JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2018-00031-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gomez

Date: 2021-08-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya (Q) Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 15 de agosto de 2017 mediante el cual el Municipio de Quimbaya negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales, tales como; reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación de vacaciones, prima de servicios, prima 1 F. Archivo 1 del expediente digital –Pág. 6-7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya de navidad, auxilio de transporte, aportes a sistema de seguridad social, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido, bonificación por recreación, indemnización por no pago de las cesantías e indemnización por mora en el pago de las prestaciones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral en el lapso transcurrido entre el 18 de enero de 2008 y el 26 de noviembre de 2015, y pagar en forma actualizada las prestaciones en mención. Asimismo, pidió condenar en costas a la entidad. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión2 La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que el Municipio de Quimbaya contrató sus servicios personales con el objeto de desempeñar el cargo de encuestador y posteriormente el de digitadora de la base de datos del Sisbén, en la Secretaría de Planeación municipal. - Que la vinculación se efectuó en forma permanente y continua, así: i) Del 18 de enero al 18 de abril de 2008 ii) Del 29 de abril al 04 de julio de 2008 iii) Del 21 de julio al 12 de octubre de 2008 iv) Del 02 de enero al 02 de julio de 2009 v) Del 14 de julio al 31 de diciembre de 2009 vi) Del 04 de enero al 03 de julio de 2010 vii) Del 15 de julio al 14 de octubre de 2010 viii) Del 02 de febrero al 20 de junio de 2011 ix) Del 17 de junio al 16 de noviembre de 2011 x) Del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2011 xi) Del 07 de febrero al 22 de junio de 2012 xii) Del 13 de julio al 28 de diciembre de 2012 xiii) Del 24 de enero al 23 de julio de 2013 xiv) Del 22 de agosto al 22 de diciembre de 2013 xv) Del 23 de enero al 30 de septiembre de 2014 xvi) Del 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2014 xvii) Del 30 de enero al 30 de abril de 2015 xviii) Del 27 de mayo al 26 de noviembre de 2015 y xix) Del 24 de junio al 10 de julio de 2015. 2 Pág. 4-6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya - Que como contraprestación por los servicios prestados, recibía la suma de $1.100.000. - Que debía cumplir con el horario fijado por la entidad de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00pm, de lunes a viernes. - Que el Municipio de Quimbaya durante la vigencia de la relación laboral, no le canceló en la oportunidad legal el reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, aportes a sistema de seguridad social, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido, ni la bonificación por recreación. - Que durante la vigencia de la relación laboral el Municipio de Quimbaya no consignó en un fondo, las cesantías causadas. - Que a la terminación de la relación laboral, la entidad no le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales. - Que durante el tiempo de su vinculación fue la encargada de pagar los aportes a seguridad social. - Que el 14 de marzo de 2017 solicitó al Municipio de Quimbaya el reconocimiento de la relación laboral el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, petición que le fue negada mediante acto administrativo del 15 de agosto de 2017.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que aunque la demandante estuvo vinculada a la administración mediante contratos de prestación de servicios, nunca lo estuvo a un cargo específico, igualmente expuso que la contratación no fue permanente y continua y que la demandante no estaba sujeta a un horario de trabajo, ni existía subordinación, sumado a que en la planta de la entidad no existían funcionarios que desarrollaran las mismas actividades. 3 Pág. 165-172 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya Como argumentos de defensa hizo referencia a los elementos del contrato de trabajo señalando que en el caso de la señora Gloria Patricia, no hubo mando, llamados de atención y no estaba sometida al manual de funciones ya que detentaba autonomía para ejercer su labor.

Argumentó que la existencia de una supervisión o interventoría no conlleva la subordinación o dependencia del contratista y citó además pronunciamiento del Consejo de Estado para señalar que la existencia de un horario no es indicativo de subordinación. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que son improcedentes y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación ii) compensación o pago iii) prescripción iv) caducidad v) buena fe vi) falta de competencia ante la inexistencia y/o indebida reclamación administrativa e indebida acumulación de pretensiones.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó los elementos del contrato realidad a la luz de la jurisprudencia, concluyendo que en el asunto aparece probado que la demandante realizó una labor misional de la entidad, consistente en la atención a población vulnerable vinculada al SISBEN, labor que dado su permanencia debía ser desarrollada por personal de planta.

Señaló que en este caso se acreditó que la demandante recibía órdenes directas del jefe de la dependencia, entre ellas abrir y cerrar la oficina y que además la señora Gloria debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo, siendo partícipe de turnos para trabajo en fechas especiales como los demás empleados de planta, por lo que tuvo como probados los elementos de subordinación y dependencia. Seguidamente se refirió a la prescripción, precisando que entre febrero de 2012 a diciembre de 2015 no hubo interrupción alguna, en este sentido advirtió que no existe claridad frente a la vinculación en periodos anteriores e igualmente constató un periodo de suspensión que superaba los 15 días de que trata el artículo 45 del 4 Pág. 366-386 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya Decreto 1042 de 1978, por lo que declaró el fenómeno prescriptivo por los lapsos transcurridos con anterioridad al mes de enero de 2012.

