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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-006-2019-00224-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2021-08-20

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 092 TEMAS: EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO, AÚN EN CONTRATACIONES A TRAVÉS DE TERCEROS COMO LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS en contra de la E.S.E. RED SALUD ARMENIA. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 1 Expediente electrónico, archivo Pdf 001.DemandaPoder, fol. 12-13 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1.

Declarar la nulidad del acto administrativo No. 102-23 00191 del 22 de enero de 2019, proferido por la representante legal de RED SALUD ARMENIA, mediante el cual se negó la solicitud de pago de indemnización por servicios prestados. 1.1.2. Condenar a la demandada a reconocer y ordenar el pago de indemnización a favor de la demandante, por lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los Auxiliares de Enfermería y/o Enfermera Jefe, o en su defecto, el empleado del orden territorial, por todo el tiempo de servicios prestados a la entidad, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o aquel que devengue o perciba un funcionario de igual categoría. 1.1.3.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar las cesantías y pago de indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías, cotizaciones al sistema pensional, e indemnización por el no pago de Caja de Compensación, así como todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho un trabajador de planta que cumpla las mismas funciones que la demandante. 1.1.4.

Computar el tiempo laborado para efectos pensionales. 1.1.5. Efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, en pensiones, teniendo como base el salario que devenga el personal de planta que desarrolla las mismas funciones que la demandante, junto con la reserva actuarial. 1.1.6. Condenar a la demandada a reconocer y pagar indemnización de perjuicios ocasionada por la terminación de la relación laboral sin justa causa, la cual comprende el perjuicio material, junto con el interés anual, todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho un trabajador de planta de la misma entidad y que desarrolle las mismas funciones que la demandante, desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, y hasta que se resuelva favorablemente las pretensiones, bien sea a través de la transacción, conciliación extrajudicial o sentencia. 1.1.7.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar todo el trabajo dominical y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa festivo, horas extras y recargos nocturnos causados en vigencia de la relación laboral. 1.1.8.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Relató que, laboró para la E.S.E. RED SALUD ARMENIA desde el 1° de agosto de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2018, siendo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, y a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, pero siendo siempre una realidad su dependencia y subordinación a la E.S.E. RED SALUD ARMENIA, en cuanto al cumplimiento de órdenes, ceñida a las políticas y directrices de la entidad y del gerente de turno. Manifestó que, durante su labor estuvo bajo el cumplimiento de un estricto horario de trabajo, el cual fue impuesto por la entidad demandada a través del establecimiento de cuadro de turnos; así mismo se le imponía el lugar o lugares en donde debía prestar su servicio, aspectos que le imposibilitaron ejercer la labor con autonomía. Indicó que, a cambio de su labor percibió una remuneración pagada por la Tesorería de la E.S.E. RED SALUD ARMENIA y en ocasiones pagada a través de cooperativas de trabajo asociado.

A la demandante no se le reconoció ni pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, como tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social y caja de compensación. Relató que, la E.S.E. RED SALUD ARMENIA era quien ordenaba a cual EPS y ARL debía afiliarse la demandante, así como la entidad bancaria en la que debía tener su cuenta de ahorros, donde no mediaba la voluntad de la actora; y agregó que, aun cuando se pretendió desnaturalizar la relación laboral, esta siempre existió; además, el trascurso de tiempo, de más de 15 años de vínculo laboral, evidencian la forma irregular en que ha procedido la entidad, utilizando contratos 2 Ídem, fol. 1-12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de prestación de servicios para satisfacer las necesidades administrativas permanentes, con lo que se ha pretendido desnaturalizar la verdadera relación laboral; al respecto citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 2011, Exp.

No. 0993-2009, así como lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Manifestó que fue notorio y de conocimiento general, que durante la prestación de los servicios para la E.S.E. RED SALUD ARMENIA, la demandante observó los elementos propios de la relación laboral, como son: prestación del servicio de forma personal, el percibir una remuneración como retribución económica por su trabajo, así como la subordinación, esto último por ser una función propia e inherente a la entidad de salud, como es el servicio asistencial realizado por la demandante como auxiliar de enfermería y luego como enfermera jefe.

Reiteró que, fue la E.S.E. RED SALUD ARMENIA quien ordenaba su forma y hora de trabajo, y también decidía hasta cuándo o qué fecha trabajaba. Indicó además que, entre la E.S.E. RED SALUD ARMENIA y los entes asociados de trabajo se configuró una responsabilidad solidaria respecto de las pretensiones reclamadas, es por ello que las pretensiones de la demanda están dirigidas únicamente a la entidad de salud.

Relató que mediante derecho de petición de fecha 09 de enero de 2019, solicitó a la E.S.E. RED SALUD ARMENIA el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no canceladas, así como los demás derechos laborales reclamados, lo cual le fue negado mediante Oficio No. 102-23 00191 del 22 de enero de 2019. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como normas violadas los artículos 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política;

Ley 79 de 1988, artículo 1, 2, 4 y 11; Decreto 4588 de 2006; Decreto 2417 de 2007; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; artículo 3° de la Ley 41 de 1975; artículos 8, 24, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978; artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículo 8 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; artículo 1° del Decreto 1160 de 1947; y artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Para sustentar el concepto de violación, el demandante citó una serie de pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, en las que se puntualizó sobre el paso del tiempo en la contratación de servicios y su incompatibilidad, según lo cual, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal (Consejo de Estado, sentencia del 15 de junio de 2011, Exp.

No. 0993-2009). De la misma cita extrajo los elementos determinantes para el concepto de función permanente, como son: el criterio funcional, el criterio de igualdad, el criterio temporal o de la habitualidad, el criterio de la excepcionalidad y el criterio de la continuidad.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 22 de abril de 20193.  Remisión por competencia: 17 de mayo de 20194.  Admisión de la demanda: 12 de junio de 20195.  Notificación a la parte demandada: 19 de junio de 20196.  Traslado de la demanda: Del 29 de julio de 2019 hasta el 10 de septiembre de 20197.  Contestación de demanda: 10 de septiembre de 20198.  Traslado de excepciones: 16, 17 y 18 de septiembre de 20199.  Auto niega llamamiento en garantía: 10 de octubre de 201910.  Auto concede apelación contra decisión de negar llamamiento: 28 de octubre de 201911.  Auto estese a lo resuelto por el superior y fija fecha audiencia inicial: 20 de enero de 202112.  Audiencia inicial: 16 de febrero de 202113. 3 Ídem, archivo Pdf 011.ActRepartConstancPasoDespach. 4 Ídem, archivo Pdf 012.autoRemitXCompetencia. 5 Ídem, archivo Pdf 015.AutoAdmitDemandCoiEle. 6 Ídem, archivo Pdf 017.NotificAutoAdmitDemand. 7 Ídem, archivo Pdf 018.ConstanciasTérminos. 8 Ídem, archivo Pdf 020.ContestaciónDemanda. 9 Ídem, archivo Pdf 022.ConstacTrasladExcepciones. 10 Ídem, carpeta 27.CuadernLlamamientGarantía, archivo Pdf 006AutNiegllamamGarantCorEle. 11 Ídem, archivo Pdf 010.AutConcedRecursoCorEle. 12 Ídem, archivo Pdf 028.AutoEsteseResuelto. 13 Ídem, archivo Pdf 034ActaAudInicial160221.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa  Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 02 de marzo de 202114.  Alegatos parte demandante: 25 de marzo de 202115. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones invocadas en ella, advirtiendo la falta de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, con fundamento en que la relación laboral nunca existió, dado que la demandante prestó sus servicios a la entidad por intermedio de personas jurídicas con las cuales la E.S.E. celebró contratos estatales, como son: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., y con las cooperativas de trabajo asociado COOSAQUIN CTA y COOPERATIVA MULTIACTIVA MULTISOLUCIONES, quienes suministraron su personal para suplir la deficiencia de personal administrativo en la E.S.E. Relató que la demandante fue trabajadora subordinada de la empresa de servicios temporales SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., y su relación estuvo regida por un auténtico contrato de trabajo, tiempo durante el cual se desempeñó como trabajadora en misión en la E.S.E., pero sin dejar de ser empleada de la empresa de servicios temporales, tiempo durante el cual tuvo derecho y recibió el pago de todas las prestaciones sociales.

Reiteró que, la demandante nunca fue empleada o funcionaria de la E.S.E., pues su relación siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales, y en ese sentido son aquellas entidades las llamadas a responder por las supuestas acreencias laborales. A la hora de dar respuesta a los hechos de la demanda, la entidad manifestó que la demandante no prestó un servicio de forma ininterrumpida entre el 01 de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2018, dado que no existe prueba de la prestación del servicio entre el 01 de agosto de 2003 al 01 de enero de 2012, como tampoco del servicio entre el 01 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, y para los meses de febrero, marzo, abril y diciembre del año 2015, y los meses de noviembre y diciembre del 2017.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la RED SALUD ARMENIA E.S.E. y la demandante – ausencia de subordinación alguna, ii) falta 14 Ídem, archivo Pdf 034ActaAudPruebas020321. 15 Ídem, carpeta 046.1Demandante, archivo Pdf ALEGATOS CONCLUSION. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda; iii) buena fe; y iv) prescripción.

1.6. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 16 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijaron los hechos relevantes probados y no probados, se decretaron pruebas en torno a la controversia del presente litigio, la cual se estableció se concretaría en determinar si la ESE vulneró los derechos mínimos laborales a la demandante, a través de los contratos de prestación de servicios suscritos, así como a través de Cooperativas de trabajo asociados y empresas temporales, con el fin de ejecutar actividades de enfermería en los diferentes servicios requeridos en la Institución, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas; igualmente se fijó como controversia, determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos devengados por los empleados públicos vinculados a la demanda desempeñando las mismas actividades; además de las prestaciones sociales, pagos e indemnizaciones, tales como, cesantías, intereses a las cesantías primas, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018.

Para la práctica de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, se señaló el día 02 de marzo del presente año, fecha en la cual se desarrolló con la asistencia de las partes. 1.7 ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.7.1 PARTE DEMANDANTE La parte actora alegó de conclusión en la oportunidad prevista para ello, indicando que, para algunos años atrás, no hacían contratos individuales sino generales del personal vinculado a RED SALUD ARMENIA E.S.E. en la parte administrativa, asistencial y operativa; y en alguno de estos contratos figuraba como “contratista” la demandante durante varios de esos años que precisamente la parte demandada alega no reposar o existir en la entidad antecedente sobre el servicio para la empresa, pero que contradictoriamente a lo argumentado por la parte República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandada, si dan fe del trabajo continuo de la demandante para aquella como empresa usuaria o beneficiaria de los servicios prestados.

