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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-001-2016-00258-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gomez

Date: 2021-08-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a resolver el recurso de alzada propuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 17 de febrero del 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

I.- PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN OBJETO Las pretensiones de la demanda fueron:  Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA – EPA ESP Y MUNICIPIO DE ARMENIA por el daño causado a la señora Liliana Gualteros Pimentel, ocasionado por el mal estado de la reja de alcantarilla ubicada en la vía de ese sector, donde habría sufrido una caída el día 12 de marzo de 2014, cuando se desplazaba como transeúnte Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda por la carrera 19 nro. 7A-58 de la ciudad de Armenia, frente al establecimiento de comercio “Agencia Autocordillera".

En consecuencia, CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA – EPA – y MUNICIPIO DE ARMENIA, a pagar una indemnización de la siguiente manera:  A favor de la señora Liliana Gualteros Pimentel la suma de $26'.373.945.00, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.  Por perjuicios extrapatrimoniales:  A favor de Liliana Gualteros Pimentel, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrio Gualteros, Sofía Alejandra Barrios Gualteros y Gloria Inés Pimentel Tique la suma de 100 SMLMV por daño moral.  A favor de la menor de edad Natalia Gualtéros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmena, Elsa Viviana Gualteros Calvo y Víctor Hugo Moncaleano Pimentel la suma de 50 SMLMV por daño moral.  Por daño a la salud para la señora Liliana Gualteros Pimentel la suma equivalente a 100 SMLMV.  Por concepto de afectaciones a bienes, derechos e intereses legítimos constitucionales la suma equivalente a 100 SMLMV.  Intereses moratorios respecto a todas las indemnizaciones que sean concedidas.  Indexación de las sumas reconocidas.  Condenar en costas.

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN a) El 12 de marzo de 2014, la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL, transitaba por las calles de la avenida 19 de la ciudad de Armenia. En horas de la mañana de aquel día, se disponía a cruzar la calle por la cebra peatonal, ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 esquina, en inmediaciones del establecimiento de comercio “Agencia Autocordillera” que se encuentra ubicada en la Carrera 19 No. 7ª- 58 de Armenia.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda b) Al momento de cruzar, pisó la alcantarilla ubicada en dicha esquina, y dadas las malas condiciones en que se encontraba la alcantarilla, cayó al piso sobre su mano izquierda. c) Debido a la caída, la Sra. Liliana Gualteros Pimentel presentó fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio, como consta en la historia clínica que se adjuntó a la demanda. d) Durante el proceso de recuperación de la Sra. Liliana Gualteros Pimentel le ordenaron terapias de rehabilitación, presentó constante dolor severo en los movimientos de flexión y extensión incluso en reposo o quietud, sin embargo, al haber terminado sus terapias y proceso de recuperación, debido a la gravedad de las lesiones, presenta limitaciones en la movilidad de su mano izquierda que le impide realizar labores con normalidad. e) Las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. mediante respuesta GRT-251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016, le indicó a la demandante que hubo orden de trabajo el 18 de marzo de 2014 sobre la alcantarilla en mención, y le puso de presente una “orden de daños alcantarillado”. f) La falta de conservación de las alcantarillas desde la óptica de la parte actora, constituye una omisión a un deber objetivo de cuidado determinante para la ocurrencia del accidente.

FUNDAMENTO JURÍDICO Expuso que el suceso narrado en la demanda tuvo origen en una falla del servicio del ente accionado, ya que las rejillas de la alcantarilla se encontraban en mal estado o con falta de mantenimiento. En consecuencia, la parte actora arguyó la generación de un daño que no estaba en la obligación de soportarlo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP Señaló que no es responsable del accidente narrado en la demanda. Expresó que se aduce como prueba el oficio GRT-251 del 28 de marzo de 2016 de Empresas Públicas de Armenia, en lo relacionado con la orden de trabajo impartida a cuadrillas para realizar instalación de 8 barrotes de una reja de 80 cm de longitud ubicada en la carrera 19 con calle 8 esquina de la ciudad de Armenia.

Esa orden de trabajo correspondió al número 1528824 del 18 de marzo de 2014, y el sitio donde se Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda presentó la reparación fue en la carrera 19, calle 8 esquina, no como lo manifiesta la demanda, en la carrera 19 frente al inmueble con placa nro. 7A-58.

Para el 12 de marzo de 2014 o en días anteriores, no existe reporte ante las Empresas Públicas de Armenia de accidente sufrido por alguna persona, ni que para ese día existiese una alcantarilla en mal estado o sin barrotes en el sitio referido en la demanda, como consta a folio GRT-855 del 1 de septiembre de 2016, suscrito por el Gestor de Recolección y Transporte de Aguas Residuales de EPA.

Expresó que la accionante presentó un daño en su mano izquierda desde mucho antes de la presunta caída en una alcantarilla de Empresas Públicas de Armenia, como consta en historia clínica aportada por la señora Liliana Gualteros Pimentel, motivo por el cual, no se puede endilgar responsabilidad a este ente por un accidente sufrido por la accionante el 17 de febrero de 2014, al caer desde una moto sobre su mano izquierda.

Del registro fotográfico aportado al proceso se desconoce su ubicación y fecha en que se tomó. No se colman los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad extracontractual de la entidad accionada en los hechos descritos. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia del nexo causal por falta de identidad del sitio donde ocurrió el accidente e inexistencia de buena fe por parte del accionante.

2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA Expuso que el deber de realizar el mantenimiento a la red de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Armenia, le corresponde a las Empresas Públicas de Armenia. En consecuencia, cualquier omisión en la materia le corresponde asumirla a la entidad competente, razón por la cual, no está legitimado por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda.

