REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda ASUNTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, frente a la sentencia proferida el día 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda El 28 de septiembre de 2017, la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas: a) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) Resolución No. RDP 008569 del 06 de marzo de 2017 expedida por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;
(ii) Resolución No. RDP 017599 del 27 de abril de 2017, que resolvió el recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda de reposición interpuesto frente a la Resolución anterior, confirmando en todas sus partes tal decisión y, (iii) Resolución No. RPD 018289 del 03 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación contra la primera decisión, confirmatoria de la inicial. b) A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho a partir del 10 de febrero de 2016, más intereses moratorios, indexación y costas. 1.2.
Razón, causa o fundamento de las pretensiones. 1) La señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, contrajeron matrimonio católico de acuerdo al registro civil de matrimonio del 20 de agosto de 1965. De dicha unión se procreó a SANDRA LILIAN y MARTHA PATRICIA MURILLO TOLEDO. 2) La señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, convivieron desde el año 1965 hasta el año 1975, toda vez que el señor MURILLO OSPINA por razones laborales fue trasladado al municipio de Pensilvania – Caldas - y la señora AMPARO JOSEFINA, por las mismas circunstancias al Municipio de Calarcá – Quindío - en compañía de sus dos hijas.
No obstante, los lazos afectivos, deberes y obligaciones del padre respecto de sus hijas y esposa se mantuvieron en el tiempo. 3) El 14 de febrero de 1984, Telecom le reconoció la pensión de jubilación al señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, la que se pagaría a partir del retiro definitivo del servicio, el cual se dio el 01 de septiembre de ese año. 4) El causante falleció el 10 de febrero de 2016. 5) De acuerdo con lo anterior, la hoy demandante solicitó la pensión de sobreviviente devengada en vida por el causante.
Después del trámite respectivo, la UGPP decidió denegar el reconocimiento de la prestación aludida. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normatividad: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 58, 83, 90, 122, 124 y 125 de la Constitución Política. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la demanda se invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Se arguyó que el artículo 13 de la ley 797 de 2003, específicamente el inciso 3º literal b, ha tenido una variación en su interpretación, en el sentido de concederle un alcance más favorable al derecho a ser beneficiario (a) de una pensión de sobrevivientes a quien acompañó al pensionado (a) u afiliado (a) por espacio de cinco (5) años, según el caso, pese a estar separados corporalmente, pues el vínculo matrimonial, emocional y asistencial perduró hasta el momento de su muerte.
Se precisa que el señor Luis Antonio Murillo Ospina, de quien reclama la pensión de sobrevivientes y con quien además contrajo matrimonio en el año de 1965, a pesar de haberse separado de cuerpos en 1972 por cuestiones laborales, estuvo en contacto invariable con la accionante; enviaba constantemente dinero para el sostenimiento del hogar y la educación de sus hijas, aunado a que, nunca se disolvió la sociedad conyugal ni convivió con otra persona hasta el final de sus días.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que los actos acusados se ajustan a derecho, ya que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica pretendida, especialmente, en lo relacionado con la convivencia y la dependencia económica con el causante.
Agregó que, en el evento de prosperar las pretensiones, existe prescripción de las mesadas atendiendo a la regla de que trata el Decreto 1848 de 1969. Además, no hay lugar a condena en costas toda vez que la negativa en sede administrativa se Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda soportó en el ordenamiento jurídico aplicable y se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda. Para el efecto, tuvo en consideración lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa que indica que para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de esposa, se requiere demostrar la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años anteriores a la muerte.
Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se estableció una excepción a dicha regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserva vigente el vínculo matrimonial, quien tiene derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Las anteriores condiciones, según el juzgado en el sub examine se evidencian colmadas por la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO, en calidad de cónyuge supérstite con separación de hecho, ya que se demostró que hizo vida marital con el causante por más de cinco años, contados desde su matrimonio con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, el 01 de agosto de 1965 hasta el año 1972, fecha en que, por razones laborales, los dos fueron trasladados de La Dorada – Caldas a otros municipios.
