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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2019-00390-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2021-08-05

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 087 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - BENEFICIARIOS DE LA MISMA – EXCEPCIÓN DE LA VIDA MARITAL O COHABITACIÓN DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES POR LA CONFIGURACIÓN DE JUSTA CAUSA PARA LA INTERRUPCIÓN DE LA CONVIVENCIA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA PÉRDIDA DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019 expedida por Colpensiones, por medio de la cual, se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria. 1.1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019 expedida por Colpensiones, que confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019. 1.1.4.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, se declare que el señor Daniel Enrique Maturana Moreno tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria desde el 22 de marzo de 2015, y le pague el retroactivo correspondiente. 1.1.5.

Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.6. La parte demandada dará aplicación al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y pago de intereses moratorios. 1.1.7.

Que se condene en costas a la parte demandada. 1 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 1-2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2.

Los hechos en que se funda2: Narra la demanda que el señor Daniel Enrique Maturana Moreno y la señora Estefanía Torres Victoria convivieron en unión libre por espacio de 29 años, esto es, desde el año 1986 y hasta el 22 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento de Estefanía Torres Victoria; quien era pensionada por Colpensiones mediante Resolución GNR 70096 de 28 de febrero de 2014.

Agregó fruto de esa unión, procrearon a su hija de nombre Daniela Alexandra Maturana Torres, quien nació el 2 de abril de 1989 y actualmente es mayor de edad; adicionalmente, indicó que vivieron como compañeros permanentes en Cali hasta el año 2010; cuando Estefanía Torres Victoria fue nombrada Fiscal en el municipio de Quimbaya, por cuestiones de trabajo el demandante solo venía a visitarla unas tres veces al año, y Estefanía viajaba frecuentemente a Cali a visitarlo en fechas especiales con su hija Daniela, esto es, semana santa, puentes, navidad y vacaciones.

Posteriormente la señora Estefanía en el año 2012 fue nombrada Fiscal en Armenia, donde vivió hasta que fue pensionada por Colpensiones y empezó a recibir su mesada en el mes de abril de 2015, un mes antes de su fallecimiento. Refiere que, a pesar de la distancia por los trabajos, su relación de compañeros permanentes continuó, con ayuda, apoyo y solidaridad propios de estas relaciones maritales, además de que se visitaban y se llamaban permanentemente conservando el vínculo como pareja.

Manifiesta el demandante que el día 23 de julio de 2019, por intermedio de apoderado, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente; la que fue negada mediante Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019, con el argumento de que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Daniel Enrique 2 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 3-5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Maturana Moreno, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Contra dicha negativa el demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, Colpensiones mediante Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019, resolvió el recurso de reposición que no se interpuso y en la misma confirmó la Resolución Sub 217391 de 13 de agosto de 2019; así como, en Resolución DPE 11974 del 28 de octubre de 2019, resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019, quedando agotada la reclamación administrativa. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3: Como normas violadas cita los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente. Explica que con los actos administrativos demandados se produjo la violación de las anteriores normas, en tanto, el demandante convivió en unión libre como compañero permanente de la pensionada por 29 años y tuvo una hija con ella, y a pesar que por cuestiones de trabajo no vivían bajo el mismo techo, continuaron conservando su vínculo como pareja, visitándose y llamándose continuamente, compartiendo tiempo, con ayuda, apoyo y solidaridad propios de estas relaciones maritales; por lo que, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. 1.4.

Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: 3 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 5-6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa  Presentación de la demanda: 19 de noviembre de 2019.4  Auto remite por competencia: 12 de marzo de 2020.5  Remisión por competencia: 26 de octubre de 2020.6  Reparto Tribunal Administrativo: 26 de octubre de 2020.7  Paso a despacho: 05 de noviembre de 2020.8  Admisión de la demanda: 10 de noviembre de 2020.9  Notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia: 19 de noviembre de 2020.10  Traslado: del 24 de noviembre de 2020 al 28 de enero de 2021.11  Contestación de la demanda: 09 de diciembre de 2020.12  Audiencia inicial: 03 de marzo de 2021.13  Audiencia de pruebas: 23 de marzo de 2021.14  Alegatos: los términos corrieron del 24 de marzo a 13 de abril de 2021, siendo presentados por la parte demandante15 el 08 de abril de 2021 y el demandante16 el 13 de abril de 2021.  Concepto del Ministerio Público: guardó silencio. 1.5.

Respuesta a la demanda17. 4 Expediente electrónico: 001DEMANDA.pdf / pág. 9 y 003AutoRemiteCompetencia.pdf / pág. 1. 5 Expediente electrónico: 003AutoRemiteCompetencia.pdf / pág. 4-5. 6 Expediente electrónico: 004CorreoRemiteExpedienteOficinaJudicial.pdf 7 Expediente electrónico: 003AutoRemiteCompetencia.pdf / pág. 4-5. 8 Expediente electrónico: 007CorreoRemiteReparto.pdf 9 Expediente electrónico: 008AutoAdmiteDemanda.pdf 10 Expediente electrónico: 010NotificacionDemanda > 010.1NotificacionColpensiones-MP.pdf y 010NotificacionDemanda > 010.2NotificacionAgencia.pdf 11 Expediente electrónico: 011Constancia30dias-2019390.docx 12 Expediente electrónico: 011ContestacionDda > Contestación – DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdf 13 Expediente electrónico: 021ActaAudInicial03032021.pdf y 022AudienciaInicial03032021.mp4 14 Expediente electrónico: 025ActaAudPrubasNyR5201939000DanielMaturanaColpensiones.pdf; 026AudienciaPruebas230321.mp4 y 026AudienciaPruebas230321(1).mp4 15 Expediente electrónico: 027Alegatos > 027.1Demandante > Correo.pdf y 027Alegatos > 027.1Demandante > Alegatos Daniel Maturana.pdf 16 Expediente electrónico: 027Alegatos > 027.2Colpensiones > Correo.pdf y 027Alegatos > 027.1Demandante > ALEGATOS - DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdf 17 Expediente electrónico: 011ContestacionDda > Contestación – DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada, en oposición a las pretensiones y aceptando los hechos respecto al reconocimiento de la pensión realizada a la señora Estefanía Torres Victoria, la solicitud presentada por el demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la negativa de la entidad; fundada en que el aquí demandante no cumplió el requisito de convivencia exigido en la norma para acceder a la prestación pedida; aclarando que el recurso de reposición si fue interpuesto en el formato diligenciado y que los demás hechos fácticos narrados en la demanda son objeto del litigio en el presente asunto.

Como razones de la defensa, invocó la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para señalar que, conforme a la investigación administrativa realizada por la entidad, para corroborar y/o verificar los medios de prueba allegados para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente, no se logró confirmar que la señora Estefanía Torres Victoria y el señor Daniel Enrique Maturana Moreno, convivieran de manera ininterrumpida y permanente durante los 5 últimos años antes del fallecimiento de la causante, en tanto, los testigos en labores de campo manifestaron que se encontraban separados, no convivían juntos y no se visitaban constantemente; tampoco existen documentos recientes que acrediten la convivencia. Por lo cual, concluyó que no se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa aplicable al caso, esto es, el requisito de convivencia, al no tener vínculo de pareja y, en consecuencia, se torna improcedente acceder a las peticiones de la demanda, solicitando se nieguen las mismas y declarar prósperas las excepciones propuestas.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas: Estricto cumplimiento a los mandatos legales, argumenta que Colpensiones mediante diversos actos administrativos analizó el pedido de la pensión de sobreviviente, determinando su improcedencia toda vez que el señor Daniel Enrique Maturana Moreno no ostenta la calidad de beneficiario de dicha prestación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa al no cumplir los requisitos exigidos para ello, esto es, la convivencia referida en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 (5 años con anterioridad al fallecimiento) y la dependencia económica.

Inexistencia de la obligación, señala que la entidad no está obligada por la ley a reconocer y pagar la prestación pedida, puesto que no hay lugar a ello y le está prohibido constitucionalmente desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas. Prescripción, con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. propone esta excepción frente a cualquier medio exceptivo de cualquier derecho reclamado que pudiera resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno. Procedencia de los descuentos en salud, solicita que, en caso de existir condena por mesadas pensionales de manera retroactiva, se hagan los correspondientes descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de la Corte Suprema de Justicia. 1.6.

Alegatos de las partes 1.6.1. La parte demandante,18 considera que las prueba documentales aportadas y las testimoniales recibidas dentro del proceso, prueban claramente la convivencia entre los compañeros, a pesar de la distancia por motivos de sus respectivos trabajos no pudieron seguir cohabitando, pero continuaron su relación de pareja, visitándose mutuamente, comunicándose permanentemente, subsistiendo lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propia de las relaciones maritales, desde el año 1987 hasta el fallecimiento de Estefanía Torres Victoria, cumpliéndose con el requisito de 5 años de convivencia. 18 Expediente electrónico, Carpeta: 027Alegatos > 027.1Demandante > Alegatos Daniel Maturana.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Citó apartes de las declaraciones de los testigos; así como, del interrogatorio rendido por el demandante y de la sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

De acuerdo a lo anterior, solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se reconozca a favor del demandante Daniel Enrique Maturana Moreno, la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria, desde el 22 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento. 1.6.2.

