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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-003-2021-00119-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2021-08-12

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión - Armenia (Q), doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)1 Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 005-2021-82 CONSIDERACIONES INICIALES Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales incoados por el accionante, haciendo una exhortación al INPEC.

ANTECEDENTES 3 Hechos Señala que su hijo Pedro Armando Muñoz Bravo, se encuentra privado de la libertad desde el día 18 de abril del 2018 en el establecimiento carcelario y penitenciario de San Bernardo Armenia, pese a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en sentencia condenatoria ordenó que su reclusión se realizara en un centro carcelario del Departamento de Nariño en pro de garantizar su arraigo y unidad familiar.

Refiere que el INPEC nunca realizó el traslado ordenado por el juzgado de conocimiento, y a pesar de que la cárcel judicial de la Unión Nariño certificó que sí podía recibirlo, la cárcel judicial de Armenia nunca dio cumplimento, razón por la cual elevó solicitud al INPEC para que trasladara a su hijo, sin embargo la misma fue resuelta de manera desfavorable, situación por la cual 1 En adelante INPEC 2 Archivo digital 12.sentencia 2021-119.pdf 3Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 lleva más de 3 años sin poder visitar a su hijo.

Sustenta que durante la reclusión de su hijo, su esposa, la única persona con la que vivía, falleció, por lo cual su familia cercana en la actualidad se reduce a su hijo y no cuenta con ningún familiar cercano que le brinde acompañamiento, por lo que su estado emocional ha sido afectado, siendo imposible su desplazamiento a la ciudad de Armenia, pues no tiene los recursos económicos necesarios, Indica que en la actualidad sufre de varias patologías y requiere de la compañía de su hijo, sin embargo, pese a que agotó todos los trámites administrativos ante el INPEC, dicha entidad negó la solicitud de traslado mediante respuesta del 13 de mayo de 2021, sustentando la negativa en un hacinamiento en todas las cárceles de Nariño. Pretensiones Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la unidad familiar ordenándole al INPEC que proceda al traslado inmediato del señor Pedro Armando Muñoz Bravo al Centro Carcelario y Penitenciario de la Unión Nariño o Ipiales, o en su defecto a algún centro carcelario ubicado en el Departamento de Nariño. Fundamentos de derecho.

Trae a colación la sentencia T-439-2013, a través de la cual se hizo referencia a la discrecionalidad del INPEC para realizar traslados de internos y tener el manejo de ello en virtud de razones administrativas, las cuales no pueden ser arbitrarias, so pena de ser vulneraciones a derechos fundamentales y sujetos a revisión por parte de un juez constitucional.

Señala que la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar, que si bien las personas privadas de la libertad sufren una limitación a sus derechos fundamentales, dicha restricción debe ser solo la necesaria para lograr el fin de la resocialización. Frente a este punto, en pronunciamiento de sentencia T-l54 del 2017, en la cual expuso: “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida o las condiciones carcelarias.

Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección." Hace referencia al derecho a la familia para indicar que el Estado debe garantizar el derecho a la unidad familiar, toda vez que este constituye un pilar fundamental para lograr uno de los fines de la pena, además protegido por normas de carácter superior, el cuál es la resocialización, dejando en claro que la familia y la unidad familiar no puede ser suprimido.

Refiere que se ha afectado el núcleo esencial de su familia, pues ésta se reduce a su hijo, y evidentemente el INPEC no ha propiciado las condiciones necesarias para que su hijo cuente con su apoyo, de ahí que nace la violación a sus derechos fundamentales y a los de su hijo, pues en lugar de propiciar esas condiciones que la Corte Constitucional exige, las ha suprimido.

Trae a colación la protección constitucional que se debe brindar a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, señalando que el Estado colombiano, a través de su legislación y la Constitución Política ha reconocido la existencia de sectores poblacionales los cuales merecen una especial atención y protección por parte del Estado, en ocasión a sus condiciones vulnerables, entre las que se encuentran las personas de avanzada edad, pues por sus condiciones la Constitución ha impuesto el deber al Estado de garantizar una especial protección. Así mismo, hizo mención de la sentencia T-252 del 2017, en la cual se estableció el tema de los deberes del Estado con el adulto mayor, como sujeto de especial protección constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-4 Sustenta que el Juez de conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades a quien la Ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad, así mismo, en lo referente a la ubicación de los mismos al interior de un centro carcelario.

Funciones que deben ser realizadas por un equipo interdisciplinar teniendo en cuenta diferentes factores. Trae a colación el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, que impone a las diferentes autoridades del Estado la prohibición rotunda de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. En concordancia con esta disposición, el artículo 6 superior determinó que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y 4 Archivo Digital 10.Contestación tutela inpec, 2.RESPUESTA AT-3756 -2021-PEDRO MUÑOZ DAVILA-TRASLADO PPL.pdf Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Significa entonces que tanto las entidades del Estado como quienes ostentan la calidad de servidores públicos, tienen el deber jurídico de cumplir las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente y en todo caso ni aquellas ni estos pueden desempeñar funciones diferentes a las que les corresponde, so pena de que lo actuado quede viciado de nulidad por falta de competencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal a que haya lugar.

Cita las Sentencias T 225-93 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y C-531 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz en las cuales se indicó el carácter subsidiario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como un mecanismo para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de derecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas de los particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, la cual procede sólo en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha concebido, ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho.

Procede igualmente la acción de tutela como el mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para evitar un “perjuicio irremediable”. En cuanto a los traslados de la población reclusa, indicó que la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho, por ello la Corte Constitucional al resolver esta clase de conflictos ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo.

Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. Sustenta que la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales, por lo que si bien es cierto la acción de tutela es una figura adoptada en Constituciones de diferentes países del mundo, nuestro ordenamiento jurídico la contempla en el artículo 86 de la Constitución Política, concebida con la idea de lograr el amparo expedito de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos han sido vulnerados o es inminente tal vulneración por parte de las autoridades y excepcionalmente por particulares (Sentencia T-435/09).

Señala que la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la Dirección Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad (condenados) entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibídem, estableciendo además que el mismo se puede dar por decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y por solicitud formulada ante ella, respecto de la legitimidad para formular dicha solicitud, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 determinó que seis (6) sujetos lo pueden hacer: (1) El director del respectivo establecimiento, (2) el funcionario de conocimiento, (3) el interno o su defensor (4) La Defensoría del Pueblo o través de sus delegados (5) La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados (6) Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Refiere que es importante que se tenga en cuenta, lo establecido en la jurisprudencia frente al equilibrio decreciente, al traslado de los privados de la libertad que se encuentran a cargo en los diferentes centros carcelarios adscritos al INPEC, la cual consiste en permitir el ingreso de más privados de la libertad a centros carcelarios que se encuentran con hacinamiento, siempre y cuando salga el mismo número de internos. Arguye que se debe valorar las situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son entre otros el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso y del caso en concreto de la situación particular del privado de la libertad Pedro Armando Muñoz Bravo.

Precisa que una vez verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad Pedro Armando Muñoz Bravo, se encuentra ubicado en un establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal. De igual manera informa que las fases de tratamiento penitenciario (1.

Observación, Diagnostico y clasificación, 2. Alta seguridad, 3. Mediana seguridad 4. Mínima seguridad 5. Confianza), pueden ejecutarse en el mismo establecimiento de reclusión, independientemente de su categoría-Alta seguridad o Mediana Seguridad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Resolución Nro. 7302 del 23 de noviembre de 2005.

