JurídicoESEN

SETENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-005-2020-00173-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2021-08-12

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-005-2020-00173-01 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Yehimi Eliana Muñoz Castaño Demandado: Municipio de Circasia -Quindío y otros Instancia: Segunda Tema: Nulidad electoral 072-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Municipio de Circasia y, del señor Pablo Arturo González (Personero Municipal vinculado a este trámite), contra la sentencia adiada veintiocho (28) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Armenia – Quindío-, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones. YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda1 contra el Concejo Municipal de Circasia - Quindío, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) la Resolución nro. 069 del 27 de agosto de 2020, expedida por dicha Corporación, a través de la cual se conformó lista de elegibles para elección del cargo de personero y, ii) el Oficio nro.

O-F CMC -114 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual se hace un llamamiento a proveer una vacante al señor Pablo Arturo González Aldana. 2.2. Hechos. Fueron narrados por la parte demandante así: ▪ Por medio de convocatoria nro. 001 de 2019, el Concejo Municipal de Circasia convocó a concurso público y abierto de méritos, para la selección del Personero Municipal de dicho municipio, para lo cual, se suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. 1 CarpetaA.

Demanda. Archivo Digital 001.Demanda Electoral. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 2 ▪ Habiéndose abierto las inscripciones para el concurso, el 1° de diciembre de 2019 se llevó a cabo prueba de conocimientos y competencias comportamentales a los inscritos, con ocasión de lo cual, una vez efectuada la sumatoria de puntajes, la señora Yehimi Eliana Muñoz Castaño ocupó el primer lugar. ▪ En virtud de lo anterior, mediante la Resolución nro. 020 del 28 de febrero de 2020, se eligió a la aquí demandante como Personera Municipal de Circasia de manera transitoria, habida consideración que el concurso de méritos fue suspendido por orden judicial. ▪ Posteriormente y, en cumplimiento de una orden judicial, la ESAP dejó sin efectos la primera sumatoria de puntajes, emitiendo un nuevo listado en el cual, la aquí actora ocupó el séptimo lugar.

Lo citado, como quiera que, varios participantes del país, solicitaron mediante acción de tutela que se les permitiera participar del concurso en varios municipios. ▪ Levantada la suspensión provisional del concurso, el 26 de agosto de 2020 se llevó a cabo jornada de entrevistas -las cuales, otorgaban a cada participante un puntaje adicional de hasta el 10%- y, a ella, se presentaron 7 de los 16 participantes. ▪ Una vez publicada la puntuación de cada participante, la aquí actora ocupó el segundo lugar, mientras que el señor Pablo Arturo González Aldana ocupó el primer lugar, situación que, a criterio de la demandante, “(…) desconoció el principio al mérito, si se tiene en cuenta que el participante mejor calificado en la entrevista resultó ser el señor Pablo Arturo González Aldana, quien venía ocupando los últimos lugares en el listado definitivo remitido por la ESAP, con lo cual, se configura desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular del acto (…)”. ▪ Posteriormente y, a través de Resolución nro. 063 del 13 de agosto de 2020, se dispuso conformar una comisión accidental para ponderar las calificaciones y obtener el puntaje final, con ocasión de lo cual, se asignaron porcentajes diferentes a los inicialmente obtenidos -mediante Resolución nro. 067 del 26 de agosto de 2020, contentiva del acta de calificación-, lo que, en criterio de la actora, indica que las calificaciones fueron alteradas. ▪ Con ocasión de lo anterior, la demandante y otros entrevistados, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución nro. 067 de 2020, que fue resuelto por medio de Resolución nro. 068 del 27 de agosto de 2020, en la cual se confirmó la decisión recurrida ▪ Así las cosas, a través de Resolución nro. 069 del 27 de agosto de 2020 -demandada-, se publicó el listado definitivo de la lista de elegibles del concurso de méritos y, por medio de Resolución nro. 70 del 28 de agosto siguiente, se declaró la elección del señor William Alexander Silva Pineda como personero del municipio de Circasia, para el periodo 2020-2024.

No obstante, el 14 de septiembre de ese mismo año, el señor Silva Pineda renunció a su designación, por tener derechos de carrera administrativa en Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 3 otro cargo -situación que, según se afirmó, era de conocimiento de los miembros del Concejo Municipal-. ▪ En virtud de lo acontecido, el 15 de septiembre de 2020 la Presidenta de la Duma Municipal le comunicó al doctor Fausto Adrián Campo Guachetá su designación por haber ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles, pese a lo cual, sin haberse cumplido el término para aceptar o declinar la designación, posteriormente le presionó para que renunciara a la misma, conocedora de que también ocupaba un cargo en carrera administrativa en otra institución. ▪ Entonces, ante la renuncia de los dos primeros elegibles en la lista, el 18 de septiembre de 2020 la Mesa Directiva del Concejo Municipal le notificó su elección al señor Pablo Arturo González Aldana, quien el 19 de septiembre siguiente aceptó la designación. Así, el 22 de septiembre de 2020, la Presidenta del Concejo Municipal solicitó a la Alcaldesa la realización de una sesión extraordinaria para cubrir la falta absoluta del Personero, actuación que fue reprochada por tres concejales quienes consideraron que en el caso concreto, no había vacancia absoluta del cargo. ▪ Teniendo en cuenta la observación efectuada sobre la vacancia absoluta del cargo de personero, el 29 de septiembre de 2020 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Circasia le solicitó al Juez Primero Promiscuo de dicho municipio, posesionar al señor Pablo Arturo González Aldana en el cargo de personero, lo que se hizo finalmente el 1 de octubre de 2020. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1.

Normas violadas. -Constitución Política de Colombia. Artículos 125 y 202. -Ley 909 de 2004. Artículo 2. -Ley 136 de 1994. Artículo 170 (modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012). -Decreto 2485 de 2014. -Decreto 1083 de 2015. Libro 2. Parte 2. Título 27. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró la demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, la Duma municipal desconoció los principios de la Función Pública de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al darle un valor casi eliminatorio a la entrevista, puntuación que influyó drásticamente en la decisión, a pesar de las pruebas de conocimiento que tenían mayor relevancia. Adicionó la actora que, los actos acusados, fueron expedidos con violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la elección del personero municipal, pues “(…) La plenaria del Concejo Municipal de Circasia, en sesión del 12 de agosto de 2020, autorizó a la Mesa Directiva únicamente para fijar fecha y llevar a cabo la entrevista de aspirantes al cargo de Personero municipal de Circasia, para adelantar los trámites pertinentes y Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 4 conducentes para el desarrollo de la entrevista, para citar a los participantes y disponer del formato de calificación, para integrar en estricto orden de mérito la lista de elegibles entre otro; no obstante posterior a la entrevista, la Mesa Directiva y la Presidenta de la Corporación, continuaron ejerciendo actuaciones, que en nada tiene que ver con la entrevista, es decir, sin tener la facultad y/o autorización para ello, notificaron a los aspirantes sobre la aceptación o no de sus cargos, conminaron a un participante a renunciar a la designación, solicitaron a la alcaldesa municipal citar a sesiones extraordinarias, solicitaron ante el juez municipal posesionar a un participante, sin previamente elegirlo, se itera, sin que la plenaria de la Duma municipal hubiese autorizado, facultado y/o consentido dichas actuaciones.

Lo que evidencia una extralimitación en las facultades y autorizaciones otorgadas, y con ello la vulneración del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 (…)”. También indicó la accionante que, los actos demandados fueron expedidos con desviación y abuso de poder, por cuanto, mientras los señores Yehimi Eliana Muñoz Castaño y William Alexander Silva Pineda -quienes ocupaban el primer y segundo lugar en la lista de sumatoria de puntajes de las pruebas de conocimiento- fueron calificados en la entrevista con un porcentaje de 1% por parte de 8 concejales, el señor Pablo Arturo González Aldana fue calificado por 11 concejales con la máxima calificación de 10%, lo cual en su criterio, demostraba que la Duma Municipal tenía una clara preferencia por quien a la fecha ocupa el cargo de personero.

2.4. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Admitida la demanda por medio de auto del 20 de octubre de 20202 se dispuso la admisión del libelo, ordenándose también la vinculación de la Alcaldía Municipal de Circasia y del señor Pablo Arturo González Aldana, así como la suspensión provisional del contenido del Oficio nro. O-F-CMC-114 del 18 de septiembre de 2020, a través del cual se notificó al señor Pablo Arturo González Aldana su designación en el cargo de personero del aludido municipio3.

Contra la decisión de suspensión provisional del Oficio de 18 de septiembre de 2020, la demandante4 interpuso recurso de apelación, solicitando se adicionara la providencia en el sentido de decretar medida de suspensión provisional, también sobre la Resolución nro. 069 del 27 de agosto de 2020; lo mismo hizo el vinculado Pablo Arturo González Aldana5, quien solicitó revocar la decisión de suspender provisionalmente el Oficio nro.

O-F-CMC- 114 del 18 de septiembre de 2020. Sin embargo, por medio de auto del 4 de marzo de 20216, esta Corporación confirmó lo decidido por el Juez de Primera Instancia. 2 Carpeta B. Admisión y Medida Provisional. Archivo digital B. Admite dda. y Resuelve Medida Provisional. 3 Se solicitó adición y aclaración de la providencia que admitió y decreto medida provisional, la cual se denegó mediante auto del 3 de noviembre de 2020, visible en Carpeta B. Admisión y Medida Provisional.

