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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2020-00365-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2021-08-20

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 005-2021-83 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1 La señora Lina Fernanda Marín Buitrago, a través de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 13- JUR de fecha tres (3) de febrero de 2020 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, mediante el cual negó la existencia de una verdadera relación laboral, entre la entidad y la señora Lina Fernanda Marín Buitrago y, como consecuencia, rechazó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 1 Archivo digital 001DemandaAnexos. pdf Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 2 - Se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a partir del momento en que fue vinculada. - Se condene a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la demandante los emolumentos devengados por quienes desempeñan su mismo cargo, durante el período que prestó sus servicios como terapeuta respiratoria, además de las prestaciones sociales, pagos e indemnizaciones a que tiene derecho, en concordancia con las normas vigentes, esto es: i) Cesantías, intereses a las cesantías, primas y a las demás a que tenga derecho según la ley vigente; ii) Compensación de vacaciones por todo el tiempo de la relación de trabajo; iii) Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995, subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006; iv) Indemnización por no afiliación a un Fondo de Cesantías; v) Devolución a la actora del mayor valor de la seguridad social asumido como trabajadora independiente, en vigencia de la relación laboral; vi) Devolución a la actora de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y otros, asumidos en vigencia de la relación laboral, tales como estampillas y pólizas; vii) Trabajo suplementario ejecutado por la actora, es decir, horas extras tanto de la jornada ordinaria como de los dominicales y festivos, en vigencia de la relación laboral; viii) Recargo nocturno laborado, en vigencia de la relación laboral; ix) Días festivos laborados, mismos que laboró en su totalidad en vigencia de la relación de trabajo. - Se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, conforme lo estipulado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 de la ley 1437 de 2011. - Que se ordene liquidar las condenas solicitadas sobre la base del valor correspondiente al promedio de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. - Que se condene a la entidad Demandada al pago de los intereses comerciales con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la entidad demandada realice efectivamente el pago a la demandante. - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 3 Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La señora Lina Fernanda Marín Buitrago, prestó a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios servicios profesionales de Terapeuta Respiratoria, desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019 de manera permanente y continua.

En algunos meses su vinculación se hizo a través de dos intermediarios, así: Temporalmente S.A.S desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta (30) de septiembre de 2015 y con Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. desde el primero (1) de octubre de 2015, hasta el veintiuno (21) de mayo de 2016. Desde el veintidós (22) de mayo de 2016 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019, mediante sucesivos contratos de Prestación de Servicios directamente con el Hospital San Juan de Dios de Armenia.

La función de Terapeuta Respiratoria a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío, fue desempeñada sin solución de continuidad, en las instalaciones del Hospital, utilizando los medios y herramientas que la institución le otorgaba, bajo subordinación, en el horario establecido por dicha institución y a los pacientes que la entidad le ordenaba, para dar cumplimiento a su objeto social.

La demandante no tuvo autonomía en el desarrollo del cargo de Terapeuta Respiratoria, por el contrario, recibía órdenes de sus jefes: Dr. César Augusto Rincón Zuluaga, Dra. Martha Lorena Arango Ospina, quienes han tenido el cargo de directores de Apoyo Diagnóstico, cargos de Planta del Hospital, principalmente; además de los médicos pediatras que han trabajado en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, como los doctores Marcela Fama Pereira, Nancy Cabeza, Carlos Ríos, Lucero Días, David Osa, Fernando Vera y Mirna Mesa, entre otros.

Los horarios en que Lina Fernanda Marín Buitrago debía trabajar, eran asignados, supervisados y aprobados por apoyo diagnóstico, y se reflejaban en unos “Cuadros de Turno”; adicionalmente, debía asistir a reuniones y capacitaciones en horarios definidos por el Hospital, como las capacitaciones en EPM, las cuales hacían parte del proceso de acreditación del Hospital; así mismo, todas las ordenes relacionadas con el cumplimiento de horario las tuvo que cumplir a cabalidad.

Desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019, la accionante recibió del Hospital San Juan de Dios de Armenia, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 4 directamente o a través de intermediarios, una remuneración por los servicios prestados que equivale en promedio a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) mensuales aproximadamente.

Siempre atendió a los usuarios del Hospital en lo concerniente a realizar terapias respiratorias, debía valorar y suministrar medicamentos, coordinar labores con el personal médico y auxiliar de planta, participar en la planeación general de los protocolos clínicos y médicos inherentes a los tratamientos realizados a los pacientes, realizar los controles o seguimientos pertinentes y diligenciar documentos del Hospital, formatos de estadística, historia clínica, monitoreo ventilatorio y pedidos de insumos de terapia respiratoria, entre otros.

Las funciones que la demandante desarrollaba como terapeuta respiratoria eran análogas a las desempeñadas por el personal de planta de otras entidades que al igual que el Hospital San Juan de Dios de Armenia, prestan servicios de salud; como la Clínica Central, La Sagrada Familia, la IPS Neumovida, entre otras: Terapeutas que cumplen las mismas funciones de Lina Fernanda Marín Buitrago, como la valoración de pacientes que requerían terapia respiratoria, asistir en código azul, realizar mantenimiento externo, limpieza y ensamble de ventiladores, realizar la programación, monitoreo y chequeo de la ventilación mecánica del paciente, realizar los pedidos de suministros de los pacientes de terapia respiratoria, tomar gases arteriales y venosos, acompañar los pacientes en el traslado a exámenes especializados y demás relacionadas.

Periódicamente la demandante tuvo que avalar la compra de equipos e insumos relacionados con terapia respiratoria del Hospital San Juan de Dios de Armenia, para el funcionamiento de los nuevos equipos de la Unidad de Recién Nacidos, con el fin de incluirlos en el plan de compras, función que no estaba contenida en su contrato de prestación de servicios y por la cual nunca recibió una retribución económica adicional.

A la terminación de la relación de trabajo, el empleador no pagó, ni consignó a favor de la trabajadora, suma de dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones. El día 26 de diciembre de 2.019 la demandante presentó ante la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, una petición de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, que quedó radicado con el número 2019 178-013181-2.27.

Mediante oficio 13-JUR del 3 de febrero de 2020 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, se negó la existencia de una verdadera relación laboral, entre la entidad y la señora Lina Fernanda Marín Buitrago y, como consecuencia, rechazó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 5 Fundamento jurídico. En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes: preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 17, 25, 26, 38, 39, 43, 44, 47, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 65, 67, 70, 71, 77, 122 al 131, 150, 215, 336 y artículo transitorio 57 de la Constitución Política Colombiana; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador artículos 6 y 7; convenios de la O.I.T. ratificados por Colombia: el descanso semanal (industria) (C 014), 1921; las vacaciones pagadas (C 052, 1936); la protección del salario (C 095, 1949) y respecto a las relaciones de trabajo en la administración pública (C 151, 1978).

Indica que, por regla general, la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, aduce, para el caso particular, el objeto social de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios es la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, por tanto, para el giro ordinario de sus labores necesita el servicio de Terapeutas Respiratorios, como la demandante. Señala que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que requieran conocimientos especializados, por tanto, dice, para éste caso particular, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, no podía concebirlo como una alternativa legal de contratación, sin vulnerar los derechos laborales de la señora Lina Fernanda Marín Buitrago.

Afirma que, adicionalmente, de acuerdo a lo previamente mencionado, se debe dar aplicación a la presunción del artículo 24 del C.S.T., que establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Señala que la demandante prestó sus servicios personales bajo la connotación de un verdadero contrato de trabajo, cumpliendo exactamente con los elementos que lo configuran.

Indica que para prestar sus servicios a favor del Hospital como Terapeuta Respiratoria la demandante tuvo que cumplir una estricta jornada y horario de trabajo impuesto por su empleador, utilizó las instalaciones y los equipos de dicha entidad, atendió los usuarios del Hospital, lugar en el que siempre ejecutó sus funciones y actividades propias de su cargo.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 6 Sostiene que las funciones laborales de la demandante siempre versaron sobre obligaciones de tracto sucesivo que se extendieron en el tiempo de manera continua en el cumplimiento de actividades propias del objeto social del Hospital.

Afirma que, como se puede observar en la respuesta recibida de parte del Hospital, nunca hubo una interrupción en los servicios prestados por la demandante, nunca pudo salir a vacaciones, ni obtener un pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios. Dice que la entidad demandada vulnera absolutamente todos los derechos laborales de la demandante, a partir del momento en que la impulsa a firmar continuos Contratos de Prestación de Servicios como Terapeuta Respiratorio para disfrazar, maquillar y esconder una verdadera relación laboral, cuando en realidad, se trató de una prestación de servicios personales, atado al cumplimiento de un horario y de directrices, ordenes e instrucciones del empleador en cumplimiento de su objeto social.

Argumenta que la entidad hizo uso de la figura jurídica que plantea el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 “contrato de prestación de servicios” de manera abusiva, arbitraria e ilegal con el único propósito de maquillar lo que en realidad corresponde a una vinculación laboral de carácter legal y reglamentaria y así desconocer los derechos laborales que le asisten a la trabajadora Lina Fernanda Marín Buitrago, derechos que, en su criterio, deben ser amparados con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.

Contestación de la demanda2 Se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que la demandante prestó sus servicios como terapeuta respiratoria en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios dentro del marco de varios contratos de prestación de servicios, así como también se desempeñó como trabajadora en misión por largos periodos, en virtud a su relación de trabajo, regida por un contrato individual de trabajo, sostenida entre aquella y las empresas de servicios temporales Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., con las que la entidad, dada la insuficiencia de su propia planta de personal permanente, celebró varios contratos para el suministro de personal en misión. Indica que no le asiste razón a la parte demandante en afirmar como lapso ininterrumpido de la prestación de servicios a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2019, pues, aduce, no obra prueba en el expediente que soporte prestación de servicios por los espacios temporales del 11/12/2013 a 31/03/2015 y del 01/05/2015 al 30/09/2015. 2 Archivo Digital 022ContestaciónDda- CONTESTACIÓN Y ANEXOS.pdf Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 7 Sostiene que debe tenerse en cuenta que los servicios que prestó la demandante en la entidad como trabajadora en misión en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se dio como empleada subordinada y dependiente de las empresas de servicios temporales Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Dice que las labores que desempeñó la demandante eran coordinadas por parte de la entidad contratante, pero sin que mediara subordinación alguna.

Afirma que en la planta de empleos de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no existe cargo alguno de terapeuta respiratorio, motivo por el cual, dados los requerimientos del servicio se hace necesaria la contratación de dichos profesionales, a fin de cumplir con la prestación de servicios de salud. Indica que la labor de la demandante nunca fue subordinada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y que si bien en ocasiones debía recibir algún tipo de instrucción por parte de los coordinadores del servicio y supervisores de las distintas ordenes de servicio contratadas, ello se realizaba dentro del marco de gestiones de coordinación, en nada indicadoras de ordenes o subordinación respecto a la contratista.