Afirma que trasladar al recluso al centro carcelario solicitado es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcelario, toda vez que el penal en el Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal.

Resalta que la asignación de centro carcelario, así mismo como de la ubicación interna dentro del mismo, es decir su celda y patio, es realizada por una serie de personas y profesionales idóneos que conforman un equipo interdisciplinar con funciones específicas para esta actividad, valorando diferentes aspectos a tener en cuenta para este proceso, por lo que no es viable acceder al traslado del privado de la libertad por este medio.

De igual manera indica que así lo establece el Acuerdo 0011 de 1995 o Reglamento General del INPEC, pues la asignación del centro carcelario por parte del INPEC, se hace a través de la Junta Asesora de Traslados y Grupo se asuntos penitenciarios, teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado de la libertad; por lo que frente al caso del señor Pedro Armando Muñoz Bravo, el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así como para su proceso de resocialización, según lo establecido en el art. 13 de la ley 1709 de 2014.

Expresa que el INPEC, cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso, establecido en la Resolución no. 001203 del 16 abr 2012, en el cual se establecieron de igual manera unas causales de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal recluso. Finalmente sustenta que no ha violado los derechos fundamentales mencionados en el libelo de la tutela, y además manifiesta que los traslados de los PPL están suspendidos hasta nueva orden, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el COVID 19.

Solicita negar por improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante, como quiera que no exista ninguna violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante. Pedro Armando Muñoz Bravo (Vinculado)5 Menciona que su padre es una persona de avanzada edad, que tiene varias enfermedades y que por la muerte de su madre ahora se encuentra solo, por lo que debido a que se encuentra en una cárcel tan lejana hace años no lo ve ni habla con él. 5 Archivo digital 11.CONTESTACIÓN VINCULADO.pdf Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Arguye que cuando lo enviaron a la cárcel el juez le ordenó al INPEC que lo tenían que recluir en una cárcel de Nariño justamente para estar cerca de su familia, pero a pesar de eso el INPEC fue negligente y nunca lo traslado.

Por lo tanto, pese a que ha intentado el traslado con la accionada, ésta última ha negado el mismo por razones que no coinciden con la realidad, pues en la cárcel de La Unión si lo reciben y hay cupos en la cárcel de Ipiales más porque allá hay una cárcel nueva que apenas abrieron. Indica que está completamente incomunicado de su padre y necesita estar cerca para poder verlo, que lo pueda visitar, además, precisa sobre las visitas electrónicas que su padre no sabe hacer uso de esos aparatos porque ni siquiera los tiene, por lo que solicita se acceda a la tutela ordenándose el traslado a una cárcel cerca de su padre, en Nariño. PROVIDENCIA IMPUGNADA6 Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar las pretensiones incoadas por el accionante, al considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, en tanto existe una causal objetiva que impide el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo a un establecimiento penitenciario y carcelario al Departamento de Nariño. Indicó que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Esta relación de sujeción conlleva al sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial que posibilita la limitación de algunos de sus derechos. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional distinguió tres grados de restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad: (i) El ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción, que se encuentran suspendidos;

(ii) Los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, que están limitados; y (iii) Los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal, que se consideran incólumes. Hizo referencia a la facultad discrecional del INPEC dentro del procedimiento de traslados de la población reclusa para indicar que mediante la Ley 65 de 1993 dispone en el artículo 73 que corresponde a la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia y motivada o por solicitud formulada ante ella. 6 Archivo digital 12.Sentencia 2021-119.pdf Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Trae a colación el artículo 75 ibídem que regula las situaciones en las cuales procede el traslado de los internos entre establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

Aunado a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros reclusos.

Realizada la solicitud de traslado, la entidad resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. Para esto se integrará una Junta Asesora que analizará los aspectos socio jurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien adoptará la decisión final.

Señala que el INPEC mediante Resolución Nro. 6076 del 18 de diciembre de 2020, se reguló lo concerniente al procedimiento de traslado y reiteró la necesidad de valorar el arraigo familiar del privado de la libertad dentro del análisis de las solicitudes de traslado. Expone que la Corte Constitucional en sentencia T- 444 de 2017 identificó situaciones en las cuales resulta arbitraria o injustificada la decisión de traslados, cuando al emitan órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; se niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y se emita órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.

Menciona que posteriormente en providencia T-137 del 14 de mayo de 2021 ratificó las razones por las cuales la decisión de trasladar o no a un interno resultan plausibles, teniendo en cuenta que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad; por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público y que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.

Hizo referencia al derecho a la unidad familiar en el marco de las personas privadas de la libertad, para lo cual cita la sentencia T-137 de 2021 de la Corte Constitucional que dispuso en resumen que la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados, la cual es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho.

Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos, si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.

Sostiene que la unidad familiar es de aquellos derechos fundamentales limitados para la población reclusa a causa de la pérdida de la libertad personal, no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones que se impongan en relación a ello deben consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar la desintegración familiar y la afectación del proceso de resocialización. Precisa que no resulta procedente ordenar el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo en tanto media una razón de carácter objetivo invocada por la entidad accionada como lo es el hacinamiento carcelario.

Lo anterior, no obsta para que el Despacho requiera al INPEC para que cuando se presenten las condiciones propicias priorice el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo, toda vez que su arraigo familiar se encuentra en el Departamento de Nariño. Finalmente decidió negar las pretensiones incoadas por el actor en su escrito de tutela, exhortando al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron la negativa por hacinamiento carcelario en el Departamento de Nariño, priorice el traslado a dicho Departamento o en su defecto a un sitio más cercano, siempre y cuando así lo desee en ese momento el señor Muñoz Bravo.

Impugnación7. Reitera que no ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por lo que en lo referente a las pretensiones se solicita denegar lo ordenado en el fallo tutelar, aunado a ello que se solicita declarar la improcedencia del fallo constitucional. Sustenta que uno de los graves problemas que enfrenta la figura de la tutela, es el abusivo y desaforado uso que de ella hacen las personas, con la falsa idea de ahorrar esfuerzos, tomando el atajo del artículo 86 de la Constitución, para lo cual basta simplemente edificar una violación de derechos fundamentales, magnificar los hechos y plantear la supuesta existencia de un perjuicio irremediable para forzar su amparo. 7Archivo digital 15.IMPUGNACIÓN INPEC, 2.

IMPUGNACION AT-3756-2021-PEDRO MUÑOZ DAVILA-TRASLADO PPL.pdf Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Sostiene que el personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utiliza este mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario, ignorando de plano y desconociendo la autoridad administrativa, los procedimientos que se tiene establecidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado.

Arguye que según las Leyes 65 de 1993, 1453 de 2011 y 709 de 2014, regulan lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos de reclusión, para ello distingue dos (2) tipos de personas privadas de la libertad, según su situación jurídica procesal, los detenidos preventivamente y los condenados a pena de prisión. Aclara que en relación con los condenados, la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad condenados entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibídem, estableciendo además que el mismo se puede dar por decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y por solicitud formulada ante ella; respecto de la legitimidad para formular dicha solicitud, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 determinó los sujetos que lo pueden hacer.

Refiere que se debe tener en cuenta lo establecido en la jurisprudencia frente al equilibrio decreciente, al traslado de los privados de la libertad que se encuentran a cargo en los diferentes centros carcelarios adscritos al INPEC, la cual consiste en permitir el ingreso de más privados de la libertad a centros carcelarios que se encuentran con hacinamiento, siempre y cuando salga de este el mismo número de internos. Solicita se sirva tener en cuenta y valorar las situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son entre otros el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso y del caso en concreto de la situación particular del privado de la libertad Pedro Armando Muñoz Bravo.