Así mismo, obra el registro civil de matrimonio el cual no ostenta notas marginales de cesación de efectos civiles o divorcio. En consecuencia, el juzgado de instancia resolvió conceder el 100% de la sustitución pensional a la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO, atendiendo su calidad de cónyuge supérstite que convivió ininterrumpidamente con el causante por un lapso mayor a cinco años.
4. LA IMPUGNACIÓN Las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia fueron las siguientes: 1. Que la demandante afirmó que el causante se fue de casa, no volvió y en ocasiones realizaba giros al hogar para el mantenimiento de su familia, con lo cual no se cumple con las características de vida en común tales como Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda compartir techo, lecho y mesa en años posteriores a 1972.
No convivieron hasta 1975 como lo señaló el juzgado. 2. Que el causante hasta los años de enfermo previos al fallecimiento estuvo al lado de sus hermanos. 3. Que fue tal separación entre la demandante y el causante, que la actora ignoraba la dirección de su residencia, los bienes que poseía, ni siquiera los bienes que entrarían en la liquidación de una sucesión, solo le interesa la pensión del causante. 4.
Que del interrogatorio de parte, así como los testimonios, se acredita la no convivencia y especialmente la falta de solidaridad, apoyo y socorro entre la demandante y el causante. 5. Que no se probó que la señora TOLEDO dependiera del causante, ni que recibiera ayuda del mismo, teniendo en cuenta que la razón de ser de la pensión de sobreviviente es la siguiente: “tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.” (…) " como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad "1 6. Que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda-Sub.
B., C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 18 de julio de 2019, Radicado: 250002342000201302719 01. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda se hace merecedor del reconocimiento.
(Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016). 7. Que también la jurisprudencia ordinaria aclara que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005.) De acuerdo con las citas, adujo que no basta la convivencia, esta debe llenar unas características, que no fueron probadas en el proceso.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales en esta procesal no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con los argumentos del recurso de alzada, la Sala deberá determinar si ¿se debe revocar la decisión de instancia que declaró a la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO como beneficiaria de la pensión de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, porque contrario a lo afirmado por el a quo no se probó el cumplimiento de los presupuestos legales, entre ellos el de la convivencia por un lapso de cinco años anteriores a la muerte? Como problema asociado, de acuerdo con los argumentos de apelación el Tribunal deberá resolver si ¿resulta es procedente reconocer la sustitución pensional en favor de quien mantuvo un vínculo matrimonial vigente, cuya permanencia duró más de cinco años pero que en los últimos cinco años no hubo convivencia?
3. TESIS DE LA SALA Para la sala la demandante demostró convivencia pública, permanente y singular con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA durante un término superior a los cinco años en calidad de cónyuges y sin disolución legal del vínculo e incluso, la relación afectiva sostenida entre los cónyuges perduró hasta al momento de la muerte del señor MURILLO OSPINA, debiendo ser entonces beneficiaria del 100% de la pensión que el causante devengaba.
Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones que se expondrán.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 4.1. De lo probado en el proceso: Se logró probar: a) Que la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA contrajeron matrimonio el 01 de agosto de 1965 en el municipio de La Dorada. Para tal efecto se aportó copia del folio del registro civil de matrimonio (Archivo digital 001.
ANEXOS fol. 4). b) Que de dicha unión se procreó a MARTHA LILIANA MURILLO TOLEDO, quien nació el 9 de diciembre de 1969 y a SANDRA LILIAN MURILLO TOLEDO quien nació el 16 de julio de 1967; hijas de AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO. Para tal efecto obran sendas copias de los folioso de registro civil de nacimiento, anexos al escrito de demanda.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda c) Que el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, falleció el 10 de febrero de 2016, según registro civil de defunción No. 08966192 del señor (Archivo digital 001.
