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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-008-2021-00102-01

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-06-28

13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-008-2021-00102-01 Demandante YADIRA MARGARITA SARAVIA SARAVIA Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Vinculado Afinia Coadyuvante Roberto del Rio Quintana.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Improcedencia II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, Yadira Margarita Saravia Saravia, contra la sentencia de tutela del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela.

III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA. 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: La accionante, puso de presente los siguientes hechos: La demandante manifiesta que es arrendataria de unos locales ubicados en el barrio Manga, Cra 18 #25-142, identificados con el NIC 6906292 y 1191647. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Que desde el mes de abril del 2020 ha venido presentando quejas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que, Afinia le cobra consumo de energía con lectura estimada.

Que Electricaribe en su momento, y ahora Afinia, siempre responde sus recursos de manera negativa, con copia y pegue, manifestando que la lectura estimada se da debido a una falla de comunicación que no permitió el reporte de lectura al sistema de telemedida. Que la causa de la omisión ha sido por parte de la empresa y no del suscriptor, por lo tanto, no es justo, legal ni procedente que ella como cliente deba asumir la responsabilidad y el costo de la negligencia de la empresa, la cual por un largo periodo de tiempo ha venido de forma arbitraria, generando este cobro.

Al ser reiterativas las respuestas negativas por parte de Afinia, acudió al recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la plataforma virtual “TE RESUELVO”, para que la empresa se abstenga de generar el cobro de lectura estimada. Al demorarse la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a darle resolución a los recursos, procedió a interponer una acción de tutela en su contra para que le den trámite a los mismos, y resolución a las quejas que viene presentando desde hace un año, argumentando que están vulnerando su derecho de petición, decidiendo el Juzgado que existía vulneración al derecho fundamental de petición, y le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de 10 días expidieran las resoluciones correspondientes a los recursos que llevaban un año sin resolver.

Por lo anterior, la Superintendencia ha enviado las resoluciones resultas, pero se ha sorprendido al enterarse que los recursos concernientes al NIC 1191647 los declararon improcedentes desde el mes de junio en adelante, ya que según se lee en la resolución: “Debido a lo anterior se puede determinar que para la lectura del mes de mayo de 2020 no se recibió recurso de queja ante nuestra entidad, el usuario reconoce que no pago el valor de esta factura, pero no logra demostrar que se encuentra en reclamación. En base al análisis realizado y al principio de la autorresponsabilidad o carga de la prueba, se determina que la 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 factura del mes de mayo de 2020 no fue reclamada y cancelada.

En consecuencia, la causal de rechazo del recurso de apelación alegada por la prestadora se encuentra ajustada a derecho por cuanto el recurrente incumplió con el requisito exigido en el inciso 2° del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para la procedencia de los recursos.” Aduce que no entiende la razón de dicha decisión, toda vez que, si la entidad accionada hubiese realizado una búsqueda en su plataforma ORFEO, hubiesen encontrado el radicado No. 20205291422372, el cual demuestra claramente que sí interpuso el recurso concerniente al mes de mayo del 2020 del NIC 1191647 el día 16 de julio del 2020, por lo que no debió manifestar que no se interpuso y por consiguiente declarar los demás improcedentes.

Alega que, se comunicó vía telefónica con la Superintendencia el día sábado 8 de mayo de la presente anualidad, y le manifestaron que el recurso aparece como un “anexo”, razón por la cual no se tuvo en cuenta, mostrándose inconforme, dado que, según su dicho, radico la queja en el tiempo y de la forma adecuada. Igualmente, condena la forma en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha llevado su caso, dado que, ha existido una demora injustificada para resolver sus recursos, existiendo una vulneración al debido proceso, ya que la Superintendencia desconoce el recurso de queja que interpuso el 16 de julio del 2020, identificado con el número de radicado 20205291422372. 3.1.2.- Pretensiones.  Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS reconocer que sí interpuso el recurso de queja concerniente a la facturación del mes de mayo del 2020 del NIC 1191647 de radicado 20205291422372, el, cual presentó mediante la plataforma virtual el día 16 de julio del 2020.  Que se proceda a darle trámite a dicho recurso y se decrete la nulidad de las siguientes resoluciones, que declararon improcedente los recursos de queja interpuestos en los meses de junio, julio, octubre y diciembre, y se proceda a dar trámite a todos los recursos: 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 - 20218200116315 - 20218200114925 - 20218200115505 - 20218200115665 3.2.- CONTESTACIÓN. 3.2.1.- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante escrito de mayo de 2021, rindió informe en los siguientes términos: Alega que, al momento de resolver el recurso de queja, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia revisó el expediente, y encontró que la empresa rechaza los recursos debido a que el usuario presenta una deuda no objeto de reclamo correspondiente a las facturas de los meses de mayo, junio y julio del 2020 por concepto de energía por un valor de $1.549.180.