Precisa que verificado en el aplicativo misional SISIPEC, el privado de la libertad Pedro Armando Muñoz Bravo, se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal. De igual manera informa que las fases de tratamiento penitenciario (1.

Observación, Diagnostico y clasificación, 2. Alta seguridad, 3. Mediana Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 seguridad 4. Mínima seguridad 5. Confianza,) pueden ejecutarse en el mismo establecimiento de reclusión, independientemente de su categoría alta seguridad o mediana seguridad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Resolución Nro. 7302 del 23 de noviembre de 2005.

Afirma que trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcelario, toda vez que el penal en el cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal.

Resalta que la asignación de centro carcelario así como de la ubicación interna dentro del mismo es decir su celda y patio, es realizada por una serie de personas y profesionales idóneos que conformar un equipo interdisciplinar con funciones específicas para esta actividad (Junta de Asignación de Patios) Ley 65 de 1993 en su artículo 63, valorando diferentes aspectos a tener en cuenta para este proceso, por lo que no es viable acceder al traslado del privado de la libertad por este medio.

Precisa que como lo establece el Acuerdo 0011 de 1995 o reglamento general del INPEC nivel de seguridad y ubicación en centro carcelario la asignación del centro carcelario por parte del INPEC, a través de la Junta asesora de traslados y grupo se asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado de la libertad, perfil del mismo; por lo tanto, respecto del señor Pedro Armando Muñoz Bravo, el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad, es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así como para su proceso de resocialización, según lo establecido en la ley 1709 de 2014 artículo 13, modificase el artículo 22 de la Ley 65 de 1993.

Expresa que el INPEC, cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso establecido en la Resolución N°. 001203 del 16 abr 2012. En el cual se establecieron de igual manera una causal de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal recluso, entre estás Por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del parte nacional numérico contada de internos, cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 establecimiento de reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el establecimiento penitenciario o carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente.

Solicita negar por improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna de a que pueda colegirse la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; ya que no es el medio adecuado para pedir el cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo8 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención a la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad.

Hace referencia al tema del arraigo familiar en materia de privación de la libertad, y señala que éste ha sido protegido cuando está de por medio un menor de edad que pueda ver afectada su custodia y protección, sin embargo, en materia de mayores de edad es menester demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para que se proteja dicho concepto en vía de tutela.

Trae a colación el concepto del debido proceso aplicado al derecho administrativo, como toda aquella decisión administrativa que involucra a un administrado o grupo de administrados debidamente individualizados, la cual debe obedecer a una previa intervención de los mismos, con plenitud de garantías sustanciales y procesales en el proceso administrativo, que dé como resultado el acto administrativo correspondiente.

Señala que al tutelante no se le vulneró el debido proceso, pues se le resolvió su solicitud y se le negó el traslado de su hijo privado de la libertad, aduciendo en el acto administrativo pertinente que la cercanía familiar no es una causal para que opere y además agregó que el hacinamiento carcelario en las cárceles de Nariño tampoco permite dicho traslado.

Otra cosa es que el accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en el acto administrativo objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para acudir en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional de los mismos si fuere el caso. Hace referencia al concepto de perjuicio irremediable, e indica que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-531 de 1993, declaró inexequible el inciso final del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que lo 8 Archivo digital 008.Concepto, Concepto. pdf Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 definía como aquel que luego de su configuración, la que se torna en inminente y actual, sólo se repara a través de una indemnización. Sustenta que el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso del accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma, tal como da cuenta en los hechos de la demanda.

Arguye que el derecho fundamental al arraigo familiar en principio no está transgredido, pues el accionante no posee protección reforzada en este aspecto, tal como sucede con los menores de edad. Expresa que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que no se demuestra afectación psicológica grave del padre por la lejanía de su hijo.

Concluye se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión, empero dicha improcedencia es por la existencia de una decisión administrativa que se presume legal y no por providencias judiciales, como erróneamente lo esgrime la parte impugnante.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) vulneró los derechos fundamentales a la Unidad Familiar del accionante, al negarle el traslado de su hijo a un Establecimiento Carcelario y Penitenciario adscrito al INPEC en el Departamento de Nariño por motivos de hacinamiento, como quiera que a la fecha se encuentra privado de la libertad en condición de condenado en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Bernardo de la ciudad de Armenia.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela en relación con el traslado de los internos. ii) La protección a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. iii) De la facultad del INPEC en relación con el traslado de las personas privadas de la libertad. iv) Caso concreto.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela en relación con el traslado de los internos. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).” Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional9 ha establecido que: “(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se 9 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 10 Sentencia T-282 de 2008.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.

En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado11. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo” 12, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no 11 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente.// En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 12 Sentencia T-177 de 2015.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”13.

(Subrayado fuera de texto)”. En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Ahora bien, particularmente cuando se trata del traslado de los internos, la Corte Constitucional mediante sentencia T-153 de 2017 14 refirió sobre la subsidiariedad de la tutela lo siguiente: “… (…) 25. Subsidiariedad de la acción de tutela: Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De manera particular, tratándose del traslado de internos, se ha destacado que dado que las decisiones (esto es, las ordenes de traslado de internos) presuntamente lesivas de los derechos, se adoptan mediante actos administrativos, la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa medida, esta Corte he señalado que, en principio, se aplicaría la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento jurídico existen vías procesales especiales para ello. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha expresado que, en los casos en que se solicita traslado de penal, se ha aceptado por parte de la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su 13 Sentencia T-282 de 2008. 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”.

Asimismo, esta Corte ha sostenido que “en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias”, convirtiéndose así la tutela en un mecanismo excepcional de protección frente a la posible vulneración de los derechos de los menores y como forma de garantizar el desarrollo integral de éstos.

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe dar mayor flexibilidad al análisis de los requisitos de procedibilidad, en aquellos casos en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, el artículo 13 de la Constitución Política, en sus incisos 2 y 3, exige al Estado la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la protección de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

Estos mandatos, derivados del derecho a la igualdad, derivan en una obligación del Estado de “adoptar medidas en favor de grupos discriminados”, lo que se traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un trato encaminado a la realización de los derechos fundamentales de estos grupos especialmente necesitados de protección. Con base en lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la categoría de sujetos de especial protección constitucional que implica, entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela.

Así, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, la evaluación del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimación por activa, legitimación por pasiva, invocación de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acción de tutela e inmediatez en la interposición de la acción-, se hace más laxo, intentando con ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad. …(…)”.

(Subrayado de la Sala). Así las cosas, se tiene que cuando se trata del traslado de internos las decisiones que emanen de dicho trámite, se adoptan mediante actos administrativos, siendo en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la herramienta más adecuada para controvertirlos, por lo que debido a ello, en principio la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referente a traslados, a menos que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los reclusos.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Más adelante en sentencia T-114 de 202115 señaló: “… (…) 19. Ahora bien, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección del derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad.

En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta población afronta importantes limitaciones prácticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos judiciales.

Por ende, resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones, por cuanto se encuentran sujetos a restricciones normativas y fácticas. 20. Particularmente, en relación con las visitas familiares la Corte ha señalado que la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de los internos. Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que “(…) se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad (…)”.