Relató que, atendiendo las pruebas recopiladas en el plenario, es innegable que la demandante tuvo una relación laboral directa y continua con la entidad demandada, pues RED SALUD ARMENIA E.S.E. pretendió y ha pretendido desdibujar, desnaturalizar u ocultar el verdadero vínculo laboral, a través de un sinnúmero de contratos directos y continuos, bajo el sofisma de titularlos con nombres como “Contrato de Prestación de Servicios” “Orden de Trabajo”; y agregó que, situación similar aconteció con el hecho de haberla vinculado impositivamente en varias ocasiones y durante varios años a través de entes asociativos de trabajos y que estos también la rotulasen con o a través de nombres como: “Asociada” “Cooperada” “Trabajadora en Misión” “Prestación y/o Suministro de Servicios”, con la intención mezquina de disimular que la mayoría de estas, solo se prestaron o facilitaron a REDSALUD ARMENIA ESE, la realización de amañadas relaciones contractuales, para beneficio de unos cuantos dirigentes o administradores de las personas jurídicas pero siempre en perjuicio de la dignidad, el respeto y la consideración hacia el trabajador.

Reiteró lo relacionado con la acreditación de los elementos propios del contrato de trabajo, en la prestación del servicio de la Demandante en la entidad demandada. Agregó que, no es de recibo lo argumentado por RED SALUD ARMENIA ESE, al manifestar que cuando la demandante estuvo vinculada a través de cooperativas, eran éstas las que le impartían instrucciones a la cooperada, pretendiendo así desvirtuar o desligar el verdadero nexo laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada.

Si en verdad la señora MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS, hubiese pertenecido a estos entes asociativos, con las garantías solidarias que en esencia y espíritu de estas personas jurídicas deben dimanar, le hubiesen respetado sus derechos como “cooperada”, “asociada”, etc.; en otras palabras, si estos entes que propenden por un bienestar colectivo, que tienen un reglamento y unos estatutos, por lo menos deben decirle a una persona por qué sale de la cooperativa, realizarse un debido proceso, demostrar su responsabilidad y sancionarla, para que se justificase que salió por mal empleada o por la comisión de una falta que ameritara la decisión de exclusión. Resaltó que, es obligatorio para REDSALUD ARMENIA E.S.E. y todas las empresas sociales del Estado, crear los cargos dentro de la planta de personal de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la entidad y nombrar formalmente a los trabajadores, y no someterlos al vaivén y carrusel de cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales de trabajo, manteniéndolos en una constante zozobra laboral, presionándolos con argucias y exigencias proselitistas y políticas.

Finalmente, la parte actora reiteró los argumentos jurisprudenciales anotados en la demanda. 1.7.2 PARTE DEMANDADA La entidad demandada no alegó de conclusión. 1.7.3 El MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para la decisión de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 2 del CPACA. Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa luz de los artículos 161 y 162 del CPACA.

La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la accionante es la interesada y afectada con el acto administrativo que se demanda. La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra acreditada, por ser la entidad demandada la que expidió el acto administrativo cuya nulidad se demanda, mediante el cual se negó la petición elevada por la actora tendiente al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que considera tiene derecho por los servicios prestados como enfermera.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que efectivamente sí se agotaron, dado que se demandó el acto administrativo que negó la reclamación administrativa formulada el 10 de enero de 2019, y de otra parte, se encuentra plenamente acreditado que la actora solicitó ante el Ministerio Público la celebración de la conciliación prejudicial16.

En cuanto a la caducidad, se tiene en primer lugar que, se demanda el acto administrativo de carácter particular No. 102-23 00191 del 22 de enero de 2019, proferido por la representante legal de RED SALUD ARMENIA; sin embargo, no obra en el expediente constancia de la notificación del acto enjuiciado, con el fin de iniciar el conteo de los cuatro meses que dispone el literal c) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la presentación oportuna de la demanda, por tanto, en aplicación del artículo 72 ibídem, se tendrá por fecha el día en que la parte interesada revela que conocía del acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, que para el caso que nos ocupa sucedió el 28 de enero de 2019, fecha en que la demandante presentó la solicitud de conciliación y en la se entiende notificada la decisión. Esto, significa que a partir del día siguiente a cuando se le expidió la constancia de la conciliación, 08 de marzo de 2019, la actora contaba con cuatro meses para ejercer el medio de control, es decir, hasta el 08 de julio de 2019, y la demanda fue radicada el mismo 22 de abril de 2019, es decir, dentro del término de cuatro meses que establece la norma. 16 Ver constancia expedida el 07 de marzo de 2019 por el Procurador 13 Judicial II Administrativo (Archivo 008.ConciliaciónExtrajudicial).

Lo anterior, pese a que no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables de acuerdo a la regla jurisprudencial establecida por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016.

Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En segundo lugar, que, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 –referida en el pie de página 27-, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-.

Decantado lo anterior, y en lo que atañe a las excepciones formuladas por la accionada, las mismas plantean argumentos en torno al fondo del proceso, por lo que se resolverá en conjunto con el problema jurídico principal -tal y como se indicó en la audiencia inicial17-, y se adentrará la Sala a estudiar el mismo.

2.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Pretende la demandante se declare la nulidad del acto administrativo No. 102-23 00191 del 22 de enero de 2019, proferido por la representante legal de la E.S.E. RED SALUD ARMENIA, mediante el cual se negó la solicitud de pago de indemnización por servicios prestados. Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad del acto determinado, teniendo en cuenta el marco propuesto por la demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los planteamientos de las partes, en la audiencia inicial se determinó que la controversia giraría en torno a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si la E.S.E. RED SALUD DE ARMENIA conculcó derechos mínimos laborales a la demandante MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS a través de Cooperativas de trabajo asociados y empresas temporales; así como de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes, con el fin de ejecutar 17 En cuanto a la excepción de “Prescripción”, se señaló que “… como tiene relación con el fondo del asunto, pues es menester establecer primero si en efecto si se configuraron los elementos para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, para luego establecer primero si la demandante tiene derecho o no al pago de los emolumentos pretendidos en virtud de la misma, para luego, determinar si aquél derecho está afectado con prescripción; por lo cual, este medio exceptivo así como los demás propuestos, serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la instancia.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa actividades de enfermería en los diferentes servicios requeridos en la Institución, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? ¿En aras de su efectiva protección y a título de restablecimiento del derecho, es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos devengados por los empleados públicos vinculados a la demanda desempeñando las mismas actividades; además de las prestaciones sociales, pagos e indemnizaciones, tales como, cesantías, intereses a las cesantías primas, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: 1) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en contrataciones a través de terceros como las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales; 2) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; 3) La prescripción del derecho reclamado; y 4) El caso concreto.

Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso:

2.4. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente18.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”19.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”20 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016.

Radicación 05001-23- 31-000-2003-00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ).

Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 21 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones 21 Ibídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200322, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,23 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) 22 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente.

Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200624, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…25.”26 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar en juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente la forma jurídica debe ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales. 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas:  CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896- 01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ.  CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064- 07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO.  CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31-000-2001- 03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1627, lo explicó así: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”28.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado29 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no que quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 28 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000- 1998-03542-01(0202-10). 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014- 000062-01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi30, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales31.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa32. 30 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 31 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 32 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”33 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041- 01(0260-09).Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES.

Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)34 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley35, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 35 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.5. LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”36 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,37 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”38 36 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 38 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”39 Por último, es menester que se toque el tema de la regulación especial de las Empresas Sociales del Estado, las que conforme el artículo 59 de la Ley 1438 de 201140, pueden contratar con terceras personas algunas actividades, norma esta que estudiada en su constitucionalidad, fue declarada exequible condicionadamente, bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por esta disposición, solo podrá llevarse a cabo, siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados41.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en 39 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10).

Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 40 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, y por tanto vigente en una de las épocas discutidas en el presente asunto. 41 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-171 DE 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los siguientes términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”42 De lo dicho se concluye que, la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

2.6. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1643, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014- 000062-01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado.

Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles44, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el (3730-2014).

Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 44 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad45, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales46 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales47, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas48 e irrenunciabilidad a la seguridad social49.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: 45 Constitución Política, artículo 53. 46 Ibídem. 47 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. “El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social.

La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 48 Constitución Política, artículo 25. 49 Ibídem. artículo 48, inciso 2°.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)50, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección 50 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Basten las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales para analizar:

2.7. EL CASO CONCRETO Con relación a la prueba recaudada frente a los elementos de la relación laboral como realidad, la Sala entra a realizar el análisis individual y conjunto de la misma. 2.7.1 LA PRUEBA DOCUMENTAL De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, así como los allegados a raíz del requerimiento hecho en audiencia de pruebas, se encuentran probados los siguientes hechos: i. Que la señora María Eugenia Serna Cuartas prestó sus servicios personales a favor de la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales, así: Tercero o intermediario Vinculación Tiempos Valor Inicio Finalización República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA51 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de diciembre de 2004 31 de diciembre de 2004 $5.284,09 Vr.

Hora x 236 horas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA52 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de enero de 2005 31 de enero de 2005 $5.284,09 Vr. Hora x 196 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”53 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de marzo de 2005 31 de marzo de 2005 $5.627,56 Vr.

Hora x 176 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”54 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de mayo de 2005 30 de mayo de 2005 $5.627,56 Vr. Hora x 176 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”55 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de junio de 2005 30 de junio de 2005 $8.531,70 Vr.

Hora x 180 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”56 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de julio de 2005 31 de julio de 2005 $8.531,70 Vr. Hora x 180 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”57 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de agosto de 2005 31 de agosto de 2005 $5.502,50 Vr.

Hora x 180 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”58 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de septiembre de 2005 30 de septiembre de 2005 $5.502,50 Vr. Hora x 180 horas 51 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2003-2005>2004> archivo Pdf 105-119 SERVIENTREGAL 2004 NOV-DIC, fol. 10-20. 52 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2005> archivo Pdf 006 DE 2005, fol. 11. 53 Ídem, archivo Pdf 042 FUNAM 2005, folio 7. 54 Ídem, archivo Pdf 066 FUNAM 2005, fol. 2. 55 Ídem, archivo Pdf 078 FUANM 2005, fol. 7 56 Ídem, archivo Pdf 091 FUNAM 2005, fol. 12 y 21. 57 Ídem, archivo Pdf 116 FUNAM 2005 y archivo Pdf 116 FUNAM 2000 2005. 58 Ídem, archivo Pdf 127 FUNAM 2005 y archivo Pdf 127 FUNAM 2000 2005 (2).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”59 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 $5.502,50 Vr.

Hora x 180 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”60 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2005 $5.502,50 Vr. Hora x 180 horas FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000”61 En calidad de asociada como AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de diciembre de 2005 31 de diciembre de 2005 $5.502,50 Vr.

Hora x 180 horas COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”62 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de enero de 2006 31 de enero de 2006 $5.777,63 Vr. Hora x 180 horas COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”63 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de febrero de 2006 28 de febrero de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”64 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de marzo de 2006 30 de marzo de 2006 $5.909 Vr.

Hora x 176 horas COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”65 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de abril de 2006 30 de abril de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”66 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de mayo de 2006 31 de mayo de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”67 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de junio de 2006 30 de junio de 2006 $5.909 Vr.

Hora x 176 horas 59 Ídem, archivo Pdf 139 DE 2005, fol. 6 y archivo Pdf 139 FUNAM 2000 (2). 60 Ídem, archivo Pdf 148 FUNAM 2005, fol. 1-10. 61 Ídem, archivo Pdf 160 DE 2005, fol. 6 y 10. 62 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 001-2, fol. 5-8. 63 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 022, fol. 10-13. 64 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 040 (1), fol. 22-25. 65 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 049, fol. 16-19. 66 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 056, fol. 11-15. 67 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 069-2, fol. 9-13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”68 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de julio de 2006 30 de julio de 2006 $5.909 Vr.