Sin embargo, el usuario no aporta pruebas de las reclamaciones realizadas, por lo que procedió a realizar investigación en el sistema de gestión documental ORFEO, para verificar si se habían presentado recursos anteriores, y se evidenció que en el mes de mayo del 2020 no se recibió recurso de queja ante la entidad; en el mes de junio del 2020 se recibió recurso de queja de radicado No. 20205291815972 del 02/09/2020, a la fecha se encuentra en trámite ante la entidad; en el mes de julio del 2020 se recibió recurso de queja radicado No. 20205291796982 del 01/09/2020, y a la fecha también se encuentra en trámite en la entidad.

Manifiesta en el recurso, que de lo anterior se concluye que para la factura del mes de mayo de 2020 no se recibió recurso de queja ante la entidad, por lo que se determina que la factura del mes de mayo del 2020 no fue reclamada y cancelada, por lo que declaran improcedente el recurso de queja. Que la Superintendencia cuando recibió el recurso de queja de la parte accionante, procedió a dar trámite dentro de los límites establecidos en la Ley, y no siendo procedente el recurso de queja, no tuvo más opción sino declararlo improcedente o rechazarlo. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Manifiesta que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la Superintendencia, toda vez que ella es quien ordena o ejecuta las operaciones de suspensión del servicio a los suscriptores o usuarios; la suspensión del servicio público domiciliario la ejecuta directamente la empresa prestadora, en este caso Electricaribe S.A. E.S.P., por lo tanto, la responsabilidad es exclusiva de dicha empresa.

Por lo anterior, solicita que sea desvinculad la Superintendencia de la presente acción de tutela por no existir coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien se reclama dicha conducta. Agrega que, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-558 de 2001 aclaró la obligatoriedad a la parte recurrente de su deber de cancelar los valores que no son objeto de reclamo; y que además la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la actuación u omisión de la entidad accionada.

Finalmente, aduce que la acción de tutela se torna improcedente en el presente caso, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa legalmente establecido como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es la competente para determinar si las razones en las que basó la decisión empresarial y la de la superintendencia estuvieron por fuera de los límites establecidos en la Ley, la regulación y las condiciones uniformes del contrato.

Sumado a lo anterior, la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto y el carácter subsidiario de la acción de tutela conllevan a la declaratoria de improcedencia. 3.3.2. Afinia. La Empresa de Servicio de Energía Afinia no rindió informe. 3.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia un perjuicio grave e irremediable que haga procedente la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, y que además, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede contra las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios al existir otros mecanismos de defensa judicial como lo es la vía administrativa ante la misma entidad, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, incluso, puede hacer uso de la medida previa de suspensión provisional de los actos administrativos tachados de contrario a derecho. 3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el demandante, esbozando los siguientes argumentos: Alega que, la sentencia impugnada trasgrede su derecho fundamental al debido proceso que cometió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al declarar improcedente sus recursos de queja, porque según ellos, no presentó el recurso concerniente al mes de mayo del 2020.

Que su negocio veterinario, llamado Sala de Belleza Canina Guauu Medicina Preventiva S.A.S., es una empresa familiar, que provee empleo y sustento a su familia y demás empleados, y que al Electricaribe, ahora Afinia, pretender cobrarle unas altas sumas basándose en lectura estimada de manera sistemática le causa un perjuicio irremediable dada la crisis económica mundial ocasionada por la pandemia del Covid-19, viéndose afectada muchas empresas pequeñas, como la suya; y que si la empresa no sigue funcionando se le generan deudas, afectando su mínimo vital, el de su familia y sus empleados se verían gravemente afectados.

