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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-31-002-2004-00275-01

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-06-11

13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control EJECUTIVO Radicado 13001-33-31-002-2004-00275-01 Accionante EDUARDO ARTURO CEBALLOS MARTÍNEZ ejecutivo@organizacionsanabria.com.co Accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- ltorralvo@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Tema EJECUCIÓN DE SENTENCIA Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida en la audiencia llevada a cabo el siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)2, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución. III.-ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA3. 3.1.1. Pretensiones de la demanda. Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 62/100 M/C. ($21.823.426.62) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de treinta (30) de octubre 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 109-111 cdr.1 3 Folios 1-10 cdr.1 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de dos mil ocho (2008)4 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual según el libelo de la demanda5, quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2008, intereses legales establecidos en el artículo 177 del CCA, y que se causaron desde el 2 de diciembre de 2008, y hasta el 24 de febrero de 20126, cuando se dio cumplimiento parcial del fallo condenatorio por parte de la demandada, suma de dinero que, en consideración de la parte ejecutante, deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3.1.2.

Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:  Sostiene que, mediante sentencia, se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - EICE, a reliquidar la pensión de jubilación a EDUARDO ARTURO CEBALLOS MARTÍNEZ, condena que debe cumplirse según lo señalado en los artículos 176 y 177 del CCA, de conformidad a lo expuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria7.  Mediante escrito de 5 de febrero de 20098, solicitó cumplimiento integral de la sentencia condenatoria.  Aduce que, la Caja de Previsión Social EICE – en Liquidación, mediante la Resolución UGM 015598 de 28 de octubre de 20119, dio cumplimiento parcial al fallo, y el 24 de febrero de 2012 la UGPP reportó la inclusión en nómina de la precitada resolución10, excluyendo el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA en favor del hoy, ejecutante. 4 Folios 26-40 Cdr 1. 5 Folio 41 (reverso).

Cdr 1. La fecha de ejecutoria de la providencia en cita data del 29 de noviembre de 2008, según la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de esta Corporación. 6 Folios 18- 21. Liquidación de la obligación proferida por la UGPP, donde consta la fecha en que se pagó parcialmente la condena del fallo judicial. 7 Folio 39 cdr. 1 8 Folio 14, primera página de la Resolución UGM 015598, considerandos del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo. 9 Folios 14-17 cdr. 1 10 Folios 18-21 cdr. 1 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, contestó la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Manifiesta que, no es competente para el pago de la obligación, por cuanto la sentencia que la contiene es anterior al 12 de junio de 2013, que es la fecha en la que la entidad demandada asumió la defensa judicial de los procesos contra CAJANAL.

Que, mediante la Resolución No. UGM015598 de 28 de octubre de 2011, se dio cumplimiento al fallo condenatorio, por lo que el título ejecutivo complejo se compone de la sentencia condenatoria y el acto administrativo que ordenó su cumplimiento, argumenta que, la obligación le corresponde a la entidad que emitió el acto administrativo, o quien haya asumido los pasivos de este tipo, en ese sentido, alega falta de legitimación en la causa.

Propone oposición al mandamiento de pago por carencia de cuantía, indica que, la obligación se sustenta en el artículo 177 del CCA, por lo que no es viable librar mandamiento de pago. Expone que, no fueron aportadas con la demanda la totalidad de los documentos contentivos del titulo ejecutivo, es decir, la sentencia judicial, el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, prueba del pago con ocasión al cumplimiento del fallo, y la prueba de la no calificación del crédito por parte del liquidador de CAJANAL; en ese sentido argumenta que, existe una falta de integración del título ejecutivo.

Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: 1. CADUCIDAD 2. PAGO 3. PRESCRIPCIÓN

4. COBRO DE LO NO DEBIDO

5. FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. 11 Folios 58-63 cdr.1 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12. Mediante sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dictada en audiencia inicial, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 16 de agosto de 201513.

