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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2021-00180-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2021-08-20

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 089 TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y DEFINITIVOS – PERJUICIO IRREMEDIABLE – INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO el día 04 de agosto de 2021, dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA instaurada por LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO en contra de COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y desvinculó a Colpensiones del trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva.

I.

ANTECEDENTES República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1 LA DEMANDA1 LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO, solicitó tutela de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar respuesta de fondo al derecho de petición y a la empresa COORSERPARK cumpla a cabalidad los requerimientos de COLPENSIONES.

Argumenta que, la empresa COORSERPARK se ha negado a expedir la certificación de gastos exequiales en los términos exigidos por Colpensiones, para resolver la solicitud de auxilio funerario ante el fallecimiento de su señor padre José Omar Bonilla Morales en la ciudad de Calarcá. Narra que, su progenitor se encontraba afiliado en servicios exequiales a COORSERPARK S.A.S., los cuales fueron utilizados, por lo que, el 24 de diciembre de 2020 presentó solicitud de certificación de gastos funerarios para solicitar el auxilio funerario ante Colpensiones, siendo expedido el día 21 de enero de 2021 el certificado Nro. 8567 el cual radicó en Colpensiones el 29 de enero de 2021.

Indica que mediante acto administrativo Nro. SUB 35961 del 12 de febrero de 2021 recibió respuesta de Colpensiones, en el sentido de negar el reconocimiento del auxilio funerario solicitado, debido a que COORSERPARK SAS, NO indica claramente los conceptos pagados en los servicios básicos y de destino final, tal como es exigido con base a lo dispuesto por el concepto 2017_4277516 que determinó que cada uno de los servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo suministro de carroza fúnebre para el servicio cobre fúnebre, sala de velación, trámites civiles y eclesiásticos) prestados deben ser cuantificados y los servicios complementarios (arreglos florales avisos murales y de prensa transporte de acompañantes, acompañamiento musicales, destino final inhumación o cremación del cuerpo); y en caso de que los servicios básicos sean 1 Visible en el expediente judicial electrónico archivo: 01EscritoDeTutela.pdf República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa limitados a causa de que el fallecimiento haya sido por Covid 19, debe indicarlo claramente en la certificación respectiva.

Manifiesta que, debido a la negativa de reconocimiento del auxilio funerario por parte de Colpensiones, se dirigió a la empresa COORSERPARK en Armenia exponiendo el caso, a lo que indicaron que allí no podían solucionarlo y que debía comunicarse directamente con las oficinas en Bogotá, quienes manifestaron telefónicamente que no emitirían un documento diferente al ya expedido, debido a que allí se certificaba el servicio prestado.

Señala que, interpuso recurso de reposición y/o apelación ante Colpensiones especificando la respuesta obtenida por COORSERPARK y adjuntando nuevamente el certificado No. 8567, según radicado 2021_3399934 del 19 de marzo de 2021; el cual fue resuelto mediante acto administrativo Nro. SUB 100487 del 29 de abril de 2021, en el que ratifica la negativa por el mismo motivo.

Comenta que, en atención a lo anterior se comunicó nuevamente con la empresa COORSERPARK quien le manifestó que debía radicar nuevamente la solicitud; sin embargo, le contestaron el día 21 de mayo de 2021 que no expedirían un nuevo certificado. Por lo anterior considera la actora que están siendo vulnerados su derecho de petición y acceso a la seguridad social integral, ya que COORSERPARK no quiere certificar todos los servicios básicos prestados según lo exigido por Colpensiones, y esta a su vez, no quiere cancelar el auxilio funerario al exigir un requisito que no puede proporcionar, colocándola en una situación sin salida frente al reconocimiento exequial solicitado. 1.2 INFORME DE LAS ACCIONADAS 1.2.1.

COLPENSIONES2 Informa que, no puede atender lo solicitado en el presente trámite de tutela, teniendo en 2 Visible en el expediente judicial electrónico archivo: 06RespuestaColpensiones.pdf República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta que no va dirigido contra esta Administradora y además no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido, según lo establecido en el Decreto 2011 de 2013, pues solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

Por lo anteriormente expuesto, señala que no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPENSIONES, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. SOCIEDAD COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO “COORSERPARK SAS”3 Informa que la solicitud fue recibida y fue emitido el documento de la misma forma que todas las certificaciones de gastos, lo cual a la fecha no habían tenido el inconveniente con los auxilios funerarios de COLPENSIONES; sin embargo, responden nuevamente a la solicitud de la accionante aclarando dos conceptos e informando que los familiares no tomaron uno de los elementos básicos del servicio, por lo que, solicita desestimar la petición al estar frente a un hecho superado.

Adicionalmente presenta argumentos sobre la improcedencia de la acción, bajo la premisa de que no existe violación actual de los derechos que menciona el tutelante, la subsidiaridad de la acción y la inexistencia de perjuicio irremediable, los cuales a su juicio resultan suficientes para desestimar la acción. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 22 de julio de 20214. 3 Expediente judicial electrónico archivo: 07ContestacionCoorserparck.pdf 4 Expediente judicial electrónico archivo: 00CorreoOficinaJudicial.pdf y 02ActaDeReparto.pdf República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa  Admisión de la demanda: 22 de julio de 20215.  Notificación a las partes: 22 de julio de 20216.  Presentación de informes: 27 de julio de 2021 Colpensiones7 y Cooserpark SAS8.  Sentencia de primera instancia: 04 de agosto de 20219.  Notificación a las partes: 04 de agosto de 202110.  Impugnación: 09 de agosto de 202111.  Concesión de la impugnación: 10 de agosto de 202112.  Remisión Oficina judicial: 10 de agosto de 202113.  Paso a despacho: 10 de agosto de 202114.

1.4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA15 La Juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo la prueba documental anexa al escrito de contestación, de la cual evidencia un efectivo acatamiento de los presupuestos propios de la protección que inmersa trae el derecho fundamental de petición con superación de las plausibles contingencias denunciadas, pudiéndose concluir que para el particular las gestiones a cargo de la accionada han sido consumadas y cesado las conductas que se pudieran predicar como atentatorias de derechos fundamentales en cabeza de la parte promotora.

Por lo anterior, le resulta inane desplegar órdenes contra la accionada, por la superación de las circunstancias que dieron origen a la promoción de la acción. De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, al estimar que no existe cargo puntual dirigido en su contra ni se evidencia una desatención 5 Archivo: 04AutoAdmiteTutela.pdf 6 Archivos: 05NotificacionAutoAdmisorio.pdf 7 Archivo: 06RespuestaColpensiones.pdf 8 Archivo: 07ContestacionCoorserparck.pdf 9 Archivo: 08FalloTutela.pdf 10 Archivo: 09NotificacionSentencia.pdf 11 Archivo: 10ImpugnacionTutelaAccionante.pdf 12 Archivo: 11AutoOrdenaRemisionAITAQ.pdf 13 Correo: 12CorreoComunicaEnvioTutela.pdf y 13ConstanciaRemisiónImpugnacionTAQ.pdf y Carpeta: SegundaInstancia > 001CorreoOficinaJudicial2°.pdf;

SegundaInstancia > 002ActaReparto2°.pdf 14 Carpeta: SegundaInstancia > 003PasoDespacho.pdf 15 Archivo: 08FalloTutela.pdf República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa infundada de los criterios que la legislación le demanda en el curso norma de sus funciones; y en consecuencia, la desvinculó del trámite constitucional. 1.5 LA IMPUGNACIÓN16 El accionante impugnó oportunamente la sentencia en mención, argumentando su inconformidad con la decisión en que en ningún momento se constato que la respuesta brindada por la empresa COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL fuera de fondo, esto es que, en la factura o certificación del servicio exequial brindado, incluyera todos los ítems que la entidad COLPENSIONES exige y requiere para efectos de cancelar el auxilio funerario solicitado.

Explica que al documento le hace falta los siguientes requisitos: i) preparación del cuerpo, ii) obtención de licencias de inhumación o cremación y iii) sala de velación; el cual al llevarlo a COLPENSIONES y allí al hacerle un primer examen del documento, le manifestaron que igualmente no seguía reuniendo los requisitos exigidos y muy seguramente la respuesta sería nuevamente negativa.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y ordenar a la empresa COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL dar respuesta de fondo a las solicitudes con fundamento con lo exigido por la entidad COLPENSIONES, que tampoco debió ser desvinculada ya que es la entidad que debe otorgar dicha prestación y que para tal efecto le ha negado el auxilio en dos ocasiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 16 Archivo: 10ImpugnacionTutelaAccionante.pdf República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las accionadas vulneran o amenazan con hacerlo, los derechos fundamentales de la actora, por parte de la sociedad COORSERPARK SAS al no expedir la certificación de los servicios exequiales en los términos solicitados y/o por parte de COLPENSIONES al negar el reconocimiento y pago del Auxilio Funerario por falta de acreditación del cubrimiento de los servicios básicos en la Resolución número SUB 100487 del 29 de abril de 2021.