Conforme a lo anterior declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad reconocer a la demandante un monto equivalente a las prestaciones devengadas por servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, tomando en cuenta los honorarios pactados en cada contrato. De otro lado, negó el reajuste salarial, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones y las vacaciones.

Y dispuso el reconocimiento de los aportes a seguridad social desde el año 2008. 4. LA IMPUGNACIÓN5 La entidad presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia, argumentando que en la misma se tuvo en cuenta solo el testimonio de Luz Adriana Soto Orozco y Liliana Castaño Orozco para probar el elemento más importante del contrato de trabajo, esto es, la subordinación, cuando aquellas no laboraban con la demandante en la misma oficina y por lo tanto no les constaba si cumplía horario para la prestación del servicio, ni las labores por ella desempeñadas y mucho menos la forma de vinculación. Expresó que las testigos no informaron por qué razón les constaba de forma directa que la demandante recibía órdenes de su superior y que éste le otorgaba permisos, de igual forma adujo que el hecho de que la señora Gloria abriera las puertas de la oficia no implicaba la concreción del elemento de subordinación en tanto la jurisprudencia ha señalado que los contratistas de prestación de servicios deben cumplir el objeto contractual en determinados horarios.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la independencia de la demandante y el cumplimiento de horario, para denotar que no existe el elemento de subordinación y por ende no hay lugar al reconocimiento salarial. De otra parte citó ampliamente la sentencia C-154 de 1997 concluyendo a partir del mismo que el vínculo contractual derivado de los contratos de prestación de 5 Pág. 386-397 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya servicios no es ilegal y que no se ha violado el derecho a la igualdad de la demandante.

Insistió en que en este asunto no hay respaldo para aducir la subordinación de la demandante frente a la entidad, al no existir llamados de atención, memorandos, citación a reuniones, sanciones, felicitaciones u otros y que los testigos nunca observaron que un funcionario de la alcaldía municipal le diera órdenes o instrucciones. Sostuvo que de conformidad con la Ley 80 de 1993 la administración se encuentra facultada para imponer al contratista la forma, jornada y lugar para la ejecución del contrato de prestación de servicios, sin que de ello pueda desprenderse la subordinación, concluyendo que lo demostrado en este asunto es la existencia de una coordinación propia de este tipo de contrato, razón por la que no se puede dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política.

Manifestó que los contratos suscritos con la demandante fueron celebrados bajo las directrices de la Ley 80 y sus decretos reglamentarios, atendiendo a las calidades ofrecidas por ella y por el término indispensable, por lo que se entiende que su contenido fue aceptado. Además refirió que la señora Gloria escogió las jornadas en las que prestaría el servicio y siempre actuó en forma independiente y con total autonomía para realizar la labora contratada.

Finalmente indicó no estar conforme con la condena impuesta en relación con los aportes a seguridad social, exponiendo que en la decisión no se realizó una explicación concisa de ese derecho, ni quién sería el destinatario de los aportes, sumado a que en el proceso no se probó que la demandante hubiese hecho aportes como empleada del Municipio de Quimbaya.

Agregó que en su lugar aparecen aportes efectuados por la señora Gloria como trabajadora de la Asociación Mutual de Colombia desde 2008 a 2015 y que la a-quo no tuvo en cuenta que los contratos no fueron continuos. Con base en lo anterior solicitó revocar o reformar la decisión apelada. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Sin pronunciamiento. Parte demandada: Guardó silencio. Ministerio del Público: No se pronunció. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado6 corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya demanda y en ese orden establecer si entre la señora Gloria Patricia García Gaviria y el Municipio de Quimbaya se configuró una verdadera relación laboral? en caso afirmativo, ¿tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

3. TESIS DEL TRIBUNAL Para la Sala sí se configuró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Municipio de Quimbaya, por lo que tiene derecho a devengar las prestaciones sociales dejadas de percibir teniendo como referencia un cargo similar de la planta de personal de la entidad, como lo estableció la a-quo. No obstante, se precisarán los periodos a reconocer acorde con los servicios en efecto prestados por la demandante y se adicionará la sentencia para establecer las pautas relacionadas con el reconocimiento de los aportes a seguridad social.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones: 4.1. La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19837, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19958. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran implícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública, bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19689, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el 9 ARTÍCULO 1 °. Modifícase y adicióname el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral10.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios de salud por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones11. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales12. 4.3.