La parte demandada19 reitera los fundamentos de defensa expuestos en la contestación a la demanda y la improcedencia de acceder a las peticiones de la demanda; agrega que, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de marzo de 2021 en la que se escucharon los testigos de la parte actora, se pudo constatar que efectivamente no se acreditó la convivencia exigida en la normativa aplicable lega en término insistiendo que recayendo en la parte actora la obligación prevista en el artículo 167 del CGP no logró demostrar la veracidad de sus dichos en cuanto a la convivencia, ni la dependencia económica; pues hubo contradicciones e irregularidades en aspectos simples como las áreas que el supuesto compañero impartía en el ejercicio de la docencia, unido a que los testigos traídos a juicio no tuvieron conocimiento directo de lo que declaraban sino que la información la obtuvieron de terceros. 1.7.

Concepto del Ministerio Público, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes 19 Expediente electrónico, Carpeta: 027Alegatos > 027.2Colpensiones > ALEGATOS – DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa consideraciones. 2.1.

Los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y de sentencia de fondo, jurisdicción y competencia: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al ejercicio de medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138, 162 y siguientes del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que el actor es el directamente afectado con los actos administrativos demandados.

La legitimación en la causa por pasiva, igualmente se encuentra acreditada por ser la entidad demandada quien negó el reconocimiento del derecho pretendido por quien aduce ser el compañero permanente de la causante. Además ambas partes actúan a través de abogados acreditados. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que efectivamente sí se agotaron dado que, se demandó el acto administrativo -Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019-, por medio de la cual Colpensiones, se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria; asimismo, los que actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación -Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 y Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019-, confirmando la negativa.

Y, por otro lado, al girar la presente discusión sobre República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos ciertos e indiscutibles de contenido pensional, no era obligación agotar la etapa de la conciliación previa.

En cuanto a la caducidad, se tiene que esta litis no debe atenderla, por cuanto de forma clara el artículo 164 numeral 1 literal c) establece que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas como las pensiones.

2.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: Pretende el demandante se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en:  Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019, por medio de la cual Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria.20  Resolución SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019.21  Resolución DPE 11974 de 28 de octubre de 2019 expedida por Colpensiones, que confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 217391 de 13 de agosto de 2019.22 Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad del acto determinado, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite 20 Que obra en el expediente electrónico: 002ANEXOS.pdf / pág. 33-37 y Carpeta 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos> GRF-AAT-RP-2019_9899629-20190813065031.pdf 21 Expediente electrónico: 002ANEXOS.pdf / pág. 41-46 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GRF-AAT-RP-2019_11052055-20190925125612.pdf 22 Expediente electrónico: 002ANEXOS.pdf / pág. 47-53 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GRF-AAT-RP-2019_11052055_2-20191028100833.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación, se fórmula el siguiente problema jurídico. 2.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, y la fijación del litigio aceptado por las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Si se probó el requisito de convivencia exigido por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre la causante de la pensión de vejez la señora Estefanía Torres Victoria y el actor Daniel Enrique Maturana Moreno; para que este tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) El derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para obtener dicha prestación y (ii) El caso concreto. 2.4 LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN (NORMATIVA APLICABLE)23 Cabe advertir que, si bien en el régimen actual (Ley 100 de 1993) no existe distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución a la pensión, en las normas anteriores24 se diferenciaba la sustitución de la pensión en el sentido de que esta 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 8 de junio de 2017. REF: EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000-2013-00597-01. NÚMERO INTERNO: 3950-2014. DEMANDANTE: Germán Díaz Meneses. DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 24 En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio, limitado en el tiempo, a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa solo surgía para los beneficiarios de un trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho pensional, el cual fue extendido por el legislador a los casos en los que hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no había logrado consolidar plenamente su derecho pensional, derecho este que no cobijaba a los padres.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, defiriendo el constituyente a la ley los requisitos para adquirir las pensiones.

La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional25 que lleva inmersa un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana. La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente.

De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. Corte Constitucional, enseñó: efectuado el reconocimiento. Posteriormente, la sustitución pensional fue regulada por la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez de manera vitalicia, sin que se incluyera en esta norma a los padres.

Luego, la Ley 12 de 1975 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional 25 Según la RAE se entiende por pensión la “Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad.

Ver el siguiente vínculo http://lema.rae.es/drae/?val=pensi%C3%B3n consultado el 20 de mayo del 2014 a las 11:20 a.m. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “En múltiples oportunidades esta coporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador26; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.” 27 En decisión más reciente la misma Corporación, reiteró la naturaleza, los principios y el reconocimiento como derecho fundamental de la pensión de sobreviviente, concluyendo que: “La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”28.

Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios29: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido”30.

El segundo “busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”31. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el “elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional”32.”33 La Corte Suprema de Justicia también se ha referido a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, como “el de brindar apoyo económico al grupo familiar del pensionado o 26 Sentencia T-813 de octubre 3 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 28 Sentencia T-245 de 2017. 29 Sentencia C-1035 de 2008. 30 Sentencia C-002 de 1999. 31 Sentencia C-1035 de 2008. 32 Sentencia C-1035 de 2008. 33 Sentencia SU108 de 2020.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa afiliado fallecido, en relación con las necesidades económicas que surjan como consecuencia de su deceso.

Adicionalmente, se pretende que quien haya convivido de forma responsable y permanente con su pareja, brindándole apoyo afectivo al momento de la muerte, no tenga que soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone el fallecimiento (CSJ SL 17 de abril de 1998, radicado 10406).”34. Así también, ha citado los principios que definen el contenido constitucional de esta pensión como prestación asistencial, establecidos por la Corte Constitucional -resaltados anteriormente.

No obstante, en la decisión de la cual se extrae el anterior aparte, la Corte Suprema fijó una nueva postura de interpretación del literal a) del artículo de la Ley 797 de 2003,35 respecto de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, diferenciándolo del pensionado, en cuanto solo en caso de la muerte de este último los beneficiarios deben acreditar la condición de la cohabitación de 5 años, en otras palabras, este requisito no es exigible en caso del cónyuge o compañero permanente del afiliado.

Tesis que reafirmó en sentencia SL2747 del 22 de julio de 2020. Teniendo como consideración previa que la causante falleció el 22 de marzo de 201536 y que su derecho a la pensión ya había sido reconocido37, los requisitos legales que se deben configurar para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la prestación a que se viene haciendo alusión, los encontramos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, así: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 34 Sentencia SL1727 del 17 de marzo de 2020. Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión No. 4. Radicación No. 53547. 35 En las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado. 36 Según registro civil de defunción, visible en expediente electrónico archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 11 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > FEN-RCD-AP-2019_9899629-20190726034937.pdf; 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GEN-RCD-PE-2016_5472846-20160527044912.pdf 37 Mediante Resolución GNR 70096 del 28 de febrero de 2014, visible en expediente electrónico archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 3- 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>”. A renglón seguido la misma preceptiva legal, establece: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” (Resaltado por fuera del texto original) El aparte en negrilla de la norma precitada fue objeto de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, tribunal que en sentencia C-1094 de 200338, lo declaró exequible, por las siguientes razones: 38 Referencia: expediente D-4659 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48). de la Ley 797 de 2003 Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa …”.

Como vemos, el máximo tribunal constitucional en lo referente al requisito de convivencia con el fallecido por un espacio temporal no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, lo encontró razonado y ajustado al ordenamiento superior, ya que con dicho condicionamiento se busca prever que personas que solo tuvieron relaciones por lapsos temporales cortos con el difunto, aprovechen tal lazo precario para hacerse acreedoras a la sustitución pensional.

Ahora bien, en lo que concierte al punto de discusión, este es, la convivencia para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero (a) supérstite, considera necesario esta Sala de Decisión, traer a colación las sendas interpretaciones que han realizado las altas Cortes sobre la excepción de la vida marital o cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes por la configuración de justa causa para la interrupción de la convivencia, sin que ello implique la pérdida del derecho.

En primera medida, la Corte Constitucional en Sentencia T-787 de 2002 resolvió amparar39 los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, a la seguridad social y por conexidad a la vida digna de una mujer a quien el ISS le había negado la pensión de sobreviviente en razón a que no había convivido con el asegurado en los dos últimos años anteriores al fallecimiento; si bien el caso resuelto refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias40 que decidieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.

En dichas providencias la Corte ha expresado que es necesario que la administradora del Fondo de Pensiones realice diligencias o practique las pruebas que se consideren necesarias para establecer con certeza si la 39 Como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción ordinaria resolvía definitivamente el asunto. 40 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa convivencia requerida anterior al fallecimiento del asegurado, como requisito de orden legal para acceder a la pensión de sobreviviente, se cumplía o no, teniendo en cuenta aquellas pruebas, en caso de interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge y si ésta se encontraba justificada.

La mentada Corporación, en sentencia T-245 de 2017 realizó un recuento de su jurisprudencia y de la Corte Suprema de Justicia, respecto al requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional en casos donde no haya convivencia bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte del pensionado, para concluir que de existir una causa justificada y siempre que acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja, no se pierde el derecho a la pensión de sobreviviente o a la sustitución. Para una mayor comprensión de cita in extenso la providencia: “5.

Requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional. Reiteración jurisprudencial 5.1. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 199341, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 201342, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes43: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)”44 (Subraya fuera 41 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.” 42 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 43 Para la legislación el derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional resultan expresiones equivalentes, cuya única diferencia radica en el origen de cada prestación, de forma que, en el primer caso se trata de un afiliado que fallece y genera el derecho pensional para las personas de su núcleo familiar que cumplan con los requisitos correspondientes; por su parte, la sustitución pensional tiene su origen en un pensionado que fallece, y en consecuencia, los miembros de su familia que tengan los requisitos exigidos por la ley, tendrán derecho a seguir gozando de esta prestación pensional, para mantener el estatus que venía gozando el causante. 44 Mediante la Sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que: “El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).” En este sentido, la Corte Constitucional aclara, que el régimen de convivencia durante cinco (5) años requerido en la norma para el reconocimiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de texto) 5.2.

En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. 5.2.1. De hecho, en la Sentencia T-787 de 200245, se analizó una acción de tutela interpuesta por una mujer de 66 años de edad contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de solicitar que le fuera otorgada la pensión de sobreviviente como cónyuge de un pensionado.

El ISS emitió una resolución por medio de la cual le niega el reconocimiento de la pensión, considerando que la accionante no cumplió con el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años previamente a la muerte del causante, ya que los cónyuges no vivieron bajo el mismo techo durante los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento.

No obstante, la Corte Constitucional decidió tutelar de forma transitoria los derechos de la accionante, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, advirtiendo que en efecto la convivencia entre los cónyuges no se vio interrumpida, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la cónyuge demostró su dependencia económica del pensionado; y si bien se encontró que, el causante decidió residir algunos días de la semana en el apartamento de su hijo, ello se debió a las complicaciones de salud y el tratamiento al que se estaba sometiendo.

Esta situación implicó para la Corte que no existió una intención fraudulenta por parte de la accionante de acceder a la pensión, sino que por el contrario, le asistía el derecho como compañera supérstite por el cumplimiento de los requisitos legales para ello. 5.2.2. De forma similar, en la Sentencia T-197 de 201046, la Corte Constitucional se ocupó de revisar una tutela por medio de la cual una mujer de ochenta (80) años de edad, solicitó que le fueran amparados sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por tanto la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. le negó la pensión de sobreviviente, argumentando que no convivió con el causante hasta su muerte, a partir de una declaración allegada por el hijo del causante, en la que afirma que su padre y la accionante llevan más de treinta años separados de hecho.

La accionante acreditó por su parte que, dependía económicamente de su cónyuge fallecido, que éste no tuvo otra compañera permanente y que ella era afiliada beneficiaria de su cónyuge en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, afirmó que, debido a su enfermedad y por la falta de personas que los atendiera de forma adecuada, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero durante el día convivía con el causante, lo cual implicó que nunca se perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad.

Con base en ello, la Sala de Revisión consideró que hubo una causa justa para que los cónyuges no durmieran bajo el mismo techo y que el auxilio mutuo entre ellos permaneció hasta el día de la muerte del afiliado. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. 5.2.3. Más recientemente, en la Sentencia T-324 de 201447, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró lo mencionado en las citadas providencias, en un caso donde una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge.

Dicha petición fue negada argumentando que no se encontraba acreditada la convivencia entre la accionante y el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. La cónyuge supérstite demostró que de la pensión, se establece únicamente para el caso de los pensionados, y que esta disposición pretende evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, así como la protección de otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 45 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 46 M.P. María Victoria Calle Correa. 47 M.P. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa dependía económicamente del fallecido y afirmó que debido a los cuidados especiales que él requería, residía con su hija, sin que se hubiera roto el vínculo entre ellos, ya que seguían en contacto.

Así, la Sala de Revisión concluyó que, “(…) el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar (…), los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron.” 5.2.4. Dicha decisión, se fundamentó, además de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional frente a casos similares, como también a partir de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia48, donde se ha señalado que, “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”49; concluyendo que, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una causa justificada, siempre que acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja. 5.3.

En suma, la jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello.

Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas50.

(Énfasis de la Sala) Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”51, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”52.

Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por 48 Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 01 de diciembre de 2009.

M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 49 Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza 50 Sentencia T-197-10. M. P. María Victoria Calle Correa 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005. 52 Ibídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”53.

Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 199354 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 200355. Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”56, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”.

Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”.57 Las consideraciones anteriores fueron expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia SU 108 del 11 de marzo de 202058, en la que estableció como Excepción jurisprudencial por la configuración de justa causa, a los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge o compañero permanente del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la subregla consistente en que “La interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.

El juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de justa causa.” Precisamente en la sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018 citada por la parte 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 30141, 10 de mayo de 2007. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008. 55 Por ejemplo, mediante la sentencia SL 1399-2018, que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló que “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045. 57 Consideración realizada por la Corte Constitucional en Sentencia SU108 de 2020. 58 Sala Plena de la Corte Constitucional.

M.P. Carlos Bernal Pulido. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa actora, trajo a colación la noción de convivencia59, la cual explicó entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común; indicando que lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Puntualizó que en la familia pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

Además, reiteró lo dicho en Sentencia SL14237 de 2015 en la que explica que, la convivencia no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, económico y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los cónyuges o compañeros finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad o la fuerza de la circunstancias, como podría ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos o en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Así entonces, la conclusión que se extrae de los apartes jurisprudenciales citados en líneas superiores, la cual es plenamente compartida por esta judicatura, es que el requisito para ostentar el derecho a la pensión de sobreviviente, atingente a la 59 “Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa convivencia con el o la causante, por un término no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso, contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse que puede ser cumplida en cualquier tiempo, y no de manera estricta dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento; en aplicación de la excepción jurisprudencial por la configuración de justa causa; y no se perderá el derecho a la pensión de sobrevivencia, siempre y cuando se acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.

En cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes el artículo 4860, como norma principal, concordante con los artículos 46 y 33 en sus parágrafos, de la Ley 100 de 1993, las que por su importancia, la Sala transcribe a continuación: De las anteriores normas, se infiere que el salario base de liquidación de la pensión de sobrevivientes es:  El 100% del valor de la pensión que disfrutaba pensionado en vida, o,  El 45% del IBL + 2% adicional por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 500 primeras, sin que el monto exceda el 75%.

En este sentido, el pensionado traslada el 100% de su derecho al beneficiario, en 60 “ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa la primera de las hipótesis planteadas, la que a criterio de esta Corporación debe extenderse a quien posea estatus pensional, es decir, su derecho ya se haya consolidado (tiempo laborado y edad) y solo le falte el reconocimiento formal de la pensión, por lo que si el afiliado con estatus fallece, debe estudiarse el régimen pensional a este aplicable a efectos de determinar el monto de la pensión a trasladar al beneficiario, por lo que en estos casos, debe estudiarse el régimen aplicable al afiliado fallecido con estatus pensional. 2.5 EL CASO CONCRETO En la audiencia inicial celebrada dentro del sub lite se tuvieron como hechos debidamente probados, los siguientes: 1) COLPENSIONES mediante Resolución GNR 70096 de 28 de febrero de 2014, le reconoció la pensión de vejez a la señora ESTEFANÍA TORRES VICTORIA, a partir de mayo de 2014, quien cumplió el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia.61 2) La señora ESTEFANÍA TORRES VICTORIA quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 31.376.103 falleció el día 22 de marzo de 2015, según registro civil de defunción No. 08807303 inscrito en la Notaria Cuarta de Armenia el 26 de marzo de 2015.62 3) El demandante DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO nació el 13 de febrero de 1958, según copia del registro civil de nacimiento63 y de la cédula de ciudadanía64 que obran en el expediente electrónico, por tanto, a la fecha del 61 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 3- 9 y 37 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRF-AAT-RP-20136800362705-2014030103530.pdf 62 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 11 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > FEN-RCD-AP-2019_9899629-20190726034937.pdf; 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GEN-RCD-PE-2016_5472846-20160527044912.pdf 63 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 13-14. 64 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRP-DDI-AF-2019_9899629- 20190726034937.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa fallecimiento de la señora TORRES, el actor tenía 57 años de edad. 4) Que el día 02 de abril de 1989 nació DANIELA ALEXANDRA MATURANA TORRES hija de ESTEFANÍA TORRES VICTORIA (q.e.p.d) y el demandante DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO, según registro civil de nacimiento, visible en el expediente electrónico.65 5) Mediante escrito radicado en COLPENSIONES 2019-9899629 del 23 de julio de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente de ESTEFANÍA TORRES VICTORIA.66 6) A través de la Resolución número SUB 217319 del 13 de agosto de 2019,67 COLPENSIONES resolvió negar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ESTEFANÍA TORRES VICTORIA, indicando lo siguiente: “Que en razón a lo mencionado y señalado con anterioridad se solicitó investigación administrativa a fin de verificar o constatar la veracidad de lo aportado por la solicitante y la convivencia con el causante.

NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Que al respecto es preciso aclarar al interesado que, para esta Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las investigaciones administrativas adelantadas, son elementos probatorios para entrar a determinar la existencia de elementos que puedan llegar a establecer el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley.