ANEXOS fol. 11). d) Que la hoy demandante en la declaración extra juicio firmada ante la Notaría Quinta del Circulo de Armenia de 3 de noviembre de 2016, declaró: “Conviví con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA, (…) desde agosto de 1965, fecha en la cual contrajimos matrimonio, hasta 1968 en La Dorada y de 1968 a 1972 en Calarcá Quindío, en ese año lo trasladaron a Pensilvania Caldas y no volvió a la casa, de dicho matrimonio nacieron SANDRA (…) Y MARTHA PATRICIA (…) hacía giros al hogar para el sostenimiento, colegios y todo lo relacionado con nuestras hijas.
HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO QUE FUE 10 DE FEBRERO DEL 2016 EN BOGOTÁ D.C, ESTUVIMOS SIEMPRE EN CONTACTO Y ÉL COLABORÁNDOME REGULARMENTE CON LA MANUTENCIÓN DE LA CASA” (Carpeta anexos) (Resalta la Sala) e) Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció una pensión de jubilación al señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA mediante Resolución No. 000490 del 14 de febrero de 1984, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 00239 del 04 de febrero de 1985, y con efectos a partir del 1 de septiembre de 1984 (Archivo digital 001.
ANEXOS fl. 33-35). f) Testimonios de los señores (as): SANDRA LILIAN MURILLO TOLEDO (hija demandante): manifestó que sus padres AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO y el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA contrajeron matrimonio en el año 1965 en el municipio de La Dorada (Caldas), trabajaban en la empresa TELECOM, posteriormente, su madre fue trasladada a la ciudad de Armenia por motivos del trabajo; vivió ese traslado junto con su madre.
Su padre quedó trabajando en La Dorada (Caldas), dos años después, su padre fue trasladado a Pensilvania (Caldas). Sin embargo, el contacto entre padre y madre fue permanente (se visitaban mientras sus trabajos lo permitían). Su hermana Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda nació en Armenia dos años después fruto de la misma relación. Convivían cuando el trabajo les permitía la posibilidad de verse; cada 15 días o mensualmente.
Su madre se instaló en la ciudad de Armenia, pero su padre siguió visitándolos, después nació su hermano menor también producto de la misma relación. Convivieron en la misma localidad desde 1965 a 1969; su madre fue la que salió primero de Caldas, los demás años ella iba y lo visitaba o, al contrario; su separación después de 1969 fue por motivos laborales.
Pero siguieron en contacto, él ayudaba al sostenimiento del hogar. Su padre se jubiló joven más o menos 50 años. En los cinco años anteriores al fallecimiento de su padre, su madre estaba trabajando en Buenaventura, ya pensionado su padre se hizo más cargo del hogar, aunque siguió trabajando en negocios que emprendió (taxis) y continuaba viajando a La Dorada (Caldas).
Cuando se pensionó su madre, volvió a encargarse del hogar. Expresó que a pesar de que los lugares de trabajo y negocios distanciaban a sus padres, la relación afectiva entre ellos se mantuvo y era fuerte; se mantenía un hogar unido con los hijos de la relación, constituyeron una pareja cariñosa; se dedicaban tiempo y detalles entre ellos, compartían lecho cuando se visitaban. JOSÉ HOWARD MARTÍNEZ ACOSTA, (amigo de la pareja) conoce a la demandante desde 1965 por razones del trabajo en TELECOM, también conocía al compañero MURIILLO.
En La Dorada se conocieron y trabajó en ese lugar hasta 1975, de ahí estuvo en Quimbaya (Q). Que a la señora Amparo la trasladaron a Armenia y a su esposo después a Pensilvania; ellos eran casados y continuaron su relación a pesar de los traslados; lo supo porque conservó la amistad con ella. Sabe que Murillo visitaba a su esposa de forma seguida (mantenía contacto telefónico con ambos), la visita era cada vez que él podía y también por las niñas, a veces se saludaban entre los dos amigos cuando llegaba al Quindío. Ellos cuando se pensionaron vivían en Calarcá, pero el señor Murillo seguía viajando constantemente por sus negocios de taxis.
Él siempre estaba pendiente de ella y de sus hijos. Señaló que le consta los sentimientos de afecto Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda que tenía el señor Murillo para con su esposa.