Hechos probados - caso concreto Según lo señalado en párrafos anteriores se analizará, si en efecto entre la señora Gloria y el Municipio de Quimbaya se configuró una verdadera relación laboral que otorgue a aquella el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que reclama o si por el contrario como aduce la entidad no se logró demostrar el elemento de subordinación, necesario para sacar avante las pretensiones.

En efecto, en virtud de los documentos13 que se enlistan a continuación y de las declaraciones rendidas en el proceso, se encuentra acreditado que la demandante prestó de forma personal sus servicios en la entidad, desde el año 2008 a 2015.  Obra en el expediente certificación expedida el 12 de agosto de 2016 por el Municipio de Quimbaya en la que consta que la señora Gloria estuvo vinculada a través de distintos contratos de prestación de servicios desde el 18 de enero de 2008 hasta el 10 de julio de 2015 con algunas interrupciones14, así: i) 069 del 18 de enero al 18 de abril de 2008 ii) 279 del 29 de abril al 04 de julio de 2008 iii) 393 del 21 de julio al 12 de octubre de 2008 iv) 549 del 21 de octubre al 27 de diciembre de 2008 v) 004 del 02 de enero al 02 de julio de 2009 vi) 357 del 14 de julio al 31 de diciembre de 2009 vii) 020 del 04 de enero al 03 de julio de 2010 viii) 225 del 15 de julio al 14 de octubre de 2010 ix) 118 del 02 de febrero al 20 de junio de 2011 x) 271 del 17 de junio al 16 de noviembre de 2011 xi) 420 del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2011 xii) 046 del 07 de 23-33-000-2012-00043-01(2496-14).

Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 13 Carpeta “cuaderno principal” - Archivo 01. 14 Pág. 30-36 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya febrero al 22 de junio de 2012 xiii) 126 del 13 de julio al 28 de diciembre de 2012 xiv) 027 del 24 de enero al 23 de julio de 2013 xv) 180 del 22 de agosto al 22 de diciembre de 2013 xvi) 060 del 23 de enero al 30 de septiembre de 2014 xvii) 302 del 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2014 xviii) 032 del 30 de enero al 30 de abril de 2015 xix) 268 del 27 de mayo al 26 de noviembre de 2015 y xx) 389 del 24 de junio al 10 de julio de 2015.  Aparecen en el expediente también los siguientes contratos15 suscritos por la demandante con el Municipio de Quimbaya, que dan cuenta de los servicios prestados y de la remuneración recibida por los mismos: CONTRATO DE SERVICIO No. OBJETO PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DE CONTRATO U ORDEN DE SERVICIOS 069 El contratista se compromete con el Municipio de Quimbaya a bridar apoyo en el proceso de encuestas y reencuentas (sic) de las personas que soliciten ser vinculadas al Sisbén W2 a fin de contribuir a la aclaración de inconsistencias y evitar duplicidades Tres meses $2.460.000 En tres pagos mensuales de $820.000 279 Dos meses $2.460.000 En tres pagos mensuales de $820.000 393 Tres meses $2.460.000 En tres pagos mensuales de $820.000 549 Dos meses $2.050.000 En un solo pago 004 Seis meses $5.280.000 En seis pagos mensuales de $880.000 15 Visibles en cuaderno 1 – Págs. 52-274 y archivo “ANEXO” visible en la carpeta “contenido cd folio 196B contestación dda” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya 357 Hacer encuestas y reencuestas de las personas que soliciten ser vinculadas al Sisbén por duplicidades, inconsistencias y documentos desacordes con la edad, atender de manera oportuna y eficaz las personas vinculadas al Sisbén que requieran el servicio, archivar encuestas y reencuestas, digitar encuestas en el momento en que se requiera, actualizar el archivo.

Cinco meses $5.280.000 En seis pagos mensuales de $880.000 020 Hacer encuestas y reencuestas de las personas que soliciten ser vinculadas al Sisbén W3 por duplicidades, inconsistencias y documentos desacordes con la edad, atender de manera oportuna y eficaz las personas vinculadas al Sisbén que requieran el servicio Seis meses $6.000.000 En seis pagos mensuales de $1.000.000 225 Tres meses $3.000.000 En dos pagos de $500.000 y dos pagos de $1.000.000 118 y otro sí No 1.