Archivo digital J. Resuelve Aclaración. 4 Carpeta B. Admisión y Medida Provisional. Archivo digital D.1. Apelación Medida Provisional. 5 Carpeta B. Admisión y Medida Provisional. Archivo digital I.1. Recurso de Apelación Vinculado - Medida Cautelar. 6 Carpeta E. 2da Instancia. Archivo digital 005AutoResuelveApelaciónMCautelar. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 5 Con ocasión de lo anterior, dentro del término oportuno para ello, el vinculado Pablo Arturo González Aldana CONTESTÓ7 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que: “(…) Para que opere la nulidad electoral de un personero municipal, es necesario que exista una irregularidad, pero que además de eso esa irregularidad sea de gran magnitud de tal forma que sea sustancial, trascendental y afecte o distorsione el resultado definitivo de la lista de elegibles, en palabras comunes que sea una irregularidad extremadamente basta como ocurrió con el Proceso De Elección De La Personera Municipal De La Ciudad De Armenia Quindío. (…) El oficio O- F-CMC-114 del 18 de septiembre del año 2020, no desconoce el resultado de la lista de elegibles y mucho menos el resultado del concurso, por el contrario lo que buscaba la Mesa Directa De La Corporación Municipal es darle cumplimiento a la misma, tanto es así; que es claro dilucidar las actuaciones desplegadas por la Entidad donde citaron al primero en la lista de elegibles, esto es el señor William Alexander Silva Pineda, mismo que manifestó su inequívoca voluntad de no aceptar el cargo, de igual forma se notificó al segundo en la lista de elegibles, esto es el señor Fausto Adrián Campo Guachetá, el cual también manifestó su inequívoca voluntad de no aceptar el cargo, seguidamente la mesa directiva comunico al tercero en la lista de elegibles si aceptaba o no el nombramiento mediante el oficio O-FCMC- 114 del 18 de septiembre del año 2020, tal y como es de conocimiento del despacho en los documentos allegados (…)”.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó “Inexistencia de irregularidad que tenga incidencia sustancial, trascendental y con incidencia en el sentido del acto definitivo”, “inexistencia de conculcación a las normas legales que rigen el concurso público para la elección del personero municipal”, “principio pro hominen o pro libertatis” y, como excepción previa la de “caducidad” respecto de la Resolución nro. 069 del 27 de agosto de 2020.

Por su parte, el apoderado del Municipio de Circasia8 CONTESTÓ el líbelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, “(…) el Concejo Municipal, garantizó y dio aplicación en todo momento, a los principios y estándares mínimos para la elección del Personero Municipal de Circasia Quindío, esto es el título 27 del decreto 1083 del año 2020, en armonía con la Ley 1551 del año 2012, la resolución No 063 del 13 de agosto del año 2020, la resolución No 069 del 27 de agosto del año 2020.

De lo cual, se puede establecer claramente que la mesa directiva estaba facultada para realizar el nombramiento de quien obtuviera el mayor puntaje de la lista de elegibles y como consecuencia de esto, se procedió a la designación del señor Pablo Arturo González Aldana, dada la renuncia o no aceptación de los dos primeros lugares en ocupar la lista de elegibles (…)”.

Planteó como excepciones las que denominó “validez del acto administrativo Oficio O-F-CMC-114 del 18 de septiembre del 2020, por medio del cual se realiza el nombramiento del señor Pablo Arturo González Aldana, como quiera que cumple con los requisitos legales”, “insuficiencia de violación de las normas que establecen las calidades y requisitos constitucionales y legales 7 Carpeta D. Contestación demanda.

Archivo digital 001.1 Contestación DDA Vinculado. 8 Carpeta D. Contestación demanda. Archivo digital 002.1 Contestación Municipio Circasia. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 6 de elegibilidad del personero municipal”, e “inexistencia desviación de poder y clientelismo”, “inexistencia de violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias”.

En virtud de lo anterior, por medio de auto del 14 de diciembre de 20209, se resolvió declarar probada la excepción previa de caducidad respecto de la Resolución nro. 069 del 27 de agosto de 2020, propuesta por el señor Pablo Arturo González Aldana, por considerarse que, “(…) al haberse publicado el acto administrativo el 27 de agosto de 2020, el día siguiente empezó a correr el término de 30 días que señala la norma, el cual culminó el 8 de octubre hogaño; por tanto, la presentación de la demanda el día 9 de octubre, se realizó de manera extemporánea en cuanto a la pretensión de nulidad de la resolución 069 del 27 de agosto, pues la pretensión de nulidad del oficio O-F- CMC114 del 18 de septiembre de 2020, a través del cual se notifica al señor PABLO ARTURO GONZALEZ ALDANA el cargo de Personero del Municipio de Circasia para el periodo 2020-2024, no fue alegado como caduco por el vinculado y tampoco lo vislumbra el despacho, pues este documento fue expedido días posteriores (…)”.

En contra de la anterior decisión, la demandante promovió el recurso de alzada10, el cual, fue resuelto por este Tribunal mediante auto del 4 de marzo de 202111, revocando la providencia por considerar que, la Resolución nro. 069 del 27 de agosto de 2020, era un acto preparatorio y, como tal, no era susceptible de contabilización de término de caducidad.

El 27 de mayo de 202112 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se adoptó como medida de saneamiento, la exclusión del juicio de legalidad de la Resolución nro. 069 del 27 de agosto de 2020, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes -que a continuación se relacionarán- y, se decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales. ▪ Oficio nro.

O-F-CMC-114 del 18 de septiembre de 2020 (Carpeta A. Demanda. Archivo digital 002.DDA. Notificación para elección. - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Acta de comité accidental – verificación de puntajes (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos -Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Acta de posesión de personero municipal (Carpeta A. Demanda.

Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Acta décima sexta sesión ordinaria mes de agosto (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos.). ▪ Calificaciones entrevista (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Copia Cédula Pablo Arturo González (Carpeta A. Demanda.

Carpeta 003.Anexos.). ▪ Solicitud radicada ante el Juez 1° Promiscuo Municipal de Circasia, para posesionar al señor González Aldana (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos. Archivo digital Juez Primero Promiscuo Municipal - (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). 9 Carpeta D. Contestación demanda. Archivo digital 006.

Resuelve Excepciones. 10 Carpeta D. Contestación demanda. Archivo digital 007. Apelación Auto Resuelve Excepciones. 11 Carpeta E. 2da Instancia. Archivo digital 006AutoResuelveApelaciónExcep. 12 Carpeta F. Audiencia Inicial. Archivo digital 8. AudienciaInicial. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 7 ▪ Reclamación de calificación de la entrevista de la señora Yehimi Eliana Muñoz Castaño (Carpeta A. Demanda.

Carpeta 003.Anexos - - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.4 Reclamaciones.). ▪ Reclamación efectuada por Sebastián Carvajal Arroyave (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos. - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.4 Reclamaciones.). ▪ Reclamación efectuada por Tatiana Serna Arbeláez (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.4 Reclamaciones.). ▪ Reclamación efectuada por William Alexander Silva (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos.) ▪ Resolución nro. 020 de 2020 (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 058 de 2020 (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos.). ▪ Resolución nro. 063 de 2020 (Carpeta A. Demanda.

Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 067 de 2020 (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 068 de 2020 (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 069 de 2020 (Carpeta A. Demanda.

Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 070 de 2020 (Carpeta A. Demanda. Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Oficio nro. O-F-CMC-133 del 5 de noviembre de 2020. (Carpeta B. Admisión y medida provisional. Archivo digital K.1.

Oficio OF-CMC-133.). ▪ Decreto nro. 085 del 28 de octubre de 2020 por medio del cual se designó como personera municipal, en forma transitoria, al señor David Mauricio Marín Tabares. (Carpeta B. Admisión y medida provisional. Archivo digital K.2. Documentos Personero Encargado.). ▪ Copia de convenio interadministrativo nro. 1055 suscrito entre la ESAP y el Concejo Municipal de Circasia (Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Copia de correos electrónicos enviados con ocasión de las designaciones efectuadas como Personero (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Reglamento del Concejo Municipal (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Salvamento de voto de la concejal Diana Marcela Reina (Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Designación y posesión del personero encargado (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Certificación de publicaciones (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Oficio nro. O-F-CMC-113 del 15 de septiembre de 2020, por medio del cual se elige al señor Fausto Adrián Campo Guachetá (Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.3 Otros Anexos.). ▪ Resolución nro. 3187 del 10 de octubre de 2019, por medio de la cual la ESAP le da cumplimiento a una orden judicial (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 3207 del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se aclaró la Resolución nro. 3187 del 10 de octubre anterior.

(Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 3694 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó el cronograma de actividades del concurso público de Personero Municipal 2020- 2024 (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 058 de agosto de 2019, a través de la cual se hizo convocatoria Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 8 001 de personero Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 13 del 7 de febrero de 2020 por medio de la cual se realiza convocatoria pública y se establece el procedimiento para la entrevista a los aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal, de Circasia para el periodo 2020-2024 (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 14 del 11 de febrero de 2020, a través de la cual se acata una orden judicial (Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 17 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual se da continuidad a la convocatoria pública y se establece el procedimiento para la entrevista (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 18 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual se acata una orden judicial (Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Resolución nro. 019 del 25 de febrero de 2020, a través de la cual se convoca para ocupar de forma transitoria el cargo de Personero (Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones.). ▪ Fallos de acciones de tutela y de cumplimiento relacionados con el concurso de méritos para personero (Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.6 Tutelas y acción de cumplimiento.). El 1 de junio de 202113 se llevó a cabo audiencia de pruebas y en ella, se recaudó el siguiente material probatorio -respecto de la prueba testimonial, la demandada y el vinculado la tacharon por imparcialidad-, y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento: ▪ Video de las entrevistas realizadas a las y los aspirantes al cargo de Personero Municipal (Carpeta G. Pruebas.

Carpetas 02.1 y 03.1). ▪ Declaración del señor Fausto Adrián Campo Guachetá14. Afirmó que, si bien participó en el proceso de elección del personero de Circasia, ya tenía decidido aceptar el cargo de personero municipal de Buenavista -razón por la cual no se presentó a la entrevista-, situación que había conversado con algunos participantes, a quienes manifestó que sus opciones eran Buenavista y Pijao.

Manifestó que la Presidenta de la Duma Municipal le llamó para solicitarle la presentación de su renuncia al cargo de Personero de Circasia -habida consideración que ella conocía sobre su elección del cargo en otro municipio-, luego de lo cual, a los pocos minutos, recibió un correo electrónico que percibió como amenazante -pues se le indicaba sobre advertir al Ministerio Público que no había declinado la nueva designación-, situación ante la cual, pese a contar todavía con términos para decidir, prefirió responder de forma inmediata.

Aseguró que, vía plataforma de Whatsapp, había un grupo entre los participantes, en el cual manifestó no ser de su interés el municipio de Circasia, lo cual era de pleno conocimiento de los Concejales e incluso, le fue recalcado en vía correo electrónico por parte de la Duma Municipal. ▪ Declaración del señor William Alexander Silva Pineda15.