Que al desconocer la Superintendencia el recurso de mayo del 2020, está causando una vulneración a su debido proceso, y por consiguiente, se le causa un perjuicio irremediable, pues le pueden suspender la luz el cualquier momento y causar el cierre de su negocio, poner en riesgo la vida de los 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 animales hospitalizados, el daño de vacunas que se encuentran refrigeradas, entre otras cosas más; por lo cual, acudir a la vía ordinaria resultaría un extremo dispendioso y manifiesta que no puede continuar indefinidamente en esa situación. 3.5.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. A través del auto de fecha primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionante.

Mediante acta de reparto de ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la presente acción de tutela para solicitar la declaratoria 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 20218200114925, 20218200115505, 20218200115665 de fecha 2 de mayo del 2020, y la Resolución 20218200116315 de fecha 3 de mayo del 2021, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se declaró la improcedencia del recurso de queja presentado por la accionante, por presuntamente violar su derecho fundamental al debido proceso? 5.3.- TESIS DE LA SALA Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio allegado, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en razón de que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 20218200114925, 20218200115505, 20218200115665 de fecha 2 de mayo del 2020, y la Resolución 20218200116315 de fecha 3 de mayo del 2021, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se declaró la improcedencia de los recursos de queja presentados por la accionante; y de otra parte, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que el mecanismo tuitivo aparezca procedente como mecanismo transitorio, por lo tanto, no se satisface el principio de subsidiariedad.

5.4. DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES El Ius Postulandi, o derecho de postulación, exige que en determinados asuntos como regla general y de conformidad con el Decreto 196 de 19712, salvo las excepciones legales, siempre que se acuda a la jurisdicción se debe hacer por intermedio de apoderado titulado e inscrito. Sin embargo, la Acción de Tutela es una excepción a la regla general debido a su naturaleza de acción pública, lo que supone que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; a pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado. 2 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte Constitucional3 ha señalado que la acción de tutela debe ser presentada por su representante legal o por intermedio de apoderado, y en cuanto a las entidades públicas ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del representante legal, cuando así los dispongan las normas que definan su estructura.

Así las cosas, en el presente caso se logra evidenciar que la accionante al ser una persona natural accede al aparato jurisdiccional sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho, lo cual es permitido debido a la naturaleza de la presente acción constitucional. En el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se evidencia que su representación se da por medio de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante poder especial, amplio y suficiente conferido por la Representante Judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, Ana Karina Méndez Fernández, según la Resolución SSPD 20195240015255 del 27 de mayo del 2019, y Acta de Posesión No. 00000030 del 4 de junio del 2019 Así las cosas, la Sala concluye que las partes se encuentran debidamente representadas, por lo tanto, se procederá con el estudio del caso de marras. 5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 5.5.2.- Procedencia de la acción de tutela. 3 Corte Constitucional T-889 de 2013. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.5.2.1.

Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora YADIRA MARGARITA SARAVIA SARAVIA, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho al debido proceso. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. 5.5.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 5.5.3.

De la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Corte Constitucional4 ha desarrollado de manera reiterada el tema de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, indicando que dicha excepción se torna estricta, dado que por la naturaleza de los mismos, no son susceptibles de atacarlos por vía de tutela, sino que se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiéndose del presupuesto de que la administración al momento en que se manifiesta por medio de un acto, debe respetar las prerrogativas legales y constitucionales a las que se encuentra sujeta.

Por lo anterior, se determinó que la legalidad de un acto administrativo debe debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que es allí donde se estudiará la posible anulación del acto objeto de debate, mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Sin embargo, ha considerado la Alta Corporación5 que se puede presentar el caso en el cual un acto administrativo, emitido por la administración, se encuentre vulnerando principios de orden constitucional como lo es el derecho fundamental al debido proceso, ocasión en la cual la acción de tutela estaría llamada a prosperar, a fin de amparar el derecho fundamental deprecado.