En este sentido se precisa que este elemento probatorio es un instrumento que ofrece certeza frente a la decisión del caso en concreto y el cual tiene firmeza respecto de lo allí consignado, razón por la cual se concluye que es procedente acceder al reconocimiento solicitado, toda vez que de los elementos probatorios obrantes dentro del cuaderno administrativo determinaros que se acredita el requisito señalado en las disposiciones legales aplicables al caso Que en razón de lo mencionado con anterioridad y debido a que no se cumple con los presupuestos establecidos en el articulo artículo(sic) 47 de la citada Ley 100 de 1993, 65 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 15-16. 66 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 17-28. 67 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 33-37 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRF-AAT-RP-2019_9899629-20190813065031.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se niega la sustitución pensional al señor DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO, ya identificado.

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 y el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7) Contra la anterior decisión procedían los recursos de reposición y/o apelación, siendo este último interpuesto por el actor mediante escrito radicado 2019_11052055 el 15 de agosto de 2019.68 8) COLPENSIONES mediante resolución número SUB 263585 de 25 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de reposición en el cual indicó que la investigación administrativa arrojo que: "NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Daniel Enrique Maturana Moreno, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. // De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora Estefanía Torres Victoria y el señor Daniel Enrique Maturana Moreno convivieron de manera ininterrumpida y permanente durante los 5 últimos años antes del fallecimiento del causante, por cuanto los testigos en labores de campo manifiestan que los implicados estaban separados y no convivían juntos, asimismo refieren que el señor Daniel Maturana no iba constantemente a visitar a la señora Estefanía Torres Victoria, asimismo no existen documentos resientes que acrediten convivencia, como fotografías, historia clínica y demás referentes que acrediten una convivencia, no obstante se hace claridad que se entrevistó a los hijos de los implicados, testimonios que no se tienen en cuenta para tomar decisión de fondo dentro de la investigación administrativa.”: y seguidamente aclaró que el párrafo de la resolución recurrida que señala que se acreditaron los requisitos “obedece a un error de transcripción, pero que no obstante esta entidad vuelve a verificar el valor probatorio de la investigación concluyendo que no es posible el reconocimiento pensional.”, por lo cual, aclaró parcialmente la resolución “en el sentido de indicar que no es procedente acceder al reconocimiento solicitado, toda vez que de los elementos probatorios obrante dentro del expediente pensional determinaron que se(sic) no acredita el requisito señalado para el reconocimiento de la sustitución pensional.”, y en consecuencia, confirma la negativa.69 68 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 38-40. 69 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 41-46 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRF-AAT-RP-2019_11052055-20190925125612.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 9) Por medio de la Resolución número DPE 11974 del 28 de octubre de 2019, notificada el 7 de noviembre de 2019, COLPENSIONES resolvió negar el recurso de apelación, con fundamento en el resultado de la investigación administrativa realizada, concluyendo que el actor incumple con el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, confirma la resolución SUB 217391 del 13 de agosto de 2019 en su integridad.70 10) El actor DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO declaró el 8 de marzo de 2018 ante la Notaría 19 de Santiago de Cali, que convivió en unión libre y bajo el mismo techo con la señora ESTEFANÍA TORRES VICTORIA, cuya convivencia fue durante 29 años, esto es, a partir del año 1986 desde cuando mantuvieron una relación de manera permanente y sin interrupción alguna, hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 22 de marzo de 2015. 71 11) Que DANIELA ALEXANDRA MATURANA TORRES, en su calidad de hija mayor de edad solicitó72 la pensión de sobreviviente en razón a la incapacidad para laborar debido los estudios que cursaba; siendo negada la prestación mediante Resolución GNR 280331 del 4 de septiembre de 201573 por cuanto excedía la edad máxima de 25 años para el momento del fallecimiento. 12) Que con la petición DANIELA ALEXANDRA MATURANA TORRES aportó acta de declaración extraproceso N° 1.036 del 02 de abril de junio de 2015, en la cual declara bajo la gravedad de juramento este hecho y que era la única heredera de la señora ESTEFANÍA TORRES VICTORIA, además declaró que al momento del fallecimiento de su señora madre el estado civil era soltera, no hacía vida marital 70 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 47-53 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRF-AAT-RP-2019_11052055_2-20191028100833.pdf 71 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GEN-RCM-CO- 2018_2932303-20180313090150.pdf 72 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > SAC-COM-AF- 2017_5391745-20170525032037.pdf;

SAC-COM-AF-2017_9592323-20170912110916.pdf; SAC-COM- AF-2018_2316641-20180227115622.pdf; GRP-FSP-AF-2015_5725769-20150626120716.pdf 73 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRF-AAT-RP-2018_2932303- 20180516085151.pdf; GRF-AAT-RP-2016_2964518-20160329045244.pdf; GRF-AAT-RP-2015_9515119- 20151207070455.pdf; GRF-AAT-RP-2015_9515119_2-20160311063643.pdf;

GRF-AAT-RP- 2015_5725769-20150916025359.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa con persona alguna, que tuvo otro hijo ya mayor de edad de nombre ÓSCAR ALBERTO RAMÍREZ TORRES, por tanto no existían personas con mayor o igual derecho para reclamar el beneficio.74 Manifestaciones que fueron ratificadas por la solicitante en acta de declaración para fin extraprocesal No. 0614 del 25 de febrero de 201675 y en la cual también declara el citado hermano que son los únicos herederos debido a que su señora madre no tuvo más hijos, ni existen otras personas con igual o mejor derecho para reclamar lo pertinente.

Teniendo en cuenta los hechos probados, se aceptó igualmente por las partes en la audiencia inicial como hechos no probados: 1) si la señora Estefanía Torres Victoria (q.e.p.d.) y el actor Daniel Enrique Maturana Moreno, convivieron en Cali hasta el año 2010; 2) si la separación material entre la causante de la pensión de vejez -la señora Estefanía Torres Victoria- y el actor -Daniel Enrique Maturana Moreno- estuvo justificada por razones de trabajo, debido a que fue nombrada como Fiscal en el municipio de Quimbaya en el año 2010 y luego en el 2012 en Armenia, hasta la fecha en que se pensionó; y 3) si durante el tiempo en que no vivieron bajo el mismo techo, entre la señora Estefanía Torres Victoria y el demandante Daniel Enrique Maturana Moreno, se mantuvo la vocación de convivencia de la pareja, esto es, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala procederá a valorar las declaraciones rendidas por el demandante y los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas y manifestaron sobre el conocimiento que tuvieron de la relación existente entre la señora Estefanía Torres Victoria y el señor Daniel Enrique Maturana Moreno, lo siguiente:  Gilberto Gamboa Hinojosa, quien manifestó vivir en la Calle 87 No. 26-44 barrio Puerta del Sol Sector 1 en Cali y relató que conoció más o menos desde 74 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRP-FIE-HI-2015_5725769- 20150626120716.pdf 75 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GRF-DEX-HE-2016_5472846- 20160527044912.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa el año 86 a la señora Estefanía y al demandante, porque ellos vivieron en el mismo barrio y en la misma cuadra, que la señora Estefanía vivía con Daniel pero tenía problemas con el licor, debido a que tomaba mucho y se le iba la memoria, hablaba cosas que prácticamente al día siguiente no se daba cuenta; cuando se le preguntó sobre la fecha hasta la cual vivieron cerca, indicó que: “Desde el año 86 más o menos hasta el 2010 que ya a ella la tuvieron que trasladar a la ciudad de Armenia, por lo que ella ya hasta se le olvidaba ir al trabajo, por el licor que ya le había cogido bastante ventaja”.

Sobre el conocimiento que tuvo de la relación de la pareja luego de que se trasladó de ciudad la señora, señaló: “Eso siguió lo mismo, porque ellos se comunicaban a diario, ella cuando venía donde el señor Daniel y él a veces cuando tenía vacaciones o tiempo, él también viajaba en la ciudad de Armenia, ósea que prácticamente ellos siguieron lo mismo”, al pedirle explicación sobre por qué le consta que seguían lo mismo, indicó: “comunicaciones de ciudad a ciudad, porque ellos se comunicaban mucho, ósea que la relación siguió de ciudad a ciudad”.

También se le pidió que explicará, si lo sabía, sobre la contradicción entre lo dicho por él y lo manifestado por la hija, en declaración en la que manifestó que su mamá al momento del fallecimiento no hacía vida marital con nadie, el testigo respondió “si yo sé porque, porque yo me mantenía con Daniel, queda a la misma casa y él se comunicaba siempre con ella y ella se comunicaba con él” Por qué la hija dice que no vivían juntos y no tenían relación “En ese caso no sé por qué diría eso la hija, porque ella tendría que decir la verdad, que ellos se comunicaban”.

Frente a la pregunta de la apoderada de la parte demandada, que le solicitó indicará cómo conoció de la situación de las llamadas diarias entre la pareja, el testigo respondió “Porque yo lo visitaba mucho, vivía a tres casas cerca del señor Maturana y yo arrimaba mucho con él y a veces yo lo escuchaba conversando con ella, entonces yo le preguntaba por ella, como era tan amiga ella, arrimaba a la casa, yo le preguntaba por Estefanía, entonces él le mandaba saludes que yo le mandaba”.