2.3. LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Consideró que no obran pruebas que demuestren la ocurrencia de una falla del servicio a cargo del ente asegurado, no se acreditó que el accidente hubiese ocurrido como se narró en la demanda. Solicitó que cualquier tipo de afectación a la póliza de seguros sustento del llamado en garantía, sea resuelta conforme a sus condiciones generales.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto estimó concretamente que, si bien en el plenario estaba acreditado el daño alegado, consistente en fractura leve no desplazada del estiloide del cubito izquierdo de la mano de la señora Gualteros Pimentel, no puede atribuirse el suceso a una falla probada del servicio de la EPA, ya que no se tiene certeza de que la caída fue provocada por el estado de deterioro de la reja del sumidero de alcantarilla ubicada en la carrera 19 con calle 8 esquina de la ciudad de Armenia.

En criterio del juzgado, las pruebas aportadas y el testimonio de la señora Karoll Eliana Llantén Rodríguez, ofrecen serias dudas que la caída hubiese acaecido en dicho lugar, y de haberse presentado el hecho, la prueba fotográfica aportada al plenario, no permite tener certeza el lugar donde sucedieron los hechos. Agregó que, de acuerdo a lo probado, la EPA no reportó que la alcantarilla del lugar le faltara algún barrote, sin embargo, la demanda señaló la caída sobre la alcantarilla.

El juzgado concluyó que “existe duda razonable que impide establecer con claridad que el accidente sufrido haya sido por causa o con ocasión del mal estado de la rejilla del sumidero ubicado en la carrera 19 con calle 8 de la ciudad de Armenia”. Por consiguiente, coligió que no estaban reunidos los presupuestos para predicar una falla del servicio generadora del daño alegado en la demanda.

4. LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que las pruebas recopiladas en el proceso dan cuentan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente; precisó que las mismas analizadas en conjunto permiten dilucidar la ocurrencia del suceso. Indicó que sobre las fotografías que obran en el expediente, existe certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron.

La caída de la señora GUALTEROS PIMENTEL se presentó en las rejas de alcantarilla ubicadas al finalizar la cebra peatonal localizada en la carrera 19 con calle 8 esquina, en inmediaciones del establecimiento de comercio agencia Autocordillera, el cual queda ubicado en la nomenclatura número 7ª-58 del municipio de Armenia, como lo precisó el mismo juzgado.

Expresó que el inmueble identificado con la placa número 7ª-58 de la ciudad de Armenia (Quindío), no hacía referencia al lugar en el cual se encontraba ubicada la Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda alcantarilla en la cual sufrió caída la señora GUALTEROS PIMENTEL, sino que hace relación al inmueble que se encontraba contiguo o tomado como referencia para describir el accidente.

Expuso que la circunstancia de que la testigo KAROLL ELIANA LLANTÉN RODRÍGUEZ hubiese señalado en una primera declaración que la alcantarilla ubicada en la carrera 19 con calle 8 esquina en frente del inmueble identificado con la nomenclatura 7ª-58 de la ciudad de Armenia (Quindío) se encontraba en mal estado, no contradice la declaración posterior de ella misma, al afirmar en audiencia que "a la reja de alcantarilla no le faltaba ningún barrote", debido a que el hecho de que una reja de alcantarilla se encuentre con sus barrotes completos, no descarta su mal estado, la cual puede ceder al momento de ser pisada.

Resaltó que el hecho de haberse reparado 8 barrotes de la alcantarilla en el lugar por parte de las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA -EPA-, es indicativo de que estaban en mal estado, por tal motivo, cuando los pisó cedieron ocasionándole una caída de su propia altura. Consecuentemente, adujo que en el plenario está acreditada una falla del servicio generadora de los daños suplicados en la demanda.

No cuestiona que el daño corporal sufrido por la señora GUALTEROS PIMENTEL el día 12 de marzo de 2014 logró recuperación o sanación. No obstante, señaló que el accidente produjo a la afectada la lesión física referenciada en la demanda, razón por la cual, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío no desvirtúa la generación de daños morales.

Por tanto, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  De la parte actora Replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.  De la parte demandada -EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (EPA)- Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Solicitó sea confirmada la sentencia apelada.

Argumentó que en el sector que refiere la demanda como lugar del accidente, existen varias recamaras o sumideros, algunos pertenecen a Empresas Públicas de Armenia otros a Colombia Telecomunicaciones y Edeq, razón por la cual, no hay exactitud por parte de la testigo con relación al sitio del accidente, ya que ella manifiesta que el accidente ocurrió sobre la cebra peatonal, pero también señala que la dirección del accidente es "carrera 19 con calle 8, en toda la esquina de la consignataria".

El sumidero reparado por la EPA es el correspondiente al de la Carrera 19 con Calle 8, en toda la esquina del concesionario Toyota, al cual se le instalaron 8 barrotes como consta en la orden de trabajo del 18 de marzo de 2014, y el sitio donde presuntamente ocurrió el accidente según conciliación prejudicial, escrito de demanda y testigo de los hechos es en la avenida 19 No. 7ª-58.

Desde su óptica, en el caso no está probado el hecho generador del daño y un nexo de causalidad que permita imputar responsabilidad a la entidad demandada.  De la parte demandada – municipio de Armenia Manifestó que en el transcurso del proceso no se llegó a un estado de plena certeza, respecto a la forma en como tuvo desenvolvimiento la caída de la señora Liliana Gualteros Pimentel.

Desde su apreciación, subsiste un manto de duda en torno a si la caída desde propia altura obedeció al mal estado de la rejilla de alcantarilla, o al desplazamiento de tales barrotes en instantes que la demandante principal pasaba sobre ellos, aspecto frente al cual le asistía plena carga de la prueba a la parte demandante por tratarse de una imputación desde la perspectiva de la falla probada.