No obstante, el actor al solicitar el amparo cuenta con la carga de demostrar de manera suficiente la necesidad de dicha medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, surgiendo una serie de elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, 4 Sentencia T-332 de 2018 5 Sentencia T- 076 de 01 de marzo de 2018 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”6 5.5.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios. La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-798 de 2002 expuso que, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos a fin de obtener el restablecimiento de los mismos, previo agotamiento de la vía gubernativa.

No obstante, teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela, se constató que en aquellos casos en los cuales las conductas o las decisiones que tomen las empresas de servicios públicos domiciliarios violen de manera incuestionable los derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional resulta procedente.

En ese sentido, mediante la sentencia T 975 de 2014, la Sala Primera de Revisión manifestó que “(…) la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias.

Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor razón – fundamental. 6 Sentencia T-332 de 2018 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.” Igualmente, ha dicho la Corte7 que la existencia de un mecanismo especial para la resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores o usuarios no contraría lo afirmado por la Corte, en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles del amparo constitucional cuando se afecten de forma indiscutible los derechos y principios constitucionales fundamentales, como lo son la vida, la igualdad, la dignidad humana, la educación, la seguridad personal, entre otros.

Por lo anterior, el juez de tutela deberá verificar la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, para posteriormente verificar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizar su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. 5.6.- CASO EN CONCRETO. 5.6.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios: 1.- Resolución No. SSDP 20218200115505 del 02-05-2021, Expediente No. 2020820390213665E, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decide un recurso de queja, el cual fue radicada bajo el No. 20205292355972 de fecha 10/11/2020. 2.- Resolución No. SSDP 20218200115665 del 02-05-2021, Expediente No. 2021820390200596E, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decide un recurso de queja, el cual fue radicada bajo el No. 20215290070982 de fecha 16/01/2021. 7 Sentencia T-927 de 1999 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.- Recurso de queja por internet interpuesto por la señora Yadira Margarita Saravia Saravia ante la Superintendencia de Servicios Públicos el día 16 de julio del 2020, bajo el número de radicado 20205291422372. 4.- Pantallazos de correo electrónico enviado por la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de ampliación al recurso de queja radicado 20205291422372 de fecha 16 de julio del 2020. 5.- Recurso de queja por internet interpuesto por la señora Yadira Margarita Saravia Saravia ante la Superintendencia de Servicios Públicos el día 1 de septiembre del 2020, bajo el número de radicado 20205291796982. 6.- Consecutivo No. 202030558382 de fecha 21 de agosto del 2020, mediante el cual la empresa Electricaribe rechaza el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la accionante el día 19 de agosto del 2020, interpuesto contra la decisión con consecutivo No. 202030544426 de fecha 18 de agosto de 2020. 7.- Recurso de reposición en subsidio de apelación contra el consecutivo No. 202030544426 de fecha 18 de agosto de 2020, interpuesto por la señora Yadira Margarita Saravia Saravia ante la empresa Electricaribe. 8.-Estado de cuenta por NIC 1191647, donde se evidencia una total deuda de $574.180,97. 9.- Consecutivo No. 202030544426 de fecha 18 de agosto del 2020, mediante el cual la empresa Electricaribe declara improcedente la reclamación por no lectura en el periodo de facturación de julio del 2020, realizada bajo petición de fecha 27 de julio del 2020. 10.- Resolución No. SSPD 20218200114925 del 02-05-2021, Expediente No. 2020820390210350E, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual declaran improcedente el recurso de queja interpuesto por la accionante bajo el radicado No. 20205291796982 de fecha 1 de septiembre del 2020. 11.- Radicado No. 20218201271001 de fecha 09 de mayo del 2021 expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 notifica electrónicamente la Resolución No. SSPD 20218200114925 del 02-05- 2021, Expediente No. 2020820390210350E. 12.- Certificado de comunicación electrónica Email certificado, expedido por la empresa de mensajería 4-72, de fecha 10 de mayo del 2020. 13.- Radicado No. 20218201271021 de fecha 09 de mayo del 2021 expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual notifica electrónicamente la Resolución No. SSPD 20218200114925 del 02-05- 2021, Expediente No. 2020820390210350E. 14.- Certificado de comunicación electrónica Email certificado, expedido por la empresa de mensajería 4-72, de fecha 10 de mayo del 2020. 15.