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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2018-00144-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2021-08-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00144-01 DEMANDANTE: MARIA NOELIA JURADO CARDONA DEMANDADO: UGPP. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA 066-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada UGPP, en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones según la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101. II. LA DEMANDA2. La señora MARÍA NOELIA JURADO CARDONA actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 12627 del 17 de marzo de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionada, tales como salario, primas, bonificaciones, sobresueldos gastos de representación, viáticos habituales y permanentes.

También, se declare la nulidad de la Resolución RDP 033789 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación a que tiene derecho. En igual sentido, se declare la nulidad de la Resolución RDP 040168 del 23 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la negativa de acceder a la correcta liquidación de la pensión de jubilación, 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente digital judicial – archivo 01DemandaAnexos.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 2 así como de la Resolución N° RDP 044665 del 27 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación presentado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague, a partir del 7 de febrero de 2004, la reliquidación de su pensión en el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y todos los demás factores salariales del último año anterior al momento en que adquirió el estatus pensional, por ser los que constituyen la base de liquidación pensional.

Solicitó, se apliquen los reajustes de Ley, el pago de las mesadas atrasadas, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, así como el reconocimiento de los intereses moratorios. Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma: La demandante laboró más de veinte años al servicio de entidades oficiales y cumplió con los requisitos de edad establecidos por la Ley.

La base de liquidación de la pensión que le fue reconocida, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de antigüedad, de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima técnica y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al estatus. De la misma manera señaló, fue efectuada la indexación de las mesadas de forma irregular y no como lo ha concebido el Consejo de Estado.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La entidad demandada a través de su apoderado judicial, refirió oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues se reclama un derecho que no le asiste a quien lo solicita, máxime cuando su derecho pensional fue liquidado con las sumas que debieron tenerse como tales, lo cual ocurrió mediante la Resolución 1262710 del 10 de abril de 2006, y reliquidada en Resolución 56214 del 4 de diciembre de 2007.

Frente a los hechos de la demanda alude que algunos son ciertos y que otros serán objeto de verificación en la etapa procesal, para mencionar que la entidad ha actuado bajo el imperio de la normativa en cada caso, al reliquidarse correctamente la pensión. Como excepciones propuso las de carencia actual de objeto, pues la pensión ya fue reliquidada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Sostuvo, entre los argumentos de defensa, que no se pueden inobservar las normas con base en las cuales la actora respalda sus pedimentos, pues no son aplicables en el presente caso, al tratarse de una prestación atinente a pensión gracia. Refiere sea tenida en cuenta la posición de este Tribunal sobre el tema en Sentencia del 1 de noviembre de 2018, con radicado 2017-00096, que acogió lo decidido por el Consejo de Estado en decisión del 8 de febrero de 2018, radicada bajo el N° 17001-23-33-000-2015-00033-01, sobre la no imposición de condena en costas.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. 3 Expediente judicial digital – archivo 07ContestacionDemandaUGPP.pdf. 4 Expediente judicial digital – archivo 12SentenciaNotificacion.pdf. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona.

Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en Sentencia del 19 de diciembre de 2019, resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 12627 del 17 de marzo de 2006, en lo relativo a la liquidación de la pensión gracia, en tanto no incluyó en la base de liquidación la prima de navidad y la prima de vacaciones proporcional del año 2004, devengadas en el año anterior a adquirir el estatus.

Así mismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 033789 del 29 de agosto de 2017, la Resolución RDP 040168 del 23 de octubre de 2017 y la Resolución RDP 044665 del 27 de noviembre de 2017, que negó la inclusión de los emolumentos solicitados por la parte demandante, pero únicamente en lo referente a la prima de navidad y la prima de vacaciones proporcional del año 2004, devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP proceder a reliquidar la pensión gracia de María Noelia Jurado Cardona a partir del 17 de mayo de 2014, incluyendo en la base de liquidación la prima de navidad y la prima de vacaciones proporcional del año 2004, en cuantía del 75% del ingreso mensual, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y del Decreto 1743 de 1966.