Ingresar los datos a los software y base de datos para generar la validación de la información y custodia de la misma, responder directamente por la precisión de los resultados que se obtengan luego del procesamiento de la información que contiene la ficha de clasificación socioeconómica, así mismo debe colaborar en la búsqueda de duplicidades, inconsistencias y documentos desacordes con la edad, atender de manera oportuna y eficaz a las personas vinculadas al Sisbén que requieran el servicio Cuatro meses y quince días $3.000.000 En tres pagos de $1.000.000 + $1.500.000 de adición 271 Cinco meses y quince días $5.000.000 En cinco pagos de $1.000.000 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya 420 Alimentar la base de datos del Sisbén del Municipio de Quimbaya, digitando encuestas, inclusiones de personas, actualización de número de documentos, nombres, apellidos y así mismo realizar búsquedas de duplicidades e inconsistencias y documentos desacordes con la edad, atender de manera oportuna y eficaz a las personas vinculadas al Sisbén que requieran los servicios que esta oficina presta, esto con el fin de poder cumplir y presentar una base de datos nutrida ante la DPN el próximo 29 de diciembre del presente año que avanza 15 días $700.000 en un solo pago 046 Diligenciar la clasificación socioeconómica e ingresar esta información en la base de datos Sisbén para generar la validación de la misma Tres meses $3.000.000 En tres pagos de $1.000.000 126 Cinco meses y quince días $5.500.000 En un pago de $500.000 y cinco de $1.000.000 027 Apoyar a la Secretaría de Planeación en el ingreso de las fichas de clasificación socioeconómica a la base de datos Sisbén para generar la validación de la misma Seis meses $7.200.000 En seis pagos de $1.200.000 180 Cuatro meses $4.800.000 En cuatro pagos de $1.200.000 060 Prestación de servicios como apoyo a la Secretaría de Planeación en la oficina del Sisbén en atención del usuario y digitación de las fichas de clasificación socioeconómica a Cinco meses $5.500.000 en pagos mensuales de $1.100.000 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya quienes lo soliciten en el área del Municipio de Quimbaya 302 Tres meses $3.300.000 en pagos mensuales de $1.100.000 032 Tres meses $3.300.000 en tres pagos mensuales de $1.100.000 268 Prestación de servicios como apoyo a la Secretaría de Planeación en la oficina del Sisbén en atención del usuario y digitación de las fichas de clasificación socioeconómica a quienes lo soliciten en el área del Municipio de Quimbaya Seis meses $6.600.000 en pagos mensuales de $1.100.000 389 Prestación de servicios como apoyo a la Secretaría de Planeación en la oficina del Sisbén como encuestador a fin de realizar las tareas y actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo del piloto FASE I y II, tendiente a actualizar el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales – SISBEN, en el sector URBAO – CABECERA del Municipio de Quimbaya 14 días $1.285.200 en dos pagos de $642.600  Se encuentra acreditado que mediante escrito entregado el 14 de marzo de 2017 al Municipio de Quimbaya, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión y salud derivados de su vinculación a la entidad a través de contratos de prestación de servicios16.  Se observa que mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2017, sin número de radicado, el Alcalde del Municipio de Quimbaya dio contestación en forma 16 Pág. 37-47 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya negativa a la anterior solicitud17.  Para efectos de probar los hechos de la demanda la parte demandante solicitó una prueba testimonial, que se recepcionó en audiencia celebrada el 06 de agosto de 201918 así: Luz Adriana Soto Orozco19: Manifestó conocer a la señora Gloria Patricia desde el año 2012 porque en ese período inició a trabajar en el Municipio de Quimbaya.

Advirtió que fueron compañeras en la dependencia del Sisbén adscrita a la Secretaría de Planeación, hasta que la demandante se retiró. Señaló que para la época en que inició a trabajar en la entidad la señora Gloria era la digitadora de la oficina y que en virtud de esa función debía cumplir horario, porque se requería de su permanencia en la atención al público y la actualización de la base de datos.

Manifestó que la señora Inés Garzón era la jefe inmediata de la demandante y que ésta cumplía en parte funciones de su superior, como lo era el envío de base de datos al DNP. Afirmó que para poder ausentarse del lugar de trabajo la demandante debía informar o pedir un permiso al jefe inmediato. Asimismo, agregó que la señora Gloria debía trabajar días adicionales compensatorios para gozar de los días de semana santa o navidad.

Adujo que le constaba que la demandante recibía órdenes de la señora Inés como coordinadora de la oficina y posteriormente de la señora Gloria Marcela Uribe y que tales órdenes consistían en el cumplimiento de un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, al respecto mencionó que como la demandante era quien atendía público en caso de requerir ausentarse debía informar para que otra persona la reemplazara.

Refirió que prestó servicios en la oficina del Sisbén durante un período de 5 años y fue compañera de la demandante entre el 2012 a 2015. Manifestó que las llaves de la oficina eran manejadas por la señora Inés como coordinadora y también por la demandante quien se encargaba de abrir. 17 Pág. 50-51 18 Carpeta “contenido cd folio 221 aud.