- Recurso de queja por internet interpuesto por la señora Yadira Margarita Saravia Saravia ante la Superintendencia de Servicios Públicos el día 10 de noviembre del 2020, bajo el número de radicado 20205292355972. 16.- Consecutivo No. 202070043394 de fecha 06 de noviembre de 2020, mediante el cual la empresa Electricaribe rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante el día 5 de noviembre del 2020, interpuesto contra la decisión con consecutivo No. 202070037441 de fecha 31 de octubre del 2020 por el consumo del mes de octubre. 17.- Consecutivo No. A202070054744 de fecha 17 de noviembre del 2020, mediante el cual la empresa Afinia notifica por aviso a la señora Yadira Margarita Saravia Saravia el acto administrativo Consecutivo No. 202070043394 de fecha 06 de noviembre del 2020. 18.- Estado de cuenta por NIC 1191647, expedido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. 19.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la hoy accionante a la empresa Electricaribe, de fecha 05 de noviembre del 2020, en contra del consecutivo No. 202070037441 RE2210202031595 del 31 de octubre del 2020 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 20.- Consecutivo No. 202070037441 RE2210202031595, de fecha 31 de octubre de 2020, mediante el cual la empresa Afinia declara desfavorable el reclamo realizado por la accionante por no lectura en el periodo de facturación del mes de octubre del 2020. 21.- Resolución No. SSPD 20218200115505 del 02 de mayo del 2021, Expediente No. 2020820390213665E, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la accionante, bajo el número de radicado 20205292355972 de fecha 10 de noviembre del 2020. 22.- Oficio No. 20218201271051 de fecha 09 de mayo del 2021, mediante el cual notifican electrónicamente la Resolución No. SSPD 20218200115501 del 02 de mayo del 2021, por medio de la cual se resolvió un recurso de queja. 23.- Oficio No. 20218201271091 de fecha 09 de mayo del 2021, mediante el cual notifican electrónicamente la Resolución No. SSPD 20218200115505 del 02 de mayo del 2021, por medio de la cual se resolvió un recurso de queja. 24.- Recurso de reposición y en subsidio (sic) de fecha 12 de enero del 2021, contra el consecutivo No. 202170007159 del 2021/01/09 interpuesto por la señora Yadira Margarita Saravia a la empresa Electricaribe. 25.- Consecutivo No. 202170011626 de fecha 14 de enero del 2021, mediante el cual la empresa Afinia rechaza el recurso interpuesto por la accionante en contra de la decisión con consecutivo No. 202170007159 de fecha 09 de enero del 2021. 26.- Consecutivo No 202170007159 de fecha 09 de enero del 2021, mediante el cual la empresa Afinia resuelve de manera desfavorable el reclamo efectuado por la señora Yadira Saravia por la no lectura en el mes de diciembre del 2020. 27.- Consecutivo No. 202030565834 de fecha 24 de agosto del 2020, mediante el cual la empresa Electricaribe rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y solicitud de silencio administrativo positivo interpuesto por la hoy accionante, en contra de la decisión con RE2210202015884 (Consecutivo No. 202030450681 de fecha 13 de julio del 2020). 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 28.- Solicitud de silencio administrativo positivo presentada por la señora Yadira Saravia, contra el RE2210202015884 Consecutivo No. 202030450681 del 13 de julio del 2020. 29.- Consecutivo No. 202030450681, de fecha 13 de junio del 2020, mediante el cual la empresa Electricaribe resuelve de manera desfavorable la solicitud presentada por la hoy accionante de fecha 25 de junio del 2020, mediante la cual reclama por inmueble desocupado en el periodo de facturación correspondiente al mes de junio del 2020. 30.- Resolución No. SSDP 20218200116315 del 03 de mayo del 2021, Expediente No. 2020820390210351E, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se rechaza el trámite ddel recurso de queja presentado bajo el No. De radicado 20205291815972 de fecha 2 de septiembre del 2020 contra el acto administrativo No. 202030565834 proferido por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 31.- Oficio No. 20218201270971 de fecha 9 de mayo del 2015, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notifica electrónicamente a la señora Yadira Margarita Saravia Saravia de la Resolución No. 20218200116315 del 3 de mayo del 2021. 32.- Oficio No. 20218201270981 de fecha 9 de mayo del 2015, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notifica electrónicamente a la señora Yadira Margarita Saravia Saravia de la Resolución No. 20218200116315 del 3 de mayo del 2021. 33.- Factura del servicio de energía, NIC 1191647 del mes de febrero de 2020, por un valor de $521.230. 34.- Factura del servicio de energía, NIC 1191647 del mes de enero de 2020, por un valor de $473.700. 35.- Factura del servicio de energía, NIC 1191647 del mes de diciembre de 2019, por un valor de $519.060 36.- Factura del servicio de energía, NIC 1191647 del mes de noviembre de 2019, por un valor de $491.570. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 37.- Factura del servicio de energía, NIC 1191647 del mes de marzo de 2020, por un valor de $565.960 38.- Certificado de existencia y representación legal de la Sala de Belleza Canina Guauu Medicina Preventiva S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena. 5.6.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.