Tampoco estimó debidamente acreditado el daño alegado en la demanda porque el dictamen refirió recuperación de la lesión física. Por tanto, solicitó que la sentencia apelada fuese confirmada.  Parte demandada- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Recalcó que solo existen dos testigos con los que se pretendió probar el presunto hecho dañoso: la señora Liliana Gualteros (víctima), y la señora Carol Yante, cuyas declaraciones son vagas y dudosas, pues los detalles no son del todo coherentes y terminan indicando un error humano por parte de la misma víctima, no establecen la existencia de responsabilidad por parte de las entidades a quienes se les pretende endilgar responsabilidad por un no probado mal estado de la vía. Señaló que, en caso de una condena judicial, sean examinadas las condiciones generales de la póliza de seguros.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda  Concepto del ministerio público Argumentó que, para establecer responsabilidad de la entidad accionada en el caso, debe dilucidarse si existe un nexo de causalidad acreditado entre el hecho dañino y el daño alegado, al respecto indicó que: i) no hay discusión en relación con que las Empresas Públicas de Armenia arreglaron una rejilla que se encontraba en mal estado en la carrera 19 con calle 8ª; ii) la reparación de la rejilla a que se hace referencia, consistió en agregar 8 barrotes a una reja de 80 cms de longitud; iii) sin embargo, en testimonio rendido en el plenario se advierte que a la rejilla no le faltaba ningún barrote y que lo que pasó fue que un barrote se abrió; iv) La contradicción anterior genera una “duda razonable que no puede ser desconocida por el Ministerio Público”.

Mencionó que la causa material del daño que supuestamente produjo las lesiones de la hoy demandante, no necesariamente fue causada por la omisión en el mantenimiento de la rejilla, ya que la irregularidad en la misma “se presentaba por ausencia de barrotes, lo que genera una versión de los hechos confusa frente a la declaración vertida en el proceso, donde se aduce que tenía barrotes y que uno se abrió”.

Por ende, estimó que no se demostró de manera idónea el nexo causal entre el comportamiento dañino (omisión de mantenimiento de rejilla) y la causa material del daño (lesiones personales de la víctima). II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de alzada, al Tribunal le corresponde definir si la prueba recopilada en el plenario es suficiente y pertinente para imputar fáctica y jurídicamente el daño endilgado a los entes demandados, esto es, si la fractura leve no desplazada del estiloide de cubito izquierdo padecida por la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL el día 12 de marzo de 2014 en la ciudad de Armenia, fue consecuencia de una caída en una rejilla de sumidero del Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda alcantarillado que pertenece a la EPA ESP, ubicada en el sector de la carrera 19 calle 8 esquina del municipio de Armenia.

Como problema asociado, se precisará si la prueba practicada en el proceso resulta consistente para dilucidar las condiciones concretas en que se dio el suceso que narra la demanda y, a su turno, el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a la empresa demandada en la conservación y mantenimiento de los elementos con los cuales presta el servicio público de alcantarillado.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal considerará que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso sí sustentan la imputación planteada en la demanda. Por ende, se dispondrá la reparación del daño causado.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes: 4.1. La imputación en la Responsabilidad Extracontractual y Patrimonial del Estado Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado: “En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda la hora de adoptar las decisiones”1.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”2.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”3. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no4.

Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación.”5 (Resalta la Sala) Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2.

Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento y conservación de la infraestructura de servicios públicos - falla del servicio. En lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991, el Consejo de Estado ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia 1 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos.

Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 2 MIR PUIG, Santiago.

Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 3 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 4 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.

C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda corresponde al Juez de la causa examinar las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos fácticos y jurídicos el adecuado6.

Sin embargo, en casos como el presente, la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación e instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos, puede encuadrar en el título de imputación de falla del servicio, ya que existe un componente normativo obligacional que puede concretarse en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha referido respecto a la materia de la litis, en los siguientes términos: “La Sala se pronunció respecto de las obligaciones de los municipios, conjuntamente con las de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, por cuanto tiene que ver con el mantenimiento y cuidado de las áreas que en las vías públicas precisan de la realización de obras relacionadas con la prestación del aludido servicio de alcantarillado; concretamente, en el caso del fallecimiento de un niño a causa de su caída en un hueco carente de elemento protectivo o preventivo alguno que avisara de su presencia como resultado de haber quedado inconclusa la realización de unas obras por parte de la entidad prestadora del servicio público de alcantarillado en la ciudad de Cali, esta Sección concluyó que la responsabilidad por los daños causados era imputable tanto a dicha entidad ─EMCALI─ como al municipio de Cali, con base en el siguiente razonamiento: (…) No puede perderse de vista, adicionalmente y en relación con las obligaciones a cargo de las aludidas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que el marco normativo vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso ─24 de diciembre de 1996─, esto es, el Decreto 951 de 19897 y la Ley 142 de 1994, era ─es, en el caso del último cuerpo normativo citado─ claro al establecer que las redes de acueducto y alcantarillado deben discurrir por la vía pública ─soterradamente, según lo precisa el artículo 26 de la Ley 142 en cita─, que dentro del concepto de red deben incluirse el medidor y el habitáculo que lo protege y que la conservación y el mantenimiento de dichas instalaciones constituye responsabilidad de la empresa de servicios públicos respectiva, la cual debe asumir la responsabilidad derivada de los daños atribuibles a defectos o fallas construcción o funcionamiento de las referidas redes8. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, 19 de abril de 2012.

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 7 Decreto posteriormente declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, Expediente No. 4653, pues entendió la referida Sección de esta Corporación que el acto administrativo general en mención había sido proferido por el Gobierno Nacional incurriendo en exceso respecto del ejercicio de la potestad reglamentaria, comoquiera que se excedió el objeto de la ley que mediante dicho Decreto se dijo reglamentar, vale decir, la Ley 109 de 1936. 8 En el anotado orden de ideas, resulta de interés referir lo normado por el entonces vigente Decreto 951 de 1989, en sus artículos 12, 13, 14, 15, 18, 19, 30, 34 y 41: Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda “Artículo 14.

Ubicación de las redes de acueducto y alcantarillado. Las redes de acueducto y de alcantarillado deberán ir por la vía pública. De ser necesaria la utilización de predios privados para el tendido de redes, se deberá contar con la correspondiente servidumbre en los términos de la ley. No se podrá construir ninguna edificación sobre las redes de acueducto o de alcantarillado.

