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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2016-00120-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2021-08-12

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 005-2021-80 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La demanda2 El señor Alexander Ramírez Marín, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad del acto administrativo No.20155661088311 MDN- CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-10100 del 09-11-2015, por medio del cual negó el pago del 20% del salario básico y en igual proporción de las prestaciones sociales. -Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ejército Nacional que reconozca y pague el 20% adicional en el cálculo de la base del salario básico, y el incremento que de las demás 1 Archivo digital CUADERNO 1, 15.SENTENCIA EJERCITO 20% EN SERVICIO.pdf 2 Archivo digital CUADERNO 1, 1.Demanda_y_anexos, 1.Demanda_yanexos.pdf, Folios 10-18 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 2 prestaciones que tienen dicha asignación como base (Prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de orden público, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías).

Que se condene a la demandada al pago de las sumas indexadas, más los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Refiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular y luego como soldado voluntario de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y Decreto reglamentario 370 de 1991, con una asignación salarial básica consistente en un salario mínimo legal mensual vigente más el 60% (SMLMV +60%) del mismo salario, de acuerdo al artículo 4 de la mencionada Ley 131 de 1985 y a partir del 01/11/2003 como soldado profesional de acuerdo a los Decretos 1793 y 1794 del año 2000.

Indica que el 14 de septiembre de 2000 el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000 y con observancia de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.

Arguye que de conformidad con los artículos 5, 38 y 42 del Decreto 1793 del 2000, el 01 de noviembre del año 2003 fue transferido a Soldado Profesional y a partir de esta fecha su salario y prestaciones sociales se liquidan de conformidad al Decreto 1794 del año 2000, el cual estableció un salario básico y unas prestaciones sociales como prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, subsidio de familiar (Decreto 1161 de 2014), prima de orden público, entre otras, las cuales se liquidan con base al salario básico mensual.

Precisa que el artículo 1 del decreto 1794 determinó la asignación salarial para los soldados profesionales, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, indicando que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados, de acuerdo con la Ley 131 de 1985 devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Expresa desde el 01 de noviembre del año 2003 se le ha venido liquidando y pagando su salario básico en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40%, de conformidad al artículo 1 inciso primero del Decreto 1794, y con base a esta salario básico todas las prestaciones sociales cuando debe ser liquidado y pagado el salario básico en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, por encontrarse al 31 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 3 de diciembre del año 2000 como soldado voluntario, de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y de conformidad al artículo 1 inciso segundo del Decreto 1794.

Reitera que desde el 01 de noviembre del año 2003 se le ha dejado de cancelar un 20% de su salario básico y en igual proporción en cada una de las prestaciones sociales tales como prima de servicios anual, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, subsidio familiar y prima de orden público. Menciona que el 05 de noviembre de 2015 solicitó al Ejército Nacional a través de derecho de petición la aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 en la asignación salarial al igual que el reconocimiento y pago del 20% del salario y cada una de las prestaciones sociales dejados de cancelar en tal sentido, obteniendo respuesta negativa a través del oficio No.20155661088311 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM- 10100 del 09-11-2015.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 1,2,6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011 - Ley 4 de 1992 - Ley 131 de 1985 - Decreto 1793 de 2000, - Decreto 1794 de 2000, Como concepto de la violación expone que el Ejército Nacional de Colombia no quiere recocer que el Decreto 1794 de 2000 protegió las prerrogativas adquiridas por los soldados profesionales que se vincularon inicialmente como soldados voluntarios, al establecer expresamente que mantendrían el derecho a disfrutar una asignación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, la cual es superior a aquella establecida para que quienes se vincularan después del 31 de diciembre de 2000, para quienes se aplica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

Señala que no se puede pasar por alto la voluntad del legislador extraordinario, que en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, quiso lograr el fortalecimiento institucional, con hombres y mujeres mejor preparados, con respaldo legal acorde a su misión y funciones, desarrolladas con ética y liderazgo sin desmejorar los derechos adquiridos, a través de la creación de la carrera del soldado profesional, y en ejecución del marco normativo referenciado a través del Decreto 1794 de 2000, se dispuso que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 4 131 deJ1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Refiere que la voluntad del legislador era mantener en el servicio a los soldados voluntarios, pero incorporándolos a la carrera profesional, para lo cual, dispuso mantener las prerrogativas que disfrutaban con anticipación, por lo tanto, sostiene que desconocer tales prerrogativas equivaldría a dejar sin efecto útil el inciso segundo del artículo primero, y la voluntad del legislador extraordinario.

Concluye que el acto administrativo acusado debe ser declarado nulo, toda vez que emerge en su expedición una desviación de poder, rayando en la mala fe, pues para decidir la petición incoada no tuvo en cuenta los argumentos y fundamentos de derecho presentados por el peticionario y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado con argumentos de apelación y desconociendo los reiterados pronunciamientos del órgano de cierre.