En las reuniones de la empresa iban juntos. MARTHA PATRICIA MURILLO TOLEDO (hija demandante). Señaló que los padres eran muy especiales entre ellos y con sus hijos. Se casaron en 1965 y a los tres años nació su hermana. Ellos fueron pensionados de TELECOM. A pesar de la distancia entre los lugares de trabajo, se mantuvo la relación y también veía por todos sus hijos.
Su padre pensionado se dedicó a los taxis y a tener carros de transporte de reses. La vida comercial la inició en La Dorada (Caldas) con uno de sus hermanos. Por haber trabajado en la misma empresa se mantuvo la relación de respeto y ayuda mutua. g) Interrogatorio de parte de la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO: “Pensionada de TELECOM.
Compraron la residencia en Calarcá hace 42 años aproximadamente con su esposo. Explicó que la manifestación que hizo en la declaración extra juicio sobre que “hasta 1968 en La Dorada y de 1968 a 1972 en Calarcá, en ese año lo trasladaron a Pensilvania Caldas y no volvió a casa”; alude a que desde Pensilvania Caldas ya no fue tan seguido las visitas a Calarcá por la distancia; eran muy difíciles, él era jefe de oficina, me referí a que no volvió con la continuidad que venía cada 8 o 15 días, en Pensilvania ya era más difícil, (…) había que esperar un poco más tiempo”.
Pasaban unos 20 días en Calarcá para esperar la visita de su esposo, cuando él estaba trabajando en Pensilvania (Caldas), no obstante, siempre mandaba los giros para mantener el hogar y sus hijas. Su esposo se pensionó en el año 1984 y ella en 1986. Los negocios que emprendió después de pensionado le impidieron establecerse de forma permanente en Calarcá con ella, pero en el hogar siempre estuvo presente, cuando el esposo podía se quedaba largos tiempos después de pensionado.
Ella viajó muchas veces a donde su esposo se encontraba o viceversa. Compartieron gastos del hogar y de ayuda a las hijas. La relación que sostuvieron fue muy armónica y especial, respetaba las decisiones autónomas que él tomaba respecto de sus negocios y viajes, pero el afecto hasta la muerte siempre permaneció. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda 4.2.
Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación2.
Sobre la temática, la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 20063 ilustró: “(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.
En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” A su turno, el Consejo de Estado - Sección Segunda en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, la cual su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad4.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, Capítulo IV, regula la pensión de sobrevivientes previendo en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) que 2 Al respecto puede consultarse sentencia proferida por la Sección Segunda. Subsección B del Consejo de Estado. 13 de septiembre de 2012. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09) 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en el artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d), y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad (literal e).
En el caso del cónyuge supérstite mayor de 30 años precisa el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1999 en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 19935, estableció qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. Señaló que es un factor determinante “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”6.
En ese orden, la sentencia en cita estableció que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución 5 “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” 6 M.P. Fabio Morón Díaz.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda pensional” 7, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”. 4.3.
Derecho a la pensión de sobreviviente de la cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente. Ahora bien, la interpretación de la citada normativa ha permitido un desarrollo jurisprudencial notable. Se ha entendido que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos.
Sobre la situación jurídica del cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, la jurisprudencia del Consejo de Estado recientemente rememoró: “En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003)8, también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Caso en el cual, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y por criterios de equidad y justicia, el cónyuge puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional. En estos términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “La censura controvierte dicha conclusión del ad quem aduciendo, en esencia, que para que la cónyuge del pensionado fallecido adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de no suscitarse una convivencia simultánea, es inexorable la existencia de una compañera permanente.
En otras palabras, la recurrente aduce que el derecho de la cónyuge a recibir parte de la prestación, se encuentra condicionado a la existencia de una compañera permanente con posterioridad a la separación de hecho. 7 M.P. Fabio Morón Díaz. 8 “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (Texto resaltado por la Sala). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».
Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. En efecto, en la citada sentencia CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637, la Sala adoctrinó: (…) “Lo que ocurrió en el sub lite, fue que el sentenciador de alzada concluyó que la demandante no logró demostrar, con el material probatorio recaudado, que hizo vida en común con su cónyuge durante los últimos años que antecedieron a su muerte, como tampoco acreditó ‘la exculpativa aducida para cimentar la ausencia de convivencia’, descendiendo de esta forma la controversia al terreno de los hechos, lo cual será objeto de estudio en el tercer cargo”.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada”9.
A su turno, esta Corporación ha estimado que ante la vigencia de la sociedad conyugal y aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, el cónyuge no se pierde el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. En efecto, en la sentencia del 14 de junio de 2007 se consideró en un asunto perteneciente al régimen de la fuerza pública que: “Teniendo en cuenta que aún existen los vínculos jurídicos producidos por la unión en el matrimonio; situación que desplaza a la unión marital, y como no existe prueba en el expediente que existiera separación legal y definitiva de cuerpos o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no puede predicarse que el derecho a la sustitución pensional lo perdió la cónyuge sobreviviente”10.
Frente al mismo tema en sentencia del 22 de abril de 2010, se estimó que, pese a no existir convivencia con el cónyuge supérstite antes del deceso del causante, éste sí mantenía con ella un vínculo de solidaridad y asistencia, motivo por el cual tenía derecho a una proporción de la mesada pensional, así: “A su vez, se encuentra acreditado que el señor Jesús Eulises Perea Peña, prodigaba a su cónyuge (con quien no convivía ni hacía vida marital, según lo probado en el proceso), señora Hermenegilda Serna Palacios, una ayuda económica para su sustento, lo que quiere decir que, en vida mantenía con ella, vínculos de solidaridad y asistencia, en orden a colaborar con su sostenimiento, circunstancia que en modo alguno puede desconocer la Sala, pues de ser así, y bajo la única consideración para el caso en particular, de que el derecho a sustituir radica en la compañera permanente con quien se demostró una convivencia efectiva, sería apartarse injustificadamente de una realidad social y moral que concurría en el causante, como lo era el hecho de prodigarle apoyo económico, y con ese criterio, reducir a la cónyuge supérstite a una evidente desprotección, más aún cuando no goza de buenas condiciones de salud. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de junio de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación Nº 63046, acta 18, SL7299-2015. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, proceso con radicado 25000-23-25-000-1999-06271-01(5214-05).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda En este orden de ideas, si bien, la Constitución y la Corporación Judicial a la que se ha confiado su guarda, privilegian el elemento sociológico, material y real de la convivencia como criterio para la determinación del beneficiario de la sustitución pensional, también ha señalado que es conforme a la Constitución el reparto de la pensión entre el cónyuge original y la pareja con la cual se convive.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, debidamente comprobadas, respecto de los vínculos de solidaridad, apoyo y ayuda económica que brindaba en vida el causante a su cónyuge separada, permiten, con fundamento en los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política, y en los principios de justicia y equidad, acudiendo a la jurisprudencia como criterio auxiliar, reconocer y ordenar la distribución de la sustitución de la pensión post mortem del causante, Jesús Eulises Perea Peña, en partes iguales entre la cónyuge y compañera.
La decisión de declarar el derecho a la sustitución pensional de esta manera, dadas las circunstancias especiales que concurren en el caso concreto, se aviene a los postulados constitucionales que protegen a la familia, en sus distintas formas de configuración, y extienden los derechos de la seguridad social tanto a cónyuges como a compañeros permanentes”11.
Igualmente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 esta Subsección B de la Sección Segunda afirmó que los efectos del matrimonio frente al derecho pensional no se menguan ante la falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del causante, así: “En ese orden de ideas, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora Carlina Sierra Isaza de Zapata el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron después de la separación, tal es el caso de las visitas constantes que éste realizaba a su hija Carmen Lucrecia Zapata Sierra en casa de quien fuera su esposa, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente.
Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compañera permanente, solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal”12.