Hora x 176 horas COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO”69 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de agosto de 2006 30 de agosto de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ASULTO MAYOR “FAM”70 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 $5.909 Vr.

Hora x 176 horas FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ASULTO MAYOR “FAM”71 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ASULTO MAYOR “FAM”72 En calidad de AUXILIAR DE URGENCIAS 1º de diciembre de 2006 31 de diciembre de 2006 $5.905 Vr.

Hora x 176 horas FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR “FAM”73 En calidad de asociada como AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 $434.700 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS VARIOS “COOTRASERVI”74 En calidad de asociada como AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de abril de 2007 30 de abril de 2007 $5.400 Vr.

Hora x 176 horas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PROFESONALES Y TECNICOS “COOPROTEC”75 En calidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de mayo de 2007 31 de julio de 2007 $580.000 SERVICIOS DE COLOMBIA “SERVICOL”76 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS marzo de 2008 68 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 075-1, fol. 77-81. 69 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 087, fol. 7-11. 70 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 FAM 096, fol. 5-9. 71 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 FAM 113, fol. 4-8. 72 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 FAM 123, fol. 20-25. 73 Ídem, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2007> archivo Pdf 024 DE 2007. 74 Ídem, archivo Pdf 013 DE 2007. 75 Ídem, archivo Pdf 030 DE 2007. 76 Ídem, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2008> archivo Pdf 011 DE 2008.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SERVICIOS DE COLOMBIA “SERVICOL”77 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS mayo de 2008 Julio de 2008 COOPERATIVA DE SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA “COOMEDICOS LTDA” 78 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $1.1127.616 COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD” 79 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 $1.189.188 COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD” 80 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 $1.153.152 COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD”81 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 $1.153.152 COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD”82 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de enero de 2009 31 de enero de 2009 $1.153.152 SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.”83 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1º de febrero de 2009 31 de marzo de 2009 $1.199.232 SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.”84 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 08 de abril de 2009 31 de abril de 2009 $1.199.232 SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.”85 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 01 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 $1.199.232 SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.”86 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1 de junio de 2009 31 de junio de 2009 $1.199.232 SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.”87 AUXILIAR DE ENFERMERÍA URGENCIAS 1 de julio de 2009 04 de agosto de 2009 $1.199.232 (julio) $159.989 (agosto) COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD Convenio de trabajo asociado a término definido en calidad 05 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2011 $1.199.232 77 Ídem, archivo Pdf LISTA APORTES MAYO 2008. 78 Ídem, archivo Pdf 030 DE 2008. 79 Ídem, archivo Pdf 036 COOPSALUD 2008. 80 Ídem, archivo Pdf 040 COOPSALUD 2008. 81 Ídem, archivo Pdf 044 COOPSALUD 2008. 82 Ídem, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2009> archivo Pdf 001 COOPSALUD 2009. 83 Ídem, archivo Pdf 009 SERVICOL 2009. 84 Ídem, archivo Pdf 027 DE 2009. 85 Ídem, archivo Pdf 031 DE 2009. 86 Ídem, archivo Pdf 025 COOSAQUIN 2010. 87 Ídem, archivo Pdf 042 SERVICOL 2009.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINDIO COOSAQUIN LTDA88 de asociada como ENFERMERA PROFESIONAL TEMPORALMENTE S.A.S.89 Contrato profesional en misión como ENFERMERA 01 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 TEMPORALMENTE S.A.S.90 Contrato profesional en misión como ENFERMERA 01 de mayo de 2012 31 de agosto de 2012 TEMPORALMENTE S.A.S.91 Contrato profesional en misión como ENFERMERA 01 de octubre de 2012 30 de noviembre de 2012 TEMPORALMENTE S.A.S.92 Contrato profesional en misión como ENFERMERA 01 de abril de 2013 15 de diciembre de 2013 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.93 Contratos por obra o labor como empleado en misión en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL 01 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $1.047.592 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.94 Contratos por obra o labor como empleado en misión en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL 01 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 $1.047.592 más auxilio de transporte ($83.140); más ingreso no constitutivo ($424.037) SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 95 Contratos por obra o labor como empleado en misión en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL 01 de enero de 2017 31 de julio de 2017 88 Ídem, archivo Pdf 051 COOSAQUIN 2009. 89 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2012-2014>2012> archivo Pdf 014 TEMPORALMENTE 2012 ASISTENCIAL FEBRERO ABRIL, fol. 78-84, 127, 176 y 190. 90 Ídem, archivo Pdf 023 TEMPORALMENTE 2012 MAYO-AGOSTO, fol. 5, 7-13 y archivo Pdf 023 INTERVENTORIA TEMPORALMENTE 2012, fol. 2-11. 91 Ídem, archivo Pdf 036 TEMPORALMENTE 2012 ASISTENCIAL OCT-NOV, fol. 75-85, 129, 163 y 192. 92 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2012-2014>2013> archivo Pdf 014 TEMPORALMENTE 2013 ABRIL-SEPT; archivo Pdf LISTA CONTRATO 014 2013 temporalmente, fol. 3; archivo Pdf NOVEDADES TEMPORALMENTE 2013, fol. 2 y 5; archivo Pdf 2013 INTERVENTORIA TEMPORALMENTE No. 014 SEPTIEMBRE, fol. 13; y archivo Pdf 2013 INTERVENTORIA TEMPORALMENTE No. 014 OCTUBRE, fol. 14-20. 93 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2015-2017>2016> archivo Pdf 004 SOLUCIONES EFECTIVAS 2016 ENERO – MARZO, fol. 67-87, 92-94, 232, 327, 450 y 547; y archivos Pdf 005.CertificadsLaborales, fol. 3; y archivo Pdf 007.CertificadsLaborales, fol. 2. 94 Ídem, archivo Pdf 016 SOLUCIONES EFECTIVAS 2016 MAYO – JUNIO 2016, fol. 63-83, 320 y 377 Archivos: 5.CertificadsLaborales.pdf / pág. 3 y 7.CertificadsLaborales.pdf / pág. 2. 95 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2015-2017>2017> archivo Pdf SOLUCIONES EFECTIVAS No. 001 ADMINISTRATIVO 2017, fol. 70-87, 456 y 509; archivo Pdf SOLUCIONES EFECTIVAS No. 001 ADMINISTRATIVO 2017, fol. 70-91, 265, 419, 444, 517, 618 y 722, y archivo Pdf 005.CertificadsLaborales, fol. 3 y 007.CertificadsLaborales., fol. 2 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 96 Contratos por obra o labor como empleado en misión en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL 01 de enero de 2018 30 de noviembre de 2018 ii.