Pruebas” 19 Min. 16:18-24:44 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya Liliana Castaño Orozco20: Mencionó que conoció a Gloria Patricia porque eran vecinas y luego se reencontraron en la administración municipal de Quimbaya, en donde funge como servidora de planta.

Indicó que la demandante trabajaba en la oficina del Sisbén donde se desempeñaba inicialmente como encuestadora y que después fue ubicada en la misma oficina como digitadora y atendiendo público. Expresó que los jefes inmediatos de la demandante eran tanto la persona encargada de la oficina como el secretario de planeación. Dijo que le constaba que la demandante recibía órdenes de sus superiores relacionadas con el cumplimiento de su labor como digitadora en el horario de 8 a 12 y de 2 a 6, aclarando que aunque no trabajaba en la misma dependencia, sí pasaba por ésta y se percataba de dicha situación en el momento en que se requería respuesta a un derecho de petición, por ser una función de la señora Gloria.

Además expuso que veía a la demandante cumplir el horario establecido para todo el personal, tanto de planta como contratistas. Al preguntársele si la demandante debía compensar días para gozar de la semana santa o vacaciones de fin de año, refirió que cuando se socializaban las circulares frente al tema se hacía para todo el personal en general.

Por otra parte sostuvo que creía que la demandante debía pedir permiso para ausentarse y que desconocía si ella recibió prestaciones durante el tiempo de su vinculación. Finalmente reiteró haber visto que la demandante recibía órdenes en su puesto de trabajo por parte de la persona encargada de la oficina, señalando que no recordaba con precisión quién le impartía las mismas, y en tal sentido mencionó a la señora Claudia Lorena.

Igualmente sostuvo que por lo general las llaves de las oficinas son manejadas por el personal de planta pero pudo ver que la señora Gloria Patricia llegaba por alguna circunstancia a abrir la oficina. 20 Min. 26:29-36:00 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya  Por su parte para su defensa la demandada solicitó el interrogatorio de la señora Gloria Patricia, el cual se practicó en la misma diligencia, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho qué actividades cumplía usted en los diferentes contratos de prestación de servicios que tuvo con el Municipio CONTESTÓ: yo ingresé a laborar en la administración municipal en enero del 2008 iniciando con un contrato como encuestadora, el primer año fue de encuestas ya después seguí como digitadora, atendiendo público, independientemente del objeto que tenía el contrato, siempre debía cumplir un horario, ingresando a las 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm, (…) fueron 8 años que laboré en la administración municipal teniendo diferentes contratos, porque muchas veces el contrato era de 3 meses, 5 meses, 6 meses, pero cuando terminaba el contrato uno debía seguir laborando, porque el puesto mío requería de atención al público entonces yo no podía abandonar mi puesto (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si en sus actividades como encuestadora siempre tenía que estar en las instalaciones de la administración municipal o también debía realizar actividades por fuera CONTESTÓ: Sí, debía realizar visitas por fuera de la administración pero siempre llegaba a las 8:00am, el primer año, que fue el año en que estuve por dentro y por fuera de la administración porque (…)tenía un contrato que el objeto decía “encuestadora” pero mis funciones a veces eran diferentes porque era más que todo la atención al público en la oficina del Sisbén PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si los contratos de prestación de servicios que aparecen en el expediente (…) usted los leyó antes de firmarlos CONTESTÓ: Sí, yo leí el objeto que tenía, pero a uno le colocan un objeto y si uno tiene un jefe inmediato en la oficina que le está delegando funciones y uno es el empleado, entonces uno qué hace? Cumplir las órdenes que a uno le dan, entonces yo tenía por decir encuestadora y atención al público y yo llegaba me entregaban el trabajo de encuestadora, entonces yo salía y hacía las visitas y regresaba a la oficina y en muchas ocasiones me decían; quédese acá atendiendo público, uno está sujeto a lo que le está ordenando en el momento la persona que está encargado de uno, como el jefe inmediato PREGUNTADO: Manifiesta usted en respuesta anterior que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm por favor manifiéstele al despacho quién le había ordenado y cómo lo hizo, si verbalmente o por escrito, que debía cumplir ese horario CONTESTÓ: A mí me entregaron llaves de la oficina y como yo era la de atención al público debía llegar antecitos de las 8:00am (…) porque así le manifestaban a uno; usted debe estar en su puesto de trabajo a las 8:00 que abran la oficina, usted ya debe estar es sentado y organizado con el computador encendido.

Al tener las llaves, tenía esa obligación a las 12 cerraba, a las 2 debía volver a ingresar, abrir la oficina hasta las 6pm, los sábados también se abría la oficina medio día PREGUNTADO Por favor manifiéstele al despacho quién le había dado esa orden de estar en ese horario y que le había entregado las llaves CONTESTÓ: En los 8 años que laboré en la administración municipal tuve distintos jefes inmediatos, yo ingresé en la administración de Reynel (…) con Claudia Lorena Duque que era mi jefe inmediata, después seguí con el señor Julián, siguió el señor Javier, de Javier siguió Inés Garzón y después Marcela Uribe.

