Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Accionante PABLO JOSÉ TRUJILLO BARRERA y VÍCTOR MANUEL SANTANA ECHEVERRÍA Accionado ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA Tema Confirmar sentencia de primera instancia- la tutela resulta improcedente, dado que se cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para estudiar la legalidad del acto administrativo sancionatorio.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la tutela, en la cual se pretende que se ampare los derechos a la educación y al debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, los accionantes elevaron las siguientes pretensiones: “1. Se TUTELE los derechos fundamentales a la Educación, Debido Proceso, y Derecho de Defensa de los Brigadieres PABLO TRUJILLO BARRERA Y VÍCTOR MANUEL SANTANA ECHEVERRÍA. 2. Se ordene dejar sin efectos las sanciones contenidas en el ACTA 0021- DENAP- SDEN-CBEN-BG-2.78 de fecha 03 de junio de 2021, que ordenó el retiro de la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” al BRIGADIER PABLO JOSÉ 1 Fol digital Nº 509-646 2 Fol digital Nº 473-499 3 Fol digital Nº 24 654 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 TRUJILLO BARRERA y el Acta N° ACTA 0022-DENAP-SDEN-CBEN-BG-2.78 de fecha 03 de junio de 2021, que ordenó el retiro de la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” al BRIGADIER VÍCTOR MANUEL SANTANA ECHEVERRÍA, realizadas por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval “Almirante Padilla”. 3.
Consecuencialmente, dejar sin efecto las Resoluciones N° 064 y Resolución N°065 del 16 de junio de 2021, emanada de la Dirección de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, que resolvió retirar al Brigadier Pablo José Trujillo Barrera y al Brigadier Víctor Manuel Santana Echeverria respectivamente. 3.2 Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, los accionantes exponen los siguientes argumentos fácticos así: Relata que, los brigadieres Pablo Trujillo Barrera y Víctor Santana Echeverría ingresan en 2019 como cadetes a la Escuela Naval Almirante Padilla destacándose como alumnos sobresalientes en sus labores académicas y militares navales, que en el mes de abril, el Docente Carlos Andrés Gutiérrez del área de “introducción a la electrónica”, asigna un taller en pareja para ser enviado el 03 de mayo de 2021, el cual fue entregado al Docente el 04 del mismo mes por medio de correo electrónico el 11 de mayo, el docente se percata que habían dos grupos con el mismo trabajo, los accionantes reconocen que el trabajo en cuestión no es de su autoría, situación que es puesta en conocimiento al comandante en curso Brigadier García Santiago y el Brigadier Belén Brayan.
Posteriormente, El 15 de mayo el docente Carlos Gutiérrez presenta reporte disciplinario por plagio, luego el 19 del mismo mes presentan informes los brigadieres autores del trabajo, el comandante en curso García Santiago, en el cual relatan los hechos que dieron lugar a la sanción. No obstante, los accionantes manifiestan que estos, no procedieron conforme a el reglamento disciplinario, libro II; parte procedimental, titulo XVII; procedimiento para sancionar faltas gravísimas, capítulo I, procedimiento ante el comandante de batallón, articulo 130 citación a relación; dado que luego de conocida la presunta falta; estos debieron presentar el informe dentro de las (24) horas siguientes al comandante de compañía, quien luego de conocer los hechos debió citar dentro de los (3) días hábiles siguientes a su recibo. 4 Fol digital Nº 1-5 655 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, los accionantes fueron citados el 20 de mayo y posteriormente el 26 se les notificó la decisión y sanción, es decir 15 días después de ocurrido el plagio, cabe mencionar que en el expediente del brigadier Santana no registra la citación mencionada.
El 31 de mayo de 2021, mediante señales N°.20214268491768993/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JINEN-DENAP 38.1 y SEÑAL No.20214268491768893/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JINEN-DENAP 38.1, se les notificó citación a Consejo Disciplinario a celebrarse el día 3 de junio de 2021. Finalmente, El 03 de junio de 2021 se reunió el consejo disciplinario de la Escuela Naval De Cadetes Almirante Padilla, para efecto de los supuestos descargos de los brigadieres Pablo Trujillo Barrera y Victor Santana Echeverria como consta en las ACTAS N° 0021-DENAP-SDEN-CBEN-BG-2.78 Y N° 0022-DENAP-SDEN-CBEN- BG-2.78 respectivamente, en las cuales no reposan las firmas de los estos. en consecuencia, el 09 de junio de 2021 se notificaron las ACTA 0021-DENAP-SDEN- CBEN-BG-2.78 Y ACTA 0022-DENAP-SDEN-CBEN-BG-2.78 de fecha 03 de junio en las que se ordena el retiro de los accionantes, por incurrir en falta gravísima con base a los artículos 71 N° 1 “ejecutar cualquier conducta que atente contra el Código de Honor del Cadete Naval, en concordancia con él artículo 72 N° 3 “ No se aproveche de situaciones particulares favorables para obtener ventaja ilícita sobre sus compañeros” y N° 4 “No da, recibe, utiliza, intenta y/o mantiene ayuda alguna que no esté autorizada, ya sea dentro o fuera del aula de clases, que este orientada a obtener ventaja injusta, provecho propio o ajeno”.