Manifiesta que el hecho que eventualmente la entidad participara en la coordinación de dichas labores no es indicador que o no implica el ejercicio de un poder subordinante Argumenta que los servicios prestados por la demandante se circunscribían a los horarios de atención que tiene establecidos la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios.

Sostiene que la terapia respiratoria puede catalogarse como una profesión liberal, en la cual es el profesional mismo quien determina la forma, modo y circunstancias en que debe ejercer la misma, ejecutar los actos intrínsecamente relacionados con su oficio, pues en ésta prima su preparación académica, experiencia y formación profesional, por tanto, no requiere de direccionamiento ni ordenamiento alguno de parte del contratante beneficiario de los servicios.

Indica que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago prestó sus servicios a favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios sin que mediara subordinación alguna, con plena autonomía en la ejecución de los servicios contratados, ejecución en la cual siempre primó su intelecto, preparación académica y formación profesional, sin que en su actividad fuera direccionada y/o condicionada por parte de la contratante, es decir, dice, la demandante ejecutaba sus labores con plena autonomía, lo anterior en el marco propio del ejercicio una profesión liberal como lo es la de su actividad como enfermera (sic) profesional.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 8 Afirma que carecen de fundamento las pretensiones formuladas en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pues nunca existió una autentica relación laboral, sino que existió una relación contractual con fundamento en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias.

Manifiesta que la demandante organizaba los turnos de común acuerdo con sus compañeras, debiendo apenas informar a los jefes del servicio de dicha situación. Propone, de manera subsidiaria la excepción de prescripción, conforme las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25/08/2016 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15)CE-SUJ2-005-16 y teniendo en cuenta las fechas de terminación del vínculo así: OPS 452 fecha terminación vinculo: 30/08/2016 prescripción 01/09/2019 OPS 669 fecha terminación vinculo: 31/12/2016 prescripción 01/01/2020 OPS 081 fecha terminación vinculo: 31/03/2017 prescripción 01/04/2020 Indica que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que cualquier prestación, emolumento o contra prestación causada durante las vigencias 2013 a 2016, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues no existe prueba de prestación de servicio para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, lo que, a su juicio, se traduce en una ostensible interrupción, que es punto departida para el computo del termino prescriptivo.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico3. Parte demandante4. La parte actora concluye que está demostrado dentro del proceso, con las pruebas documentales y testimoniales, que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago laboró de forma personal, permanente e ininterrumpida como Terapeuta Respiratoria en la unidad de recién nacidos del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el once (11) de diciembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2019.

Señala que a pesar de que la tercerización laboral estaba prohibida en Colombia especialmente en lo que respecta al sector salud, el Hospital San Juan de Dios de Armenia usaba esta modalidad de contratación para librarse de asumir las cargas prestacionales de sus trabajadores. Manifiesta que la demandante en el interrogatorio de parte, indicó que las entidades a través de las cuales se realizaba la tercerización laboral no cumplían con el pago de prestaciones sociales de conformidad con la ley, y los aportes a 3 Archivo digital 36.Alegatos 4 Archivo digital 36.Alegatos, 36.3Demandante Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 9 la seguridad social lo hacían por un salario mínimo y no por la cantidad de dinero que la accionante ganaba.

Indica que además el Hospital San Juan de Dios de Armenia, era la entidad que finalmente se beneficiaba del servicio de terapia respiratoria que prestaba la demandante. Argumenta que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo.

Indica que se viola el mandato del inciso 4° del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, y de paso el numeral 3° del artículo32 de la Ley 80 de 1993, que hace referencia al carácter temporal de la orden de prestación de servicios. Dice que, adicionalmente, el Decreto 1750 de 1973 y las Leyes 80 de 1993 y 790 de 2002, establecen que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para suplir necesidades permanentes de las entidades públicas.

Sostiene que quedó demostrado que la demandante recibía órdenes por parte del Hospital San Juan De Dios de forma constante para el desarrollo de sus servicios, especialmente de la señora Martha Lorena Arango Ospina quien era la Jefe de Apoyo de Diagnóstico y Coordinadora del personal de terapia respiratoria, vinculada como personal de planta del Hospital.

Dice que se acreditó que la demandante debía cumplir un horario de trabajo; que no podía ejercer su profesión de forma autónoma e independiente porque debía circunscribir su servicio a las instrucciones que le brindaba la entidad, la Coordinadora de Terapia Respiratoria, los médicos pediatras y médicos generales en cuanto a calidad, modo, tiempo y lugar; que utilizaba los materiales, implementos, instrumentación, papelería y demás insumos de la entidad y que realizaba su labor en el interior del Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Señala que quedó probado que la demandante desarrollaba sus actividades de acuerdo a lo que le ordenaba su superior jerárquico; que debía asistir a capacitaciones organizadas por la entidad; y que no podía disponer de su tiempo como quisiera, ya que ni siquiera pudo elegir prestar sus servicios en dos entidades diferentes, porque su jefe le dijo que en ese caso debía elegir quedarse en una de las dos, ante lo cual Lina Fernanda Marín Buitrago tuvo que terminar su vínculo con el Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Dice que se encuentran en el expediente varios documentos que establecen cargas adicionales a las funciones para las cuales Lina Fernanda Marín Buitrago fue contratada. Afirma que en lo que respecta a los cuadros de turno, quedó demostrado que estos eran modificados y aprobados por la doctora Martha Lorena Arango, Jefe de Apoyo de Diagnóstico, quien trabajaba de planta para el Hospital.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 10 De otro lado, manifiesta que, en cuanto a la contraprestación, obra en el expediente prueba de que en cada contrato de prestación de servicios se establecía un monto por honorarios pactados, pagaderos cada mes.

Aduce que la demandante debía solicitar permisos para ausentarse de su labor y que debía revisar temas y realizar protocolos en la unidad de recién nacidos con la coordinadora y neonatología, tanto en horario de turno como fuera de estos. Indica que prueba de ello es el protocolo que fue realizado en febrero de 2019, revisado por el Dr. López (Neonatólogo) aprobado por la coordinadora de apoyo diagnóstico Martha Lorena Arango, lo que, en su criterio, resulta relevante si se tiene en cuenta que el objeto del contrato se limitaba a la “Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como terapeuta respiratorio en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan De Dios”.

Concluye que se encuentran acreditados todos los elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación. Parte demandada5. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente manifiesta que no se logró acreditar a cabalidad la existencia de un verdadero contrato de trabajo por parte de la demandante, pues, en su criterio, los testigos traídos al proceso no dieron cuenta en forma clara, precisa y concisa de dicha circunstancia. Señala que en el proceso no se demostró la prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el 11/12/2013 a 31/03/2015 y del 01/05/2015 al 30/09/2015, ni en entre otros espacios temporales.

Dice que quedó probado que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago prestó servicios personales profesionales con otras entidades al tiempo que se desempeñaba como contratista de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pues según certificación emitida por la empresa de servicios temporales Temporalmente S.A.S., se desempeñó como terapeuta respiratoria en la E.S.E. Red Salud Armenia durante el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 al 25 de mayo de 2015.

Indica que según declaración de la testigo Lina Marcela Jaramillo la demandante prestaba servicios particulares a domicilio, al tiempo que prestaba sus servicios profesionales a la entidad demanda. Señala que quedó probado, a través del testimonio de Angie Tatiana Villegas, que dentro de la planta de personal de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no existen cargos o empleos de 5 Archivo digital 36.Alegatos, 36.2Demandado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 11 terapeuta respiratoria, circunstancia que, en su criterio, justifica y hace necesario el uso de mecanismos de contratación como los utilizados por la entidad demandada, para vincular a la señora Marín Buitrago.

Manifiesta que también se demostró que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago nunca fue sancionada, según manifestaciones de las testigos Angie Tatiana Villegas y Sandra Milena Ramírez. Dice que según la prueba documental obrante dentro del proceso y lo indicado por la demandante en el interrogatorio de parte, mientras estuvo vinculada a empresas de servicios temporales, estos empleadores eran quienes elaboraban los cuadros de turnos, lo cual, a su juicio, descarta la subordinación por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Argumenta que, según lo indicado por la misma demandante, recibía de las empresas de servicios temporales salario, pagos extralegales adicionales como auxilios, bonos de transporte y alimentación, y realizaban también los aportes al sistema general de seguridad social, lo que, a su juicio, acredita la verdadera posición de empleador de las empresas de servicios temporales frente a la demandante.

Finalmente, aduce que gran parte de los derechos que a título de indemnización pretende le sean restablecidos a la señora Lina Fernanda Marín Buitrago, están afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez que ejecutó varios contratos de prestación de servicios con fechas de terminación distantes y diferentes. Ministerio Público6 El procurador Trece Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia emitió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues indica que no se encuentran configurados los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.

Señala que los contratos de prestación de servicios allegados al plenario solo dan cuenta de los puntos de acuerdo entre la demandante y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pero por sí solos no son prueba suficiente para acreditar el elemento subordinación. Manifiesta que los testigos no dan cuenta si la accionante fue objeto de llamados de atención o de aplicación de régimen disciplinario, tampoco informaron si la remuneración fuera diferente a la pactada en los contratos de prestación de servicios, ni si la demandante tenía que cumplir órdenes específicas en cuanto a capacitación o de otra índole relacionada con su labor, o si debía cumplir funciones diferentes a las propias de su especialidad pactadas en los diferentes contratos. 6 Archivo digital 36.Alegatos, 36.1ConceptoMP Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 12 Dice que en este caso no se superaron los mínimos contractuales a los cuales se comprometió en virtud de la autonomía de la voluntad y de los cuales pretende sacar provecho, asunto que, en su criterio, iría en contra del famoso aforismo: nemu auditur propriam turpitudinem allegans.

Sostiene que los testigos manifestaron que todas las terapeutas de la entidad estaban laborando por contrato de prestación de servicios y bajo los mismos parámetros, en consecuencia, a su juicio, se configura la exigencia de la ley 80 de 1993, máxime que cada contrato fue suscrito por el término estrictamente necesario, tal como lo exige dicha norma y nunca de manera indefinida.