Además, este Tribunal ha destacado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, aspecto que debe flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.”. Bajo estos supuestos la Corte Constitucional indica que cuando se trata del tema de las visitas familiares, la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de los internos. Lo anterior debido a que, en este tipo de casos lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas, sino que se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, ya que las personas privadas de la libertad son consideradas sujetos de especial protección constitucional, aspecto que debe flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.

La protección a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. El artículo 5 de la Constitución Política eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad, más adelante, el texto Constitucional en su artículo 42 define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Así mismo, determina en cabeza del Estado y la sociedad el garantizar su protección integral. 15 Corte Constitucional. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 En igual forma, la protección constitucional de la familia y quienes la integran encuentra fundamento también en el artículo 16, ordinal 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos16, a través de la cual se dispuso que “la familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene protección de la sociedad y del Estado”, así como en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales17, que señaló que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.

Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.(…)”18. Ahora bien, específicamente en lo que tiene que ver con la protección de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-111 de 201519 se pronunció indicando los siguientes apartes: “(…) Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar, señalando que “para proteger a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio esencial” 20, consagración que trasciende en el derecho prevalente de los niños y las niñas a tener una familia y no ser separados de ella, “ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos”21.

(Resaltado fuera de texto). En el mismo sentido, la Corte expresó que la familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece que el Estado dirija sus esfuerzos en garantizar su protección integral, y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas22. Como se mencionó previamente, dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que tienen que soportar los reclusos se encuentra el de la unidad familiar, precisamente por el aislamiento penitenciario al que están sometidos.

Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede olvidarse que toda restricción en ese sentido debe ser acorde con los fines de la pena, específicamente, con su carácter resocializador 23. Sobre el particular, se ha pronunciado en los siguientes términos24: “Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador.

En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del 16 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972 17 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 18 Sentencia C-368 de 2014. 19 M.P Jorge Iván Palacio Palacio 20 Ibídem.

Cfr. Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido la Sentencia T-523 de 1992. 21 Ibídem. 22 Ibídem. Cfr. Sentencia T-199 de 1996. 23 Sentencia T-017 de 2014. 24 Ibídem. Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 delincuente.

Ha afirmado que ‘dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal’25. Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias”26.

(Resaltado fuera de texto). En otras palabras, en el proceso de resocialización de los internos debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que se procure el mantenimiento de los vínculos familiares27. La Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevaría una reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal28.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió similares pronunciamientos al referirse a los estándares fundamentales de las relaciones familiares de los internos, señalando que es obligación de los Estados facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias. Así, en el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, citó las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de las cuales las visitas familiares de los reclusos “son un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia”29, según se expone a continuación: “Al respecto, la CIDH ha reiterado que las visitas familiares de los reclusos son un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia de todas las partes afectadas en esta relación, así: [E]n razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares.

Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento. De las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención y del deber específico de proteger a la familia impuesto por el artículo 17.1 de la misma, surge claramente que el Estado como garante de los derechos de las personas sometidas a su custodia, tiene la obligación positiva de crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las personas privadas de libertad con sus familias (el cual, por regla 25 Sentencia T-274 de 2005 26 Sentencia T-017 de 2014. 27 Sentencia T-572 de 2009.

Cfr. Sentencia T-274 de 2005. 28 Ibídem. 29 CIDH, Informe No. 67/06, Caso 12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr. 237; CIDH, Informe No. 38/96, Caso 10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 97 y 98. En el mismo sentido, la Corte Europea ha indicado que toda privación de libertad llevada a cabo de acuerdo con la ley entraña por su propia naturaleza una limitación a la vida privada y familiar.

Sin embargo, es una parte esencial del derecho de todo recluso al respeto a su vida familiar y que las autoridades penitenciarias le brinden las facilidades necesarias para que pueda mantener contacto con su familia. European Court of Human Rights, Case of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498/94), Judgment of September 28, 2000, Second Section, para. 61.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 general se da por medio de tres vías: correspondencia, visitas y llamadas telefónicas). En particular, el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre los internos y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad”30.

(Resaltado fuera de texto). Así, de acuerdo con lo explicado por la Comisión IDH para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos que van desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. A nivel emocional y sicológico, según resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de que éstos recurran al suicidio31.

De conformidad con lo anterior, se tiene que en el proceso de resocialización de los internos debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que se procure el mantenimiento de los vínculos familiares, por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento.

Posteriormente, a través de sentencia T -154 de 201732 la Corte Constitucional precisó: “… (…) La Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad (Art. 5º y 42) y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral (Art. 42). En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, razón por la cual, se prohíbe la adopción de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su vulneración33.

En relación con las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional 34 ha sostenido que si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran parcialmente restringidos, como consecuencia de la misma pérdida de la libertad, éste no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario es indispensable y necesaria para su resocialización.35 “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable.

Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento 30 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011.

Párrafos 576 y 577. 31 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 578. World Health Organization (WHO), Preventing Suicide in Jails and Prisons, (update 2007), pág. 16, disponible en: http://www.who.int/mental_health/prevention/suicide/resource_jails_prisons.pdf. 32 M.-P Alberto Rojas Ríos 33 Sentencia C-026 de 2016. 34 Sentencias T-274 de 2005;

T-002 de 2014; T-127 de 2015 y T-111 de 2015 entre otras. 35 Sentencia T-669 de 2012 Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad.

La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso.

La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirá, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones).

( )”.36 La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición37, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”. 38 En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.39 Ahora bien, recuerda esta Corporación que el derecho a la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “… ‘es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta’ 40; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.”41.

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”. Por su parte, el numeral 3º del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

Al respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar el caso de una persona que solicitaba el traslado del Establecimiento 36 Sentencia T-319 de 2011. 37 Sentencia T-002 de 2014 38 Ibídem. 39 Sentencia T-017 de 2014. 40 Sentencia T-669 de 2012. 41 Sentencia C-026 de 2016. Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Penitenciario en el que se encontraba recluido a uno ubicado en los municipios de Jamundí, Palmira o Buga, cerca al lugar de residencia de sus niños42, consideró que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la solicitud el INPEC debió analizar las especialísimas condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del actor, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños.

En este sentido, señaló lo siguiente: “En consecuencia, estima la Sala que, aun cuando el acercamiento familiar no es una causal de traslado de establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante la presencia de menores de edad, como ocurre en el caso sub examine, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario.

Esta Sala considera que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria, resulta imperioso para el juez constitucional atender el interés superior de los menores hijos del actor, en relación con sus derechos, específicamente, al de tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, con el fin de facilitar el desarrollo armónico e integral.” Pese a ser la unidad familiar uno de los derechos fundamentales limitados, en razón a la especial relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación43 ha reconocido el deber de las entidades penitenciarias de mantener activos los vínculos filiales del interno, máxime cuando su núcleo familiar está compuesto por niños, infantes o adolescentes. 44 En este sentido, las decisiones que restringen esta garantía constitucional, deberán adoptarse bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

“. Con base en lo expuesto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el Estado debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente, por lo tanto, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así mismo, indicó que aun cuando el acercamiento familiar no es una causal de traslado de establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, cuando se trata de menores de edad, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo. 42 En aquella oportunidad, el accionante manifestó que es padre de tres menores, abandonados por su madre debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la familia tras de su detención, razón por la cual, se encontraban bajó el cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca.