Artículo 12. Diseño de las redes de acueducto y alcantarillado. El diseño y construcción de acueductos y alcantarillados, así como de redes matrices, se ceñirá a los lineamientos que expidan los organismos y autoridades nacionales competentes para el efecto.

PARÁGRAFO. Los desagües de alcantarillado deberán actuar por gravedad. En caso de requerirse un sistema de bombeo para desagües internos, éste deberá descargar en las cajas de inspección domiciliarias del sistema público de alcantarillado. Artículo 13. Diseño de las redes locales y domiciliarias. Cada entidad, sujetándose a los lineamientos establecidos por las autoridades competentes, expedirá el manual de "Normas para el diseño y construcción de redes locales y domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

Artículo 15. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los beneficiarios; no obstante, la entidad podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los interesados en el servicio.

Las redes locales serán entregadas a la entidad para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas normales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren ubicadas sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Artículo 18. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y de alcantarillado.

Así mismo, deberá contar con archivos referentes a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y la demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de las mismas. Artículo 19. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles no es responsabilidad de la entidad, pero ésta tiene el derecho de revisar tales instalaciones y de exigir las adecuaciones y relaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Artículo 30. Construcción de las acometidas. La entidad construirá las acometidas de acueducto y alcantarillado e instalará los medidores del caso; sin embargo, podrá autorizar la realización de estas obras a personas o entidades debidamente inscritas en la entidad, en cuyo caso ejercerá la interventoría requerida. Artículo 34. Los medidores.

Cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor, salvo que razones técnicas o de conveniencia social, a juicio de la entidad, hagan desaconsejable su utilización. La entidad determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efectos de su mantenimiento y lectura. Artículo 41. Mantenimiento de las acometidas y medidores.

Corresponde a la entidad efectuar el mantenimiento de las acometidas y medidores. (…) Es obligación del usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos” (subraya la Sala). Respecto de la Ley 142 de 1994, ha de centrarse la atención en lo normado por sus artículos 14, 26 y 28: Artículo 14.

Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda 14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas” (énfasis añadido). Bien merece la pena referir que, en la actualidad, es el Decreto 302 de 2000 el que se ocupa de regular los asuntos hasta ahora referidos en relación con el servicio público de acueducto y alcantarillado, razón por la cual, a título meramente ilustrativo ─por haber sido proferido dicho acto administrativo con posterioridad al acaecimiento de los hechos que originan el presente litigio─, se reproducirá el contenido de sus artículos 8, 15, 20 y 22: “Artículo 8.

Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto.

De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. Artículo 20. Mantenimiento de las acometidas y medidores.

En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos. El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este decreto.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.

Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Y a ese respecto, lo cierto es que el ordenamiento jurídico, a través de un nutrido conjunto normativo al cual se hizo alusión en precedente apartado dentro del presente pronunciamiento, le asigna a los municipios la responsabilidad de velar por la conservación y el mantenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, de vehículos y de cosas ─caso de los andenes─, de un lado y, de otro, a las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y de alcantarillado la carga de brindar los mismos conservación y mantenimiento a las redes respectivas, incluidos en ellas tanto los medidores como los habitáculos que los contienen; sin embargo, igualmente la Sala precisó que para efectos de precisar el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada en el caso concreto no basta con la alusión a enunciados normativos que genéricamente imponen deberes u obligaciones a las autoridades ─deber normativo de evitar el daño─, sino que resulta menester, adicionalmente, acreditar que éstas tenían la posibilidad real y efectiva, tanto fáctica como jurídica, de impedir su ocurrencia.”9 (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandante atribuye el daño ocasionado a los entes accionados, en razón a la falta de conservación y/o mantenimiento de una rejilla de sumidero del sistema de alcantarillado del municipio de Armenia que habría originado el accidente padecido por la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL, es preciso corroborar si la situación planteada en la demanda tuvo como causa generadora una omisión o falla de los entes demandados que involucre su responsabilidad, para el efecto se allegó el siguiente material probatorio: a) La señora Liliana Gualteros Pimentel (lesionada), es hija de Gloria Inés Pimentel Tique (madre).

Y madre del menor de edad Joshua Alejandro Barrios Gualteros y Sofía Alejandra Barrios Gualteros (hijos), de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario. Los señores (as) Natalia Gualteros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano Pimentel, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmona y Víctor Hugo Moncaleano Pimentel, son hermanos de la lesionada de acuerdo a los registros civiles correspondientes (páginas 31 -47 C. Ppal.). b) Con el escrito de contestación a las excepciones, se aportó el registro civil de nacimiento de la señora ELSA VIVIANA GUALTEROS CALVO (demandante), acredita su condición de hermana con la lesionada (carpeta 18 pág. 1 y ss.). redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

A, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), Rad. 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda c) Conforme a los testimonios recepcionados en el proceso, el señor Yainner Barrios Mejía es compañero permanente de Liliana Gualteros Pimentel (lesionada).

Se mencionó en las declaraciones que hace varios años conformaron un hogar y es padre de los hijos de la señora Liliana. d) Obra historia clínica de la señora Liliana Gualteros Pimentel, atendida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS, en el que se registró la atención médica brindada el día 12 de marzo de 2014, a las 12.50 horas, consultó por: “DOLOR Y EDEMA EN MM SUPERIOR IZQUIERDO MUÑECA POSTERIOR A CAIDA DE SU PROPIA ALTURA”.