Previo a lo anterior, se deberá establecer en primer lugar, si se configura la carencia actual de objeto frente a la petición formulada por la actora ante la sociedad COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO “COORSERPARK SAS”, teniendo en cuenta la certificación de gastos y aclaración a la misma emitidas el 27 de julio de 2021 y allegadas con el informe presentado sobre los hechos de la acción de tutela por la accionada.

Y en segundo lugar, si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra el acto de carácter particular y definitivo, por medio del cual se negó el reconocimiento del Auxilio Funerario solicitado por la actora. Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela, ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; iii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y iii) el caso concreto. 2.2.1.

Generalidades de la acción de tutela República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria18, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional19 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que 17 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2.2.

Carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho20: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 20 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

(…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. 2.2.3.

Derecho de petición - núcleo esencial. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”21.

En cuanto el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, dispone que toda persona podrá ejercer ante estas, el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales y salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas 21 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa peticiones estarán sometidas a los principios y reglas establecidos en el capítulo primero del título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.

En ese orden se destaca que, reiterada jurisprudencia22 del máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional23 ha señalado que comprende los siguientes elementos24: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)25; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración26 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple 22 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 23 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T- 957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T- 658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 24 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 25 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 26 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”27. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido28.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 27 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. 2.2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos Como se expuso anteriormente, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe en este punto, indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.

De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela29. En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela30, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos 29 Botero Marino Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. 30 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.

Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.

En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

El máximo intérprete de la Constitución31 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: 31 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “4.5.2.

En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[32].

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[33] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[34] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[35].

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[36], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.

En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso –cuando ellos son procedentes.

Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición 32 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 33 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 35 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 36 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros –definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo37, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio38.

Y respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe por excepción el ejercicio de la acción de tutela siempre que se acredite que: (i) el acto es producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona;

(ii) el acto resuelva un asunto que se proyecte en la decisión principal; y (iii) la acción de tutela se presente antes de proferir el acto definitivo. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.2.5. Caso concreto En el asunto sub examine se tiene que la señora Luz Adriana Bonilla Quiceno presentó la acción de tutela al considerar que las accionadas vulneran sus derechos de petición y a la seguridad social, de parte de la empresa COORSERPARK al no dar respuesta de fondo a la petición en los términos requeridos por Colpensiones, y esta a su vez por negarse a cancelar el auxilio funerario peticionado, exigiendo requisitos que la entidad que realizó el funeral no está dispuesta a proporcionar, colocándola en una situación sin salida frente a dicho reconocimiento exequial.

Se tiene que, según Resolución SUB 100487 del 29 de abril de 202139 emitida por 37 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.

En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 38 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 39 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, visible en el expediente electrónico en el archivo: 06RespuestaColpensiones.pdf / pág. 7-13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Colpensiones, la señora Luz Adriana Bonilla Quiceno presentó el 29 de enero de 2021 reclamación de Auxilio Funerario con ocasión del fallecimiento de su padre José Omar Bonilla Morales, quien era pensionado del ISS desde el 01 de agosto de 2001, mediante Resolución No. 951 del 25 de julio de 2001.

Así mismo consta que el Auxilio Funerario fue negado inicialmente por Colpensiones, por medio de la Resolución No. SUB 35961 del 12 de febrero de 2021 y que el día 19 de marzo de 2021 radicó ante Colpensiones escrito en el que manifiesta la actora interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha negativa. En la Resolución SUB 100487 del 29 de abril de 2021, señala Colpensiones que el recurso es extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 76 del CPACA tenía 10 días para presentarlo contados desde la notificación del acto administrativo No SUB 35961 del 12 de febrero de 2021, lo cual se efectuó 12 de febrero de 2021 y la señora BONILLA QUICENO LUZ ADRIANA solo hasta el 19 de marzo de 2021 presentó el recurso objeto de decisión. Ahora bien, pese a que no obra constancia de la notificación de la Resolución No. SUB 35961 del 12 de febrero de 2021 realizada supuestamente el 12 de febrero de 2021 por correo a la actora; y está en la reclamación40 efectuada ante COORSERPARK SAS fechada el 28 de mayo de 2021 -allegada con el escrito de tutela-, manifestó en el hecho 4º que recibió respuesta de Colpensiones según acto administrativo Nro.

