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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-33-33-752-2014-00093-01

Reporting judge: María Elena Castiblanco Baquero Y Otros

Date: 2021-08-20

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). RADICACIÓN 63-001-33-33-752-2014-00093-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARÍA ELENA CASTIBLANCO BAQUERO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE GÉNOVA Y OTROS INSTANCIA SEGUNDA TEMA MUERTE BOMBERO VOLUNTARIO EN SERVICIO 069-002-2021 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. MARÍA ELENA CASTIBLANCO BAQUERO, JOSÉ RICAURTE PARRA CASTIBLANCO, ALEXA PARRA ARIAS, HÉCTOR GONZAGA CASTIBLANCO BAQUERO, MAURICIO CASTIBLANCO ARENAS, LUIS EXEHOMO CASTIBLANCO BAQUERO, JHONATAN CASTIBLANCO ECHEVERRY, GILBERTO ANTONIO PARRA CASTIBLANCO, LORENA HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, FERNELLY ARIAS OSPINA y JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMACHO pretenden1 que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE GÉNOVA – QUINDÍO y al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GÉNOVA - QUINDÍO, de los perjuicios morales y por daño a la salud, irrogados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco - ocurrida mientras trabajaba al servicio de las demandadas-, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC y al artículo 187 del CPACA.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que el señor Carlos Alberto Parra Castiblanco -habiéndose vinculado al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Génova Quindío, en la Unidad Bomberil Voluntaria Activa Línea de Fuego, desde el 13 de julio de 2011-, falleció el 12 de julio de 2012, mientras atendía un incendio forestal en la Vereda el Dorado, al derribar un árbol de gran tamaño con una moto sierra, el cual cayó sobre él. 1C01Demanda.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 2.2. Trámite y contestación de la demanda. La a quo admitió2 la demanda y, notificándose3 la misma en debida forma a las demandadas, mediante memorial del 2 de julio de 20154 el apoderado del MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO la contestó, oponiéndose a las pretensiones e indicando que, el accidente en el cual perdió la vida el señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, no fue responsabilidad de la Entidad por él representada, sino que obedeció a “(…) el actuar negligente de la propia víctima, quien asumió los riesgos sin hacer caso a las instrucciones impartidas por sus comandantes y superiores, sin tomar las medidas preventivas necesarias para evitarlos y sin la utilización de los equipos de protección necesarios (…)”.

Propuso como excepciones las que denominó: “falta de integración del litisconsorcio necesario”, e “inexistencia del derecho”, además de solicitar el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia. Posteriormente, el apoderado del BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE GÉNOVA QUINDÍO contestó5 el libelo, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda y, aseverando que, “(…) la muerte lamentable de nuestro voluntario CARLOS ALBERTO PARRA CASTIBLANCO (Q.E.P.D.), se produjo al margen de situaciones que van más allá de escenarios previsibles y que escapan del control del BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GÉNOVA QUINDÍO, aunado a la decisión libre, espontánea y voluntaria de la víctima de emprender el derribo del árbol.

Por lo tanto, en el caso concreto se puede colegir que el daño (muerte del señor Parra Castiblanco) no es imputable al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GÉNOVA QUINDÍO, porque como se explicó, no hubo actividad u omisión en el desarrollo de sus actividades como organismo cívico civil y, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño y el hecho de la entidad en la producción del daño antijurídico, asidero de la pretensión del libelo demandatorio (…)”.

Propuso como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del nexo causal”, e “inexistencia de hecho atribuible a la Entidad”. A través de memorial del 22 de junio de 20156, el apoderado de la parte actora allegó reforma de la demanda -la que fue admitida por auto del 27 de agosto de 2015-, en el sentido de i) suprimir la pretensión relacionada con pago de perjuicios por daño a la salud, ii) incluir un fundamento de derecho adicional, iii) solicitar la práctica de prueba testimonial, iv) allegar video del día de los hechos originarios de la demanda, v) modificar la cuantía y, vi) incluir un requerimiento especial para la notificación de providencias.