Declaró probada la prescripción, y dispuso los efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2014. Ordenó se efectúen los ajustes y los descuentos de Ley sobre aportes a seguridad social, y negó las demás pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, están que la demandante en el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2003 al 7 de febrero de 2004, percibió lo atinente al sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Así mismo expresó que del análisis de los antecedentes administrativos, se observa que la entidad demandada mediante la Resolución 56214 del 4 de diciembre de 2007, efectuó la reliquidación de la pensión gracia, y dispuso que conforme a la Ley 4 de 1966, se le incluyera en la base de liquidación los factores correspondientes a la asignación del año 2003, asignación del año 2004, prima de navidad 2003, prima de vacaciones 2003, prima de alimentación 2003 y prima de alimentación 2004.

No obstante, la reliquidación no incluyó ni la prima de navidad ni la de vacaciones proporcional al año 2004, motivo por el cual se debe incluir en la liquidación de la base pensional tales factores en forma proporcional. Refirió que, en cuanto a los demás emolumentos percibidos por la actora en el último año a la adquisición del estatus, esto es, sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad vigencia 2003, y sueldo y prima de alimentación vigencia 2004, se tiene que los mismos ya fueron incluidos en la base pensional, mediante la Resolución 56214 del 4 de diciembre de 2007.

Respecto a los factores solicitados sobre sueldos, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima por servicios prestados, se tiene que no fueron devengados por la demandante en el año anterior a adquirir el estatus, por lo cual negó las pretensiones de la demanda frente a estos factores. Determinó así mismo sobre la prescripción, y estimó así los efectos fiscales de la decisión a partir del 17 de mayo de 2014, sin imponer condena en costas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 4 V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5. La demandada UGPP a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado de instancia. Efectuó un recuento de los antecedentes, así como de los hechos probados y lo decidido, para luego abordar las razones de inconformidad.

Plantea que según consta en el expediente, desde el momento en que se elevó la petición en el año 2007, no se acercó certificación de lo devengado diferente a la certificación de la Gobernación del año 2004, ni hubo claridad en la petición. Menciona que lo allí pedido ignoró que la reliquidación de la pensión ya había sido solicitada y resuelta favorablemente en Resolución N° 56214 del 4 de diciembre de 2007, de acuerdo con los factores salariales certificados.

En la parte considerativa de la Sentencia recurrida se consideró que la reliquidación realizada no incluyó ni la prima de navidad ni la de vacaciones proporcional para el año 2004, y que debió incluir en la liquidación de la base pensional dichos factores en forma proporcional. Lo anterior sin anotar que a la solicitud de reliquidación no se acercó prueba de la existencia de los factores salariales devengados en el año 2004, diferentes a los incluidos en el acto que reliquidó. Sólo fue hasta el 11 de octubre de 2017 que la Secretaría de Educación del Departamento certificó sobre los factores prima de navidad y vacaciones que se devengaron en todo el año 2004.

La pensión, se reconoció y reliquidó contando el año 2004 sólo hasta el 19 de febrero de 2004, y no hasta el 31 de enero de aquel, pues el estatus se consolidó el 7 de febrero de 2004. Así, no debió decretarse la nulidad de las resoluciones acusadas, pues no hubo infracción de las normas en que debía fundarse, ni falta de competencia, falsa motivación o alguno de los requisitos de procedencia de la nulidad.

Lo afirmado, en razón a que no se negó la inclusión de factores salariales que hubieran sido solicitados expresamente y que estuvieren debidamente certificados, pues solo se certificaron con posterioridad a la negativa de la entidad. La demandante manifiesta que los factores salariales se rigen por la Ley 33 de 1985 los Decretos 3135, 1848 y 1045, por lo cual ignora que los factores que ordena la Sentencia a incluir en la reliquidación, no están enlistados en la Ley 62 de 1985.