“Paciente con 1 hora de evolución consistente en dolor, edema de muñeca (…) refiere que estaba en tratamiento de esguince en la misma mano”. Diagnóstico final. “TRAUMA EN MUÑECA IZQUIERA. RX: FRACTURA LEVE NO DESPLAZADA DEL ESTILOIDE DEL CUBITO IZQUIERDO”. La conducta a seguir fue de inmovilización con férula de yeso palmar, incapacidad por 20 días (págs. 75-77 carpeta 1). e) Obra estudio del 5 de enero de 2014 practicado a la paciente mencionada en la misma mano, el médico radiólogo en dicha oportunidad dictaminó normalidad en toda la estructura de su mano (pág. 83). f) Informe pericial de clínica forense, realizado el día 7 de diciembre de 2017 por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -SECCIONAL QUINDIO, refirió lo siguiente, respecto de la examinada LILIANA GUALTEROS PIMENTEL (carpeta 26): " La examinada refiere que "sufre caída en alcantarilla, la cual se encontraba sobre la cebra peatonal, los barrotes no estaban abiertos, y al pisar se vencieron hacia abajo cayendo dentro de la alcantarilla”.

“R/. Teniendo en cuenta las valoraciones médico legales No. DSQ.DROCC-06822-2017 y DSQ.DROCC-06823-2017, ambas del 07/12/15, el perito considera que la primera lesión sufrida el 17/02/14, no generó secuelas medico legales, así como tampoco complicación de la lesión sufrida en ese evento, es decir, esguince del primer dedo de la mano izquierda.

Con respecto a las lesiones sufridas en el segundo evento - caída en alcantarilla -, el 14/03/14, con las fracturas de las epífisis inferiores de cúbito y radio izquierdos, estas lesiones si dieron Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda lugar a secuelas médico legales transitorias de órgano y miembro, debido a la difícil y larga recuperación, que requirió de múltiples terapias, generando alteración de la flexo-extensión de la muñeca izquierda, por lo que al parecer fue una tenosinovitis, que produjo alteración funcional en el miembro superior izquierdo y en la prensión palmar izquierda.

Por lo tanto, el daño sufrido en la examinada Liliana Gualteros Pimentel, se dio por trauma sufrido el 14/03/14”. g) En el testimonio de la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN RODRIGUEZ (quien no tiene parentesco con los demandantes, o relación de dependencia, era compañera de estudio de la demandante en la Universidad Remintog), narró que el día de los hechos se aprestaba abordar el bus junto con la señora Liliana Gualteros, se dirigían rumbo a la universidad a la que ambas pertenecían.

Lo iban a esperar por toda la carrera 19, para ello cruzaban la calle por toda la cebra, de repente la señora Liliana cayó, cuando se dio cuenta de la caída se percató que las rendijas de la alcantarilla se habían “abierto”. Varias personas ayudaron a socorrerla, su compañera le indicó que le dolía la mano izquierda, mientras esperaba al esposo que fue llamado a su auxilio.

Precisó que mientras llegaba dicha persona, tomó algunas fotos del estado de la alcantarilla donde cayó la señora Liliana. El accidente “debió ser tipo 11 o 11.15 am” porque era la hora de ir a la Universidad normalmente, en ese momento el clima era seco. El accidente se presentó en inmediaciones a la Carrera 19 con Calle 8; ratificó y reconoció que las fotografías que obran en el expediente (dos) fueron tomadas con su celular por la testigo momentos después del accidente, lugar exacto y fecha.

Desde su parecer, las barandas de la alcantarilla no se cayeron, se abrieron, es decir, estaban deterioradas. Recalcó que la accidentada “se le fue el pie dentro de la alcantarilla”, no tropezó simplemente. El lugar del accidente fue frente al concesionario Toyota y/o consignataria de vehículos. h) Obra registro fotográfico (visible a páginas 85-86) tomado el día 12 de marzo de 2014, por la señora señorita KAROLL ELIANA LLANTEN RODRIGUEZ en inmediaciones a la Carrera 19 con Calle 8 esquina del municipio de Armenia, frente al concesionario Toyota, pocos minutos después del accidente o caída sufrida por la señora Liliana Gualteros.

Las Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda imágenes registran que los barrotes del sumidero de la ALCANTARILLA de aguas lluvias cedieron, puede apreciarse su mal estado; la toma de las fotografías, fecha, lugar y momento exacto del registro tomado fue ratificado por la testigo LLANTEN RODRIGUEZ en la audiencia de pruebas realizada el día 21 de febrero de 2018 al hacerle la respectiva exhibición de las mismas. i) Los señores DANI DANIEL CASTAÑO GARZON y LUIS MIGUEL MONCALEANO, en sus declaraciones, narraron que la señora Liliana Gualteros, pese a la lesión padecida, continuó en el ejercicio de sus labores de cerrajería, aunque disminuida su fuerza.

Conocieron por su relación de amistad de la afectación moral padecida por sus allegados. j) El ingeniero civil FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO de la EPA, describió en su testimonio que conoce de la existencia de los sumideros de la Carrera 19 con Calle 8, era el encargado de administrarlos, tiene referencia de una reparación realizada el día 18 de marzo de 2014; se arreglaron unos barrotes del alcantarillado donde supuestamente se presentó el suceso.

Según llamada de 16 de marzo de 2014, la alcantarilla presentaba imperfección, primero se hizo una señalización y después se reemplazaron 8 barrotes del sumidero. Señaló que él personalmente no verificó ni supervisó el trabajo realizado, se limitó a dar la orden de reparación. k) Interrogatorio de parte de la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL, aclaró que el estudio radiográfico de su mano izquierda que se aportó al expediente de fecha 5 de enero de 2014, realmente fue realizado en el 2015, quedó por error con fecha 2014.