Mediante auto del 22 de abril de 20167, el Despacho tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas y, resolvió vincular como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual, una vez notificada8, la contestó9 oponiéndose a las pretensiones del libelo 2 C06AutoAdmisorio. 3 C07ConsignacionNotificaciones. 4 C013ContestaciónPoderAnexos. 5 C014ContestaciónPoderConstanciaPres. 6 C12MemorialReformaDemanda. 7 C24AutoTieneContestadaDemandaAceptaLlamadosGarantía. 8 C27NotificacionesReciboCaja. 9 C28ContestacionDemandaPoderContestacionLlamadoGarantia.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 y, proponiendo como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima” y, “reducción de indemnización”. El 2 de agosto de 201710 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar, se declararon no probadas las excepciones previas denominadas “debida integración del litisconsorcio necesario” y “falta de legitimación en la causa”, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: ▪ Registro civil de defunción de Carlos Alberto Parra Castiblanco (C05PoderesAnexos.

Fl. 20). ▪ Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Parra Castiblanco (C05PoderesAnexos. Fl. 22). ▪ Registros civiles de nacimiento de María Elena Castiblanco Baquero, José Ricaurte Parra Castiblanco, Alexa Parra Arias, Héctor Castiblanco Baquero, Mauricio Castiblanco Arenas, Luis Exceomo (sic) Castiblanco Baquero, Jhonatan Castiblanco Echeverry, Gilberto Antonio Parra Castiblanco, Lorena Hernández Castiblanco, Fernelly Arias Ospina, Julio César Bohórquez Camacho, (C05PoderesAnexos.

Fls. 24-45). ▪ Constancia suscrita por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Génova, en la cual se hace constar que al momento su fallecimiento, el señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, prestaba sus servicios como voluntario, falleció atendiendo un incendio forestal (C05PoderesAnexos. Fl. 46). ▪ Copia de la minuta del cuerpo de bomberos, del día de los hechos (C05PoderesAnexos.

Fls. 47-48). ▪ Copia de inspección técnica a cadáver (C05PoderesAnexos. Fls. 49-55). ▪ Copia de extracto de historia clínica de Carlos Alberto Parra Castiblanco (C05PoderesAnexos. Fls. 56-58). ▪ Copia del contrato para la prestación del servicio bomberil nro. 046 de 2012. (C13ContestacionPoderAnexos. Fls. 21-26) ▪ Copia del acta de inicio del contrato nro. 046 de 2012.

(C13ContestacionPoderAnexos. Fl. 27) ▪ Certificado expedido por la secretaria de Desarrollo Social y Político del Departamento del Quindío, sobre la capacidad técnica favorable del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Génova. (C13ContestacionPoderAnexos. Fls. 28-29) ▪ Resolución nro. 10 del 10 de diciembre de 2008, expedida por la Gobernación del Quindío, por medio de la cual se ordena la protocolización de unos dignatarios.

(C13ContestacionPoderAnexos. Fls. 30-31) ▪ Copia de la Póliza Responsabilidad Civil Extracontractual nro. 300-74- 994000001744 expedida por la Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia. (C13ContestacionPoderAnexos. Fls. 32-36) ▪ Copia de la Póliza de Seguro de Cumplimiento entidades estatales nro. 300-47- 994-000004402 expedida por la Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia.

(C13ContestacionPoderAnexos. Fls. 37-42). El 25 de octubre de 201711, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se recaudaron las siguientes pruebas: ▪ Testimonio del señor Pedro Fernando Gómez Baquero12: Afirmó ser primo de algunos de los demandantes y, en relación con los hechos objeto de este proceso aseguró que, el 12 de julio de 2012 estaba en su casa y, supo que un árbol llevaba muchos días “prendido” en El Dorado por lo cual, se dirigió a ese lugar.

Notó que, hasta su llegada, solo había dos bomberos atendiendo la situación, 10 C31ActaAudienciaInicial. 11 C40AudienciaPruebas1Poderes, C41AudienciaPruebas2, C42AudienciaPruebas3. 12 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 1° 2014-00093.wmv. Minuto 12:00 a 22:18. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros.

Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 que el árbol no estaba amarrado y, el hoy occiso tenía el casco y la chaqueta anti fuegos. Narró que a los cinco minutos más o menos, el señor Carlos Alberto Parra Castiblanco terminaba de cortar el árbol, cuando el mismo se vino abajo y, una rama le cayó encima, por lo cual, inmediatamente intentaron auxiliarlo, pero el peso de la rama era tan grande que, solo lograron sacar al señor Parra -ya fallecido- luego de algunos 15 minutos, cuando la “pajarita” del Municipio pasaba por casualidad.

Al ser interrogado sobre la idoneidad del señor Parra para manipular una moto sierra, indicó desconocerla. ▪ Testimonios de los señores Hugo Rodríguez Gutiérrez13. Aseveró ser cuñado de la señora María Elena Castiblanco Baquero y, conocer del deceso del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco de oídas, lo que -según le consta- afectó gravemente a su núcleo familiar.

Depuso principalmente sobre el perjuicio moral ocasionado a la familia demandante, con la muerte del señor Parra Castiblanco. ▪ Testimonio de Luis David Valencia Meléndez14 y Nidia Sobeida Pardo Ardila15. Manifestaron no tener parentesco con los demandantes y, ser testigos de oídas de los hechos que rodearon la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco.

Aseguraron que, el núcleo familiar del occiso, se encontraba duramente afectado con su fallecimiento. La audiencia de pruebas se reanudó el 26 de octubre de 201716, y en esa oportunidad, se desistió de algunos testimonios recaudaron e incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Testimonio de la señora Luz Yamile Taborda Quintero17, aseguró constarle el dolor sufrido por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco y, manifestó que, éste último, era el sustento económico de la familia. ▪ Testimonio del señor José Wilmer Arias Ospina18, manifestó que, el día de los hechos pasaba por el lugar de los mismos y, su vehículo fue detenido porque había un árbol encendido, con ocasión de lo cual, se bajó a ver qué ocurría, observando que estaban cortándolo con una motosierra.

Afirmó haber visto cuando cayó una rama y luego el árbol sobre la persona que estaba aserrándolo (el hoy occiso). También aseguró no haber visto a los bomberos con herramienta alguna para la remoción del árbol. En relación con la aflicción de la familia, afirmó constarle el dolor de los accionantes en relación con la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco). ▪ Testimonio de Óscar Herrera Parra19, afirmó haber conocido sobre la muerte del señor Parra Castiblanco por lo que le contaron.

También indicó conocer al núcleo familiar del occiso y, constarle que era este quien respondía financieramente por ellos, pues además de ser bombero voluntario, desarrollaba labores del campo. ▪ Testimonio de Martha Liliana Arias Ospina20, quien depuso sobre las condiciones en las cuales se encuentran los demandantes luego de la muerte del señor Carlos Alberto Parra y, sobre la relación entre los miembros de la familia. ▪ Oficio del 6 de octubre de 2017, por medio del cual el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Génova Quindío informó que no realizó investigación sobre la muerte del señor Parra Castiblanco (C37MemorialRespuestaSolicitud). 13 C51-CD752-2014-00093 Génova.

Pruebas 1° 2014-00093.wmv. Minuto 23:00 a 51:28. 14 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 1° 2014-00093.wmv. Minuto 52:00 a 1:10:20. 15 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 1° 2014-00093.wmv. Minuto 07:30 a 22:17. 16 C41AudienciaPruebas2. 17 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 2° 2014-00093.wmv. Minuto 12:00 a 22:18. 18 C51-CD752-2014-00093 Génova.

Pruebas 2° 2014-00093.wmv. Minuto 12:10 a 43:20. 19 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 2° 2014-00093.wmv. Minuto 43:30-54:50. 20 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 2° 2014-00093.wmv. Minuto 55:00-1:13:04. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros.

Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 ▪ Informe pericial de Necropsia 2012010163001000266 realizado al señor Carlos Alberto Parra Castiblanco (C35Memorial MedicinaLegal). ▪ Memorial del 28 de agosto de 2017, por medio del cual el Municipio de Génova hace constar que, dicho Ente territorial no registra pagos por ningún concepto en favor del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco (C33MemorialCertificación).