Se apoyó en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, para solicitar se revoque la Sentencia y se resuelvan desfavorablemente las pretensiones, y se declare la prosperidad de las excepciones. VI. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió, en audiencia de conciliación realizada el día 6 de noviembre de 2020, y según los preceptos del artículo 192 del CPACA vigente a la interposición del recurso, declarar fallida la 5 Expediente judicial digital – archivo 14RecursoApelacionUGPP.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 5 misma y en su lugar conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia6.

El proceso, fue asignado por reparto el día 22 de febrero de 20217, admitiéndose el recurso mediante auto del 1 de marzo de 20218, y corriéndose traslado para alegar en decisión del 15 de marzo de 20219. En los alegatos de conclusión, la parte demandante10, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, y peticiona se ordene a la UGPP reconocer y pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que debió reconocerse por concepto de la reliquidación de la pensión gracia. Reiteró las razones de hecho y de derecho que motivan sus pretensiones de reliquidación. La entidad demandada11 luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso y de lo pretendido, resaltó que en las pretensiones declarativas no se pide la nulidad de la Resolución 56214 del 4 de diciembre de 2007, que incluyó los factores salariales – certificado con fecha de febrero de 2004-, que no se habían incluido en la Resolución del 2006, que hizo el reconocimiento.

Reitera que la UGPP no podía incluir en la reliquidación factores no certificados, y solicita se revoque la Sentencia por ajustarse a derecho la Resolución que reliquidó la pensión. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia12. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Del mismo modo, precisa la Sala que circunscribirá la definición del recurso de apelación en segunda instancia, a los reparos concretos efectuados por el ente recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32013 y 32814 del CGP, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre aspectos no regulados. 6 Expediente judicial digital – archivo 22ActaAudienciadeConciliación2018-144.pdf. 7 Expediente judicial digital – archivo 025ActaReparto2°.pdf. 8 Expediente judicial digital – archivo 028AutoAdmiteApelacion.pdf. 9 Expediente judicial digital – archivo 032AutoCorreAlegatos.pdf. 10 Expediente judicial digital – carpeta 034Alegatos – subcarpeta 034.1Demandante – archivo Alegatos María Noelia Jurado Cardona.pdf. 11 Expediente judicial digital – carpeta 034Alegatos – subcarpeta 034.2Ugpp – archivo alegatos Noelia jurado.pdf. 12 Expediente judicial digital – archivo 035PasoDespacho.pdf. 13 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 6 Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo15 y su admisión16, y la legitimación de la apoderada para interponer la alzada según las facultades que le fueron otorgadas17, los mismos se encuentran reunidos.

Se verifica agotada debidamente la etapa de presentación de los alegatos de conclusión18, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad y legitimación que seguidamente se efectuará. 7.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al ser aplicable al asunto lo dispuesto por el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, esto es, al dirigirse la demanda contra actos que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, pues el objeto de Litis es reliquidar la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante19.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al presunto derecho que alega le asiste la señora María Noelia Jurado Cardona, en la reliquidación de la pensión de jubilación gracia que le fue reconocida mediante la Resolución 12627 del 17 de marzo de 200620, en la inclusión de unos factores salariales que refiere, constituyen la base de liquidación de la prestación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que los actos administrativos enjuiciados, esto es, las Resoluciones 12627 del 17 de marzo de 200621, RDP 033789 del 29 de agosto de 201722, RDP 040168 del 23 de octubre de 201723 y RDP 044665 del 27 de noviembre de 201724, fueron expedidos por la demandada UGPP, y sin que aquella hubiere discutido en la actuación su legitimidad por el extremo pasivo. 7.3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae a establecer si: ¿Acreditó la actora que existieron factores salariales por ella devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, que no fueron incluidos en la reliquidación de la pensión jubilación gracia que le fue reconocida? El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 15 Expediente judicial digital – archivo 022ActaAudienciadeConciliación2018-144.pdf. 16 Expediente judicial digital – archivo 028AutoAdmiteApelacion.pdf. 17 Expediente judicial digital – archivo 15PresentacionPoderUGPP.pdf. 18 Expediente judicial digital – archivo 032AutoCorreAlegatos.pdf. 19 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; 20 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - fol. 30. 21 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 30, 22 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 41, 53. 23 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 56. 24 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 62.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 7 ¿Se logró probar la existencia de los factores salariales devengados en el año 2004, diferentes a los que se incluyeron en el acto que reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandante? ¿Debe revocarse la Sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al no incurrir en ilegalidad los actos administrativos acusados o, por el contrario, la misma está llamada a ser confirmada? Para resolver los problemas jurídicos expuestos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y el precedente aplicable sobre la posibilidad de disponer la reliquidación de la pensión de jubilación gracia que le fue reconocida a la señora María Noelia Jurado Cardona, con la debida verificación del cumplimiento de los requisitos para ello, lo que conduce al análisis pleno de las foliaturas del proceso. 7.4.

