre tal vinculo124. 121 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo – Radicación SC005-2021 – 05001-31-10-003-2012-01335-01 – Bogotá, D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). – “3.1.

Las relaciones personales de familia, aspecto éste entorno del cual consagró que la unión marital de hechos exige para quienes pretenden su surgimiento, la conformación de “una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1°, Ley 54 de 1990), vínculo que, como lo tiene dicho esta Corporación, supone para ellos, entre muchos otros comportamientos, “residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento”.

(CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. N°, 2003-01261-01). Dentro de esas relaciones y, más precisamente, de los efectos que se desprenden de la unión marital de hecho, destacan los concernientes con el estado civil, pues los miembros de la pareja, en virtud de ella, adquieren el estatus de compañeros permanentes (auto de 18 de junio de 2008, Rad. n° 2004-00205-01); y los hijos habidos durante su vigencia, tienen la condición de legítimos (Ley 1060 de 2006).Cabe añadir que las normas concernientes con este tópico son de orden público, pues como viene de observarse, versan sobre las relaciones que dan lugar al surgimiento de la familia constituida por “vínculos naturales”, para usar los términos de la Constitución Política, cuestión en la que, según ese mismo ordenamiento, tienen interés el Estado y la sociedad, habida cuenta que “la familia”, en general, constituye su núcleo esencial y es merecedora de “protección integral”. 122 ARTÍCULO 2o.

El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. 123 Corte Constitucional – Sentencia C-131 del 28 de noviembre de 2018 – M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado – Expediente D- 12134 – “15. Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital.

El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” 124 Corte Constitucional – Sentencia C-131 del 28 de noviembre de 2018 – M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado – Expediente D- 12134 – “16. De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho.

Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto. En efecto, en la Sentencia C-521 de 2007 referida en el acápite anterior, esta Corporación expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario.

Asunto que se estableció en los siguientes términos: “(…)La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico”. 17.

En control concreto de constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital. Así, en la Sentencia T-489 de 2011 esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por los compañeros permanentes, así: “Por otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su desacuartelamiento pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exención, observa la Sala que en el asunto sub examine existe un conflicto evidente entre la obligación del soldado Edwin Alexander Figueroa Calderón de prestar el servicio militar, y la situación particular de su compañera Gloria Asunción Parra Parra y de su hijo menor, pues ambos dependen económicamente de aquél para subsistir. // Lo anterior, teniendo en consideración que dentro del acervo probatorio se encuentra la declaración juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, declaración que se ve corroborada con la copia del contrato laboral suscrito entre Edwin Alexander Figueroa y la Empresa ASOMER LTDA., lo que permite inferir que es el proveedor económico de su familia”.

Asimismo, en la Sentencia T-667 de 2012 también se estudió un asunto relacionado con la exención al servicio militar obligatorio, donde esta Corporación reiteró la posibilidad de que existan distintos medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho. Al respecto, señaló “la unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante.

Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica, como lo es la exención al servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.” Además, esta Corporación precisó que, si bien era posible que personas inescrupulosas intentaran incumplir sus obligaciones constitucionales a través de falsas uniones maritales, era necesario tener en cuenta que la buena fe ha de presumirse de acuerdo con el artículo 83 Superior.

No obstante lo anterior, advirtió que en caso de evidenciarse una actuación contraria a tal principio, las autoridades públicas y los particulares debían denunciarlas. Aunado a lo anterior, esta Corporación mediante Sentencia T-247 de 2016 precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 26 En igual sentido, ha sido enfático el Consejo de Estado125, al igual que la Corte Constitucional, en referir que: “(…) la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente”126.

En efecto, se constata que, desde el inicio del proceso, fungió como demandante la señora María Mercedes Ruíz, quien se identificó como compañera del señor Jorge Landázuri Mariño y, por ende, se aduce que también resultó afectada por el daño a la salud que éste tuvo que padecer, por la afectación a su órgano de la audición. En tal sentido, descendiendo al análisis del acervo probatorio traído al proceso con miras a determinar si se acredita la unión marital de hecho, confrontado con los parámetros trazados al efecto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se tiene que en efecto hay lugar a ordenar el reconocimiento de la señora María Mercedes Ruíz como compañera permanente del señor Jorge Landázuri Mariño, por las razones que seguidamente se exponen.

De la revisión de las probanzas traídas con el libelo, y de las demás recaudadas en el curso del proceso, se evidencia que, en los formularios de visitantes activos de un interno del INPEC, figuran como fechas de visitas al recluso Landázuri Mariño Jorge por la señora María Mercedes Ruíz, a quien se le identifica allí como cónyuge, las siguientes fechas: fecha inicial 24/12/2014 – fecha final 07/02/2015127, fecha inicial 20/02/2015 fecha final 15/03/2015128, fecha inicial 24/03/2015 fecha final 24/04/2015129, fecha inicial 05/05/2015 fecha final 15/07/2015130, juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. 18.