Aseguró que, si bien se presentó al concurso de personero del municipio de Circasia, no aceptó la designación por encontrarse en periodo de prueba en cargo de carrera administrativa en la Alcaldía Municipal de Dosquebradas - Risaralda. Indicó que, era un hecho notorio su imposibilidad de aceptar el cargo de personero en el Municipio demandado, pues así se lo manifestó a varios participantes con los cuales conversaba incluso, con ocasión de otros concursos.

Reconoció haber recurrido la calificación de su entrevista, por cuanto al escuchar 13 Carpeta G. Pruebas. Archivo digital 11ActaAudienciaPruebas. 14 Carpeta G. Pruebas. Archivo de video digital 11.1 AudienciaPruebas.mp4. Minuto 13:00 – 31:20 15 Carpeta G. Pruebas. Archivo de video digital 11.1 AudienciaPruebas.mp4. Minuto 31:40 – 55:26.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 9 las respuestas de los demás participantes, encontró que su respuesta -a una pregunta meramente objetiva-, no merecía la peor calificación otorgada, máxime cuando tenía los mejores puntajes en el resto de las pruebas. ▪ Declaración del señor Hernán Augusto Bernal Lotero16.

Afirmó haber sido personero municipal del municipio de Circasia, en el periodo inmediatamente anterior al 2020-2024. También aseguró haber escuchado rumores de que, el señor Pablo González, contaba con respaldo político para llegar a alguna de las personerías municipales. Atestiguó que la práctica de la entrevista fue direccionada por los miembros del Concejo, lo cual evidenció por cuanto, no solo no se atendió el orden dado por la ESAP para el llamado a prueba, sino, además, por cuanto al resto de participantes les hicieron preguntas objetivas mientras que, se le hicieron preguntas subjetivas únicamente al actual personero municipal.

Lamentó que, los miembros del Concejo e, inclusive la Alcaldesa Municipal, hubieren tratado de manchar su buen nombre -por su gestión como Personero en meses anteriores, con ocasión de la cual efectuó algunas denuncias- no solo en el municipio sino en los aledaños -situación que conoció cuando tomó posesión en el municipio de Pijao-, por lo cual, optó por no recurrir los resultados de la entrevista, pese a estar inconforme con ellos.

Manifestó que, la preferencia de los concejales por el hoy personero electo, se dejó notar, no solo en la alteración del orden para llamado a entrevista, sino además, en la calificación que, siendo para el resto de participantes de carácter objetivo, denotó la alevosía al otorgar puntajes lamentables a los demás aspirantes. ▪ Declaración de la señora Tatiana Serna Arbeláez17.

Aseveró haber participado en el proceso de selección del personero municipal de Circasia – Quindío, con ocasión de lo cual, al presentar la entrevista, denotó la intención de los concejales en favorecer a una persona en especial, mientras que a los demás participantes les otorgaron porcentajes irrisorios. Aseguró haber escuchado rumores de que existía cierta preferencia de parte de la Duma Municipal, hacia el señor Pablo González y, saber que la calificación de las entrevistas no fue fundamentada o sustentada. ▪ Declaración del señor Sebastián Carvajal Arroyave18.

Atestiguó haber sido partícipe del proceso para seleccionar el personero municipal de Circasia y, haber asistido a la entrevista -último ítem de calificación-, presentando una especie de plan de trabajo en caso de ser electo para el cargo. Enfatizó en que, si bien no recordaba cómo se decidió escuchar en entrevista a los aspirantes, sí recordaba con claridad que, con excepción de un participante en específico, todos los demás tuvieron calificaciones demasiado bajas -las cuales no fueron motivadas-, por lo cual, repuso la decisión, sin tener éxito.

Hizo alusión a la pregunta efectuada al hoy personero, doctor Pablo González Aldana, a quien se le preguntó sobre las razones por las cuales quería ocupar dicho cargo si, eran conocidos los álgidos problemas presupuestales de la Personería. Relató que, frente a dicha pregunta, el señor González Aldana respondió que los problemas financieros se habían originado por la pandemia del COVID-19, lo cual, en criterio del deponente era completamente desacertado pues, el problema presupuestal de la Personería, no tenía nada que ver con la pandemia del COVID-19 sino con el problema ocasionado por la Contraloría Regional que ordenó a la Alcaldía no asumir los gastos de funcionamiento y personal de la Personería, lo que ocasionó que incluso, varios personeros de periodos anteriores, no hubieran recibido sus prestaciones o salarios.

En vista de 16 Carpeta G. Pruebas. Archivo de video digital 11.1 AudienciaPruebas.mp4. Minuto 57:00 – 1:40:25. 17 Carpeta G. Pruebas. Archivo de video digital 11.1 AudienciaPruebas.mp4. Minuto 1:42:19 – 2:04:00. 18 Carpeta G. Pruebas. Archivo de video digital 11.1 AudienciaPruebas.mp4. Minuto 02:04:10 – 2:50:17. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 10 lo anterior, en su concepto, la respuesta del señor Pablo González, no se acercaba a los 10 puntos otorgados por todos los Concejales, máxime cuando, a él y al resto de sus compañeros, les otorgaron una puntuación paupérrima.

El 4 de junio de 202119 se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en ella, se corrió traslado para alegar a las partes, oportunidad dentro de la cual, la demandante20, reiteró los argumentos de la demanda y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio: “(…) conforme lo prevén los artículos 4, 5 numeral 8 y 7 literal b del Acuerdo municipal Nº. 023 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo municipal de Circasia Quindío y se deroga el Acuerdo 025 de 2007 y todas las disposiciones que le sean contrarias, la Mesa Directiva NO tiene la facultad de nombrar, elegir y/o llamar a ocupar una vacante de personero municipal de Circasia.

Aunado a que de conformidad con el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Nacional, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, la Resolución 058 de 2019 y el numeral 15 de la Resolución 063 de 2020, la elección del Personero Municipal está en cabeza de la PLENARIA del Concejo Municipal y NO de su Mesa Directiva.

Aclarando y precisando que la Corporación edilicia, NUNCA se reunió en plenaria, en sesiones extraordinarias para notificar o llamar a proveer la vacante del aquí vinculado. En segundo lugar, es preciso hacer hincapié en que la convocatoria 01 de 2019, no estuvo precedida bajo los principios orientadores del proceso y las normas que la regían; pues en los artículos 2º y 3º de la Resolución 058 del 6 de agosto de 2019, se establecieron unas reglas que fueron quebrantadas por la Duma municipal, cuando desconoció el principio al mérito, pues en el caso concreto no primaron criterios de objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a cargos públicos, y tampoco se cumplió el mandato del artículo 1º ibidem, cuando señaló que dicho concurso se regiría de manera especial, entre otras normas, por el Decreto 1083 de 2015 y la Jurisprudencia constitucional (…)”.

Por su parte, los apoderados de la demandada21 y el vinculado22 solicitaron al Despacho denegar las pretensiones del libelo, haciendo un análisis de las pruebas allegadas y reiterando los argumentos expuestos en sus contestaciones, señalando en resumen que, el concurso de méritos del personero municipal de Circasia, se ciñó a las reglas del mismo, así como a los principios constitucionales y legales para el efecto.

Finalmente, el representante del Ministerio Público23 conceptuó solicitando al Juez acceder a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, en el asunto examinado, no sólo la Mesa Directiva del Concejo Municipal no estaba autorizada para elegir al Personero -por lo cual el acto administrativo era de plano nulo-, sino que además, en el proceso de elección, resultó claro que se 19 Carpeta H. Alegatos y Juzgamiento. 02.ActaAudienciaAlegaciones. 20 Carpeta H. Alegatos y Juzgamiento. 03.AlegatosDte.

Archivo de vídeo digital 02.1AudienciaAlegaciones. Minuto: 4:47- 25:00. 21 Carpeta H. Alegatos y Juzgamiento. Archivo de vídeo digital 02.1AudienciaAlegaciones. Minuto: 25:15-43:41. 22 Carpeta H. Alegatos y Juzgamiento. Archivo de vídeo digital 02.1AudienciaAlegaciones. Minuto: 43:52-1:00:00. 23 Carpeta H. Alegatos y Juzgamiento. Archivo de vídeo digital 02.1AudienciaAlegaciones.

Minuto: 1:00:08 – 1:17:50. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 11 le dio mayor relevancia al factor subjetivo (entrevista) que al objetivo (pruebas de conocimiento, entre otras), vulnerando así los principios de transparencia, mérito y la oportunidad.

Justamente, en punto de las entrevistas realizadas a los aspirantes, enfatizó en que, en ellas, se echó de menos un criterio de razonabilidad, amén que tenían la virtualidad de modificar la lista de elegibles, como en efecto ocurrió. También refirió que, al analizarse las preguntas y respuestas ofrecidas tanto por el personero demandado como por la actora, evidenció una calificación caprichosa, desprovista de criterios de razonabilidad pues, en su concepto, la respuesta de la demandante era propia de una persona con amplio conocimiento sobre el tema, no merecedora de la calificación mínima que le fue otorgada.

Por lo anterior, solicitó al Despacho, acceder a las pretensiones del libelo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA24 Mediante sentencia del 28 de junio de 2021, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del oficio O-F-CMC-114 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual se notifica y por ende se hace un llamamiento a proveer una vacante al señor Pablo Arturo González Aldana como Personero Municipal de Circasia para el periodo 2020-2024, emanada de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Circasia Quindío, de acuerdo a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Circasia deberá observar nuevamente la entrevista realizada a los aspirantes en la sesión del 26 de agosto de 2020; posteriormente, deberá emitir una nueva calificación, la que deberá fundarse en las competencias e idoneidad de los aspirantes frente al cargo de Personero Municipal, teniendo en cuenta los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y mérito.

Cada calificación otorgada deberá contener las motivaciones y/o justificaciones de los y las concejales, las que deberán estar cimentadas en los principios ya señalados. Se respetarán los términos establecidos en la resolución 063 del 13 de agosto de 2020, lógicamente actualizados, es decir, el mismo día en que se efectúe la calificación se expedirá el acto administrativo que así lo disponga, las reclamaciones y sus respuestas se expedirán al día siguiente, fecha en la que igualmente se publicará la lista de elegibles, siendo nombrado el primero en la lista pasado un (1) día.