Una vez valorados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, la Sala llega a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: En el caso sub examine, se tiene que la accionante, Yadira Margarita Saravia Saravia, solicita la protección a sus derechos a la igualdad y al debido proceso, que considera, han sido vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al declarar improcedente los recursos de queja interpuesto en los meses de junio, julio, octubre y diciembre, y al no reconocer que sí interpuso recurso de queja concerniente a la facturación del mes de mayo del 2020 del NIC 1191647 de radicado 20205291422372 radicado en la plataforma virtual el 16 de julio del 2020, por lo que solicita que se decrete la nulidad de las resoluciones que declararon la improcedencia de los recursos, y se reconozca que sí interpuso el recurso de queja el 16 de julio del 2020.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela, considerando que de conformidad con las pruebas allegadas a la acción constitucional se concluye que debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir la controversia, haciendo uso de la medida previa de suspensión provisional de los actos administrativos tachados de contrarios a derecho, toda vez que, no se evidenció que la accionante se encuentre ad portas de sufrir un perjuicio grave e irremediable para declarar la procedencia de la acción de tutela.

Manifiesta el accionante que no está de acuerdo con los argumentos expuestos en primera instancia por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, sustentando que se trasgrede su derecho 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 fundamental al debido proceso; que al cobrarle la empresa Electricaribe, ahora Afinia, unas altas sumas de dinero basándose en lectura estimada de manera sistemática le constituye un perjuicio irremediable dada la crisis económica mundial debido al Covid-19.

Que, al generarse deudas, su mínimo vital, el de su familia y el de sus empleados se vería gravemente afectado; y el acudir a la vía ordinaria le genera un extremo dispendioso y afirma que no puede continuar indefinidamente en la situación que se encuentra, por lo que solicita que sea declarada procedente. Con relación a lo planteado por la actora, cabe recordar que la acción de tutela protege derechos fundamentales individuales, de manera que la protección que persigue la actora frente a sus derechos fundamentales no se extiende a derechos de otras personas como familiares o empleados de la veterinaria tal y como lo plantea la accionante.

Respecto a la afectación de su mínimo vital, se tiene que es una mera hipótesis que se podría generar en caso que la electrificadora suspendiera el servicio de energía eléctrica sobre el lugar donde funciona su veterinaria, sin embargo, no obran pruebas en el expediente que lleven a establecer ello o que al menos otorguen una alta probabilidad de ocurrencia, tales como los soportes económicos que den cuenta de sus ingresos así como su origen, así como de las utilidades que genera su veterinaria, de otra parte, existen igualmente diferentes posibilidades jurídicas para evitar la suspensión del servicio de energía eléctrica como llegar a acuerdos de pago o las medidas cautelares dentro del proceso ordinario.