Contestación de la demanda3. La parte demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Indica que las Fuerzas Militares, contaban con un grupo de Soldados Voluntarios, a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, por lo que éstos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho prestaciones sociales.

Precisa que más adelante, para el año 2000, pensando en la necesidad de la profesionalización de los soldados en las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, dando origen a lo que hoy se denomina soldados profesionales, como una carrera especial, consagrando además de su definición, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de las Fuerzas Militares.

Refiere que el citado régimen de carrera, previo la forma de incorporar a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, precisando en su artículo 3, que esto ocurriría mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos comandos de la fuerza y conforme a la planta de personal aprobada por el Gobierno Nacional, haciendo una expresa mención respecto soldados voluntarios que vinculados mediante la Ley 131 de 1985, con anterioridad al 31 diciembre de 2000, expresarán su intención de incorporarse como soldados profesionales y aprobados por los comandantes de la fuerza, 3 Archivo digital CUADERNO 1, 4.Contestación.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 5 serian incorporados el 01 de enero de 2001, con la antigüedad expresada por cada fuerza expresada en número de meses.

Esta fue la oportunidad que brindó el legislador extraordinario para que los soldados voluntarios que no contaban con un régimen de carrera y mucho menos prestaciones sociales que hasta ese entonces no contaban. Sostiene que fue así como el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, expide el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional jara el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", previendo la asignación mensual para soldados profesionales y las prestaciones sociales para dicha calidad, tales como prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, vivienda militar y subsidio familiar, entre otras.

Prestaciones que aunque parecen obvias en una relación laboral, no se encontraban consagradas para el personal de soldados voluntarios, por cuanto hasta ese entonces, su calidad era una modalidad del servicio militar, qué no era obligatorio, sino voluntario. Arguye que los soldados regidos por la Ley 131 de 1985, tenían hasta el 31 de diciembre de 2000, para expresar su intención de incorporarse como soldados profesionales y que los que fueran aceptados quedarían bajo el nuevo régimen, es decir, el consagrado por el Decreto Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000.

Por lo tanto, en consideración a la antigüedad que traían los soldados voluntarios, se previó de manera expresa que se les iba a respetar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación. Señala que los soldados voluntarios (Ley 131/85), al cambiar de régimen ya no iban a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (Decreto 1793/2000).

Sustenta que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues de reconocerles prestaciones sociales y en forma simultánea, reconocerles el mismo valor de la bonificación que recibían antes de su vinculación como soldados voluntarios, ahora como asignación salarial mensual, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de todos los soldados profesionales vinculados en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000.

Manifiesta que no hay un desmejoramiento de los soldados voluntarios al pasar a soldados profesionales, teniendo en cuenta que como soldados voluntarios ganaban una bonificación y al pasar soldados profesionales empezaron a Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 6 devengar salario más todas las prestaciones sociales y prerrogativas señaladas anteriormente.

Indica que el demandante pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, siendo soldado pensionado por invalidez en el año 2007, así mismo, indica que durante los años 2003 a la fecha de su petición a la entidad en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco su inconformidad con el salario que recibía, por lo que considera que existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó el señor Alexander Ramírez Marín a ser Saldado Profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad.

Trae a colación el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, que hace referencia a la prescripción cuatrienal, e indica que tales derechos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Así mismo, precisó que para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento.

Arguye que existe vulneración al principio de inescindibilidad, toda vez que al haberse efectuado la nueva incorporación con la aceptación de los soldados voluntarios se acogieron íntegramente al régimen fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. De modo que no le asiste razón jurídica al demandante, quien ha disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen, y ahora pretende buscar a su favor, también la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad que debe observarse.

Sustenta que por tratarse de un soldado voluntario que se incorporó a partir del 1 de noviembre de 2003 al soldado profesional, el demandante no tiene el derecho al reconocimiento y pago del salario mínimo aumentado en el 60% puesto que como ya se advirtió, la asignación salarial que corresponde a un soldado profesional, está fijada en el inciso primero del artículo 1o del Decreto 1794 de 2000, y es equivalente al salario mínimo legal vigente incrementando un 40% que fue lo devengado por el actor a partir del mes de noviembre de 2003, hasta cuando se retiró del servicio.

Solicita se desestimen los argumentos planteados por el a quo, ya que no es recibido considerar que el inciso segundo del artículo 1o del Decreto 1794 de 2000 de 2000, previo prerrogativa especial respecto de los derechos salariales para que aquellos soldados vinculados con anterioridad de la Ley 131 de 1985, pues permitir que unos soldados profesionales devenguen más que otros, es desconocer el principio a la igualdad de que gozarían todos los catálogos como Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 7 soldados profesionales, ya que presentan los mismos servicios, y ostentan la misma calidad Propone como excepciones previas las siguientes: -Caducidad: Refiere que tratándose de un acto de carácter particular, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 138 del CPACA, en concordancia con el Art. 164 literal (d) de la misma norma; la persona que se crea lesionada en su derecho, amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, ya sea expreso o presunto, con el fin de que se le restablezca el derecho.