SUB 35961 del 12 de febrero de 2021 “recibido el 16 de marzo/21”; no advierte la Sala vulneración a derecho fundamental, debido a que Colpensiones en la Resolución SUB 100487 del 29 de abril de 2021, además de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio apelación, procedió a resolver de fondo la solicitud presentada por la señora BONILLA QUICENO, indicando que ello lo hacía en aras de salvaguardar los derechos de los posibles beneficiarios de una prestación y el acceso a la seguridad social que tienen todos los colombianos. Con ese propósito, de acuerdo a lo considerado en la Resolución SUB 100487 del 29 de abril de 2021 inspeccionó nuevamente la documentación que reposa en la entidad, habiendo señalado que la solicitante en esa oportunidad aportó: formato solicitud de prestaciones económicas auxilio funerario; documento de identidad del causante; 40 Exp.

Electrónico: 01EscritoDeTutela.pdf / pág. 6-10. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa documento de identidad de la solicitante; certificación de servicios expedida por COORSERPARK SAS; certificado de plan exequial familiar y recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, a través de la citada Resolución SUB 100487 del 29 de abril de 2021 nuevamente Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado por la actora, por las siguientes consideraciones: “Como se estableció inicialmente en el Acto Administrativo SUB 35961 del 12 de febrero de 2021 y en efecto de lo analizado en dicha resolución, se inspecciono nuevamente la documentación que reposa en esta entidad, por consiguiente, se señala en el presente acto administrativo que: El causante falleció el 16 de diciembre de 2020, según Registro Civil de Defunción. Que por tanto se debe dar aplicación al artículo 51 de la ley 100 de 1993 el cual señala: “ARTICULO 51.

Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. Por otra parte, mediante oficio del 08 de septiembre de 2014 radicado interno 2014_7047601 suscrito por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones se indicó respecto a los requisitos para el reconocimiento del auxilio funerario lo siguiente: “Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y el 18 del Decreto 1889 de 1994, el auxilio funerario es una prestación económica adicional que se genera en caso de fallecimiento de un afiliado o un pensionado y se reconoce a la persona que demuestre haber sufragado dichos gastos, por consiguiente para el pago no se requiere demostrar ningún tipo de vínculo o parentesco, por el contrario, el requisito que se debe acreditar es el pago de los servicios funerarios de un afiliado activo o de un pensionado y la prueba del fallecimiento.” Asimismo, la Superintendencia Financiera en concepto No. 91604-001 del 28 de diciembre de 2009, señaló al respecto: II.

Consideraciones “(…) “Tal como se señala en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario se reconoce dentro del Sistema General de Pensiones a quienes comprueben haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, por lo que se puede afirmar que se trata de una prestación a favor de quienes tengan tales calidades, independientemente del régimen al que pertenezcan (Prima Media con Prestación Definida o Ahorro Individual con Solidaridad) y sin que se establezca condición adicional para su reconocimiento.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) “El derecho al auxilio funerario en el Sistema General de Pensiones, se genera cuando se cumplen las siguientes condiciones: Que un afiliado o pensionado fallezca, y Que el solicitante del auxilio compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado.

En cuanto a la prueba para establecer el derecho, el parágrafo del artículo 4° del Decreto 876 de 1994 precisa que “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”. La Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, a través de concepto 2014_7047601 fechado el 8 de septiembre de 2014, se pronunció respecto de los requisitos del auxilio funerario: “(…) iv) Servicio Pre-exequial: (…) En conclusión, bajo ésta hipótesis el reconocimiento y pago del auxilio funerario se realizará al solicitante que aporte (i) copia del contrato pre exequial en el que aparezca el afiliado o pensionado fallecido como beneficiario, en la medida que al figurar como contratante titular y no como beneficiario es éste quien sufrago los gastos tomador de la póliza, en forma anticipada, como titular que contrata con la empresa de servicios exequiales, lo cual no permite la aplicación del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y (ii) la certificación de la funeraria en el cual conste el valor cubierto por el servicio.(…)” Que en el presente caso se evidencia RELACION DE SERVICIOS FUNEBRES expedida por COORSERPARK SAS NIT: 800.215.065-4 del 21 de enero de 2021, en el que se informa que se prestaron los servicios fúnebres con ocasión del fallecimiento del causante señor BONILLA MORALES JOSE OMAR (Q.E.P.D), donde certifican servicios prestados e indican los siguientes servicios pagos: - Trámites Legales. - Traslados. – Cofre. - Destino Final Inhumación. Que, al respecto, el articulo el parágrafo 1 del artículo 111 de la ley 795 de 2003 indica: “PARÁGRAFO 1o.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)”.