Que la E.S.E. RED SALUD ARMENIA suscribió múltiples contratos con el objeto que las cooperativas de trabajo asociados y las empresas temporales contratistas, suministraran o proveyeran de personal para que desarrollara actividades de carácter esencial y de complementariedad, coadyuvando al cumplimiento de la misión en diversas disciplinas del área de la salud y del área administrativa, con formación académica en niveles como profesional, tecnólogo, técnico o auxiliar procesos asistenciales y administrativos, mediante los siguientes contratos: Contratista Contrato No. Duración COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA 058 del 30 de mayo de 200397 1° de junio al 31 de julio de 2003 020 del 1° de febrero de 200498 1° al 29 de febrero de 2004 022 del 1° de marzo de 200499 1° al 31 de marzo de 2004 036 del 1° de abril de 2004100 1° al 30 de abril de 2004 048 del 1° de mayo de 2004101 1° al 31 de mayo de 2004 054 del 1° de junio de 2004102 1° al 30 de junio de 2004 060 del 1° de julio de 2004103 1° al 31 de julio de 2004 079 del 1° de agosto de 2004104 1° al 31 de agosto de 2004 105 del 1° de noviembre de 2004105 1° al 30 de noviembre de 2004 119 del 1° de diciembre de 2004106 1° al 31 de diciembre de 2004 006 del 1º de enero de enero de 2005 96 Expediente electrónico, archivo Pdf 007.CertificadsLaborales, fol. 2. 97 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2003-2005>2003> archivo Pdf 058 SERVINTEGRAL 2003 AGOSTO - SEPTIEMBRE. 98 Ídem, carpeta 2004, archivo Pdf 020-022-023-036-048 SERVINTEGRAL 2004 FEBRERO – MAYO, fol. 3-6. 99 Ídem, fol. 7-13. 100 Ídem, fol. 21-26. 101 Ídem, fol. 28-33. 102 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2003-2005>2004> archivo Pdf 54-60-63-79-80 SERVINTEGRAL 2004 JUNIO - AGOSTO, fol. 1-5. 103 Ídem, fol. 9-13. 104 Ídem, fol. 26-31. 105 Ídem, carpeta 2004, archivo Pdf 105-119 SERVINTEGRAL 2004 NOV-DIC, fol. 1-6. 106 Ídem, fol. 10-15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2005107 FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 042 del 1º de marzo de 2005108 marzo de 2005 066 de 2005109 mayo de 2005 078 de 1º de junio de 2005110 junio de 2005 116 del 1º de agosto de 2005111 agosto de 2005 090 y 091 del 1º de julio de 2005112 julio de 2005 128 del 1º de septiembre de 2005113 septiembre de 2005 139 del 1º de octubre de 2005114 octubre de 2005 148 del 1º de noviembre de 2005115 noviembre de 2005 159 del 1º de diciembre de 2005116 diciembre de 2005 ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL QUINDÍO “UNSE” 129 del 1º de septiembre de 2005117 septiembre de 2005 150 del 1º de noviembre de 2005118 noviembre de 2005 157 del 1º de diciembre de 2005119 diciembre de 2005 FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR “FAM” 152 del 1º de noviembre de 2005120 noviembre de 2005 024 del 1º de marzo de 2007121 marzo de 2007 COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 001 del 1° de enero de 2006122 enero de 2006 022 del 1° de febrero de 2006123 febrero de 2006 040 del 1° de marzo de 2006124 marzo de 2006 049 del 1° de abril de abril de 2006 107 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2005> archive Pdf 006 DE 2005, fol. 1-6. 108 Ídem, archivo Pdf 042 FUNAM 2005. 109 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 066 FUNAM 2005. 110 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 078 FUANM 2005. 111 Ídem. careta 2005, archivo Pdf 116 FUNAM 2005. 112 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 091 FUNAM 2005. 113 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 127 FUNAM 2005. 114 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 139 DE 2005. 115 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf No 148 FUNAM 2005. 116 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 160 DE 2005. 117 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 129 UNSE 2005. 118 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf 150 UNSE 2005. 119 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf UNSE 157 DE 2005. 120 Ídem, carpeta 2005, archivo Pdf No 148 FUMAN DE 2005. 121 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2007, archivo Pdf 024 DE 2007. 122 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 001-2, fol. 16-21. 123 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 022, fol. 1-5. 124 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 040 (1), fol. 13-18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2006125 056 del 28 de abril de 2006126 mayo de 2006 069 del 1° de junio de 2006127 junio de 2006 075 del 30 de junio de 2006128 julio de 2006 087 del 1° de agosto de 2006129 agosto de 2006 FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ASULTO MAYOR “FAM” 096 del 1° de septiembre de 2006130 septiembre de 2006 113 del 1° de noviembre de 2006131 noviembre de 2006 123 del 1° de diciembre de 2006132 diciembre de 2006 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS VARIOS “COOTRASERVI” 031 del 1º de abril de 2007133 abril de 2007 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PROFESIONALES Y TECNICOS “COOPROTEC” 036 del 1º de mayo de 2007134 mayo, junio y julio de 2007 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS VARIOS “COOTRASERVI” 037 del 1º de mayo de 2007135 mayo de 2007 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PROFESIONALES Y TECNICOS “COOPROTEC” 006 del 21 de enero de 2008136 enero, febrero y marzo de 2008 SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.” 011 del 17 de marzo de 2008137 16 de marzo de 2008 al de julio de 2008 COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOMEDICOS LTDA” 030 del 1º de septiembre de 2008138 1º de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 COOPERATIVA DE 036 del 08 de octubre de 08 de octubre de 2008 al 15 125 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 049, fol. 7-12. 126 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 056, fol. 17-22. 127 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 069-2, fol. 16-21. 128 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 075-1, fol. 7-12. 129 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 COODESO 087, fol. 15-20. 130 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 FAM 096, fol. 12-17. 131 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 FAM 113, fol. 12-18. 132 Expediente electrónico, carpeta 042RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2006-2008>2006, archivo Pdf 2006 FAM 123, fol. 8-13. 133 Ídem, carpeta 2007, archivo Pdf 013 DE 2007. 134 Ídem, carpeta 2007, archivo Pdf 030 DE 2007. 135 Ídem, carpeta 2007, archivo Pdf 013 DE 2007. 136 Ídem, carpeta 2007, archivo Pdf 006 COOPROTEC 2008. 137 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2008, archivo Pdf 011 DE 2008. 138 Ídem, carpeta 2008, archivo Pdf 030 DE 2008.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD” 2008139 de noviembre de 2008 040 del 14 de noviembre de 2008140 16 de noviembre de 2008 al 7 de diciembre de 2008 044 del 05 de diciembre de 2008141 08 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 001 del 31 de diciembre de 2008142 1º de enero de 2009 al 31 de enero de 2009 SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.” 009 del 30 de enero de 2009143 01 de febrero de 2009 al 07 de marzo de 2009 018 del 06 de marzo de 2009144 08 de marzo de 2009 al 07 de abril de 2009 027 del 07 de abril de 2009145 8 de abril de 2009 al 31 de abril de 2009 031 del 30 de abril de 2009146 1 de mayo de 2009 al 1 de junio de 2009 035 del 02 de junio de 2009147 02 de junio de 2009 al 15 de julio de 2009 042 del 15 de julio de 2009148 16 de julio de 2009 al 04 de agosto de 2009 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD QUINDIO COOSAQUIN LTDA 054 del 30 de octubre de 2009149 1 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 01 del 04 de enero de 2010150 1 de enero de 2010 al 31 de marzo 2010 024 del 13 de mayo de 2010151 13 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2010 020 del 25 de enero de 2011152 25 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 038 del 28 de abril de 2011153 01 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 TEMPORALMENTE S.A.S. 014 del 01 de febrero de 2012154 1 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2012 023 del 30 de abril de 2012155 1 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2012 014-2013 del 21 de marzo de 2013156 01 de abril al 30 de septiembre de 2013 139 Ídem, carpeta 2008, archivo Pdf 036 DE 2008. 140 Ídem, carpeta 2008, archivo Pdf 040 COOPSALUD 2008. 141 Ídem, carpeta 2008, archivo Pdf 044 COOPSALUD 2008. 142 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2009, archivo Pdf 001 COOPSALUD 2009. 143 Ídem, carpeta 2009, archivo Pdf 009 SERVICOL 2009. 144 Ídem, carpeta 2009, archivo Pdf 018 SERVICOL 2009. 145 Ídem, carpeta, 2009, archivo Pdf 027 DE 2009. 146 Ídem, carpeta 2009, archivo Pdf 031 DE 2009. 147 Ídem, carpeta 2009, archivo Pdf 025 COOSAQUIN 2010. 148 Ídem, carpeta 2009, archivo Pdf 042 SERVICOL 2009. 149 Ídem, carpeta 2009, archivo Pdf 051 coosaquin 2009. 150, Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2010, archivo Pdf 001 COOSAQUIN 2010. 151 Ídem, carpeta 2010, archivo Pdf 025 COOSAQUIN 2010. 152 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2011, archivo Pdf 020 COOSAQUIN 2011. 153 Ídem, carpeta 2011, archivo Pdf 038 COOSAQUIN 2011. 154 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2012, archivo Pdf lista PLANILLA contrato 014 temporalmente 2012. 155 Ídem, carpeta 2012, archivo Pdf INTERVENTORIA TEMPORALMENTE No 023 2012. 156 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2012-2014>2013> archivo Pdf 014 TEMPORALMENTE 2013 ABRIL-SEPT.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 033-2013 del 30 de octubre de 2013157 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 004-2014 del 1° de enero de 2014158 01 de enero al 30 de junio de 2014 25-2014 del 30 de abril de 2014159 01 de mayo al 31 de diciembre de 2014 002-2015 del 1º de enero de 2015160 01 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 015-2015161 1º de febrero al 30 abril de 2015 024-2015 del 30 de abril de 2015162 1º de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. ARMENIA 029-2015 del 31 de julio de 2015163 1º de agosto hasta el 30 de septiembre de 2015 036-2015 del 1° de noviembre de 2015164 1º al 30 de noviembre de 2015 041-2015 del 1° de diciembre de 2015165 1º al 31 de diciembre de 2015 004-2016 del 1° de enero de 2016166 01 de enero al 31 de marzo de 2016 019-2016 del 29 de abril de 2016167 01 de mayo al 30 de junio de 2016 023-2016 del 1° de julio de 2016168 01 de julio al 31 de agosto de 2016 028-2016 del 1° de octubre de 2016169 01 de octubre al 30 de noviembre de 2016 001-2017 del 1° de enero de 2017170 01 de enero al 28 de febrero de 2017 019-2017 del 1° de marzo de 2017171 01 de marzo al 30 de junio de 2017 029-2017 del 1° de agosto de 2017172 01 de agosto al 31 de octubre de 2017 034-2017 del 1° de noviembre de 2017173 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 157 Ídem, archivo Pdf 033 TEMPORALMENTE 2013 ASISTENCIAL NOV-DIC. 158 Ídem, carpeta 2014, archivo Pdf 04 TEMPORALMENTE 2013 ENERO-JULIO, fol. 45-59. 159 Ídem, archivo Pdf 025 TEMPORALMENTE 2014 MAYO-DIC, fol. 35-42. 160 Expediente electrónico, carpeta 27.CuadernLlamamientGarantía>5.C.D.LlamamGarantSolicionEdefct>LLAMAMIENTO SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL, archivo Pdf CONTRATOS 04-2016---- 029- 2015. 161 Ídem, archivo Pdf CONTRATOS 04-2016---- 029- 2015. 162 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2015-2017>2015> archivo Pdf 024 TEMPORALMENTE 2015 MAYO-JUNIO. 163 Ídem, archivo Pdf 029 TEMPORALMENTE 2015 AGOSTO-SEPTIEMBRE. 164 Ídem, archivo Pdf 036 TEMPORALMENTE 2015 NOV. 165 Ídem, archivo Pdf 041 TEMPORALMENTE 2015 DIC. 166 Expediente electrónico, carpeta 042.RptaRequerimiento>042.1RedSalud>2015-2017>2016> archivo Pdf 004 SOLUCIONES EFECTIVAS 2016 ENERO-MARZO, fol. 67-87. 167 Ídem, archivo Pdf 016 SOLUCIONES EFECTIVAS 2016 MAYO-JUNIO 2016, fol. 63-83. 168 Ídem, archivo Pdf 023 SOLUCIONES EFECTIVAS 2016 JULIO-SEPTIEMBRE, fol. 63-78. 169 Ídem, archivo Pdf 028 SOLUCIONES EFECTIVAS 2016 OCTUBRE-NOV, fol. 42-78. 170 Ídem, carpeta 2017, archivo Pdf SOLUCIONES EFECTIVAS No. 001 ADMINISTRATIVO 2017, fol. 70-87. 171 Ídem, archivo Pdf SOLUCIONES EFECTIVAS No. 019 ADMINISTRATIVO 2017, fol. 70-91. 172 Ídem, archivo Pdf SOLUCIONES EFECTIVAS No. 029 ADMINISTRATIVO 2017. 173 Ídem, archivo Pdf SOLUCIONES EFECTIVAS No. 034 ADMINISTRATIVO 2017, fol. 65-84.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa iii. Que, según el clausulado de los contratos referidos en el ítem anterior, el lugar de prestación de los servicios de los trabajadores en misión, contratados, era la sede principal ubicada en el Hospital del Sur y/o cualquiera de los 13 puntos de atención (centros de salud) de la E.S.E. RED SALUD ARMENIA en el Municipio de Armenia. iv.

De acuerdo con los mismos contratos, se impuso dentro de las obligaciones en general que el personal suministrado cumpliera con los protocolos, procedimientos y guías de atención que debía ejecutarse conforme al portafolio de servicios ofertados por Red Salud Armenia y otras de carácter técnico para el servicio de Enfermería, las siguientes: “SERVICIO DE ENFERMERÍA  La atención por Enfermería Profesional de servicios ambulatorios y hospitalarios deberá ser prestada por personal profesional universitario certificado y poseer registro expedido por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío.  Participar en la elaboración, seguimiento y ejecución de agendas de atención para el cumplimiento de metas de Promoción y Detección Temprana y demás Programas Institucionales.  Participar en el reporte y análisis de los indicadores de la agenda de programación y su Plan de Mejora.  Participar en la atención integral hacia el usuario y su familia y/o acudiente.  Educar sobre la adopción de estilos de vida saludables a nivel individual, grupal y comunitario.  Promover la inducción a la demanda de la población objeto para la inscripción de programas institucionales.  Participar como instructor en la capacitación, adiestramiento e entrenamiento al personal relacionado con el proceso y el área.  Realizar evaluación clínica, con elaboración de diagnóstico, solicitud y análisis de las ayudas de apoyo diagnóstico, elaboración del plan de intervención terapéutico, para lo cual deberá aplicar sus conocimientos en el cumplimiento de Guías y Protocolos Institucionales.  Brindar cuidados al usuario de acuerdo con las órdenes médicas y el Plan de cuidado de enfermería.  Consignar datos estadísticos, elaborar Historia Clínica y su Registro Individual de Prestación de Servicios (Rips).  Presentar informes y resultados: Reporte de incidentes y eventos adversos 100%, Rendimiento: 98%, cumplimiento de metas de P y D 100%, adherencia a Guías y protocolos Institucionales en 95%, diligenciamiento historia clínica 100%.