Narró que el día del accidente, su compañera de universidad KAROLL ELIANA LLANTEN la ayudó a salir de la alcantarilla. Su compañera tomó fotografías al lugar donde cayó mientras esperaban la llegada de auxilio de su esposo. Mencionó que después del accidente hace trabajos de cerrajería internos, ya no externos. l) El 18 de marzo de 2014, se realizaron trabajos de reparación de la reja del sumidero ubicado en la Carrera 19 con Calle 8, según lo registró la EPA, en oficio GRT -251 2016RE881 del 28 de marzo de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda 2016, el mantenimiento se efectuó por reporte que hiciera el usuario José González a la línea de atención 116, el domingo 16 de marzo de 2014, en la cual informó el mal estado de una reja de sumidero; se instalaron 8 barrotes (pág. 133 C. Ppal.). m) Con la demanda se acompañó una evaluación de pérdida de capacidad laboral de la señora Liliana Gualteros Pimentel, realizada por la doctora María Cristina Cortés lsaza, estableció en su examen una pérdida de capacidad laboral el 13,5%, con fecha de estructuración el 25 de mayo de 2015. n) En dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el día 5 de abril de 2018, sobre la misma persona, los peritos calificaron una pérdida de la capacidad laboral total del cero por ciento (0%).

Es decir, determinaron una plena recuperación de lesión padecida el día 12 de marzo de 2014. El dictamen fue sustentado en audiencia de pruebas. 4.3. La eficacia probatoria de las fotografías Las fotografías son un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a el mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Según la jurisprudencia constitucional, esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’” (T-269 de 2012). Sobre el punto, se ha dicho: “Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica.

Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.”10 (Resalta la Sala) El Consejo de Estado por su parte, ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.

Al respecto, ha ilustrado11: “Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juzgador está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. 5.

Caso concreto De conformidad con lo expuesto, valoradas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica, es factible concluir que el día 12 de marzo de 2014, alrededor de las de las 11 de la mañana, la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL transitaba como peatón junto con la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN, a la altura de la Carrera 19 con Calle 8 esquina por la cebra, frente al concesionario Toyota del municipio de Armenia, cuando repentinamente 10 Sentencia T-930A/13 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497.

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda la señora Gualteros Pimentel cayó en la alcantarilla del sumidero que se ubica en ese sector, al ceder los barrotes de la estructura, es decir, en aquel momento se encontraba en mal estado.

Dicho obstáculo provocó su caída y la consecuente lesión física referida. En el asunto en estudio, debe señalarse prima facie, que respecto de las fotografías aportadas al proceso es factible determinar su origen, lugar, época en que fueron tomadas, cumplen, además, con el requisito de reconocimiento o ratificación, lo cual se materializó en la audiencia de pruebas por la persona que las tomó con la inmediación del juez de instancia, esto es, la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN.

La testigo expuso las condiciones concretas en que realizó el registro fotográfico; expresó que lo hizo pocos minutos después de haberse presentado el accidente de su compañera de universidad, porque ella misma iba acompañándola cuando ocurrió la caída; el registro se hizo sobre el lugar exacto donde cayó la señora Liliana, refirió que el sumidero está ubicado a la altura de la Carrera 19 con Calle 8 esquina frente al concesionario Toyota y/o consignataria del lugar y que las fotografías fueron tomadas con su celular y son las que están presentes en el expediente.

En el interrogatorio de parte también se indicó que la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN tomó las fotografías del obstáculo en que cayó la señora Gualtero Pimentel. Por consiguiente, no era dable a la juzgadora de primera instancia desconocer la eficacia probatoria de dicha prueba documental, la cual, apreciada en conjunto con los demás medios probatorios sin duda permiten establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente padecido por la señora Gualteros Pimentel.

En efecto, todas las probanzas que obran en el plenario, concuerdan perfectamente con la narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que hizo la testigo presencial KAROLL ELIANA LLANTEN en audiencia de pruebas. Al respecto, se tiene lo siguiente: i) la atención médica de urgencias en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS, brindada el día 12 de marzo de 2014, a las 12.50 horas a la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL con una hora de evolución según la historia clínica, la paciente refirió la caída desde su propia altura sobre su mano izquierda, que produjo el daño respecto del cual no existe discusión en el proceso -fractura leve no desplazada del estiloide del cubito izquierdo-; ii) ello es coincidente con las horas que reseñó Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda la testigo en cuanto a la toma del registro fotográfico del lugar del accidente y el momento aproximado del mismo; iii) los detalles de su narración son indicativos de que la señora Gualteros Pimentel sufrió una caída en la alcantarilla del sumidero, y de las fotografías tomadas por ella misma, es factible apreciar evidentemente el mal estado de los barrotes de la misma, por ende, con la posibilidad de convertirse en un obstáculo para cualquier peatón que transitaba por el sector; iv) la declaración rendida indicó como lugar de ocurrencia del accidente la Carrera 19 con Calle 8 esquina por la cebra, frente al concesionario Toyota del municipio de Armenia; v) ello concuerda con lo certificado por la entidad demandada -EPA-, esto es, de que para el día 18 de marzo de 2014, previa señalización, se realizaron trabajos de reparación exactamente en la alcantarilla del sumidero que se ubica en la Carrera 19 con Calle 8; vi) lo anterior demuestra el deterioro en que venía la estructura donde ocurrió el accidente; todo el recaudo probatorio es coherente con las declaraciones de la testigo presencial de los hechos.

Ahora bien, en las pretensiones de la demanda se reseñó que el accidente se produjo cerca de la carrera 19 nro. 7A-58 de la ciudad de Armenia, frente al establecimiento de comercio “Agencia Autocordillera”; ha quedado dilucidado en el proceso, que dicha aseveración fue plasmada en el petitum como punto de referencia de ocurrencia del accidente, ya que las alcantarillas evidentemente no tienen una nomenclatura particular.

La declaración de la testigo presencial y las fotografías que reposan en el plenario, revelan el lugar exacto de la caída sufrida por la señora Gualteros Pimentel, esto es, la alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia, la que por ser parte de la infraestructura de alcantarillado del municipio de Armenia, pertenece a la empresa demandada EPA ESP y, precisamente, fue la que días después del suceso, la empresa demandada registró una reparación por su mal estado.

