TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2019-00193-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARÍA NUBIA ECHEVERRY LUQUE.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG. INSTANCIA: Segunda Tema: Indexación de sanción moratoria por pago tardío de cesantías 073-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101. II. LA DEMANDA2. La señora MARIA NUBIA ECHEVERRY LUQUE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de su apoderada judicial, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 20 de mayo de 2019, frente a la petición radicada el 20 de febrero del mismo año, mediante el cual presuntamente se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías parciales a la que afirma, tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaPoder2019-193.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 2 siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera pide que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2.
Hechos. Fueron narrados por la parte demandante así: El 14 de marzo de 2018 (sic), la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, en virtud de lo cual se expidió la Resolución N° 1100 del 24 de abril de 2018, mediante la que se ordenó el pago de las cesantías deprecadas, las que le fueron canceladas el 8 de enero de 2019, cuando el plazo para ello era el 29 de junio de 2018. El 20 de febrero de 2019, la señora Echeverry Luque solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción por mora, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1.
Normas violadas. -Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1996. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5. 2.3.2. Concepto de violación. Citando apartes normativos y Jurisprudenciales que regulan el debido y oportuno trámite que el reconocimiento y pago de cesantías docentes debe tener, según lo que las mismas leyes establecen, resalta sobre el alcance que la tardanza en el pago del pedimento genera en los beneficiarios que a ello tienen derecho.
Al respecto, se indica en la demanda que: “(…) muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías (…)”.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El término de contestación venció en silencio. Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 3
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 30 de noviembre de 2020, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como configurada desde el 6 de junio de 2018 al 20 de julio de 2018 en un total de 45 días de mora.
Dispuso que para la liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2018, ordenando el ajuste desde el día siguiente a cuando cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, así como que se diera cumplimiento a la Sentencia en los términos de Ley. Negó las demás pretensiones, sin imponer condena en costas. Expresó que, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, el término de 70 días hábiles para obtener el pago de las cesantías feneció el 5 de junio de 2018, sin embargo, el desembolso ocurrió el 21 de julio de 2018, según fue certificado por la Fiduprevisora S.A., razón por la cual se acreditó el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.
Manifestó la improcedencia de indexar el valor de la sanción mora, en virtud de lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé el procedimiento para notificar a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en el banco, razón por la cual pretende se aplique al caso el principio de favorabilidad, para revaluar la decisión de Primera Instancia y se tenga como fecha en la que efectivamente fue cumplida la obligación de cancelar la cesantía parcial el día 3 de enero de 2019, al no existir prueba de la debida notificación de la fecha en que fueron puestas a disposición los rubros, ni tampoco, se informó que los dineros fueron objeto de reprogramación. Peticiona en tal sentido, se modifique lo decidido y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 6 de junio de 2018 al 3 de enero de 2019 inclusive, y se proceda a la indexación conforme los criterios trazados al efecto.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La Sentencia, fue notificada el 1 de diciembre de 20205 y, el extremo activo apeló la decisión el 16 de diciembre siguiente6, siendo concedido el recurso el 8 de abril de 2021 en audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA7. 3 Expediente judicial digital – archivo 37SentenciaPrimeraInstancia2019-193.pdf. 4 Expediente judicial digital – archivo 40ApelacionSentenciaDemandante2019-193.pdf. 5 Expediente judicial digital – archivo 38Correo_NotificacionEstadoElectronico 057-01-12-2020.pdf. 6 Expediente judicial digital – archivo 39Correo_ApelacionSentenciaDemandante2019-193.pdf. 7 Expediente judicial digital - archivo 54ActaAudienciaConciliacion2019-193.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 4 Una vez repartido8 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 20219 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada en el proceso.
Mediante auto del 11 de mayo de 202110, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, término dentro del cual la parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada11, mientras que la parte demandada12 indicó que la entidad territorial reconoció las cesantías pedidas según el turno de radicación y disponibilidad presupuestal, acogiendo el principio de legalidad, y solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se condene en costas a la parte demandante.
El Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, para acceder a la ampliación del término de ocurrencia de la sanción moratoria según lo expuesto en la alzada, y para ordenarse la indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará y aplicará al caso lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la interpretación de esa normativa efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. 6.3.