Tuve diferentes jefes inmediatos, entonces como yo era la que estaba más antigua en el cargo entonces ellos siempre me delegaban; colabóreme usted con la atención, abrir la oficina, cerrar la oficina (…) PREGUNTADO Manifiéstele al despacho si alguna de las personas que usted acaba de mencionar ejercían como supervisores de su contrato CONTESTÓ: Como supervisor del contrato tuve a Edwin Soto, Humberto y Mauricio (…) tengo presente a ellos, porque mi jefe inmediato como tal son los nombres que le acabé de nombrar Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya (…)PREGUNTADO Manifiéstele por favor al despacho cuando recibía órdenes, qué tipo de órdenes recibía y cómo se las daban y qué persona CONTESTÓ Las órdenes que me daban era de abrir y cerrar oficina (…) ingresar al sistema, yo era la encargada de enviar bases de datos al DNP, actualizar documentos, revisar los documentos que venían con inconsistencias, realizar encuestas, atención de público, si de pronto necesitaba una tarde libre o una cita médica, yo debía manifestarlo, pedir un permiso para poder salir PREGUNTADO Manifiéstele al despacho, para recibir el pago por los servicios prestados usted qué debía hacer para poder que el Municipio le pagara CONTESTÓ: Para poder recibir mi salario mes a mes, debía presentar el informe de las actividades del mes y debía cancelar mi seguridad social (…)PREGUNTADO Manifiéstele al despacho si en el horario de trabajo que usted manifiesta a veces, esporádicamente salía a hacer vueltas personales CONTESTÓ Sí, obviamente salía a hacer mis vueltas personales pero debía pedir un permiso (…) si yo necesitaba una cita médica debía presentar o llevar después de la cita médica, la fórmula que constara que yo sí había estado en una cita médica (…)PREGUNTADO Manifiéstele al despacho si durante su vínculo contractual con el Municipio de Quimbaya, usted alguna vez recibió algún llamado de atención por escrito o fue sujeto de algún proceso disciplinario CONTESTÓ No nunca tuve algún proceso disciplinario y por escrito (…) solamente recibíamos de pronto cuando nos informaban que debíamos compensar tiempo para semana santa, para diciembre (…) con un horario más temprano, esos eran los oficios que nos llegaban, pero llamados de atención, no” 21. 4.3.1.

Conclusiones En este punto se debe indicar que en el trámite procesal corresponde a quien pone en marcha el aparato judicial, demostrar los supuestos de hecho en que fundamente sus pretensiones, y en tal sentido el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares…” Del estudio de la demanda, se desprende que la señora Gloria Patricia pretende que se declare la existencia de un contrato realidad por los servicios que aduce 21 Min. 05:59-14:27 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya prestó a favor del Municipio de Quimbaya entre el 18 de enero de 2008 al 26 de noviembre de 2015.

Al respecto, las declaraciones dadas por las señoras Luz Adriana Soto Orozco y Liliana Castaño Orozco, dan cuenta de que en efecto la demandante estuvo vinculada en la entidad desde el año 2008 y siempre cumplió funciones dentro de la oficina del Sisbén, adscrita a la Secretaría de Planeación, versión que guarda congruencia con los contratos y certificación aportada.

Ahora bien, contrario a lo argüido por la entidad, de las pruebas practicadas en el plenario es posible determinar o colegir la materialización de los tres elementos que integran una relación laboral, el primero de ellos como se señaló líneas atrás es el correspondiente a la prestación personal del servicio por parte de la señora Gloria, teniendo en cuenta que a partir de los contratos se verifica que fue contratada para prestar sus servicios en las dependencias del Municipio de Quimbaya quedando así demostrado dicho componente.

De la misma forma el elemento de remuneración se corrobora en los contratos, los cuales dan cuenta de su valor y forma de pago. Lo mismo puede predicarse frente a la subordinación de la demandante, pues basta con las pruebas documentales y testimoniales practicadas para inferir que en efecto existía una relación de dependencia que le impedía ejecutar los servicios concertados en forma autónoma y bajo su propia liberalidad.