Alegó, que desde su captura, no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su cuidado, carecen de recursos económicos que les permitan sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del Cauca, a Quibdó, Chocó. 43 Sentencia T-739 de 2012; T-002 de 2014;

T-470 de 2015 entre otras. 44 Sentencia T- 699 de 2012. Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 De manera más reciente, en sentencia T- 114-202145 la Corte señaló: “..(…) 22. Esta Corporación ha sostenido que la protección de la unidad familiar se fundamenta en la Constitución. Particularmente en los artículos: (i) 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia;

(ii) 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de violencia, por ser destructiva para dicha institución; y, (iii) 44 que consagra el derecho de los niños a “(…) tener una familia y no ser separados de ella”. En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental.

Genera, de una parte, un deber general de abstención, que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio46; de otra, una faceta prestacional que implica la obligación constitucional de “(…) diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”47. 23. Ahora bien, aunque la unidad familiar no es uno de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepción48, sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado49.

Pero, además, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal. No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad.

Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos50. 24. Sobre este particular, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional –ECI– en materia carcelaria y penitenciaria ha destacado que “(…) el derecho a la unidad familiar adquiere otras dimensiones en el contexto de la prisión, pues constituye el principal nexo de la persona con la sociedad y, en muchos casos, representa la fuente de bienes y servicios a los que no puede acceder a través de los canales del centro penitenciario”51. 45 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 46 Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 48 De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección de la familia es uno de los derechos que no resulta susceptible de suspensión en estados de excepción. Véase, igualmente, la Sentencia C-136 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería. 49 En la Sentencia T-345 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) esta Sala de Revisión indicó que “[l]a relación de especial sujeción se define como el nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional.

Surge entonces por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en contextos penitenciarios”. 50 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 51 Auto 486 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Asimismo, cuando se trata de personas privadas de la libertad que conforman un mismo núcleo familiar, la Corte ha destacado que el derecho a la unidad familiar cobra una importancia particular en relación con la resocialización de los internos y puede incidir en la conservación de la disciplina dentro de los centros de reclusión52. 25.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “(…) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]”53.

Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar “(…) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas”54. 26. De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas.

De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal.

(Subrayado de la Sala). De esta manera, aunque el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad, por lo tanto las medidas adoptadas y ejercidas para la limitación de dicho derecho lo deben ser con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana, para lo cual el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar que los internos puedan recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas. 52 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Sentencia T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 54 Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 De la facultad del INPEC en relación con el traslado de las personas privadas de la libertad. La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” dispuso todo lo relacionado con el traslado de internos, la solicitud y causales para hacer efectivo su traslado, y los traslados excepcionales, así: “… (…)

ARTÍCULO 73. Traslado de Internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”.

ARTÍCULO 74. Solicitud de Traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1. El director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno.

ARTÍCULO 75. Causales de Traslado. Son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1) Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2) Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3) Motivos de orden interno del establecimiento. 4) Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5) Necesidad de descongestión del establecimiento. 6) Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

ARTÍCULO 77. Traslado por Causas Excepcionales. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que puedan ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.

Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 78. Junta Asesora de Traslados. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídico y de seguridad. (…)”. En igual forma, el Director General del INPEC, profirió la Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012, por medio de la cual se reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos. Tal resolución dispuso en su artículo 9 lo siguiente: “..(..) No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1.

Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. 3.

Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5.

Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. Parágrafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento.

Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos. Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición”.

Con posterioridad, fue expedida la Resolución N°6076 del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual se deroga la Resolución N°001203 del 16 de abril de 2012, delegándose unas funciones relativas a la asignación, fijación y remisión de los internos, regulando todo lo concerniente al procedimiento del traslado y Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 reiterando la necesidad de valorar el tema del arraigo familiar del privado de la libertad dentro de las solicitudes de traslado.

Ahora bien, sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 153 de 201755 determinó unos criterios en relación con el tema de los traslados de los internos, al precisar: “… (…) 38. Esta Corte, a partir de la sentencia C-394 de 199556, ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad57.

En ese mismo sentido se expresó la Corte en la sentencia T-319 de 2011, al establecer que el INPEC “(…) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado”. 39.

Por lo anterior, en reiterada jurisprudencia58 este Tribunal ha definido que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. De ahí que esta Corte haya negado el traslado solicitado a través de acción de tutela en diversas oportunidades59 por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC había sido razonable, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que “la actuación de las autoridades carcelarias son (sic) arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional”60 (subrayado fuera del texto original).

En esa medida, este Tribunal ha establecido que61: 55 M.P. Alejandro Linares Cantillo 56 En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos.

La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley”. 57 Ver también sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015. 58 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras. 59 Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 2007 y T-894 de 2007. 60 Ver, entre otras, las sentencias T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009. 61 Ver sentencia T-439 de 2013.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 “(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.

(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. 5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.

(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. 40. En suma, las causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario, se pueden resumir de la siguiente manera62: Fundamento legal o jurisprudencial Criterio Ley 65 de 1993 (Art. 75), Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC Jurisprudencia Constitucional Seguridad y salud del interno -Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. -Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico - Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad - Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad (reglamentado en la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad (T-374 de 2011, T- 439 de 2013, entre otras) Seguridad de los otros reclusos Motivos de orden interno del establecimiento Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden 62 Para efectos del presente resumen, se utiliza la sentencia T-439 de 2013.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Fundamento legal o jurisprudencial Criterio Ley 65 de 1993 (Art. 75), Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC Jurisprudencia Constitucional público (T-948 de 2011, T-017 de 2014, entre otras) Hacinamiento Necesidad de descongestión del establecimiento (reglamentado en la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios (T-274 de 2005, entre otras) Desarrollo del Proceso Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso (reglamentado en la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso (T-785 de 2002, T-017 de 2014, entre otras) Estímulos - Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina (reglamentado en la Circular del 16 de enero de 1995 del INPEC) - Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente (reglamentado en la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC) Ninguna Acercamiento familiar Ninguna Excepcionalmente cuando los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad, incluyendo pero sin limitarse a enfermedades (T- 1275 de 2005, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-319 de 2011, T- 830 de 2011, T-739 de 2012, T-669 de Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Fundamento legal o jurisprudencial Criterio Ley 65 de 1993 (Art. 75), Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012 del INPEC Jurisprudencia Constitucional 2012, T-428 de 2014, entre otras) Legitimación No procede cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 Se tutela por derecho de petición debidamente motivado (T-439 de 2013 y T-589 de 2013) 41.

Con base en lo anterior, se ha concluido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”63. 42.

Esto precisamente ha llevado a determinar que, al decidir las solicitudes de traslado presentadas ante las autoridades penitenciarias y carcelarias, el INPEC deba garantizar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual se encuentra satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con ciertas características desarrolladas por la misma jurisprudencia64.

Sobre el particular la Corte ha dicho que65: “(…) el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”66; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella”. Lo anterior implica entonces que la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, para garantizar adecuadamente el derecho 63 Ver sentencia T-127 de 2015. 64 Ver sentencias T-537 de 2007, T-149 de 2013, T-439 de 2013, entre otras. 65 Ver sentencia T-439 de 2013. 66 Ver sentencia T-968 de 2005.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 fundamental de petición, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente67…(…) ”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. No obstante, tal facultad no es absoluta y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.

Posteriormente en sentencia T-498 de 201968 se reiteró: “…. (…) en vista de que le corresponde al Inpec garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose garantizar que la restricción sobre derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable69. 13.

Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia70, esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo que la ha llevado en diversas ocasiones 71 a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional72.

En tales condiciones, esta Corte ha determinado que73: “(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.