No obstante, dicha impugnación debe ejercerla dentro del término de Cuatro (4) meses, siguientes a la comunicación tal como lo dispone la cita normativa referida en párrafo anterior. Menciona que el demandante fue pensionado mediante Resolución No. 61909 de fecha 08 de febrero de 2007, con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral No. 14648 de fecha agosto 17 de 2006, que le determino una pérdida de la capacidad laboral del 100%, es decir hace más de nueve (9) años, y el medio de control fue ejercido o presentado el 03 de marzo de 2016, tal como obra en registro de procesos de la Rama Judicial; indicando ello, que el actor dejó vencer los cuatro meses con que contaba para ejercer la acción pertinente, dando paso a que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control a incoar.

La sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 18 de marzo de 2021 resolvió, entre otros: (i) Declarar la nulidad del oficio No. 20155661088311 MDN-CGFM- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 9 de noviembre de 2015 proferido por La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, (ii) Declarar como probada la excepción de prescripción de derechos laborales propuesta por la entidad demandada, y declarar la prescripción de las sumas causadas antes del 05 de noviembre de 2011, (iii) A título de restablecimiento del derecho, condenó a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Alexander Ramírez Marín las diferencias existentes entre la asignación salarial mensual cancelada y la reconocida en la sentencia, es decir, tomando ésta asignación como 1 SMMLV incrementado en un 60%, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que ha debido reconocerse por concepto de prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, y la bonificación de orden público desde el 05 de noviembre de 2011, según los términos de prescripción establecidos en el acápite correspondiente, y hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en que se dio el retiro del servicio del demandante.

Sobre el concepto de bonificación de orden 4 Archivo digital CUADERNO 1, 15.SENTENCIA EJERCITO 20% EN SERVICIO.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 8 público, indicó que solamente procedía reconocer las diferencias causadas durante el tiempo en que el demandante percibió esta prestación. Para sustentar su decisión la a-quo indicó que de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 25 de agosto de 2016, los soldados voluntarios que se vincularon antes del 31 de diciembre de 2000, y que pasaron al régimen de soldados profesionales en virtud del Decreto 1794 del 2000, tienen derecho a recibir como sueldo básico el equivalente a 1 SMMMLV incrementado en un 60%, y a la reliquidación de los valores pagados por prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar y las cesantías, así como de la bonificación de orden público por el tiempo durante el cual ésta haya sido percibida por el demandante.

Sostiene que en diversos pronunciamientos se ha reconocido que los soldados voluntarios que se incorporan como profesionales tienen derecho a una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, con sustento en lo dispuesto en las Leyes 131 de 1985 y 578 de 2000, la sentencia C- 1493 de 2000 y los Decretos 1793 de 2000 y 1794 de 2000.

Precisa que el Decreto 1794 de 2000 protegió las prerrogativas laborales adquiridas por los soldados profesionales que se vincularon inicialmente como soldados voluntarios, al establecer expresamente que mantendría el derecho a recibir un sueldo mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, el cual es superior al establecido para quienes se vincularan posteriormente a la entrada en vigencia de la norma, quienes reciben un sueldo equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en 40%, lo anterior con fundamento en el artículo primero del Decreto 1794 de 2000.

Trae a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 N°003/16 del 25 de agosto de 2016, en la cual la Sección Segunda concluyó que los soldados voluntarios que se vincularon antes del 31 de diciembre de 2000, que pasaron al régimen de soldados profesionales en virtud del Decreto 1794 del 2000, tienen derecho a recibir como sueldo básico el equivalente a 1 SMMMLV incrementado en un 60%.

De igual forma hace referencia a los efectos del incremento del sueldo básico en las prestaciones del soldado profesional sobre los cuales se pronunció la sentencia de unificación mencionada, para indicar que al darse un incremento en el sueldo básico, procede reliquidar las demás prestaciones que de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, se encuentran incluidas en el régimen de los soldados profesionales.

En cuanto a la reliquidación de la prima de orden público, indicó que ésta prestación fue establecida inicialmente para los oficiales y suboficiales por el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 9 artículo 98 del Decreto 1211 de 19901, y posteriormente en el artículo 282 del Decreto 1530 de 2010, se fijó como bonificación de mensual de orden público para los soldados profesionales, y, a pesar de que dicha norma fue derogada por el Decreto de 1050 de 2011, de dicha norma se colige que la bonificación de orden público percibida por los soldados profesionales, también tiene como base para su liquidación el sueldo básico, por ésta razón, en los eventos en los cuales procede el reconocimiento de un mayor valor en dicho sueldo, de igual manera corresponde reliquidar la prestación. Así mismo, aclara que la bonificación de orden público solamente es reconocida a los soldados profesionales que ejercen su labor en las zonas determinadas por la ley, y que cumplen con las demás condiciones establecidas para el efecto, en consecuencia, solo ordenó la reliquidación de la prestación por el tiempo en que la misma fue devengada por el demandante.