En relación con la declaración que realizó el día 5 de julio de 2019 en la Notaria 17 de Cali, en donde manifestó que la pareja había convivido en una fecha diferente a la manifestó al señor Magistrado, le solicitó aclarara la contradicción en las fechas, a lo que el testigo contestó “no hay contradicción, sino que en esa fecha yo no la di exacta, era únicamente antes del traslado de ella, por eso yo di la fecha que yo conocía, en ese tiempo que yo la conocía con esa fecha, entonces estoy dando la fecha hasta la fecha que ella se fue, que fue en el 2010, porque en ese tiempo no la habían trasladado todavía, ella se fue en el 2010”; la apoderada solicita aclare respecto a la fecha del inicio de la convivencia, porque en respuesta anterior dio un año y en la declaración rendida en el año 2019 dio otra, una fecha exacta, día, mes y año “no hay contradicción, porque ella estaba viviendo aquí”; pregunta el por qué le consta sobre la dirección en que convivió la pareja en Armenia, que dio en la declaración extrajuicio; a lo que respondió “únicamente que el traslado fue para la ciudad de Armenia, no se de dirección, yo no he dado dirección porque no conozco la dirección de Armenia, únicamente que el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa traslado fue para Armenia”; al poner de presente lo dicho en la declaración rendida en la Notaria, el testigo manifestó “en la declaración pasada yo no di dirección de Armenia porque yo no conozco esa dirección, yo no conozco esa dirección, se únicamente de Cali a Armenia, no más, yo no conozco esa dirección, yo nunca he ido para Armenia en la dirección de ellos”.  Maricel Jaramillo Carabali, quien manifestó vivir en el barrio Cañas Gordas de la ciudad de Armenia y que tuvo entendido que fueron pareja mientras la doctora Estefanía estaba viva, porque ella era la Fiscal del barrio y la distinguió cuando le tocó una audiencia en la que ella asistió. Indicó que en varias ocasiones la doctora Estefanía como era tan allegada a la casa pues ella iba a la casa de la testigo y ella tenía un problema que tomaba mucho, ella iba y se tomaba sus “tragitos” y varias veces le tocó que llamar a Daniela para que fuera por Estefanía y fue donde distinguió a Daniel y que ellos eran pareja.

Cuando se le solicitó indicar las fechas en las que tuvo el conocimiento tanto de Estefanía como de la relación con Daniel, contestó “pues yo fechas ya no me acuerdo, porque ya hace tiempo que ella falleció, yo así de fechas exactamente no me acuerdo pero si entendía que ellos dos eran pareja, igualmente él venía a mi casa, en tres ocasiones llegó a venir con Daniela a recogerla a ella, porque ella como era tan allegada a mi casa yo me di cuenta que ellos dos eran pareja, que ella tenía una relación con don Daniel Maturana”; se le solicitó precisar más o menos la fecha desde la muerte de la señora Estefanía y la testigo refirió “eso fue como en el 2009, esa es la fecha que yo me acuerdo porque en ese entonces falleció el papá de mi hija y ella me dio una custodia, entonces en esa fecha, el papá de mi hija lleva 9 años de muerto, entonces esa es la fecha que yo tengo establecida que medio me acuerdo de eso, fue en ese tiempo que yo los distinguí a ellos, a don Daniel Maturana, a la doctora Estefanía, a Daniela, a los nietos, al hijo; entonces yo tengo entendido que ellos dos si son pareja, mientras ella estuvo viva.” Se le pidió explicar que relación tenía con la señora Estefanía a lo indicó “éramos muy amigas hasta el día del fallecimiento de ella, pues que yo me enteré, ella se hizo muy amiga mía, pues muy allegada a la familia, igual a mi madre, pues a nosotros, yo compartí con ella muchas ocasiones en la casa de ella, ella compartía en mi casa, con mis hijos, pues yo soy como muy allegada como a la familia de ellos porque yo soy pues la distinguí hace mucho tiempo a la doctora Estefanía y ella fue muy amiga mía y de mi madre.” Se le solicitó que aclarara por qué la señora Daniela Maturana Torres, hija de Estefanía Torres Victoria hizo una declaración en donde manifestó “mi madre al momento del fallecimiento su estado civil era soltera, no hacía vida marital con persona alguna”, en contradicción con lo que estaba contando, a lo que contestó: “la verdad no se ella porque lo haría, porque yo tengo entendido, igual ella me decía que ellos dos, pues que ella la mamá y el papá convivían juntos, la diferencia fue que ellos se habían separado era porque a doña Estefanía la trasladado para acá Armenia y don Daniel tenía su trabajo en Cali, entonces que por motivos de trabajo le tocaron que distanciar pero igual República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa ellos seguían con su relación, pues eso fue lo que yo tuve entendido y aun tengo entendido”.

Preguntado, conoce cuál era la labor que realizaba el señor Daniel en Cali “pues él trabaja, pues en ese entonces yo me acuerdo que él trabajaba en lo del agua, en la empresa de agua de la EPA”. El apoderado de la parte actora, solicitante de la prueba, le preguntó a la testigo si visitó la casa de la señora Estefanía y en alguna ocasión el señor Daniel esta allí presente “si señor, yo la visité y él estaba allí presente, yo fui con mi esposo y mi hija y fue donde yo distinguí a don Daniel, en esa fecha fue donde yo distinguí a don Daniel” Preguntado: ¿Se comportaban como pareja o eran distantes? Contesto: “pues como pareja porque ella lo trataba normal como una pareja normal, ella lo trataba como amor y él también, entonces ahí fue donde yo me di cuenta que ellos dos eran pareja, pues él en varias ocasiones como ella tomaba mucho pues sufría de problemas de alcoholemia y él muchas veces, como en tres ocasiones yo llamaba a Daniela para que viniera por ella y ella llegaba con su padre” Preguntado: ¿Tiene conocimiento personal de que Estefanía visitará a Daniel en la ciudad de Cali? Contesto: “si señor, yo tengo entendido que cuando ella tenía días que eran festivos ella se iba con Daniela a visitar a su padre, igualmente tenía entendido que ellos tenían su casa propia en Cali, entonces ella se iba y de allá me llamaba y me decía que estaba compartiendo en familia y Daniela feliz con su papá y con su mamá juntos allá, porque ella siempre compartía esas cosas conmigo”.

Continuo con el interrogatorio la apoderada de la entidad demandada, quien le preguntó sobre la dirección de la casa donde visitaba a Estefanía, respondiendo que no, porque ellos se pasaron de casa, que ella la ayudó a pasarse de una casa para un apartamento por el norte; le preguntó con qué frecuencia los visitaba y contestó que los visitaba los fines de semana cuando la doctora Estefanía tenía libre que ella estaba descansando y los festivos, y las otras ocasiones como vive en el barrio donde Estefanía trabajaba a dos casas de la Casa de la Justicia vivía la mamá de la testigo, donde Estefanía frecuentaba ir y a su casa que estaba en toda la esquina de la Casa de la Justicia, y cuando estaba en audiencia ella se escapaba por momenticos a tomar tinto a la casa y de ahí se tomaba sus “tragitos”, era donde la testigo llamaba a Daniela y le decía “mija venga que su madre esta un poquito tomada” y era donde ella iba con don Daniel.

De la respuesta anterior, le preguntó por qué entonces el señor Daniel iba por ella si vivía en Cali, a lo que la testigo dijo “lo mismo le dijo, los fines de semana cuando él estaba en descanso el venía a visitar a su familia, ahí fue donde yo lo distinguí a él, porque igual ella los fines de semana muchas veces, por eso les dije, ella venía a mi casa y yo frecuentaba la de ella y pues ella siempre se pasaba de tragitos, ella salía y a veces no le decía a Daniela para donde se iba pero ella siempre venía a mi casa porque ella no era persona de amistades así no, ella siempre era con nosotros y de su trabajo a su casa y su familia”, Preguntado: Entonces el señor Daniel viajaba todos los fines de semana a Armenia, a lo que contestó: “no todos los fines de semana, cuando él podía viajar viajaba no siempre viajaba, pero igual ellos mantenían en contacto con Daniela y con su mujer”.

Al preguntarle sobre si sabía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa si la señora Estefanía había vivido en otro municipio antes que Armenia, dijo no saberlo.

Al hacerle referencia en que la demanda se indica que el señor Daniel venía a visitarla solo unas tres veces al año, y el por qué la testigo indica que venía casi todos los fines de semana, mientras podía, respondió: “por eso le dije yo, no todas las veces él venía, yo tengo entendido que no todas las veces él venía, las veces que yo lo distinguí fue tres veces que lo vi a él, por eso yo dije las tres frecuentes veces que yo lo distinguí a él, por eso yo misma lo dije, porque nunca más, de ahí no, solo tres veces, las tres veces que yo llame a Daniela que viniera por su madre a mi casa fue ahí donde yo distinguí a don Daniel, que ellos dos eran pareja.”.

Finalmente, cuando se le preguntó si tenía algo para agregar, aclarar o corregir, manifestó que lo único que tenía para decir es que tiene entendido que ellos dos siempre fueron pareja, hasta el día del fallecimiento de la doctora Estefanía.  Nayibe Barrera Arango, manifestó que se dio cuenta de la muerte de la señora Estefanía porque la hija lo anunció por Facebook, que le parece que ella estaba durmiendo y cree que la encontraron los nietos que la fueron a levantar porque no se levantaba, no sabe si fue el corazón, que la muerte fue en Armenia y la testigo vive en Cali, por eso no asistió a las honras fúnebres.