(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. 67 Ver sentencia T-149 de 2013. 68 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 69 Sentencia T-153 de 2017, que replicó lo expuesto en la sentencia T-214 de 1997. 70 Sentencias T-182 y T-153 de 2017. 71 Sentencias T-894 y T-537 de 2007. 72 Sentencias T-435 de 2009, T-566 de 2007 y T-1275 de 2005. 73 Sentencia T-439 de 2013.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.

(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana; empero, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”74.

(Subrayado y Negrillas de la Sala). Con lo anterior, es claro que el juez de tutela no puede intervenir en las decisiones sobre traslados, a menos que se observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, por ejemplo cuando el INPEC en la decisión relacionada con el traslado de los reclusos emite o niega ordenes sin motivo expreso, argumente que la unidad familiar no constituye una causal de traslado, o emita y niegue ordenes de traslado con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad.

Más recientemente, en sentencia T-137 de 2021 75 la jurisprudencia constitucional determinó los siguientes apartes en relación con la facultad del INPEC frente al traslado de sus internos, los cuales se proceden a citar in extenso: “…(….) 52. La protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.

Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella.” Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el 74 Sentencia T-127 de 2015. 75 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.” 53.

La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario”. Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.” 54.

Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una “relación de especial sujeción” con el Estado, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado.

Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad. 55. Ahora bien, aunque “es cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad”, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea estrictamente necesario.

Como se expuso en el capítulo anterior, la facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administración, pues ha de ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente. 56.

La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece en su artículo 73 que “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Actuación que puede ser solicitada, entre otros, por el director del respectivo establecimiento carcelario, como ocurrió en esta ocasión. Por su parte, el artículo 75 regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos.

Además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, enuncia las siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros reclusos.

Para esto se integrará una Junta Asesora que analizará los aspectos socio jurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien tomará la decisión final. 57. Es importante resaltar en este punto que el Código Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situación familiar del recluso.

El artículo 75 señala expresamente que el Director del INPEC deberá resolver la solicitud de Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 traslado teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y procurando, además, que el lugar de destino “sea cercano al entorno familiar del condenado.” 58.

El procedimiento de traslados fue, a su vez, regulado por el INPEC mediante la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012. Allí se reafirma, entre las facultades de los directores de establecimientos de reclusión, la de solicitar al Director General el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993.

Para esto, los directores deben allegar los soportes que justifican el movimiento. Con esta información, la Junta Asesora de Traslados del nivel central analiza la solicitud y eleva una recomendación al Director General del INPEC, la cual queda registrada en un acta. Entre los criterios a tener en cuenta por parte de la Junta, se incluye la valoración de las “condiciones familiares del interno”.

Aunque esta norma fue derogada recientemente por la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020, lo cierto es que el caso bajo estudio debe ser revisado bajo la anterior normativa teniendo en cuenta la fecha en que se decidió el traslado del señor Henao Giraldo. En todo caso, es importante señalar que el nuevo marco normativo reitera la necesidad de valorar el “arraigo familiar” del privado de la libertad dentro del análisis de las solicitudes de traslado. 59.

Acorde con el marco normativo descrito, la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada. Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. 60.

También ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras. 61.

Es claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas. La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto.

En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad. No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables.

Esto es, “que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir no solo Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.” 62.

La razonabilidad de una medida no puede juzgarse en abstracto y de espaldas a la realidad del interesado, pues lo que en un caso puede resultar proporcional para otro no lo será, dada las particularidades de cada situación. Es por ello que, por ejemplo, la Corte concedió el amparo a un recluso que fue trasladado de la cárcel modelo de Bogotá a la penitenciaría San Isidro ubicada en Popayán, luego de advertir que el INPEC no valoró el hecho de que el recluso elaboraba artesanías para financiar los medicamentos que requería con urgencia su señora madre.

Actividad que el interno no pudo continuar realizando desde el nuevo centro de reclusión. Omitir este tipo de circunstancias puede hacer que una medida, en principio ajustada a ley, devenga desproporcionada. 63. En consecuencia, la Corte ha recordado en varias ocasiones al INPEC que resulta indispensable “estudiar concienzudamente la situación particular en que se [encuentra el recluso]”, “estudiar con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional” y “analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus hijas.” 64.

En resumen, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar…(….)” (Subrayado de la Sala ).

En este orden de ideas, si bien es cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos, por lo tanto dentro de las facultades discrecionales de dicha entidad INPEC está la de realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión, y el juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el señor Pedro Muñoz Dávila presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), toda vez que solicitó el traslado inmediato de su hijo Pedro Armando Muñoz Bravo al Centro Carcelario y Penitenciario de La Unión, Nariño, o Ipiales, o en su defecto a algún centro carcelario ubicado en el Departamento de Nariño y este le fue negado por dicha institución argumentando el hacinamiento en todas las cárceles de Nariño76.

Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar las pretensiones incoadas por el accionante, al considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, en tanto existe una causal objetiva que impide el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo a un establecimiento penitenciario y carcelario al Departamento de Nariño, no obstante lo anterior, decidió exhortar a la accionada para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron la negativa –hacinamiento carcelario en el Departamento de Nariño -se priorice el traslado a dicho Departamento o en su defecto a un sitio más cercano, siempre y cuando así lo desee en ese momento el señor Muñoz Bravo77.

El INPEC, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia solicitando negar por improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; ya que la acción de tutela no es el medio adecuado para pedir el cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial78.

Por su parte, el Ministerio Público allegó concepto indicando que el derecho fundamental al arraigo familiar en principio no ha sido transgredido, pues el accionante no posee protección reforzada en este aspecto, tal como sucede con los menores de edad, así mismo, señala que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, razones por las cuales se debía declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable79. 76Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf 77 Archivo digital 12.Sentencia 2021-119.pdf 78 Archivo digital 15.IMPUGNACIÓN INPEC, 2.

IMPUGNACION AT-3756-2021-PEDRO MUÑOZ DAVILA-TRASLADO PPL.pdf 79 Archivo digital 008.Concepto, Concepto. pdf Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: - Se aportó copia del Oficio 219-EPMSCLUN-DIR-158 del 14 de julio de 201880 proferido por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión, Nariño, dirigido al Juez Primero Especializado de Armenia, Quindío, en el cual señala lo siguiente: “ASUNTO: Traslado internos a Establecimiento Carcelario RUBIO ORLEY GOMEZ GOMEZ, identificado con C.C N°13.040.324 expedida en Albán, Nariño, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de La Unión Nariño, me permito informar que en la actualidad el establecimiento cuenta con la disponibilidad para albergar a los señores PEDRO ARMANDO MUÑOZ BRAVO, identificado con la C.C. N°87.246.545, expedida en la Cruz Nariño, en el evento de que sean condenados y la autoridad competente así lo disponga, aclarando que el traslado debe correr por cuanta de las autoridades que los tienen bajo su custodia, ya que no contamos transporte...(..)”. -Obra copia de entrevista efectuada el 20 de mayo de 202181 a los señores Miller David Ramírez Bastidas y la señora Yuri Alexandra Cabrera Benítez, quienes declararon respecto de las condiciones del núcleo familiar del señor Pedro Muñoz Dávila, indicando que éste lo conformaban su hijo y su esposa, esta última quien falleció. -Se aportó copia del Oficio 81001-GASUP-2021EE0091968 del 26 de mayo de 202182 emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y dirigido al señor Pedro Muñoz Dávila, mediante el cual refiere lo siguiente: “Se recibió la solicitud enunciada en el asunto, mediante la cual requiere traslado de su hijo persona privada de la libertad “PPL” MUNOZ BRAVO PEDRO ARMANDO NU 1025615 del EPMSC ARMENIA al EPMSC LA UNION o en su defecto uno ubicado en el Departamento de Nariño, bajo el argumento de acercamiento familiar.