Este mismo criterio fue reiterado en la sentencia del 16 de marzo de 2017 al especificar: “En estos términos, estima la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta acertada en cuanto sostuvo que el vínculo matrimonial existente entre los señores Dolores Narváez de Amaguaña y Adonias Amaguaña Pazcuaza se mantuvo vigente incluso al momento de la muerte de este último lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 27001-23-31-000-2002-00221-01 (1955-2007). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-15).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda literal b, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la doctrina de la Corte Constitucional le confería el derecho como sustituta de la pensión de sobreviviente causada en el caso concreto.
Lo anterior, dado que la separación de cuerpos de hecho verificada entre los señores Dolores Narváez de Amaguaña y Adonias Amaguaña Pazcuaza no tenía el alcance legal suficiente para disolver la sociedad conyugal existente entre estos desde el mismo momento en que contrajeron nupcias. En tal sentido, no se advierte dentro del expediente indicio o plena prueba que sugiera que en vida el señor Amaguaña Pazcuaza y la señora Narváez de Amaguaña hayan acordado disolver la referida sociedad en los términos permitidos por la ley.
Por tal motivo, a la fecha en que se registró la muerte del causante se encontraba vigente la referida sociedad patrimonial lo que, se repite por ministerio de la ley, le confería el derecho a la señora Dolores Narváez de Amaguaña a disfrutar de la prestación pensional por sobrevivencia causada, teniendo en cuenta que para ese momento nadie más concurría al caso concreto con igual derecho”13 (Texto resaltado por la Sala).
Y es que no puede ser otra la interpretación ni el alcance de los efectos jurídicos que surgen, en el evento en que convergen dos disímiles instituciones en cabeza de una sola persona, como lo son el matrimonio y la unión marital, circunstancia protegida en el artículo 47, literal b), inciso final de la Ley 100 de 1993, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014: (…) “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”14 (Resalta la Sala) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 29 de noviembre del 2011, Rad. 40055 precisó que con Ley 797 de 2003 se introdujo una modificación relevante en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.
Respecto al punto, en dicha providencia se resaltó: “En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00980-01 (1888-07). 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019, Radicado: 250002342000201302719 01 Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.” (Resalta la Sala) 4.4.
Caso concreto. Para la Sala de decisión, la sentencia de instancia debe confirmarse. En efecto, la Corporación verifica que las pruebas documentales recaudadas, así como las declaraciones recibidas en el proceso guardan concordancia y coherencia frente al hecho de que, la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO contrajo matrimonio con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA el día 1 de agosto de 1965 en el municipio de La Dorada (Caldas); producto de aquella relación nacieron dos hijas.
Con anterioridad a la fecha del deceso del titular de la prestación la sociedad conyugal no se había disuelto. También el señor LUIS ANTONIO compartió techo, lecho y mesa de forma pública, pacífica, singular y continua de forma exclusiva con la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO, sin que obre prueba en contrario. Ahora bien, la circunstancia de que las actividades laborales individuales de la pareja y traslados a distintos municipios efectuados por la empresa para la cual laboraron (TELECOM) – la señora Amparo a la ciudad de Armenia (Quindío) - y posteriormente, el señor LUIS ANTONIO en el año de 1972 a Pensilvania (Caldas), les haya restado la posibilidad de vivir de forma constante en un mismo techo; ello no fue obstáculo para que la relación conyugal y sentimental permaneciera intacta.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Se comprobó que de acuerdo a las posibilidades laborales que tuvo el señor LUIS ANTONIO en su cargo directivo visitaba de forma constante a su pareja y convivían como esposos; la convivencia y ayuda mutua que alude la jurisprudencia constitucional sobre dicho requisito, no supone un contacto físico permanente como lo estimó la entidad accionada; lo relevante para cumplir los requisitos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 199315 es evidenciar el criterio material que contiene, esto es, la existencia de convivencia y ayuda mutua entre los cónyuges de forma efectiva y de ello no existe duda alguna en el proceso.