En este sentido se tiene que las obligaciones que le fueron encargadas a la señora Gloria Patricia se requirieron por la entidad demandada durante más de siete años consecutivos y correspondían a funciones misionales de ésta, en virtud que siempre prestó sus servicios en la oficina del Sisbén, programa que permitía al Municipio clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos, para focalizar la inversión social y garantizar que fuera asignada a quienes más lo necesitaba dentro de su jurisdicción22, además siendo este un programa de orden nacional es claro que su funcionamiento está sometido a pautas generales, y por ende no puede suponerse que la demandante actuaba en forma independiente y bajo su propio criterio para efectuar encuestas e ingresar información a las bases de datos. 22 https://www.sisben.gov.co/Paginas/que-es-sisben.aspx Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya De igual forma del interrogatorio practicado y del testimonio de la señora Luz Adriana Soto Orozco -quien contrario a lo dicho por la entidad en su recurso, sí trabajó en la misma dependencia con la demandante- se infiere que para el ejercicio de las funciones encomendadas a la actora, ésta debía cumplir con horarios, siendo los mismos necesarios para cumplir con la función de atención al público.

Igualmente las declaraciones fueron consistentes en señalar que para ausentarse del servicio la señora Gloria debía solicitar permisos, lo que deja evidenciado que sí existían parámetros para la prestación del mismo y que no mediaba autonomía. Para mayor entendimiento del alcance de este elemento es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»23 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”24.

(Resaltado propio) En este orden la prueba testimonial no es el único elemento probatorio para reconocer la subordinación, sino que su valoración conjunta con los documentos aportados permite esclarecer las circunstancias directas en que se ejercieron las funciones contratadas, y ello lleva a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto i) la función aprovechada por la Administración era de aquellas que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento demostró que la demandante cumpliera una condición distinta al personal de planta para prestar el servicio ii) No medió temporalidad ni excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que se extendió por más de 7 años con similar objeto.

Es decir, se desfiguró la excepcionalidad del contrato de prestación de servicios que rige en nuestro ordenamiento jurídico, porque no se trataba de cumplir una tarea temporal o atípica, sino de un servicio inherente al ente territorial, indispensable para la identificación de la población beneficiaria de programas sociales, es decir la vinculación de la señora Gloria estuvo motivada por la necesidad de cubrir el servicio en forma permanente iii) La vinculación se realizó por amplios periodos, mediante contratos sucesivos con algunos periodos de interrupción, como bien se estableció en la sentencia de instancia, pero en todo caso dirigidos a cumplir funciones de carácter no transitorio 23 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 24 Ib.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya y del giro ordinario de la administración iv) De la naturaleza misma de las labores encomendadas a la demandante no puede colegirse que haya tenido autonomía o independencia para la prestación del servicio, en razón a que en la mayoría de sus contratos aparece asignada la función de “atender de manera oportuna y eficaz las personas vinculadas al Sisbén” lo que en efecto implicaba su permanencia en horarios determinados dentro de las instalaciones de la entidad, y se itera que la consolidación de información dentro del referido programa debía estar sometida legalmente a pautas generales25 por lo que bien puede decirse que su ejercicio era parametrizado.

En este punto advierte la Sala que le asiste razón a la entidad cuando aduce que el cumplimiento de un horario no es suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios y así lo ha puesto de presente el Consejo de Estado en sus decisiones, veamos: “De la prueba documental aquí citada, la Subsección considera que, si bien se advierte que en esta se estipularon horarios o turnos para que el señor Bastidas Arteaga prestara su servicio o en la que le solicitaron la asistencia a reuniones o explicaciones sobre determinadas acciones llevadas a cabo por el aquí demandante, dichas situaciones por si solas no desnaturalizan la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista.

Para el efecto, se reitera que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado.”26 No obstante, como ha quedado expuesto no es sólo el cumplimiento de un horario el que lleva a la Sala a dar la razón a la parte actora, en tanto hay prueba suficiente, 25 Ley 1176 de 2007 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 24. Reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2008 El artículo 94 de la Ley 715 de 2001 quedará así: "Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable (…) Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. providencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15) CP. William Hernández Gómez. criterio reiterado en sentencia de la misma Subsección el 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33- 000-2014-00482-01(4123-15). CP. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya de la naturaleza de las labores desempeñadas por la demandante, así como la continuidad y permanencia en la actividad a cargo del Municipio, endilgada a la señora Gloria, sin controversia frente al lugar de su desarrollo.

Concluye la Sala entonces que el Municipio vinculó a la actora bajo la modalidad de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor por ella desempeñada y en consecuencia, estima que tanto los tres elementos descritos como la permanencia de la función determinada por la Corte Constitucional27, que componen la relación de trabajo, fueron acreditados razonablemente, por lo que mal podría sostenerse que existió una relación de coordinación, cuando para la prestación de sus servicios se itera, la demandante no actuaba a su liberalidad o bajo su propia dirección. Restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta que la alzada se centrar en cuestionar el reconocimiento de los aportes a seguridad social efectuado en primera instancia, bajo el argumento de que la demandante no probó haberlos realizado como contratista del Municipio de Quimbaya entre el año 2008 a 2015, y que en su lugar le figuran pagos como trabajadora de ASMUCOL28, debe aclarar la Sala que ésta Asociación es una intermediaria de afiliación de personas independientes, por lo que resulta lógico que en el reporte de semanas cotizadas de la demandante29, aparezcan los aportes que hizo a través de la misma, como afiliada, sin que pueda decirse como pretende hacer ver la entidad que la demandante era trabajadora de la Asociación Mutual de Colombia.