En el caso concreto se confirmará la Sentencia de primera instancia, por observarse adecuadamente absuelto el objeto de controversia, según el análisis probatorio del caso y la normatividad aplicable a la materia. Respecto a la posibilidad de efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación del emolumento pensión gracia de jubilación, ha sido reiterativo el Consejo de Estado en indicar que ello resulta procedente, ante su naturaleza de prestación periódica, y en cuanto a la inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, más no del retiro25.

La procedencia de efectuar la liquidación de la pensión gracia de jubilación con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, fue abordada en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se indicó: “Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará nula la Resolución UGM 23107 del 28 de diciembre de 2011 y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional”26. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00890-01(4284-15) Actor: LUCILA ORTÍZ DE MOYANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: pensión gracia “La pensión gracia tiene naturaleza de prestación periódica, en consecuencia, con posterioridad a su reconocimiento, es posible que el interesado solicite su reliquidación, y con ello provocar que se generen nuevos actos administrativos que modifican los anteriores y afectan su eficacia, como ha ocurrido en el caso en estudio.

La jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional”. 26 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter - Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) - Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana - Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01.

Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 8 De la revisión del material probatorio obrante en el proceso, se evidencia que mediante la Resolución N° 12627 del 17 de marzo de 2006, la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora María Noelia Jurado Cardona, a partir del 7 de febrero de 200427.

Mediante Resolución RDP 033789 del 29 de agosto de 2017 proferida por la UGGP, se negó una reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora María Noelia Jurado Cardona, al indicarse: “Que en consideración a lo anterior, se pudo evidenciar que la resolución N 56214 del 04 de diciembre de 2007 se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se niega la pretensión solicitada.

Que una vez revisado el expediente, se observa que no existe fundamento conforme a derecho ni nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada y permitan reliquidar la pensión de jubilación gracia del(a) señor(a) JURADO CARDONA MARIA NOELIA, en consecuencia, se procede a negar la solicitud incoada por el(a) interesado (a)”28.

A través de Resolución RDP 040168 del 23 de octubre de 2017, se resolvió un recurso de reposición incoado en contra de dicha decisión y se confirmó en todas y cada una de sus partes la referida Resolución N° 33789 del 29 de agosto de 201729. Por su parte, en Resolución RDP 044665 del 27 de noviembre de 201730, se resolvió un recurso de apelación incoado contra la decisión negativa de la entidad a reconocer la reliquidación de la pensión gracia que fue solicitada, al no evidenciarse nuevos elementos de juicio que permitieran modificar la decisión inicial.

Sea lo primero expresar que, frente al cargo vertido en el recurso de apelación atinente a que la parte actora no allegó certificación alguna en la cual se dejara constancia sobre los emolumentos salariales por ella devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus, se tiene que al momento de presentación de la demanda, se allegó certificado del 11 de octubre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la que se consignó como factores salariales devengados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, los atinentes al sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad31.