Evidentemente, de aquella relación nacieron dos hijas, la ayuda mutua permaneció para sostener el hogar instalado por la pareja en el Departamento del Quindío, los gastos de hogar y manutención eran compartidos, así mismo, los gastos que implicó la crianza y educación de sus hijas. Además, las declaraciones al unísono señalaron que la relación de afecto se mantuvo todo el tiempo; el esposo visitaba a su cónyuge cada vez que existía la oportunidad de hacerlo, se comportaban como una pareja amorosa y armónica en reuniones familiares y sociales; dichos hechos fueron constantes e ininterrumpidos, incluso, hasta la muerte del señor LUIS ANTONIO, pues el causante pese a estar en la condición de pensionado, continuó emprendiendo negocios que lo obligaban a viajar, sin embargo, la convivencia con su esposa persistía en el mismo lugar o techo (Quindío).
La circunstancia de que tuviese que atender negocios en el Departamento de Caldas y trasladarse con frecuencia a dicho territorio no indica que la relación terminó, por el contrario, todas esas condiciones evidencian armonía y entendimiento entre la pareja; sin prueba alguna en contrario. Por consiguiente, en el sub judice ni siquiera se da el supuesto de una separación de hecho para derivar la prestación reclamada desde una óptica jurisprudencial, es decir, señalar que pese a una supuesta “separación de hecho” al existir el vínculo matrimonial, la cónyuge no pierde su derecho pensional de sobreviviente.
En efecto, las declaraciones analizadas de forma integral demuestran que la demandante estuvo pendiente de su pareja en todos los sentidos y de igual manera su esposo frente a ella; se acreditó una convivencia efectiva y afectiva entre la pareja de esposos, que tuvo las particularidades aludidas por circunstancias laborales precisadas en las declaraciones, pero ellas no le restan ningún atributo normativamente exigible para que la cónyuge reclame la prestación demandada. 15 “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Además, debe destacarse, que no obra prueba alguna aportada por la entidad accionada indicativa de que la sociedad conyugal se haya disuelto o liquidado, o que entre en la relación de la pareja no existió ayuda mutua, solidaridad y singularidad o que hubo una separación de hecho; en el recurso de apelación se consignaron afirmaciones sobre la relación conyugal estudiada sin ningún sustento probatorio.
La integralidad de las pruebas demuestra que el matrimonio de la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO con el señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA se mantuvo hasta la muerte del causante, aunada a sus condiciones que le son propias como la solidaridad y ayuda mutua; la relación sentimental nunca se rompió. La entidad accionada no se ocupó de analizar las condiciones materiales de la relación, para entender que el vínculo matrimonial en ningún momento se disolvió por el hecho de los traslados laborales que la demandante afirmó en su declaración extra juicio.
En consecuencia, la demandante tiene derecho a la sustitución pensional por cuanto logró demostrar que compartió como cónyuge supérstite con el pensionado por más de 5 años y hasta su fallecimiento. Por tanto, a la demandante le asiste derecho de percibir de forma vitalicia y en su condición de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA.
La demandante logró acreditar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común por más de cinco años anteriores al fallecimiento y no obra prueba alguna de la que pueda colegirse convivencia del señor MURILLO OSPINA con persona distinta a la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO o que la relación de hecho terminó. Se resalta también que el vínculo matrimonial perduró sin ser disuelto hasta la muerte del de cujus.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal debe confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora AMPARO JOSEFINA TOLEDO DE MURILLO, en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS ANTONIO MURILLO OSPINA en los términos expuestos por el juzgado de instancia, con la adición en su numeral tercero que las sumas debidas causarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago definitivo.(CPACA art 192, 195).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas esta instancia al no existir prueba de su causación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, con la adición en su numeral tercero que las sumas debidas causarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago definitivo.
(CPACA art 192, 195).
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 27 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3340-005-2017-00386-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Josefina Toledo de Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Instancia: Segunda Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ced2d0748f8196a8d04f44bf2e6d7c957268dc16fc72f14aa23f7973a5a655a Documento generado en 20/08/2021 11:35:42 AM