En atención a ello el 11 del mismo mes, los accionantes presentan recurso de Reclamo donde solicitan la reconsideración de la decisión adoptada y el reintegro a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. Sin embargo, el 15 de junio de 2021 el Consejo Disciplinario mediante ACTA 0023 DENAP-SDEN- CBENBG-2.76 y ACTA 0024 DENAP-SDEN-CBENBG-2.76 confirma la decisión de retirar a los Brigadieres en cuestión y no procede Recurso Alguno contra este.
Finalizó la actuación el 16 de junio de la anualidad, mediante Resolución 064 y 065 comunicando el retiro de los Brigadier Pablo Trujillo Barrera y Víctor Santana Echeverria. En conclusión, expresan que no se les realizó el procedimiento de acuerdo al Reglamento Disciplinario de la ENAP, que no se les citó en el término que este establece, que la pena impuesta fue desproporcional a la falta cometida, que no hubo lugar a defensa técnica, además de avizorar algunas irregularidades frente al proceso sancionatorio, como la falta de firmas y fechas de las diferentes actas y citaciones. 656 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA 5 En el informe rendido, la entidad accionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no ser el medio principal, idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales a la Educación, Debido Proceso y a la defensa, bajos los supuestos fácticos.
También se refirió al caso en concreto indicando, que el 14 de mayo de 2021 el docente de “Introducción a la Electrónica” Carlos Andrés Gutiérrez Martínez, informó mediante correo electrónico al señor Decano de la presunta comisión de plagio por los alumnos Pablo Trujillo y Víctor Santana, formalizando el informe el día 15 de mayo de 2021 mediante oficio, así que el Decano procedió a comunicar el hecho ocurrido al Comando Batallón de Cadetes y Comandante de Compañía el día 18 de mayo de la anualidad.
En consecuencia, se citaron a los alumnos el día 20 de mayo de 2021 por incurrir en las faltas gravísima dispuestas en el artículo 71 numeral 1º, concordante con el artículo 72 del régimen disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, los accionantes manifiestan que dicha citación no se dio en el término, de acuerdo a los artículos 121 y 122 del reglamento interno antes mencionado y que no es el docente el competente para citar al alumno disciplinado dentro de las 24 horas, dado que no está dentro de los cargos y grados que indica el reglamento, tal como indican los accionantes.
Informa que, el 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo la relación comando batallón, en la cual los ex Brigadieres presentaron sus descargos, teniendo la oportunidad de presentar pruebas, en esta etapa se decide remitirlos a Consejo Disciplinario por ser falta disciplinaria gravísima, mediante señales No. 20214268491768893/ MDN- COGFM- COARC- SECAR- JINEN- DENAP- SDEN- CBEN- JPM- CCPA- 38.1 y No. 20214268491768993/MDN- COGFM- COARC- SECAR- JINEN- DENAP- 38.1 ambas de fecha 31 de mayo de 2021, que procede a citar individualmente a los ex Brigadieres Trujillo Barrera Pablo y Santana Echeverria Victor, respectivamente, para presentarse ante el Consejo Disciplinario el día jueves 03 de junio de 2021.
En este sentido, manifiesta la entidad que tanto la citación como la celebración del Consejo Disciplinario se realizaron conforme al art 134. Citación al Consejo 5 Fol digital Nº 316-470 657 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Disciplinario “…no será antes de (2)días hábiles contados a partir de la notificación personal de la citación al disciplinario”; art 138 Celebración del Consejo Disciplinario N° 6 “se presenta el disciplinado para ser escuchados sus descargos”; como consecuencia, se procedió a decidir retirar de la Institución a los ex estudiantes, conforme al art 141.