Dijo que el señor Daniel y la señora Estefanía se visitaban cuando tenían puente que de pronto eran 3 o 4 días que se podían ver, para las fechas importantes, cumpleaños, semana santa que había puente, cuando alguno de ellos tenía vacaciones o porque tenía alguna actividad venía con Daniela y visitaba a los del barrio.  Luz María Carabali Valencia, al realizar el relato general de lo que conoció entre la relación existente entre el señor Daniel Enrique y Estefanía, manifestó “yo lo que conozco es que ellos dos siempre convivían juntos, porque él en dos ocasiones la recogió en mi casa”, Preguntado: Desde cuándo vivían ellos juntos, si conoce.

Contestó: “yo no sé desde cuando vivirían juntos”, Preguntado: Hasta cuándo vivieron juntos. Contestó: “cuando yo lo conocí fue cuando ellos dos fueron a la casa, Daniela y el papá fueron a recoger a la doctora y no más”; Preguntado: Explíquenos por qué usted conoce a la señora Estefanía. Contestó: “porque como ella trabaja en la Fiscalía en Cañas Gordas, entonces fue ahí donde nos conocimos con ella”, Preguntado: En qué fecha fue eso.

Contestó: “no me acuerdo, en el 2009 que la distinguí yo a ella”; Preguntado: Y hasta cuándo la conoció a ella, o tuvo la relación con ella. Contestó: “hasta cuando ella termino, que ya se fue de acá, hasta ese tiempo nosotros charlábamos, ella iba a mi casa y todo”; Preguntado: Hasta qué año fue eso, más o menos. Contestó: “no me acuerdo”; el apoderado de la parte actora, preguntó: dígale al despacho si usted visitaba a la señora Estefanía en su lugar de vivienda.

Contestó: “no señor”; Preguntado: Dígale al despacho si la señora Estefanía visitaba al señor Maturana en Cali. Contestó: “si señor”; Preguntado: Cómo sabe eso. Contestó: “porque ella cuando se iba a ir para Cali República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa nos decía”, Preguntado: Cuántas veces al mes o cuántas veces al año, ella visitaba a Daniel en Cali.

Contestó: “ella nos decía cuando iba a ir, dos veces”; Preguntado: Cómo sabe usted que a pesar de la distancia que ellos tenían, seguían siendo pareja. Contestó: “Por cambio de trabajo, porque él trabajaba en Cali y la doctora acá”…”Ellos eran pareja porque ellos venían a mi casa, el doctor venía y la recogía a mi casa con la hija, ellos vivían juntos, ella trabaja acá y él en Cali”;

La apoderada de Colpensiones Preguntó: Sabe usted cuándo falleció la señora Estefanía. Contestó: “no sé cuándo falleció ella, pero lo que sé es que hace 6 años que murió, no me acuerdo es la fecha que murió, pero fue hace 6 años”; Preguntado: Estuvo usted en las honras fúnebres de la señora Estefanía. Contestó: “no señora”; Preguntado: Sabe de qué falleció. Contestó: “de alcoholismo…lo que yo sé es que ella murió fue de alcoholismo”;

Preguntado: Sabe usted si antes de la muerte de la señora Estefanía, ella tuvo algunas hospitalizaciones. Contestó: “no señora, ahí si ya no sé”. En el interrogatorio de parte realizado por la apoderada de la entidad demandada al señor Daniel Enrique Maturana Moreno a la audiencia de pruebas, se concretó a indagar sobre los siguientes aspectos: “PREGUNTADO: ¿Cuéntele al despacho como fueron las circunstancias del fallecimiento de la señora Estefanía? CONTESTÓ: ella presentó un cuadro de alcoholismo severo, tenía un cuadro de alcoholismo severo, pero que venía de mucho tiempo atrás y tenía bipolaridad, ósea que tenía cuadro de depresión, tenía desorden afectivo bipolar y alcoholismo severo, pero eso fue una cuestión progresiva que vino desde mucho tiempo atrás, desde Cali, entonces ella cuando llegó a Armenia se le acrecentó, digamos la palabra así, la situación de alcoholismo que tenía, se le salió de las manos a ella y a todo el mundo, porque no aceptaba ayuda, entonces a ella le dio un paro, en el diagnostico forense dice que muerte natural pero ella se encerraba a consumir licor, no aceptaba que nadie le hablara, no salía a trabajar y entonces a ella le dio un paro.

PREGUNTADO: Sabe si la señora Estefanía antes del fallecimiento tuvo hospitalizaciones. CONTESTÓ: si tuvo hospitalizaciones, ella tuvo tres hospitalizaciones acá, porque allá en Cali no se dejaba hospitalizar, ella se hospitalizaba cuando ya estaba grave, grave, mi hija la llevaba porque yo estaba en Cali. PREGUNTADO: Sabe usted para qué periodo fueron esas hospitalizaciones.

CONTESTÓ: las fechas exactas, exactas no, pero en el 2014, en el 2013, en el 2012, en el 2011 así, le hacían hospitalizaciones periódicas. Ella iba a la clínica cuando se sentía que no podía más, pero de resto era muy renuente a asistir a citas médicas, no aceptaba su condición de alcoholismo y tenía bipolaridad, unas veces pensaba una cosa y otras veces tomaba otras determinaciones, siempre iban en contra de su salud, nunca pudimos superar esa situación con ella.

PREGUNTADO: Estuvo usted en las honras fúnebres de la señora Estefanía. CONTESTÓ: si claro. PREGUNTADO: Indíquele al despacho donde se realizaron. CONTESTÓ: en Buenaventura, en el cementerio de buenaventura, la llevamos y la enterramos en el cementerio de Buenaventura, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa allá estuvimos todos con la familia, todos estuvimos allá. PREGUNTADO: Indíquele al despacho en qué lugar vivía la señora Estefanía cuando falleció, en qué dirección. CONTESTÓ: estaba viviendo en la calle 4N 4-51 barrio Alcázar aquí allá en Armenia.

PREGUNTADO: A qué se dedicaba usted cuando la señora Estefanía aún vivía. CONTESTÓ: yo trabajaba acá en Cali, yo trabajaba acá en Cali y como a ella la trasladaron para Armenia, ella se fue para Armenia y yo me quede acá en Cali. PREGUNTADO: Recuerda usted desde qué fecha convivió con la señora Estefanía. CONTESTÓ: yo empecé una relación con ella desde el año 1985 más o menos, ya una relación firme desde el 87 hasta que ella falleció. En el 89 nació nuestra hija Daniela Alexandra. PREGUNTADO: Por qué recuerda con tanta exactitud esas fechas.

CONTESTÓ: porque usted sabe que uno tiene fechas, uno no tiene memoria fotográfica, pero momentos, cosas que se le olvidan y otras no, y más o menos por la edad de mi hija, entonces por eso recuerdo la fecha, porque de todas maneras hay un detalle ahí, una particularidad ahí, nosotros vivíamos desde el 87 y hasta el 89 pudo nacer la niña, queríamos una niña. PREGUNTADO: Sabe usted que el señor Gilberto Gamboa y Nayibe Rivera otorgaron declaración juramenta en una Notaria en Cali, una fecha de inicio de la convivencia diferente a la que aparece en su demanda.

CONTESTÓ: no porque la fecha de inicio de relación, pienso que ellos más o menos calculan porque nosotros éramos vecinos del barrio, vecinos fundadores del barrio y convivimos mucho tiempo allí, y la fecha exacta puede variar, puede decir que fue este año, o puede decir que fue el año anterior o el año después. PREGUNTADO: Tuvieron usted y la señora Estefanía alguna separación. CONTESTÓ: no, separación como tal no, la separación no, en ciudades diferentes porque ella se fue para Armenia, pero separación no. PREGUNTADO: Según su respuesta anterior, indíquele entonces al despacho por qué su hija Daniela Alexandra indicó en una declaración juramentada que la señora Estefanía era soltera al momento del fallecimiento y no tenía ninguna unión marital de hecho.

CONTESTÓ: no, esas fueron situaciones que se presentaron cuando yo no estaba de acuerdo en situaciones y cosas, cosas aquí personales y de familia, entonces usted sabe que siempre los hijos tienen problemas con los padres, a veces se enojan, a veces dicen unas cosas, la mamá también en un momento dado decía unas cosas, pero era en medio de su situación clínica que tenía, pero no era lo que realmente estaba sucediendo.

PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted visitó a la señora Estefanía mientras ella vivía en el Quindío. CONTESTÓ: claro, yo venía dos, tres veces en el año, yo no venía de seguido por mi trabajo y porque ellos iban a Cali, pero yo venía dos, tres veces. PREGUNTADO: Dos o tres veces al año o en todo el tiempo que la señora Estefanía vivió en el Quindío. CONTESTÓ: no, yo venía en el año dos tres veces, sino que acá se presentaba una situación, ella la mayoría de los casos estaba enferma, estaba enferma, no asimilaba situaciones porque se venía del trabajo, y tiene que estar registrado allí, se venía del trabajo y se internaba, se enajenaba, sentía alucinaciones, tenía trastorno, tenía un cuadro de alcoholismo severo, unas veces decía unas cosas y otras veces decía otras, se sentía perseguida, decía que se iba a morir, bueno una cantidad de cosas, pero no aceptaba ayuda médica, y no aceptaba que estaba en esa situación, y no se dejaba internar cuando se requería. PREGUNTADO: A pesar de toda esa patología de la señora Estefanía, usted la visitaba, la acompañaba y estaba usted pendiente de ella.