Sostuvo que de accederse a la pretensión de incremento en el sueldo básico, debía ordenarse la reliquidación de los valores pagados por prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar y las cesantías, así como de la bonificación de orden público por el tiempo durante el cual ésta haya sido percibida por el demandante.

En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción adujo que había lugar a declararla probada, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 05 de noviembre de 2015 con lo cual se suspendió la prescripción cuatrienal desde el 05 de noviembre de 2011 hasta el 05 de noviembre de 2019, y la demanda fue incoada el 07 de marzo de 2016; por lo que había lugar a declarar la prescripción de las diferencias derivadas de los reconocimientos ordenados, en relación con los valores causados antes del 05 de noviembre de 2011, de conformidad con el término de suspensión de la prescripción ya establecido.

Finalmente de conformidad con los artículos 188 del CPACA, los artículos 365 y 366 del CGP, decidió no condenar en costas a la parte vencida, dado que las costas solo se señalan en la medida de su comprobación, así, al no encontrarse su causación no había lugar a señalarlas, lo anterior, de acuerdo la tesis hoy vigente en el Tribunal Administrativo del Quindío desde el 01 de noviembre de 2018.

El recurso de apelación5 La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que en nómina adicional 129 para el año 2017, la institución empezó a reconocer al personal de Soldados Profesional que ingresaron con antelación a la vigencia del Decreto 1793 y 1794 de 2000, cancelados en el mes de mayo de 2017, con retroactividad a enero de 2017, por lo tanto, el valor a cancelar por concepto del 20%, dejado de percibir sería del 31 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. 5 Archivo digital CUADERNO 1, 19.Recurso apelación 2016 00120 ALEXANDER RAMIREZ MARIN 20% SLV Asignación.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 10 Precisa, que la institución, para dar solución a las partidas pendientes por cancelar y en cumplimiento al pronunciamiento del H. CE-SUJ2 85001333300220130006001, de fecha 25 de agosto de 2016, en la que en su parte resolutiva decidió unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Sustenta que el Ejército Nacional, mediante nómina de diciembre de 2020, realizo una consignación masiva a todos los Soldados Profesionales, que estuvieron en el régimen de transición de Soldados Voluntarios, por tal circunstancia la Institución ya canceló al demandante los valores adeudados, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de unificación de fecha 26 de agosto de 2016.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia no se acceda a las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia6. Mediante auto del 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandado7. Refiere que en nómina adicional 129 para el año 2017, la institución empezó a reconocer al personal de Soldados Profesional que ingresaron con antelación a la vigencia del Decreto 1793 y 1794 de 2000, cancelados en el mes de mayo de 2017, con retroactividad a enero de 2017, por lo tanto, el valor a cancelar por concepto del 20% dejado de percibir sería del 5 de noviembre de 2011 - hasta el 31 de diciembre de 2016, lo anterior, en atención a que el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 2017, de acuerdo a la hoja de servicios No. 3-9809514 de fecha 8 de enero de 2017.

Arguye que en cuanto al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales, correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías y la bonificación de orden público desde el 05 de noviembre de 2011, el Consejo 6 Archivo digital 007AutoAdmiteAp’elación.pdf 7 Archivo digital 009Alegatos, 009.1Demandado Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 11 de Estado realizó pronunciamiento mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2020.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia no se acceda a las pretensiones de la demanda. Parte demandante y Ministerio Público8 Guardaron silencio dentro de esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el sub examine de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que se está controvirtiendo la legalidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas y niegan su reajuste.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1.º del Decreto 1794 de 200010, le asiste al demandante el derecho a devengar una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% por encontrarse vinculado como soldado y de acuerdo con la Ley 131 de 1995. 8 Archivo digital 0010PasoDespacho.pdf 9 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 12 Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios; ii) Régimen de carrera de los soldados profesionales; iii) Del precedente fijado en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. iv) Caso concreto.

Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios. El legislador, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 198511, estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, al respecto los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cita, señalaban: “Artículo 1.

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses. Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, disponen: “Artículo 4.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo.

Cuando el soldado voluntario 11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 13 no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.” De acuerdo con las normas trascritas, los soldados voluntarios eran remunerados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”.

Así mismo, tenían derecho a percibir una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año”. Y al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que los soldados voluntarios, si bien estaban vinculados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, no ostentaban un régimen salarial y prestacional, que estableciera todos los factores que debían devengar como contraprestación económica a sus servicios, es decir, para ellos no se consagraron unos parámetros concretos de reconocimiento a los derechos laborales y prestacionales.

Régimen de carrera de los soldados profesionales. A través de la Ley 578 de 200012 el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del Soldado Profesional.

Como consecuencia de la anterior facultad se expidió del Decreto 1793 de 200013 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 199214, sin desmejorar sus derechos adquiridos.