Concluye que el hecho de que la contratista cumpliera un horario, prestara sus servicios en la sede física de la entidad y dispusiera de los elementos e insumos de la misma, esto es propio del elemento coordinación inherente a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política) y por sí solos no son prueba suficiente para configurar un contrato realidad.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente y no se observa irregularidad alguna como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 13-JUR de 03 de febrero de 2020 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío. Para ello, deberá establecerse ¿Si se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que dan lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y demandado entre el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2019? Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 13 En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa deberá determinarse ¿Si la demandante tiene derecho a que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío le reconozca y pague las prestaciones sociales, dejadas de percibir durante el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2019, así como el pago de indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales y no afiliación a cesantías, la devolución de aportes a seguridad social y los valores por retención en la fuente, así como pago de horas extras, recargos nocturnos y por trabajo en días festivos, todo con su respectiva indexación? Así mismo si ¿Operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones salariales y sociales solicitadas? Finalmente, si ¿Hay lugar a condenar en costas? Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, (v) Caso Concreto.

El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 1997, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 14 “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Resalta la sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 15 o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 16 (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 17 razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93).

Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público”7 Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos.

Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003.

Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 18 Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 19 prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.8 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20039, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás 8Ibídem. 9Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 20 empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,10 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200611, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05. C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 21 ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…12.”13 De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”14 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.

De otra parte frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 22 Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.

En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.15. (…).” Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 23 realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 24 efectividad de los derechos del trabajador.

( )”16 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional) y que deberán tenerse en cuenta al analizar el caso concreto.

Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar si en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre la señora Lina Fernanda Marín Buitrago y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Lina Fernanda Marín Buitrago, así como las actas de inicio, de los cuales se extrae lo siguiente17: CONTRATO OBJETO PERIODO 452 Prestar los servicios de terapia respiratoria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 22/05/2016 al 31/08/2016 669 Prestar los servicios de terapia respiratoria conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 01/09/2016 al 31/12/2016 81 Prestar servicios profesionales de Terapeuta Respiratoria con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la Institución Hospitalaria. 01/01/2017- 31/03/2017 1026 y modificatorio No. 01 Prestar servicios profesionales de Terapeuta Respiratoria con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la Institución Hospitalaria. 01/04/2017 al 31/12/2017 026-1 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como terapeuta respiratorio de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 01/01/2018 al 31/12/2018 395 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como terapeuta respiratorio de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 01/01/2019 al 31/03/2019 16 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 17 Archivo digital pags. 92-98 contestacionanexos.pdf-003ops4522016.pdf- pags 194-197 contestacionanexos.pdf-002ops6692016.pdf- págs 230-236 contestacionanexos.pdf-004OPS0812017.pdf)- Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 25 985 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como terapeuta respiratorio de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 01/04/2019 al 31/10/2019 - Certificación expedida por Auxiliar Administrativo de la sociedad temporalmente S.A.S de 25 de mayo de 2015, en la que se hace contar que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago labora como empleado en misión desde el 11 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la constancia en el cargo de Terapia Respiratoria en la entidad Red Salud.18 - Certificación suscrita por el Jefe de Nómina de la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S de 8 de agosto de 2016 en la que se hace constar que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago ha laborado como empleada en misión desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 21 de mayo de 2016 como Terapeuta del Hospital San Juan de Dios.19 - Oficio 13-JUR de 3 de febrero de 2020 proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por medio del cual se resuelve la petición presentada por la demandante el 26 de diciembre de 2019 y se decide negar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indicando que se pudo establecer que no ha hecho parte de la planta de personal de la entidad durante el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2019 y que solo evidenciaron la existencia de varios contratos de prestación de servicios profesionales que no hacen posible acceder al reconocimiento de prestaciones sociales, reintegro de retención en la fuente y aportes a seguridad social20. - Certificación de 14 de enero de 2020 suscrita por el Subgerente Administrativo de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en la que hace constar que los funcionarios de planta de la entidad además de asignación básica mensual se les reconoce y paga auxilio de transporte y subsidio de alimentación de manera mensual.

Así mismo, que de manera anual se les reconoce prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.21 - Certificación de 14 de enero de 2020 suscrita por el Subgerente Administrativo de la la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en la que hace constar que no se encontró ninguna evidencia que indique que la demandante tuvo vinculación laboral con la entidad en su planta de personal.22 - Cuadros de turnos que debía realizar la demandante en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 2015 18 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 172 19 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 173 y 022ContestacionDda pág 174 20 Archivo digital demandaanexos.pdf págs 27-30 21 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 31 22 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 32 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 26 (enero a diciembre), 2016 (enero, febrero, marzo, mayo, octubre), 2017 (enero, septiembre y noviembre), 2018 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre), 2019 (enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre)23. - Certificado de aportes realizados por Lina Fernanda Marín Buitrago al sistema de seguridad social desde mayo de 2016 hasta octubre de 201924 - Nota interna suscrita por la Ingeniera Biomédica Contratista Karla Padilla a través de la cual se hace relación de los insumos recibidos bajo el contrato de compraventa de ventiladores e incubadora del servicio de la Unidad de Recién Nacidos, en la que se informa que Lina Fernanda Marín como terapeuta respiratoria revisó dichos insumos y los encontró aptos para su uso en paciente neonatales.25 - Oficio de 28 de abril de 2018 suscrito por la señora Martha Lorena Arango Ospina Jefe de Apoyo Diagnóstico dirigido al grupo de terapia respiratoria, por medio del cual los cita a una reunión que se llevaría a cabo el 30 de mayo de 2018 a las 7:30 am para tratar el tema “EPM”.26 - Acta de reunión realizada el 16 de octubre de 2018 en la Unidad Neonatal de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios dirigida por el señor Oscar Julián López a la que asistió la demandante y en la que se trataron los temas de revisión de protocolo de ventilación mecánica, salida de terapia respiratoria a piso y urgencias, traslado de paciente a otras instituciones, uso de ventilador mecánico de transporte y tiempo de reserva de ventilador por paciente.27 - Listado de asistencia a reunión de 12 de octubre de 2018 en la que se socializaron boletines de la entidad demandada, y a la que asistió la demandante.28 - Pantallazos de mensajes de WhatsApp de los años 2018 y 2019 del grupo denominado Grupo Terapia Resp (sic) Hospital reenviado la mayoría por los contactos que denominaron Luz Ospina y Lina Jaramillo Trs (sic) a través de los cuales informaban evaluaciones de conocimiento, asistencia a capacitaciones y reuniones, solicitaban llenar formatos, presentar informes de indicadores, estadísticas y protocolos, plazos para presentar cuentas de cobro, se destaca que en lo mensajes indicaban que eran solicitados por la Doctora Lorena.29 - Correos electrónicos enviados a las direcciones lifema29@hotmail.com y lifema2908@gmail.com en los años, 2017, 2018 y 2019 a través de los 23 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 33-63 24 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 64-73 25 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 76 26 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 81 27 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 86 28 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 87 29 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 95-120 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 27 cuales se solicita información sobre modos ventilatorios para ventiladores, tamaños de máscaras, se socializan protocolos, se solicita revisar indicadores y recolectar información, se informa sobre simulacro de acreditación, se da información sobre la presentación de cuenta de cobro para pago de honorarios, se socializa informe final de auditoria, se solicita revisar protocolo para dar visto bueno, se solicita crear copias de seguridad de información por ciberataques, se solicitan diligenciar formatos de información de contratistas, se informa sobre descuento de estampillas, se solicita asistencia a inducción sobre nueva plataforma estratégica, enviados a través de direcciones electrónicas cuyo dominio es @hospitalquindio.gov.co.30 - Oficio de marzo de 2018 dirigido a Terapia Respiratoria de Unidad de Cuidados Intensivos por parte de la señora Martha Lorena Arango Ospina en la que informa que se llevara a cabo reunión el día 14 de marzo de 2018 a las 7:00 de la mañana de carácter obligatorio en el servicio de apoyo diagnóstico con todos los responsables de terapia respiratoria.31 - Oficio de 26 de junio de 2018 suscrito por la señora Martha Lorena Arango Ospina Jefe de Apoyo Diagnóstico dirigido al grupo de terapia respiratoria, por medio del cual los cita a una reunión que se llevaría a cabo el 28 de junio de 2018 a las 7:30 am para tratar el tema “EPM”32 - Declaración testimonial del señor Miguel Esteban Wandurraga López: “(:..)PREGUNTADO: Usted tiene algún vínculo con la señora Lina Fernanda Marín Buitrago.

CONTESTADO: Trabajamos juntos en el San Juan de Dios (:..) PREGUNTADO: Usted tiene algún vínculo con el Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: Trabajé allá dos años. PREGUNTADO: En qué lapso. CONTESTADO: Laboré cuando recién salí del rural, yo salí del rural en noviembre de 2014 hasta julio de 2015 y de enero de 2016 a diciembre de 2016.

PREGUNTADO: La finalidad de esta audiencia es que usted nos diga lo que le conste frente a la relación contractual que tuvo la señora Lina Fernanda Marín Buitrago con la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, usted nos puede contar si ella tuvo alguna relación contractual con esa E.S.E y en qué consistió dicha relación. CONTESTADO: Pues yo laborada con ella en la unidad de recién nacidos de allá del San Juan de Dios, pues ella se encargada de, ella tenía turnos rotatorios allá donde era responsable de cumplir todas las ordenes médicas frente a la terapia respiratoria en manejo de la ventilación mecánica y la preparación de la ventilación mecánica cuando nacían niños con problemas respiratorios.

PREGUNTADO: Ella cómo desarrollaba sus labores, en qué horarios las realizaba, tenía un superior o las realizaba de manera autónoma. CONTESTADO: No, a ella le asignaban cuadros de turnos con horarios establecidos que tenía que cumplir, entonces nosotros teníamos acceso al cuadro de turnos que nos daban de ellos y uno sabía qué terapeuta respiratorio llegaba a cada turno, entonces ellos tenían turnos de 7 de la mañana a 7 de la noche o de 7 de la noche a 7 de la mañana.

PREGUNTADO: En ese periodo en el que usted estuvo trabajando para el Hospital San Juan de Dios qué cargo desempeñaba Lina Fernanda. CONTESTADO: Lina era terapeuta respiratoria 30 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 121-168 31 Archivo digital 016SubsanaciònDemanda pag51 32 Archivo digital 016SubsanaciònDemanda pag57 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 28 de la unidad de recién nacidos.

PREGUNTADO: Usted como médico le dio órdenes directas a Lina Fernanda. CONTESTADO: En cada turno, siempre que estábamos juntos uno le daba órdenes porque uno tenía que establecer ordenes claras de cómo se hacía la terapia respiratoria o le daba órdenes de reajustar patrones respiratorios de los pacientes ventilados o le daba órdenes de que tocaba extubar un paciente.