TERCERO. Por Secretaría, compúlsese copias del presente asunto a la Procuraduría provincial de Armenia, para que, de considerarlo pertinente, inicie las averiguaciones disciplinarias, respecto de las presuntas irregularidades en el proceso de elección del Personero Municipal de Circasia, para así determinar, si alguno de los miembros del Concejo 24 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital 001.SentenciaPrimaInstancia. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 12 Municipal que intervinieron en dicha actuación, lo hicieron contrariando los deberes constitucionales y legales que tienen a su cargo.

CUARTO. No condenar en costas.

QUINTO. En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente SEXTO. Notifíquese la presente sentencia de conformidad con el art. 289 del CPA y CA, por ser norma especial aplicable a este tipo de providencias.” A la anterior conclusión arribó el Juez de Primera Instancia, pues luego de analizar las generalidades de los concursos de méritos para proveer el cargo de personero municipal, así como las pautas establecidas para el caso concreto, pudo determinar que, “(…) en la calificación de la entrevista no se respetaron las reglas de la convocatoria, desconociendo el mérito, la trasparencia, la imparcialidad y la objetividad, ordenará que los concejales en virtud de los principios ya señalados, se dispongan a escuchar la prueba de entrevista realizada en sesión del 26 de agosto y posterior a ello, nuevamente califiquen motivadamente a los y las participantes con puntuaciones justificadas desde el punto de vista de la sana crítica y la razonabilidad, recordando que todas las intervenciones brindaron respuestas a las preguntas formuladas (…)”.

También adicionó el a quo que: “(…) la mesa directiva adelantó todo el proceso tendiente a nombrar el personero del municipio de Circasia para el periodo 2020-2024, con facultades otorgadas por la ley y por la plenaria, pero según la resolución 063 del 13 de agosto de 2020 articulo 4 numeral 15 del artículo 4 la competencia para la elección llegaba hasta la expedición de la lista de elegibles, al señalar “15.

ELECCION Y POSESION. Una vez culminado el concurso de méritos y el respectivo proceso de entrevista, el concejo Municipal procederá a elegir como personero municipal al candidato que ocupe el primer lugar en la lista definitiva y su posesión se efectuará de conformidad a lo expuesto en la ley” (énfasis del despacho); lo que se reafirma con lo dispuesto en el resolución 069, por la cual se publicó la lista de elegibles, en donde en su artículo tercero estableció que, la elección y posesión del personero se efectuaría en sesión plenaria, entendiéndose que la facultad de la mesa directiva llegaba hasta la expedición de la lista de elegibles, pero el nombramiento y la posesión estarían a cargo del concejo en pleno. En ese sentido las decisiones posteriores a la lista de elegibles expedidas por la mesa directiva tendientes a nombrar y posesionar al personero municipal fueron expedidas por autoridad incompetente (…)”.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, Pablo Arturo González Aldana25 interpuso el recurso de alzada, el cual sustentó en los siguientes argumentos: i) que el Juez de Primera Instancia no debió haber valorado la entrevista y, no se indicó porque se consideró imparcial la calificación de la Duma Municipal, ii) el resultado de las pruebas en sí mismo no demuestra la 25 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital. 002.ApelaciónVinculado.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 13 desviación de poder, iii) se interpretó de forma incorrecta la sentencia rad. 2016-00131-02 del consejero Yepes Barreiro pues, en esa providencia, se formularon preguntas no relacionadas con el cargo, lo que no aconteció en el caso concreto y, iv) el acto de calificación de las entrevistas no fue emitido por un solo concejal sino por la totalidad de la duma.

Por su parte, el apoderado del Municipio de Circasia26 solicitó la revocatoria de la decisión, bajo los siguientes argumentos: i) la sentencia se apartó de la fijación del litigio, ii) la norma a aplicar para la evaluación de la entrevista, no era el Decreto 2485 de 2014 ni el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, sino el título 27 de dicha normatividad; iii) que conforme lo establecen el artículo 1° y el numeral 13 del artículo 4° de la Resolución nro. 063 de 2020, la Mesa Directiva sí tenía la competencia para nombrar al Personero Municipal, iv) no se demostró preferencia de la duma municipal por el señor González Aldana, v) no se indicó el sustento legal conforme al cual, los concejales debían volver a escuchar y calificar las entrevistas, vi) no se probó la desviación de poder, vii) el a quo se separó del precedente vertido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia nro. 63-001-33-33-003- 2016-00067-01, viii) se aplicó jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto, ix) se valoró de forma indebida la tacha de imparcialidad de los testigos y, x) se aplicó inadecuadamente el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 28 de junio de 202127 y, los recurrentes apelaron la decisión el 6 de julio siguiente28, siendo concedidos los recursos mediante auto del 9 de julio de 202129. Una vez repartido30 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 15 de julio de 202131 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes demandada y vinculada, ingresándose el expediente al despacho el 30 de julio siguiente, para la adopción de la decisión correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2. Oportunidad del medio de control.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la 26 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital.003.Apelación Circasia. 27 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital. 001.1 Notificación Sentencia. 28 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital 002.ApelaciónVinculado y 003.ApelaciónCircasia. 29 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital. 004.ConcedeApelación. 30 Archivo digital 003ActaReparto2°. 31 C006AutoAdmiteApelación. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 14 caducidad, al encontrar que el Oficio nro.

O-F-CMC-114 fue expedido el 18 de septiembre de 2020 y, la demanda fue radicada el 9 de octubre de 202032, esto es, antes del vencimiento de los treinta días de que trata el literal a)33 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 6.3. Problema jurídico y metodología para resolverlo El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Armenia – Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad del acto de elección del señor Pablo Arturo González Aldana como Personero Municipal de Circasia.

Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normatividad relativa a la elección de personeros, ii) disposiciones de la convocatoria para la elección del Personero Municipal de Circasia y, iii) análisis del caso particular. 6.4. La Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, no sólo por haberse evidenciado que la entrevista efectuada a los participantes no se ciñó a un mínimo de imparcialidad y razonabilidad, sino, además, por cuanto el nombramiento del señor Pablo Arturo González Aldana, debía ser efectuado por el Concejo Municipal y no, por la Mesa Directiva, esto es, fue expedido por autoridad incompetente.

Antes de abordar los argumentos expuestos en los recursos de apelación, se hace necesario recordar que, el artículo 313 de la Constitución Política, dispuso que: “Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”. En desarrollo del precepto superior, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 preceptuó -en relación con la elección de Personeros- que: “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero”.

Con posterioridad, la Ley 1031 de 200634 en su artículo 1°, modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, así: “A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente 32 Carpeta digital.

B. Admisión y Medida Provisional. Archivo digital A.1. Acta Individual de Reparto. 33 “(…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)”. 34 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 15 concejo.

Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1o) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente”. En el año 2012, con la expedición de la Ley 1551 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 35 se señaló: “El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…).” (Negrillas fuera de texto). De las normas arriba trascritas se tiene que, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se determinó que corresponde al Concejo Municipal o Distrital -según el caso-, elegir al personero, el cual, solo hasta la expedición de la Ley 1551 de 2012, debía ser elegido por concurso de méritos, situación que limitó la discrecionalidad de las Dumas Municipales o Distritales, en la selección del mencionado funcionario.

No obstante, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 -que modificó el 170 de la Ley 136 de 1944- fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad al considerar los accionantes, entre otros argumentos, que dicha norma lesionaba el principio democrático y la autonomía de las entidades territoriales, al someter la elección de los personeros a un concurso público de méritos.

Con ocasión de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, se pronunció declarando la exequibilidad del precepto normativo, en los siguientes términos: “(…) la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento [concurso público de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que, además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante.

Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas.

Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad.

(…) De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 16 ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.

Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.

Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.

En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos” (Negrillas fuera de texto).

Posteriormente, por medio del Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales; sin embargo, dicho decreto fue derogado por el Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, en el cual, en su título 27, se compilaron los estándares mínimos traídos inicialmente en los artículos 1 (del concurso de méritos para elección del personero), 2 (de las etapas del concurso), 3 (mecanismos de publicidad), 4 (lista de elegibles), 5 (naturaleza del cargo) y 6 (convenios interadministrativos) del derogado Decreto 2485 de 2014.

Ahora bien, por medio de Resolución nro. 057 del 6 de agosto de 201935, la plenaria del Concejo del Municipio de Circasia, autorizó a la mesa directiva de la corporación, para adelantar el trámite pertinente que diera lugar a la elección del Personero Municipal para el período del 2020-2024. En razón de lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Circasia profirió la Resolución No. 058 del 6 de agosto de 201932, por la cual convocó al concurso público de méritos para la elección de su personero municipal.

En dicho acto administrativo se reglamentaron las diferentes fases del proceso y se estableció la valoración de los factores de escogencia, así como también su carácter eliminatorio o clasificatorio, de conformidad con el siguiente cuadro: 35 Como se indicó en la Resolución nro. 058 de la misma fecha, visible en Carpeta D. Contestación Demanda.

Carpeta 002.5 Resoluciones. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 17 En relación con la entrevista, tema que constituyó el motivo principal de disenso de la demandante por considerarse que, en ella, se vulneró el principio de imparcialidad y razonabilidad, se indicó que, la misma era de carácter clasificatorio y, el Concejo Municipal publicaría la fecha, lugar y hora en el cual se citaría los aspirantes, luego de lo cual, se publicarían los resultados.

Lo anterior, se concretó en la Resolución nro. 63 del 13 de agosto de 202036, en la cual, entre otras, se dispuso citar a los siguientes participantes, con indicación de su puntaje obtenido hasta el momento -recuérdese que, la entrevista, solo equivalía al 10% de la totalidad del proceso-: En lo relacionado con la calificación de los candidatos, en dicha Resolución se indicó que: “(…) cada concejal emitirá una calificación por la pregunta y para uno de los candidatos, usando para tales fines el formato entregado por la mesa directiva del Concejo Municipal.

La calificación está conformada por 1 pregunta con un valor entre uno (1) y diez (10) puntos, para un total de 10 puntos máximo. La calificación de cero (0) solo se otorgará a los concursantes en los siguientes eventos: *Cuando el concursante no comparezca a la prueba de entrevista en la fecha y hora en que sea llamado a ingresar al recinto del Concejo. *Cuando el concursante no dé respuesta a la pregunta en el tiempo estipulado. *Cuando la respuesta que ofrezca el entrevistado no corresponda a lo preguntado (…)”. 36 Carpeta A. Demanda.

Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.5 Resoluciones. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 18 Así las cosas, aclaradas las generalidades y especialidades del proceso de elección de un personero municipal, se abordarán los argumentos de los recursos de apelación, de forma separada, para mayor entendimiento. 6.4.1.

De los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Circasia – Quindío. El apoderado del Municipio de Circasia37 solicitó a esta Corporación que se revocara la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) la sentencia se apartó de la fijación del litigio, ii) la norma a aplicar para la evaluación de la entrevista, no era el Decreto 2485 de 2014 ni el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, sino el título 27 de dicha normatividad; iii) que conforme lo establecen el artículo 1° y el numeral 13 del artículo 4° de la Resolución nro. 063 de 2020, la Mesa Directiva si tenía la competencia para nombrar al Personero Municipal, iv) no se demostró preferencia de la duma municipal por el señor González Aldana, v) no se indicó el sustento legal conforme al cual, los concejales debían volver a escuchar y calificar las entrevistas, vi) no se probó la desviación de poder, vii) el a quo se separó del precedente vertido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia nro. 63-001-33-33-003-2016-00067-01, viii) se aplicó jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto, ix) se valoró de forma indebida la tacha de imparcialidad de los testigos y, x) se aplicó inadecuadamente el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015.

En consecuencia, se procederá a resolver uno a uno los argumentos del apoderado del Municipio de Circasia – Quindío. 6.4.1.1. La sentencia se apartó de la fijación de litigio. Afirmó el apoderado de la parte demandada que, en la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 202138, se fijó el litigio en relación con tres puntos esenciales -que se transcribirán a continuación-, los cuales, en su criterio, no fueron atendidos por el Juez de Primera Instancia, veamos: “La aquí accionante alegó tres (3) circunstancias por las cuales a su criterio se debe declarar la nulidad de la elección del Doctor Pablo Arturo Aldana González, al respecto sus tres (3) fundamentos son:

1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN LAS CALIDADES Y REQUISITOS CONSTITUCIONES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD DEL PERSONERO MUNICIPAL. La duma municipal desconoció preceptos legales y jurisprudenciales sobre la obligatoriedad de calificar con objetividad, transparencia, imparcialidad y teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, los criterios para evaluar la entrevista de los concursantes, conforme lo dispone el decreto 2485 de 2014, así como el artículo 2.2.6.14. del decreto 1083 de 2015, porque se desconocen los criterios de la calificación de la entrevista y no se dejó constancias escrita de las razones por las cuales descalificaron o aprobaron a los entrevistados.

Con la expedición del oficio O-F CM 114 de fecha 18 de septiembre de 2020 y su contenido, se puede establecer que el señor PABLO ARTURO GONZALEZ ALDANA se convirtió en un funcionario de 37 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital.003.Apelación Circasia. 38 Carpeta F. Audiencia Inicial. Archivo digital 8. AudienciaInicial. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 19 hecho pues no cumplió los requisitos para ser personero, al no haber obtenido los mejores puntajes durante todas las etapas y haberse calificado subjetivamente la entrevista.

2. VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULAN LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL. La mesa directiva del concejo municipal no tenía facultades para nombrar al personero, esa disposición debía hacerse por el concejo en pleno; además el Juez Municipal lo posesionó sin cumplir con los requisitos para tal efecto. 3.

DESVIACIÓN Y ABUSO DEL PODER. La mayoría de los concejales tenía preferencia hacia el señor Pablo Arturo González Aldana, por ello la calificación nefasta de los otros concursantes (…)”. En sentir del recurrente, la sentencia apelada se desvió del problema jurídico fijado en la audiencia inicial, afirmación que, desde ya se anunciará, carece de sustento jurídico.

Al respecto, basta con verificar que, los puntos abordados por el a quo, fueron precisamente los indicados en audiencia inicial, respecto de los cuales se afirmó: ▪ En relación con la violación de las normas que establecen las calidades y requisitos constituciones y legales de elegibilidad del personero municipal y, con la desviación y abuso de poder por preferencia hacia el señor Pablo Arturo González Aldana: “(…) el concurso que adelantó el concejo de Circasia en convenio con la Escuela Superior de Administración Publica – ESAP – para elegir al representante del ministerio público, no podía alejarse de los principios ya mencionados, y aunque se evidencia que ellos se cumplieron durante las etapas que desarrolló la ESAP, no ocurrió lo mismo en el momento de aplicar la prueba de entrevista a cargo del concejo municipal, pues (i) no se evaluaron exclusivamente aspectos personales o sociales de los aspirantes, algunas preguntas estuvieron encaminadas a los conocimientos académicos de los interrogados y (ii) las calificaciones se alejaron completamente de la imparcialidad y objetividad, resultando desproporcionada la calificación otorgada al señor PABLO ARTURO en relación con los otros entrevistados, pues todas las respuestas estuvieron acorde con lo interrogado, por tanto no es de recibo que en virtud a la discrecionalidad que se maneja en esta prueba se pueda inclinar la balanza hacia la dirección que el concejo desee (…) en la calificación de la entrevista no se respetaron las reglas de la convocatoria, desconociendo el mérito, la trasparencia, la imparcialidad y la objetividad (…)” (Negrillas fuera de texto). ▪ En relación con la violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan la elección del personero municipal se indicó: “(…) la mesa directiva adelantó todo el proceso tendiente a nombrar el personero del municipio de Circasia para el periodo 2020-2024, con facultades otorgadas por la ley y por la plenaria, pero según la resolución 063 del 13 de agosto de 2020 articulo 4 numeral 15 del artículo 4 la competencia para la elección llegaba hasta la expedición de la lista de elegibles, al señalar “15.

ELECCION Y POSESION. Una vez culminado el concurso de méritos y el respectivo proceso de entrevista, el concejo Municipal procederá a elegir como personero Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 20 municipal al candidato que ocupe el primer lugar en la lista definitiva y su posesión se efectuará de conformidad a lo expuesto en la ley” (énfasis del despacho); lo que se reafirma con lo dispuesto en el resolución 069, por la cual se publicó la lista de elegibles, en donde en su artículo tercero estableció que, la elección y posesión del personero se efectuaría en sesión plenaria, entendiéndose que la facultad de la mesa directiva llegaba hasta la expedición de la lista de elegibles, pero el nombramiento y la posesión estarían a cargo del concejo en pleno. En ese sentido las decisiones posteriores a la lista de elegibles expedidas por la mesa directiva tendientes a nombrar y posesionar al personero municipal fueron expedidas por autoridad incompetente.

(…)” (Negrillas fuera de texto). De lo transcrito en precedencia puede concluirse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el a quo sí resolvió los puntos de la fijación del litigio, razón suficiente para desestimar dicho argumento de la apelación. 6.4.1.2. La norma a aplicar para la calificación de la entrevista, no era el Decreto 2485 de 2014 ni el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, sino el título 27 de dicha normatividad, no se demostró preferencia de la duma municipal por el señor González Aldana, no se probó la desviación de poder y, no se indicó el sustento legal conforme al cual, los concejales debían volver a escuchar y calificar las entrevistas.

Constituyeron puntos de disenso del recurrente los arriba enunciados, los cuales serán resueltos como sigue. Sea lo primero afirmar que, en efecto, el Decreto 2485 de 2014 fue derogado por el Decreto 1083 de 2015 -como se indicó en el acápite de generalidades de la elección del personero municipal-, pese a lo cual, su contenido, fue compilado precisamente en esta última normatividad.

Dicho lo anterior, debe también otorgársele razón al apelante cuando indica que, las reglas generales del concurso de elección del personero municipal, distan de aquellas consagradas en el título 6 del Decreto 1083 de 2015 -en el cual, se encuentra el artículo 2.2.6.14, que establece la necesidad de motivar la calificación de la entrevista de los participantes de concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil- pues en efecto, el aludido Decreto, compiló varias reglamentaciones pre existentes, sin que ello signifique la aplicación desprevenida de normas, en desatención de la norma especial que, en el caso concreto, aplica para la elección del personero municipal, esto es, la establecida en el título 27 de la citada normatividad.

No obstante admitir lo anterior y que, el a quo, recurrió a normas que no eran aplicables al caso concreto -específicamente en lo atinente a la necesidad de motivar por escrito las calificaciones de los aspirantes a personero municipal de Circasia-, ello no desvirtúa que, en efecto, al calificar las entrevistas de los participantes, se evidenció una abierta preferencia por el señor Pablo Arturo González Aldana y que, la Duma Municipal, se encontraba obligada a evaluar con imparcialidad y con respeto del mérito de los participantes.

Para afirmar lo anterior, basta con señalar que, como lo afirmó el Juez de Primera Instancia, se observó una clara desproporción en la calificación Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 21 otorgada por los concejales Agudelo Rudas, Orozco Ortiz, Martínez Londoño, Vargas Serna, Amaya Tapiero, Castillo Cuesta, Galindo Trujillo y Giraldo Penagos -valga decir, 8 de 13 concejales-, a casi la totalidad de los participantes, frente a la atribuida al señor González Aldana, a quienes los mismos concejales, calificaron con 10 puntos de 10 posibles, veamos39: CONCEJAL Pablo González Yehimi Muñoz Sebastián Carvajal Hernán Bernal Tatiana Serna William Silva Jorge Triana José J. Osorio Belalcázar 3 10 7 10 5 9 3 José N. Agudelo Rudas 10 1 5 1 4 1 1 Diana M. Reina Casto 10 10 10 4 4 5 4 Luz M. Zuluaga Pineda 10 9 3 3 1 2 4 Rafael A. Orozco Ortiz. 10 1 2 10 3 1 1 Carlos L. Loaiza Rodríguez. 10 10 2 2 2 2 2 Nelson A. Martínez Londoño 10 1 2 1 5 1 1 Luis F. Vargas Serna 10 1 1 3 1 1 1 Ana I. Amaya Tapiero 10 1 1 1 1 1 1 José V. Castillo Cuesta 10 1 1 1 1 1 1 Faisy H. Galindo Trujillo 10 1 2 1 2 1 1 Luisa F. López Hernández 1 10 6 3 3 5 6 Néstor Giraldo Penagos. 10 1 1 1 1 1 1 Total consolidado entrevista 10% 8.76 4.38 3.30 3.15 2.53 2.38 1.73 Puntaje del 90% remitido por la ESAP. 57.43% 61.35% 49.71% 60.17% 56.38% 65.58% 60.11 Puesto temporal antes de entrevista 12 7 16 8 13 2 9 Puntaje final 66.19 65.73 53.02 63.32 58.92 67.96 61.88 Puesto final 3 4 14 8 11 1 10 Dicha situación por sí misma, denota una preferencia de la mayoría de la Duma Municipal por el candidato Pablo Arturo González Aldana, a quien, se insiste, 8 de 13 Concejales, calificaron con máxima puntuación mientras que, a sus contrincantes, les fueron otorgadas puntuaciones mínimas.