Al respecto me permito informar lo siguiente: En primer lugar, el traslado solicitado implica el análisis de aspectos concurrentes como lo es: el perfil, condena, delitos, Certificación Acta del Consejo de Disciplina Favorable, que no presente requerimientos por otras autoridades judiciales, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que los mismos no estén afectados por fallos de tutela que impidan lo solicitado, y/o utilizados para recibir PPL condenados que provienen de estaciones de Policía o Uri, valoración de las condiciones de 80Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf, Folio 9 81 Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf, folios 10-15 82 Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf, folios 16-18 Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 seguridad, análisis de la situación jurídica, antecedentes, calificación de conducta, clasificación nivel de seguridad, entre otros.

Luego, se le indica que dentro de la normatividad que regula lo atinente a los traslados de privados de la libertad se encuentra la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC, en el Artículo 12° enumera las causales de improcedencia de los traslados, así: “( ) 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON ” En ese sentido, revisado el Parte Diario Nacional Numérico de Contada de Privados de la Libertad, se evidencia que el EPMSC PASTO (33.6%), EPMSC TUQUERRES (19.2%) presentan índice de hacinamiento adicional se encuentran afectados por fallo de tutela, situación que restringen el ingreso de privados de la libertad.

Ahora bien, en lo referente al EPMSC LA UNION y EPMSC IPIALES no presentan mayor hacinamiento, sin embargo, se encuentran destinados para recibir personas condenadas de Estaciones de Policía y URI. De otro lado, al verificar la cartilla biográfica del PPL, se evidencia que se encuentra condenado a 10 años 8 meses de prisión por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

Respecto de los condenados. En este punto la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad con situación jurídica de CONDENADO entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibídem, estableciendo además que el mismo se puede dar por;

“i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.” En consecuencia, el instituto no puede garantizar la estadía de un interno en un determinado establecimiento, todo basado en las necesidades administrativas y de seguridad que requieran los establecimientos y que corresponden al buen gobierno de la administración penitenciaria y carcelaria.

Ahora bien el INPEC, no pretende desconocer los derechos constitucionales del PPL, sino que en su función de Administrar los Establecimientos de reclusión a nivel nacional tal como lo ordena el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, para ello, el instituto ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conlleva administrar el Sistema Penitenciario, en caso concreto la Resolución N° 006076 de 18/12/2020, sumado a esto el instituto se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los internos o la necesidad de descongestión y disminución de los altos índices de hacinamiento o de garantizar la seguridad de los establecimientos y de mano la seguridad del personal de internos, esto explica que el INPEC debe realizar una ponderación de principios con el fin de Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 cumplir su misión legal y constitucional, lo mencionado en congruencia a lo ordenado la sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional.

(…) Por último y haciendo alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 1993 M.P., Jorge Carreño Luengas Señaló: "Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros.

Afirma lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de Ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella ” (…) Sin embargo, se informa que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, razón por la cual se extiende la invitación para que el privado de la libertad se postule y realice encuentros familiares por este medio.

Para tal efecto, se adjunta, archivo en once (11) folios, que ilustra el procedimiento para realizar las VISITAS VIRTUALES FAMILIARES - VIVIF, o en su defecto lo puede hacer de manera escrita o telefónica. Sumado a lo anterior y en atención al Decreto Presidencial No. 531 de fecha 08 de abril de 2020 así como la Resolución No. 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 emanada por la Dirección General del INPEC en el cual se declaró el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos del orden nacional, actualmente el traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos del orden nacional, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios de COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión. Por lo mencionado, NO es viable acceder a lo solicitado por las razones legales e Institucionales anteriormente expuestas… (…)”.

Bajo estos supuestos, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como cada uno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia cuando se pretende obtener el traslado de un interno por vía de tutela, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que el titular de los derechos que se reclaman no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que si bien refirió que es una persona de avanzada edad y sufre de varias patologías, no obra ninguna prueba de ello al interior del presente trámite, más allá de la relación de dos declaraciones que acreditan que el actor se encuentra Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 solo y tiene una avanzada edad83, lo cual no es suficiente para acreditar que pertenece al grupo de la tercera edad.

Al respecto, debe precisarse que de conformidad como lo expuso la Corte Constitucional cuando se trata del traslado de personas privadas de la libertad en centros carcelarios, las decisiones que emanen al interior de dicho trámite, se adoptan mediante actos administrativos, por lo tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en la herramienta idónea para controvertirlos, y debido a ello, en principio la acción de tutela es improcedente para debatir tales decisiones de la administración pública referente a traslados, a menos que dicho mecanismo sea interpuesto para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional, es decir, cuando se trate de personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas.

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando no obran elementos que permitan determinar que el accionante es sujeto de especial protección Constitucional, ello no es óbice para entrar a estudiar las circunstancias que atañen en el plenario, razón por la cual se entrará a determinar cuáles fueron las razones que fundaron la negativa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente a la solicitud de traslado elevada por el actor respecto de su hijo, y si en efecto existe alguna actuación arbitraria por parte de dicha entidad que faculte de manera directa al juez Constitucional a intervenir en pro de la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor, lo anterior, teniendo en cuenta que si bien en el sub judice el tema del traslado del interno constituye el fundamento principal, de manera indirecta también está relacionado con el tema de las visitas familiares, por lo tanto, en palabras de la Corte la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de los internos. Lo anterior, por cuanto en estos casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas, sino que se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, ya que las personas privadas de la libertad son consideradas sujetos de especial protección constitucional, aspecto que debe flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.

En tal sentido, se tiene que el señor Pedro Muñoz Dávila dirigió solicitud de traslado ante el INPEC, respecto de su hijo Pedro Armando Muñoz Bravo, este último quien se encuentra privado de la libertad como condenado por el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Bernardo Armenia, lo anterior a efectos de 83 Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf, folios 10-15 Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 ser trasladado a un Establecimiento Carcelario en el Departamento de Nariño, donde reside el actor84en calidad de padre del recluso.

Así mismo, se tiene que mediante Oficio N° 81001-GASUP-2021EE0091968 del 26 de mayo de 202185 el INPEC dio respuesta a la solicitud del actor negando lo pretendido, al argumentar entre otras cosas, que: i) Los establecimientos penitenciarios de Pasto (Nariño) presentan índice de hacinamiento de conformidad a la información del parte diario Nacional de contada de los privados de la libertad, ii) Los establecimientos penitenciarios de La Unión e Ipiales (Nariño), si bien no presentan hacinamiento, estos se encuentran destinados para recibir personas condenadas de Estaciones de Policía y URI, y iii) En virtud de la Resolución No. 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 emanada por la Dirección General del INPEC se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos del orden nacional, por lo que actualmente el traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos del orden nacional, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios de COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión. Sobre este punto, vale precisar que de acuerdo con los apartes jurisprudenciales aquí citados, aunque la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, no es absoluta, pues la misma debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos, dicha facultad discrecional se considera fundada cuando median razones relacionadas entre otras, por el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, circunstancia que en efecto se acredita dentro del particular cuando la institución refiere la imposibilidad del traslado ante el hacinamiento en los establecimientos carcelarios en el Departamento de Nariño. Aunado a lo anterior, la accionada expone en relación con los establecimientos penitenciarios de La Unión e Ipiales (Nariño), que aunque no presentan hacinamiento, estos están destinados para recibir personas condenadas de Estaciones de Policía y URI, lo cual a juicio de esta Sala constituye una justificación razonable, teniendo en cuenta que dichos establecimientos penitenciarios ya están asignados a un grupo específico de internos, sin que tampoco pueda desconocerse el último argumento de la entidad relacionado con la Emergencia Sanitaria por Coronavirus, toda vez que, de conformidad con las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social 86 las condiciones dentro de los Establecimientos Penitenciarios obligan a una mayor 84 Hecho que se desprende del Oficio 81001-GASUP-2021EE0091968 del 26 de mayo de 2021 emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 85 Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf, folios 16-18 86 Resolución N°313 del 10 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se modifica la Resolución 843 de 2020 que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus-COVID -19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios” Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 rigurosidad frente al ingreso de personas por el riesgo y propagación del contagio.