PREGUNTADO: Lina Fernanda tenía que cumplir esas órdenes o Lina Fernanda podía realizar su trabajo, por ejemplo, de manera autónoma. CONTESTADO: No, porque nosotros en la Unidad de Recién Nacidos se pasaba una ronda a primera hora de la mañana con el especialista, el pediatra donde se establecían todos los planes de tratamiento y se daban las órdenes médicas que se debían de cumplir, tanto de medicamentos a administrar como del plan de terapia respiratoria, en este caso en lo que le incumbe a Lina ahí poníamos las órdenes médicas, qué se tenía que hacer con la ventilación mecánica, que reajustar parámetros, subir parámetros, preparar para extubación o, por ejemplo, niños que estaban en terapia respiratoria que ya estaban extubados cada cuanto se tenía que hacer la terapia respiratoria y cómo se debía hacer la terapia respiratoria.

PREGUNTADO_ Quién suministraba los elementos de trabajo que utilizaba Lina Fernanda para realizar su labor. CONTESTADO: Son del hospital. PREGUNTADO: En el tiempo que usted estuvo trabajando en el Hospital San Juan de Dios usted vio de pronto que Luisa Fernanda desarrolló sus actividades en otro lugar diferente, en otro sitio distinto al Hospital San Juan de Dios.

CONTESTADO: Que yo tenga entendido no, siempre tenía que cumplir sus funciones en el Hospital. PREGUNTADO: Además de usted como médico, tiene conocimiento que Lina recibiera ordenes de otra persona en la institución Hospital San Juan de Dios de Armenia. CONTESTADO: Sí, con certeza quién no sé, pero sé que en ocasiones tuvieron que desplazarse a la unidad de cuidados intensivos de adultos o tenían que desplazarse también a hacer terapias a piso o algo así y que había sido por alguna orden dada por algún coordinador o alguien más de la institución. PREGUNTADO: Qué vinculación tuvo usted con el Hospital San Juan de Dios.

CONTESTADO: Tuve dos tipos de contratación, en mi primer periodo de trabajo y la primera parte del segundo periodo de trabajo tuve una contratación por una Temporal o sea fue tercerizado y después de eso, cerca de mayo de 2016 o junio no recuerdo bien la fecha se hizo un cambio de contratación a prestación de servicios hasta diciembre de ese año. PREGUNTADO: Recuerda qué tipo de contratación tenía la demandante para con el Hospital.

CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: Usted recuerda haberle hecho algún tipo de llamado de atención a aquella por X o Y circunstancias relacionadas con la prestación de los servicios que ella prestaba. CONTESTADO: Llamado de atención no, Lina siempre se caracterizó por hacer muy bien su trabajo, entonces nunca se le tuvo que hacer un llamado de atención.” - Declaración testimonial de la señora Angie Tatiana Villegas Puerta: “PREGUNTADO: Usted tiene algún vínculo con la señora Lina Fernanda Marín Buitrago.

CONTESTADO: Fuimos compañeras de trabajo. (:..) PREGUNTADO: Ha tenido o tiene algún vínculo con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. CONTESTADO: Fue mi lugar de trabajo. PREGUNTADO: En qué tiempo. CONTESTADO: Desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 31 de enero de 2019. PREGUNTADO: Esta declaración tiene como objeto que usted nos informe sobre el vínculo contractual que tuvo Luisa Fernanda Marín Buitrago con el Hospital San Juan de Dios, díganos qué sabe usted del vínculo que tuvo ella con el San Juan de Dios.

CONTESTADO: Bueno Lina Fernanda era la Terapeuta de la Unidad Neonatal del Hospital San Juan de Dios inicialmente cuando yo entré al Hospital yo entré a otro servicio, pero siempre que yo llevaba pacientes a la unidad neonatal yo la veía prestando ese servicio como terapeuta respiratoria. PREGUNTADO: Ella como terapeuta qué funciones específicas, usted conoce, que ella desarrollaba.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 29 CONTESTADO: Ella tenía unas funciones, pero siempre esas funciones eran ordenadas por un médico, ella no era autónoma de decidir qué tratamiento o procedimiento le instauraba a los neonatos, ella hacía aspiración de secreciones, dependiendo del tratamiento que el médico pediatra le instauraba a los neonatos ella procedía a hacerlo, conectar a ventilación mecánica, cambiar diferentes sistemas de oxigenación, muchas veces actualización de protocolos según las indicaciones del neonatologo que en el momento era el doctor Oscar Julián, reuniones, cambios en los tratamientos.

PREGUNTADO: En qué área usted se desempeñaba como enfermera jefe en el Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: Cuando yo ingreso al Hospital San Juan de Dios yo estoy en el servicio de cuarto piso que era pensión mujeres, manejábamos pacientes de maternidad y después de un año me trasladan a la unidad de recién nacidos en donde ya comparto trabajo pues con Lina Fernanda.

PREGUNTADO: Usted como enfermera jefe en el desarrollo de sus funciones tenía que realizar alguna de ellas en común con Lina Fernanda Marín Buitrago. CONTESTADO: Sí señora nosotros normalmente hacíamos ronda médica, es decir, estaba el médico pediatra, estaba la terapeuta respiratoria que era Lina Fernanda, estaba la enfermera jefe que en ese momento era yo y estaba el médico general también, pasábamos ronda, el médico pediatra regresaba al neonato, tomaba su dictamen y ya procedía a informarnos a nosotras qué debíamos hacer con ese neonato, qué tratamiento le íbamos a instaurar, también la manipulación conjunta, habían ciertos pacientes que estaban críticos, los prematuros extremos, los que estaban en ventilación mecánica, debían ser manipulados por la enfermera y por la terapeuta respiratoria en manipulación conjunta.

PREGUNTADO: Con qué frecuencia se realizaban esas rondas médicas de las que usted nos habla. CONTESTADO: Las rondas se realizaban tres veces en las 24 horas, una ronda en la mañana, una ronda en la media tarde y la última ronda se hacía en la noche, ahí se podía evidenciar la evolución del paciente qué se podía cambiar o que seguía igual.

PREGUNTADO: Le consta a usted que Lina Fernanda en esos periodos, en esas rondas médicas recibiera órdenes de los médicos. CONTESTADO: Si señora, si me consta normalmente en las rondas médicas, el médico revisa al neonato y ya le dice a Lina Fernanda por parte de terapia respiratoria qué necesita el niño para que ya pueda proceder a hacer las funciones correspondientes, Lina no era autónoma de hacer procedimientos de lo que ella creía no, todo se hacía ordenado, el médico pediatra decía qué hacía la terapeuta respiratoria y qué hacíamos nosotras por parte de enfermería. PREGUNTADO: Sabe usted si existía en el Hospital alguna persona encargada de dirigir en personal de terapia respiratoria.

CONTESTADO: Si, inicialmente el neonatólogo era el que daba las pautas, pero ellas tenían a la doctora Lorena que era también encargada de radiología, que era como su coordinadora, ella les daba las órdenes, ellas les decía cómo iban a trabajar, ellas les decía cuántas horas trabajaban, para los cuadros de turno. (:..) PREGUNTADO: A quién pertenecían los elementos que Lina Fernanda utilizaba para desempeñar sus funciones.

CONTESTADO: Al Hospital San Juan de Dios. (:..) PREGUNTADO: Lina Fernanda debía sujetarse a los lineamientos y protocolos del Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: Claro que sí. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento sobre si Lina Fernanda presentaba informes sobre las labores desarrolladas. CONTESTADO: Normalmente ellas tenían como una bitácora, donde tenía como sus funciones y todas las actualizaciones que ellas hacían debían presentárselas al doctor y la doctora Lorena.

PREGUNTADO: Usted ha presentado algún tipo de reclamación o demanda en contra del Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: Si señor. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Indica que atendiendo la respuesta dada por la testigo procede a proponer la tacha por sospecha de la misma en razón a lo que acaba de decir, en cuanto cursan reclamaciones judiciales en contra del hospital, para efectos que se analice con mayor rigor la declaración de la testigo pues dicha circunstancia puede afectar su imparcialidad.

MAGISTRADO: Indica que esta circunstancia se analizará de acuerdo a lo que ella manifestó. PREGUNTADO: Si lo sabe, Cuál era la vinculación que tenía Lina Fernanda con el Hospital. CONTESTADO: Contrato de prestación de servicios, pero nosotras teníamos como tal un contrato laboral, cumplíamos un horario, recibíamos órdenes, no éramos autónomas en ningún sentido.

PREGUNTADO: Estas personas que les daban las ordenes qué vinculación tenían con el Hospital. CONTESTADO: Los médicos pediatras eran contratados por contratos de prestación de servicios. PREGUNTADO: Eran también contratistas. CONTESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: Sabe por qué motivo era tan común este tipo de contratación. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 30 CONTESTADO: No, la verdad no tengo idea (:..).

PREGUNTADO: En el tiempo que dice usted laboró en esta entidad, sabe usted si había personas que ejercieran la actividad que ejercía Lina Fernanda pero que estuvieran vinculados a la planta de personal de la entidad, es decir, había terapeutas respiratorias de planta. CONTESTADO: El único personal que estaba de planta eran las auxiliares de enfermería, algunas, no todas, en un pequeño porcentaje y algunos jefes.

PREGUNTADO: Usted sabe o le consta si a Luisa Fernanda Marín Buitrago en el tiempo que laboró allí en la entidad le realizaron algún tipo de llamado de atención o fue sancionada por alguna circunstancia en relación con el servicio que prestaba. CONTESTADO: Llamados de atención que yo sepa nunca, pues Luisa Fernanda es una trabajadora excelente, que yo sepa nunca un llamado de atención, su trabajo era impecable.

PREGUNTADO: La hoy demandante recibió algún tipo de instrucción, asesorías, o algún tipo de información por parte de la entidad hospitalaria tendiente al cumplimiento de sus funciones. CONTESTADO: El hospital en el contrato resaltaba las funciones que debía la terapeuta respiratoria, las cuales ellas tenían que cumplir y también en cuanto a capacitaciones el neonatologo de la unidad la citaba a reuniones y daba capacitaciones de diferentes temas (:..) normalmente las reuniones que hacía la doctora Lorena ella era funcionaria del Hospital, específicamente las instrucciones no las sé porque yo no asistía a las reuniones, eso era directamente con terapia respiratoria pero sí sé que Lina asistió a varias reuniones con ella, y ella allá les decía cómo debía ser el trabajo en la unidad neonatal y cómo debía desempeñarlo con las otras compañeras” Declaración testimonial de Lina Marcela Jaramillo Mejía: “PREGUNTADO: Tiene alguna relación o vínculo con Lina Fernanda Marín Buitrago.