De dicho marco normativo se pueden señalar los artículos 38 y 42 respectivamente, los que guardan estrecha relación con lo debatido en el sub examine: “ARTÍCULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacionales del soldado 12 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 13 “Norma expedida en virtud de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional de conformidad con la ley 578 de 2000”. 14 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 14 profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

( )… ARTÍCULO

42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” Como se puede observar, el legislador a través de la expedición del decreto referido en el parágrafo anterior integró como soldados profesionales a quienes se vincularon como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a los nuevos que se vincularon en vigencia del mismo, marcando así la pauta de la transición del servicio como voluntarios al servicio como profesional.

Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta la normativa transcrita, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 200015 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.

Sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los artículos 1º y 2º del referido Decreto Reglamentario 1794 de 2000: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Subraya la Sala). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima 15 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 15 mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%.

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Las transcritas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo más un incremento del 60% sobre el mismo salario, aspecto que fue claramente precisado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso 2013-00060-01.

Del precedente fijado en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Mediante sentencia de unificación jurisprudencial16 del 25 de agosto de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a la interpretación del artículo 1 inciso segundo del Decreto 1794 de 2000 a través del cual se dispuso el derecho a un incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente para aquellos soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, al señalar lo siguiente: “..(…) Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 200017 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,18 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16 17 Ib. 18 Ib.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 16 soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,19 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,20 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,21 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199222 y el Decreto Ley 1793 de 2000,23 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179324 y 179425 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.26 19 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 20 Ib. 21 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 22 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 23 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 24 Ib. 25 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 26 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 17 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,27 les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,28 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,29 sólo percibía las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200030 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% (…) De conformidad con lo anterior es claro que de acuerdo con en el inciso 2 º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales les asiste derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Ahora bien, la mentada sentencia de unificación también hizo referencia al reajuste salarial del 20% y los efectos prestacionales a favor de aquellos soldados profesionales que venían como voluntarios al indicar: “…(…) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200031 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,32 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000,33 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,34 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 27 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 28 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 29 Ib. 30 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 31 Ib. 32 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 33 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 34 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 18 Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 200035 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado.

De acuerdo con lo reglado en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los Soldados Profesionales tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: “Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los 15 primeros días del mes de julio de cada año. Parágrafo 1.

Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de 90 días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al 50% del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.

Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. 35 Ib. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 19 Artículo 5.

Prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo.

Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. … Artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional. … Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado.

Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

(…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,36 la asignación salarial mensual de los soldados 36 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 20 profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,37 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,38 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1039 y 17440 de los Decretos 2728 de 196841 y 1211 de 1990,42 respectivamente… (…)” (Subrayado de la Sala).

Bajo estos supuestos, en palabras del Consejo de Estado al momento en que el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, aplicando el principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%.

Así mismo, precisó que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, es decir, todo aquello que debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Hechas las anteriores precisiones de tipo legal y jurisprudencial es del caso, referirnos al caso en concreto. 37 Ib. 38 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 39 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 40 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 41 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 42 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 21 Caso concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -Por medio de la hoja de servicios N°3-9809514 del 08 de enero de 201743 la Dirección de Personal del Ejército relacionó como tiempo de servicio del demandante el siguiente: i) Servicio militar del 05 de septiembre de 1996 al 27 de junio de 1998, ii) Soldado voluntario del 06 de julio de 1998 al 31 de octubre de 2003 y, iii) Soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2017, computándose como partidas para su asignación de retiro el sueldo básico, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. 44 -Mediante derecho de petición incoado el 05 de noviembre de 201545 y dirigido al Ejército Nacional el demandante a través de su apoderado solicitó lo siguiente: “1.

Se de aplicación al inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 y se reconozca la asignación salarial básica a mi poderdante en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (1 smlmv + 60%) y en consecuencia: 1.1. Se cancele a mi poderdante desde los tres años anteriores de radicada la presente petición hasta que se haga el respectivo pago mes a mes el equivalente a un veinte por ciento (20%) del SALARIO BÁSICO consagrada en el artículo 1 INCISO 2 del decreto 1794 de 2000 dejado de cancelar, que, desde el 1 de noviembre de 2003 se ha venido liquidando a razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta (60%) como lo establece el decreto. 1.2.Se cancele a mi poderdante desde los tres años anteriores de radicada la presente petición hasta la fecha que se haga el respectivo pago mes a mes el equivalente a un veinte por ciento (20%) de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD dejado de cancelar consagrada en el artículo 2 del decreto 1794 de 2000, correspondiente al seis punto cinco por ciento (6.5%) por cada año de servicio a partir del cumplimiento de dos (2) años de servicio a la institución y sin que pase el equivalente al cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%) de la remuneración básica mensual, que, desde el 1 de noviembre de 2003, se ha venido liquidando a razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena el artículo 1 inciso segundo del decreto. 1.3.