Por lo anterior, considera esta Corporación que las razones en que fundó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la negativa frente al traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo, no son arbitrarias, pues aunque si bien la Corte ha dicho que la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados, ello no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra el hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión, siendo procedente la intervención del juez en éstos asuntos únicamente si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar, lo anterior, por cuanto como bien se dijo, por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso.

Ahora bien, tal y como se explicó líneas atrás, dentro del particular no se probó que el accionante se encontrara inmerso dentro de alguna de las circunstancias de especial protección Constitucional, de igual forma, tampoco se probó que el traslado solicitado respecto de su hijo Pedro Armando Muñoz Bravo obedeciera a un motivo o circunstancia de vulnerabilidad manifiesta, más allá de su condición de recluso, como su estado de salud, o que éste se tratara de un menor de edad, ni mucho menos que se encontrara incurso dentro de una causal excepcional para su traslado como el grave peligro, además, debe advertirse que si bien es cierto que dentro del plenario obra oficio emitido por Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión, Nariño, dirigido al Juez Primero Especializado de Armenia, a través del cual le comunica la disponibilidad de cupos en los establecimientos penitenciarios de Nariño, dicho oficio data del año 201887, por lo cual es claro que fue en dicha oportunidad que debió el actor elevar solicitud al INPEC, dada la disponibilidad en ese momento para ocupar dichos establecimientos, y no 3 años después. Además, de acuerdo con las disposiciones jurisprudenciales citadas, si bien la Corte señaló que se debe considerar arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos por parte del INPEC, cuando emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso, niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, y/o emite órdenes de traslado o negando los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la 87Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf, Folio 9 Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 normatividad, lo cierto es que, dentro del particular no se configuró ninguno de los señalamientos expuestos por parte de la accionada, toda vez que su decisión de negar el traslado se encuentra fundado en una causal objetiva, que en efecto permite limitar el derecho de unidad familiar.

De otro lado, aun cuando no se encuentra acreditada una vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala considera que la decisión efectuada por la a quo al exhortar a la entidad para que proceda al traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo cuando las condiciones así lo permitan, no es desproporcional, habida cuenta que aunque se reitera, no se determinó la vulneración de derechos fundamentales por parte del INPEC, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y su núcleo familiar, que en el momento se encuentra limitado por una situación de carácter objetivo como lo es el hacinamiento en los Establecimientos Carcelarios de Nariño, situación que en efecto puede cambiar de manera posterior, debiéndose conferir al recluso su derecho a estar cerca de su núcleo familiar, lo cual por el momento puede ser garantizado como lo expuso la accionada a través de Oficio 81001-GASUP- 2021EE0091968 del 26 de mayo de 2021 88, a través de los diferentes mecanismos virtuales, razón por la cual se modificará la decisión de instancia en el sentido de exhortar a la entidad a efectos de que garantice la comunicación del señor Pedro Muñoz Dávila con su hijo Pedro Armando Muñoz Bravo de conformidad al reglamento interno de visitas, ya sea en forma virtual o a través de comunicación telefónica y de acuerdo a los parámetros que fije la institución hasta tanto se garantice su traslado efectivo a un Establecimiento Penitenciario en el Departamento de Nariño. Lo anterior encuentra sustento, en reciente pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en sentencia T-114 de 202189, al indicar: “27.

Esta Corporación se ha referido a la protección del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad en varios contextos: (i) en relación con las solicitudes de traslado de los internos, cuando la decisión afecta la posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda ser visitada por su familia; (ii) en materia de visitas familiares que reciben los internos; y (iii) en el ámbito de las comunicaciones que pueden sostener con sus familiares desde los centros de reclusión. En este sentido, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad se materializa a través de distintos mecanismos, que permiten que la persona privada de la libertad mantenga contacto con los miembros de su familia.

De una parte, a partir del acceso restringido a las comunicaciones escritas, telefónicas o mediante redes interconectadas como internet. De otra, a través de la posibilidad de que los familiares acudan a los establecimientos penitenciarios, en los horarios y espacios previstos para ello. 88 Archivo digital 1.DemandaTutela. pdf, folios 16-18 89 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 28. Asimismo, esta Corporación ha considerado que la visita familiar “constituye en sí misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad”.

Igualmente, ha reconocido que el derecho de las personas privadas de la libertad a las comunicaciones con su familia tiene un carácter fundamental. 29. Particularmente, en relación con las visitas y comunicaciones de la población carcelaria, el derecho internacional ha establecido lineamientos y parámetros para su garantía. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) prevén que los internos deben ser autorizados para comunicarse con familiares y amigos: “a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) Recibiendo visitas”.

De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la incomunicación y la restricción desproporcionada de las visitas a las personas privadas de la libertad “(…) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana”. En consecuencia, ha concluido que “(…) [l]a incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.

(…) Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares”. En el contexto nacional, la Corte ha reconocido que las personas privadas de la libertad tienen derecho a mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. Sin embargo, esta garantía puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas.

(Subrayado de la Sala). En este orden de ideas, se reitera que aunque existe una causal objetiva que permite limitar el derecho de unidad familiar accionante y el señor Pedro Armando Muñoz Bravo, como lo es el hacinamiento en los establecimientos carcelarios del Departamento de Nariño, debe procurarse que éstos puedan establecer comunicación a través de medios virtuales o comunicación telefónica, bajo los parámetros y lineamientos que determine Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), lo anterior, hasta tanto las condiciones permitan garantizar el traslado efectivo a un Establecimiento Penitenciario en el Departamento de Nariño, por ser este el lugar donde reside su padre, y quien conforma su núcleo familiar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así:

PRIMERO: Negar la solicitud de acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Muñoz Dávila contra el INPEC, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Exhortar al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron la negativa -hacinamiento carcelario- conceda el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el Departamento de Nariño priorice el traslado a dicho Departamento o en su defecto a sitio más cercano siempre y cuando así lo desee en ese momento el señor Muñoz Bravo.

Así mismo, exhórtese a la entidad para que proceda a garantizar comunicación del señor Pedro Muñoz Dávila con su hijo Pedro Armando Muñoz Bravo de conformidad al reglamento interno de visitas, ya sea en forma virtual o a través de comunicación telefónica y de acuerdo a los parámetros que fije la institución hasta tanto se garantice su traslado efectivo a un Establecimiento Penitenciario en el Departamento de Nariño, siempre y cuando así lo desee en ese momento el señor Muñoz Bravo… (…)” Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Nº 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01 Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc5b3f1cd4c996aaa4cac31a1bd2ebcfcaeef5c094df7d1c6f6638526ed72b8d Documento generado en 12/08/2021 09:13:52 a. m.