CONTESTADO: Fuimos colegas. (:..) PREGUNTADO: tiene alguna vinculación o ha tenido algina vinculación con el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios. CONTESTADO: Sí en el 2016 a 2019, desde septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. PREGUNTADO: Qué vínculo tuvo con el Hospital. CONTESTADO: Un contrato de prestación de servicios.

PREGUNTADO: Esta declaración tiene como finalidad determinar cómo se desarrolló el vínculo contractual que tuvo Luisa Fernanda Marín Buitrago con el Hospital San Juan de Dios, díganos qué sabe al respecto. CONTESTADO: También estaba contratada por prestación de servicios. PREGUNTADO: Qué hacía ella en el Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: Ella trabajaba en la Unidad de recién nacidos como terapeuta respiratoria desarrollando actividades propias de terapia.

PREGUNTADO: Ella estaba bajo las órdenes o instrucciones de alguna otra persona. CONTESTADO: Sí, pues nosotros estábamos bajo las órdenes de la doctora Martha Lorena Arango, ella era la Jefe de nosotras, ella está nombrada de planta en el Hospital. PREGUNTADO: En qué horario prestaba Lina Fernanda el servicio. CONTESTADO: Los horarios nos cambiaban mucho, algunos se alteraban, pero normalmente eran turnos de 12 horas, donde se recibía turno a las 7:00 de la mañana y se entregaba turno a las 7:00 de la noche o se recibía turno a las 7:00 de la noche y se entregaba turno a las 7:00 de la mañana, el cuadro de turno en el mes que eran 192 horas, pues nos lo hacía la doctora Martha Lorena, los aprobaba y nos los pasaba.

PREGUNTADO: Usted nos puede indicar en qué área específicamente estaba Luisa Fernanda Marín Buitrago. CONTESTADO: En la unidad de recién nacidos. PREGUNTADO: Durante el tiempo que usted estuvo vinculada al Hospital San Juan de Dios cuál fue su cargo. CONTESTADO: Terapeuta respiratoria. PREGUNTADO: En qué unidades trabajó usted. CONTESTADO: Yo trabajé en todos los servicios porque entré a liderar el proceso de acreditación, entonces yo aparecía como líder de todas, de las 16 terapeutas que estaban contratadas en ese momento, empecé en urgencias y después empezaron a rotarme por los demás servicios, por medicina interna, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 31 pediatría, y nosotros asistíamos los fines de semana a todos los servicios para cubrir terapia en todo el Hospital.

PREGUNTADO: En esa rotación de la que usted nos habla usted tuvo la oportunidad de trabajar directamente con la señora Lina Fernanda. CONTESTADO: Sí, en la unidad de recién nacidos les colaboraba con turno, cuando ellas tenían alguna cita o algún permiso para salir, yo cubría los turnos a ellas, sobre todo a Lina. PREGUNTADO: Por favor infórmele al despacho si Lina Fernanda recibía instrucciones sobre cómo debía realizar su trabajo o si ella las realizaba de manera autónoma e independiente.

CONTESTADO: No, nosotros recibíamos órdenes del Hospital, ordenes claras, a las 7:00 de la mañana se recibe turno, en la ronda médica se recibe la orden de lo que tiene que hacer la terapeuta en el día, son ordenes que había que cumplir sí o sí. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted estuvo presente, es decir, que usted vio y escuchó cuando alguien le diera órdenes directas a Lina Fernanda.

CONTESTADO: Claro me tocó, de hecho, nosotros o a mí en lo personal me tocaba decirles a ellas que asistieran a las reuniones de EPM que eran reuniones de tipos de mejoramiento primerio cada mes y pues a pesar de que yo era contratista igual que ellas las orden era que las reunieran a todas a la vez, y en las rondas médicas pues como uno asistía en las mañanas pues las ordenes uno escuchaba que se las daban, y en las reuniones la doctora Martha Lorena daba órdenes específicas de lo que se debía hacer y pues yo estaba presente todo el tiempo.

PREGUNTADO: Cuando usted dice que me daban la orden de que las reuniera, a quién se refiere. CONTESTADO: La doctora Martha Lorena Arango daba la orden de reunir a las terapeutas cada mes y de realizar actividades propias de acreditación. PREGUNTADO: En qué consistían esas actividades propias de acreditación. CONTESTADO: Eran demasiadas, pero las más puntuales eran las de tipo de mejoramiento continuo, eran actividades como presentar los riesgos de cada servicio propios de terapia respiratoria, entonces como cada una se encontraba en una unidad distinta pues cada una mitigaba su riesgo o entraba a contarme cuál era el riesgo que quería mitigar, entonces yo lo que hacía con los riesgos de todas era montarlos en una matriz y sacarles el riesgo si era bajo o alto y presentárselo a la doctora porque eso había que presentarlo cada mes, tenían sí o sí que asistir porque la falta de asistencia ponía en riesgo el próximo contrato que se daba cada tres meses, entonces ellas al principio muy reacias con este tema pues aparte de hacer la labores diarias de terapia respiratoria pues nos colocaron una carga de más, es dispendioso, es largo, decirle a la gente que se ponga la camiseta a hacer este tipo de actividades que son más administrativas obviamente ellas no tenían mucho tiempo, trabajaban 12 horas, hacían turnos de noche salían cansadas y muchas veces de los turnos que salían, post turno a mí me tocaba reunirlas a las 7:00 de la mañana que salieran de realizar su turno para poder sentarme con ellas a revisar todos los riesgos de terapia respiratoria y todos los indicadores, entonces obvio tuve mucho contacto con todas todo el tiempo en este proceso.

PREGUNTADO: En esas acreditaciones quién se beneficiaba. CONTESTADO: A parte del Hospital y tener un Hospital acreditado, pues ella porque la que tenía que entregar el informe era la doctora Martha Lorena, ella es la líder del proceso que era apoyo diagnóstico, ella era la jefa de apoyo diagnóstico, entonces ella era la que tenía que entregar esos informes, pero pues obviamente los informes se los hacíamos nosotros en la parte de terapia respiratoria porque ella es bacterióloga.

(:..)PREGUNTADO: Para el desarrollo del objeto social del Hospital San Juan de Dios se necesita terapeutas respiratorios, CONTESTADO: Sí, por habilitación les toca, deben contar con terapeuta respiratorio las 24 horas en el servicio de urgencias y en las unidades de cuidado intensivo, por acreditación en todo el Hospital. PREGUNTADO: Usted sabe si Lina Fernanda debía cumplir horarios de trabajo con el hospital.

CONTESTADO: Sí, todas, Lina también, era un horario estricto, 7:00 de la mañana se recibe y se entregaba turno a las 7:00 de la noche, y los llamados de atención se hacen normal, común Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 32 y corriente, no pueden ser 10 minutos o 15 porque es que la otra compañera te está esperando y no puedes dejar el servicio solo, entonces siempre hay horarios que hay que cumplir puntuales.

PREGUNTADO: Quién establecía esos cuadros de turno. CONTESTADO: Mira inicialmente los cuadros de turno, nosotros nos reunimos en el servicio, entonces en cada unidad de cuidado intensivo hay 4 o 5 terapeutas para cubrir un servicio, entonces alguna de ellas decide realizarlo en base de las necesidades de las demás y se los pasábamos a la doctora Martha Lorena para que ella finalmente los aprobara o los cambiara, dependiendo si ella estaba de acuerdo o no y los firmaba, ya cuando estaban firmados esos cuadros de turno nos llegaban por WhatsApp en una foto o por el correo.

PREGUNTADO: Si por alguna razón Lina no podía asistir al turno que tenía asistir, ella simplemente decía no, no puedo asistir y ya o qué tenía que hacer. CONTESTADO: Pues tenía que llenar un formato que estaba en la oficina de apoyo diagnóstico, es un formato de cambio de turno que ella miraba si lo autorizaba o no, muchas veces de esos permisos, la verdad es tan difícil porque no nos los daba porque cubrir ese servicio era muy complicado en ese momento, entonces tenía que ser con un mes de anticipación, con 15 días, tenía que buscar quién te hiciera el favor de cubrirte para tu poder solicitar ese permiso y que la doctora estuviera de acuerdo.

PREGUNTADO: El cuadro de turnos podía ser modificado por la doctora Martha Lorena Arango. CONTESTADO: Sí claro, ella nos modificaba los cuadros según la necesidad del servicio, si se incapacitaba una compañera pues se cambiaba el cuadro de turnos, se le suspendía el contrato a la compañera y las demás cubrían. PREGUNTADO: Cuando usted dice que se le suspendía el contrato, quiere decir que si ella por razones, por ejemplo de salud, no pudiera asistir esos días de trabajo, esas horas le eran descontadas.

CONTESTADO: Sí claro nos cancelaban el contrato inmediatamente y cuando ya pasaba la incapacidad pues volvían y renovaban el contrato. PREGUNTADO: Qué pasaba si Lina Fernanda no cumplía a cabalidad ese horario que le había sido asignado. CONTESTADO: No sé, si pasaría, creería que no, Lina siempre cumplió con su trabajo, pero muy posiblemente se cancela el contrato, ella nos decía que era un abandono del puesto, para nosotros un cuadro de turnos en esta profesión es sagrado, no es modificable (…) PREGUNTADO: En el hospital se hacen rondas médicas.

CONTESTADO: Todos los días se hacen rondas médicas en el hospital en todos los servicios, en donde se reciben las ordenes de los médicos, o sea el médico prescribe pero para nosotros es una orden clara (:..) prescribe las horas en las que se debe hacer, el tiempo en el que sebe hacer y pues nosotros cumplimos la orden. PREGUNTADO: Sabe usted si Lina Fernanda recibía órdenes directas en esas rondas médicas sobre la forma de realizar su trabajo.

CONTESTADO: Claro, de los pediatras todos los días se prescribía ordenes médicas, me consta, cuando recibíamos turno o estábamos en la ronda médica el pediatra indica lo que debía de hacer, ella recibía las órdenes del pediatra, recibía las ordenes de la jefe enfermera del servicio, en el Hospital para una cosa muy particular, uno tiene como 20 jefes, porque como terapia respiratoria es un servicio especializado entonces tú estás en todos los servicios, en este caso Lina Fernanda solo estaba en la UCI neonatal, pero las que rotaban por todos los servicios, por todo el Hospital uno tiene 20 jefes (:..) PREGUNTADO: Quién suministraba los implementos de trabajo que utilizaba Lina Fernanda para realizar su labor.