Que mediante concepto 2017_4277516 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Presidencia de Colpensiones se indicó lo siguiente: “(…) lo anterior teniendo en cuenta la norma comentada, y que definen los servicios funerarios, indica cuales son los servicios básicos, los complementarios y el destino final, para la realización de las honras fúnebres de una persona así: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa A).

Servicios básicos: Preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y tramites civiles y eclesiásticos. B). Servicios complementarios: arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales.

C). Destino final: inhumación o cremación del cuerpo. En ese orden de ideas, es necesario tener presente que los servicios indispensables y necesarios para la realización de unas honras fúnebres de una persona afiliada o pensionada que fallece tan solo serían los enlistados en los literales a) y c) como quiera que con los mismos se satisface el sepelio de una forma adecuada y decorosa, y son diferenciados de los complementarios”.

Teniendo en cuenta lo anterior se logra concluir que para el reconocimiento del auxilio funerario se hace necesario acreditar el cubrimiento de los servicios básicos, situación que no se configura en el caso bajo estudio, toda vez que, de la documentación aportada, no se desprende la totalidad de los servicios considerados como básicos, igualmente, en la factura se demuestra que se prestó en favor del causante y a cargo de la reclamante, servicio exequial.

Sin embargo, de lo anterior, en la factura y el certificado no se detallan los componentes de un servicio exequial básico como corresponde, dentro del cual se encuentran la preparación del cuerpo, sala de velación. Por lo anterior, este despacho considera que debe negarse el Auxilio Funerario, con ocasión del fallecimiento del señor BONILLA MORALES JOSE OMAR (Q.E.P.D), a la señora BONILLA QUICENO LUZ ADRIANA ya identificada, teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho señaladas en el presente acto administrativo, se confirma en todas y en cada una de sus partes el acto administrativo No. SUB 35961 del 12 de febrero de 2021.

(…)” (Subrayas utilizadas por la Sala para resaltar) Se advierte igualmente en el expediente que, la actora el día 7 de mayo de 2021 fecha en la cual dice haber recibido 28 de mayo de 2021, a través de correo electrónico41 solicitó a COORSERPARK SAS certificado de gastos funerarios del fallecido José Omar Bonilla Morales, y que la misma fue respuesta el día 21 de mayo de 2021 por el mismo canal digital en los siguientes términos: “En respuesta a lo solicitado, me permito indicar que los conceptos relacionados en la constancia Nro. 8567, corresponden al servicio funerario prestado según coordinación familiar con ocasión al fallecimiento del señor JOSE OMAR BONILLA MORALES q.e.p.d., teniendo en cuenta que la familia puede decidir no hacer uso de servicios tales como velación.” 42 Se observa igualmente que, el día 28 de mayo de 2021 la accionante remitió43 desde el correo adrisbon07@yahoo.es al correo servicioalcliente@capillasdelafe.com; una nueva 41 Exp.

Electrónico: 01EscritoDeTutela.pdf / pág. 14-15. 42 Exp. Electrónico: 01EscritoDeTutela.pdf / pág. 14. 43 Exp. Electrónico: 01EscritoDeTutela.pdf / pág. 13. 44 Exp. Electrónico: 01EscritoDeTutela.pdf / pág. 13. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamación a COORSERPARK SAS, en la cual solicita se expida certificado de gastos funerarios en los términos exigidos por Colpensiones, teniendo en cuenta el concepto 2017_4277516 y “En caso de que el servicio no haya sido prestado, se debe relacionar con valor $0.00, y especificar el mismo documento motivo por el cual no fue prestado ese servicio, como lo cita Colpensiones.”.

Por otra parte, se tiene que, junto con la contestación presentada por COORSERPARK a la acción de tutela, la accionada remitió certificación45 en los siguientes términos: 45 Exp. Electrónico: 07ContetacionCoorserparck.pdf / pág. 10. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, se aportó la siguiente aclaración46: 46 Exp.