Se cancele a mi poderdante desde los tres años anteriores de radicada la presente petición hasta la fecha que se haga el respectivo pago mes a mes el equivalente a un veinte por ciento (20%) del SUBSIDIO FAMILIAR dejado de cancelar consagrada en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y/o Decreto 1161 de 2014, que, desde la fecha de reconocimiento, se ha venido liquidando a razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta 43 Archivo digital CUADERNO 1, 7.Memorial_aporta.pdf Folios 2-3 44 Mediante orden administrativa de personal CDO –EJC NRO 01175 del 20 de octubre de 2003 se tiene que el señor Alexander Ramírez Marín pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional (Archivo digital CUADERNO 1, 7.Memorial_aporta.pdf Folios 11-13). 45 Archivo digital CUADERNO 1, 1.Demanda_y_anexos, 1.Demanda_yanexos.pdf, Folios 3-5 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 22 por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena e! artículo 1 inciso segundo del decreto. 1.4.

Se cancele desde los tres años anteriores de radicada la presente petición hasta la fecha que se haga el respectivo pago mes a mes el equivalente a un veinte por ciento (20%) de la PRIMA DE SERVICIOS ANUAL dejada de cancelar consagrada en el artículo 3 del decreto 1794 de 2000, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de antigüedad, que, desde el 1 de noviembre de 2003, se ha venido liquidando a razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena el artículo 1 inciso segundo del decreto. 1.5.

Se cancele desde los tres años anteriores de radicada la presente petición hasta la fecha que se haga el respectivo pago año a año el equivalente a un veinte por ciento (20%) de la PRIMA DE VACACIONES dejada de cancelar consagrada en el artículo 4 del decreto 1794 de 2000, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, que, desde el 1 de noviembre de 2003, se ha venido liquidando a razón del salario mínimo legal mensual • vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena el artículo 1 inciso segundo del decreto. 1.6.

Se cancele desde los tres años anteriores de radicada la presente petición hasta la fecha que se haga el respectivo pago año a año el equivalente a un veinte por ciento (20%) de la PRIMA DE NAVIDAD dejada de cancelar consagrada en el artículo 5 del decreto 1794 de 2000, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, que, desde el 1 de noviembre de 2003, se ha venido liquidando a razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena el artículo 1 inciso segundo del decreto. 1.7.

Se cancele desde los tres años anteriores de radicada la presente petición hasta la fecha que se haga el respectivo pago el equivalente a un veinte por ciento (20%) dejado de cancelar de la PRIMA DE ORDEN PÚBLICO que se ha venido liquidando en razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena el artículo 1 inciso segundo del decreto 1.8.

Se cancele desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha que se haga el respectivo pago año a año el equivalente a un veinte por ciento (20%) de las CESANTIAS dejada de cancelar consagrada en el artículo 9 del decreto 1794 de 2000, correspondiente a un salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, que, desde el 1 de noviembre de 2003, se ha venido liquidando a razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena el artículo 1 inciso segundo del decreto. 1.9.

Se cancele desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha que se haga el respectivo pago año a año el equivalente a un veinte por ciento (20%) de los INTERESES A LAS CESANTIAS dejadas de cancelar, correspondiente a la liquidación de los intereses a las cesantías que se ha venido liquidando a Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 23 razón del salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), y no más el sesenta por ciento (60%) como lo ordena el artículo 1 inciso segundo del decreto. 2.

Se haga el respectivo pago con la debida indexación…(…)” -A través de oficio de radicado N°2015566-10883-11 MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 09-11-201546 el Ejército Nacional dio respuesta a la petición del demandante en los siguientes términos: “..(…)En atención a su petición recibida en la Sección de Nómina del Ejército, en lo referente al pago del 20% del salario básico, reajuste Prestacional y Reliquidación del Auxilio de Cesantías de la Asignación Básica, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de orden público, del señor ALEXANDER RAMIREZ MARIN, desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, con base al reajuste solicitado, me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado, debido a que la Sección de Nómina de Ejercito, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted. Lo anterior dando respuesta de fondo a lo que a esta Sección compete, siendo relevante indicar que contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite que no revive términos de acuerdo a la normatividad vigente.

Con relación a la solicitud: donde requiere que le envíen certificado de tiempo de Servicios, me permito anexar copia del certificado de tiempo de servicios. Con relación a la solicitud: última Unidad donde labora el señor ALEXANDERRAMIREZ MARIN, me permito comunicarle que una vez verificado el sistema de información administrativa de talento humano (SIATH), es: BATALLON DE INGENIEROS # 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, ubicado en Pueblo Tapao Quindío.” -A través de la Resolución N°528 del 03 de febrero de 201747 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Ejército del señor Alexander Ramírez Marín a partir del 30 de marzo de 2017 computándose como partidas el sueldo básico, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. -Se aportó Oficio de Radicado N°20173172259901 MDN –CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 del 19 de diciembre de 201748 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional –Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional-Comando de Personal /Dirección de Personal, a través del cual indica que a través de la nómina 129 adicional vigencia actual soldados 46 Archivo digital CUADERNO 1, 1.Demanda_y_anexos, 1.Demanda_yanexos.pdf, Folios 6-7 47 Archivo digital CUADERNO 1, 7.Memorial_aporta.pdf Folios 4-6 48 Archivo digital CUADERNO 1, 8.Memorial_aporta.pdf.