El A-quo, estudió las excepciones conforme al numeral 2° del artículo 442 del CGP, en relación con los procesos ejecutivos fundados en una sentencia condenatoria, resolviendo sobre caducidad, pago de la obligación y prescripción, hallándolas no probadas, y rechazando por improcedentes las demás excepciones propuestas.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.14 La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, esbozando lo siguiente: Pone de presente que, la UGPP no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de los intereses por mora que le son imputados en la providencia recurrida, manifiesta que la sentencia condenatoria es anterior al 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió los pasivos de CAJANAL - EICE, reiterando que quien dio cumplimiento a la sentencia condenatoria fue esa entidad, pues fue ella la condenada en juicio; por lo tanto, es aquella a quien le corresponde el pago de los intereses reclamados.

Manifiesta que, no es cierto que se haya presentado solicitud de pago de los intereses reclamados. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL. En audiencia inicial de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)15, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 12 Folio 105 (reverso) – 106 Cdr. 1. Sentencia dictada en audiencia inicial de 7 de julio de 2017. 13 Ibidem. 14 Fl. 158 DVD (grabación de audiencia min 1:17:00 en medio magnético) cdr.1 15 Folio 145-146 cdr 1 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Mediante acta de reparto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)16 se asignó competencia al despacho 005 de este Tribunal.

Mediante auto de cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)17, Dr. Arturo Matson Carballo, quien presidia el despacho 005 para la época, se declaró impedido para conocer del caso en primera instancia, y en consecuencia remitió el expediente al magistrado en turno. Mediante auto del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciocho (2018)18, la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce del despacho 003 de este Tribunal, ordenó la devolución del proceso junto con otros que le habían sido remitidos de este despacho, toda vez que, el Dr. José Rafael Guerrero Leal se posesionó en propiedad como magistrado del despacho 005 de esta Corporación. Mediante auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)19, el despacho 005 admitió el recurso de apelación. Mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)20, se corrió traslado del recurso de apelación por diez (10) días a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y vencido este término, se dio traslado al Ministerio Público por un término igual al anterior, para que, si a bien lo tuviera, emitiera concepto en el asunto de marras. 3.6.

ALEGACIONES. La entidad demandada UGPP21 presentó alegatos finales reiterando las excepciones de la contestación de la demanda. La parte demandante22, descorrió traslado de los alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. 16 Folio 2 cdr 2. 17 Folio 4 Cdr 2. 18 Folio 7 – 9 (reversos) cdr 2. 19 Folio 11 cdr 2. 20 Folio 15 cdr 2. 21 Folios 18-20 cdr.2 22 Folios 21-23 Cdr. 2. 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA.

Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión por parte de esta Corporación, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

CUESTIÓN PREVIA. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el Ad-quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el A-quo en la sentencia desata una litis inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal.

Dicho debate concluye con una providencia que tiene la capacidad de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP, que consagra: “Artículo 320.

Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión de la primera instancia, por lo que, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse el Ad-quem: tantum devolutum quantum appellatum”. En el presente caso, el recurso se enmarcó en que la entidad demandada UGPP, no es la responsable del pago de la obligación reclamada en la presente acción, y en que no existió solicitud de cumplimiento de la obligación por parte del ejecutante a la entidad demandada.

El desarrollo de esta providencia se atendrá a tal límite y no a los argumentos planteados por la demandada en los alegatos. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en los siguientes cuestionamientos: -Por un lado, ¿Le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el pago de los intereses por mora reclamados a partir de la ejecutoria de la sentencia donde el condenado era CAJANAL? -Y, de otra parte, ¿Se presentó solicitud de pago de la obligación contenida en el título ejecutivo por parte del ejecutante? 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003

5.4. TESIS DE LA SALA. La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que, se tiene como probado que no hubo pago total de la obligación contenida en el título ejecutivo base de reclamo, y, comoquiera que, la entidad condenada CAJANAL EICE fue liquidada, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el pago de los intereses moratorios que se generaron al no cumplir con el plazo establecido por la ley, para dar acatamiento a la orden de reliquidación pensional de la parte actora, de conformidad a las normas de creación y delimitación de funciones de la entidad demandada, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De otra parte, esta Magistratura tiene como probada, la solicitud de pago de la obligación por parte del ejecutante ante la entidad condenada, tal como se precisará en este proveído.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1. Liquidación de CAJANAL EICE, y la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. El Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, y en su artículo 6, literal d), adoptó disposiciones para garantizar la terminación de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y su acumulación al proceso de liquidación, el cual terminó el 12 de junio de 2013, de conformidad con la Resolución No. 4911 de 2013.