El 15 de noviembre de 201721 se continuó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad el apoderado del Municipio de Génova y el representante del Cuerpo de Bomberos desistieron de algunos testimonios y, se incorporaron las siguientes probanzas: ▪ Testimonio del señor Jhon James Merchán Ángel22, quien afirmó haber conocido al señor Carlos Alberto Parra Castiblanco cuando éste, ingresó como aspirante voluntario al cuerpo de bomberos; también aseveró que, el día de los hechos, observó al hoy fallecido manipulando una motosierra -la cual no era de propiedad del cuerpo de bomberos y, posteriormente, se enteró de su deceso.

Recalcó sobre el carácter del señor Parra Castiblanco, que este obedecía órdenes siempre y cuando estuvieran acorde a su criterio, pues de lo contrario, actuaba según lo considerara. Aseguró que el cuerpo de bomberos contaba con un equipo muy básico para atender incendios forestales -casco y overoles- pero, no contaba con herramientas para ello -razón por la cual no se capacitaba en su manejo- y, resaltó que el actor, no cumplía horarios, sino que asistía cuando tuviera tiempo. ▪ Testimonio del señor Juan Alberto Solórzano Espitia23: aseguró ser el comandante del Cuerpo de Bomberos hasta la actualidad y, no haber dado la orden de atender el incendio en el cual falleció el señor Parra Castiblanco, pues en el momento de los hechos, se encontraba en el municipio de Quimbaya atendiendo una reunión. Atestiguó que el hoy fallecido no cumplía horarios y, tampoco se encontraba afiliado a seguridad social, pues solamente se encontraba cubierto con una póliza de vida tomada por el Estado; también indicó conocer que, el día de los hechos, miembros del Cuerpo de Bomberos se dirigieron a la Alcaldía para obtener una motosierra en aras de atender la emergencia, momento en el cual se le informó que la misma estaba dañada, ante lo cual el hoy occiso afirmó tener conocimiento de su manejo y manipulación, por lo que se la llevó, la arregló y posteriormente la utilizó. Resaltó que no se suministra capacitación en el uso de moto sierras por cuanto no son herramientas con las cuales cuenten y, saber que la familia del hoy occiso recibió una indemnización por su muerte.

Aseguró -en relación con el carácter del señor Parra Castiblanco- que, este era muy determinado y había que “atajarlo” pues todo lo quería hacer. ▪ Testimonio del señor Juan Carlos Marroquín Garay24, quien relató sobre el día de los hechos, recordar que estaba en una reunión cuando se enteró sobre el accidente ocurrido al señor Parra Castiblanco, razón por la cual se dirigió hasta el lugar, para ayudar a trasladar al señor Carlos Alberto a un centro médico, al cual llegó sin signos vitales.

Afirmó que, si bien los bomberos voluntarios no tienen sueldo, sí están amparados por una póliza de vida, la cual, en el caso del señor Parra, fue cobrada por sus familiares. El 31 de julio de 201825 se celebró la última audiencia de pruebas al interior del 21 C42AudienciaPruebas3. 22 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 3° 2014-00093.wmv.

Minuto 3:36 a 20:44. 23 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 3° 2014-00093.wmv. Minuto 22:30 a 01:40:00. 24 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 3° 2014-00093.wmv. Minuto 1:01:40 a 1:22:00. 25 C45ActaAudienciaPruebas4. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros.

Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 proceso y, en ella, la a quo señaló que pese a haberse solicitado de oficio algunas pruebas documentales, las mismas no fueron allegadas, razón por la cual, prescindió de las mismas y, corrió traslado para alegar. En consecuencia, la apoderada de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA26 se ratificó de todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, asegurando que “(…) el accidente a consecuencia del cual falleció el señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, tuvo como causa determinante y por demás eficiente, el descuido y la negligencia del mencionado Señor al ejecutar la tala del árbol tantas veces mencionado, pues a todas luces no observó las reglas y medidas preventivas exigidas a quien pretenda ejecutar tal actividad, con el fin de minimizar los riesgos que la actividad conlleva, esto a pesar de haber manifestado ante sus compañeros JUAN ALBERTO SOLÓRZANO JARAMILLO (hijo), GARAY y quien se encontraba de guardia, es decir, el Bombero DIEGO A. MUÑOZ M., poseer amplios conocimientos, habilidades y experiencia, tanto en la actividad relacionada con la tala de árboles como el manejo de las herramientas necesarias para la ejecución de la actividad, tal como se hizo constar en la Bitácora del Cuerpo de Bomberos de Génova Quindío ( )”.

El BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE GÉNOVA27, alegó de conclusión mediante representante judicial, refiriendo que, no se probó el nexo causal entre el daño y un actuar u omisión de su poderdante, pues la causa real de la muerte del señor Parra Castiblanco, fue su propia imprudencia al manipular una moto sierra que ni siquiera era del cuerpo de bomberos.

El apoderado judicial del MUNICIPIO DE GÉNOVA28, rindió sus alegatos conclusivos solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso concreto se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. De otro lado, el poderhabiente de la PARTE DEMANDANTE29 reiteró en sus alegatos de conclusión, los argumentos expuestos en su demanda.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA30. La Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que, la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, lo cual, se vio agravado con su actitud imprudente al manipular una moto sierra sin haber recibido capacitación o tener experiencia en ello.

Para llegar a la anterior conclusión, la a quo sostuvo que, el régimen de responsabilidad era el subjetivo por falla en el servicio, equiparando los hechos acaecidos al señor Parra Castiblanco, a la muerte de un militar o agente de policía, quienes asumen los riesgos propios de la profesión que desarrollan, así: “(…) si bien el fallecido no se desempeñaba como militar o agente de Policía, si 26 C46AlegatosConclusionAseguradoSolidaria. 27 C47AlegatosConclusionBenemeritoCuerpoBomberosGenova. 28 C48AlegatosConclusionMunicipioGenova. 29 C49AlegatosConclusionParteDemandante. 30 C54Sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 se desempeñaba como Bombero Voluntario al servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Génova, Quindío, y las funciones por él ejercidas también son de alto riesgo y el daño causado, se produjo con ocasión de la relación laboral que los vinculada, por tanto el Bombero fallecido asumió libremente los riesgos para ejercer este tipo de funciones (…)”.

Finalmente resaltó que, si bien eventualmente podía proceder una indemnización a fort fait, lo cierto es que, “(…) el Cuerpo de Bomberos demandado ha demostrado que a la familia del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco (Q.E.P.D.) le fue reconocida y pagada la indemnización reconocida por la aseguradora que cubre los riesgos asumidos por los bomberos voluntarios, conforme reposa a folios 279 a 288 (…)”.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante31 interpuso recurso de apelación, por considerar que, i) no debió analizarse el asunto bajo el régimen subjetivo de falla probada en el servicio sino, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y, ii) no debió equipararse la actividad desplegada por el señor Parra Castiblanco con aquella realizada por miembros de las Fuerzas Militares, sino con un conscripto, como quiera que, al igual que los conscriptos, no recibía remuneración alguna.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 24 de febrero de 202032 la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada y, siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación, su entonces titular admitió el recurso por medio de auto del 21 de enero de 202133 y, en la misma providencia, corrió traslado para alegar.

Dentro del término pertinente, el apoderado de la parte demandante34, alegó de conclusión, solicitando a esta Corporación que, en aplicación del principio de iura novit curia, se resuelva el asunto en aplicación de la teoría de “los colaboradores de la administración”, a la cual hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2018, rad. 47001-23-32-000-1995- 03986-01 (16.413).