En tal sentido, y si bien alude la entidad en el recurso que para el momento en que se expidió el acto de reconocimiento de la pensión gracia, no se tenía certeza sobre los factores salariales que devengaba la demandante, es claro que, en lo que atañe a las resultas de este proceso judicial, sí se acreditó debidamente la existencia de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

Por tal razón, el cargo así propuesto como defensa de legalidad de los actos que desconocieron la reliquidación de la prestación, no está llamado a prosperar. educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial - Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE- SUJ-SII-11-2018. 27 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 31. 28 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 42. 29 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 59. 30 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 62. 31 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 66 y carpeta 034Alegatos – subcarpeta 034.1Demandante – archivo SALARIOS MARIA NOELIA JURADO.pdf.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 9 Así las cosas, y de la revisión de los actos administrativos acusados, se infiere que en efecto también allí se consignó los factores salariales que encontró la UGPP en su momento, devengó la señora María Noelia Jurado Cardona, tal y como se consignó en la Resolución RDP 033789 del 29 de agosto de 201732, así: Tal consideración, fue reiterada por la entidad demandada UGPP en la decisión que resolvió un recurso de reposición en contra de la negativa a disponer la reliquidación de la pensión gracia, Resolución RDP 040168 del 23 de octubre de 201733, así: 32 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 53. 33 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 57.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 10 Llegados a esta instancia, nótese como la entidad demandada es precisa en la Resolución antes transcrita en aludir que, la demandante, tenía derecho a que se liquidara la pensión con la inclusión de la prima de navidad y de vacaciones en manera proporcional para el año 2004.

Esto denota, a su vez, que existía una certificación del año 2004, en la cual se consignaba que la demandante devengó por concepto de asignación básica, prima de alimentación, navidad y vacaciones, situación que desvirtúa el presunto desconocimiento de lo devengado al momento de efectuarse el reconocimiento prestacional. Llama así la atención que el acto acusado antes transcrito, consignó que en el expediente administrativo con el cual se dirimió por la entidad el pedimento; obra un certificado de factores salariales emitido el 23 de febrero de 200434, en el cual se refiere que allí consta que la actora percibió en el año 2003 y hasta el 19 de febrero de 2004 la asignación básica, la prima de alimentación, de navidad y vacaciones.

Pese a ello, la entidad no efectuó la debida liquidación en comento en su momento, por la presunta ausencia de nuevas certificaciones, lo cual denota incongruencia en los actos acusados frente a su fundamento y contenido, con lo finalmente resuelto. Fue así omisiva la entidad en negar la reliquidación pensional a la que tenía derecho la demandante Jurado Cardona en los factores que devengó hasta el mes de febrero del año 2004, en forma proporcional.

Lo anterior, pues en cada una de las etapas agotadas al interior del procedimiento administrativo rituado ante la entidad, al interponerse los recursos de Ley en contra de las decisiones adoptadas, se desconoció que, pese a tener en el expediente certificaciones que soportaba lo contenido en los actos administrativos, donde se evidenciaba devengados como factores la prima de navidad y de vacaciones al año 2004, pese a ello, insistió en referir que no tenía derecho a lo reclamado, lo cual, como lo estimó el Juzgado de instancia, no era acertado, pues desconocía unos causados de forma proporcional.

Es así como en la Resolución RDP 044665 del 27 de noviembre de 2017, la UGPP mencionó que, mediante la Resolución 56214 del 4 de diciembre de 2007, se liquidó la prestación con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores salariales que enlistó: asignación básica 2003-2004, prima de navidad 2003, prima de vacaciones 2003 y prima de alimentación 2003 a 2004.

Así, reitérese y notase la mención hecha a la existencia de certificación de factores salariales del 23 de febrero de 2004, en el cual se certifican los devengados en el año 2003 y hasta el 19 de febrero de 2004, a saber: la asignación básica, la prima de alimentación, de navidad y vacaciones. En tal sentido, debió procederse por la entidad a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión, en forma proporcional, de lo devengado por la actora hasta la fecha de adquisición de su estatus el 19 de febrero de 2004.