La Ley 1151 de 2007, que en su artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicando que tendría atribuido, en lo relevante para este caso, que el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, señalando específicamente como deber de la nueva entidad, la administración de la nómina pensional. 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Decreto 4269 de 2011, por el cual se le atribuyen competencias a la UGPP, entre ellas la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, señalándose que a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, correspondería la atención de las radicadas con anterioridad a esa fecha.

El Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que reiteró en sus artículos 2 y 6, el objeto de la UGPP previsto en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, precisando que le correspondería “efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas referido, causados hasta la cesación de actividades de las extintas administradoras, según se determinara en los decretos de liquidación.” Ahora bien, en concepto emitido por la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el día 2 de octubre de 2014, Radicado 11001-03-06-000-2014-00020-00, con ponencia del Dr. Augusto Hernández Becerra, en el cual se dirimió conflicto de competencia administrativa entre Cajanal y UGPP, frente a un asunto similar al que hoy se discute, se concluyó que es la UGPP quien tiene la atribución de cumplir la sentencia no solo en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, sino en cuanto al pago de los intereses moratorios que se haya generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia. Así mismo, en concepto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), bajo ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00150-00 (C), se concluyó que la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fallo judicial es de la UGPP, pues es quien continúa con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta CAJANAL EICE, en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones.

De igual manera, en concepto de fecha ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo ponencia del Dr. Edgar González López, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00054-00, se indicó que la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fallo judicial es de la UGPP, pues la sentencia no se puede escindir, sino que la misma constituye un todo, y que las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia. Del recuento anterior, se colige que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendrá a cargo las contingencias derivadas de la liquidación de CAJANAL, es decir, que le corresponde a la ejecutada asumir el pago de la condena.

De igual manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado23, resolvió el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, indicando: “Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP, en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.

Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.” (…) “En síntesis, de acuerdo con el análisis planteado: i) Se pretende el efecto el conflicto de competencias dado que la obligación relacionado con el pago de la sentencia y de sus intereses moratorios existía y además fue reconocida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., ii) Aunque la sentencia fue asumida por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios, iii) La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes le correspondían a CAJANAL iv) teniendo en cuenta el pago de los intereses era una obligación de CAJANAL y que dicha obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que es la UGPP la entidad que debe conocer y resolver la solicitud del señor Jiménez Beltrán referente al pago de los mencionados intereses moratorios” En el mismo sentido se ha pronunciado la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído del 17 de febrero de 201724” Teniendo en cuenta el antecedente anterior se procede a analizar el caso en concreto, específicamente lo relativo al argumento de la recurrente, sobre que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 23 Sala de Consulta y servicio Civil, 8 de junio de 2016 P. Edgar González López, Número de radicación: 11001-03- 06-000-2016-00054-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de febrero de 2017.

Rad. 25000-23-25-000-2004-03995 (2154-15) CP. Gabriel Valbuena Hernández. 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no es la competente para pagar los intereses moratorios ordenados en la sentencia materia del título. 5.6.

CASO CONCRETO. 5.6.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos:  Sentencia de 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a reliquidar la pensión de jubilación del actor (fl.27-40 cdr 1).  Constancia de ejecutoria de la sentencia que data del 29 de noviembre de 2008 (fl.41 reverso cdr 1).  Resolución No. UGM015598 del 28 de octubre de 2011, expedida por CAJANAL-EICE-EN LIQUIDACIÓN en la que se ordenó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria (Fl.14-17 cdr 1).