La prueba fotográfica no muestra una estructura deteriorada de otro tipo de empresa, como redes de telefonía o similares; es claro que se trata de una estructura del sistema de alcantarillado municipal que administra la entidad aludida. Además, debe señalarse que el hecho de que de manera posterior se hubiesen instalado ocho barrotes por parte de la EPA en dicha infraestructura, no necesariamente sugiere que los mismos faltaren para el día del accidente, lo relevante para el sub judice es que está probado que la estructura de alcantarillado de dicho sector, conforme al registro fotográfico tomado el día de los hechos estaba deteriorado y, evidentemente, constituía un riesgo para cualquier transeúnte del sector, que según las declaraciones rendidas en el proceso, para el día 12 de marzo de 2014, Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda dicho riesgo se concretó provocando la caída de la señora GUALTEROS PIMENTEL y la consecuente lesión física por ella padecida.

Las pruebas practicadas en el proceso analizadas en conjunto, encuadran sin contradicción alguna en cuanto a las condiciones expuestas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente, no obran pruebas en contrario. Por ende, se probó el nexo de causalidad entre la falencia de la empresa demandada -mal estado de la alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia el día 12 de marzo de 2014- y la lesión padecida por la señora GUALTEROS PIMENTEL -caída y lesión en ese sitio-.

En el plenario quedó demostrado, además, que la entidad infringió el deber funcional de evitar y/o prevenir un riesgo latente como era la presencia de dicha estructura de alcantarillado en mal estado, desconociendo sus deberes objetivos de cuidado como garante del buen funcionamiento de las estructuras de alcantarillado ubicadas en vías de circulación de peatones, lo que se concretó con la lesión padecida por la señora Liliana Gualteros Pimentel.

En consecuencia, el daño acreditado en el proceso resulta imputable a las Empresas Públicas de Armenia – EPA ESP, ente que debía velar por la conservación y/o mantenimiento de los elementos con los cuales presta el servicio público de alcantarillado; el lugar donde se localizaba la estructura era de notoria visibilidad para la empresa y situado en una vía de alta circulación de la ciudad de Armenia (hecho notorio12), motivo por el cual, se incumplió con la obligación normativa de conservación, circunstancia que preponderantemente generó el daño padecido por la señora Liliana Gualteros Pimentel, lo que permite su atribución fáctica y jurídica, en tanto no obra prueba que sugiera circunstancia fáctica diferente.

En conclusión, se dispondrá la reparación del daño suplicado ya que no estaba en la obligación de soportarlo como usuaria de un espacio público. 5.1. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 5.1.1. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado Hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.

Las 12 Auto 035/97, Corte Constitucional: “Hecho notorio es, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.” Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda pruebas practicadas en el proceso, en especial, la referida por la propia lesionada Liliana Gualteros Pimentel en su interrogatorio de parte, respecto al estudio radiológico realizado el día del 5 de enero de 2014 que obra en el plenario, de que en realidad dicho examen, según su propio dicho, se practicó en el año 2015 (quedó un error de digitación en el documento), puede constatarse que en esa valoración el médico radiólogo, posterior a lesión padecida el día 12 de marzo de 2014, dictaminó que su mano izquierda exhibía normalidad; sin secuelas.

Lo anterior se ratifica con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío practicada el día 5 de abril de 2018, en la que los peritos determinaron plena recuperación de la lesión padecida el día 12 de marzo de 2014, sin incapacidad laboral alguna. Los testimonios practicados en el proceso señalaron también que la lesionada después del accidente aludido, continuó laborando, aunque mermada su fuerza y ánimo.

Por consiguiente, no se acreditó la falta de ingreso de un bien económico producto de la lesión padecida por la señora Gualteros Pimentel. 5.1.2. Perjuicios morales Frente a dicho concepto el precedente del Consejo de Estado sostiene13 que debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda La Jurisprudencia ilustra que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La jurisprudencia en cita agrega “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Además, de conformidad con el precedente jurisprudencial que continúa vigente y aplicable cuando el juzgador valora la causación de perjuicios inmateriales, se tiene precisado: “(…) arbitrum judicis para su estimación14, criterio regido por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”15, mas no de restitución ni de reparación;

(ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad16.”17 La gravedad y la clase de lesión causada a la víctima directa determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos y para ello, conforme a la jurisprudencia reiterada, el juzgador está habilitado para valorar todos los medios de pruebas que determinen este aspecto18.

Así entonces, es viable acudir al arbitrum judicis para la tasación de los perjuicios extra-patrimoniales; en el plenario obran reconocimientos de Medicina Legal en los cuales se analizó la lesión de la señora LILIANA GUALTEROS 14 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación No. 7.445, actor: María Luisa Perdomo Lozada).

Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 54001-23- 31-000-1993-08025-01 (N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 13232. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub.

B, C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, 30 de septiembre de 2011, Rad.17001-23-31-000-1999-00210-01(21149) 18 Véase sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 13 de noviembre de 2018, Rad. 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405); SUB. B, C.P. MARIA ADRIANA MARÍN, 21 de noviembre de 2018, N.I. 45789 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda PIMENTEL y la historia clínica, pruebas indicativas de una lesión consistente en fractura leve de mano que requirió terapias para su recuperación, hubo alteración de la flexo-extensión de la muñeca izquierda, lo que razonablemente produjo en la afectada congoja y desazón en la sique de la afectada.

Además, debe aplicarse la presunción de daño moral respecto a los parientes más cercanos de la afectada, establecida por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente9. 13.1 Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).

De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. 13.3 Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando.

Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que, en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave.

Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio.”19 (Resalta la Sala) Bajo el anterior entendimiento, se advierte que en el presente asunto existen los elementos para dar aplicación al citado baremo, teniendo en cuenta que no obra prueba demostrativa de que alguno de los demandantes no exhibió aflicción o congoja por el hecho ocurrido a su familiar, por el contrario, los testimonios relataron la causación de dicho daño en el entorno cercano a la lesionada, ya que la señora Gualteros Pimental exhibió cambios en su comportamiento y tristeza por la lesión padecida, lo que ratifica la presunción de daño moral. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, junio treinta (30) de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001- 01(19836). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda En consecuencia, por tratarse de una lesión leve pero que la afectada tuvo la necesidad de realizar varias terapias para recuperar la movilidad del miembro afectado, el Tribunal considera que se trató de una lesión relevante pero recuperable, motivo por el cual, el monto a asignar no puede ser superior al 10% del esquema indemnizatorio; razón por la cual, se reconocerá a favor de los demandantes, los siguientes montos: DEMANDANTE PARENTESCO O CONDICIÓN MONTO INDEMNIZATORIO LILIANA GUALTEROS PIMENTEL lesionada 10 SMLMV GLORIA INÉS PIMENTEL TIQUE madre 10 SMLMV YAINNER BARRIOS MEJÍA compañero permanente 10 SMLMV JOSHUA ALEJANDRO BARRIOS GUALTEROS hijo 10 SMLMV SOFÍA ALEJANDRA BARRIOS GUALTEROS hija 10 SMLMV NATALIA GUALTEROS PIMENTEL hermana 5 SMLMV GLORIA JOSEFA MONCALEANO PIMENTEL hermana 5 SMLMV ALFREDO MONCALEANO PIMENTEL hermano 5 SMLMV CAROLINA MONCALEANO PIMENTEL hermana 5 SMLMV JACKELINE GUALTEROS CARMONA hermana 5 SMLMV VÍCTOR HUGO MONCALEANO PIMENTEL hermano 5 SMLMV ELSA VIVIANA GUALTEROS CALVO hermana 5 SMLMV 5.1.3.

Daño a la salud Ahora bien, este Tribunal no reconocerá indemnización alguna por conceptos de daño a la vida de relación, habida cuenta que el Consejo de Estado en precedente Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda judicial del 28 de agosto de 2014, englobó tal categoría en una nueva denominada “daño a la salud” En tal providencia, señaló que el juez para la indemnización de dicho perjuicio de índole inmaterial, debía determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano y en tal sentido, considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

En ese orden de ideas, la Alta Corporación para el resarcimiento o reparación del daño a la salud, dispuso de manera exclusiva para la víctima directa los siguientes quantums indemnizatorios, a saber: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así las cosas, para la víctima directa LILIANA GUALTEROS PIMENTEL, como se determinó cierta relevancia en la lesión padecida, dado que su mano afectada no tuvo una funcionalidad normal de manera temporal, la Sala considera bajo el arbitrum judicis razonado que le asiste derecho al reconocimiento por tal perjuicio, en un monto equivalente a diez 10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.1.4.

Por último, evidentemente no hay lugar a reparar daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como se pidió en la demanda, ya que el caso estudiado no comportó la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas, ni la causa del daño emanó de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales20. 6.

Cobertura de la aseguradora – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Finalmente, al ser declarada responsable la entidad pública demandada a resarcir los perjuicios causados a la parte demandante producto de una falla en el servicio; consistente en deficiencias en la conservación y/o mantenimiento del servicio de alcantarillado en el lugar mencionado el día 12 de marzo de 2014, como quedó plenamente esclarecido, la compañía aseguradora, como entidad llamada en garantía por virtud de que preexistía una póliza de seguros que amparaba la responsabilidad extracontractual de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA, será obligada la misma por los riesgos cubiertos en la póliza Nº 3000018 visible en el cuaderno digitalizado a sufragar la condena hasta concurrencia del límite asegurado, que para el caso, fue $ 550.000.000 de pesos, previo deducible.

7. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 17 de febrero del 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, SECCION TERCERA, C.P. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Rad. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por la la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL, al caer en una alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia el día 12 de marzo de 2014, conforme a lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA – EPA ESP a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero y conceptos:  Perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO O CONDICIÓN MONTO INDEMNIZATORIO LILIANA GUALTEROS PIMENTEL lesionada 10 SMLMV GLORIA INÉS PIMENTEL TIQUE madre 10 SMLMV YAINNER BARRIOS MEJÍA compañero permanente 10 SMLMV JOSHUA ALEJANDRO BARRIOS GUALTEROS Hijo 10 SMLMV SOFÍA ALEJANDRA BARRIOS GUALTEROS Hija 10 SMLMV NATALIA GUALTEROS PIMENTEL hermana 5 SMLMV GLORIA JOSEFA MONCALEANO PIMENTEL hermana 5 SMLMV ALFREDO MONCALEANO PIMENTEL hermano 5 SMLMV CAROLINA MONCALEANO PIMENTEL hermana 5 SMLMV JACKELINE GUALTEROS CARMONA hermana 5 SMLMV Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda VÍCTOR HUGO MONCALEANO PIMENTEL hermano 5 SMLMV ELSA VIVIANA GUALTEROS CALVO hermana 5 SMLMV  Daño a la salud: A favor de la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por virtud de la póliza No 3000018, siendo asegurada las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP y en razón de la presente condena, deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida. En caso de que el monto amparado por la referida póliza no sea suficiente para pagar la presente condena, deberá pagar lo que faltare la entidad estatal condenada en esta providencia. Se debe resaltar que las eventuales controversias administrativas que pudieran surgir entre tomador y asegurado por cuenta de la póliza que se afecta con la presente condena no pondrán ser oponibles a la parte demandante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, deberán dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos del art. 192 del CPA y CA.

SEXTO: Sin lugar a costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso; efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”, y para su cumplimiento, EXPÍDANSE copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G de P. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda 1995, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.”

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de decisión conforme consta en Acta No. 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Con salvamento de voto) Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d99251403afc5dfbd705d5e9c409def2362b2186a9c3dd0d868881ad01211e30 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-001-2016-00258-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Gualteros Pimentel y otros Demandado: Empresas Públicas de Armenia – EPA y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Documento generado en 20/08/2021 11:36:01 AM