Folios 1-7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 24 profesionales 20% diciembre de 2017, el Ejército canceló al personal de soldados profesionales activos, retirados y que se encontraban en los tres meses de alta para la vigencia del 2017 el incremento del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, toda vez que desde el mes de junio de 2017 dicho reajuste fue incluido en la nómina a favor del personal de soldados profesionales activos, razón por la cual solicita no tener en cuenta la vigencia del año 2017 para el pago del reajuste salarial del 20% del personal de soldados profesionales que fueron soldados voluntarios. -Obra auto de mejor proveer del 27 de junio de 2019 proferido por la a quo, a través del cual solicita a la demandada que de conformidad con lo indicado respecto del reconocimiento y pago de ciertos valores al demandante en relación con el reajuste salarial del 20%, procediera a allegar el soporte de los pagos efectuados y las resoluciones que ordenaron tales pagos49. -Se aportó copia de la respuesta de radicado N°20193171605731 MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de agosto de 2019, mediante la cual la demandada indica la imposibilidad de aportar resolución o acto administrativo que reajustó las prestaciones del demandante50.

Bajo estos supuestos, debe precisarse en primer lugar que pese a que la demandada indicó haber efectuado el pago del reajuste salarial del 20% del personal de soldados profesionales que fueron soldados voluntarios en los meses de enero a mayo de 2017, a través de la nómina 129 adicional, no se evidencia en el plenario ninguna resolución proferida por la entidad que acredite el ordenamiento de dichos pagos, tampoco obra comprobante de consignación del mencionado reajuste a nombre del demandante, a través de cual se permita colegir que éste último recibió la cancelación de éste a entera satisfacción, observándose además que tal información fue requerida por la a quo previo a proferir sentencia mediante auto de mejor proveer51, sin obtener respuesta favorable52, razón por la cual no puede la Sala tener como válida la relación de unos pagos que no guardan prueba de su efectiva entrega al demandante, máxime cuando de la hoja de servicios N°3-9809514 del 08 de enero de 201753 se desprende que el sueldo básico de la nómina de diciembre de 2016 se tomó en la suma de $ 965.237, es decir, el salario mínimo de dicha anualidad54 más el 40% y no el 60% como en efecto correspondía. 49 Archivo digital CUADERNO 1, 11.

Auto_mejor_proveer.pdf 50 Archivo digital CUADERNO 1, 12.Prueba_Documental.pdf, Folio 21 51 Archivo digital CUADERNO 1, 11. Auto_mejor_proveer.pdf 52 Archivo digital CUADERNO 1, 12.Prueba_Documental.pdf, Folio 21 53 Archivo digital CUADERNO 1, 7.Memorial_aporta.pdf Folios 2-3 54 Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015. ARTÍCULO 1°. Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2016.

Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2016, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y CINCO pesos moneda corriente ($ 689.455.oo). 689.455 *40%= 275.782 cifra que sumada al salario básico arroja $ 965.237 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 25 En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, estima la Sala, tal como lo consideró la a quo, que el señor Alexander Ramírez Marín al haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 2000 como soldado voluntario e incorporarse de manera posterior como soldado profesional55, tiene derecho a recibir como sueldo básico el equivalente a 1 SMMMLV incrementado en un 60%, no obstante, al haberle sido cancelado tal incremento en el 40%, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y con posterioridad como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación en el mes noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo ocurrido 30 de marzo de 2017.

Lo anterior, por cuanto el hecho que el demandante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no conlleva a la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, como bien se indicó, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó de manera expresa la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.

De igual forma, es importante resaltar que el hecho de reconocerle en su condición de soldado profesional otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibía como soldado voluntario, no constituye una razón constitucional y legalmente aceptable para negarle el pago de salario básico previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 que antes devengaba, toda vez que, así lo fijó dicha normativa al determinar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, que venían como voluntarios; la cual en ninguno de sus apartes, condicionó la posibilidad de percibir las demás prestaciones sociales en él contempladas a la renuncia de derechos previamente adquiridos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el ajuste porcentual de las prestaciones devengadas por el demandante, considera la Sala acorde la decisión de instancia, toda vez que de conformidad con el precedente jurisprudencial señalado, el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar, las cesantías y todo aquello que debía percibir como 55 Mediante orden administrativa de personal CDO –EJC NRO 01175 del 20 de octubre de 2003 se tiene que el señor Alexander Ramírez Marín pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional (Archivo digital CUADERNO 1, 7.Memorial_aporta.pdf Folios 11-13).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 26 soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

El Consejo de Estado56 se pronunció sobre un caso de similares condiciones al que aquí se estudia, señalando lo siguiente: i). El demandante según hoja de servicios que obra a folio 91 prestó sus servicios así: Grado Fecha de inicio Fecha de finalización Soldado regular 14 de septiembre de 1988 30 de mayo de 1990 Soldado voluntario 1 de junio de 1990 31 de octubre de 2003 Soldado profesional 1 de noviembre de 2003 30 de noviembre de 2008 Asignación de retiro tres meses de alta 1 de diciembre de 2008 1 de marzo de 2009 ii).