CONTESTADO: El Hospital. PREGUNTADO: La prestación de los servicios de terapeuta respiratoria los realizaba Lina Fernanda en qué lugar. CONTESTADO: En la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal del Hospital San Juan de Dios. PREGUNTADO: En lo que respecta a capacitaciones ustedes estaban obligadas a asistir a esas capacitaciones. CONTESTADO: Sí, eso era una obligación, porque eso estaba estipulado inclusive en el contrato, cuando empezó la acreditación el contrato había que realizar actividades claras de acreditación, entonces había que asistir, porque el 30% de inasistencia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 33 implicaba la no renovación del contrato (:..) PREGUNTADO: Lina recibía órdenes únicamente por personas que estaban contratadas por prestación de servicios en el Hospital.

CONTESTADO: No, la doctora Martha Lorena Arango era de planta, el Doctore Cesar Julio Rodríguez era de planta, muchos de planta, poquitos contratistas, uno también recibe órdenes de sus compañeros, los médicos también están por contrato de prestación de servicios y de ellos recibimos órdenes. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento de llamados de atención o de sanción a Lina Fernanda por parte del Hospital San Juan de Dios.

CONTESTADO: De sanción no, de llamados de atención sí. PREGUNTADO: En qué consistían. CONTESTADO: Que faltaste a una reunión, ya van dos, ya van 3 faltas, tiene que estar muy pendiente porque puede que no se le renueve el contrato, sé porque yo estaba en las reuniones. (…) PREGUNTADO: Sabe usted si mientras Lina Fernanda prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios prestó sus servicios en cualquier otra institución o desempeñó su profesión de manera autónoma en otra parte.

CONTESTADO: No, Lina siempre trabajó en el Hospital Lina de pronto tenía pacientes particulares, como a domicilio, pero en el 2019, recuerdo muy bien que eso fue una pérdida muy importante para el hospital, lo digo porque conozco de mi carrera, llevo 22 años graduada como terapeuta y se hicieron muchas cosas con el neonatologo para el bien del Hospital, protocolos, se actualizaron muchas cosas, y ella fue una ficha importante, y cuando le ofrecieron un trabajo en neumovida, el doctor Jaime Sánchez le ofreció trabajo para trabajar medio tiempo, ella quiso quedarse con los dos, no dejar el Hospital y coger neumovida pero el doctor Cesar Julio no la dejó, le dijo que tenía que escoger entre el Hospital o el otro trabajo y la doctora Martha Lorena también le dijo que no le podía colaborar, nosotras estábamos de acuerdo en colaborarle con un turno para que ella pudiera tomar el trabajo, y nos prestamos, le dijimos a la doctora Martha Lorena que queríamos ayudarle haciéndole turnos, que teníamos horas que nos servían y que ella nos las pagara y no nos dejaron, Lina se vio obligada a renunciar al Hospital.

PREGUNTADO: Usted conoce el objeto contractual del contrato de prestación de servicios al cual estaba vinculada la hoy demandante con el Hospital CONTESTADO: Era realizar actividades propias de terapia respiratoria en el Hospital San Juan de Dios. (:..) PREGUNTADO: Quiere agregar, aclarar o corregir algo en la presente diligencia. CONTESTADO: (…) nosotras somos misionales aparecemos en la matriz de riesgo del Hospital aparecemos como misionales y, a pesar de que es una labor especializada deberíamos estar ahí todo el tiempo, entonces los contratos del Hospital de años, 14 o 13 años, (:..) siempre ha sido igual antes era con cooperativas y ahora es la OPS pero es una OPS muy disfrazada porque son ordenes claras, le respiran a uno en la oreja, por decirlo vulgarmente, es una obligación asistir, pedir permiso, salir del Hospital, tomarse un tinto, por qué estaba allí, por qué estaba allá y lo viví a título personal y se vuelve desgastante, no es una contratación de prestación de servicios jamás, teníamos órdenes, subordinación, cumplir horarios,” Declaración testimonial del señor Hugo Alberto Garavito Valencia: “PREGUNTADO: Tiene algún vínculo con Luisa Fernanda Marín Buitrago.

CONTESTADO: Sí señor, es mi esposa. (…) PREGUNTADO: Esta diligencia tiene como objeto determinar lo que usted sepa frente a la relación contractual que tuvo Lina Fernanda Marín Buitrago con el Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios, díganos qué sabe frente a esa relación contractual que ella tuvo. CONTESTADO: Me consta que ella trabajó desde diciembre de 2013 hasta el año 2019, septiembre, octubre.

Ella ejercía allá sus labores como terapeuta respiratoria según los turnos que le asignaban. PREGUNTADO: Ella qué turnos realizaba. CONTESTADO: Por lo general ella hacía turnos de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana y de 7:00 de la mañana a Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 34 7:00 de la noche y en algunas ocasiones debía ser soporte cono 6 horas, 4 horas, allá en el Hospital.

PREGUNTADO: Sabe usted específicamente qué tareas desarrollaba ella, en qué área del Hospital. CONTESTADO: Ella trabajaba en la Unidad de Recién Nacidos, creo que se llama neonatos en el Hospital San Juan de Dios, ejercía las labores como terapeuta respiratoria. PREGUNTADO: Hace cuánto conoce usted a la demandante. CONTESTADO: Desde el año 2009 a la fecha.

PREGUNTADO: A usted le consta que ella ha trabajado exclusivamente para el Hospital San Juan de Dios de Armenia. CONTESTADO: Si señora, me consta, desde el año 2013 hasta el 2019 fue un trabajo directo con el San Juan de Dios (…) PREGUNTADO: Por qué le consta que ella prestaba los servicios en el Hospital San Juan de Dios y no en otra entidad.

CONTESTADO: Porque yo mismo la llevaba a trabajar allá y la recogía en la mayoría de sus turnos. PREGUNTADO: En alguna ocasión usted fue a visitarla en horarios de trabajo. CONTESTADO: Sí señora, varias veces le llevé, algo así como la lonchera o comida o almuerzo allá en el Hospital y en la unidad fui varias veces a llevarle alimentos.

PREGUNTADO: En esos momentos en que usted pudo compartir con ella en el lugar de trabajo a usted le consta que Lina haya recibido órdenes o algún tipo de subordinación por parte de sus jefes. CONTESTADO: En los momentos en que nosotros estábamos ahí consumiendo alimentos le tocaba pararse e ir a atender los llamados que le hacían. PREGUNTADO: Dígale al despacho algún ejemplo que ella hubiera estado ahí almorzando o desayunando o cenando y que se hubiera tenido que ir porque recibió una orden.

CONTESTADO: Alguna vez le llevé su comida, más que todo era por la noche que no tenía forma de alimentación y estábamos ahí ella comiendo, estábamos en la Sala como que les dejan, un escritorio, al lado derecho, puede decirse, como una habitación de descanso, con unos catres o unos camarotes, e inesperadamente la llamaron y dejó los alimentos ahí y se fue a atender la emergencia (…) PREGUNTADO: De acuerdo a esos turnos, si ella tenía que ausentarse por alguna razón, una calamidad doméstica, fuerza mayor, si tuviera que ausentarse sabe si ella tenía que pedir permiso.

CONTESTADO: Sí señora tenía que pedir permiso, es más mi labor la coordinaba con base en lo que ella tenía porque ella no podía ausentarse. PREGUNTADO: Usted en qué momento frecuentaba allí a su esposa, además de lo que dijo de llevarle el alimento y esto. CONTESTADO: Frecuentaba adentro no era muy habitual más bien la recogía y la llevaba y en algunas ocasiones le llevaba los alimentos, en qué horarios, cuando había que llevarla al turno y cuando había que recogerla.” Declaración testimonial de la señora Sandra Milena Gutiérrez Torres: “PREGUNTADO: Tiene o ha tenido algún vínculo con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

CONTESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: Qué vínculo tuvo. CONTESTADO: Un contrato de prestación de servicios, en el 2008 a 2011 una intermediación laboral con Cooperativo y en el 2018 a 2019 una prestación del servicio. (:..) PREGUNTADO: Esta declaración tiene como objeto determinar aspectos sobre la relación contractual que tuvo Luisa Fernanda Marín con el Hospital San Juan de Dios díganos lo que usted sepa al respecta.

CONTESTADO: Yo sé que Lina cuando terminamos de trabajar en la Sagrada que fue en el año 2012 ella en el 2013 consiguió trabajo en el San Juan de Dios, yo sé porque yo siempre la he visitado donde ella ha trabajado después de que yo empecé a trabajar en el 2018 a 2019 en el San Juan coincidíamos los turnos y yo subía a tomar café con ella.

PREGUNTADO: Qué hacía Lina en el Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: Lina siempre ha sido terapeuta respiratoria y eso ha sido en todas clínicas, en todas las entidades, en el San Juan de Dios terapeuta respiratoria. PREGUNTADO: En qué división estaba ella o en qué zona. CONTESTADO: Recién nacidos, cuidados intensivos neonatales.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 35 PREGUNTADO: Ella tenía horario de trabajo. CONTESTADO: Siempre la conocí en cuidados intensivos neonatales.

PREGUNTADO: En qué horario. CONTESTADO: Rotativos, de 7 a 1 de 1 a 6, pero por lo general de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche y de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana. PREGUNTADO: Cuando trabajó en el Hospital San Juan de Dios de Armenia. CONTESTTADO: Yo trabajé del 2008 a 2011 y del 2018 a 2019 nueve meses no más. PREGUNTADO: En ese lapso cuál era su cargo en el Hospital.

CONTESTADO: Auxiliar de enfermería de cuidados intensivos adultos. PREGUNTADO: Usted tenía que realizar alguna actividad en común con Lina Fernanda. CONESTADO: Sí, siempre las auxiliares y las terapeutas se unían para ir a movilizar los pacientes porque son pacientes graves y solo se movilizan en un determinado tiempo, entonces mientras uno le hacía la limpieza, ella le hacía la limpieza al tubo, a la entubación, a la boca.

PREGUNTADO: Explíquele al despacho si ustedes recibían órdenes del personal del Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: De todos, del médico, del pediatra de turno, el que siempre estaba, entonces a Lina la llamaba el pediatra, la doctora Mirna Patricia, la doctora Nancy Cabezas, las auxiliares de enfermería de planta, nosotras las que estaban por contrato, las jefas de planta, las jefas de contrato, todas tenían que ver con ella, siempre las ordenes las recibía de otros, especialmente del médico.

PREGUNTADO: En lo que respecta a los horarios de turno quién impone esos horarios. CONTESTADO: Nosotros los auxiliares, la coordinación de enfermería, en terapia, la coordinación de terapia. PREGUNTADO: Cuando usted estaba de turno compartió espacios de trabajo con Lina Fernanda. CONTESTADO: Directos no, ella era de cuidados intensivos adultos y ella de cuidados neonatales, entonces yo me desplazaba cuando teníamos horario libre a tomarme un café con ella.