En este último punto debe considerarse que, del aparte de las entrevistas transcrito por el Juez de Primera Instancia -cuyos extractos se insertarán a continuación para mayor claridad-, es posible concluir que, en efecto, existió falta de razonabilidad e imparcialidad de parte de algunos de los Concejales, pues si bien no se discute la calificación otorgada al señor González Aldana -la cual, por supuesto, está dentro de los criterios personalísimos de los concejales-, sí se cuestiona la dada a los demás aspirantes, a quienes se les 39 Calificaciones entrevista visibles en Carpeta A. Demanda.

Carpeta 003.Anexos - Carpeta D. Contestación Demanda. Carpeta 002.3 Otros Anexos. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 22 otorgó la calificación mínima -1 punto por encima de quienes incluso, ni siquiera presentaron la entrevista-, pese a haber respondido, por lo menos, con argumentos jurídicos y seguridad, veamos: “PABLO ARTURO GONZÁLEZ ALDANA40.

¿Por qué quiere ser Personero del Municipio de Circasia, sabiendo que en estos momentos el presupuesto de la personería, no tiene cómo cancelar su sueldo de personero? … entiendo que el tema económico es algo importante, pero realmente yo quiero pertenecer a esta corporación y ejercer el cargo de personero por un tema de vocación, el tema del personero es supremamente importante … me gustaría ser personero para trabajar por los jóvenes, se dice que más del 30% de los jóvenes de este país están desempleados …, de igual forma me gustaría luchar también porque haya una educación de calidad y gratuita …, me gustaría también apoyar y proteger a los adultos mayores por el tema del medio ambiente y de los animales … en lo que tiene que ver también con el consumo de estupefacientes.

JORGE ANDRÉS TRIANA SALAMANCA41. ¿Qué se debe hacer en caso de ser víctimas de violencia intrafamiliar? (…) la formalidad es poner la queja y se desarrolla el procedimiento, que como les digo, implica un restablecimiento del derecho del menor o incluso una sanción para el hombre o la mujer que cometen la violencia intrafamiliar, e implica un procedimiento penal, que va a ser lamentable para todos en la familia, entonces aquí, número uno prevención y luego si tenemos que actuar seguramente de una manera sancionatoria.

WILLIAM ALEXANDER SILVA PINEDA42. ¿Cómo accedo a ayudas humanitarias para víctimas del conflicto armado? (…) lo primero que debe hacer una persona que viene a la personería propiamente a obtener una ayuda humanitaria, lo primero es tomar la declaración, que es lo más importante, la cual la toma el personero y eso se envía a la unidad de víctimas, quienes son los que realmente deciden, de acuerdo a circunstancias establecidas en la ley, si tienen la calidad de víctima o no tienen la calidad de víctima.

Adicional a esto, hay que tener en cuenta cuando se trata de desplazamiento forzado o desplazamiento, por así decirlo, en estas condiciones la Alcaldía puede dar una ayuda de emergencia, que se da de inmediato, por el solo hecho victimizante (…) En la declaración dirá cuáles son los hechos victimizantes, qué sucedió (…) el personero puede recibir la declaración y además solicitarle a la alcaldía la ayuda humanitaria de emergencia por desplazamiento forzado.

TATIANA SERNA ARBELÁEZ43. ¿Cuál sería la propuesta que ejecutaría al instante? y ¿Por qué? … empezar a trabajar con la comunidad y fortalecer a cada uno de los aspectos que tienen debilidad o que la comunidad ha percibido con debilidad, aspectos como la condición de discapacidad de muchas personas que señalaba, por ejemplo, en el plan de acción, verificar de qué manera se pueden ayudar a estas personas en condición de discapacidad, aspectos como los servicios públicos, que en este momento están un poquito débiles en el municipio, como son los de alcantarillado y acueducto … entonces yo creo que lo más importante 40 Min 54:25 a min 1:00:40 archivo digital G. PRUEBAS / video 03.1. 41 Min 1:09:20 a 1:13:35 archivo digital G. PRUEBAS / video 03.1. 42 Min 1:20:35 a 1:26:40 archivo digital G. PRUEBAS / video 03.1. 43 Min 1:31:40 a 1:34:50 archivo digital G. PRUEBAS / video 03.1.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 23 es ese acercamiento con la comunidad y empezar a ver cuáles son los aspectos que más los están afectando, para de esta manera empezar a entrelazar las condiciones en las que ellos se encuentran y mirar con las entidades públicas, de qué manera podemos empezar a fortalecer cada una de ellos, intervenir de alguna manera, fortalecer el sector agrícola … ambiental … habitantes de calle de acuerdo con la ley 169 … y verificar en cuanto a la prestación de los servicios de salud… SEBASTIÁN CARVAJAL ARROYAVE44.

¿Qué proyectos generaría con el propósito de acercar más a la comunidad con la personería municipal? ( ) considero que dentro de las funciones misionales de las personerías municipales es importantísimo cumplir a cabalidad con cada uno de los procesos misionales de la entidad, más allá de que la comunidad conozca cuáles son sus derechos (…), es que estén empoderados en la forma, en cómo pueden ejercer los mismos (…) yo propongo 4 procesos misionales, dos irían encaminados a la respuesta de la pregunta, que es la promoción de los derechos fundamentales y colectivos de todos los asociados y la otra es de fortalecimiento institucional (…) no es un secreto que la personería municipal de Circasia no cuenta con una página web, que es algo tan esencial en estos momentos, que todo se maneja digital (…) a través de gobierno en línea y gobierno digital (…) se pueden presentar peticiones, quejas y reclamos a la personería y se tendría acceso directo frente a la comunidad con la personería (…) la segunda es retomar el manejo de redes sociales (…) encaminado a que las personas de la comunidad conozcan lo que hace un personero municipal, que lucha por la defensa y promoción de sus derechos (…) una tercera forma serían (…) los temas de personería en su barrio, son brigadas que se realizan constantemente en cada uno de los barrios o centros poblados del municipio, que busca que la comunidad no tenga que desplazarse hasta la entidad … ir no solamente la personería sino invitar a la Administración central para que sea un trabajo conjunto (…) la última y no se puede olvidar las zonas rurales (…).

YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO45. ¿Cuál sería su gestión sabiendo que la personería no tiene presupuesto? (…) Nosotros como representantes de esta entidad, nos debemos a un presupuesto que ya se encuentra establecido y regulado en la ley 617 del 2000 en su artículo 10, que señala que las personerías de sexta categoría no recibirán más de 150 salarios mínimos anuales … cuando yo recibí la personería no tenía un buen funcionamiento, no habían recursos suficientes para que funcionara de manera adecuada, no obstante yo a través de la colaboración tanto de mis compañeros de trabajo (…) hemos podido afrontar esta situación, muchas veces con recursos propios (…) también tengo que reconocer que la corporación del concejo y la alcaldesa han prestado su mayor disposición para ayudarme a salir avante de esta crisis financiera.

Yo sé que este año es un poco difícil llevar esta situación (…) a partir del próximo año ya la situación cambia porque ya ustedes aprueban el presupuesto y yo sé que, en caso de seguir, solamente se podría funcionar con el personero y la auxiliar (…) entonces desde esa premisa yo puedo decir que la personería (…) puede salir avante de esta situación financiera.

HERNÁN AUGUSTO BERNAL LOTERO46. ¿Qué haría usted para velar por el adecuado uso o manejo de los recursos públicos para que se 44 min 1:39:25 a min 1:46:50 archivo digital G. PRUEBAS / video 03.1. 45 min 1:53:25 a 2:00:19 archivo digital G. PRUEBAS / video 03.1 46 min 2:10:20 a 2:18:10 archivo digital G. PRUEBAS / video 03.1 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 24 garanticen o se inviertan correctamente? Recordemos que la ley 617 del 2000 el articulo 24 le entrega funciones, amplias funciones al personero en relación con la ley 136 de 1994 y lo establece como veedor del tesoro público, en esa medida pues le entrega al personero ciertas capacidades que van en procura de garantizar adecuado manejo de los recurso públicos … en ese sentido puede el personero realizar visitas especiales a cada una de las dependencias de la administración municipal y aquellas dependencias de las entidades públicas o privadas que manejan fondos o recurso del municipio a fin de poder constatar que la inversión pública o el uso de recursos públicos se está haciendo de manera adecuada (…) otras estrategias que se pueden plantear es realizar los comités de seguimiento a obra o la visita en sitio a cada una de las obras y la ejecución de las mismas, para poder contrastar la información que esta por escrito y la información que se puede sustraer o se puede obtener yendo directamente a la obra (…) la creación de veedurías ciudadanas (…) ahí encontramos en la comunidad personas ampliamente capacitadas y conocedoras (…) el establecimiento de un inventario propio de los bienes del municipio (…)”.

En relación con la entrevista debe recordarse que, la misma Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999 ha señalado que esta: “(…) constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”.

Empero, según lo ha explicado, “de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina”.

Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad (…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado47 ha sostenido que: “(…) la discrecionalidad del nominador al realizar y evaluar la entrevista no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia y sino que debe obedecer a una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo, de modo tal que: “[La entrevista] constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”.

Empero, según lo ha explicado, “de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00243-01.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 25 omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina (…)”.

Entonces, si bien no existía obligación de parte de la Duma Municipal de dejar por escrito las razones de su calificación de la entrevista, ello no los eximía de aplicar criterios de imparcialidad y razonabilidad en dicha etapa del concurso que, valga recordar, solo equivale al 10% de la totalidad del puntaje y, que no puede sacrificar de ninguna forma, el mérito, la imparcialidad y la transparencia, base del 90% de la calificación total.