COBERTURA DEL SERVICIO De lunes a domingo y festivos: disponibilidad las 24 horas” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa v. Que la demandante MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS prestó sus servicios personales como Enfermera Profesional en la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicio, según los tiempos certificados por la misma entidad174; así: Tipo de vinculación Objeto Tiempos Valor Inicio Finalización Contrato de prestación de servicio No. 065 Prestación de servicios como Enfermera Profesional en el área de consulta externa de Red Salud Armenia E.S.E. 02 de enero de 2012 31 de enero de 2012 $2.421.569 Contrato de prestación de servicio No. 045175 Prestación de servicios para desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermería Profesional con la coordinación del Director Técnico Hospitalario y supervisión de la coordinación de Enfermería de la plataforma corporativa misional de la E.S.E. 02 de enero de 2014 30 de abril de 2014 $7.316.067 Adición $2.438.689 Contrato de prestación de servicio No. 270176 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermería Profesional, con la coordinación de la plataforma corporativa misional de la ESE.

Así como actividades relacionadas con la atención en enfermería profesional en la sede del Hospital del Sur en los servicios de urgencias, hospitalización, sala de partos, cirugía y central de esterilización del hospital del sur o cualquiera de los centros del sur o cualquiera de los centros de salud que conforman la red prestadora. 02 de mayo de 2014 31 de julio de 2014 $7.316.067 Contrato de prestación de servicio No. 320177 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermería Profesional, con la coordinación de la plataforma corporativa misional de la ESE.

Así como actividades relacionadas con la atención en enfermería profesional en la sede del Hospital del Sur en los servicios de urgencias, hospitalización, sala de partos, cirugía y central de esterilización del hospital del sur o cualquiera 01 de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 $3.780.397 174 Expediente electrónico, archive Pdf 004.CertificContratsServicProfesionals.pdf 175 Expediente electrónico, carpeta 24.C.D.ExpedAdtivo>EXPEDIENTE CONTRACTUAL MARIA EUGENIA SERNA>2014, archive Pdf PS-045-2014. 176 Ídem, carpeta 2014, archivo Pdf PS-270-2014. 177 Ídem, carpeta 2014, archivo Pdf PS-320-2014.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de los centros del sur o cualquiera de los centros de salud que conforman la red prestadora.

Contrato de prestación de servicio No. 379178 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermería Profesional, con la coordinación de la plataforma corporativa misional de la ESE. Así como actividades relacionadas con la atención en enfermería profesional en la sede del Hospital del Sur en los servicios de urgencias, hospitalización, sala de partos, cirugía y central de esterilización del hospital del sur o cualquiera de los centros del sur o cualquiera de los centros de salud que conforman la red prestadora. 01 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $3.543.625 Contrato de prestación de servicio No. 507179 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermería Profesional, como parte del desarrollo de programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados. 01 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 $3.780.397 Contrato de prestación de servicio No. 574180 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermería Profesional, como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el hospital del sur y/o cualquiera de los 13 centros de atención que conforman la red prestadora, según los servicios habilitados y según normatividad vigente y los servicios habilitados. 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $3.701.473 Contrato de prestación de servicio No. 697181 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como enfermera profesional, como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el hospital del sur y/o cualquiera de los 13 centros de atención que conforman la red prestadora, según los servicios habilitados y según normatividad vigente y los servicios habilitados 01 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.438.689 Contrato de prestación de Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Enfermera Profesional, como parte del desarrollo de los 02 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $2.438.689 178 Ídem, carpeta 2014, archivo Pdf PS-379-2014. 179 Ídem, carpeta 2014, archivo Pdf PS-507-2014. 180 Ídem, carpeta 2014, archivo Pdf PS-574-2014. 181 Ídem, carpeta 2014, archivo Pdf PS-697-2014.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa servicio No. 015182 Programas Institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados Contrato de prestación de servicio No. 189183 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Enfermera Profesional, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 04 de mayo de 2015 30 de septiembre de 2015 $9.901.076 Adición $2.475.269 Contrato de prestación de servicio No. 306184 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Enfermera Profesional, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $2.475.269 Contrato de prestación de servicio No. 403185 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas como Enfermera Profesional, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 03 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $2.475.269 Contrato de prestación de servicio No. 153186 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 01 de julio de 2016 31 de agosto de 2016 $5.277.888 Adición $2.638.944 Contrato de prestación de servicio No. 316187 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en la Unidad Intermedia del Sur y las trece sedes que conforman la red 03 de octubre de 2016 31 de octubre de 2016 $2.638.944 182 Ídem, carpeta 2015, archivo Pdf PS-015-201520190906_12120974. 183 Ídem, carpeta 2015, archivo Pdf PS-189-201520190906_12155585. 184 Ídem, carpeta 2015, archivo Pdf PS-306-201520190906_12172127. 185 Ídem, carpeta 2015, archivo Pdf PS-403-201520190906_12182044. 186 Ídem, carpeta 2016, archivo Pdf PS-153-201620190906_12232494. 187 Ídem, carpeta 2016, archivo Pdf PS-316-2016.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados Contrato de prestación de servicio No. 358188 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en la Unidad Intermedia del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 01 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 $1.319.472 Contrato de prestación de servicio No. 449189 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en la Unidad Intermedia del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 01 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.319.472 Contrato de prestación de servicio No. 148190 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en la Unidad Intermedia del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 02 de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $2.300.000 Contrato de prestación de servicio No. 185191 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en la Unidad Intermedia del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 01 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 $2.100.000 Contrato de prestación de servicio No. 259192 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en la Unidad Intermedia del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 02 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 $2.100.000 188 Ídem, carpeta 2016, archivo Pdf PS-358-2016. 189 Ídem, carpeta 2016, archivo Pdf PS-449-2016. 190 Ídem, carpeta 2017, archivo Pdf PS-148-2017. 191 Ídem, carpeta 2017, archivo Pdf PS-185-2017. 192 Ídem, carpeta 2017, archivo Pdf PS-259-2017.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato de prestación de servicio No. 297193 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de Enfermera, como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en la Unidad Intermedia del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados 01 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $3.150.000 vi.

Que entre las obligaciones de la contratista, hoy demandante, suscritas con la ESE en los contratos de prestación de servicios referidos en el punto anterior, están entre otras, las de: 1) Cumplir con los requisitos relacionados con el estándar para el recurso humano para el ejercicio de enfermería; 2) Garantizar una prestación de actividades contratadas según manuales, guías y protocolos de atención y demás reglamentación vigente; 3) Prestar directamente las actividades asistenciales y administrativas de atención por enfermería con parámetros de calidad, oportunidad, personalizada, humanizada, integralidad y sin preferencia o discriminación alguna; 4) Diligenciar la historia clínica manual y sistematizada según la Ley general de Archivo, Resolución 1995 de 1999 y demás normas que la apliquen; 5) No ceder total o parcialmente la ejecución del contrato sin autorización expresa del contratante; 6) Presentar informe mensual de la ejecución de actividades; 7) Aportar el certificado del pago del Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 de la ley 789 de 2002, ley 828 del 2003, ley 1562 de 2012 y demás normas vigentes; 8) Porte obligatorio del uniforme: usar el uniforme reglamentado de color blanco; 9) Uso del carné de identificación, es de uso obligatorio y visible; 10) Asistir a las actividades académicas de actualización, socialización y difusión de las diferentes guías, normas y protocolos que realice o adopte la institución; y 11) Acatar las observaciones y sugerencias realizadas por el médico tratante, enfermera y/o coordinador. vii.

Según los contratos de prestación de servicio Nos. 379, 507, 574 y 697 de 2014; 015, 189, 306 y 403 de 2015; 153, 316, 358 y 449 de 2016; y 148, 185, 259 y 297 de 2017 -ya citados-, como enfermera coordinadora del área de consulta externa le correspondía, además de las anteriores funciones, la supervisión de las actividades, procedimientos e intervenciones del equipo de auxiliares de enfermería. 193 Ídem, carpeta 2017, archivo Pdf PS-297-2017.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa viii. La COOPERATIVA MULTIACTIVA MULTISOLUCIONES certificó194 que la demandante devengó por concepto de comisiones un total de cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento setenta y cuatro pesos ($469.174). ix.

La sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. certificó que la demandante prestó sus servicios a favor de la E.S.E. RED SALUD ARMENIA, para lo cual recibió los siguientes pagos195: Año 2016 Concepto Total VR. PAGO NOMINA ENERO 2016 $2.068.964 VR SEGUNDO PAGO NOMINA ASISTENCIAL FEBRERO 2016 $2.068.964 VR. PAGO DE NOMINA MARZO ASISTENCIAL $2.068.964 VR.

PAGO DE NOMINA ABRIL 2016 $2.068.964 VR. PAGO DE NOMINA MES DE MAYO $2.068.964 VR. PAGO DE NOMINA MES DE JUNIO 2016 $2.068.964 TOTAL SALARIOS 2016 $12.410.784 Liquidación año 2016. Concepto Total CESANTIAS $706.938 INT. A LAS CESANTIAS $84.836 VACACIONES $334.085 PRIMA $706.938 TOTAL $1.599.484 Año 2017 Concepto Total VR.

PAGO NOMINA REDSALUD ENERO 2017 $1.465.961 VR PAGO NOMINA FEBRERO 2017 $1.465.961 VR. PAGO NOMINA MES DE MARZO DEL 2017 $1.465.961 VR. PAGO NOMINA MES DE ABRIL 2017 $1.465.961 VR. PAGO NOMINA MES DE MAYO 2017 $1.465.961 VR. PAGO NOMINA MES DE JUNIO 2017 $1.465.961 VR. PAGO NOMINA MES DE JULIO 2017 $1.465.961 TOTAL SALARIOS 2017 $10.261.727 Prima 2017.

Concepto Total VR. PAGO PRIMA ENERO A MAYO 2017 $556.546 VR PAGO PRIMA JUNIO 2017 $111.309 TOTAL PRIMA $667.855 Liquidación año 2017. 194 Expediente electrónico, archivo Pdf 006.ConstanciaLaboral.pdF 195 Expediente electrónico, carpeta 042.2SolucEfectivas, archivo Pdf MARIA EUGENIA SERNA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concepto Total CESANTIAS $779.165 INT.

A LAS CESANTIAS $93.504 VACACIONES $365.378 PRIMA $111.309 TOTAL $1.349.356 Año 2018 Concepto Total VR. PAGO NOMINA MES DE ENERO 2018 $1.359.047 VR PAGO NOMINA MES DE FEBRERO DE 2018 $1.359.047 VR. PAGO NOMINA MES DE MARZO 2018 $1.359.047 II PAGO REDSALUD ASISTENCIAL ABRIL $1.359.047 VR. PAGO NOMINA MES DE MAYO DEL 2018 $1.359.047 VR.

PAGO NOMINA MES DE JUNIO DEL 2018 $1.359.047 VR. I PAGO RED SALUD ASIST JULIO 2018 - SOL $1.330.621 VR. PAGO NOMINA MES DE AGOSTO 2018 $1.330.621 VR PAGO NOMINA MES DE SEPTIEMBRE DEL 2018 $1.330.621 VR PAGO NOMINA REDSALUD ASIST OCTUBRE 2019-SOL $1.330.621 VR. PAGO NOMINA MES DE NOVIEMBRE DEL 2018 $1.330.621 TOTAL SALARIOS 2018 $14.807.387 Prima 2018.