Por ende, si su objeto era demostrar la vinculación de la señora Gloria a otras entidades o empresas durante el mismo periodo en que prestó servicios al ente territorial, debió hacerlo mediante los correspondientes elementos de prueba, que no fueron aportados. 27 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. 28 https://asmucol.org/nosotros/ Misión: Realizar legalmente afiliación colectiva a trabajadores independientes y contratistas al Sistema General de Seguridad Social Integral – S.G.S.S.I. (Salud, Pensión y Riesgos Laborales.). 29 Pág. 146 – C. 1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya Por otra parte, cuestiona la entidad que la vinculación de la demandante se vio interrumpida por algunos lapsos y por lo tanto no puede tomarse el periodo de 2008 a 2015 en forma íntegra como se hizo por la a-quo, para efectuar el reconocimiento de los aportes a seguridad social.

Sobre el particular, es preciso señalar que el Consejo de Estado en su labor de unificación jurisprudencial -artículo 271 de la Ley 1437 de 2011-, profirió sentencia fijando reglas30 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa frente a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste.

Precisamente, la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 201631, señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente 30 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 31 Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).

CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya pago de las prestaciones derivadas de ésta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Igualmente en la decisión se estableció que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

En razón de lo anterior, indicó que el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, incluso en aquellos casos en que no se hayan deprecado de manera expresa, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

Acorde con lo expuesto es dable señalar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social al incidir en el derecho pensional de la demandante, se torna en imprescriptible, y por tal razón la decisión apelada no resulta infundada o caprichosa. Sin embargo se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia no quedó consignada la orden de reconocimiento de los aportes por lo que la Sala adicionará un numeral disponiendo que la entidad tome el ingreso base de cotización pensional de la demandante por el tiempo comprendido entre el 18 de enero de 2008 al 26 de noviembre de 2015, y si existe diferencia entre los aportes realizados como trabajadora y los que debieron efectuarse, deberá cotizar al respectivo fondo público o privado de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para esto, la señora Gloria deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya De otro lado, se advierte en la sentencia de instancia una notoria incongruencia con la demanda y con los elementos de prueba, que aunque no fue objeto de reproche en la alzada, debe ser aclarada en esta instancia. En este sentido se tiene que en la demanda la señora Gloria pidió el reconocimiento prestacional en virtud de los servicios prestados al Municipio de Quimbaya entre el 18 de enero de 2008 al 26 de noviembre de 2015 y así también lo solicitó ante la administración, en petición que le fue negada a través del acto acusado.

Acorde con esto en la certificación expedida por la entidad (Pág.30-36 C.1,) claramente constan los tiempos de vinculación de la señora Gloria, evidenciándose que los dos últimos contratos se ejecutaron en un mismo periodo así: i) Contrato No. 268 del 27 de mayo de 2015 al 26 de noviembre de 2015 y ii) Contrato No. 389 entre el 24 de junio de 2015 al 10 de julio de 2015.

Por consiguiente no le era dable a la a-quo sumar el periodo de 14 días, para el cual fue contratada la demandante a través del contrato 389, al vencimiento del plazo de ejecución del contrato 268, en virtud que está probado que se ejecutó en forma coetánea con este último. Así las cosas, se modificará la decisión para precisar también el periodo del reconocimiento prestacional.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya “SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Quimbaya y la señora Gloria Patricia García Gaviria, por el tiempo comprendido entre el 03 de febrero de 2012 y el 26 de noviembre de 2015.

TERCERO: Condénese al Municipio de Quimbaya a reconocer y pagar a Gloria Patricia García Gaviria, a título de restablecimiento del derecho un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad, por el tiempo comprendido entre el 03 de febrero de 2012 y el 26 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta como valores de referencia los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios”.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada así: “DÉCIMO: CONDENAR al Municipio de Quimbaya, a reconocer y pagar a la señora Gloria Patricia García Gaviria el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos asumidos por ella en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2008 al 26 de noviembre de 2015, sin ser de su cargo.

La entidad deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como trabajadora y los que debieron efectuarse, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia García Gaviria Demandado: Municipio de Quimbaya Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e31c69c3994b763d280c22fbe8b8ba9576b366cf6a6b87d52491b2d3701be45c Documento generado en 26/08/2021 01:10:09 PM