Así las cosas, si bien, como se abordará más adelante, la calificación por sí misma no prueba la desviación de poder -punto en el cual, le asiste razón al recurrente-, ella sí tiene la virtualidad de demostrar que no se aplicaron las normas propias del concurso, valga decir, los de objetividad, transparencia e imparcialidad, descritos en el artículo 2° de la Resolución nro. 058 del 6 de agosto de 2019.

Finalmente, si bien no existe regla específica que determine que los Concejales deben escuchar nuevamente las entrevistas y, otorgar calificaciones que les permitan conformar nuevamente la lista de elegibles, lo cierto es que ello resulta aplicable en atención de los mismos principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que rigen el Concurso de Méritos del Personero Municipal de Circasia. 6.4.1.3.

Conforme lo establecen el artículo 1° y el numeral 13 del artículo 4° de la Resolución nro. 063 de 2020, la Mesa Directiva sí tenía la competencia para nombrar al Personero Municipal. No comparte la Corporación la interpretación traída en el recurso de apelación, consistente en que, según el artículo primero y el numeral 13 del artículo 4° de la Resolución N° 063 de 2020, la Mesa Directiva sí tenía la competencia para nombrar al Personero Municipal.

En efecto dicha Resolución, “Por medio de la cual se realiza convocatoria pública y se establece el procedimiento para la entrevista a los aspirantes a ocupar el cargo de Personero Municipal de Circasia Quindío para el periodo 2020-2024 y se dictan otras disposiciones”, consagra en su artículo 1° las facultades y autorizaciones otorgadas a la Mesa Directiva del Concejo de Circasia, las cuales se concretan, puntualmente, en: I) Establecer en actos administrativos el proceso que adelantará el cabildo para entrevistar a los aspirantes que hagan parte del listado suministrado por la ESAP en el marco del concurso de méritos, ii) Fijar la fecha para la realización de la entrevista a los aspirantes para aplicar la última prueba del concurso de méritos y poder integrar la lista definitiva de aspirantes al cargo de Personero, Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 26 ii) Adelantar los trámites pertinentes y conducentes que permitan el adecuado desarrollo de la prueba de entrevista, y citar a los aspirantes, disponiendo el formato necesario para agotar tal etapa. iv) Adelantar los trámites para que el proceso de entrevista se haga en condiciones de seguridad razonable y proporcional sin afectar derechos ante la propagación del COVID-19. v) Una vez agotada la etapa de entrevistas del concurso, proceda a integrar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, la cual sería susceptible de recursos por parte de los participantes.

Al respecto, el numeral 13 del artículo 4, consagra: Nótese como, contrario a lo afirmado en la alzada, en ninguna de las normas regulatorias del concurso de méritos en comento se facultó a la Mesa Directiva para que efectuara la elección del Personero Municipal de Circasia Quindío, pues las potestades que le fueron otorgadas estaban circunscritas a adelantar los actos tendientes a garantizar la debida realización y seguridad de la etapa de entrevista.

Luego, una vez culminada la misma, debía la Mesa Directiva proceder a conformar, mediante acto administrativo, la lista de elegibles de la cual saldría quien sería electo como Personero, esto es, el ciudadano que hubiere obtenido el mayor puntaje en el marco del concurso de méritos convocado para tal fin. Así, no se comparte la interpretación que a dichas disposiciones se otorga por el recurrente Municipio de Circasia, respecto a endilgar que la Mesa Directiva del Concejo de la localidad sí podía designar al Personero Municipal; máxime si se tiene en cuenta que, según las condiciones de la convocatoria al concurso de méritos, como reglas imperativas en su observancia según el precedente Jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional48; en ninguna de las 48 Corte Constitucional - Sentencia T-682/16 - Referencia: Expediente T-5.685.390 - Demandante: María Elena Caicedo, José Vallejo Goyes y Melissa Andrade Ruiz - Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo José Lara Bonilla.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO - Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) “5.2. Conviene Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 27 citadas se otorga la potestad en estudio, pues ese proceder efectivamente se haya establecido y asignado al Concejo Municipal en pleno, por la Constitución y la Ley.

Es así como el artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 8°, sobre las competencias de los Concejos, dispone textualmente: “8. Elegir Personero por el periodo que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”; consagrando a su vez el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que: “ARTÍCULO 35.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año”. Así las cosas, no reviste asidero la actuación enjuiciada al haberse procedido a efectuar la elección y nombramiento del Personero Municipal de Circasia Quindío por la Mesa Directiva del Concejo de la municipalidad, cuando la Constitución y la Ley sin dubitación alguna, asignó dicha responsabilidad al Concejo Municipal entendido éste en pleno, con la totalidad de los integrantes del cabildo, quienes debían efectuar la declaración de elección del Personero.

Por lo expuesto, el cargo planteado en el recurso sobre las facultades de la Mesa Directiva para elegir al Personero de Circasia Quindío, no está llamado a prosperar. 6.4.1.4. El a quo se separó del precedente vertido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia nro. 63-001-33-33-003-2016- 00067-01 y se aplicó jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto Revisada la demanda interpuesta en el proceso de la referencia, se tiene que la situación fáctica expuesta por la demandante se concreta en atacar que i) el Concejo Municipal desconoció los principios de la Función Pública de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al darle un valor casi eliminatorio a la entrevista a pesar de las pruebas de conocimiento que tenían mayor relevancia, ii) la extralimitación de la Mesa Directiva frente a las actuaciones adelantadas en el concurso público destacar entonces que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse.

Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. 5.3.En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 28 de méritos para elegir al Personero Municipal y iii) Yehimi Eliana Muñoz Castaño y William Alexander Silva Pineda -quienes ocupaban el primer y segundo lugar en la lista de sumatoria de puntajes de las pruebas de conocimiento- fueron calificados en la entrevista con un porcentaje de 1% por parte de 8 concejales, el señor Pablo Arturo González Aldana fue calificado por 11 concejales con la máxima calificación de 10%, por lo que advirtió que se presentó preferencia por quien a la fecha ocupa el cargo de personero.

Ahora, revisada la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por este Tribunal49 en el medio de control de nulidad electoral radicado Nro. 63-001-33- 33-003-2016-00067-01, se observa que en dicha oportunidad la parte demandante planteó en la demanda interpuesta que i) se violó el precedente constitucional de la Sentencia C-478 de 2005, por falta de parámetros y criterios previamente definidos para la realización de la prueba de entrevista y desviación de poder por la subjetividad en la forma de calificar dicha prueba, ii) el Concejo Municipal al momento de calificar la prueba de entrevista lo hizo de manera irracional, arbitraria, sin fundamento que lo sustente, basados en posiciones inminentemente subjetivas y personalísimas, iii) en la etapa de correspondiente no se publicaron los soportes de los resultados de la prueba de la entrevista, es decir, las planillas por medio de las cuales calificaron cada uno de los concejales, y le imprimieron a las mismas el carácter de reserva, iv) no se establecieron previamente los parámetros que habrían de tenerse en cuenta para el desarrollo de la prueba de entrevistas que dieran claridad sobre la formulación de las preguntas, los criterios de evaluación, así como el puntaje o calificación que habría de recibir cada respuesta, v) la asesoría y diseño de la prueba de entrevista estuvo a cargo de una profesional particular (psicóloga) que no tuvo vinculación alguna con el Concejo y no pertenecía a ningún organismo de la administración pública, sin que la ley permitiera que un particular adelantara tal labor en desarrollo del concurso Conforme a lo anterior, se constata que este Tribunal en el proceso radicado Nro. 63-001-33-33-003-2016-00067-01, realizó un análisis tendiente a establecer si el Concejo Municipal de Génova vulneró el derecho a la igualdad de los concursantes a Personero Municipal 2016-2020, por el direccionamiento de preguntas y calificación subjetiva de la etapa de entrevista en atención al lugar de nacimiento de los participantes, así como determinar si dicha Corporación Municipal realizó la etapa de entrevista en contravía de la Sentencia C-478 de 2005 y/o por la intervención de una profesional de la psicología, específicamente cuestionando las preguntas realizadas por los concejales y no, la puntuación por sí misma.

Dicho lo anterior, se observa que, en esta oportunidad no se discuten las preguntas efectuadas a los participantes -pues, como concluyó en esa oportunidad esta Corporación, ello hace parte de la discrecionalidad de la Duma Municipal-, sino que se cuestiona la aplicación de principios de imparcialidad específicamente respecto del resultado de quien hoy ostenta la calidad de Personero Electo, frente a sus demás contrincantes, situación que además, es diferente a la entonces expuesta por esta Corporación, en tanto en esa oportunidad, solo el actor sintió haber estado en desventaja respecto de quien resultó electo, mientras que en el caso concreto, varios participantes 49 M.P.: LUIS CARLOS ALZATE RIOS.

Demanda instaurada por RAFAEL FERNANDO GIL SIERRA en contra de la elección del señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO TÉLLEZ como PERSONERO MUNICIPAL DE GÉNOVA QUINDÍO Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 29 tuvieron calificaciones completamente inferiores al señor Pablo González, personero electo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6.4.1.5. Se valoró de forma indebida la tacha de imparcialidad de los testigos. Como se indicó en el acápite de antecedentes, los testimonios recaudados en el trámite del proceso, fueron tachados de imparciales por la parte demandada y por el vinculado, Pablo Arturo González Aldana. Ahora, en relación con la valoración de la tacha de imparcialidad, observa esta Sala que, el Juez de Primera Instancia señaló: “(…) aunque es posible el interés de los testigos en la nulidad de la elección de personero buscando quedar en una mejor posición frente en la lista de elegibles, también es cierto que sus declaraciones (i) se decretaron exclusivamente con el fin de establecer las irregularidades presentadas en los puntajes y/o calificaciones otorgadas en la entrevista, y el tópico relativo al conocimiento de los derechos de carrera de los dos primeros de la lista de elegibles, por tanto ellos eran quienes posiblemente podían tener el conocimiento acertada sobre el tema y (ii) no serán valoradas de manera aislada, pues precisamente para ello se ordenó el arribó de la respectiva entrevista efectuada por el Concejo Municipal de Circasia, para ser apreciadas en conjunto.