Por su parte, la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia35 -Entidad Cooperativa-, solicitó a este Tribunal confirmar lo decidido y, en caso contrario, se exonere a la aseguradora de reembolso alguno en afectación de los contratos de seguro. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los 31 C55ApelaciónParteDemandante. 32 C56AutoConcedeRecursoApelación. 33 C065AutoAdmiteRecursoCorreAlegatos. 34 C068.Alegatos. 068.2Demandante. 35 C068.Alegatos. 068.1Solidaria.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el deceso del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, ocurrió el 12 de julio de 201236 radicándose solicitud de conciliación el 11 de marzo de 201437, la cual se declaró fallida el 24 de abril siguiente38, siendo radicada la demanda el 26 de agosto de 201439, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)40 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, por lo cual acuden MARÍA ELENA CASTIBLANCO BAQUERO (madre41), JOSÉ RICAURTE PARRA CASTIBLANCO (hermano42), ALEXA PARRA ARIAS (sobrina43), HÉCTOR GONZAGA CASTIBLANCO BAQUERO (tío44), MAURICIO CASTIBLANCO ARENAS (sobrino45), LUIS EXEHOMO CASTIBLANCO BAQUERO (tío46) y, JHONATAN CASTIBLANCO ECHEVERRY (sobrino47), a quienes les asiste interés jurídico para demandar.

Respecto de los señores GILBERTO ANTONIO PARRA CASTIBLANCO, LORENA HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, FERNELLY ARIAS OSPINA y JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMACHO, la juez de primera instancia tuvo por no probado el parentesco, situación que no fue objeto de recurso por parte de los actores. Finalmente, la demanda se dirigió contra el Cuerpo Benemérito de Bomberos y la Alcaldía de Génova (que a su vez llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA), entidades a las cuales se les atribuye el daño cuya reparación se pretende. 6.3.

Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado48 ha enfatizado en que:“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de 36 C05PoderesAnexos. Fl. 20. 37 C05PoderesAnexos. Fl. 59. 38 C05PoderesAnexos. Fl. 60. 39 C01Demanda. Fl. 17. 40 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 41 C05PoderesAnexos.

Fl. 22. 42 C05PoderesAnexos. Fl. 26. 43 C05PoderesAnexos. Fl. 28. 44 C05PoderesAnexos. Fl. 22. 45 C05PoderesAnexos. Fl. 32. 46 C05PoderesAnexos. Fl. 34. 47 C05PoderesAnexos. Fl. 36. 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.4. Problemas jurídicos y metodología para solucionarlos. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Son responsables las entidades demandadas del daño ocasionado a los actores con la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, a título de riesgo excepcional? ¿Debe equipararse la actividad peligrosa desplegada por el occiso, a aquella realizada por los conscriptos? En caso afirmativo, ¿Debe revocarse la providencia recurrida para en su lugar, condenar a las demandadas por la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, el 12 de julio de 2012? Para resolverlos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto: (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la muerte de personal vinculado a Entidades Estatales, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado como quiera que, en efecto, el régimen de imputación aplicable al caso concreto, es el de falla en el servicio, máxime cuando el ingreso del señor Parra Castiblanco al Cuerpo Bomberos, fue absolutamente voluntario.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado49, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido50.

En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”51, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”52 (sic).

De lo anterior se colige que, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad). Descendiendo en el caso examinado se tiene que la Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda, pues al hacer un análisis del material probatorio obrante en el expediente y, escoger como título de imputación el de falla en el servicio, encontró que la misma no fue probada y, aunado a ello, la imprudencia del hoy occiso fue un factor determinante para que ocurrieran los hechos originarios de su deceso.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando -en resumen- que, i) no debió analizarse el asunto bajo el régimen subjetivo de falla probada en el servicio sino, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y, ii) no debió 49 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26- 000-1999-01961-01(23024). 51 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 52 Sentencia Corte Constitucional C- 286/2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros.

Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 equipararse la actividad desplegada por el señor Parra Castiblanco con aquella realizada por miembros de las Fuerzas Militares, sino con un conscripto, como quiera que, al igual que los conscriptos, no recibía remuneración alguna. Pues bien, en aras de dar respuesta a los argumentos del recurrente, esta Sala iniciará por indicar que conforme fue probado en el expediente, Carlos Alberto Para Castiblanco, falleció el 12 de julio de 2012 cuando atendía un incendio forestal, en su calidad de Bombero Voluntario adscrito al Cuerpo Benemérito de Bomberos del Municipio de Génova.