PREGUNTADO: Y en esos momentos a usted le consta que le haya dado alguien una orden a Lina Fernanda. CONTESTADO: Claro, el espacio era casi dentro de la Unidad y siempre llegaba la doctora Mirna, la jefa de turno, la Jefe Fabiola o las auxiliares Luz Dary Gamboa, Patricia Osorio, Mariluz siempre llegaban a llamarla o el mismo médico que se había extubado un paciente, que el paciente estaba desaturado que el paciente necesitaba aspirarlo, que le cuadrara el ventilador, que le cambiara modo de oxígeno. PREGUNTADO: A quien pertenecían los implementos que utilizaba Lina Fernanda como terapeuta respiratoria.

CONTESTADO: Al hospital. PREGUNTADO: En este lapso de 2013 en adelante a usted le consta que Lina Fernanda haya prestado sus servicios a una entidad distinta al Hospital San Juan de Dios. CONTESTADO: No me consta, siempre la vi en el San Juan, del 2013 al 2019 que yo salí del San Juan. PREGUNTADO: La hoy demandante fue objeto de algún procedimiento sancionatorio con anotación a la hoja de vida, un llamado de atención por escrito por no cumplir en debida forma que a ella le correspondía conforme al contrato.

CONTESTADO: No, Lina, antes al contrario, recibe felicitaciones siempre, siempre es muy juicioso, llamados de atención no tuvo. Interrogatorio de parte de la señora Lina Fernanda Marín Buitrago: “PREGUNTADO: Cuál era la vinculación que usted tuvo con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios durante el tiempo que usted prestó servicios a esta entidad.

CONTESTADO: Yo siempre trabajé para el Hospital San Juan de Dios y siempre lo realicé en la Unidad de Recién Nacidos de dicha institución. PREGUNTADO: Aclárele por favor al despacho cuál era la modalidad de su vinculación. CONTESTADO: Las modalidades fueron diferentes, unas por temporales y ya del 2016 en adelante fue por orden de prestación de servicios.

PREGUNTADO: Explíquele al despacho como era la vinculación con las empresas que usted denomina temporales, en qué consistía. CONTESTADO: Pues a mí me pidieron la hoja de vida en el momento del ingreso y ellos hacían todos los trámites pertinentes y me daban los cuadros de turno para yo realizarlos en la unidad de recién nacidos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 36 PREGUNTADO: Cómo era la remuneración que usted recibía por parte de estas temporales.

CONTESTADO: Nos ponían un básico y posteriormente a eso había una figura que la denominaban como bono, un bono de transporte y otro bono de alimentación, y así es que juntaban el sueldo y nos lo pagaban, nos lo consignaban a una cuenta. PREGUNTADO: Usted recuerda las cuantías de esos bonos a que usted se refiere. CONTESTADO. Regularmente lo que aparecía era el mínimo que era en ese momento y ya el bono que era por 500 0 600 mil pesos, más o menos como para dar el monto de lo que realmente uno gana, que es aproximadamente 2.000.000 de pesos, siempre ponían el básico y lo demás lo ponían como bono o auxilio.

PREGUNTADO: Estas temporales le pagan a usted algún tipo de prestación social, prima, vacaciones. CONTESTADO: No señor, lo que hacían es que de esos mismos bonos le hacían a uno un ahorro, a uno le entregaban a uno un ahorro, más o menos para la época de noviembre más o menos, le llamaban como ahorro navideño. PREGUNTADO: A cuanto ascendía esto qué valor.

CONTESTADO: 700 y 800 mil pesos del mismo sueldo, le hacían el ahorro a uno y eso lo especificaban en los desprendibles de pago. PREGUNTADO: Cómo eran los aportes a seguridad social, usted los tenía que pagar. CONTESTADO: Ello lo realizaban y lo hacían sobre el mínimo, no sobre el monto total que ganábamos. PREGUNTADO: Dentro del espacio de tiempo que usted prestó servicios a favor del hospital prestó usted servicios particulares o a favor de otras entidades.

CONTESTADO: No señor, nunca. PREGUNTADO: Mientras usted prestó servicios a favor del Hospital San Juan de Dios fue objeto de sanción por parte de esta institución. CONTESTADO: Mientras trabajé en el Hospital alguna sanción, no. PREGUNTADO: Algún llamado de atención. CONTESTADO: Sí, por parte de la coordinadora Martha Lorena Arango que ella se desempeñaba como Coordinadora de apoyo diagnóstico al cual pertenecía el área de terapia respiratoria, siempre la persona que estaba a cargo de ese puesto era alguien de planta y por ahí pasaron 3 personas mientras yo estuve, el doctor Cesar Rincón, que después pasa a ser Secretario de Salud Departamental y le (sic) ese cargo a la doctora Martha Lorena Arango y también estuvo un periodo corto la enfermera jefe Yonlanda Vargas, y los llamados de atención eran con la doctora Martha Lorena en alguna ocasión que llegué tarde a un EPM delante de todas mis compañeras hizo el llamado delante de todas mis compañeras de que por qué llegaba tarde, yo le dije que en el momento se me había presentado algo con mi hija, y fue bastante despectiva donde dijo que a ella no le importaba la vida familiar que uno tenía que cumplir con las reuniones que asignaba y que debíamos ser puntuales esa es una y la otra fue directamente lo hizo tanto verbal como vía WhatsApp porque no pude asistir a dos de estas reuniones de EPM que eran obligatorias a partir del 2017 que fue cuando se empezó todo el proceso de acreditación en el Hospital, esas reuniones eran obligatorias mensuales.” Previo a realizar la valoración probatoria, se procede a resolver sobre la tacha realizada por el apoderado de la parte demanda frente al testigo Angie Tatiana Villegas Puerta.

El artículo 211 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” La parte demandada considera que existe una circunstancia que afecta la credibilidad del testigo, debido a que manifestó que tiene una reclamación o demanda interpuesta en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 37 Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Al respecto, encuentra la Sala que si bien la testigo indica que tiene una reclamación o demanda interpuesta en contra de la entidad demandada, lo cierto es que no específica en qué consiste, lo que en principio impide establecer si dicha circunstancia –por si sola- afecta su imparcialidad, no siendo posible, entonces, rechazar de plano el testimonio33, pues debe ser analizado con mayor rigurosidad por parte de esta Corporación para determinar si efectivamente se evidencia alguna parcialidad o interés indebido o presenta inconsistencias con las demás pruebas que reposan en el expediente, lo cual será analizado más adelante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo (i) Prestación personal del servicio; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración. Respecto al primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio; se encuentra probado a través de la prueba documental y testimonial que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como terapeuta respiratoria, teniendo en cuenta su experiencia profesional y conocimiento en dicha área, ella era quien atendía a los pacientes en la unidad de recién nacidos y realizaba los procedimientos respiratorios que requerían, lo cual indudablemente acredita que fue la demandante quien prestó el servicio de manera personal.

Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración; obran dentro del plenario unos contratos de prestación de servicios de los cuales se deriva el valor de honorarios que recibiría la demandante como remuneración y como contraprestación de sus servicios como terapeuta respiratoria, lo que resulta suficiente para que se acredite el aludido elemento.

Así mismo, se verifica que los servicios prestados por la demandante en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios fueron durante los siguientes periodos: - Desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 21 de mayo de 2016 laborando como empleada en misión de la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S prestando sus servicios como terapeuta respiratoria en la entidad hospitalaria San Juan de Dios. - Desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019 a través de varios contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. 33 Al respecto ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932) Actor: OMAR GARCIA RODRIGUEZ Y OTRA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTRO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 38 Ahora bien, debe aclararse que no se acreditó dentro del proceso la prestación de los servicios desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015 ante la entidad demandada, como se afirma en la demanda, pues la única prueba que reposa es una certificación expedida por el Auxiliar Administrativo de la sociedad temporalmente S.A.S de 25 de mayo de 2015, en la que se hace constar que la señora Lina Fernanda Marín Buitrago laboró como empleada en misión desde el 11 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la constancia en el cargo de Terapia Respiratoria pero en la entidad Red Salud, no en el Hospital San Juan de Dios, por lo tanto, dicho periodo no será tenido en cuenta por esta Corporación. Establecido lo anterior, se procede a verificar el elemento de la subordinación, encontrando la Sala que se encuentra plenamente acreditado en este proceso que la demandante no prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, por el contrario, debía cumplir estrictamente con las ordenes que le eran impartidas tanto por los médicos como por los coordinadores, como la señora Martha Lorena Arango quien era funcionaria de planta de la entidad, por lo tanto, no tenía margen de discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual.

Así mismo, se observa que la vinculación de la demandante con el hospital no fue temporal, sino que se prolongó por varios años, tiempo durante el cual debía cumplir con las ordenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo que desempeñaba, aunado a que prestaba servicios inherentes a la misión de la entidad y debía seguir los protocolos establecidos en cuanto a la atención de los pacientes recién nacidos.

En efecto, se encuentra que el testigo Miguel Esteban Wandurraga López manifiesta que laboró como médico en la unidad de recién nacidos de la entidad demandada durante todo el año 2016 junto con la señora Lina Fernanda Marín Buitrago, indicando que conoció que ella era responsable de cumplir todas las ordenes médicas frente a la terapia respiratoria cuando nacían niños con problemas respiratorios, y que, inclusive, él directamente le daba órdenes que debía cumplir.

Señala además que él como médico tenía acceso al cuadro de turnos para saber qué terapeuta respiratorio se encontraba prestando el servicio, razón por la cual conoce que la demandante realizaba turnos en el horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche o de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana. Indica que junto con el médico especialista en pediatría se realizaban rondas en la unidad, y éste emitía ordenes respecto al plan de terapia respiratoria que debía ejecutar la demandante como ajustar parámetros ventilatorios, preparar extubaciones, entre otros.

Por su parte la testigo Angie Tatiana Villegas Puerta, realiza una declaración clara, espontanea, sin dubitaciones y que guarda coherencia con las demás pruebas que reposan en el expediente, no se observa ninguna contradicción en sus manifestaciones, lo cual lleva a inferir a la Sala que no es una declaración parcializada y, por lo tanto, la tacha realizada por el apoderado de la parte demandada debe rechazarse.

En efecto, la testigo afirma que laboró desde mayo de 2017 a enero de 2019 como enfermera del Hospital San Juan de Dios en Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 39 donde pudo observar los servicios que eran prestados por la demandante y que inclusive compartió su labor con ella en la unidad de recién nacidos, indica que Lina Fernanda no prestaba sus servicios de manera autónoma sino que siempre estaba supeditada a las órdenes que daba el médico pediatra, quien en el momento en que se realizaba la ronda respectiva, le indicaba a la demandante los tratamientos y procedimientos respiratorios que debía realizarle a los neonatos, conectar a ventilación mecánica, cambiar parámetros de oxigenación, entre otros.