En ese sentido, el juzgado no acepta la tacha y valorará las declaraciones únicamente respecto de los ítems decretados y en correlación con el video contentivo de la entrevista (…)”. Al respecto, es necesario considerar que, el artículo 211 del CGP -aplicable por remisión de artículo 306 del CPACA- dispone: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado50, la tacha de imparcialidad de un testigo, no implica que el mismo no sea analizado o valorado -como pretende el recurrente-, sino que impone al Juzgador efectuar un análisis más severo del mismo. 50 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI).

“Los motivos y pruebas de la tacha se analizarán en la sentencia, a menos que se haya propuesto por medio de incidente. Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 30 Así las cosas, no se observa entonces que la sentencia cuya revocatoria se pretende, haya tenido por argumento principal o contundente, los testimonios recaudados -por el contrario, sirvieron de apoyo de una prueba documental-, razón por la cual, no se observa la indebida valoración de la tacha, propuesta por el recurrente.

En este punto debe recordarse que, las pruebas principales tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia, fueron las entrevistas de los participantes y las puntuaciones otorgadas por los concejales, además de, como se indicó líneas arriba, el hecho de haber sido expedido el acto administrativo, por la Mesa Directiva y no, por el Concejo Municipal en pleno, en atención a las normas constitucionales y legales que así lo determinan.

En ese sentido, este argumento del recurso de apelación, tampoco está llamado a prosperar. 6.4.2. De los argumentos del recurso de alzada promovido por el señor Pablo Arturo González Aldana – Personero del municipio de Circasia. Inconforme con la decisión de primera instancia, Pablo Arturo González Aldana51 interpuso el recurso de alzada, el cual sustentó en los siguientes argumentos: i) que el Juez de Primera Instancia no debió haber valorado la entrevista y, no se indicó por qué se consideró imparcial la calificación de la Duma Municipal, ii) el resultado de las pruebas en sí mismo no demuestra la desviación de poder, iii) se interpretó de forma incorrecta la sentencia rad. 2016-00131-02 del consejero Yepes Barreiro pues, en esa providencia, se formularon preguntas no relacionadas con el cargo, lo que no aconteció en el caso concreto y, iv) el acto de calificación de las entrevistas no fue emitido por un solo concejal sino por la totalidad de la duma.

Conforme lo anterior, se resolverán los argumentos del recurso, punto a punto, a continuación: 6.4.2.1. El Juez de Primera Instancia no debió haber valorado la entrevista y, no se indicó por qué se consideró imparcial la calificación de la Duma Municipal. No se comparte el cargo vertido en la alzada atinente a que el Juez no debió valorar la entrevista, en tanto claramente ese fue uno de los cargos que se insistió, a lo largo del proceso, como vicio a la actuación propia del concurso de méritos que se estudia, razón por la cual, era deber del a quo absolver todos los reparos endilgados a la actuación, como contrarios a la Ley.

Tampoco reviste asidero, lo atinente a que no indicó las razones por las cuales consideró imparcial la calificación de la Duma Municipal, en tanto el fallo ahondó en las razones bajo las cuales estimó, que existían serios reparos a los criterios tenidos en cuenta para evaluar la entrevista de los candidatos, lo cual logró observarse al ser preciso el Juzgado en transcribir las respuestas que a las distintas preguntas se hizo en el marco de la entrevista, y confrontar los puntajes obtenidos por los candidatos, como una de las características bajo las cuales podría avizorarse imparcialidad. 51 Carpeta I. Sentencia. Archivo digital. 002.ApelaciónVinculado.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 31 Por lo anterior y, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 6.4.2.2.

El resultado de las pruebas en sí mismo no demuestra la desviación de poder. En este punto, como se indicó líneas arriba -en el punto 6.4.1.2-, en efecto, el resultado de las pruebas en sí mismo, no demuestra la desviación de poder. En punto de dicho defecto de un acto administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado52 ha recordado: “(…) la jurisprudencia y la doctrina han establecido las situaciones bajo las cuales se materializa la desviación de poder en un acto administrativo: “…i) que el acto sea ajeno a cualquier interés público por haberse motivado con venganza personal, el interés de un tercero o del propio funcionario; y ii) cuando el acto es adoptado en desarrollo de un interés público, pero quien lo expide emplea sus competencias con una finalidad diferente, maliciosa o abusiva a las que se le confirieron”.

En ese sentido, la Sala manifiesta que los fines perseguidos por el constituyente y el legislador extraordinario, están dirigidos a garantizar que las elecciones manifiesten la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos103; esto es, la verdad electoral, bajo la suprema inspección, vigilancia y control por parte del Consejo Nacional Electoral.

En conclusión, la nulidad del acto administrativo por la causal de desviación de poder se configura en el momento en que el funcionario competente, en uso de sus facultades legales y/o constitucionales, expide dicho acto con fines diferentes a los que quiso el legislador o el constituyente, actuando directamente la esfera volitiva de quien lo profiere, en aras de perseguir un interés particular.

(…)”. Bajo el anterior eje conceptual, es claro que, como lo afirma el recurrente, el resultado de las pruebas en sí mismo, no demuestra la desviación de poder, en tanto, no se observa que el acto administrativo demandado, hubiere sido motivado en venganza o animadversión, o con una finalidad diferente o maliciosa; sin embargo, pese a que dicho argumento sí tiene vocación de prosperidad, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la nulidad del acto acusado, por cuanto, como se indicó líneas arriba, si bien en el acto de elección -que como se dijo con anterioridad, es nulo por haber sido expedido por autoridad incompetente-, no deja ver desviación de poder, ello sí se evidencia del acto preparatorio consistente en la calificación de la entrevista, en el cual, como se argumentó líneas atrás con suficiencia, se vulneraron las garantías de razonabilidad, imparcialidad y objetividad al calificar a los participantes en la entrevista -lo que entraña, además, vulneración de las normas en las que debía fundarse-. 6.4.2.3.

Se interpretó de forma incorrecta la sentencia rad. 2016-00131-02 del consejero Yepes Barreiro pues, en esa providencia, se formularon 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-00-2014- 00117-00.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 32 preguntas no relacionadas con el cargo, lo que no aconteció en el caso concreto.

Manifestó el señor González Aldana en su recurso que, en el caso concreto no era aplicable la sentencia 68001-23-33-000-2016-00131-0253 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, por cuanto, en esa decisión: “(…) pues el Consejo de Estado indico que existió irregularidad y esta fue por las preguntas que se realizaron, siendo en efecto dicha irregularidad la ratio decidendi de la sentencia, la única que tiene fuerza vinculante (…) mientras que (…) En Circasia Quindío, ocurrieron situación disimiles, el mismo despacho en primera instancia, está indicando que las preguntas se realizaron conforme a la jurisprudencia y gozan de validez, por otro lado, las calificaciones son totalmente disimiles, en el proceso de selección del Personero de Floridablanca, al demandante en su consolidado final le calificaron un 0,33%, mientras que el que fue electo obtuvo una puntuación de 9.9%.

(…)”. Pues bien, para resolver dicho argumento de la apelación, basta con recordar que, el a quo sí se remitió a dicha providencia, como lo afirmó el recurrente, en una primera oportunidad, para reforzar el argumento conforme al cual, sea cual fuere la irregularidad advertida en la elección de un personero municipal, la misma debe tener la entidad suficiente para haber modificado el resultado de la elección, veamos: Posteriormente, también el iudex a quo acudió a la providencia reprochada, para confirmar que, en criterio del Consejo de Estado, la razonabilidad debe ser un criterio a aplicar a las entrevistas a efectuarse a los aspirantes a personeros, pese a que, en dicha oportunidad, la irregularidad se encontró en las preguntas mismas y, en el caso examinado, en la puntuación otorgada a los elegibles.

En ese sentido, si bien se trata de situaciones un tanto distintas, pues como lo advirtió el recurrente, el Consejo de Estado evaluaba la pertinencia de las preguntas y, en el caso concreto, se cuestiona la puntuación, ello no excluye 53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.

Fallo del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00131-02. Actor: LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO. Demandado: ROBIEL BARBOSA OTÁLORA – PERSONERO DE FLORIDABLANCA. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 33 el argumento conforme al cual, la entrevista debe ser un escenario en el cual, la duma municipal, aplique los principios de razonabilidad.

Respecto de ese punto, se indicó en la sentencia del Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que: “(…) aunque las respuestas no necesariamente deben valorarse en términos de correcto-incorrecto pues dependen de la subjetividad de los concejales, estos están sujetos a la razonabilidad, que constituye el límite de estas facultades (…)”.

Dicho argumento, se insiste, aplica para cualquier situación que se presente en una entrevista como la aquí analizada y, por tal razón, el cargo cuestionado no está llamado a prosperar. 6.4.2.4. El acto de calificación de las entrevistas no fue emitido por un solo concejal sino por la totalidad de la duma. Indicó el recurrente en su escrito que, “(…) frente al caso presente ha de tenerse en cuenta en todo momento que el acto de la calificación, no es algo determinado por una sola persona, un grupo de personas, o el gobierno Nacional; fue una facultad delegada estrictamente en la asamblea Nacional Constituyente del 91 (…)”.

Por tal razón, consideró que, las calificaciones de las entrevistas, no fueron asunto de un solo concejal sino, de la Duma Municipal en pleno. Al respecto, se encuentra que este aspecto no fue cuestionado por el Juez de Primera Instancia ni, mucho menos constituyó un argumento que atribuyera causal de nulidad al acto demandado. En adición a lo anterior, no se desconoce que fue el pleno de la Corporación el que adoptó la decisión de calificación, resaltándose que, se insiste, 8 de 13 Concejales, los cuales constituyen mayoría en la Duma, calificaron con 1 a la gran mayoría de participantes, mientras que, esos mismos corporados, calificaron con 10 al recurrente, lo cual, como se ha indicado con suficiencia, no denotó imparcialidad.

Resueltos entonces todos los argumentos de los recursos de alzada, se impone confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Armenia – Quindío. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a los recurrentes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201854, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia55 y por autoridad de la ley. 54 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001- 3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 55 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-33-33-001-2020-00173-01 Demandante: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Y OTROS. ___________________________________________________________________________ 34 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha. KAPL. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c22ab7104d37a982594cd99dbda38af91004f2993935b2de45a1fb96e076e57a Documento generado en 23/08/2021 10:08:57 AM