Notificación “se hará en estrados y procede reclamo dentro de los (2) días hábiles contados a partir de su notificación”; que fue presentada el 09 de junio de 2021, la accionada expresa que, los ex alumnos presentaron recurso de Reconsideración o Reclamo en el término que establece el anterior artículo, el cual fue resuelto el 15 de junio de 2021 y notificado al día siguiente de la misma anualidad.
Indicando que, se resolvió retirar a los ex Brigadieres el día 16 de junio de la anualidad, mediante Resolución No. 0064 y 0065 conforme a la legalidad de cada procedimiento y respetando el debido proceso. En efecto, luego de expuesto los hechos por la accionada, procede a señalar que los accionantes no acreditan perjuicio irremediable para que la acción de tutela interpuesta sea procedente en los términos que establece el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991; así mismo manifiesta que luego de desvirtuados los hechos alegados por los accionantes, se debe tener en cuenta que la ENAP actuó conforme a los Reglamentos prexistente amparados por la Autonomía Universitaria contemplada en los artículos 28 y 29 de la ley 30 de 1992, en concordancia con el articulo 69 de la Carta Magna, autonomía que no puede verse mermada por medidas judiciales superiores con la intención de encubrir las faltas cometidas.
Por otro lado, finalizó señalando que los accionantes originaron los hechos que desencadenaron en la sanción interpuesta, por tal motivo y de acuerdo a la Sentencia T 547-07 no pueden obtener provecho de su propia culta.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores Pablo José Trujillo Barrera y Víctor Manuel Santana Echeverría, a través de apoderado judicial. 6 Fol digital Nº 473-499 658 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El A-quo, indicó que la tutela presentada por los accionantes, el 6 de julio de 2021, es improcedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos sancionatorios, cuando existe otro medio de defensa contra el procedimiento que llevó a cabo la ENAP.
Lo anterior, toda vez que se avizora que el procedimiento realizado por la ENAP desencadenó en un Acto Administrativo, mediante el cual se le imputa la comisión de una falta gravísima, sancionando a los accionantes con el retiro de la Institución mediante Acta No. 0021 y No.0022, confirmado en Resolución No.064 y No.065, agotando los recursos que proceden; frente a este procedimiento, los accionante encuentran vulnerados los derechos relacionados en el libelo petitorio, en este sentido el juez de primera instancia prevé que existe otro recurso o medio de defensa judicial, la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en este caso se pretende la ilegalidad de dichas actuaciones;
Así mismo, encuentra que los accionantes no presentan supuestos fácticos donde encuadre la norma o jurisprudencia para que la acción de tutela impetrada sea procedente. También expresó que el Decreto 2591 de 1991, trae una excepción cuando la tutela se utilice como medio transitorio para evitar perjuicio irremediable que se puede configurar si se acude a la vía ordinaria; en este caso, se podría ver menoscabada la formación como oficiales de la armada, al incluir el factor edad en dicha formación y lo dilatorio del proceso ordinario; el juez trae a colación el pronunciamiento de la Corte, que contemplaba en el acápite de procedencia, cuando este hiciera referencia a la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a procesos sancionatorios dentro de las instituciones universitarias para la formación de oficiales.
A pesar de lo anterior, planteó que con la nueva regulación de la ley 1457 de 2011 contempla la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro del proceso ordinario, desde la presentación de la demanda, dentro de la cual se incluye la suspensión de actos administrativos, permitiéndole al Juez Administrativo la protección más inmediata de ciertos derechos e intervenir anticipadamente en estas situaciones. 659 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por lo antes mencionado, concluyó que los accionantes cuentan con un medio de defensa judicial principal e idóneo para tramitar la legalidad del proceso sancionatorio que decidió retirarlos de la ENAP, concluyendo que la presente acción de tutela es improcedente y no existe un perjuicio Irremediable. 3.5.
IMPUGNACIÓN7 Los accionantes manifiestan la inconformidad frente a la no realización del análisis del A-quo, a la respuesta dada por el accionado junto con los supuestos fácticos y los argumentos de orden judicial instauradas por ellos en la tutela, toda vez que concluyeron, que el juez avizora la afectación de un perjuicio irremediable, pero pretende que se sea decidido mediante la nulidad y restablecimiento del derecho.
Expresaron, que el perjuicio irremediable se evidencia al ser retirados del proceso educativo que continúa día tras día, de los cuales se encuentran privados al no permitirles la asistencia e ingreso a clases, vulnerando el derecho fundamental a la educación, en consecuencia, la nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo y eficaz para proteger de manera pronta los derechos vulnerados, como sí lo contempla la tutela.