En el caso concreto se modificará la decisión adoptada por el a quo, pero sólo en el entendido que la condena por pago tardío de cesantías deberá indexarse conforme los lineamientos del artículo 187 del CPACA y, en aplicación de la Sentencia de Unificación que, a tal respecto, profirió el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, sin que el cargo atinente a una indebida contabilización de los días de mora ante la reprogramación tenga la virtualidad de prosperar. 8 Expediente judicial digital – archivo 60ActaRepartoTAQ2019-193.pdf. 9 Expediente judicial digital – archivo 066AutoAdmiteApelacion.pdf. 10 Expediente judicial digital- archivo 070AutoCorreAlegatos.pdf. 11 Expediente judicial digital – carpeta 072Alegatos – subcarpeta 072.2Demandante. 12 Expediente judicial digital- carpeta 072Alegatos – subcarpeta 072.1Demandado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 5 La ley ha propendido porque las cesantías sean pagadas a buen término, dado que, las mismas buscan proteger al trabajador cesante (pago de cesantías definitivas) o financiar una serie de bienes y servicios de finalidad prioritaria para el trabajador (vivienda y estudio con el pago de cesantías parciales); por lo que ha consagrado una sanción por su no pago oportuno, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías excediendo el término legal.
En efecto, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” -subrogada por la Ley 1071 de 2006- regula en el art. 2°13 la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 1°14 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
Ahora a partir de la jurisprudencia la Corte Constitucional, vertida entre otras, en la sentencia SU 332 de 2019 – y del Consejo de Estado - Sección Segunda- en la de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201815, ha quedado claramente establecido que los docentes como servidores públicos de régimen especial también son beneficiarios de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1996 Modificada por la Ley 1071 de 2005, así ésta no haya sido regulada en su favor en la Ley 91 de 1989, y equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías16.
La interpretación sobre los alcances de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, fueron precisados por el Consejo en la citada sentencia de unificación, así: “ (…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 13 “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 14 “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 16 Con la Ley 1071 de 2006 la sanción por mora opera también frente a las cesantías parciales. Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 6 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
(…)”. Así las cosas, visto el marco general que regula lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías, así como la consecuente sanción por mora en caso que su pago se efectúe en forma tardía, se procede a desatar y absolver los cargos vertidos en el escrito de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de instancia. Descendiendo en el caso concreto se tiene que a través de la Fiduprevisora S.A. como encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por prueba de oficio requerida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la audiencia inicial realizada el día 6 de octubre de 202017, informó que: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de ARMENIA, al docente ECHEVERRY LUQUE MARIA NUBIA identificado con CC No. 24482065, Mediante Resolución No. 1100 de fecha 24 de Abril de 2018, quedando a disposición a partir del 21 de Julio de 2018 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 03 de Enero de 2019 por valor de $31.858.835, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ARMENIA CENTRO”18.
Para el Tribunal, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia, concatenado con lo probado en el proceso, en efecto se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías a la señora Echeverry Luque, evidenciándose que la parte actora presentó su solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 19 de febrero de 201819, momento a partir del cual, la entidad contaba con el término de 70 días hábiles para efectuar el estudio de reconocimiento y pago de la prestación, término que se comprende al estar en vigencia para el momento de efectuada la solicitud, la Ley 1437 de 2011.
Es, a partir de dicha fecha, como lo refirió el Juzgado en la sentencia recurrida, que se contabiliza el plazo de 70 días con que contaba la entidad para reconocer y pagar el emolumento prestacional, lapso que para el caso de la señora María Nubia Echeverry Luque, feneció el 5 de junio de 2018. Sin embargo, el reconocimiento de cesantías parciales no ocurrió dentro del término de los quince (15) días previstos por el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4° de la Ley 1071 de 200620, como plazo para expedir el acto administrativo luego de radicada la petición, que sería hasta el 12 de marzo de 2018 para el presente caso, sino que, ello se efectúo el día 24 de abril de 2018, mediante la Resolución N° 1100 de tal data. 17 Expediente judicial digital – archivo 21ActaAudienciaInicial2019-105-123-193-223.pdf. 18 Expediente judicial digital – archivo 26CertificadoFiduprevisoraDesembolsoCesantia2019-193.pdf. 19 Expediente judicial digital – archivo 08AntecedentesAdministrativosSecretaria2019-193.pdf. fol. 3 20 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 7 Por su parte se advierte que la fecha de consignación y pago de las cesantías ocurrió el día 21 de julio de 2018, según la certificación antes citada expedida por la Fiduprevisora S.A21.
Pero, al no haber sido cobrado en dicha fecha, y por ser ese el tema de controversia según el recurso de apelación, fue reprogramado el pago para el día 03 de enero de 2019, con retiro efectivo de los dineros el día 8 de enero de 2019 por la demandante, como fecha de la operación en el Banco BBVA en donde consta en el recibo aportado por la demandante al proceso22, confirmado efectivamente que se trató de pago por “REPROGRAMACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES”.