Concepto Total VR. PAGO PRIMA ENERO A MAYO 2018 $556.546 VR. PAGO PRIMA ENERO A MAYO 2018 $102.243 TOTAL PRIMA $658.789 Liquidación año ENERO – JUNIO 2018. Concepto Total CESANTIAS $613.456 INT. A LAS CESANTIAS $73.618 VACACIONES $284.710 PRIMA $111.309 TOTAL $971.784 Liquidación año JULIO - NOVIEMBRE 2018. Concepto Total CESANTIAS $499.735 INT.

A LAS CESANTIAS $59.971 VACACIONES $231.519 PRIMA $499.735 TOTAL $1.290.960 x. El día 10 de enero de 2019, la actora radicó petición ante la ESE REDSALUD ARMENIA, con el fin que se ordenara el pago a título de indemnización o reconocimiento directo de: todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y compensación de las vacaciones), primas tales como prima República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de servicios, prima de vacaciones, doceava de vacaciones, prima de navidad, doceava de navidad, bonificaciones (por servicios prestados, por recreación y auxilios (de alimentación, de transporte, caja de compensación familiar), ARL, entre otras, causadas en vigencia de todo contrato, debidamente indexadas.

Asimismo, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones y acreencias laborales, computar el tiempo laborado para efectos pensionales, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, pago por concepto de lucros cesantes (presentes y futuro), junto con el interés anual, todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho un trabajador de planta de entidad con igual funciones; reconocer y pagar todo trabajo dominical y festivos, horas extras y recargos, causados en vigencia de la relación laboral.196 xi.

La ESE RED SALUD ARMENIA, mediante Oficio 102-23 del 22 de enero de 2019, dio respuesta a la petición anterior negando el reconocimiento y pago de acreencias laborales al considerar que la vinculación de la actora obedecía al personal asociado en las C.T.A. a las cuales prestó directamente sus servicios y a los contratos de prestación de servicios suscritos con sujeción a la normatividad contractual.197 2.7.2 INTERROGATORIO DE PARTE198 En audiencia de pruebas se realizó interrogatorio a la señora MARIA EUGENIA SERNA CUARTAS, quien luego de las generales de ley, se le preguntó sobre el tiempo de servicio a favor de RED SALUD, a lo que contestó que ingresó en el año 2003 como auxiliar de enfermería y trabajó hasta el 30 de noviembre de 2018; preguntado sobre alguna actividad alterna al servicio prestado a RED SALUD, contestó que no; preguntado sobre los intermediarios a través de los cuales prestó el servicio, contestó que fueron muchas, como TEMPORALMENTE, COOSAQUIN, SOLUCIONES EFECTIVAS, fueron demasiadas que no recuerda, inclusive a veces se trataba de la misma oficina con razón social distinta; preguntado sobre el pago recibido por las cooperativas, contestó que durante los 16 años nunca tuvo derecho a vacaciones, los contratos eran cada mes, o de tres meses, y uno que otro de seis meses, y por eso no tenía derecho a cesantías, como tampoco a una liquidación, que le pagaban solo el sueldo, que equivale a menos de la mitad de lo que gana una enfermera de planta; preguntado si las cooperativas o empresas temporales le daban dotación, contestó que nunca; preguntado sobre si en el tiempo 196 Expediente electrónico, archivo Pdf 002.DerechoPetición. 197 Expediente electrónico, archivo Pdf 003.RespuestDerechPetición. 198 Expediente electrónico, archivo video 040AudienciaPruebas020321Parte2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que trabajó para RED SALUD tuvo algún tipo de llamado de atención, manifestó que nunca; preguntado sobre el control de la actividad por parte de RED SALUD, contestó que tenía una agenda desde las 7 am a 6 pm, el cual tenía que ser cumplido, y en cuanto al trabajo tenía que presentar informes mensuales en base a un formato prestablecido que RED SALUD tenía. 2.7.3 PRUEBA TESTIMONIAL199 i. Testimonio de Nidia Yaneth Vargas Ortiz.

Luego de las generales de ley, la testigo manifestó conocer a la demandante por haber laborado con ella en RED SALUD, además que, le consta que la actora laboró junto con ella en Paraíso, que allá trabajó como aseadora del centro de salud; relató que la señora María Serna laboraba de lunes a sábado y cumplía con sus obligaciones todo el día; preguntado sobre el horario de trabajo manifestó que era de 7 a 4 y a veces de 7 a 5; preguntado sobre las actividades desempeñadas por María Serna, dijo que era Jefe de Enfermería, y por ello atendía pacientes, era la encargada del Centro de Salud Paraíso; preguntado sobre las fechas en que la testigo laboró en la E.S.E., contestó que desde finales del año 2014 y hasta el mes de noviembre 2015; preguntado si la señora María Serna tenía algún jefe, manifestó que si, era la Dra. Magda Lucía Carvajal, así como la Dra. Gloria.

Concedida la palabra al apoderado de la parte demandante, preguntó sobre quien suministraba los elementos de trabajo de la señora María Serna, contestó que el Hospital del Sur; preguntado sobre el beneficiario del trabajo de la señora Serna, contestó que RED SALUD; preguntado sobre si la señora Serna estuvo vinculada mediante cooperativas, contestó que si, que el Hospital imponía vincularse a esas entidades, el Hospital les avisaba que tenían que afiliarse a dicha empresa.

Concedida la palabra al apoderado de la entidad demandada, se le preguntó sobre los horarios en que observó a la señora Serna prestando sus servicios, a lo que contestó que, cuando estaba en RED SALUD ella trabajaba desde las 7 de la mañana y hasta las 4 y medía o 5 de la tarde le tocaba, y cuando estaba en el Hospital si le tocaba parejo de lunes a domingo; preguntado sobre la diferencia entre RED SALUD y el Hospital, dijo que RED SALUD es un centro de salud pequeño y el Hospital del Sur; preguntado sobre el lugar donde prestó sus servicios, manifestó que trabajó en un centro de salud que se llama Paraíso; preguntado sobre el pago de prestaciones por parte de las cooperativas y empresas temporales, contestó que 199 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando estaban afiliados les daban todos los beneficios, como son prestaciones y primas.

Concedida la palabra al Ministerio Público, preguntó sobre si le consta si la señora Serna fue objeto de capacitaciones, instrucciones u otro tipo de parte de RED SALUD, contestó que sí, que daban capacitaciones, conferencias, y ella tenía que ir. ii. Testimonio de Adiela Gómez Orrego. Luego de las generales de ley, la testigo manifestó conocer a la demandante pues trabajó junto con ella en años anteriores, además que, trabajó junto con la demandante en RED SALUD, que la actora fue su jefe inmediata, pues era auxiliar, y que cuando ingresó ya la señora Serna llevaba varios años en RED SALUD; preguntado sobre las fechas en que laboró en RED SALUD, contesto que para mediados del año 2015 en el centro de salud Paraíso, y por espacio de 7 meses; preguntado sobre la actividad desempeñada por la señora Serna, contestó que trabajó en el área de urgencias y consulta externa, estaba encargada del programa de promoción y prevención, citologías, crecimiento y desarrollo, hacer los informes; preguntado sobre las sedes en que laboró la señora Serna para RED SALUD, contestó que en el Hospital del Sur y en centro de salud Paraíso; preguntado sobre el horario de trabajo de la señora Serna, contestó que en el hospital del sur era por turnos, de 7 a 2 y de 2 a 7, o toda la noche si era nocturno, a veces sábados, domingos y festivos, y ya en el centro de salud tocaba de 7 a 5 de la tarde, de lunes a viernes; preguntado sobre el jefe de la señora Serna, manifestó que habían varias, la Dra. Menjura y la Dra. Valois, así como la jefa de vacunación, quien también daba instrucciones a ella, también la jefe Liliana.

Concedida la palabra al apoderado de la parte demandante, preguntó sobre si la señora Serna disfrutó de vacaciones, contestó que no, solo a los de planta; preguntado sobre quién le suministraba a la señora Serna los elementos para desarrollar el trabajo, contestó que RED SALUD; preguntado sobre si las mencionadas jefas de la señora Serna eran o son funcionarias de planta de RED SALUD, contestó que si, ellas eran de plantas y en ocasiones anteriores fueron gerentes; preguntado por la función de las cooperativas y empresas temporales respecto de la señora Serna, contestó que solo lo afiliaban y listo, ya no sabía uno nada de eso.

Concedida la palabra al apoderado de la entidad demandada, preguntó sobre la forma en que se manifestaban las órdenes impartidas a la demandante, a lo que contestó que consistían en la Dra. Valois llegaba al Hospital del Sur y preguntaba que esto porque no se ha hecho, este informe, para mañana es tarde, que hay que hacer esto y lo otro, eran órdenes de un lado y otro, y a ella como era la Enfermera República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Jefe le tocaba eso, y la llamaban mucho allá en el Hospital de RED SALUD, que reunión a tal hora; preguntado sobre el pago de prestaciones en las cooperativas y empresas temporales, contestó que no, le pagan solo el sueldo mensual, pero nada extra. 2.8 SOLUCIÓN DEL ASUNTO Así las cosas, del análisis de los elementos de juicio aportados al plenario se infiere que la demandante prestó sus servicios personales y remunerados, de ENFERMERÍA a favor de la entidad demandada, por medio de diferentes tipos de vinculación, a través de fundaciones, cooperativas de trabajo, así como empresas temporales, en períodos continuos, ya que no existieron interrupciones considerables -en este caso, teniendo en cuenta la extensión del servicio, 2004-2018, con pocas interrupciones entre uno y otro contrato, algunos de 1 mes y otras mayores, sin llegar a considerarse como una interrupción del vínculo-, entre el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2018, según la prueba documental allegada a la que se hizo referencia, esto es, certificaciones, comprobantes de pago, contratos de trabajo, cuadros de nómina mensual y cuadros de turno. Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que durante el tiempo que trabajaron para la E.S.E. Red Salud Armenia coincidieron con la demandante, quien prestaba el servicio de Auxiliar de Enfermería y Enfermera Jefe.

De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos, o nexos de los contratos, o en los cuadros de nómina; elementos que además no se discutieron por la parte demandada.

Ahora, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda que la demandante prestó sus servicios de forma personal a la E.S.E. RED SALUD ARMENIA, siendo los declarantes coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos espacios con los prestados por ellos; así mismo, las declaraciones indican la presencia de subordinación en la relación alegada, cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación de la demandante frente a la E.S.E., tales como, la forma como cumplían horarios, la supervisión por parte de varios superiores, como coordinadores, y la misma dirección de la E.S.E., y las actividades de enfermería desempeñadas por MARIA EUGENIA SERNA CUARTAS en el servicio de URGENCIAS de la entidad, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa forma como se le exigía para el ejercicio de su labor el cumplimiento de los turnos programados; además, de los protocolos de atención y demás. También la disponibilidad de planta física y elementos básicos y fundamentales suministrados por la E.S.E. para desarrollar la actividad de atención a los pacientes del Hospital, suministrados por la misma entidad.