De lo anterior, se tiene probado entonces que, a los actores les fue ocasionado un daño, consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco, aspecto sobre el cual, no existió oposición por parte de las demandadas o de la llamada en garantía. Ahora, en punto del nexo causal, indicó el Juez de Primera Instancia que, no pudo probarse la responsabilidad de las demandadas, pues no se logró establecer que hubieren incurrido en alguna omisión que hubiere derivado en el daño cuya reparación se pretende; lo anterior -se insiste-, al analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.

Al respecto y, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es necesario resaltar que, conforme pudo probarse en el proceso, el señor Carlos Alberto Parra Castiblanco era Unidad Bomberil Voluntaria Activa Línea Fuego desde el 13 de julio de 2011 y, al momento de su deceso, prestaba sus servicios como bombero voluntario, atendiendo un Incendio Forestal en la Vereda El Dorado de Génova Quindío53.

Entonces, como quiera que, el señor Parra Castiblanco se desempeñaba, se insiste, al momento de su fallecimiento como bombero voluntario y, se encontraba atendiendo un incendio forestal, se hace necesario aclarar que dicha actividad, es catalogada por el artículo 2°54 del Decreto Ley 2090 de 200355 y por el artículo 2756 de la Ley 1575 de 2012 como una actividad peligrosa o de alto riesgo, además de un servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio.

En ese orden de ideas es menester señalar que, el Consejo de Estado57, al 53 C05PoderesAnexos. 54 “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios (…)”. 55 La Corte Constitucional, en sentencia C-1052 de 2004, se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresión “cuerpos de”, contenida en el numeral 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003. 56 “ARTÍCULO

27. SEGURIDAD SOCIAL Y SEGURO DE VIDA. La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social. Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor. La Dirección Nacional de Bomberos determinará en un plazo no inferior a 1 año a partir de su creación, los mecanismos para garantizar lo dispuesto en el presente artículo, todo dentro del marco de la normatividad vigente.” 57 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros.

Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 analizar la responsabilidad del estado frente a personas que desarrollan actividades peligrosas -verbi gratia, miembros de la Fuerza Pública o del Cuerpo de Bomberos-, ha sostenido que, el riesgo excepcional, se concreta respecto de quien no tiene la guarda de una actividad peligrosa, es decir, quien resulta afectado por el despliegue de esta, siempre y cuando, no haya mediado el hecho exclusivo de un tercero o, el de la víctima, así: “(…) Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.(…) No obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada.

(…)”. Así mismo, en sentencia del 12 de febrero de 2015, la Alta Corporación58 señaló que, en la realización de obras públicas, específicamente el operador o trabajador que ejerce esa actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone, motivo por el cual, deberá acreditar que pese a adoptar medidas de cuidado, el daño ocurrió por una falla en el servicio,-asunto que podría asimilarse al acontecido a la víctima directa, como quiera que, los bomberos voluntarios, oficiales o aeronáutico desarrollan un servicio público-.

Veamos: “(…) “Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que, si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.

En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.

La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, sostuvo que la calificación de una actividad como ‘peligrosa’ tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.

En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras 58 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 68001-23-15-000- 1999-00921-01(31318). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.

Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone.

En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio” (Negrillas y subrayado originales). De lo anterior se concluye que, el caso concreto -al tener como víctima directa a quien desarrollaba una actividad peligrosa-, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada en el servicio -como lo hizo la Juez de Primera Instancia-, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre esta y el daño. En este punto es necesario aclarar que, si bien la falla en el servicio puede ser probada o presunta, esta última es la excepción siendo la regla general, la falla probada.

Al respecto el Consejo de Estado59 ha resaltado que, corresponde al demandante probar la falla en el servicio alegada, exceptuando de dicha regla general, a los casos en los cuales se discuta, por ejemplo, la responsabilidad médica, así: “(…) Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda.

Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal es el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula en el ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios (…)”.

Aclarado entonces que el régimen bajo el cual debe analizarse el caso concreto no es el de riesgo excepcional, como lo pretendió el demandante, debe resolverse el argumento conforme al cual, la a quo no debió equiparar la 59 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998- 00298-01(18793).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 vinculación del señor Carlos Alberto Parra Castiblanco con la de un miembro voluntario de las Fuerzas Militares sino, con la de un conscripto -caso en el cual, aplicaría analizar la situación al tamiz de la responsabilidad objetiva-, cabe resaltar que, el Consejo de Estado60, en relación con la vinculación voluntaria u obligatoria de los miembros de las Fuerzas Militares, ha sostenido: “(…) La jurisprudencia de esta Sección36 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria37.