Por su parte, respecto al reparo traído en el escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia por la entidad recurrente atinente a que la parte actora no demandó la Resolución N° 56214 del 4 de diciembre de 2007, mediante la cual 34 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf - Fol. 64. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01.

Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 11 se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Noelia Jurado Cardona, se tiene que dicho cargo no ostenta la virtualidad tal de enervar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto si bien en dicha Resolución se incluyó en la liquidación de la pensión gracia como factores salariales los de sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad para la vigencia 2003, y sueldo y prima de alimentación para la vigencia 2004, en efecto se desconoció lo atinente al pago de lo devengado por concepto de prima de vacaciones y prima de navidad, para la vigencia proporcional 2004.

Adicionalmente, nótese como desde la presentación de la demanda, su admisión y en la fase inicial de la contestación, se identificó debidamente los actos acusados en los cuales negó la entidad la reliquidación pensional sobre los demás factores salariales devengados a incorporar al reconocimiento pensional, sin que ello hubiere sido objeto de controversia en las fases iniciales del proceso, ni tampoco objeto de recurso y discusión en el fallo en comento, pues lo fue sólo a la presentación de los alegatos de conclusión. Así, aunque el escrito de contestación si bien alude en las excepciones propuestas a la existencia de la Resolución 56214 del 4 de diciembre de 2007, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, no obstante, tal referencia, se efectuó a manera de precisión sobre el antecedente que ello constituye y no, como una presunta falencia al interponerse la demanda.

Así las cosas, se desestima el argumento traído por la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión, al ser evidente por demás que la voluntad de la administración en los actos enjuiciados, era negar la procedencia de reliquidar la prestación sobre lo cual se evidencia, sí había derecho. Por ende, confrontadas las aseveraciones contenidas en los actos administrativos acusados que agotaron la actuación administrativa ante la entidad, respecto a la Resolución 12627 del 17 de marzo de 2006, se tiene que, al momento de efectuar la liquidación de la prestación, sólo se tuvo en cuenta allí la asignación básica de los años 2003 y 2004, sin considerar al momento del reconocimiento los demás factores que se anunció, fueron devengados en el último año a adquirir el estatus.

Si bien en la Resolución N° 56214 del 4 de diciembre de 2007 se reliquidó la pensión gracia de la actora con la inclusión de los factores asignación básica 2003-2004, prima de navidad 2003, prima de vacaciones 2003 y prima de alimentación 2003- 2004, es claro que en el periodo comprendido en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional ocurrido el 7 de febrero de 200435, la señora Jurado Cardona devengó por concepto de prima de navidad y prima de vacaciones 2004, razón por la cual, hay lugar a ordenar su liquidación y pago proporcional a la base de liquidación pensional de la pensión gracia, se reitera, por haber sido devengados al momento de adquisición del estatus. 8.

CONCLUSIÓN. Así las cosas, estima esta Sala de Decisión que la señora María Noelia Jurado Cardona acreditó que existieron factores salariales proporcionales devengados por ella en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional que no fueron incluidos en la reliquidación de la pensión gracia, a saber: la prima de navidad y la prima de vacaciones en forma proporcional para el año 2004, los cuales se probó fueron desconocidos por la entidad, al no incluirlos debidamente en su pensión. 35 Expediente judicial digital – archivo 01DemandaAnexos.pdf- fol. 63.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 12 En consecuencia, se dispondrá confirmar la Sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y que dispuso la inclusión como factores salariales para reliquidar la pensión gracia de la actora, lo atinente al pago e inclusión proporcional de la prima de navidad y la prima de vacaciones devengada para el año 2004, según lo expuesto.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201836, sobre la procedencia de la condena en costas en materia de lo contencioso administrativo, se constata que en el presente asunto no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. X. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VHAU Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin 36 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00144-01. Demandante: María Noelia Jurado Cardona. Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________ 13 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29a762c30dd6e797cd1c44fb99bb8e37f86e02a244d12d981aa4e6d0f5a1b3dc Documento generado en 12/08/2021 11:34:02 a. m.