Por lo anterior, es claro para la Corporación que el servicio, sin lugar a dudas, se prestó de manera continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, siendo dable colegir que se configuró el elemento de la subordinación, como quiera que la contratista le era exigible el cumplimiento de órdenes, es decir, la ESE era quien decidía el que hacer de los pacientes y la supuesta autonomía para ejecutar su profesión se ceñía a los protocolos y las instrucciones como las órdenes de los médicos que determinan los cuidados de los pacientes, para lo cual, debía cumplir turnos y disponer de los elementos suministrados por la E.S.E., condiciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

En este aspecto, se resalta que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por la accionante; es una Empresa Social del Estado, que poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”200, como objetivos “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”201, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus 200 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 201 Literales a del artículo 4 ibídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.

Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”202 Por ello, se puede decir que el servicio de enfermería prestado por la demandante es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social, pues está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la empresa social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de la temporalidad, la autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios, por tanto, a juicio de la Corporación se logró desvirtuar la presunción consagrada en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en torno a la contratación de los servicios de la demandante a través de órdenes de prestación de servicios; así como que, los servicios prestados a favor de la E.S.E. demandada por intermedio de las empresas con quienes suscribieron contratos para el suministro de personal para diferentes servicios, entre ellos el de enfermería, lo son de manera directa y subordinada prestados a favor de la E.S.E. RED SALUD ARMENIA, por lo que, en el caso concreto, el acto administrativo demandado violó las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, las cuales fueron estudiadas en el aparte general de esta providencia así como los artículos 25 y 53 de la C.P. Resulta pertinente citar la decisión de reciente data del H. Consejo de Estado, en la cual concluye sobre las funciones desarrolladas por una enfermera, que, “31.

Así, probados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, admitiendo que 202 Decreto 1876 de 1994.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa dichas funciones de enfermería no es posible realizarlas con liberalidad, independencia y sin la intervención de un superior médico, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.”203 Cabe agregar que, de lo hasta acá discurrido se infiere claramente que se declarará no probadas las excepciones de: i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la RED SALUD ARMENIA E.S.E. y la demandante – ausencia de subordinación alguna, ii) falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda; y iii) buena fe, propuestas por la parte demandada, dado que ya existe suficiente ilustración de que el servicio fue prestado a su favor y de la concurrencia de los elementos necesarios para declararlo así. Amén de lo expuesto, se encuentran acreditados los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral como realidad, existente entre la actora y la entidad demandada por los periodos de contratación irregular; razones estas por las que es menester DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado y entrar a estudiar el tema del restablecimiento del derecho, en donde se analizará lo correspondiente a la liquidación que se debe pagar en aplicación del principio de la realidad sobre la formalidad en las relaciones de trabajo estipulado en el artículo 53 superior y el tema de la prescripción alegado por la demandada. 2.9 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, del 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2018, con algunas interrupciones no significativas, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 10 de enero de 2019, solicitando el pago de todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y compensación de las vacaciones), primas tales como prima de servicios, prima de vacaciones, doceava de vacaciones, prima de navidad, doceava de navidad, bonificaciones (por servicios prestados, por recreación y auxilios (de alimentación, de transporte, caja de compensación familiar), ARL, entre otras, causadas en vigencia de todo contrato, debidamente indexadas.

Asimismo, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones y acreencias laborales, computar el tiempo laborado para efectos pensionales, el 203 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Expediente: 630012333000201700170 01. Número interno: 0897-2018. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: LINA MARÍA VILLA AGUDELO. Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO – QUINDÍO. Asunto: Contrato Realidad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, pago por concepto de lucros cesantes (presentes y futuro), junto con el interés anual, todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho un trabajador de planta de entidad con igual funciones; reconocer y pagar todo trabajo dominical y festivos, horas extras y recargos, causados en vigencia de la relación laboral.

Cabe anotar que, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que, ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior204.

En el asunto sub examine, la actora pide el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en vigencia de la relación laboral que sostuviera con la demandada, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, compensación de las vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, doceava de vacaciones, prima de navidad, doceava de navidad, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, caja de compensación familiar, pago de ARL, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones y acreencias laborales, computar el tiempo laborado para efectos pensionales, pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, pago por concepto de lucros cesantes (presentes y futuro), interés anual, salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho un trabajador de planta de entidad con igual funciones; trabajo dominical y festivos, horas extras y recargos.

Atendiendo a la aplicación del principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que, se demostró que el objeto del contrato de la actora versaba sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella; surge el derecho al pago de prestaciones sociales dejados 204 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

( )». República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de percibir por la demandante, durante los periodos de contratación irregular, porque de lo contrario se afectarían los derechos de la trabajadora.

En el siguiente cuadro se resumen y organizan de forma cronológica las vinculaciones de la actora, resaltando las interrupciones existentes: Cuatro Resumen vinculaciones accionante para determinar prescripción Tiempos Valor Inicio Finalización

1. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA 1º de diciembre de 2004 31 de diciembre de 2004 $5.284,09 Vr. Hora x 236 horas

2. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA 1º de enero de 2005 31 de enero de 2005 $5.284,09 Vr. Hora x 196 horas

3. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de marzo de 2005 31 de marzo de 2005 $5.627,56 Vr. Hora x 176 horas Interrupción de un mes

4. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de mayo de 2005 30 de mayo de 2005 $5.627,56 Vr. Hora x 176 horas

5. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de junio de 2005 30 de junio de 2005 $8.531,70 Vr. Hora x 180 horas

6. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de julio de 2005 31 de julio de 2005 $8.531,70 Vr. Hora x 180 horas

7. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de agosto de 2005 31 de agosto de 2005 $5.502,50 Vr. Hora x 180 horas

8. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de septiembre de 2005 30 de septiembre de 2005 $5.502,50 Vr. Hora x 180 horas

9. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 $5.502,50 Vr. Hora x 180 horas

10. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2005 $5.502,50 Vr. Hora x 180 horas

11. FUNDACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO FUNDACIÓN AMIGOS “FUNAM 2000” 1º de diciembre de 2005 31 de diciembre de 2005 $5.502,50 Vr. Hora x 180 horas

12. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de enero de 2006 31 de enero de 2006 $5.777,63 Vr. Hora x 180 horas

13. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de febrero de 2006 28 de febrero de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas

14. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de marzo de 2006 30 de marzo de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

15. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de abril de 2006 30 de abril de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas

16. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de mayo de 2006 31 de mayo de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas

17. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de junio de 2006 30 de junio de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas

18. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de julio de 2006 30 de julio de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas

19. COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COODESO” 1º de agosto de 2006 30 de agosto de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas

20. FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ASULTO MAYOR “FAM” 1º de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas Interrupción de un mes

21. FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ASULTO MAYOR “FAM” 1º de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 $5.909 Vr. Hora x 176 horas

22. FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ASULTO MAYOR “FAM” 1º de diciembre de 2006 31 de diciembre de 2006 $5.905 Vr. Hora x 176 horas Interrupción de dos meses

23. FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR “FAM” 1º de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 $434.700

24. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS VARIOS “COOTRASERVI” 1º de abril de 2007 30 de abril de 2007 $5.400 Vr. Hora x 176 horas

25. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PROFESONALES Y TECNICOS “COOPROTEC” 1º de mayo de 2007 31 de julio de 2007 $580.000 Interrupción de siete meses

26. SERVICIOS DE COLOMBIA “SERVICOL” marzo de 2008 Interrupción de un mes

27. SERVICIOS DE COLOMBIA “SERVICOL” mayo de 2008 Julio de 2008 Interrupción de un mes

28. COOPERATIVA DE SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA “COOMEDICOS LTDA” 1º de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $1.1127.616

29. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD” 1º de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 $1.189.188

30. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE 1º de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 $1.153.152 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa LA SALUD “COOPSALUD”

31. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD” 1º de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 $1.153.152

32. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “COOPSALUD” 1º de enero de 2009 31 de enero de 2009 $1.153.152

33. SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.” 1º de febrero de 2009 31 de marzo de 2009 $1.199.232 Interrupción de 7 días

34. SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.” 08 de abril de 2009 31 de abril de 2009 $1.199.232

35. SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.” 01 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 $1.199.232

36. SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.” 1 de junio de 2009 31 de junio de 2009 $1.199.232

37. SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. “SERVICOL S.A.” 1 de julio de 2009 04 de agosto de 2009 $1.199.232 (julio) $159.989 (agosto)

38. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD QUINDIO COOSAQUIN LTDA 05 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2011 $1.199.232 Interrupción de un día 39. Contrato de prestación de servicio No. 065 02 de enero de 2012 31 de enero de 2012 $2.42.569 40. TEMPORALMENTE S.A.S. 01 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 41.

TEMPORALMENTE S.A.S. 01 de mayo de 2012 31 de agosto de 2012 Interrupción de un mes 42. TEMPORALMENTE S.A.S. 01 de octubre de 2012 30 de noviembre de 2012 Interrupción de cuatro meses 43. TEMPORALMENTE S.A.S. 01 de abril de 2013 15 de diciembre de 2013 Interrupción de diecisiete días 44. Contrato de prestación de servicio No. 045 02 de enero de 2014 30 de abril de 2014 $7.316.067 Adición $2.438.689 Interrupción de un día 45.

Contrato de prestación de servicio No. 270 02 de mayo de 2014 31 de julio de 2014 $7.316.067 46. Contrato de prestación de servicio No. 320 01 de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 $3.780.397 47. Contrato de prestación de servicio No. 379 01 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $3.543.625 48. Contrato de prestación de servicio No. 507 01 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 $3.780.397 49.

Contrato de prestación de servicio No. 574 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $3.701.473 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 50.

Contrato de prestación de servicio No. 697 01 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.438.689 Interrupción de un día 51. Contrato de prestación de servicio No. 015 02 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $2.438.689 Interrupción de tres meses tres días 52. Contrato de prestación de servicio No. 189 04 de mayo de 2015 30 de septiembre de 2015 $9.901.076 Adición $2.475.269 53.

Contrato de prestación de servicio No. 306 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $2.475.269 Interrupción de dos días 54. Contrato de prestación de servicio No. 403 03 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $2.475.269 Interrupción de un mes

55. SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 01 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $1.047.592

56. SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 01 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 $1.047.592 más auxilio de transporte ($83.140); más ingreso no constitutivo ($424.037) Interrupción de cuatro meses 57. Contrato de prestación de servicio No. 358 01 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 $1.319.472 58. Contrato de prestación de servicio No. 449 01 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.319.472

59. SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 01 de enero de 2017 31 de julio de 2017 Interrupción de un día 60. Contrato de prestación de servicio No. 148 02 de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $2.300.000 61. Contrato de prestación de servicio No. 185 01 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 $2.100.000 Interrupción de un día 62.