CONTESTÓ: claro, y cuando no venía hablábamos por teléfono o ellos iban. PREGUNTADO: Según su respuesta, indíquele al despacho por qué su hija Daniela Alexandra refirió a Colpensiones en el momento de la investigación administrativa que usted no visitaba a la señora Estefanía, por cuanto ella se ponía agresiva con usted. CONTESTÓ: exactamente, ella se ponía muy República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa agresiva, entonces yo llegaba, venía, me enteraba de las cosas, estaba allí con Daniela, porque ella se encerraba en una pieza, es más cuando murió, cuando falleció, mi hija tuvo que forzar la puerta porque se encerró a consumir licor, se encerró a consumir licor, entonces yo llegaba, muchas veces yo trataba las cosas con mi hija y ella estaba enajenada, no podíamos hablar con ella.

PREGUNTADO: Por eso, entonces usted la visitaba o no la visitaba. CONTESTÓ: si la visitaba, y cuando ella más o menos se normalizaba iba a Cali, iba era donde mí.” El señor aclaró que “quiero dejar en claro que la situación clínica de ella no le permitía hacer apreciaciones exactas, un día decía unas cosas y otro día decía otras cosas, afirmaba unas cosas y era totalmente contrario a lo que estaba ocurriendo, eso venía desde Cali, desde Cali venía esta situación, ella llegó a Armenia inclusive viniéndose de Cali para ver si se estabilizaba pero nunca se dejó ayudar ni de mí, ni de los médicos ni de la familia, yo tengo buena relación con todos y he tenido buena relación con todos, nunca deje de estar pendiente, sino que se volvía muy agresiva entonces no podíamos a veces tratar los temas ella y yo, y cuando los tratábamos, tratábamos lo que le convenía hacer, medicamente y todo eso, pero cuando yo llegaba la encontraba completamente ebria y no sabía donde estaba, entonces se enojaba para que no le reclamaba pero nunca nos desvinculamos, nunca nos separamos, siempre estuve pendiente y siempre estuve ahí.” De las declaraciones rendidas por los testigos, advierte la Sala los siguientes aspectos: En primer lugar, el señor Daniel Enrique Maturana Moreno no vivió bajo el mismo techo con la señora Estefanía Torres Victoria, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante.

En segundo lugar, el señor Daniel Enrique Maturana Moreno solo fue visto en dos ocasiones por Luz María Carabali Valencia y en tres ocasiones por la señora Maricel Jaramillo Carabali, estas madre e hija, indicando que ello se produjo en razón a que el señor Maturana tuvo que ir con la hija de ambos (Daniela) a recoger a la señora Estefanía a casa de las testigos, porque estaba muy tomada; y pese a que, insistieron en que la pareja Maturana Torres se visitaba recíprocamente, él señor viniendo a Armenia y Estefanía viajando a Cali, en vacaciones, fechas especiales y en fines de semana con días festivos; así como, en el hecho que se hicieron muy allegadas pues tenían una relación de amistad donde compartían con sus familias; precisamente esta situación llama la atención, porque si compartían con sus respectivas familias, cómo el demandante solo estuvo en una reunión durante el tiempo en que se las testigos y la señora Estefanía mantuvieron su relación de amistad.

Además, que la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa testigo solo tuviera conocimiento de la relación que se supone tenía la señora Estefanía con el señor Daniel, cuando este tuvo que ir por Estefanía hasta su casa porque estaba tomada, lo cual descarta que la relación de pareja fuera notoria.

Otro interrogante que deja la declaración de la señora Maricel, es el hecho, de cómo era posible que la testigo visitara con frecuencia a Estefanía, especialmente los fines de semana cuando ella estaba descansando y los festivos, cuando supuestamente era el tiempo utilizado por Estefanía para visitar al señor Daniel en Cali. También extraña al Tribunal que, las testigos no ofrecieran detalles sobre el trato o sentimientos que Estefanía tenía hacía su compañero, ni siquiera sobre los problemas que dijo el actor tuvieron debido al alcoholismo de ella; pero en cambio la señora Maricel sí contó que ayudó a la señora Estefanía a trasladarse de residencia, sin hacer referencia alguna a que el señor Daniel las ayudara, cuando se habla de una madre y una hija que requirieron de la ayuda de otras personas.

Ahora, el señalamiento de que la pareja Maturana Torres se trataba de “amor”, cuando solo vieron al señor Daniel Enrique Maturana Moreno en momentos en que la señora Estefanía estaba bajo el estado de embriagues en dos y tres ocasiones durante el tiempo en que las testigos conocieron a la señora Estefanía Torres Victoria, esto según sus declaraciones desde el año 2009, pese a las impresiones en las fechas con las expresadas en la demanda76, ya sea por el espacio de 6 años o 3 años; así como que, la señora Torres la llamaba desde Cali y le decía que estaba compartiendo en familia, resulta insuficiente para determinar que entre el demandante y la causante de la pensión subsistieron durante todo ese tiempo, lazos afectivos, sentimentales y de apoyo mutuo.

Estas mismas testigos rindieron declaración juramentada en la Notaria Primera del Círculo de Armenia Quindío77 el día 02 de febrero de 2018, en las que no se indicó 76 “3.13 En el año 2012 ESTEFANIA fue nombrada Fiscal en Armenia, donde vivió hasta que fue pensionada por Colpensiones y empezó a recibir su mesada en el mes de abril de 2015 un mes antes de su fallecimiento.” 77 Visible en el expediente electrónico en la carpeta 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GRP- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa el motivo por el cual se rindieron, no se puede establecer el propósito de las mismas; sin embargo, ellas manifestaron que conocían al señor Daniel Enrique Maturana Moreno, a razón de ser amigas de este, así como a la señora Estefanía Torres Victoria, y que esta y el señor Maturana habían convivido en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa en una comunidad de vida singular y permanente durante 30 años, desde el año 1987 hasta el día 22 de marzo de 2015, fecha en que falleció la señora Estefanía, y que además la pareja aportaban económicamente al hogar.

Manifestaciones que no fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, como se señaló. De otra parte, los testigos Gilberto Gamboa Hinojosa y Nayibe Barrera Arango, quienes rindieron declaración bajo juramento con fines extraprocesales el día 05 de julio de 2019 en la Notaria Diecisiete del Círculo de Santiago de Cali, la cual fue allegada con la solicitud administrativa78, manifestaron: “DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE CONOCEMOS DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DIRECTA POR ESPACIO DE TREINTA Y DOS (32) AÑOS AL SEÑOR DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NO. 13.640.145 DE SAN VICENTE DE CHUCURI-SANTANDER, Y POR EL CONOCIMIENTO QUE TENEMOS DE ELLA (SIC), SABEMOS Y NOS CONSTA QUE CONVIVIO BAJO EL MISMO TECHO EN UNIÓN LIBRE DE FORMA PERMANENTE, CONTINUA E ININTERRUMPIDA, COMPARTIENDO LECHO Y MESA CON LA SEÑORA ESTEFANÍA TORRES VICTORIA (Q.E.P.D.), QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON CEDULA DE CIUDADANIA … POR ESPACIO DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DESDE EL DÍA 15 DE MAYO DE 1987 HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO EL 22 DE MARZO DE 2015, ÚLTIMO DOMICILIO DONDE HABITARON CARRERA 12#4N-51 BARRIO: ALCAZAR ARMENIA-QUINDIO, DE ESA UNIÓN PROCREARON UNA (01) HIJA DE NOMBRES DANIELA ALEXANDRA MATURANA TORRES …, ACLARAMOS QUE ELLOS COMPARTIAN GASTOS ECONOMICOS YA QUE SE PROPORCIONABAN TODO LO NECESARIO PARA SUBSISTIR COMO: ALIMENTACION, VIVIENDA, ATENCION MEDICA, ETC, POR TAL MOTIVO MANIFESTAMOS NO TENER CONOCIMIENTO DE PERSONAS CON MCC-TE-2018_2932303-20180313090150.pdf 78 Visible en el Expediente Electrónico: 002ANEXOS.pdf / pág. 31 y 32 y en Carpeta 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GRP-MCC-TE-2019_9899629-20190726034937.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa IGUAL O MAYOR DERECHO AL DE EL PARA RECLAMAR LA PENSION QUE EN VIDA DEJO SU FALLECIDA ESPOSA, ES TODO.” No obstante, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas no suministraron los mismos datos, en primer lugar, no pudieron dar las mismas fechas de inicio y terminación de la relación, como tampoco la última dirección de residencia de la pareja, en tanto, en la declaración rendida por el señor Gilberto fue enfático en señalar que convivieron en Cali hasta el año 2010 cuando Estefanía fue trasladada de trabajo para la ciudad de Armenia, entrando en contradicción con lo manifestado en la Notaria, en cuanto a que la convivencia entre Daniel y Estefanía había sido permanente, continua e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa hasta el día del fallecimiento de la señora, el día 22 de marzo de 2015 en la ciudad de Armenia, donde habitaron; tampoco existe exactitud cuando el señor Gilberto menciona que la pareja se comunicaba a diario pero al explicar cómo conoció de esa situación, respondió que era porque él visitaba mucho a Daniel y a veces lo escuchaba conversando con Estefanía y se mandaban saludes mutuas, con lo cual la comunicación diaria se aparta de su conocimiento, además no ofrece ningún detalle de la relación que conduzca a la idea que aun subsistían sentimientos afectivos como pareja, o a que compartían gastos económicos como alimentación, vivienda o atención médica.