En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros”. 125 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 05001- 23-31-000-2004-04989-01(50349) - Actor: DEYANIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS - Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - “Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que para efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente y entre quienes se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a dos años125.

A su vez, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la anterior, dispone que la existencia de la unión se declarará, “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” En relación con el alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que, si bien, en principio, podría considerarse que solo mediante tales documentos es posible demostrar la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de esa Corporación, porque tal normativa no se refiere a la demostración de existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial.

Así, la existencia de la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. “En efecto, en la sentencia C-521 de 2007, esta Corte expuso que, para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario”.

De acuerdo con lo expuesto, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años.

Así, los documentos citados por la demandada en el recurso de apelación como idóneos para acreditar la unión marital, conforme a lo previsto en la Ley 979 de 2005, son mecanismos a través de los cuales los compañeros permanentes declaran la unión marital con fines patrimoniales, pero no constituyen una tarifa legal para demostrar la existencia de la relación que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede acreditarse con cualquier medio de prueba dispuesto en la norma procesal”. 126 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) - Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00622-01(52086) - Actor: JOSÉ EDISON VARGAS ROJAS Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 127 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 42. 128 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 43. 129 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 44. 130 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02. Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 27 Por su parte, en la cartilla biográfica del interno131, se registra que su estado civil es en unión libre, y que su cónyuge es María Mercedes Ruíz, de donde se infiere que la consignación de esa calidad por parte de las autoridades no pudo haberlo sido motu proprio, sino por lo manifestado por Jorge Landázury Mariño y que esta Sala da plena credibilidad.

Así, del análisis íntegro de tales pruebas, es susceptible considerar que las mismas generan la convicción para estimar que la señora María Mercedes Ruíz en efecto ostenta la calidad de compañera permanente del señor Landázuri con la que comparece al proceso, se reitera, ante el reporte de visitas y la condición que se registra en el historial de reclusión, en tanto su registro como tal en las tarjetas biográficas del interno, sugiere, se itera, que fue el mismo quien expresó que la señora María Mercedes Ruiz ostentaba tal condición de compañera permanente, para que pudiera permanecer así registrada ante las autoridades carcelarias.

Por tales razones, se modificará el numeral tercero de la Sentencia apelada, en el sentido de incluir también el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de la señora María Mercedes Ruíz a los que tiene derecho, por la congoja y aflicción, debido a los padecimientos de salud de su compañero permanente. Para ello, y conforme lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 – expediente 31173 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado – M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz, en monto de 40 SMLMV, toda vez que la determinación de la lesión efectuada se dictaminó en 29%, esto es, superior al 20% e inferior al 30% como se indica en la citada sentencia de unificación132. 8.

CONCLUSIÓN. Conforme lo expuesto, y toda vez que no prosperaron las censuras propuestas en el recurso de apelación incoado por la parte demandante y por la demandada PAR CAPRECOM Liquidado, salvo en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales a la señora María Mercedes Ruíz; dispondrá esta Sala de Decisión confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia proferida el día 23 de mayo de 2020 131 Expediente judicial digital – carpeta Cuaderno Principal - archivo 02c.principal 2 folios 201-472.pdf. – Fol. 183. 132 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SALA PLENA - Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ - Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) - Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL - Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA” - “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%”.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.

Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 28 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para modificar el numeral tercero del fallo precisando el reconocimiento de perjuicios morales, según lo expuesto.

Lo anterior, también en razón a que la tasación de los perjuicios morales que fueron reconocidos en monto de 40 SMLMV a favor de la víctima directa, se compaginan con la tabla establecida para el efecto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante en un 29%, adecuando la indemnización en el parámetro de igual o superior al 20% e inferior al 30%.

En igual sentido se estima acertada la estimación del daño a la salud consistente en la afectación psicofísica del demandante, al establecerse que por ser igual o superior al 20% e inferior al 30%, el monto a reconocer a la víctima directa es de 40SMLMV, según los parámetros de unificación del Consejo de Estado133, como fue dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 2018134, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 10.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por lo expuesto, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La modificación se hará en el siguiente sentido: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a reconocer y pagar a Jorge Landázuri Mariño como indemnización por los perjuicios morales por él sufridos un monto de 40 SMLMV, y a la señora María Mercedes Ruíz en su calidad de compañera permanente, un monto de 40 SMLMV, según lo expuesto”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 133 En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. 134 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2016-00231-02.

Demandante: Jorge Landázuri Mariño – María Mercedes Ruíz. Demandado: Nación – INPEC – PAR CAPRECOM LIQUIDADO. ___________________________________________________________________________ 29 VHAU Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20966e64135086287e742d87d15725f61c1dbc3569157e56adca180f778c20ce Documento generado en 09/09/2021 08:18:41 AM