En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión38 o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad39.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a forfait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio40.

Al respecto, la Sala ha considerado que “se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada41.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”42, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado43”. De lo anterior se concluye que, si bien el actor no recibía remuneración por sus servicios -como un conscripto-, el régimen de responsabilidad no puede ser equiparable al de este último, porque a diferencia de quien ingresa al servicio militar de forma obligatoria, el señor Carlos Alberto Parra Castiblanco ingresó al cuerpo de bomberos de forma voluntaria, esto es, conocedor de los riesgos que implicaba su decisión y los asumió libremente.

Dilucidado entonces que el régimen de imputación a aplicar es el subjetivo por falla probada en el servicio, se tiene que, de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, pudo establecerse que, el 12 de julio de 2012, a la 1:50 de la tarde, salió la móvil de bomberos nro. 1 al mando del Cabo Solórzano hacia la entrada de la vereda del Dorado, con los bomberos Parra y Garay, 60 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., Primero (1o) de junio de dos mil veinte (2020).

Rad. 680012331000200700286 01 (45.437). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 respecto de lo cual, en la minuta de la Estación de Bomberos Voluntarios se consagró de forma clara que, el hoy occiso manifestó tener conocimiento sobre la manipulación de una sierra, así: Posteriormente, se dejó consignado en la minuta, lo que sigue: De lo arriba transcrito puede afirmarse entonces que, desde la salida a atender la emergencia, el hoy fallecido aseguró saber manipular una moto sierra, asunto sobre el cual, se dejó constancia de haber sido advertido.

Lo plasmado en la minuta del Cuerpo de Bomberos, fue confirmado con los Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 testimonios de los señores Jhon James Merchán Ángel61 y Juan Alberto Solórzano Espitia62, quienes aseguraron que, el día de los hechos, el señor Parra Castiblanco aseveró saber manejar una motosierra, la cual, ni siquiera era de propiedad del Cuerpo de Bomberos sino de la Alcaldía. También pudo establecerse, de los testigos arriba citados que, el entrenamiento de los bomberos voluntarios, no incluye el manejo de herramientas como la utilizada por el señor Parra Castiblanco, razón por la cual, por lamentable que haya sido su deceso, debe reconocerse que, el manejo de dicha herramienta, sobre la cual no se le había brindado capacitación, tuvo grave incidencia en su fallecimiento.

Lo anterior se afirma, considerando que si bien la víctima fatal pudo haber tenido bases para la manipulación de una moto sierra -lo cual se asume por cuanto algunos testigos afirmaron que el señor Parra trabajaba en el campo-, ello no puede de ninguna manera equipararse al manejo de tal herramienta en una situación de riesgo aumentado -por tratarse de un árbol incendiado- y, frente a un árbol de gran tamaño. Entonces, concluye la Sala que, el deceso del señor Parra Castiblanco, analizado, se insiste, al tamiz de la falla probada, tuvo como factor determinante la utilización de una herramienta respecto de la cual, se le advirtió antes de salir a atender la emergencia, sin que se hubiere probado por parte del extremo activo, la acción u omisión de las demandadas como factor decisivo para el fatal desenlace.

Al tenor de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Armenia. VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201863, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído. 61 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 3° 2014-00093.wmv. Minuto 3:36 a 20:44. 62 C51-CD752-2014-00093 Génova. Pruebas 3° 2014-00093.wmv. Minuto 22:30 a 01:40:00. 63 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001- 3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Elena Castiblanco Baquero y otros Demandado: Municipio de Génova - Quindío y otros. Rad. 63-001-33-33-752-2014-00093-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 28 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7a30264b4b95a823f5b5075f42e31b7d35f0811fcbaf668f6c2221abe83766b Documento generado en 20/08/2021 05:59:52 p. m.