La asignación salarial mensual cancelada al demandante al momento de su cambio al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales fue de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Así se desprende del oficio demandado que obra a folios 26 a 28 del expediente al señalar: «[…] Posteriormente el artículo contempla el régimen salarial del personal de soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados de acuerdo con la Ley 131 de 1995, es decir, los soldados voluntarios, los cuales devengan una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Cabe señalar que dicho régimen es exclusivo de aquellos soldados que continúan bajo la calidad de soldados voluntarios. Es así que una vez consultado el sistema de información de talento humano de la institución se pudo establecer que mediante Orden Administrativa de Personal 1175 del 20 de octubre de 2003 y con fecha de ingreso 01 de noviembre de 2003, el señor SLP LUIS ANTONIO OLARTE VALENCIA, fue vinculado como soldado profesional en los términos de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1793 de 2000, motivo por el cual se hizo acreedor al régimen salarial y prestacional al personal de soldados profesionales contemplado en el artículo 1 párrafo 1 del Decreto 1794 de 2000, así: Salario equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% al igual que producto de ese régimen se hacen acreedores a devengar prestaciones sociales, subsidio familiar, subsidio de vivienda, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenio de recreación entre otros […]» iii).

Conforme la sentencia de unificación jurisprudencial citada, la interpretación adecuada del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00038-01(0168-14), Actor: LUIS ANTONIO OLARTE VALENCIA, Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 27 En ese sentido, no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que esta normativa señala que la prima de antigüedad para los soldados voluntarios fuera de máximo el 60%.

De lo anterior se colige que el demandante a 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.º de noviembre de 2003 fue vinculado como soldado profesional. Por tanto, conforme al inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2008 por efectos de la prescripción trienal aplicada por el a quo «si se tiene en cuenta que presentó la reclamación el 26 de diciembre de 2011, folio 26». y el 1.º de marzo de 2009, fecha del retiro del servicio.

Es decir, se tendrá como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% conforme al inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000. Prescripción de derechos Sobre la prescripción de los derechos, es claro, que la sentencia de unificación jurisprudencial citada señaló que en el presente caso se deberán aplicar las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

No obstante, la decisión de aplicar la prescripción trienal no fue objeto de recurso de apelación por el demandante, por lo cual, dicha decisión no puede ser modificada en segunda instancia toda vez que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, es decir, de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En conclusión Según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la correcta interpretación del artículo 1º inciso 2º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En el caso concreto, el señor Luis Antonio Olarte Valencia se desempeñaba como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000 y al ser vinculado como soldado profesional el 1. º de noviembre de 2003 tiene derecho a que se le cancele el reajuste salarial equivalente al 20% de su salario básico.

(…)”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 28 Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda…(…)” En este orden de ideas, considera la Sala que el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del oficio de radicado N°2015566-10883-11 MDN- CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 09-11-201557, mediante el cual la demandada le negó el reajuste salarial y prestacional del 20%, equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Así las cosas, tal y como lo dispuso la a quo, la Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional deberá pagarle al accionante el referido incremento a partir del 05 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2017 (fecha del retiro), toda vez que, como quedó visto en el expediente, éste formuló su reclamación en sede gubernativa, el 05 de noviembre de 201558 y presentó demanda el 07 de marzo de 201659; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 1060 y 17461 de los Decretos 2728 de 196862 y 1211 de 1990,63 respectivamente, tal como lo ordenó el juez de instancia lo que impone confirmar la sentencia de primer grado.

Se descontará de la liquidación final de lo adeudado, lo que en efecto ya se haya pagado según lo manifestado, pero no probado, por parte de la accionada. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva64 a objetiva valorativa65, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado66 sobre el particular; 57 Archivo digital CUADERNO 1, 1.Demanda_y_anexos, 1.Demanda_yanexos.pdf, Folios 6-7 58 Archivo digital CUADERNO 1, 1.Demanda_y_anexos, 1.Demanda_yanexos.pdf, Folios 3-5 59 Archivo digital CUADERNO 1, 2.Constancia_de_reparto_y_radicación.pdf 60 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 61 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 62 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 63 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 64 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 65 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 66 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 29 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte recurrente, ello en razón a que no se encuentran causadas.67    FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se descontará de la liquidación final de lo adeudado, lo que en efecto ya se haya pagado según lo manifestado, pero no probado, por parte de la accionada. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 67 Al respecto la sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01 Demandante: Alexander Ramírez Marín Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 30 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a42bdf8c301e6fee2e4f596520773f8bfda731e6192565a7fe088491c60a546 Documento generado en 12/08/2021 09:13:22 a. m.