Es menester traer a colación que, en el interrogatorio Daniel Enrique Maturana Moreno este hizo referencia a problemas severos de salud que padecía la señora Estefanía; sin embargo, estos no fueron probados con la historia clínica o declaraciones de los médicos tratantes; aun así, en gracia discusión aceptado que la situación médica de la fallecida Estefanía Torres Victoria narrada por el demandante, pareciera que para el señor Maturana Moreno, el motivo de la separación fue la bipolaridad y el problema de alcoholismo que tenía la señora Torres, pues si bien fue trasladada a la ciudad de Armenia, según su dicho cuando él venía a visitarla ella se ponía agresiva, se encerraba en una pieza a consumir licor, por lo que, no podía hablar con ella y cuando lo podía hacer, lo que trataban eran los temas médicos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó también el demandante que la señora Estefanía murió en su habitación y que estaba viviendo en la calle 4N 4-51 barrio Alcázar en Armenia; sin embargo, según registro civil de defunción No. 08807303 inscrito en la Notaria Cuarta de Armenia el 26 de marzo de 201579, Estefanía Torres Victoria quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 31.376.103 falleció el día 22 de marzo de 2015 en Calarcá Quindío. Otra imprecisión, aparece consignada en la declaración extrajuicio rendida ante la Notaria 19 de Santiago de Cali por el señor Maturana Moreno el día 8 de marzo de 2018,80 en la que indica que la relación inició a partir del año 1986 y que la manutención del hogar estuvo repartida de manera equitativa por los dos.

De manera que tampoco el actor pudo concretar como era su relación con la señora Estefanía, más allá de preocuparse por los problemas médicos de esta, como era la ayuda mutua económica y emocional que se prestaban; aun cuando quien -como él mismo lo indicó-, en situaciones en las que la causante necesitó de hospitalización quien la llevó fue su hija, porque él estaba en Cali, sin otra manifestación del por qué no pudo acompañarla.

Asimismo, se advierte que en la entrevista que sostuvo con la investigadora de Colpensiones81, el señor Daniel Enrique Maturana Moreno manifestó que en el año 2008 Estefanía Torres Victoria fue trasladada para Armenia y que no pudo acompañarla por cuanto él trabaja para las Empresas Públicas del Valle (Emcali), sin embargo, se visitaban mutuamente los fines de semana, que ambos aportaban económicamente para su hogar, que mantenían la relación estable pese a la distancia, que por ello, ellos tenían doble residencia en Armenia y Cali, que tenían bienes comunes, dado que la casa de Cali estaba a nombre de la causante y la casa de Armenia, fue comprada con un préstamo que le hicieron directamente a la causante; no obstante, no hay prueba en el expediente que acrediten la propiedad de dichos bienes 79 Archivo: 002ANEXOS.pdf / pág. 11 y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > FEN-RCD-AP-2019_9899629-20190726034937.pdf; 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GEN-RCD-PE-2016_5472846-20160527044912.pdf 80 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GEN-RCM-CO- 2018_2932303-20180313090150.pdf 81 Archivo: 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > CC31376103 > GEN-COM-CO- 2018_5196888-20180508085741.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa a nombre de la señora Torres.

Adicionalmente en el Informe Técnico de Investigación se llegó a la siguiente conclusión: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora Estefanía Torres Victoria y el señor Daniel Enrique Maturana Moreno convivieron de manera ininterrumpida y permanente durante los 5 últimos años antes del fallecimiento del causante, por cuanto los testigos en labores de campo manifiestan que los implicados estaban separados y no convivían juntos, asimismo refieren que el señor Daniel Maturana no iba constantemente a visitar a la señora Estefanía Torres Victoria, asimismo no existen documentos resientes que acrediten convivencia, como fotografías, historia clínica y demás documentación, no obstante se hace claridad que se entrevistó a los hijos de los implicados, testimonios que no se tienen en cuanta para tomar una decisión de fondo dentro de la investigación administrativa.” De las varias entrevistas que se dejó constancia, las que la Sala entra a citar: “… República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa …” De lo anterior, observa este Tribunal que el único testimonio que afirma conocer de la convivencia de la pareja Maturana Torres, diferente a los parientes de la causante, es el compañero de trabajo; sin embargo, de este se advierte que desconocía aspectos de la familia como el hecho que la pareja hubiera procreado una solo hija y no dos hijos como lo afirmó, por cuanto el señor Oscar Alberto Ramírez Torres era solo hijo de la señora Estefanía, quien no solo no aparece con el apellido Maturana, sino que este mismo manifestó cuando lo entrevistaron que el señor Daniel no era su padre; y además no hay detalles sobre la supuesta relación. De las labores de investigación realizadas a las residencias en Armenia y Cali, no se obtuvo resultado que indicara que la señora Estefanía y el señor Daniel Enrique Maturana, mantenían una relación de pareja.

También aparece en el expediente administrativo que la constancia del pago del apoyo exequial a la ciudad de Buenaventura por los servicios funerarios de la señora República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Estefanía Torres Victoria, fue expedida a nombre de la señora Daniela Alexandra Maturana Torres,82 quien como se indicó en el hecho probado número 12) además de rendir su declaración extrajuicio para demostrar el parentesco y dependencia económica ante Colpensiones, declaró que al momento del fallecimiento de su señora madre el estado civil de esta era soltera y no hacía vida marital con persona alguna, su madre Estefanía era quien velaba económicamente por su sostenimiento y manutención; por tanto, era le constaba que no existían una persona con mayor o igual derecho para reclamar, por ser la única beneficiaria.

En este orden, en cuanto al motivo expuesto en la demanda como justa causa para la no cohabitación de la pareja bajo el mismo techo, esto es, “por cuestiones de trabajo”, para esta Sala de Decisión no resulta probado; máxime que se no comprende porque una vez aceptado la renuncia83 del servicio como condición para recibir la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, la señora Estefanía Torres Victoria no se devolvió para la ciudad de Cali, junto con el señor Daniel Enrique Maturana Moreno. Para la Sala, las pruebas allegadas al proceso son insuficientes para acreditar que entre el señor Daniel Enrique Maturana Moreno y la señora Estefanía Torres Victoria pese a que no convivían bajo el mismo techo aun subsistían lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, elementos necesarios para superar la concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio, y con ello, el requisito de la convivencia de los cinco años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada, que lo haga beneficiario de la pensión de sobreviviente. 82 Visible en el expediente electrónico en la carpeta 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GRP- FGF-TE-2016_24990237-20160517124428.pdf y 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GRP- GEN-ANX-CI-2016_4990237-20160517124428.pdf /pág. 6. 83 A través de Resolución No. 0000111 del 22 de enero de 2015, a partir del 01 de febrero de 2015.

Acto visible en el expediente electrónico en la carpeta 011ContestacionDda > AntecedentesAdtivos > GEN- ANX-CI-2015_164817-20150225102659.pdf /pág. 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior, resulta claro que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se le negó al demandante la pensión de sobreviviente de la causante ESTEFANÍA TORRES VICTORIA, no vulnera las normas invocadas en la demanda; por lo que, quedaron incólumes y gozando de su presunción de legalidad y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Pues bien, decantado todo lo precedente, y previo a arribar a la parte resolutiva de este proveído, menester es señalar que las excepciones propuestas por el ente accionado -Colpensiones, concernientes a la presunción de legalidad de los actos administrativos por estricto cumplimiento a los mandatos legales y la inexistencia de la obligación, se encuentran plenamente probadas con base en los argumentos desarrollados anteriormente. 3.

CONCLUSIÓN El requisito para ostentar el derecho a la pensión de sobreviviente, atingente a la convivencia con la causante, por un término no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso, contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser evaluado de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

La jurisprudencia ha sostenido que en aplicación de la excepción jurisprudencial por la configuración de justa causa; no se perderá el derecho a la pensión de sobrevivencia, siempre y cuando se acredite que se mantuvo hasta el último República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, que son los factores que legitiman el derecho reclamado.

En el presente asunto, al analizar las pruebas documentales aportadas y los testimonios recaudados, apreciados en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, no dan total certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la justa causa alegada para la no cohabitación bajo el mismo techo; tampoco resultaron ser suficientes y concluyentes para concluir que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente en los últimos cinco años de vida de la causante, porque a pesar que los testigos afirmaron ese hecho, se desconocen las condiciones de socorro y ayuda mutua que supuestamente se prestaron entre el demandante Daniel Enrique Maturana Moreno y la causante de la pensión Estefanía Torres Victoria; razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201884 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro 84 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para abstenerse de condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de Estricto cumplimiento a los mandatos legales y la de Inexistencia de la obligación, propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 024

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00390-00 DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19555ab5957c4867b45b7e75aa84c9fb86da45de3f1af62ef0adb5fc429a29e Documento generado en 05/08/2021 07:02:24 AM