Así las cosas, y toda vez que el dinero fue puesto a disposición de la actora el día 21 de julio de 2018, hasta el día anterior a dicha fecha cesó la mora, por lo cual el retraso de la entidad en el pago del emolumento en comento, inició desde el día siguiente a vencer el plazo de 70 días con que contaba la entidad para los tramites a lugar, esto es, desde el 6 de junio de 2018, y hasta el 20 de julio de 2018, para un total de 45 días concretándose la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, en los precisos términos de lo dispuesto por la A quo en la sentencia. Entonces, no reviste asidero el motivo de inconformidad traído en el recurso de apelación por la parte demandante respecto al conteo de los días, en lo referente a que la causación de la mora transcurrió hasta la reprogramación dispuesta por el no retiro en una primera oportunidad de los dineros que por concepto de cesantías parciales fueron puestos a favor de la señora María Nubia Echeverry Luque, toda vez que se debe tomar la fecha en que por primera vez estuvo el pago a disposición del interesado, sin que haya lugar a declarar la sanción por mora con ocasión a la reprogramación del pago del emolumento cesantías parciales.
Por tales razones, no se acogerá pues el argumento vertido en el recurso sobre la reprogramación del pago efectuada, porque tal y como en similares casos lo ha precisado este Tribunal, la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario23. Lo anterior se comprende, al ser la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, situación ante la cual es dable estimar que la tardanza cesa cuando el empleador cumple con aquella, y esto acontece en el momento en que paga de forma directa y personal o sitúa los recursos para el pago y quedan a disposición del usuario para su retiro en el momento que mejor lo considere.
Además, ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario. Ahora bien, en lo atinente al cargo traído en la alzada en lo concerniente a la negativa del Juzgado de instancia a disponer la indexación de la suma resultante como debida por concepto de sanción moratoria, se tiene que en efecto la misma resulta procedente, no obstante, las consideraciones que sobre el ajuste del monto de condena se efectuó en el fallo apelado, al aludirse al artículo 187 del CPACA, en el numeral tercero de la parte resolutiva. 21 Expediente judicial digital – archivo 26CertificadoFiduprevisoraDesembolsoCesantia2019-193.pdf. 22 Expediente judicial digital- archivo 02AnexosDemanda2019-193.pdf.
Fol. 10. 23 “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - Sala Segunda de Decisión -Referencia: Sentencia Segunda Instancia - Radicado: 63001-3333-005-2019-00042-01 - Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante: Heiller Gutiérrez Zuluaga - Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 8 En efecto, sobre la indexación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201824, manifestó: “(…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. (Negrillas y resalto del Tribunal). Por su parte, este Tribunal -en aplicación de la citada Sentencia de Unificación proferido por el Órgano Límite de esta Jurisdicción-, ha venido ordenando la indexación de la suma resultante debida por concepto de sanción por mora, más no así la que se causa día a día. A tal efecto, en reciente Sentencia del 13 de mayo de 202125 -proferida por la Sala Tercera de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, siguiendo el precedente vertical, se expuso lo siguiente:“(…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente en repetidas ocasiones en cuanto a la indexación fijó la siguiente regla: “( )11 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. ( ) Como se observa si bien dicha Corporación sentó su posición sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, finalmente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva que, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., el cual hace alusión a la actualización de la condena; aclarándose en ese sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, pero si se indexa la condena una vez consolidada la suma (…) se resalta que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma imperativa, procesal y por ello de orden público (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que se ordenan reconocer (…)”.
Con apoyo en lo antes expuesto, la tesis razonada de este Tribunal, continuará siendo la procedencia de la indexación de la condena por la sanción moratoria; debido a que si bien en la citada Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 25 Radicado: 63001-3333-004-2019-00295-01. Demandante: Luz Milena Marín Marín. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 9 se hizo un análisis sobre la materia reafirmando su posición sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, finalmente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del C.P.C.A., el cual hace alusión a la actualización de la condena; aclarándose en ese sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, sino la condena una vez consolidada la suma.
En consecuencia, y toda vez que la Sentencia apelada en el numeral tercero de su parte resolutiva, fue precisa en “ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (21 de julio de 2018), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011” ajustándose de esa manera a la interpretación que sobre tal figura a trazado el Consejo de Estado así como este Tribunal, se tiene que el cargo formulado contra la decisión en lo atinente a la indexación de la condena no está llamado a prosperar, en tanto se itera, la decisión recurrida fue explicita en aludir a la disposición normativa aplicable a la materia bajo los criterios antes expuestos.
Finalmente, y sin más consideraciones por absolver, se abstendrá el Tribunal de condenar en costas al recurrente en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201826, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia27 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó conforme constan en acta ordinaria No. 29 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 26 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 27 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-33-33-001-2019-00193-01 Demandante: María Nubia Echeverry Luque.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ___________________________________________________________________________ 10 VHAU Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30f48c25f0697c3f7ca80108ca196cb4e46863bfadbe538810efa89e921f3a3b Documento generado en 26/08/2021 09:44:55 AM