Concluyeron que, a pesar que la nulidad y restablecimiento del derecho contempla las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, sus efectos no son inmediatos, dado que se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial antes la procuraduría general de la nación, desconociendo el término para la audiencia de la misma, la interposición de la demanda, sin prever que se conceda la suspensión provisional; y en el caso de ser favorable la decisión del juez administrativo la violación al derecho ya estaría configurado.
Solicitaron que se revoque, la decisión de primera instancia y en su defecto que se amparen los derechos fundamentales impetrados y que se deje sin efectos las actas No.0021 y No.0022, así como las Resoluciones No.064 y No.065 que ordenan y resuelven el retiro de los accionantes del ENAP. 7 Fol digital Nº 510-646 660 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)8, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el dos (2) de agosto de la misma anualidad9, por lo que se dispuso su admisión por proveído del tres (3) de agosto del presente año10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Es procedente la acción de tutela para amparar los Derechos Fundamentales a la educación, al debido proceso y a la defensa de los accionantes al anular el proceso sancionatorio y ordenar su reintegro? 5.3 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMA el fallo de primera instancia, en la que se declara improcedente la tutela, en razón que los demandantes cuentan con el medio 8 Fol digital Nº 649 9 Fol digital Nº 650 10Fol digital Nº 651-652 661 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, para exponer las irregularidades del acto administrativo sancionatorio, solicitar las pretensiones alegadas, así como las medidas provisionales de suspensión provisional del acto administrativo, mientras el juez ordinario decide de fondo y este medio constitucional es subsidiario para este tipo de pretensiones. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias -autonomía universitaria; (iii) caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 662 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2.
Protección constitucional al Debido proceso en actuaciones administrativa sancionatoria- autonomía universitaria. La Constitución Política en su artículo 29, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, con el objeto de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas.
En este sentido, lo expuesto por la Corte Constitucional, en auto 147 de 2005, en el que señaló que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarrea como consecuencia el desconocimiento de los actuado.
El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio; es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.” Así las cosas, una de las principales garantías del debido proceso se materializa, principalmente, en el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso administrativo, de ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, de ejercitar los recursos que la ley otorga, así como la garantía de publicidad de los actos administrativos, desde la etapa anterior a la expedición del acto, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión contenida.
Además, es reconocido por la Corporación Constitucional, que el debido proceso se refiere no solo al respecto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los principios que guían la función pública vinculante a las universidades como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. 663 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En lo que se refiere al debido proceso en actuaciones administrativas seguidas por universidades, se hace necesario hacer referencia al principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la constitución política, según el cual las instituciones educativas de educación superior cuenta con la facultad de auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho.
Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico. Así mismo, las instituciones organizadas en el servicio público de educación superior y dependencias organizadas del ministerio de defensa, tienen un enfoque a la formación y prácticas militares, de ahí que sus códigos y reglamentos estén encaminados al estricto cumplimiento de la jerarquía y disciplina.
La Corte ha señalado que “el objetivo de los procesos disciplinarios consiste en determinar si un deber ha sido incumplido y si como consecuencia de ello ha de imponerse alguna sanción. Dicha característica hace entonces que la potestad sancionatoria de las instituciones educativas esté sujeta a los principios constitucionales del debido proceso, sin que sea relevante la naturaleza del órgano que impone el correctivo.