Electrónico: 07ContetacionCoorserparck.pdf / pág. 9. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para la Sala, los anteriores documentos satisfacen la solicitud realizada por la actora el 28 de mayo de 2021, en cuanto a lo requerido por Colpensiones, pues de estos se desprende la totalidad de los servicios exequiales básicos prestados por COORSERPARK SAS al señor JOSE OMAR BONILLA MORALES (Q.E.P.D.) el 16 de diciembre de 2020 haciendo uso de la afiliación al plan de previsión exequial al cual se encontraba suscrito como beneficiario de la señora LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO, afiliada titular, los cuales corresponde a: Traslado del cuerpo y suministro de carroza fúnebre para el servicio por valor de $1.000.000, cofre fúnebre $ 1.000.000 y Trámites legales, civiles y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa eclesiásticos por valor de $ 450.000; así como, el valor del destino final por inhumación de $1.200.000, por ende, los demás servicios básicos no se prestaron como lo aclara la certificación anexa.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra cumplido con ello lo pretendido por la actora frente a COORSERPARK SAS; y en consecuencia, se CONFIRMARÁ la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y por ende negar el amparo tutelar solicitado.

Ahora bien, dentro la actuación administrativa iniciada por COLPENSIONES en respuesta a la solicitud presentada por la accionante, se expidieron las Resoluciones SUB 35961 del 12 de febrero de 2021 y la Resolución SUB 100487 del 29 de abril de 2021, a través de las cuales la entidad negó el reconocimiento del Auxilio Funerario y en esta última además se resolvió rechazar los recursos de reposición y apelación, decisión contra la cual procedía el recurso de queja.

En este orden, no aparece acreditado el requisito de subsidiaridad necesario para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en primer lugar, porque la actora disponía de recursos ante la administración para atacar las decisiones los cuales no agotó ni manifestó circunstancia alguna que hubiera impedido ejercerlos; en segundo lugar, porque dentro del ordenamiento cuenta con el medio de control judicial pasible para controvertir la negativa como el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a saber, de nulidad y restablecimiento del derecho ni argumento por qué este medio no es idóneo y eficaz, cuando la notificación del acto administrativo que resuelve rechazar el recurso de apelación también puede ser un argumento para enjuiciar su legalidad por cualquiera de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 ibídem o por violación al debido proceso, si con él se cree lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para que a su vez sea restablecido el derecho subjetivo lesionado.

En tercer lugar, porque de las pruebas documentales que obran dentro del expediente, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental alguno, ni siquiera argumenta la actora un perjuicio irremediable, entendido este como un agravio o amenaza inminente a los derechos constitucionales ni se acredita una situación de vulnerabilidad o una República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa condición especial de la accionante o una circunstancia de riesgo que imponga en vilo su mínimo vital, por lo que, no se reúnen las condiciones de procedencia de la acción contra actos administrativos manejadas por la jurisprudencia constitucional.

Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social, la H. Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, a saber: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.47 Circunstancias que no se encuentran acreditadas en el presente asunto.

Con base en lo expuesto, la solicitud de amparo no resulta procedente por cuanto no se configura ninguno de los eventos para cumplir con el requisito de subsidiaridad que permita analizar los argumentos de fondo planteados por la accionante. Aunado a lo anterior, -se reitera- no hay prueba del despliegue de alguna actividad judicial o de motivos que le hubieren imposibilitado acudir a la jurisdicción respectiva, como tampoco de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta otros derechos fundamentales, ni de la falta de suficiencia del medio de control ordinario para resolver la controversia sobre la legalidad del acto administrativo que niega el auxilio funerario.

De acuerdo con lo anterior y por los motivos expuestos, se CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 04 de agosto de 2021, en cuanto a DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho 47 Sentencia T-482 de 2015. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa superado, de la acción de tutela promovida por la señora Luz Adriana Bonilla Quiceno en contra de Cooserpark S.A Servicio de Previsión Exequial y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se ADICIONARÁ en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la actora en contra de COLPENSIONES, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la tutela y en consecuencia se REVOCARÁ el numeral segundo que decidió desvincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del trámite constitucional, tras la estimación de configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, esto es, la proferida el día 4 de agosto de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, que ordenó la desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del trámite constitucional, tras la estimación de configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIÓNESE al fallo de tutela objeto del presente pronunciamiento el siguiente numeral, de acuerdo a lo considerado: “SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente el amparo solicitado por la actora en contra de COLPENSIONES, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la tutela, por lo argumentado.”

TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia proferida el día 4 de agosto de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, dentro de la presente acción constitucional.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, personalmente o por cualquier medio efectivo al actor, a la entidad demandada y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

SÉPTIMO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebf84dd9234ae369642b0cc93f999cc70da7966b74fe11f6d40e3b03e14bb972 Documento generado en 20/08/2021 07:17:12 AM