En este documento consta también que, la parte ejecutante presentó ante la entidad ejecutada, solicitud de pago de la condena el 5 de febrero de 2009, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 177 del CCA.  Certificación expedida por el subdirector de nómina de pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de cumplimiento de sentencia (fl. 25 cdr 1).  Liquidación de la obligación realizada por la UGPP, en la cual constan los intereses moratorios que no fueron cancelados (fl. 18-21 cdr 1) 5.6.2.

Análisis crítico de los hechos probados frente al marco jurídico. Encuentra la Sala que conforme a la sentencia base de ejecución, se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de jubilación del actor, y adicionalmente, se indicó que, a la misma se le debía dar cumplimiento 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 conforme a los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA, es decir, que desde la sentencia que dispuso el reconocimiento pensional, se obligaba a la entidad a dar cumplimiento a la misma, so pena de que esta devengara intereses moratorios.

Al respecto, tenemos que, si bien las entidades se obligan en los términos que fijan los fallos judiciales, cuando se refiere al reconocimiento de los intereses moratorios, así no se mencione ellos en la parte resolutiva de la sentencia, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, deben proceder a su reconocimiento, cuando se cumplan los supuestos señalados en las normas citadas.

En consecuencia, cuando se venzan los términos máximos para el pago de la sentencia sin que la entidad lo hubiera hecho, procede la liquidación de los intereses en los términos expresados en las normas precitadas. Por su parte, la defensa de la parte ejecutada manifiesta que, la entidad demandada no es responsable por el pago de intereses por mora reclamados a partir de la ejecutoria de las sentencias a favor de las demandantes, tal y como lo expresó en el recurso de apelación, argumentando que los intereses por mora de que trata el artículo 177 del CCA, le corresponden a Cajanal, reiterando que fue esa entidad quien dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo condenatorio, y no la UGPP, afirmando que no tiene tales atribuciones dentro del marco de sus funciones misionales.

Aunado a lo anterior, la parte ejecutada manifiesta que, no es cierto que se haya presentado la solicitud de cumplimiento de la obligación derivada de la condena en la sentencia. Pues bien, pasa esta Corporación a realizar el análisis de los hechos probados, en contraste con lo citado en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído.

Referente al argumento que se fundamenta en la falta de competencia de la UGPP para asumir los intereses perseguidos por el actor, este Tribunal expondrá las siguientes consideraciones: Desde la expedición del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se adoptaron disposiciones para garantizar los derechos pensionales con ocasión de la liquidación de CAJANAL EICE; habiéndose consagrado 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 previamente en la Ley 1151 de 2007, que la UGPP tendría atribuido el reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de las entidades liquidadas, y en especial, la administración de la nómina pensional, circunstancia reiterada por el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP, es la entidad a la que le corresponde dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sentencias que ordenan reliquidar pensiones, y asumir el pago de los intereses por mora que se causen por el cumplimiento tardío de las mismas. De otra parte, en el presente asunto, de acuerdo con las consideraciones de la Resolución No. UGM015598 de 28 de octubre de 201125, se encontró la ejecutante sí presentó solicitud el 5 de febrero de 2009, por lo que se tiene por probado el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 177 del CCA, por lo que, en este caso, si se causaron los intereses reclamados en el libelo de la demanda.

Así las cosas, se concluye que, es la UGPP a quien le compete el pago de las obligaciones de tipo pensional, entre ellas las derivadas de las condenas proferidas en sentencias judiciales en contra de la extinta CAJANAL, incluidos los intereses causados por la mora en su pago; motivo por el que, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada del siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, y en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

5.7. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Esta magistratura aplicará al caso lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el cual hace remisión al artículo 365 del CGP, el cual indica que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente la apelación. En ese sentido, siendo vencida la parte ejecutada en el presente asunto, es procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte ejecutante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del 25 Ver fl.14-17 cdr. 1 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de conformidad con el artículo 366 del CGP, y en consideración a los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte ejecutante.

VI. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el cual hace remisión al artículo 365 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS 13001-33-31-002-2004-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13001-33-31-002-2004-00275-01.