Así, resulta indispensable que los reglamentos de conducta o manuales de convivencia de las instituciones educativas, incluso las de formación militar, y como consecuencia lógica el desarrollo mismo de las investigaciones disciplinarias, garanticen los presupuestos mínimos del debido proceso.” En este sentido, se debe garantizar a los estudiantes, cuerpo administrativo y docentes, el cumplimiento de todos los procedimientos previstos en el régimen interno de las instituciones que han establecido de acuerdo a su naturaleza, respetando la autonomía que tienen para hacerlo. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. ● Reporte presentado el 15 de mayo de 2021, presentado por Carlos Gutiérrez Martínez en calidad de Docente de la asignatura “Introducción a la Electrónica” de la Escuela Naval Almirante Padilla; en la cual se dirige al Cap. de fragata John Alexander Toro, Decano de la Facultad de Ingeniería Naval, en el cual le informa que: Pablo Trujillo Barrerá y Victor Santana Echeverria presuntamente han incurrido en plagio.11 11 Fol digital Nº 337- 345 664 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 ● Informes de fecha 18 y 19 de mayo de 2021, presentados por Pablo Trujillo, Víctor santana, Cadete Carlos Sarmiento, Brigadier Brayan Ballen y Santiago García; dirigido al Coordinador del Programa de Ingeniería Cabuya Padilla Diego Edison; en el cual se pone en conociendo respecto a las faltas cometidas por los accionantes.12 ● Señal No. 20214268211625913/ MDN- COGFM- COARC- SECAR- JEMPE- JINEN- DENAP- SUDEN- DACEN- FACIN- 88.2 presentado por el Decano Académico de la ENAP, dirigido al Comandante de Batallón de Cadetes, en el cual se le informa la conducta disciplinaria de los accionantes para que tome las acciones pertinentes.13 ● Citación de fecha 20 de mayo de 2021, presentado por el Batallón de Cadetes ENAP, dirigido a Victor Santana y Pablo Trujillo, por mal servicio.14 ● Acta No. 1180 de fecha 24 de mayo de 2021 y Acta No. 1180 de fecha 26 de mayo de 2021 en el cual se remite a Trujillo a batallón y a consejo disciplinario respectivamente.15 ● Acta que no ostenta No. y fecha, en la que se decide remitir a Santana comando batallón; y Acta sin No. de fecha 26 de mayo de 2021, que decide remitir a Santana a Consejo Disciplinario16 ● Señal No. 20214268491768893/MDN- COGFM- COARC- SECAR/JINEN- DENAP-SDEN-CBEN-JPM-CCPA-38.1 y Señal No.2021142684917668993/MDN- COGFM- COARC- SECAR- JINEN- DENAP- 38.1, ambas de fecha 31 de mayo de 2021, mediante las cuales se citaron a los accionantes a comparecer al Consejo Disciplinario El día jueves 4 de junio de 2021.17 ● Actas No. 0021 Y No. 0022 de fecha 03 de junio de 2021, que decide retirar a los accionantes de la ENAP.18 ● Resolución No. 0064 que resuelve el Recurso de reclamo y decide el retiro de Victor Santana de la ENAP y constancia de la notificación sin entrega física del mismo.19 ● Resolución No. 0065 que resuelve Recurso de Reclamo, decide el retiro de Pablo Trujillo de la ENAP.20 12 Fol digital Nº 347-351 13 Fol digital Nº 361 14 Fol digital Nº 363 15 Fol digital Nº 365-366, 369-370 16 Fol digital Nº 366-367 17 Fol digital Nº 337-338 18 Fol digital Nº 380-402 y 403-424 19 Fol digital Nº 465-467 20 Fol digital N° 468-470 665 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso tema de estudio, los estudiantes Pablo Trujillo Barrera y Victor Santana Echeverria, interpusieron acción de tutela presentada el 06 de julio de 202121 con la finalidad de obtener amparo de sus derechos fundamentales al derecho a la educación, al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, dado que este mediante Resolución No. 064 y No. 065 de fecha 16 de junio de 202122 resuelve retirar a los estudiantes en relación, de acuerdo a lo establecido en el Código de Honor del Cadete Naval y de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por haber cometido las siguientes faltas.
Artículo 71 No. 1: ejecutar cualquier conducta que atente contra el código de honor del Cadete Naval. Artículo 72 No. 3: no se aprovecha de sus situaciones particulares favorables para obtener ventaja ilícita sobre sus compañeros; No. 4: no da, no recibe, utiliza, intenta utilizar y/o mantiene ayuda alguna que no esté autorizada,, ya sea dentro o fuera del aula de clase, que esté orientada a obtener una ventaja injusta, provecho personal o ajeno. Artículo 73 No. 3, Literal C, el cual prevé el medio sancionatorio del retiro de la institución cuando se ha incurrido en faltas gravísimas, las cuales deberán ser sancionadas por el Director de la ENAP.
En este sentido, solicitan que se amparen sus derechos y que se deje sin efecto las sanciones contenidas en las Actas 0021 y 0022; así como la Resolución 064 y 065 que dieron paso a sus retiros, encontrando vulnerados sus derechos, dado que el trámite que llevó a cabo la ENAG para tomar su decisión, presenta ciertas inconsistencias, toda vez que no se llevó a cabo los procedimientos tal cual lo expresa el reglamento interno conforme a las citaciones, tipificación de la conducta cometida; también encuentran que ciertas Actas no se encuentran identificadas, con enumeración, fecha e incluso firma de los accionantes.
El A-quo en sentencia del 21 de julio de 202123 declaró improcedente la acción de tutela, dado que existe otro medio ordinario para adelantar procesos en los que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter sancionatorio, dado que la tutela no es el medio idóneo para debatir la legalidad de los mismo; por otro lado, basó su 21 Fol digital Nº 136 22 Fol digital Nº 465-470 23 Fol digital Nº 473-499 666 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 argumento en que los accionantes no presenta supuestos fácticos que encajen en la protección constitucional cuando exista peligro inminente; y mencionó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Corte amparaba los casos en que se buscara la protección de derechos fundamentales con ocasión a procesos sancionatorios en la formación militar, dado que la edad representa un requisito para acceder y continuar en este proceso, factor que se ve mermado por el tiempo, motivo por el cual procedía el juez de tutela a conocer del caso; sin embargo concluye que la Ley 1437 de 2011, permite que el medio ordinario sea idóneo y eficaz toda vez que el interesado puede presentar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, protegiendo así el derecho a la educación del factor tiempo.
Por esta razón, el juez de primera instancia encuentra improcedente la tutela, dado que los accionantes cuentan con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar para la protección de los derechos conculcados y exponer la ilegalidad de las actuaciones que dieron lugar a las sanciones impuestas a los accionantes.
Los demandantes presentaron Impugnación el día 28 de julio de 202124 contra la decisión de primera instancia por no encontrarse conforme con la decisión adoptada por el A-quo, donde resuelve que la tutela no es procedente, al determinar que existe otro medio de defensa judicial que puede presentar junto con la suspensión provisional del acto administrativo, los accionantes consideran que la conclusión anterior no tiene en cuenta el perjuicio irremediable que no se consuma solo con el retiro de los estudiantes de la institución, sino que se acrecienta con el paso del tiempo, al no poder continuar con su formación académica, estiman que el proceso ordinario no evita el perjuicio de forma inmediata por las formalidades y requisitos del mismo, inmediatez que sí contempla la acción de tutela para evitar dicho perjuicio.
Habiendo analizado los supuestos fácticos que se desarrollaron en el procedimiento y el perjuicio irremediable alegado por los accionantes, encuentra esta Sala pertinente analizar si la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, toda vez que cuentan con un medio idóneo y eficaz para solicitar que se deje sin efectos las sanciones contenidas en los Actos administrativos objeto de estudio, proferidos por la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.
Por lo tanto, entra la Sala a estudiar si la tutela es procedente para estudiar de fondo sí: los actos administrativos fueron expedido conforme a la tipicidad, 24 Fol digital Nº 647-648 667 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 legalidad y trámite que contempla el Código de Honor del Cadete Naval, el Reglamento Disciplinario No. 0134 DENAP 31 de diciembre 2020, así como los reglamentos que regulan la relación Institución- Estudiante - Docente, dado que en principio se observa que a los accionantes se les practicó un procedimiento, en el cual fueron reportados antes los superiores por las faltas cometidas, fueron citados, se presentaron descargos, el caso fue remitido al Consejo Disciplinario, los estudiantes comparecieron, se les impuso una sanción, se presentaron recursos y finalizaron con la resolución que resuelve el retiro; sin embargo, es necesario que sea el juez administrativo mediante Nulidad y Restablecimiento del Derecho el que decida sin los intervinientes eran los competentes; si las faltas fueron reportadas en tiempo, si la sanción interpuesta es proporcional a la falta cometida conforme a su reglamento interno, entre otros aspectos que se pueden extraer.
Por consiguiente, el Decreto 2591 de 1999 indica que, la acción de tutela no procederá cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, el perjuicio irremediable alegado por los accionantes es consecuencia de las sanciones interpuestas por haber incurrido en plagio, es decir que estos fueron los actores de los hechos que dieron lugar a la sanción. En relación a lo anterior, el Consejo de Estado25 plantea que las decisiones administrativas pueden, en efecto, llegar a ser un extremo gravosas para el sujeto jurídico llamado a soportarlas, pero esa esa circunstancia por sí sola no implica que las consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de actos administrativos; en consecuencia, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien decida si efectivamente existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados, con ocasión al acto administrativo de carácter sancionatorio, así como la medida provisional mientras se decide de fondo acerca de la legalidad del mismo.
Por lo antes manifestado, encuentra esta Sala que la sentencia impugnada deberá ser confirmada. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Alfonso Vargas Rincón, fallo 428 del 16 de enero de 2013. 668 13-001-33-33-009-2021-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 044 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 669