Así mismo, indica que Lina Fernanda también recibía órdenes de la Coordinadora Lorena, quien establecía los cuadros de turnos y le indicaba cuántas horas trabajaba. En igual sentido, la testigo Lina Marcela Jaramillo Mejía manifiesta que laboró como terapeuta respiratoria en el Hospital San Juan de Dios desde septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, indicando que le correspondía laborar en todos los servicios de la entidad hospitalaria ya que lideraba el proceso de acreditación, entre ellos, en la unidad de recién nacidos donde pudo evidenciar que la demandante recibía órdenes por parte del médico pediatra, quien en las rondas médicas le indicaba lo que debía realizar durante el día. Así mismo, afirma que la demandante también recibía órdenes de la señora Martha Lorena Arango, funcionaria de planta, quien era la que aprobaba el horario que debía cumplir la demandante que, por lo general, eran turnos de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche o de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, y a quien debía pedírsele permiso en caso de necesitar ausentarse de la labor, así mismo, dice que era la que le ordenaba a la demandante que debía asistir a las reuniones de mejoramiento primario cada mes.

Señala también que la señora Martha Lorena Arango realizó llamados de atención a la demandante por faltar a reuniones, indicándole que si no asistía no se le renovaría el contrato. También se practicó la declaración testimonial del señor Hugo Alberto Garavito Valencia, quien puede encontrarse en una circunstancia que afecte su imparcialidad por su condición de esposo de la demandante, sin embargo, se encuentra que su declaración es congruente con las demás pruebas que reposan en el proceso, aunado a que explica de manera clara el origen del conocimiento de lo que manifiesta.

En efecto, dice que la demandante ejercía labores como terapeuta respiratoria en la unidad de recién nacidos del Hospital San Juan de Dios donde realizaba turnos de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana y de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, que lo sabe porque la llevaba hasta su lugar de trabajo y la recogía cuando terminaba el turno. Indica además que en algunas ocasiones fue hasta el Hospital San Juan de Dios a llevarle alimentos a la demandante y que mientras esperaba a que los consumiera pudo darse cuenta que recibía órdenes para que fuera a ejecutar su labor.

Así mismo, manifiesta que si la demandante tenía que ausentarse por alguna razón debía pedir permiso. Igualmente, la señora Sandra Milena Gutiérrez Torres declara que prestó servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios en los años 2018 y 2019 y que, por ello, presenció que Lina Fernanda Marín Buitrago laboraba en la unidad de recién nacidos en turnos de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche y de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, donde recibía órdenes Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 40 del médico pediatra y de las coordinadoras de terapia respiratoria.

Dice que todos los días tomaba café con la demandante y estando allí pudo observar cómo los médicos o las enfermeras le ordenaban que se dirigiera a atender a los pacientes y realizar algún procedimiento respiratorio. Lo anterior, permite colegir que la prestación de los servicios de la demandante no se daba de forma libre ni autónoma, pues debía cumplir con cualquier actividad que le fuera asignada, en las sedes y con los implementos de la entidad, siguiendo las órdenes del médico pediatra y de la Coordinadora Martha Lorena Arango.

Y es que precisamente el servicio que prestan las terapeutas respiratorias está relacionado con el derecho fundamental de la salud y la vida, que no les permite tener autonomía en cuanto al horario y el lugar en que desarrollan su actividad, pues no pueden suspender su actividad sino por una justa causa y con previo aviso, pues de lo contrario se pondría en riesgo aquellos derechos de rango constitucional.

Ahora, si bien la demandante en algunos periodos estuvo vinculada de manera directa con la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios y en otros periodos lo estuvo a través de una Empresa de Servicios Temporales, lo cierto es que por ser la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios la beneficiaria final de los servicios, es solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador.

Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado lo siguiente: “En estos términos, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, el ente público que funge como tercero, beneficiario final del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que si existe dependencia del trabajador frente a ella y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar de que no se encuentra vinculado de manera directa.”34 En consecuencia, al configurarse todos los elementos de una relación laboral se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 13-JUR de 03 de febrero de 2020 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por medio del cual se le negó a la demandante el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales por el tiempo que laboró con la entidad.

Así mismo, se ordenará el reconocimiento, liquidación y pago, de todas las prestaciones legales dejadas de percibir por la señora Lina Fernanda Marín Buitrago35, en iguales condiciones a las percibidas por los empleados públicos de 34 Ibídem dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17).Ver también:Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá d. c., Diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01426- 01(2705-17). Actor: Jorge Beltrán Guarañita. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 35 En reciente pronunciamiento de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado se expuso lo siguiente: “ En virtud del derrotero Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 41 la entidad, conforme a la certificación de 14 de enero de 2020 suscrita por el Subgerente Administrativo de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios36, desde el 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2019.

En lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la demandante, corresponderá a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o en la remuneración que tenía la demandante con la Empresa de Servicios Temporales.37 En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación anteriormente citada, la parte demandante debe reclamar los derechos laborales dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, so pena de que prescriban.

En este caso, se encuentra que la demandante trabajó de manera continua y sin interrupciones desde el 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2019 y la reclamación la presentó el día 26 de diciembre de 2019, lo que permite establecer que fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Se resalta que, la liquidación de las prestaciones reconocidas se hará de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo a la forma de causación de la prestación o factor salarial liquidado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de los pagos dejados de realizar a la accionante. jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.”, sentencia del 6 de mayo de 2021 del Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, demandante.

Bonifacio Medina Valencia, demandado: Unidad Nacional de Protección, sucesora procesal del DAS, radicación: 25000-23-25-000-2012-00298-01 (4249-2017). 36 Archivo digital demandaanexos.pdf pág 31 37 Criterio acogido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) “( ) Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén. ( )” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 42 De otro lado, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado38 no hay lugar a reconocer indemnizaciones por mora toda vez que es con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer las cesantías y de realizar aportes a seguridad social, lo cual impide que se configure a este momento alguna mora por parte de la entidad demandada.

En cuanto a la condena a favor de la demandante de los valores que canceló por cotización que debió cancelar el Hospital San Juan de Dios por concepto de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones, no se accederá a la misma en cuanto a los aportes a pensión y riesgos profesionales efectuados por la accionante como contratista, debido a que estaba obligada al pago de dichos conceptos por ministerio de la ley y aquel incidirá en su derecho pensional que es imprescriptible.

Lo que en cambio se ordenará al ente accionado es tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2019) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Por otra parte, se negará a condenar al pago a la accionante la cuota parte correspondiente a los aportes en salud establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 199339, toda vez que el Consejo de Estado ha dicho al respecto lo siguiente. “…esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que su disenso carece de prosperidad.40 38 Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquella.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Rad. No.: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) 39 Al respecto ver sentencia de 8 de septiembre de 2017, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00129-01(2103-14). Actor: VITILIO DE JESÚS SÁNCHEZ CARMONA. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad. 40Sentencia del 6 de mayo de 2021 del Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, demandante. Bonifacio Medina Valencia, demandado: Unidad Nacional de Protección, sucesora procesal del DAS, radicación: 25000-23-25-000-2012-00298-01 (4249-2017).

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 43 En otro sentido, la Sala declarará que el tiempo laborado por la demandante como terapeuta respiratoria entre el 01 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2019 se debe computar para efectos pensionales.

Se denegarán las pretensiones relacionadas con la devolución de las sumas por retención en la fuente efectuados41; en primer lugar, por cuanto no es esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales el medio idóneo para ventilar la pretensión de devolución del cobro anticipado efectuado por la entidad demandada sobre los honorarios percibidos por la demandante, en tanto, como lo ha dicho el Consejo de Estado42, este trámite debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta.

Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda pues no se acreditó de manera suficiente la existencia de algún otro concepto que se pueda ordenar a modo de reparación del daño. En efecto, si bien la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas), recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo cierto es que no obra prueba idónea y suficiente que acrediten los supuestos fácticos que den lugar al reconocimiento solicitado, pues si bien se aportaron unos documentos con unos turnos en los que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios durante los años 2015 a 2019, los mismos no contienen una información clara de los días y las horas en que laboró, solo se consignan letras y números que no tienen significado para esta Sala.

Aunado a lo anterior, aunque los testigos indican que la demandante prestaba sus servicios en turnos de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche o de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, dichas afirmaciones solo permiten inferir el cumplimiento de un horario, pero no llevan a establecer exactamente las horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en jornada ordinaria nocturna, dominicales y festivos en las que la demandante, aduce, laboró, razón por la cual, se reitera, se negará lo relacionado con dichos conceptos.

El Hospital San Juan de Dios deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 41 Ver sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA PROFERIDA EL 04 DE JUNIO DE 2020 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000- 2019-00156-00 DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO GÓMEZ GRANADA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 42 Sentencia del 13 de junio de 2013, actor Alejandro Gómez Rodríguez, demandado: Hospital San Fernando de Ama ESE.

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Posición reiterada en sentencia del 27 de abril de 2016, SE 040. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14). Actor: OSCAR MORENO CAICEDO. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 44 Condena en costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva43 a objetiva valorativa44, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado45 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación, aunado a que las pretensiones prosperaron de manera parcial. 46.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 13-JUR de fecha tres (3) de febrero de 2020 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, mediante el cual negó la existencia de una verdadera relación laboral, entre la entidad y la señora Lina Fernanda Marín Buitrago y, como consecuencia, rechazó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.

Segundo: Ordénese a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liquidar y cancelar el valor de las todas las prestaciones sociales de orden legal, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva, a las cuales tiene derecho la señora Lina Fernanda Marín Buitrago, tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios, así como la remuneración que percibía a través de la Soluciones Efectivas Temporal S.A.S desde el 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2019. 43 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 44 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 46 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 45 La liquidación de las prestaciones reconocidas se hará de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se indexará con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo a la forma de causación de la prestación o factor salarial liquidado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de los pagos dejados de realizar a la accionante. Tercero: Declárese que el tiempo laborado por la demandante como terapeuta respiratoria ante la entidad demandada desde el 01 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2019, se debe computar para efectos pensionales.

Cuarto: Ordénese a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (durante el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2019) tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Quinto: El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Sexto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. Octavo: En firme la sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2020-00365-00 Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 46 radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce687796fa43dacc1e7981edbfd6002abfe679e3b9b20bc0d853343ccfe6d897 Documento generado en 20/08/2021 09:29:02 AM