Contrato de prestación de servicio No. 259 02 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 $2.100.000 63. Contrato de prestación de servicio No. 297 01 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $3.150.000

64. SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. 01 de enero de 2018 30 de noviembre de 2018 Ahora bien, como ya se mencionó la actora interrumpió la prescripción con su petición recibida en la entidad demandada el 10 de enero de 2019205 y por lo tanto son relevantes para efectos de la prescripción las interrupciones en el vínculo con fecha anterior al 10 de enero de 2016, es decir, las interrupciones existentes en los vínculos incluidos en el anterior cuatro desde las identificadas con los numerales 54 205 002.DerechoPetición. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y 55 para atrás. Igualmente, es importante resaltar que estamos analizando una relación jurídica existente desde el 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2018, es decir, la misma perduró por catorce años y ello habrá de tenerse en cuenta al momento de definir cuáles de las interrupciones ya resaltadas resultan en verdad relevantes para solventar la continuidad de la relación y dar lugar a la prescripción en torno a la indemnización reclamada.

Como se puede observar en el cuadro antes reseñado, encontramos interrupciones que oscilan entre un día y siete meses. Resalta la Sala la interrupción considerable de cuatro (4) meses existente entre el 1 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 y por ello considera que esta solventó la continuidad de la relación, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, debe analizarse las interrupciones considerables conforme a las particularidades del caso y esta la considera la Sala que solventó la continuidad y por ello de allí para atrás considerará prescriptas las prestaciones reclamadas y así lo declarará en el aparte resolutivo de esta sentencia. Por consiguiente, es factible conceder los emolumentos prestacionales derivados de la declaratoria de nulidad del acto que negó la existencia de la relación laboral, que sería la consecuencia lógica de la nulidad que se decreta en los periodos posteriores, pues en la ejecución del contrato estatal se dieron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, que le hubiera dado el derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta del Hospital.

De tal forma, que se condenará a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. RED SALUD ARMENIA a reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS el monto equivalente a las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado durante los períodos comprendidos y con base en los siguientes salarios: PERÍODO A LIQUIDAR SALARIO BASE 01 de abril de 2013 15 de diciembre de 2013 $589.500 (SMLMV 2013) 02 de enero de 2014 30 de abril de 2014 $2.438.689206 02 de mayo de 2014 31 de julio de 2014 $2.438.689207 01 de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 $3.780.397 01 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $3.543.625 01 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 $3.780.397 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $3.701.473 01 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.438.689 02 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $2.438.689 04 de mayo de 2015 30 de septiembre de 2015 $2.475.274208 206 $7.316.067 Adición $2.438.689/4 meses: 2.438.680 207 $7.316.067/3 meses: 2.438.680 208 $9.901.076 Adición $2.475.269/ República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $2.475.269 03 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $2.475.269 01 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $1.047.592 01 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 $1.047.592 01 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 $1.319.472 01 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.319.472 01 de enero de 2017 31 de julio de 2017 $737.717 (SMLMV 2017) 02 de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $2.300.000 01 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 $2.100.000 02 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 $2.100.000 01 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $3.150.000 01 de enero de 2018 30 de noviembre de 2018 $781.242 (SMLMV 2018) i) Para el período en que laboró a través de intermediarios, en atención a que no en todos se certificó el valor de las compensaciones recibidas, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada año de servicio, como ya se indicó. ii) Para el período en que laboró mediante ordenes de prestación de servicios, directamente con la entidad demandada, se tendrán en cuenta los honorarios pactados.

De la liquidación que resulte de lo anterior, la E.S.E. RED SALUD ARMENIA restará el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., para los años 2016, 2017 y 2018, conforme lo certificado en el presente asunto y ya referenciados (Numeral

2.7.2. LA PRUEBA DOCUMENTAL, subnumeral ix certificación de la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.). Igualmente, a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. demandada deberá pagar a la demandante las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que como empleador dejó de efectuar al mismo y que por ley le correspondían, respecto del periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2018 pero en las fechas discriminadas en cuadro Resumen vinculaciones accionante para determinar prescripción, en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de los mismos como su empleador al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora.

Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante. Lo anterior implica también que, el término anteriormente señalado se computará para efectos pensionales.

Así las cosas, tratándose de aportes para pensión que son imprescriptibles pues República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa incide en el derecho pensional, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda del 25 de agosto de 2016, la E.S.E. accionada deberá determinar mes a mes entre el tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2018, si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como trabajadora misional, asociada o contratista y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBC- pensional de la demandante con los valores pactados, y en caso de resultar una suma a favor de la demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado.

Se resalta que, la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas se hará de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones sociales y aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la anterior fórmula, según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de cada prestación y aporte).

En cuanto a los aportes, se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Las demás pretensiones se negarán, conforme a las siguientes consideraciones: En cuanto a las pretensiones relacionadas con las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales y por la no afiliación a un Fondo de Cesantías se negaran, pues al nacer la obligación del pago de prestaciones sociales y de cesantías con la sentencia, mal podría hablarse de mora; siendo que, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes que se ordenan en esta providencia se hace como consecuencia de la nulidad del acto que niega la existencia de la relación laboral a título de restablecimiento del derecho por la contratación irregular y no por no pago de prestaciones sociales, por lo que, no se causa la sanción mencionada.

Aunado a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que, no se cumplen los presupuestos señalados en la ley para su reconocimiento (Ley 244 de 1995 - adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006-).

Por las mismas razones, no puede aplicarse la figura del despido sin justa causa, frente al cual se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: “En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, como solicitó el actor en su escrito de demanda, dirá la Sala que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación -que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es de índole laboral-, con la entidad demandada terminó antes del vencimiento de la orden de prestación de servicios 054 de 2008, la cual finalizó el 18 de julio de 2008 [84], por voluntad del actor, situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral.” En lo que respecta al reconocimiento de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores por parte de la Caja de Compensación Familiar, es del caso señalar que para dicho reconocimiento es preciso que la parte actora haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, familiares a cargo, etc., lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que no se accederá a ello.

Finalmente, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de trabajo suplementario ejecutado en la jornada ordinaria como los dominicales y festivos, el recargo nocturno y trabajo en días festivos, lo primero que considera oportuno la Sala es precisar que, de conformidad con la tesis adoptada por el Consejo de Estado209 no es posible el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos a favor de la actora, en tanto, estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tiene la categoría de empleados públicos y además cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 que reglamentan la jornada de trabajo de los empleados 209 Al respecto se puede consultar sentencias del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, del 6 de octubre de 2016 SE:107 radicación No. 68001-23-31-000-2009-00146-01(1773- 15), Actor: JHON GERARDO GIRALDO RUBIO, Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN; del mismo 6 de octubre de 2016 Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091- 01(0237-14), Actor: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO GALLEGO, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, reiteradas en sentencia del 23 de agosto de 2018, Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00164-01(4563-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdom Cueter.

Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa públicos210 y aplicable a los empleados del nivel territorial211.

Respecto de la improcedencia del reconocimiento de horas extras laboradas por el reconocimiento del contrato realidad, nuestro Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo ha expresado lo siguiente: “En lo atañedero al pago de horas extras de trabajo, esta Sala, en sentencia de 6 de octubre de 2016,212 después de invocar el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario,213 determinó que «tal regulación tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece el actor y por la que no es posible admitir que estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que excluye la posibilidad de reconocimiento y pago del trabajo suplementario».

Y, además, conforme a la letra b) del artículo 36 del citado Decreto, «El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse», lo cual no se demuestra en el proceso. En consecuencia, no es viable 210 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 211 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 1 de febrero de 2018 dentro del radicado 25000-2325-000-2012-00787-01 (2749-14), con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, expresó: “Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.

El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.//Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. // El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Lo anterior significa, que la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; lo que quiere decir, que con base en la jornada debe fijarse el horario de trabajo y la jornada del sábado se compensa con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Y dependiendo de la jornada de trabajo que se cumpla, así mismo será el salario devengado. (…)” 212 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Miguel Ángel Castaño Gallego, demandado: Municipio de Pereira - secretaría de educación. 213 Decreto 1042 de 1978, artículo 42. «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa acceder a esta petición.”214 Aquí cabe recordar que la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la demandante y E.S.E. RED SALUD ARMENIA no le otorga a la misma automáticamente la calidad de empleada pública, pues para que ello suceda se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 de la C.P. Por tales razones, cuando se declara la existencia de un contrato realidad, no puede ordenarse a título de restablecimiento del derecho el pago del trabajo suplementario, dominicales y festivos dejados de percibir, puesto que la sentencia no lo convierte en empleado público.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva215 a objetiva valorativa216, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado217 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y 214 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00164- 01(4563-15). Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad. 215 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 216 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 217 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018218.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en primera instancia, pese a que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de: i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre RED SALUD ARMENIA E.S.E. y la demandante – ausencia de subordinación alguna, ii) falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda y iii) buena fe, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, frente a la pretensión de liquidar las prestaciones sociales, de aquellas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2013, conforme se consideró previamente.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo No. 102-23 00191 del 22 de enero de 2019, proferido por la representante legal de E.S.E. RED SALUD ARMENIA, mediante el cual se negó la solicitud de pago de derechos laborales a favor de la señora MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS por los servicios prestados a la entidad; por las razones indicadas en la motivación.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a E.S.E. RED SALUD ARMENIA, reconocer, liquidar y cancelar el valor de las todas las prestaciones sociales de 218 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340- 005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa orden legal a las cuales tiene derecho la señora MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS, durante el tiempo de contratación irregular comprendido entre las siguientes fechas y con base en el salario base indicado para cada periodo así: PERÍODO A LIQUIDAR SALARIO BASE 01 de abril de 2013 15 de diciembre de 2013 $589.500 (SMLMV 2013) 02 de enero de 2014 30 de abril de 2014 $2.438.689219 02 de mayo de 2014 31 de julio de 2014 $2.438.689220 01 de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 $3.780.397 01 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $3.543.625 01 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 $3.780.397 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $3.701.473 01 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.438.689 02 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $2.438.689 04 de mayo de 2015 30 de septiembre de 2015 $2.475.274221 01 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $2.475.269 03 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $2.475.269 01 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $1.047.592 01 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 $1.047.592 01 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 $1.319.472 01 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.319.472 01 de enero de 2017 31 de julio de 2017 $737.717 (SMLMV 2017) 02 de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $2.300.000 01 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 $2.100.000 02 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 $2.100.000 01 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $3.150.000 01 de enero de 2018 30 de noviembre de 2018 $781.242 (SMLMV 2018) De la liquidación que resulte de lo anterior, E.S.E. RED SALUD ARMENIA restará el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., para los años 2016, 2017 y 2018, conforme lo certificado en el presente proceso (Numeral

2.7.2. LA PRUBA DOCUMENTAL, subnumeral ix certificación de la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.).

CUARTO: CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión que debió trasladar al Fondo Pensional, durante los períodos de contratación irregular entre el 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2018 pero en las fechas discriminadas en Cuatro Resumen vinculaciones accionante para determinar prescripción, pago que deberá realizarse a través de la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior implica también que, el término anteriormente señalado se computará para efectos pensionales. 219 $7.316.067 Adición $2.438.689/4 meses: 2.438.680 220 $7.316.067/3 meses: 2.438.680 221 $9.901.076 Adición $2.475.269/ República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINTO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, referenciada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas de primera instancia.

OCTAVO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

NOVENO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 025.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00224-00 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS DEMANDADO: E.S.E. RED SALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1625e8b6cfc92c9e1e18f47a0192babe529c6bfa9106799715b78cfa908375e3 Documento generado en 20/08/2021 07:18:09 AM