Por otro lado, con relación a la posibilidad que tiene la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica de suspender ese servicio en cualquier momento, lo que alega la accionante que le causaría un perjuicio irremediable, con relación a ello la Sala considera que no estamos ante un sujeto de especial protección constitucional, así como no se trata de un establecimiento público tales como centros penitenciarios y carcelarios, hospitales o entidades educativas, casos en los cuales es un deber de la empresa abstenerse de suspender el servicio de energía. Las circunstancias presentadas en el presente caso no se ajustan a los casos en los cuales el Juez de tutela podría ordenar la abstención de la suspensión 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 del servicio de energía eléctrica, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional8, como quiera que la actora no expone ni demuestra la inminente vulneración de derechos fundamentales como la salud y vida, ahora bien, frente al mínimo vital alegado, no trae pruebas que permitan establecer su inminente vulneración. Según lo expresado por la Alta Corporación, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a suspender la prestación de los mismos, como un mecanismo de coacción para lograr el pago de facturas en mora.

No obstante, dicha facultad también es un deber, toda vez que, impide que el aumento de deudas de los usuarios continúe, tolerando en esa medida que los suscriptores asuman deudas millonarias que no están en condiciones de cancelar. Así las cosas, ha sostenido la Corte que, las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardas al tercer periodo de mora en el pago; y que, en caso de no hacerlo, deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; además de exigir únicamente el pago de los tres periodos iniciales para la reconexión del servicio, como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora si es el caso.

En ese sentido, no podría el Juez de tutela ordenar la abstención de la suspensión del servicio de energía en el presente caso, toda vez que, la mora en el pago de facturas ha excedido el tiempo límite establecido por la Corte, es decir, dos (2) periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral, y de tres (3) cuando es mensual y por el contrario, tomar tal medida, podría perjudicar aún más a la usuaria.

Ahora bien, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aquí desarrollado, se tiene que la Corte Constitucional9, ha reiterado que, por regla general en el caso particular de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, no solamente con los recursos propios en sede administrativa, sino también con las acciones posteriores, las cuales pueden ser instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para de esta manera controvertir los actos administrativos que lesionan sus 8 Sentencia T-761 de 2015 9 Sentencia T-054 de 2010. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 derechos, y de esta manera conseguir el restablecimiento de esos derechos lesionados.

Que excepcionalmente, la acción de tutela procede en estos casos, cuando dicha circunstancia afecte de manera evidente derechos constitucionales fundamentales como la vida, dignidad humana, derechos de los disminuidos, la educación, entre otros, y que la misma sea necesaria para evitarle un perjuicio irremediable al actor. Teniendo en cuenta lo planteado, la Sala observa que, de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente, la accionante y su coadyuvante no lograron acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, para así declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos que fueron proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Si bien la accionante y su coadyuvante relatan en sus escritos que se les está causando un perjuicio irremediable, y que, además, acudir a la vía ordinaria e interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría un extremo dispendioso, la Sala no logra evidenciar la existencia del mismo. En ese sentido, se evidencia que, con las pretensiones de la presente acción de tutela, la accionante y su coadyuvante solicitan que la orden judicial emitida por el Juez de Tutela vaya encaminada a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 20218200114925, 20218200115505, 20218200115665 de fecha 2 de mayo del 2020, y la Resolución 20218200116315 de fecha 3 de mayo del 2021, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales declararon improcedente los recursos de queja interpuestos por la accionante en los meses de junio, julio, octubre y diciembre.

Si bien se logra evidenciar que la accionante acudió a la sede administrativa, por medio de la interposición de recursos en contra de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas al no encontrarse conforme con éstas, los recursos fueron resueltos no conforme a sus pretensiones, por lo cual estima la Sala que lo procedente en este caso es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos objetos del presente debate, teniendo la 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 oportunidad de solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que presuntamente están violando los derechos alegados, facultad que no recae sobre el Juez de tutela, sino sobre el juez contencioso.

En conclusión, la Sala le recuerda al actor que, al no acreditar un perjuicio irremediable para la declaratoria de procedencia excepcional de la acción de tutela, cuenta con otros medios judiciales para solicitar la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como puede solicitar medidas cautelares al interior de ese proceso.

En ese orden de ideas, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, la Sala procede a confirmar la sentencia de tutela de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. 13001-33-33-008-2021-00102-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 13001-33-33-008-2021- 00102-01) Firmado Por: JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0769b2584c9d2a74d7b2dcdc5bb1cf8d96135aebdb6f3642ee5a9a8243c828 4b Documento generado en 01/07/2021 11:05:20 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica