República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 085 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – NEXO CAUSAL DENTRO DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ, AIDA NURI BARBOSA VERANO, JANCIBER BUITRAGO BARBOSA, ROVINSON ANDRÉS BUITRAGO BARBOSA, BRAHIAN ESTIVEN BUITRAGO BARBOSA, JOSÉ ALI BUITRAGO y AMANDA VERANO ROJAS en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS; se vinculó igualmente a la aseguradora LA PREVISORA S.A., en calidad de llamado en garantía de la E.S.E. demandada.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por la muerte de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, en hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2014, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud que permitieron la causación del daño. 1.1.2.
Condenar a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al pago de los perjuicios morales así: 1.1.2.1 A favor de Jaher Willen Buitrago Bermúdez y Aida Nuri Barbosa Verano, en calidad de padres de la víctima directa la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. 1.1.2.2 A favor de Janciber Buitrago Barbosa, Rovinson Andrés Buitrago Barbosa, Brahian Estiven Buitrago Barbosa, José Ali Buitrago y Amanda Verano Rojas la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. 1.1.3.
Se ordene que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 174, 176 y 177 del CPACA. 1.1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume: Manifiestan que, Jaher Jhason Buitrago Barbosa ingresó al Hospital San Vicente de Paul de Circasia el día 09 de febrero de 2014, presentado clavícula derecha inmovilizada, en condiciones estables, siendo remitido a valoración por ortopedia.
Sostienen que, el día 11 de febrero de 2014, siendo las 14:42 el paciente ingresó al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, manifestando como síntomas dolor en los pies, en las costillas y vómito con sangre; luego de realizado el examen físico se 1 Expediente Electrónico. Archivo PDF 01DemandaAnexos, fol. 3-4. 2 Ídem, fol. 4-9 y archivo 06ReformaDemanda.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, taquicárdico, febril, con dolor a la palpación de músculos y articulaciones, sin signos de dificultad respiratoria; se indicó que se le dio manejo de hidratación parenteral.
Relató que, siendo aproximadamente las 19:54 del 11 de febrero de 2014, el paciente es valorado nuevamente, encontrándose álgico, febril, con aumento de la frecuencia respiratoria, diaforético y refiere intenso dolor a la palpación de miembros inferiores, por lo que dispuso remitirlo a un hospital de tercer nivel de complejidad. Manifestó que el día 11 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 21:50, el paciente fue recibido en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, específicamente por el médico Tulia Andrés Álvarez Cáceres, quien diagnosticó infección de las vías urinarias – sitio no especificado, y lumbago no especificado; lo anterior, pese a que el menor se encontraba taquicárdico, polipnéico y contaba con exámenes auxiliares de diagnóstico realizados el 11 de febrero de 2014, específicamente RX de Tórax con resultado de infiltrado neumónico discreto basal izquierdo.
Indicó que, el paciente permaneció en el servicio de urgencias y siendo aproximadamente las 17:00 del día 12 de febrero de 2014, aproximadamente 20 horas después, el médico hospitalario solicitó al responsable de cuidados intensivos examinar el paciente; una vez examinado, el especialista a cargo de la UCI señaló que el paciente debía ir a cuidados intensivos, dado que presentaba evidentes signos de SIRS (Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica), con cuadro de infección de tejidos blandos pulmonares, pero se indicó que la E.S.E. no disponía de cama en la UCI.
Relató que, el día 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 20:43, el médico de urgencias indicó que el paciente presentaba neumonía por estafilococos, signos clínicos y paraclínicos de sepsis de origen dermatológico y pulmonar, cuadro febril y respiratorio, entre otros, y anotó que se encontraba en espera de cama de UCI; en esa oportunidad se solicitó evaluación de UCI por riesgo de falla ventilatoria y agregó que hay signos paraclínicos de shock; en la misma fecha, previo diagnóstico emitido por médico internista, el paciente es trasladado a una habitación de piso y no a cuidados intensivos por falta de una cama en dicha unidad, aclarando que el suministro de antibióticos ocurre el día 12 de febrero de 2014 a las 16:18 aproximadamente.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que, para el día 12 de febrero de 2014, en horas de la noche, el paciente continua en regular condición, pálido, con sepsis de origen pulmonar, expectora sangre y sigue siendo atendido en una habitación de piso.
Relató que, para el día 13 de febrero de 2014, el paciente es evaluado por el médico internista Gregorio Sánchez, quien indicó que el paciente se encontraba en mal estado general, álgico, taquicárdico, con leucocitos y plaquetas por debajo de lo normal. Para el día 14 de febrero de 2014, el paciente es valorado por medicina interna, quien conceptuó que el paciente presentaba una falla ventiladora severa y requería ser trasladado a UCI ante inminente falla respiratoria; en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 el paciente es ingresado a UCI en pésimas condiciones generales y mal patrón respiratorio, falleciendo a las 14:36 aproximadamente.
Se indicó que, la causa contribuyente a la muerte del paciente fue bazo e hígado con cambios marcados por congestión pasiva crónica y necrosis centrolobulillar hepático y riñón con necrosis tubular aguda; además, resaltó que, pese a que el paciente requería ser atendido en cuidados intensivos, nunca fue remitido a otro centro asistencial.
Relató que, la muerte de Jaher Jhason Buitrago Barbosa tuvo origen en una falla en la prestación del servicio de salud y ha causado gran dolor y sufrimiento a sus familiares. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la C.P.; así como la Ley 100 de 1993, artículos 152 y 153; Decreto 1298 de 1994, artículo 2 y 3.
Puntualizó la parte actora, entre otras cosas, sobre la naturaleza pública del servicio de salud, oportunidad en la que citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia 1998-01005 del 26 de enero de 2012, respecto del raigambre constitucional del derecho a la salud. 1.4 TRÁMITE PROCESAL Presentación de la Demanda: 11 de mayo de 20164. 3 Expediente Electrónico.
Archivo PDF C. Ppal. 1, fol. 37. 4 ‘Ídem, archivo Pdf 02ActaRepartoPasoDespacho. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Admisión de la demanda: 23 de febrero de 20175. Contestación de la demanda Hospital San Juan de Dios: 01 de junio de 20176. Auto admite reforma demanda: 15 de diciembre de 20177. Auto admite llamamiento en garantía:15 de diciembre de 20178. Contestación de la reforma a la demanda Hospital San Juan de Dios: 19 de diciembre de 20179. Contestación de la demanda La Previsora: 10 de junio de 201810. Audiencia inicial: 01 de noviembre y 12 de diciembre de 201811. Audiencia de pruebas: 10 de julio y 05 de noviembre de 201912. Sentencia de primera instancia: 30 de junio de 202013. Apelación de la parte demandante: 17 de julio de 202014. Concesión del recurso de apelación: 29 de octubre de 202015. Admisión del recurso de apelación y traslado para alegar de conclusión: 26 de enero de 202116. Alegatos de conclusión segunda instancia del Hospital San Juan de Dios: 05 de febrero de 202117. Alegatos de conclusión segunda instancia de la parte demandante: 09 de febrero de 202118. Alegatos de conclusión segunda instancia de La Previsora: 18 de marzo de 202119. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, contestó la demanda y su reforma oportunamente, oportunidad en la que manifestó que nunca se negó 5 ‘Ídem, archivo Pdf 03AutoAdmiteDemandaNotificacion. 6 ‘Ídem, archivo Pdf 07ContestacionDemandaHospitalSanJuanDios. 7 ‘Ídem, archivo Pdf 09AutoAdmiteReformaDemandaNotificacion. 8 ‘Ídem, archivo Pdf 02AutoAdmiteLlamamiento. 9 ‘Ídem, archivo Pdf 09AutoAdmiteReformaDemandaNotificacion. 10 ‘Ídem, archivo Pdf 04ContestacionPrevisora. 11 ‘Ídem, archivo Pdf 14ActaAudienciaInicial y 16ActaContinuaAudienciaInicial 12 ‘Ídem, archivo Pdf 19ActaAudienciaPruebas y 20ActaContinuaAudienciaPruebas 13 ‘Ídem, archivo Pdf 25SentenciaNotificacion. 14 ‘Ídem, archivo Pdf 26RecursoApelacion. 15 ‘Ídem, archivo Pdf 28CONCEDEAPELACION. 16 ‘Ídem, archivo Pdf 008AutoAdmiteApelacionyCorreTraslado. 17 ‘Ídem, archivo Pdf ALEGATO DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 18 ‘Ídem, archivo Pdf ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2016-00256. 19 ‘Ídem, archivo Pdf ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa a prestarle los servicios de salud al paciente; agregó que, inicialmente se fijó como impresión diagnóstica respecto de la patología que evidenciaba el señor Relató que, inicialmente se fijó como impresión diagnóstica respecto de la patología que evidenciaba el señor Jaher Jhason Buitrago Barbosa, la infección de vías urinarias, sin embargo este no fue el diagnóstico definitivo.
Manifestó que, al paciente se le practicaron todos los exámenes clínicos, paraclínicos, imagenológicos y demás ordenados por el médico tratante; dijo además que, para el 12 de febrero de 2014 fue atendido por el médico Bernardo Villada, quien recomendó tratamiento en UCI, en tanto ya presentaba aumento progresivo de leucocitos con cuadro de infección de tejidos blandos pulmonares, sin embargo, en ese momento el Hospital no contaba con disponibilidad y fue por ello por lo que no ingresó a la UCI.
Manifestó que, el día 12 de febrero, siendo aproximadamente las 18:25, el paciente fue comentado con su EPS – CAPRECOM, con el fin de que le fuera asignada UCI en otra IPS, sin embargo, esto nunca sucedió y el Hospital siguió prestándole el servicio que requería a través de antibióticos de amplísimo espectro; no obstante, resalta que la enfermedad padecida por Jaher Jhason Buitrago Barbosa era de gravedad extrema, al punto que existía una muy baja probabilidad de que recuperara su salud.
Precisó que, el día 13 de febrero el paciente continuó con servicios de hospitalización, monitoreo por medicina interna – intensiva y antibióticos de amplio espectro y que el 14 de febrero, una vez se contó con disponibilidad en la UCI, este fue trasladado a dicha dependencia, donde pese a realizarse el manejo adecuado, fallece como consecuencia del grave cuadro que presentaba.
Afirmó que, el traslado a una unidad de cuidados intensivos en forma temprana no habría garantizado la sobrevivencia de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, frente a una infección tan grave y severa como una estafilococcemia, que es altamente mortal, advirtiendo en todo caso que las atenciones brindadas tanto en el servicio de hospitalización como en el servicio de urgencias, fueron las mismas que se le prestarían en el servicio de unidad de cuidados intensivos, salvo en lo que respecta al ventilador médico o respirador artificial.
Concluyó que, el fallecimiento de Jaher Jhason Buitrago Barbosa no se produjo por el hecho de que este no contara con una unidad de cuidados intensivos desde el momento mismo en que arribó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Dios, cuestión que era físicamente imposible para la entidad, en cuanto no contaba con cama en UCI disponible en ese momento, sino debido a la extrema gravedad de la enfermedad que este sufría. Propuso las excepciones que denominó: i) Total cumplimiento de las obligaciones por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS- Ausencia de culpa generadora de daño; ii) Total cumplimiento de los requisitos técnicos y científicos y normativos para el funcionamiento de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS; iii) Inexistencia de nexo causal; iv) Causa extraña: Caso Fortuito o Fuerza Mayor; y v) Excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales y daño a la vida de relación. 1.6 CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La aseguradora La Previsora S.A., llamada en garantía por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, contestó oportunamente la demanda y el respectivo llamamiento, así: Respecto de la demanda: Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede atribuirse responsabilidad a la E.S.E. demandada, pues actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica; agregó que, el daño alegado no tiene origen el procedimiento ni la atención de la E.S.E., pues esta aplicó los protocolos adecuados desde la llegada del paciente a sus instalaciones, desplegando allí todas las actividades que están acordes a la ciencia médica, realizándole los exámenes tras ser evaluado y diagnosticado.
Igualmente relató que, la E.S.E. brindó la atención hospitalaria necesaria al paciente con especialistas en medicina interna, sin embargo, así como lo afirma la E.S.E., no había disponibilidad de cama en UCI, pero se solicitó a la EPS que le fuera asignada otra IPS que tuviera disponibilidad de cama en UCI, lo cual fue negado y por ende se tuvo que remitir al paciente a una habitación normal.
Frente a la demanda propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal; ii) ausencia de responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS; y iii) indebida solicitud de perjuicios. Respecto del llamamiento en garantía: Manifiesta que entre la entidad demandada y la aseguradora celebraron contrato de seguro, aclarando que se realizó bajo la modalidad de Claims Made, es decir, por la reclamación más no por la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa ocurrencia del siniestro, y solo en el evento en que el contrato de seguro se encuentre vigente; indicó que si bien los hechos se presentaron en febrero de 2014, la reclamación se realizó el 06 de mayo de 2016, para cuando no existía póliza vigente.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) inoperancia del llamamiento en garantía realizado y admitido por el juzgado con apoyo en la póliza del seguro de responsabilidad civil No. 1002495 frente a la vigencia del 1-02-2014 al 25-02-2014, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad de claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para estas vigencias y vigencias posteriores arrimadas al plenario; ii) falta de cobertura de la póliza No. 1002495; iii) condiciones particulares, generales y exclusiones de la póliza; iv) límite del valor asegurado; v) disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.
Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio. 1.7 PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020 denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, parte del análisis del material probatorio recaudado en el proceso, para luego apuntalar sobre el régimen de responsabilidad aplicable para situaciones en las que se debate la falla en el servicio médico-asistencial.
Seguidamente, el A quo relató que, el daño en el presente asunto consistió en el fallecimiento de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, el cual se acredita con el registro de defunción aportado al expediente. De acuerdo a lo probado en el proceso, encontró el A quo acreditada: i) una tardía iniciación de la terapia con antibióticos; ii) una omisión en la remisión a un centro de atención donde existiera la correspondiente disponibilidad para UCI; y iii) una indebida vigilancia hemodinámica estrecha y monitoreo constante del paciente.
Al respecto manifestó que, al ingreso del paciente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, pese a identificarse síntomas concordantes con neumonía, no se dio seguimiento a la Guía Clínica de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, en el sentido de iniciar la terapia antibiótica en las primeras 4 a 6 horas después del ingreso hospitalario; destacó que el antibiótico se suministró, al menos, 10 horas después República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa de evidenciarse la situación médica del paciente a través de los resultados de los análisis, y por lo tanto fuera de los límites que recomiendan tanto las guías del Hospital, como la literatura médica.
Manifestó que, desde el día 12 de febrero de 2014, en horas de la tarde, el médico encargado de la UCI reconoció la necesidad de remitir al paciente a dicha dependencia, sin embargo ante la ausencia de disponibilidad de camas en dicha sección, el paciente fue trasladado a piso; y agregó que, si bien el Hospital se comunicó con la EPS del paciente para informar su situación y la necesidad de su traslado, lo cierto es que no obra prueba de comunicación posterior o de actuación alguna por parte del Hospital para lograr el traslado a otra E.S.E. con disponibilidad en UCI, con lo cual desconoció el Manual de Referencia y Contrarreferencia de la entidad, pues de ninguna manera puede entenderse que la gestión con la EPS se limite a una comunicación inicial, sin seguimiento alguno, y en cualquier caso es usual la gestión del Hospital para lograr la remisión de pacientes a otras instituciones en las que se pueda prestar el servicio requerido.
En cuanto a la ausencia de monitoreo requerido, indicó el A quo que, el día 12 de febrero se ordenó un monitoreo continuo, esto es, cada 1 hora, sin embargo, como se desprende de la Historia Clínica y lo manifestó el perito en su declaración, tal seguimiento no fue seguido con estrictez y en la frecuencia ordenada por el médico tratante.
Dicho lo anterior, el A quo se adentró en el análisis del nexo causal, acápite en el que relató que no se encuentra probado el nexo causal, pese a las evidentes fallas en que incurrió la E.S.E. demandada, en tanto que de las pruebas recolectadas se tiene que fue la gravedad de la enfermedad padecida por el paciente y no el actuar de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, lo que dio lugar al lamentable fallecimiento.
Consideró que, si bien es cierto la terapia antibiótica no le fue aplicada al paciente dentro de las 4 a 6 horas recomendadas por la literatura médica y la guía del mismo hospital, situación que según lo indicado por el perito al momento de sustentar la experticia, tuvo incidencia en el desenlace final, lo cierto es que el perito también reconoce que el manejo clínico impartido al paciente fue adecuado e integral; agregó que, pese a la seriedad de la experticia rendida, se aleja de la conclusión de la misma, y en su lugar acogió lo dicho por los testigos técnicos, especialmente por el Dr. Gregorio Sánchez Vallejo, especialista en medicina interna, quien afirmó que dicha tardanza no tuvo incidencia alguna en el resultado final y que la muerte solo estuvo determinada por la gravedad de la enfermedad.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que, el perito omitió considerar que, al consultar, el paciente presentaba 3 días de evolución; tampoco estableció si, dada la gravedad de la infección padecida, la terapia antibiótica inicial tenía la verdadera relevancia en el caso concreto conforme a las especificidades del caso clínico, pues el experto solo aludió a consideraciones generales contenidas en la literatura médica y concluyó con base en ello la trascendencia de la tardanza en la observación de las reglas que establecía la necesidad de aplicar antibiótico dentro de las 4 a 6 horas siguientes al ingreso hospitalario, sin atender las particularidades del caso, especialmente la gravedad de la infección que atacó el sistema del paciente, así como la naturaleza de la bacteria que, con amplio grado de certeza puede afirmarse, era la que tenía el paciente, esto es, staphylococcus aureus.
Indicó que, el Dr. Sánchez Vallejo explicó puntualmente que la infección del paciente era realmente agresiva y que la aplicación de la terapia antibiótica 4 horas después de lo recomendado por las guías médicas existentes, no tuvo ninguna incidencia en la muerte del paciente; resaltó lo dicho por el Dr. Villada González, en cuanto a que a los pacientes siempre se les hace una escala de manejo antibiótico, nunca se inicia por el mayor, sino de arriba hacia abajo, por lo que, atendiendo a la gravedad de la infección y los días de evolución, consideró que no resultaba probable que las 4 o 5 horas de tardanza en el inicio de la terapia con antibióticos fuera la causa de la muerte o al menos diera lugar a la pérdida de oportunidad de sobrevivencia. Relató que, no puede perderse de vista que la E.S.E. no fue el primer centro médico que visitó el paciente, quien primero acudió a la E.S.E. San Vicente de Paul, donde estuvo el día 11 de febrero de 2014, y de donde fue remitido a la E.S.E. demandada, con una evolución previa de 3 días, consideración adicional para no tener la tardanza en la aplicación de la terapia antibiótica como factor determinante en la muerte del paciente, toda vez que las 4 o 6 horas determinantes a las que hace referencia la literatura médica, habrían trascurrido en otra institución y no en la E.S.E demandada; y agregó que, pese a la tardanza, el tratamiento de amplio espectro le fue suministrado de manera temprana y suficiente.
Manifestó que, si bien el paciente debía ser atendido en la UCI, los expertos comparecientes señalaron que, si bien en dicha dependencia se hace un seguimiento más estricto y se cuenta con respiradores artificiales, lo cierto es que el tratamiento impartido al paciente por fuera de la UCI era el que requería, por lo que no hay prueba de que había lugar a modificar el tratamiento que se venía impartiendo, pues ya se le estaban aplicando los antibióticos de más alto espectro con que se contaba para su padecimiento; además de que el paciente no tuvo complicaciones República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa respiratorias mientras se encontraba en piso, y no se acreditó que, la falta de seguimiento hemodinámico hiciera diferencia alguna respecto del tratamiento a impartir. 1.8 RECURSO DE APELACIÓN20 La parte demandante, inconforme con la decisión del A quo, interpone en término recurso de apelación a fin de que la misma sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentando la misma en que se negaron las pretensiones, muy a pesar de las evidentes falla acreditadas en que incurrió la E.S.E. San Juan de Dios.
Relató que, las imputaciones que realizó el A quo en la sentencia, en relación con las omisiones en que incurrió la entidad demandada, son determinantes para establecer la falla probada del servicio; se cuestiona el recurrente si, pese a evidenciarse unas omisiones en cabeza de la entidad demandada, resultaba necesario establecer un nexo causal a fin de establecer si tales fallas le provocaron la muerte al paciente; así mismo se cuestiona si, la sola imputación de las omisiones conlleva a la responsabilidad, independientemente del nexo causal; se pregunta, si estaba el paciente y su familia obligados a soportar estas omisiones que deterioraron su salud y finalmente conllevaron a su muerte como si no existiera un respaldo constitucional en la atención integral en salud.
Sobre el particular citó lo dicho por el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, Exp. 2002-01845, en donde a su juicio se concluye que cuando las omisiones son claras y probadas debidamente, no es determinante el resultado final; y agregó que, un paciente puede recuperar la salud satisfactoriamente, pero haber padecido un tratamiento alejado de los estándares de solidaridad y protección, causando un sufrimiento plausible de ser indemnizado por cuanto no le corresponde esta carga de soportabilidad.
En el caso concreto resaltó que, se presentaron serias y probadas omisiones que, de no haberse configurado, hubieran permitido la recuperación de la salud del paciente que no era precario, pues según el dictamen pericial, su salud al ingreso al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, era buena en términos generales.
Como argumentos de la alzada también manifestó que, de acuerdo con la Historia Clínica del paciente, se acredita que ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios 20 Expediente Electrónico. Archivo PDF C. Ppal. 4, fol. 67-70. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa en un aceptable estado general de salud y estable hemodinámicamente, situación que confirmó el perito en su dictamen.
Para lo anterior citó varios apartes de la Historia Clínica, en donde se anotaron las condiciones en que ingresó el paciente a la E.S.E., resaltando lo dicho por el perito, esto es, que el paciente presentaba una neumonía de riesgo bajo, con un escore de un 2% o 3%, según el Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, lo cual se confirmó con la imagen de tórax, resultado que también explicó el mismo profesional médico.
Manifestó el recurrente que, la imagen de la radiografía de tórax dio cuenta que el proceso de infección estaba empezando, por lo que, a su juicio, no es cierto que el menor tuvo mal estado general desde un principio o que su diagnóstico fuera grave desde el comienzo. Sobre el particular anota que del testimonio del Dr. Gregorio Sánchez se desprende que al menor le estaba empezando la infección; misma conclusión a la que arribó el Dr. José Bernardo Villada González en su declaración. Resaltó lo dicho por el Dr. Rubiel Darío Soto Betancourt, en cuanto a que el cuadro presentado por el paciente no era muy severo, y que después, probablemente, tuvo un deterioro en piso.
Relató, frente al hecho que el A quo se haya apartado de las conclusiones del perito que, este es un experto, y que está dándole todo el crédito a un profesional vinculado laboralmente a la entidad demandada, que con toda seguridad está interesado en que la E.S.E. no sea condenada. Manifestó el recurrente que, también quedó probada la omisión en la adecuada vigilancia hemodinámica estrecha y el monitoreo constante del paciente, como una falla imputada a la entidad demandada, generadora del fallecimiento del paciente, aspecto que, dice, también encontró probado el A quo, quien se contradice al concluir que el tratamiento de manera integral fue debido y oportuno a pesar de las evidentes fallas.
Resaltó que, el Despacho señaló de manera equivocada que el paciente no tuvo complicaciones respiratorias mientras estaba en piso, para lo cual citó lo consignado en la Historia Clínica del día 14 de febrero de 2014 y el dictamen pericial, respuesta a la pregunta No. 15; agregó que, las complicaciones presentadas por el paciente se produjeron como consecuencia de la omisión e indebida vigilancia hemodinámica estrecha y monitoreo constante del paciente, a la negligencia, desatención de la E.S.E. demandada, de no recibir la atención apropiada ni oportuna, probando la negligencia en la actuación médica, dado que luego de esto el paciente ingresó a UCI en pésimas condiciones de salud.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que, se acreditó que el traslado del paciente a la UCI era inminente por el riesgo de falla ventilatoria que se pronosticaba; al respecto citó la Historia Clínica del paciente, en donde evidenció el día 14 de febrero de 2014 que el paciente presentó falla ventilatoria severa; agregó que, se evidencia del dictamen pericial y su contradicción que, la ausencia de cama en UCI solo podía ser reemplazada en servicio de urgencia o remitiendo al paciente a otro centro asistencial que contara con UCI, y no podía ser reemplazado el servicio de UCI por piso u hospitalización; resaltó que el objetivo de ingresar al paciente en UCI era realizar una vigilancia hemodinámica estrecha, así como una vigilancia de la mecánica respiratoria y cuantificación de gasto urinario, con el fin de anticipar la disfunción aguda de un órgano, lo cual efectivamente sucedió por la omisión en dicha vigilancia, ocasionándole la falla ventilatoria severa estando en servicio de piso, lo que le causó la muerte.
Indicó el recurrente que, se acreditó que no se dio seguimiento a la guía clínica de la E.S.E., en el sentido de iniciar la terapia antibiótica en las primeras 4 a 6 horas después del ingreso hospitalario; a su juicio, existió una omisión por falla del servicio médico, en relación con la falla imputada a la demandada como generadora del fallecimiento, al decirse en sentencia de primera instancia que el antibiótico se inició, al menos, 10 horas después de evidenciarse la situación médica del paciente, y por tanto fuera de los límites que recomiendan las guías del Hospital, así como la literatura médica.
Consideró que, no es cierto que la gravedad de la enfermedad fue lo que ocasionó la muerte del paciente, sino la omisión en la tardanza del antibiótico con impresión diagnóstica de infección de vías urinarias, pese a identificarse síntomas concordantes con neumonía, sumado a un ingreso a servicio de piso u hospitalización previa a orden de UCI, sin controles de monitoreo y vigilancia en servicio de piso, presentando falla ventilatoria severa de piso, por lo que ingresó a UCI en pésimas condiciones y muere a consecuencia de todas las omisiones de la E.S.E., sumado a que no se le remitió a otro centro médico, solo se hizo un intento el día 12 de febrero de 2014.
Relató que, la E.S.E. incumplió con una atención efectiva, oportuna, personalizada, humanizada, continua, de acuerdo con estándares aceptados sobre procedimientos científico-técnicos y administrativos y mediante la utilización de la tecnología apropiada, de acuerdo con los requerimientos de los servicios de salud que ofrecen y de las normas vigentes sobre la materia.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Nuevamente el recurrente expone asuntos ya señalados, en relación con las omisiones que endilga a la E.S.E; además agregó que, el Hospital desconoció el Manual de Referencia y Contrarreferencia de la entidad. 1.9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL PROCURADOR 1.9.1 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS La entidad presentó alegatos finales en segunda instancia, donde expuso que, entre otras cosas se acreditó que la situación clínica del paciente JAHER JASON BUITRAGO BARBOSA, al momento de arribar a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS era gravísima, pues el paciente cursaba con un cuadro infeccioso sumamente delicado, pues así quedó acreditado dentro del expediente con la declaración del Dr. JOSE BERNARDO VILLADA GONZALEZ, pues el paciente llega con franca dificultad respiratoria, con afectación de los cuatro cuadrantes de los pulmones, lo que constituye un estado severísimo, diagnosticándose una estafilococcemia; el paciente estaba tan infectado y séptico que se afectó el sistema hepático, (minuto 47:00 de la grabación de audiencia de pruebas del 10 de julio de 2019- parte I); en igual sentido lo dejó determinado el Dr. GREGORIO SANCHEZ VALLEJO, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas del 10/07/2019.
Igualmente consideró acreditado que, al paciente se le brindaron las atenciones requeridas con respeto al criterio de oportunidad atendiendo las situaciones del caso y en un análisis EX ANTE. Indicó que, no hubo una tardanza en el suministro de medicamentos al paciente JAHER JASON como se pretende hacer ver, pues al paciente se le suministraron los antibióticos cuando era prudente y adecuado, teniendo en cuenta que venía remitido de otra institución, donde le habían puesto medicamentos.
Por lo que era apenas lógico haber debido esperar, como se hizo, para la toma de muestras para hemocultivos, por lo que una vez tomados se suministraron los antibióticos, sin que se debiera esperar para ello, los resultados, todo esto explicándose el tiempo transcurrido entre el ingreso del paciente hasta el momento en que se le suministraron los antibióticos al paciente.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que, se probó dentro del proceso que al paciente JAHER JASON BUITRAGO BARBOSA se le suministraron los cuidados, exámenes y tratamientos médicos requeridos, siempre atendiendo fundados protocolos de la ciencia médica y la Lex Artis, y en cambio el fallecimiento de aquél devino, desafortunadamente, como consecuencia de la naturaleza propia de la gravísima patología sufrida por el paciente, “STAFILOCOCCEMIA”, que es altamente mortal y catalogada en medicina como de gravedad extrema.
Frente al peritazgo manifestó que, fue errático el proceder del perito al no evaluar, abordar, estudiar, verificar ni valorar la historia clínica seguida al paciente JAHER JASON BUITRAGO BARBORA en la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA, en el dictamen pericial propuesto, dicha situación va en marcada contravía de lo establecido en el artículo 235 del Código General del Proceso, norma que obliga al perito, además de realizar un dictamen pericial completo, impone el deber de “tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes”, lo anterior si se tiene en cuenta que dicha historia clínica daba cuenta de las malsanas conductas del paciente JAHER JASON BUITRAGO BARBOSA, relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas como heroína y abuso de otras sustancias, así como también el padecimiento de otras enfermedades respiratorias; y agregó que, el dictamen rendido por el señor perito JUAN CAMILO DIAZ CORONADO carece de lo que en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se describe como, “una explicación que satisfaga los requerimientos de firmeza, precisión y fundamentación que, en tratándose de pruebas técnicas deben acompañar la conclusión o el criterio de este tipo de afirmaciones, como lo exige para el dictamen pericial el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil”, hoy artículo 232 del Código General del Proceso, pues como se ha dicho, el mismo resultó contradictorio y no dio cuenta con soltura y claridad de las explicaciones a las contradicciones que le fueron enrostradas.
Finalmente concluyó que, dentro del presente caso no se evidenció una falla, falta o culpa en la prestación del servicio médico asistencial suministrado por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS a la paciente JAHER JASON BUITRAGO BARBOSA, que conllevara al fallecimiento de este, por el contrario se acredito un actuar interdisciplinario, coherente y adecuado por parte del cuerpo médico tratante, sin que la estrepitosa agravación del paciente le sea imputable al cuerpo médico tratante.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.9.2 PARTE DEMANDANTE En sus alegaciones finales de segunda instancia, la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, del que resaltó que no es cierto que el paciente tuvo mal estado general desde el principio; que la muerte del paciente no estuvo determinada por la gravedad de la enfermedad, por cuanto el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital cuando le estaba empezando la infección; y que el tratamiento no fue debido ni oportuno. 1.9.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La entidad llamada en garantía alegó de conclusión en segunda instancia, manifestando que el servicio de salud prestado al paciente fue el oportuno y el adecuado, pues fue atendido en varias ocasiones, razón por la cual no se pudo demostrar que su fallecimiento se debió a que la atención de la E.S.E., haya sido deficiente, sino que la sensible muerte de éste se debió por las patologías padecidas y las complicaciones que generaba la enfermedad que padecida.
Relató que, en el presente asunto no puede predicarse una falla en la prestación del servicio médico asistencial que le fuera dispensada; menos un nexo causal entre la atención brindada y el deceso del paciente; por el contrario, se le practicaron todos los exámenes y valoraciones necesarias; y agregó que, el extremo demandante no logró una suficiente carga probatoria que lleve a concluir la existencia de una falla imputable a la demandada, tal como quedó expresado en la sentencia de primera instancia. 1.9.4 MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado a ese Tribunal, guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte demandante apelante21, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, al evidenciarse todos los elementos de la responsabilidad del Estado, en particular bajo el título de falla del servicio por la actividad médica, o por el contrario, no se configuró la responsabilidad de la entidad al no acreditarse el elemento nexo causal, que debía existir entre las omisiones en que incurrió la entidad demandada y la muerte de 21 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único21.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional21 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Jaher Jhason Buitrago Barbosa, con sustento en que el fallecimiento tuvo como causa eficiente la gravedad de la enfermedad padecida? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por falla de servicio médico en particular; y ii) El caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN PARTICULAR Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente a una acción de reparación directa, en las cuales rige plenamente el principio iura novit curia22, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.
Para ello, se acudirá en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El caso que nos ocupa se funda en imputar un actuar negligente de la entidad demandada con ocasión de la atención médica dispensada a JAHER JHASON BUITRAGO BARBOSA. Con relación al tema antes señalado, se destaca que el Honorable Consejo de Estado, aplica la llamada teoría de la falla del servicio, en ciertas ocasiones de manera presunta (posición actualmente superada en la jurisprudencia), en otras con fundamento en la carga dinámica de la prueba, atendiendo que al ente de salud pública se encuentra en mejor condición de probar la diligencia y cuidado que el administrado la falla, falta o actuar negligente, imprudente o imperito del ente demandado, por carecer de los conocimientos científicos y técnicos requeridos para ello.
Sin embargo, la posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha cambiado, entrado a aplicar la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 177 del C.P.C. (norma vigente para la presentación de la demanda y tramite de la primera instancia), morigerando la pesada carga en cabeza del accionante, con la 22 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.
Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.
En este sentido, la siguiente providencia de Consejo de Estado, considera la Sala, refleja el sentir actual de su línea jurisprudencial sobre el tema: “19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado23, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” 24. 19.1.
Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que25: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]26.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]27.”28 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.
Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 25 [15] Ibídem. 26 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 27 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 28 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante (Artículo 177 del C.P.C.) para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: El daño. La falla del servicio. Un comportamiento dañino. Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública. Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.3 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con ocasión de la muerte de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, ocurrida el día 14 de febrero de 2014, daño antijurídico que a su juicio tuvo lugar como consecuencia de las omisiones o fallas en que incurrió la E.S.E. demandada en la atención médica dispensada al paciente.
En primera instancia, el A quo concluyó que, en efecto se evidenciaron omisiones en la prestación del servicio médico dispensado por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en particular, i) una tardía iniciación de la terapia con antibióticos; ii) una omisión en la remisión a un centro de atención donde existiera la correspondiente disponibilidad para UCI; y iii) una indebida vigilancia hemodinámica estrecha y monitoreo constante del paciente; pese a lo anterior, concluyó que no se probó el nexo causal, en tanto que de las pruebas recolectadas se tiene que fue la gravedad de la enfermedad padecida por el paciente y no el actuar de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, lo que dio lugar al lamentable fallecimiento.
Frente a la decisión tomada, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que expuso que, si bien coincidía con el A quo lo relativo a las omisiones o fallas en que incurrió la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Dios, no compartía la conclusión a la que arribó, en cuanto a la ausencia de nexo causal; dado lo anterior, y con miras a la delimitación de la Sala, se extraen los argumentos de la alzada así: - Las omisiones en que incurrió la entidad demandada son determinantes para establecer la falla probada del servicio. - Al evidenciarse unas omisiones en cabeza de la entidad demandada, no resultaba necesario establecer un nexo causal a fin de establecer si tales fallas le provocaron la muerte al paciente; de modo que, a su juicio, la sola imputación de las omisiones conlleva a la responsabilidad, independientemente del nexo causal. - Manifestó que, cuando las omisiones son claras y probadas debidamente, no es determinante el resultado final, con sustento en lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, Exp. 2002-01845. - De no haberse presentado las omisiones y fallas de la entidad demandada, hubiera tenido lugar la recuperación de la salud del paciente, pues según el dictamen pericial, su salud al ingreso al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, era buena en términos generales. - Contrario a lo expuesto en sentencia de primera instancia, manifestó que, el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios en un aceptable estado general de salud y estable hemodinámicamente, situación que confirmó el perito en su dictamen. - No comparte con el A quo que este se haya alejado de las conclusiones a las que arribó el perito, quien tiene la condición de experto, y que sí hubiere dado crédito a lo dicho por un profesional vinculado laboralmente a la entidad demandada, que con toda seguridad está interesado en que la E.S.E. no sea condenada. - Se contradice al A quo al evidenciar varias omisiones o fallas de la entidad demandada en la atención médica, y luego manifestar que el tratamiento de manera integral fue debido y oportuno. - Contradice lo dicho en sentencia de primera instancia, en cuanto a que el paciente no tuvo complicaciones respiratorias mientras estaba en piso, para lo cual citó lo consignado en la Historia Clínica del día 14 de febrero de 2014 y el dictamen pericial, respuesta a la pregunta No. 15.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa - Reiteró lo relacionado con la omisión en el traslado del paciente a UCI, lo cual resultaba necesario dado el inminente riesgo de falla ventilatoria que se pronosticaba; y agregó que, la ausencia de cama en UCI solo podía ser reemplazada en servicio de urgencia o remitiendo al paciente a otro centro asistencial que contara con UCI. - Resaltó nuevamente la omisión en que incurrió la E.S.E. demandada, en el sentido de iniciar la terapia antibiótica en las primeras 4 a 6 horas después del ingreso hospitalario, conforme la guía clínica de la E.S.E. - Consideró que, no es cierto que la gravedad de la enfermedad fue lo que ocasionó la muerte del paciente, sino la omisión en la tardanza del antibiótico con impresión diagnóstica de infección de vías urinarias, pese a identificarse síntomas concordantes con neumonía, sumado a un ingreso a servicio de piso u hospitalización previa a orden de UCI, sin controles de monitoreo y vigilancia en servicio de piso, presentando falla ventilatoria severa de piso, por lo que ingresó a UCI en pésimas condiciones y muere a consecuencia de todas las omisiones de la E.S.E., sumado a que no se le remitió a otro centro médico, solo se hizo un intento el día 12 de febrero de 2014. - La E.S.E. incumplió con una atención efectiva, oportuna, personalizada, humanizada, continua, de acuerdo con estándares aceptados sobre procedimientos científico-técnicos y administrativos y mediante la utilización de la tecnología apropiada, de acuerdo con los requerimientos de los servicios de salud que ofrecen y de las normas vigentes sobre la materia.
Expuesto lo anterior, entrará la Sala a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada, los cuales giran en torno al elemento NEXO CAUSAL de la responsabilidad estatal en eventos de falla del servicio médico, dado que sobre los demás elementos, esto es, el daño y la falla del servicio no hubo oposición alguna; además, solo en caso de considerarse acreditado el nexo causal se analizará lo atinente a la imputación. Previo a lo anterior la Sala resaltará lo atinente al material probatorio aportado al expediente, en atención a cada medio de prueba. 2.3.1 MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO Al proceso se aportaron los siguientes elementos de juicio, los cuales resultan relevantes para el análisis del problema jurídico de esta instancia: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.1.1 PRUEBAS DOCUMENTALES a) Historia clínica del paciente en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, de la que se desprende que el paciente Jaher Jhason Buitrago Barbosa ingresó el día 11 de febrero de 2014 al servicio de urgencias de dicha institución médica, en donde se anotó: “PACIENTE MASCULINO DE 16 AÑOS, CONSULTA POR CUADRO DE 3 DIAS, CONSISTENTE EN FIEBRE NO CUANTIFICADA, ASOCIADO A MIALGIAS Y ARTREALGIAS GENERALIZADAS, PREPONDERANTE EN MIEMBROS INFERIORES, QUE IMPIDE LA MARCHA, ASOCIADO A LESIONES EN PIEL DE MIEMBROS INFERIORES Y CARA PRURIGINOSAS, SIN CAMBIO EN HABITO INTESTINAL, REFIERE COLURIA, NIEGA OTROS SÍNTOMAS ASOCIADOS.
(…) PACIENTE EN APARENTE ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, ALGICO, ANSIOSO, CONSCIENTE, FEBRIL, TAQUICÁRDICO, DESHIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, MUCOSAS SECAS Y ROSADAS, ENOFTALMOS, LENGUA SECA, CUELLO SIN SOPLOS NI MASAS, TORAX SIMÉTRICOS SIN RETRACCIONES, SONIDOS CARDIACOS RITMICOS, TAQUICARDICOS, SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN SOBREAGREGADOS, ABDOMEN BLANDO, NO DISTENDIDO, NO DOLOROSO A LA PALPACION, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, PERISTALTISMO PRESENTE.
EXTREMIDADES MOVILES, DOLOR A LA PALPACION DE MUSCULOS Y ARTICULACIONES EN MMII, SENSIBILIDAD CONSERVADA, MOVILIZA CON DOLOR AMBAS EXTREMIDADES INFERIORES, SIN EDEMAS, SIN DEFICIT NI FOCALIZACION NEUROLOGICA, PIEL DE CARA CON MICRO PAPULAS AISLADAS, EN MMII CON MICRO PAPULAS Y POCAS LESIONES PURPURICAS QUE NO PALIDECEN A LA DIGITOPRESION (…)”.29 Del mismo documento se desprende que en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia fue valorado por médico Juan Sebastián Echeverri Uribe, quien dispuso exámenes de laboratorio, así como Toma de Bilirrubinas para evaluar dicho componente. 29 Expediente electrónico, archivo Pdf 01DemandaAnexos, fol. 74-87.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como tratamiento suministrado se registró Cloruro de sodio 0.9% USP 500ml, así como el suministro de acetaminofén; luego se ordenaron nuevamente exámenes de laboratorio y glucometría. Dada la persistencia de la sintomatología, el médico tratante valora y decide remitir a un tercer nivel de atención para valoración por medicina interna, por lo que el paciente es remitido a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con diagnóstico de fiebre no especificada e infección de vías urinarias. b) Historia clínica del paciente en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, de la que se desprende que el paciente Jaher Jhason Buitrago Barbosa ingresó el día 11 de febrero de 2014 al servicio de urgencias, remitido desde el Hospital San Vicente de Paul de Circasia para valoración por medicina interna.
Al respecto se indicó: “Fecha y hora de inicio consulta. 2014-02-11 21:50:32 (…) PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS, ASOCIADOS A MIALGIAS Y ARTEALGIAS INTENSAS, DISMINUCION DE LA FUERZA EN MIEMBROS INFERIORES, CONCOMITANTEMENTE INTENSO DOLOR LUMBAR, DOLOR CON LA INSPIRACIÓN PROFUNDA EN HEMIABDOMEN SUPERIOR, REFIERE TAMBIEN HEMOFTISIS.
ANTECEDENTE DE CONTUSION EN HOMBRO IZQUIERDO HACE UNA SEMANA CONSULTA INICIALMENTE EN HOSPITAL DE CALARCÁ DONDE TOMAN PARACLÍNICOS Y REMITEN. (…) PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, HIDRATADO, AFEBRIL, ALERTA, ORIENTADO. (…) Análisis: PACIENTE CON DOLOR MUSCULAR Y ARTICULAR, PERDIDA DE LA FUERZA Y CONTRACTURA DE MIEMBROS INFERIORES, CONCOMITANTEMENTE IVU, TAUICARDICO, POLIPNEICO, EL PACIENTE REFIERE HEMOPTISIS.
(…) Conducta: CH, P.O, CK TOTAL, CREATININA, BUN, RX DE TORAX, REVALORAR CON RESULTADOS.” 30 30 Expediente electrónico, carpeta HistoriaClínicaFolio110, archivo Pdf Jhoer Jason Buitrago, fol. 117-118. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Para el día 12 de febrero de 2014, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios continuó prestando los servicios médicos al paciente.
En la misma fecha, se anotó en nota de seguimiento: “Subjetivo: PACIENTE IDX NEUMONIA X ESTAFILOCOCO – ESFILOCOCCEMIA. CON CH DE FIEBRE, ASTENIA, ADINAMIA, ARTRALGIAS, LESIONES PUSTULOSAS EN EXTREMIDADES Y DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR EN EXTREMIDADES POSTERIOR A TRAUMA EN HOMBRO DERECHO EL CUAL TODAVIA ES DOLOROSA Y FUE EVALUADO -POLIPNEICO.
Objetivo: TA 100-60 FC 120 T 37 FR 25 SPO2 93% CON FIO 32% T 39 PACIENTE CONSCIENTE POLIPNEICO ORL CON RESPIRACION BUCAL CUELLO SIN ALTERACION CARDIACO CON RSCSRSSS TAQUICARDICOS PULMONAR COM MV RESPIRACION SUPERFICIAL CON ACP HIPOVENTILADOS CON CREPITOS EN AMBAS BASES. USO DE MUSCULOS ACCESORIOS DE LA RESPIRACIÓN. ABDOMEN DEFENSA NO MASAS NO MEGALIAS.
RESPIRACIÓN ABDOMINAL – EXTREMIDADES DOLOR A LA MOVILIZACION DE HOMBRO DERECHO SIN DEFORMIDAD SNC DISMINUCION DE LA FUERZA MUSCULAR EN MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES. ROT DISMINUIDOS EN LAS 4 EXTREMIDADES PINRAL, PC NORMALES- PIEL MULTIPLES LESIONES PUSTULOSAS EN PIEL DE EXTREMIDADES. Análisis: PACIENTE IDX NEUMNÍA X ESTAFILOCOCO – ESFILOCOCCEMIA- CON CUADRO FEBRIL Y RESPIRATORIO, SIGNOS CLÍNICOS Y PARACLÍNICOS DE SEPSIS DE PRIGEN DERMATOLOGICO Y PULMONAR.
SOSPECHO STAFILOCOCUS AEREUS MIOSITIS. EVALUADO POR MEDICINA INTERNA DR. SOTO…DA ORDEN DE DEJAR ANTIBIOTICOTERAPIA CON VANCOMICINA-MEROPENEN Y DOXICILINA…TRASTORNO LEVE DE LA OXIGENACIÓN. ECOGRAFÍA ABDOMINAL: ESCASA CANTIDAD DE LIQUIDO EN ESPACIO ESPLENORENAL Y DISTENSION INTESTINAL. RX DE TORAX CON INFILTRADOS DISEMINADOS EN ACP.
EN ESPERA DE UCI. Conducta: POR MEDICINA INTERNA. SOLICITO EVALUACION POR UCIPOR RIESGO DE FALLA VENTILATORIA. HAY SIGNOS PARACLINICOS DE SHOCK.” 31 31 Ídem, fol. 114. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Luego de los resultados de los exámenes ordenados el paciente continuó en observación en el servicio de urgencias, conforme nota de evolución32.
Hasta aquí se advierte que, luego del análisis sintomatológico del paciente, así como de los distintos exámenes practicados al mismo, se consideró una sospecha de infección por estafilococos; en esa misma fecha, 12 de febrero de 2014, el médico tratante solicitó la valoración por el encargado de la UCI, el cual concluyó que el paciente debía acudir a dicha instalación, de ahí que se haya emitido orden médica por parte de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E., orden que contempló el suministro de oxígeno, así como los siguientes cuidados generales y de enfermería33: Cuidado: Monitoreo continuo Frecuencia: Cada 1 horas Cuidado: Oximetría Frecuencia: Cada 1 horas Cuidado: Control de líquidos administrados y eliminados Frecuencia: Cada 4 horas Cuidado: Control glucometría Frecuencia: Cada 8 horas En la misma orden médica de UCI se había ordenado el suministro de los siguientes medicamentos: Ranitidina, Dipirona, Enoxaparina, Sodio cloruro, Vancomicina, Meropenem y Doxicilina.
No obstante, en la fecha 12 de febrero de 2014 no fue posible el ingreso del paciente a la UCI por la falta de cama en dicha unidad, tal como se indicó en hoja de evolución por el médico de UCI34, así: “12 02 14 U.C.I. 17:00 Se atiende llamado por MD hospitalario servicio de urgencias. Paciente con HC …[ilegible]…, con signos evidentes SIRS…con trastorno oxigenación leve…paciente con cuadro infección tejidos blandos pulmonares.
Paciente debe ir a unidad cuidados intensivos inicialmente. En este momento no disponemos de cama.” Pese a lo anterior, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios suministró en el servicio de urgencias y en piso, los medicamentos ordenados para el tratamiento del paciente, conforme se anotó en la hoja de medicamentos35, en la que se observa que el primer antibiótico suministrado fue PNC x 5.000.000, esto es, Penicilina, siendo las 10:30 horas del día 12 de febrero de 2014; en la misma fecha se suministró Ranitidina, Dipirona, Hioscina, y en particular se destaca el suministro de Vancomicina, siendo las 16:00 horas, y de 32 Ídem, fol. 116. 33 Ídem, fol. 112-113. 34 Ídem, fol. 36. 35 Ídem, fol. 96-105.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Doxicilina y Meropenem, siendo las 18:00 horas, estos tres últimos considerados como antibióticos de amplio espectro36.
El ingreso del paciente al servicio de piso tuvo lugar a las 22:15 horas del día 12 de febrero de 2014, tal como se observa en nota de enfermería de la fecha, así: “12/02/2014 22/15 Ingresa pcte al servicio de 16 años de edad, procedente de urgencias consciente, orientado, afebril, comunicativo…pcte álgido, se observa en regular condición, pálido, adinámico.
Se observa distensión abdominal y edema en MISS, con sepsis de origen pulmonar, está en la compañía de la mamá, se ubica en la unidad, se continua igual manejo, pcte que expectora con sangre.” 37 Para el día 13 de febrero de 2014 se continuó con la atención en piso del paciente, en donde se indicó que el mismo continuaba en las mismas condiciones, en particular, se encontraba con suministro de oxígeno por cánula a 3 litros, en regulares condiciones de salud38.
Conforme notas de enfermería del servicio de piso, el día 14 de febrero de 2014 en horas de la mañana, el paciente se encontraba en regulares condiciones generales de salud, con suministro de oxígeno por cánula; siendo aproximadamente las 08:30 horas se trasladó al paciente para la realización de ecocardiograma, en camilla y con bala de oxígeno; siendo las 9:30 horas se realizó prueba de gases arteriales al paciente39, y a las 10:00 horas aproximadamente el paciente es trasladado a la UCI, donde es recibido y se da ingreso a las 10:20 horas en pésimas condiciones de salud40.
En efecto, en hoja de ingreso a la UCI41 se anotó: “(…) FECHA DE INGRESO HOSPITAL FEB/11/2014 FECHA INGRESO UCI: FEB/14/2014 10+20 (…) INGRESA EN FALLA RESP SE EXPLICA A LA MAMA SE INTUBA PTE PRESENTA PARO CARIACO 36 Ver: https://accessmedicina.mhmedical.com/content.aspx?bookid=1552§ionid=90376235; https://cima.aemps.es/cima/pdfs/es/p/47077/47077_p; y https://www.aeped.es/comite- medicamentos/pediamecum/meropenem. 37 Ídem, fol. 52. 38 Ídem, fol. 52-53. 39 Ídem, fol. 50. 40 Ídem, fol. 48. 41 Ídem, fol. 23.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa HIPOTENSION SOSTENIDA SE COLOCA CENTRAL SALE DEL PARO EN 8 MINUTOS MADRE ENTERADA MAL PRONOSTICO ANTECEDENTES PERSONALES FARMACODEPENDENCIA MARIHUANA HACE 1 AÑO PARO CARDIACO EN CLINICA DE PARO POR DOSIS DE METADONA SEGÚN LA MADRE TRAUMA EN HOMBRO IZQ HACE 10 DIAS EN IBAGUE EXAMEN FISICO DE INGRESO UCI LLEGA PACIENTE EN MALAS COND GRLES MAL PERFUNDIDO HIPOTENSO CIANOTICO TA 142/91 PAM 108 SO2 70 FR 38 FC 108 RONCUS GZADO EN LOS CUATRO CUADRANTES (RX TORAX COMPROMISO INTERSTICIAL EN LOS CUATRO CUADRANTES) RSCS RITMICOS ABDOMEN PLANO EXT SIN DEFICIT PIEL LESIONES PUNTIFORMES SIN PUSTULAS EN PIEL DIAGNOSTICOS DE INGRESO CHOQUE SEPTICO ESTAFILOCOCEMIA NEUMONIA MULTIPLOBAR LEPTOSPIROSIS??? POST PARO CARDIACO.” Por su parte, en Epicrisis42 de UCI al respecto se anotó: “(…) FECHA INGRESO UCI: FEB/14/2014 10+20 FECHA DE EGRESO UCI: FEB/14/2014 14:35 HRS (…) DIAGNOSTICOS DE EGRESO DE UCI CHOQUE SEPTICO NEUMONIA MULTIPLOBAR ESTAFILOCOCEMIA??? LEPTOSPIROSIS??? 42 Ídem, fol. 18-21.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa POST PARO CARDIACO EN 5 OCASIONES TRATAMIENTO ADRENALINA, ATROPINA, BICARBONATO DE SODIO, AMIODARONA, NOREPINEFRINA, VANCOMICINA, MEROPENEM, DOXICILINA, FENTANILO, MIDAZOLAM Y BICARBONATO DE SODIO.
(…) LABORATORIO …ECO ABDOMINAL ESCASO LIQUIDO LIBRE EN CAVIDAD. GASES ARTERIALES SEVERO TRASTORNO DE OXIGENACION. PLACA DE TORAX INFILTRADO QUE COMPROMETE 4 CUADRANTES. (…) EVOLUCION PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL CON VASOPLEJIA ALTAS DOSIS, HIPOTENSO, DESATURADO, DESACOPLADO CON LA VENTILACION MECÁNICA. ENTRO EN PARO CARDIACO DURANTE 5 OCASIONES DESDE SU INGRESO A UCI CON RESPUESTA RAPIDA A SINUSAL, PERO A LAS 14:35 FALLECE AL NO RESPONDER A MANIOBRAS DE REANIMACIÓN. PACIENTE QUE ENTRO EN ESTADO DE CHOQUE SEPTICO REFRACTARIO CON RAPIDO DETERIORO Y SIN ETILOGIA DEFINIDA ADEMAS DE SOSPECHA CLINICA DE H1N1 Y/O DENGUE (EN EL SERVICIO DE URGENCIAS), SE SOLICITA NECROPSIA CLINICA.
CASO CONOCIDO POR EL DEPARTAMENTO DE EPIDEMIOLOGIA, POR ENDE NO SE REALIZÓ ACTA DE DEFUNCION.” En hojas de evolución43 también quedó anotado lo relativo a la atención médica del paciente en la UCI, en donde se observan las varias terapias respiratorias realizadas al paciente ante la falla ventilatoria severa presentada, así como su fallecimiento siendo las 14:35 horas del día 14 de febrero de 2014.
Posteriormente se rindió informe de patología44, de fecha 17 de febrero de 2014, en el que se indicó: “(…) 43 Ídem, fol. 24-33. 44 Ídem, fol. 2-5. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa DIAGNOSTICO Autopsia-estudio Diagnóstico Provisional Causa directa de la muerte BRONCONEUMONIA MSEVERA ABSCEDADA BILATERAL HEMORRAGIA PULMONAR BILATERAL EDEMA CEREBRAL CON CONO DE PRESION A NIVEL DE AMIGDALAS CEREBELOSAS Causas contribuyentes de muerte BAZO E HIGADO CON CAMBIOS MARCADOS POR CONGESTION PASIVA CRONICA Y NECROSIS CENTROLOBULILLAR HEPÁTICA RIÑON CON NECROSIS TUBULAR AGUDA.” c) Guías Clínicas de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios45; al expediente se aportó copia del oficio No. 2018-178-004222-2 -01431 del 15 de febrero de 2018, suscrito por el Gerente de la E.S.E. demandada, y con el cual hace entrega de una serie de documentos a la parte actora, entre estos las Guías Clínicas del Hospital, de la que se destaca, por interesar al objeto del asunto, la “GUIA CLINICA NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD”, en cuyo aparte de tratamiento se anotó: “TRATAMIENTO
1. MEDIDAS GENERALES a) Suplemento de oxígeno para garantizar saturación >90% b) Hidratación y balance hidroeléctrico adecuado c) Profilaxis para trombosis venosa profunda d) Terapia respiratoria e) Manejo de enfermedades concomitantes f) Monitoreo hemodinámico y respiratorio no invasivo g) Para los pacientes que ingresan a UCI, se recomienda reanimación protocolizada y cuantitativa de los pacientes con hipoperfusión tisular inducida por sepsis 2.
ANTIBIOTICOTERAPIA El inicio de la terapia antibiótica para la neumonía adquirida en la comunidad es empírico y basado en la clasificación y estratificación del riesgo. Este tratamiento se debe modificar con base en el agente etiológico identificado o aislado y las pruebas de sensibilidad antimicrobiana. 45 Expediente electrónico, archivo Pdf 13AnexopruebaParcialReformaDemanda, fol. 14-60 y carpeta 02CuadernoPruebas – subcarpeta ProtocolosGuias, y GuiasSanJuanDiosFolio301.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Con el fin de reducir la morbimortalidad por neumonía, el tratamiento antibiótico debe iniciarse en las primeras 4 a 6 horas después del ingreso hospitalario.
El antibiótico debe iniciarse en la primera hora en los pacientes con choque séptico. La espera de los resultados de los exámenes solicitados, no debe retrasar el inicio de la terapia antibiótica. (…).” d) Manual de Referencia y Contrarreferencia de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios46, en donde se consignó, entre otras cosas, la definición del Sistema de Referencias y Contrarreferencias, así: “(…) Conjunto de procesos, procedimientos, normas técnicas e instrumentos administrativos que lo definen y reglamentan, y por los sistemas de transporte y comunicaciones que lo operativizan, los cuales permiten prestar adecuadamente al usuario servicios de salud según el nivel de complejidad de las instituciones de salud, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.
El Sistema de Referencia y Contrarreferencia se establece como la forma organizada y unificada que adopta la institución para determinar las directrices en lo que respecta al flujo de referencia de pacientes dentro de la Red y hacia otras instituciones y la recepción de pacientes contrarreferidos de otras instituciones.” Y en cuanto al modelo de atención de la E.S.E., esto es, el enfoque aplicado por el Hospital al momento de la prestación de los servicios, y en particular del servicio de atención de urgencias, se anotó: “(…) 2.
Atención de Urgencias. (…) Cuando a juicio del médico tratante, el paciente requiere la realización de un procedimiento que no se encuentra dentro de la oferta de servicios de la institución, se notifica a la Central de Referencia, Contrarreferencia y Autorizaciones, quien gestionará con la Entidad Responsable del pago del paciente, el destino en el cual será trasladado el paciente para la continuidad de su atención inicial de urgencias.” e) NOTA INTERNA – ASEGURAMIENTO DE CALIDAD47, de fecha 18 de abril de 2017, en donde sobre el particular, esto es, las acciones realizadas por la E.S.E en virtud del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, se indicó: 46 Expediente electrónico, archivo Pdf 13AnexopruebaParcialReformaDemanda, fol. 61-92. 47 Expediente electrónico, archivo Pdf 07ContestacionDemandaHospitalSanJuanDios, fol. 193.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “La presente con el fin de informar que el paciente JAHER JACKSON BUITRAGO BARBOSA identificado con T.I. 97112914467 de acuerdo a los archivos que se manejan en el Área de Central de Referencia, el paciente fue comentado por el Hospital de Circasia al Hospital San Juan de Dos el día 11/02/2014 a las 20+30 siendo aceptado por el área, el día 12/02/2014 el Área de Central de Referencia inicia proceso de Remisión al servicio de UCI para el paciente pero al día 16/02/2014 la EPS no asigna Prestador y el paciente fallece el día 16/02/2014.” 2.3.1.2 PRUEBA PERICIAL a) Informe Pericial.
Se aportó al expediente dictamen pericial48 aportado por la parte actora junto con la reforma de la demanda, rendido por el Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, Médico especialista en Medicina Interna, quien previo resumen de la Historia Clínica del paciente, dio respuesta a cuestionario propuesto por la parte actora, así: “1. De acuerdo con el análisis de la historia clínica del menor JAHER, ¿Cuál era su condición general de salud antes y después de su ingreso al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, el día 11 de febrero de 2014? Explicar respuesta.
RESPUESTA: Paciente aparentemente tenía un buen estado de salud hasta 3 días antes de ingreso al hospital, donde se refiere en la historia clínica que inició con fiebre y dolor osteomuscular referido por el paciente. A su ingreso al hospital se documenta en la historia clínica un cuadro inflamatorio sistémico, demostrado por fiebre, taquicardia (aumento de la frecuencia cardiaca) y taquipnea (aumento de la frecuencia respiratoria) y alteración de exámenes que confirmaban el proceso inflamatorio, por elevación de los leucocitos neutrófilos, al igual que alteraciones en el parcial de orina. 2.
Sírvase manifestar con base en la historia clínica de fecha 11 de febrero de 2014, a página 011, si el menor JAHER presentaba dificultad respiratoria a las 15:16:10, hora de ingreso al Hospital San Vicente de Paul. Explicar respuesta. RESPUESTA: Sí presentaba dificultad respiratoria ya que tenía una frecuencia respiratoria mayor a 20 respiraciones por minuto (taquipnea) 3.
De acuerdo con la historia clínica, sírvase indicar cuáles fueron las razones por las cuales se ordenó la remisión por parte del Hospital San Vicente del menor JAHER a un hospital de mayor nivel de complejidad. Explicar respuesta. 48 Expediente electrónico, archivo Pdf 06ReformaDemanda, fol. 11-20. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa RESPUESTA: Se decide remitir paciente para valoración por medicina interna, ya que se encontraba con signos de respuesta inflamatoria sistémica, dolor muscular intenso (mialgias), uroanálisis con cilindros, se quería descartar rabdomiólisis (inflamación y destrucción muscular). 4.
De acuerdo con la historia clínica, sírvase indicar en qué estado de salud ingresó el menor al servicio de urgencias del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el día 11 de febrero de 2014. ¿Cuál fue el diagnóstico del médico en este servicio y el protocolo de manejo? RESPUESTA: Ingresa en aceptables condiciones generales, con la misma sintomatología que presentó al egreso del hospital de Circasia.
Persistía TAQUICÁRDICO Y TAQUIPNEICO. Por lo que se solicitan exámenes complementarios incluyendo Radiografía de Tórax, se deja una impresión diagnóstica de lumbago e infección de vías urinarias por el hallazgo anormal del uroanálisis.” Frente a la pregunta relacionada con el resultado del RX de Tórax practicado al paciente el día 11 de febrero de 2014, contestó: “RESPUESTA: Infiltrado neumónico basal izquierdo.” En cuanto al análisis de la conducta seguida en el servicio de urgencias del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, respondió: “RESPUESTA: Se inicia líquidos endovenosos y manejo sistemático a la 1:30 a.m., del día 12.02.2014, y se ordena ceftriaxona como antibiótico empírico a las 13:40.
Se suspende, e inician vancomicina y meropenem a las 16:00 del día 12.02.2014.” En el mencionado informe pericial, además se anotó: “7. De acuerdo con el diagnóstico al que se hace referencia en repuesta anterior, sírvase manifestar cuál es el protocolo de manejo orientado por el médico de urgencias del Hospital San Juan de Dios, Tulio Andrés Álvarez Cáceres, con respecto al menor JAHER.
RESPUESTA: Realiza manejo con líquidos endovenosos y solicita paraclínicos y valoración por medicina interna. 8. De acuerdo con la historia clínica sírvase indicar cuál fue el resultado del examen físico y el diagnóstico de la valoración realizada por medicina interna del Hospital San Juan de Dios, el día 11 de febrero de 2012, página 80.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa RESPUESTA: La valoración por medicina interna no fue el día 11 de febrero de 2014, sino el 12 de febrero.
En la hoja 80 no aparece hora de valoración. Se aporta el siguiente examen físico. Signos vitales: PA: 100/60. Fc: 100 Fr: 20. T:37. Sat: 95% Pulmones limpios, dolor a la palpación musculatura lumbar, extremidades con debilidad muscular, abdomen doloroso. Con los siguientes diagnósticos: 1. Sepsis pulmonar vs dermatológico. 2. Influenza? 3.
Miositis. 9. De acuerdo con el diagnóstico al que se hace referencia en respuesta anterior, sírvase manifestar cuál fue el protocolo de manejo orientado por medicina interna. RESPUESTA: Se inicia manejo con vancomicina, meropenem, Doxicilina. 10. De acuerdo con respuestas anteriores, sírvase indicar según los protocolos médicos existentes para el manejo de estos diagnósticos clínicos, ¿cuál era el tratamiento médico y farmacológico que debió suministrársele al menor? RESPUESTA: El protocolo de manejo es adecuado de acuerdo a las guías de neumonía adquirida en la comunidad, para una neumonía severa, también está de acuerdo a las guías de sobreviviendo a la sepsis para sepsis grave. 11.
De acuerdo con su respuesta anterior, sírvase manifestar si el tratamiento médico Farmacológico fue suministrado oportunamente. RESPUESTA: El tratamiento en una sepsis grave debe iniciarse las primeras 6 horas del diagnóstico, en este caso el diagnóstico de acuerdo a la epicrisis se realiza desde el día 11.02.2014, sin embargo no encuentro notas de evolución de medicina general donde se reporte los Rx DE TORAX con el hallazgo de neumonía, tampoco encuentro en la historia clínica aportada del día 11.02.2014 el diagnóstico de sepsis o de neumonía. El día 12.02.2014 el primer registro de historia donde se hace diagnóstico de sepsis pulmonar, es la nota de medicina interna, que no tiene hora de registro, pero indica antibiótico, el cual aparece en los registros del Kardex de enfermería aplicado a las 13:30, 16 y 18h para la ceftriaxona, vancomicina y el meropenem respectivamente.
Por esta razón es difícil precisar si el antibiótico se aplicó oportunamente, al menos en los tiempos estipulados por las guías de manejo de sepsis mundiales. 12. De acuerdo con el cuadro evolutivo del paciente menor de edad, ¿en qué momento debió trasladarse a la unidad de cuidados intensivos y cuál era el tratamiento o procedimiento que de acuerdo con los protocolos médicos debía seguirse en la UCI? República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa RESPUESTA: El paciente tenía indicación de ser trasladado a cuidados intensivos desde el día 12.02.2014 cuando se documenta la acidosis metabólica severa, sin embargo cuando no se dispone de camas en cuidado crítico, el paciente puede ser vigilado en una unidad de urgencias, para hacer vigilancia continua de signos vitales y realización de exámenes de laboratorio, para dirigir metas de reanimación. La necesidad urgente de una unidad de cuidado intensivo se da si el paciente requiere soporte vasopresor y/o ventilación mecánica, la cual no era el caso del paciente hasta el día 14.02.2014.
Momento en que presentó deterioro respiratorio y hemodinámico. 13. Sírvase informar de acuerdo con el reporte de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios, en qué día y hora fue ingresado el menor a la UCI y en qué servicios hospitalarios permaneció mientras se verificó el traslado a la UCI. RESPUESTA: Urgencias: Ingreso: 11.02.2014 H: 21:50 Salida: 12.02.2014 H: 22:15 Sala medicina interna: Ingreso: 12.02.2014 H: 22:15 Egreso: 14.02.2014 H: 10:20 UCI: Ingreso: 14.02.2014 H: 10:20 Egreso: 14.02.2014 H: 14:35 14.
Sírvase indicar de acuerdo con historia clínica del Hospital San Juan de Dios, cuál fue la circunstancia por la cual no se acató la orden de ingreso del menor a la UCI, y cuánto tiempo tardó en cumplirse esta orden de traslado. RESPUESTA: La solicitud de ingreso a UCI fue el día 12.02.2014. El mismo día se responde a las 17:00 horas por parte de intensivista, la pertinencia del traslado, sin embargo se menciona la no disponibilidad de camas.
El traslado se realizó hasta el día 14.02.2014 a las 10:20 a.m., es decir 40 horas aproximadamente. 15. Sírvase informar de acuerdo con la historia clínica del Hospital San Juan de Dios, en qué estado de salud se encontraba el menor cuando fue ingresado a la UCI y qué tratamiento se realizó. RESPUESTA: Ingresa en muy malas condiciones generales, tóxico, con falla respiratoria, hipotenso por lo que se requiere intubación orotraqueal, con ventilación mecánica y soporte vasopresor con norepinefrina.
Luego de esto, la respuesta clínica es inadecuada, paciente presenta paro cardiorespiratorio, por lo que se realiza maniobras de reanimación. Luego de varios episodios de paro cardiaco, finalmente el paciente no sale a ritmo de perfusión. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 16.
De acuerdo con la reglamentación y los estándares científicos y técnicos aplicables en estos casos, sírvase informar cuál era el objetivo que se buscaba tras la orden de ingreso del menor en UCI. RESPUESTA: Realizar una vigilancia hemodinámica estrecha, vigilancia de la mecánica respiratoria y cuantificación de gasto urinario, al igual que la realización de exámenes de laboratorio para verificar la disfunción de órganos vitales de forma regular.
Todo lo anterior con el fin de anticipar la disfunción aguda de un órgano que requiera soporte, por ejemplo, en el caso pulmonar, requerir intubación y ventilación mecánica, en el caso de deterioro hemodinámico, dar soporte vasopresor, en el deterioro renal, dar soporte dialítico, etc. El tratamiento de la patología de base, en este caso la neumonía, era exactamente igual al iniciado fuera de la UCI, que eran los antibióticos de amplio espectro. 17.
¿El ingreso oportuno del menor a la UCI, hubiera marcado una importante diferencia en la recuperación de su estado de salud y en la posibilidad de vida? Explique su respuesta. RESPUESTA: No es posible determinar esta situación, dado que se realizó un manejo clínico integral al paciente, con un enfoque de la patología causal del daño adecuado, el pronóstico estaba determinado principalmente por la gravedad de la patología. Demostrado por una posibilidad de morir del 6.7% según la escala apache II y por prevalencia según estudios locales hasta del 14.7% a pesar del tratamiento antibiótico adecuado. 18.
Sírvase indicar, con fundamento en el informe de patología No. H14-495 de fecha 10/03/2014 emitido por la Dra. Omaira Valencia que reposa en la histórica clínica de cuatro folios, cuál era el estado de nutrición y físico del menor. RESPUESTA: Según el informe de la descripción macroscópica de la necropsia clínica, el cuerpo correspondía a un adulto de sexo masculino desarrollado en buen estado nutricional. 19.
Sírvase indicar de acuerdo con la evolución clínica del menor y el informe de patología al que se hace referencia en la pregunta anterior, si el ingreso oportuno e inmediato del menor JAHER a la UCI hubiera podido evitar la causa directa de su muerte: “BRONCONEUMONIA MSEVERE (sic) ABSCESADA BILATERAL, HEMORRAGIA PULMONAR BILATERAL Y EDEMA CEREBRAL CON CONO DE PRESION A NIVEL DE AMIGDALAS CEREBELOSAS”.
RESPUESTA: No es posible dictaminar con precisión, que tanto influyó el traslado del paciente a la unidad de cuidados intensivos, ya que el paciente recibió los tratamientos adecuados para la patología que lo aquejaba en las otras unidades por donde transcurrió ( urgencias – hospitalización). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa El ingreso a UCI no determina el pronóstico de las enfermedades, como si lo determina la gravedad de la patología de base, la progresión rápida de disfunción multi-organo, las condiciones y comorbilidades previas del paciente.
Todo esto, así se realice un tratamiento óptimo desde el punto de vista clínico no asegura el éxito de la terapia en el 100% de las ocasiones.” b) Contradicción dictamen pericial – declaración del perito49. Frente al informe pericial rendido, se llevó a cabo la correspondiente contradicción en audiencia de pruebas celebrada el día 10 de julio de 2019, a la que compareció el perito, Dr. Juan Camilo Díaz Coronado.
Inició el perito manifestando sus generales de ley, oportunidad en la que dijo ser médico especialista en medicina interna; así como el método utilizado para rendir la experticia; en cuanto a sus conclusiones, relató que el paciente recibió una atención acorde con las guías de práctica clínica o de los artículos relacionados para la época para una neumonía adquirida en la comunidad, lo que no encuentra que sea muy en la línea de protocolo es el tiempo de suministro de la terapia antibiótica, que por protocolos debe hacerse de una manera muy temprana para disminuir las consecuencias que puede tener la infección, allí queda explicito en la preguntas, donde anota que el tiempo de inicio del antibiótico supera las 6 horas que es lo que recomiendan las guías de practica clínica, además, frente a la pregunta puntual a si hay un traslado oportuno a UCI, a pesar que no es trasladado cuando se hace la solicitud, lo cierto es que las condiciones no mostraban la emergencia de hacer un traslado.
Manifestó que en un aparte de su dictamen menciona que para la condición inicial del paciente, no se menciona una condición que estrictamente requiriera estado crítico, como fuese una falla respiratoria o de soporte vasopresor, que son las dos condiciones más fuertes para que una persona sea llevada a cuidados intensivos. Concedida la palabra a la parte actora, preguntó, conforme a la respuesta No. 4, respecto de las condiciones en las que ingresó el paciente al hospital, a lo que contestó que ingresó en aceptables condiciones generales, y tenía la misma sintomatología que tenía cuando salió del hospital de Circasia, persistía con taquicardia, persistía taquipneico y por esto realizan unos exámenes complementarios donde incluyen la radiografía de tórax y dejan una impresión diagnóstica de un lumbago por infección de vías urinarias.
Solicitó la parte actora al perito la ampliación de la respuesta dada al interrogante No. 5, relacionada con el resultado del Rx, a lo que contestó que, un infiltrado neumónico corresponde a una imagen en la radiografía, denominada radiopacidad, se está diciendo 49 Expediente electrónico, carpeta AudienciaPruebasFolio440, archivo video PARTE II-004-2016-00256, min. 01:14:05 – Totalidad del archivo video PARTE III-004-2016-00256 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa que hay un contenido probablemente líquido en los sacos alveolares; cuando se habla de neumonía, se hace alusión a que hay un proceso inflamatorio que genera una cantidad de células muertas o de tejido de inflamación que ocupan los sacos alveolares y hacen que se vean de esa manera en la radiografía; esto es lo que reportan en la radiografía como un infiltrado neumónico, localizadas en el cuadrante inferior izquierdo.
Preguntó al perito sobre los antibióticos suministrados y la hora de los mismos, a lo que contestó que el primer antibiótico es suministrado el día 12 de febrero de 2014, donde se ordena manejo con ceftriaxona, aplicado a las 13:40 horas, posteriormente hay una evaluación de medicina interna, la cual no tiene hora en el documento, allí aparece que se suspende ese antibiótico y se inicia un espectro de antibiótico mucho más amplio para cubrir posiblemente gérmenes resistentes, esto son, vancomicina y meropenem, siendo las 4 de la tarde del día 12 de febrero.
Conforme con la respuesta a la pregunta 6, se le pidió ampliar respecto de lo que se conoce como antibiótico empírico, manifestando que, se trata de un tratamiento derivado de la epidemiología de la enfermedad, pues en un principio no se conoce el germen que está ocasionando la infección, porque para ello hay que hacer unos cultivos, lo cual tarda entre 48 a 72 horas; cuando ya se tiene identificado el germen se dirige la terapia antibiótica y se habla de terapias dirigidas; consiste en una terapia antibiótica temprana.
Según respuesta a la pregunta 5, preguntó sobre las horas trascurridas sin el suministro del antibiótico, a lo que contestó que existe nota del médico de urgencias a las 21:50, momento para cuando se hace solicitud para Rx de Tórax, no contando con la hora exacta de la lectura de imagen, pero dadas las otras manifestaciones clínicas, la conducta más acertada es iniciar el tratamiento temprano, entre las primeras 6 horas de haber definido un diagnóstico clínico, de hecho las guías clínicas manifiestan que no es necesario esperar las imágenes confirmatorias, siempre que se tenga el diagnóstico clínica; retoma que, la anotación de urgencias fue a las 21:50 horas del 11 de febrero, y el inicio del antibiótico se da el día 12 a la 13:40, habiendo pasado alrededor de unas 13 horas.
Se cuestionó al perito en relación con la respuesta a la pregunta No. 12, respecto del traslado a la UCI y la vigilancia continua de los signos vitales del paciente, conforme lo ordenado por el médico, a lo que contestó que, aparece monitoreo continuo y oximetría cada 1 hora, control de líquidos cada 4 horas y glucometría cada 8 horas; y frente a la periodicidad de la toma de signos vitales al paciente, conforme el registro en la historia clínica, manifestó que el día 13 hay una toma de signos en horas de la tarde, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa el día 14 hay toma de signos en la mañana y en la tarde, y el día 14 una en la mañana; respecto de la oximetría aparecen muestras para el día 12 en la noche, y para el día 13 una muestra en la mañana, una en la tarde y una en la noche.
Preguntado al perito sobre la posibilidad de morir del paciente teniendo en cuenta la hora en que se suministró el antibiótico, a lo que contestó que, lo más relevante fue el retraso del inicio del antibiótico, de modo que hay aproximadamente entre 7 a 15% de aumento de la mortalidad por cada hora que pase en la pérdida del inicio de la terapia antibiótica, por lo que considera que el retraso del inicio de la terapia antibiótica al paciente sí pudo haber contribuido en su fallecimiento.
Concedida la palabra a la parte demandada, preguntó al perito si en la realización del dictamen evaluó la historia clínica completa del paciente, a lo que contestó que los soportes del dictamen se le remiten vía electrónica, desconociendo si la misma esta completa, indicando que revisó la historia clínica del paciente en el hospital de Circasia, de fecha 11 de febrero de 2014, hasta esa misma fecha hora 21:15, y la historia clínica del hospital San Juan de Dios del 11 de febrero de 2014, desde las 21:50 hasta el día 14 de febrero a las 14:40 horas.
Se le cuestionó sobre los antecedentes de consumo de heroína del paciente, y su consignación en la historia clínica, a lo que contestó que en la historia clínica se consignó un antecedente de consumo de metadona, el cual es un medicamento que se usa en los pacientes que son fármaco dependientes, y no necesariamente la heroína, pueden haber otras sustancias psicoactivas a las cuales el paciente puede hacer adicción, por lo que la conducta es tratar de suplir esa sensación del paciente con un medicamento que tiene una base de opioides, y en este caso la metadona es lo que se utiliza para tratar de conciliar esas manifestaciones, sin embargo todas estas sustancias que contienen opioides, sin son utilizadas en forma abusiva pueden generar eventos adversos.
Preguntado si una persona que consume opioides está más proclive a infecciones, contestó que las alteraciones producidas por sustancias inhaladas pueden producir inflamación crónica en el árbol respiratorio, y pueden ser un factor de riesgo para gérmenes especiales, sobre todo cuando hay una alteración de la estructura pulmonar, normalmente se evidencia en personas que llevan mucho tiempo de consumo, mientras que, en el caso no evidencia que el paciente tenía una alteración estructural de base para una daño pulmonar que ejecutara una predisposición adicional, en fin, las personas que tienen consumo de sustancias más que proclives a tener una infección respiratoria, los hace más propensos a tener infecciones por gérmenes especiales.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Preguntado sobre el origen de la sepsis que el paciente presentó, contestó que, aparentemente el origen de la sepsis fue una infección respiratoria baja denominada neumonía. Concedida la palabra a la llamada en garantía, se le preguntó al perito respecto de antecedente del año 2010 relacionado con asma, luego de la lectura de la historia clínica, el perito manifestó que no podría decir si el paciente es asmático o no, porque normalmente el asma es una enfermedad que se debe confirmar con un examen que se llama espirometría o una prueba especial de estimulación, para la conformación del diagnóstico; se insistió por parte de la llamada en garantía respecto de si, técnicamente se podría decir que el paciente padeció de asma, por el hecho que que así este consignado en la historia clínica, frente a lo cual contestó que él considera que no es un paciente asmático, pues solo está consignado un episodio.
Se le preguntó al perito si el paciente es diagnosticado con asma y es consumidor de heroína inhalada, que complicaciones le podría generar la bacteria que tenía, a lo que respondió que, ninguna, la única condición es que si es asmático y tiene una condición de hiperreactividad, el uso de cualquier irritante puede desencadenar una crisis, pero del resto no hay ninguna otra condición que tuviese relación con el proceso infeccioso.
Se cuestionó al perito si, a una persona que consume heroína inhalada le surge una predisposición a nivel pulmonar, a lo que contestó que a los que consumen estas sustancias inhaladas pueden desencadenar aproximadamente a los 10 años lo que se conoce como pulmón de crack, que es una neumopatía crónica asociado y donde hay una irreversibilidad y una obstrucción del flujo.
Se preguntó al perito sobre el estafilococo aerus, a lo que contestó que es una bacteria que hace parte del grupo de las gran positivas, es una bacteria que puede ser comensal del ser un humano en la piel, pero que cuando se produce invasión es considerada una infección muy agresiva y genera muchos compromisos sistémicos; agregó que la evolución de la bacteria depende de su ingreso al organismo, esas bacterias inmediatamente empiezan a reproducirse y pueden presentarse síntomas inclusive desde horas, inclusive hay pacientes reportados que hacen shock desde la primera hora; en cuanto a la forma en que afecta el organismo, manifestó que después que la bacteria accede por la piel se forma una bacteriemia, y es que esas bacterias alcanzan el torrente sanguíneo, y como este va a todos los órganos, la bacteria tiene la capacidad de fijarse en cualquier estructura, con mayor frecuencia el corazón, cerebro, pulmón y huesos según la literatura médica.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente cuestionó al perito respecto del suministro del medicamento, conforme la respuesta al interrogante No. 11, en particular respecto de la afirmación de una sepsis grave y su tratamiento dentro de las 6 horas, a lo que contestó que lo dicen las guías de sepsis, dado que el paciente tenía signos de sepsis; en cuanto a la identificación de sepsis, manifestó que debe tener signos de respuesta inflamatoria y eso asociado a un proceso infeccioso.
El perito manifestó que hubieron síntomas a los que no se le dio mucha importancia, y se dejó pasar mucho tiempo para un tratamiento oportuno; frente a ello el A quo preguntó sobre los síntomas a los que no se le dieron mucha importancia, a lo que contestó que, en la historia clínica de Circasia, el 11 de febrero el paciente consulta y se anotó una contradicción, pues se dice que el paciente no tiene dificultad respiratoria, pero acto seguido en la frecuencia cardiaca se anota 24, lo cual es completamente anormal; además de eso, considera que con los síntomas se debió haber iniciado el tratamiento acorde con el nivel, pues ya presentaba un foco de un sistema comprometido; ya en el hospital San Juan de Dios en la fecha de ingresó se anotó que el paciente tiene hemoptisis, esto es, expectoración con sangre, que es otra cosa que debe hacer pensar que hay un problema en el árbol respiratorio, sumado a la dificultad respiratoria ya mencionada, y a partir de ese momento el médico pide la radiografía, pero ya habían signos congruentes a los que no se le dio importancia. Frente a lo dicho en respuesta anterior, en cuanto a la frecuencia de la toma de signos vitales, se preguntó al perito sobre la incidencia de ello en el resultado final, a lo que respondió que, la medición frecuente de signos vitales ayuda al médico a tomar acciones adicionales, y las intervenciones pueden ser tardías.
Se le preguntó al testigo si con todo lo advertido en la historia clínica, considera que al paciente se le restó oportunidad de sobrevivir o que el protocolo hospitalario fue adecuado, a lo que contestó que, el manejo global fue un tratamiento adecuado, lo única tacha que tiene es el inicio oportuno, pero que tampoco podría decir que esas 5 o 6 horas de retraso fue lo que lo llevó a la muerte, el inicio tardío del antibiótico si tuvo influencia, pero no se puede decir que es el único factor, pero hay otros factores que juegan un papel en ese tipo de enfermedades. 2.3.1.3 PRUEBA TESTIMONIAL En el trámite procesal del asunto se recibieron declaraciones testimoniales; unas de carácter técnico, de quienes tienen la condición de médicos, y otros a solicitud de la parte actora.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa a) Testimonio del Dr. José Bernardo Villada González50. Luego de las generales de ley, oportunidad en la que dijo ser médico intensivista, así como laborar para la E.S.E. demandada y otras instituciones, así como haber prestado atención médica al paciente en su ingreso a UCI; el testigo manifestó que en la atención del paciente en UCI este se encontraba en muy mal estado general, con un cuadro de sepsis, esto es, una infección generalizada, con alteración del sistema cardiaco dado que tuvo varios paros cardiacos y fue reanimado, hasta que el paciente no dio respuesta; manifestó el testigo que días antes también valoró al paciente en el servicio de urgencias, donde encontró al paciente en regular estado con un cuadro infeccioso, con alteración en la sangre que indica dicho proceso infeccioso, y en ese momento al paciente se le solicitó cuidados intensivos, pero no había disponibilidad de cama, por lo que no se pudo trasladar ese día. Concedida la palabra a la parte demandada, se preguntó al testigo sobre el motivo del cuadro infeccioso padecido por el paciente, quien respondió que en el momento de su atención al paciente no había un agente etiológico definido; preguntado el testigo sobre la patología a la que responden los medicamentos suministrados al paciente, contestó que tuvo un esquema antibiótico de amplio espectro, además, que pacientes en tan mal estado la presión arterial se altera, por lo que estaba recibiendo medicamentos para subir la presión; preguntado sobre los diagnósticos de ingreso del paciente a UCI, contestó que el paciente llegó con una dificultad respiratoria, con un compromiso de ambos pulmones en toda su extensión, que es un estado severo, y en tales eventos lo primero que hay que descartar es una infección por un germen denominado estafilococo, de ahí que se haya colocado entre los diagnósticos una estafilococcemia; además indicó que, el paciente estaba tan infectado que se altera el funcionamiento hepático, mientras que el diagnóstico de neumonía se debe al resultado de la placa de radiología. Preguntado sobre la gravedad de la patología diagnosticada al paciente, manifestó que son cuadros muy severos; cuestionado sobre la atención del paciente luego de su primera valoración, manifestó que siguió siendo atendido por la especialidad de medicina interna, siendo trasladado a piso, y luego fue trasladado a UCI cuando hubo disponibilidad de cama.
Concedida la palabra a la parte demandante, se formuló tacha al testigo con sustento en la subordinación con la entidad demandada, luego de lo cual pasó a preguntar al testigo sobre resultados de laboratorio del paciente el día 11 de febrero de 2014, ante 50 Expediente electrónico, carpeta AudienciaPruebasFolio440, archivo video PARTE I-004-2016-00256, min. 30:56 – 01:33:26.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual contestó que de estos se evidencia un proceso infeccioso, pero sin indicar la causa, además de que el proceso infeccioso estaba iniciando en el cuadrante basal izquierdo del sistema respiratorio; preguntado sobre los resultados de la RX de Tórax, infiltrado neumónico discreto basal izquierdo, respondió que significa que hay un proceso infeccioso instaurado en el pulmón; se cuestionó al paciente respecto del tiempo que transcurrió entre el diagnóstico infeccioso en el pulmón y el suministro del antibiótico, a lo que contestó que, a los pacientes se le realiza una escala de manejo antibiótico, por lo que unca se arranca por el mayor, sino de abajo hacia arriba, dependiendo de la gravedad del caso, por lo que observa que al paciente le aplican primero un antibiótico y luego otro de mayor potencia y más amplio.
Se preguntó al testigo sobre las diferencias en la atención al paciente que está en piso, frente al que está en UCI, y contestó que primordialmente es el monitoreo que se le realiza. Concedida la palabra a la apoderada de la llamada en garantía, preguntó sobre la evolución de la patología del paciente, esto es la sepsis, a lo que contestó que la sepsis de origen pulmonar y urinario son muy rápidas y agresivas; preguntado por anotación en epicrisis de UCI, en donde se indicó como diagnostico sepsis pulmonar Vs dermatológica, contestó que ello se debe en primer lugar por los resultados radiológicos, los que son típicos del estafilococos, además indicó, que la principal vía de infección del estafilococos es la piel; preguntado sobre el pronóstico en caso de ser ingresado a UCI desde un principio, contestó que le resulta difícil poder asegurar eso, lo que sí manifestó es que la sepsis de origen pulmonar, por los estafilococos son muy agresivas, con la tasa más alta de mortalidad, seguida de la sepsis de origen urinario. b) Testimonio del Dr. Gregorio Sánchez Vallejo51.
Luego de las generales de ley, oportunidad en la que dijo ser médico especialista en medicina interna, se le preguntó al testigo si, revisada la historia clínica evidencia alguna atención brindada por él al paciente, ante lo que manifestó que si aparecen valoraciones al paciente cuando estaba ingresado al piso de medicina interna, después de haber entrado por urgencias, además, que la atención consistió en continuar y organizarle el tratamiento para la infección que padecía el paciente, tal como aparece en las órdenes médicas, esto es, el tratamiento antibiótico y la solicitud de diferentes exámenes.
Concedida la palabra a la parte demandada, se preguntó al testigo sobre las condiciones en que encontró el paciente, a lo que contestó consistir en un paciente con una 51 Expediente electrónico, carpeta AudienciaPruebasFolio440, archivo video PARTE I-004-2016-00256, min. 30:56 y final, y en archivo de video PARTE II-004-2016-00256, desde su inicio a min. 45:50.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa infección en curso y mucha sintomatología relacionada con la infección, sin evidenciar una infección específica, mientras que, con los hallazgos a nivel pulmonar y a nivel de la piel, se suministró tratamiento de infección por bacterias gran positivas, que son las que colonizan ese tipo de sitios, y se le estaba haciendo el tratamiento soportado en los resultados de laboratorio, agregó que, las condiciones del paciente eran de mal estado general desde el comienzo, el paciente estaba muy comprometido con una infección. Preguntado sobre el tratamiento médico que se le suministró al paciente y porqué, contestó que, desde el ingreso en urgencias se sospechó que el paciente tenía una infección muy severa, además de los hallazgos en la radiografía y en los exámenes clínicos, se sospechó una infección bacteriana severa, por lo que se instaló un tratamiento antibiótico, se suministró tratamiento con antibióticos que cubrieran las posibilidades de gérmenes y bacterias, se empezó utilizando antibióticos de amplio espectro, o sea que cubrieran diferentes gérmenes en el momento, y luego con sospecha más específica del estafilococo, bacteria gran positiva que entra por piel, se le suministró vancomicina, doxiciclina y meropenem, paralelo a ello se pidieron una serie de exámenes para ser más exactos en el diagnóstico.
Preguntado sobre la diferencia de las atenciones brindadas al paciente en piso, con relación a lo que hubiese podido brindarse en la UCI, contestó que, cuando un paciente requiere de cuidado intensivo y no hay disponibilidad de cama en el hospital u otra institución, se continúa con el tratamiento del paciente con lo que se cuenta en el piso, agregó que, en el piso existe una enfermera para siete camas, en la UCI se tiene una enfermera para una cama, por lo que se toman los signos vitales más frecuentes, están más pendientes y atentos a la condición del paciente, lo cual no se hace en el piso; sobre lo mismo indicó que el tratamiento se continuó igual, los mismo antibióticos, el mismo soporte hemodinámico; dijo que otra diferencia es que, si el paciente necesitaba en algún momento soporte ventilatorio, es decir, respiración artificial, en la UCI la posibilidad de hacerlo era mucho más fácil, de modo que, en este caso específico la atención se siguió brindando hasta dos (02) días después que ya había cama y se trasladó. Preguntado si en su atención el paciente requirió apoyo ventilatorio, contestó que de la revisión de la historia clínica observó que la solicitud de UCI era porque se estaba ante una infección muy severa, por estafilococo, que más que comprometer el sistema respiratorio, compromete es el estado hemodinámico, es decir, la presión, la frecuencia cardiaca, la perfusión de los órganos, agregó que el paciente no tuvo complicaciones respiratorias mientras estuvo en piso.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Cuestionado el testigo sobre el pronóstico del paciente si se hubiese tenido disponible una UCI, respondió no saber, pues las enfermedades evolucionan muy distinto en cada paciente, lo que si agregó fue que, una infección por estafilococos o estafilococcemia en cualquier ser humano es supremamente grave.
Concedida la palabra a la parte demandante, manifestó previamente tachar al testigo, y seguidamente preguntó al testigo sobre el diagnóstico del paciente para el día 11 de febrero de 2014 conforme a los exámenes de la misma fecha, a lo que contestó que, los resultados denotan una infección bacteriana de cierta gravedad, así como un infiltrado neumónico discreto basal izquierdo; frente a lo mismo dijo que una infección por estafilococos como esta es catastrófica, la evolución de la enfermedad da miedo, porque a los dos (02) días tenía muchos infiltrados en los pulmones, es una evolución rápida de la infección, y de tener 11% de cayados llego a tener un 48% de cayados; agregó que el diagnóstico del 11 de febrero de 2014 es un muchacho que estaba empezando a hacer una infección y que había que ponerle cuidado, y así se hizo suministrándole los medicamentos, en especial la vancomicina que es el medicamento ideal, pero algunos estafilococos no responden igual al medicamento, por ejemplo el del paciente, que fue necesario agregarle meropenem para fortalecer, y para ese momento, 2014, no existía un medicamento en Colombia que se llama Linesolit, que es el que ahora usamos.
Preguntado el testigo sobre el momento en que se suministró el medicamento al paciente, luego del diagnóstico del día 11 de febrero, contestó que, el día 12 de febrero aparece la administración de la heparina a las 13:40, la ceftriaxona a las 13:40, que es un antibiótico, la vancomicina a las 16 horas, la doxiciclina a las 18 horas y el meropenem a las 18 horas; agrego que revisado el reverso de la hoja de medicamentos del día 12 de febrero, aparece 3 horas después del ingreso del paciente el suministro de líquidos endovenosos, le colocan ioscina, Dipirona, ranitidina, acetaminofén, y el primer antibiótico, se lo colocan también, dijo que no se suministra droga enseguida con el ingreso, porque estos medicamentos interfieren con los exámenes, y más que todo con los hemocultivos, lo cual se le practicó al paciente; dijo que al paciente se le suministró penicilina cristalina, que es un antibiótico que se coloca para infecciones de piel o de pulmón, luego cambian ese medicamento y por eso tachan, y la reemplazan por vancomicina y meropenem; manifestó que, revisada la historia clínica, el primer antibiótico se colocó al paciente a las 10:30, que fue la penicilina cristalina 5.000.000 u.i., trascurriendo aproximadamente 12 horas desde el momento del ingreso hasta el momento de la aplicación del primer antibiótico.
Preguntado sobre el retraso en el suministro del antibiótico y el aumento de la mortalidad del paciente, contestó que las guías son recomendaciones más no República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa protocolos, de modo que los protocolos obligan y las guías recomiendan, que lo puesto de presente en el expediente es una guía de manejo médico que recomienda dentro de lo posible hacer lo que allí se expone, y agrega que sí, hay que aplicarle el antibiótico lo mas pronto posible al paciente, podrían ser 2 horas, pero también podrían ser 8 o 10 horas, todo dentro del contexto y la dinámica del paciente; frente a lo mismo manifestó que, la guía recomienda que el suministro del antibiótico se realice entre las 4 a 6 horas cuando el paciente viene de la comunidad, que no ha sido tocado, que tiene un germen comunitario, y este paciente llegó remitido de un hospital local, en donde le pusieron antibióticos, en el hospital local el paciente ya había sido intervenido, lo que implica una forma diferente de abordar el afán de ponerle el antibiótico, recapitulando dijo que, entre más rápido se le coloque el antibiótico a una neumonía el pronóstico mejora, no existe una hora mágica de que sea 4, 6, 8 o 10 horas, y cuando el paciente viene remitido de otra institución el protocolo cambia porque no necesariamente se tiene que colocar tan rápido, porque si el paciente viene con antibiótico en la sangre y le va a tomar un urocultivo este va a salir falsamente negativo el examen, por lo que hay que dar un tiempo para que la vida media del antibiótico haya pasado; dijo que la espera de los paraclínicos pudo ser la razón por la que el primer antibiótico se suministró 10 horas después del ingreso; manifestó el testigo que considera que no hubo demora en la atención del paciente, que las dinámicas se hicieron más o menos como se realiza con todos los pacientes, agregó que el tiempo entre el diagnóstico y el suministro del antibiótico fue de aproximadamente 9 horas, que si bien es un tiempo largo, no considera que eso haya sido el detonante de la complicación, ni la principal causa de la muerte del paciente, inclusive dice, que el paciente estuvo en esas condiciones por dos (02) días, y el paciente se agravó cuando ya tenía encima vancomicina, ceftriaxona, meropenem, y en más medicamentos suministrados, por lo que al paciente lo mató un estafilococo superagresivo.
Preguntado el testigo sobre la diferencia de la vigilancia de signos vitales en piso y en UCI, contestó que, cuando los pacientes están piso, tienen cierto grado de estabilidad, donde un número de personal de salud atienden una mayor cantidad de pacientes, por ejemplo, en el piso 6 del hospital, lado norte, hay 30 camas y para ellos 6 auxiliares, una jefe y un médico, eso conforme normas internacionales, y los signos vitales se toman cada 8 horas, 3 veces al día, dijo que, cuando los pacientes no requieren tanto cuidado se mandan para su casa, y cuando los pacientes necesitan un cuidado mayor, más intensivo significa más frecuente, entonces se manda para la UCI, y allá las cosas cambian, pues allá hay 18 camas, 2 médicos 4 enfermeras jefes y hay como 12 enfermeras auxiliares, por lo que hay más personal de salud para atender menos pacientes, porque le tienen que hacer una vigilancia mayor, y los signos vitales son cada hora, no cada 8 horas como en el piso, lo que se determina por la gravedad del paciente.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa c) Testimonio del Dr. Rubiel Darío Soto Betancur52. Luego de las generales de ley, oportunidad en la que dijo ser médico especialista en medicina interna, se le preguntó al testigo si, revisada la historia clínica evidencia alguna atención brindada por él al paciente, ante lo que manifestó que si aparece una valoración suya por medicina interna, de febrero de 2014, en la que se indicó que ingresó un paciente de 3 días de evolución, con picos febriles no cuantificados, asociados a mialgias, o sea dolores musculares, dolores articulares y disminución de la fuerza muscular de los miembros inferiores, concomitantemente con dolor lumbar, dolor a la inspiración profunda y en hemiabdomen superior; agregó el testigo que lo hallado puede sugerir una infección bacteriana, no grave pero si probablemente bacteriana, indicó que en ese momento se ordenó hospitalizar en piso debido a la probable infección bacteriana, pero en el momento de la valoración, aparentemente no estaba crítico.
Concedida la palabra a la parte demandada, preguntó al testigo sobre la condición del paciente, su patología, al momento de la atención, a lo que contestó que los síntomas podrían ser aparentemente un cuadro viral, con sospecha también de un cuadro infeccioso o bacteriano, debido al cuadro hemático que ya empezaba a tener ciertos cambios con predominio de células blancas, que mostraban que el paciente podría tener una infección bacteriana, lo que probablemente podría ser una leptospirosis por consumo de aguas contaminadas u otro; agregó que, esa fue una interpretación inicial con lo que hasta allí se contaba, pero no contaba con muchos paraclínicos en el momento de la valoración, solo el hemograma y la eco abdominal, no obstante, con los signos vitales que presentaba no mostraba un cuadro muy severo en ese momento, luego, viendo la historia clínica veo que el paciente tuvo un deterioro en piso, y fue donde hubo la necesidad de solicitar la valoración por UCI y que el paciente tuvo la complicación; manifestó que dicha valoración fue realizada en el servicio de urgencias.
Pregunta el testigo sobre la conducta médica asumida frente al paciente, contestó que con la sola infección, así no esté comprobada, se inician antibióticos, se toman cultivos hasta comprobar con otros exámenes más avanzado que tipo de germen es; que desde el 12 de febrero se suministró vancomicina, doxiciclina y meropenem, que son antibióticos potentes para infecciones severas; manifestó que estos medicamentos se suministraron al parecer por la existencia de un deterioro, pues en su valoración en urgencias el paciente estaba estable, pero horas después se descompensó, con deterioro del estado clínico, por lo cualquier profesional concluye que con ese cuadro bacteriano 52 Expediente electrónico, carpeta AudienciaPruebasFolio440, archivo video PARTE II-004-2016-00256, min. 48:55 – 01:11:20.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa el paciente se está tornando séptico, por lo que estos medicamentos se utilizan en sepsis de cualquier etiología, mientras se pueda aislar al germen.
Preguntado al testigo sobre el significado de la presencia polimorfo nucleares con granulación tóxica, a lo que contestó que, estos predominan en los glóbulos blancos cuando hay una infección bacteriana, pueden iniciar en infecciones no muy severas, pero en hemogramas posteriores si apareció una franca desviación a la izquierda, lo que indica una infección severa, que ya nos habla de una sepsis.
Cuestionado el paciente sobre el suministro de medicamento, se refirió a lo anotado en hoja de medicamentos, donde destacó el suministro de antibióticos potentes, como son la vancomicina y el meropenem. Preguntado sobre el resultado de la Rx de Tórax del 11 de febrero de 2014, manifestó estar anotado un infiltrado neumónico discreto basal izquierdo, lo cual no lo ve muy confirmatorio al decirse que es discreto, pues no es algo que este corroborado, de pronto para comprobar neumonías a veces se requieren otros criterios mayores, porque a veces se presentan infiltrados en radiografías que no representan neumonía. d) Testimonio de terceros solicitados por la parte demandante para acreditar daños y perjuicios53.
Conforme la solicitud y decreto de pruebas, se recibieron las declaraciones de María Elvira Buitrago, Rosa Elena Zapata Orozco y Luís Asdrubal Gallego Molina, quienes expusieron su dicho en relación con el objeto de la prueba, esto es, la acreditación de perjuicios, en particular del perjuicio moral, así como las relaciones de familiaridad.
En consecuencia, el análisis de lo dicho por estos solo se entrará a analizar, en caso de acreditarse la totalidad de los elementos que componen la responsabilidad estatal, y en el acápite del deber de reparar. 2.3.1.4 INTERROGATORIOS DE PARTE a) Declaración de Jaher Willem Buitrago Bermúdez54. Luego de sus generales de ley, el declarante fue interrogado por el apoderado de la entidad demandada sobre el estado de salud del menor fallecido, antes de febrero de 2014, a lo que contestó que sí había consultado al médico, pero por fiebres o gripas. 53 Expediente electrónico, carpeta AudienciaPruebasFolio440, archivo video PARTE IV-004-2016-00256, min. inicial – 33:11. 54 Expediente electrónico, carpeta AudienciaPruebasFolio440, archivo video PARTE IV-004-2016-00256, min. 36:53 – 41:04.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el consumo de sustancias psicoactivas por el menor, manifestó que en algún momento antes lo hizo, estaba muy joven, pero no fue más, sustancias que dejó por su misma voluntad; manifestó que la víctima estaba estudiando, siendo séptimo su último grado cursado. b) Declaración de Aida Nuri Barbosa Verano55.
Luego de sus generales de ley, la declarante fue interrogada por el apoderado de la entidad demandada sobre quién llevó al menor fallecido al servicio de urgencias en el mes de febrero del año 2014, a lo que contestó que la primera vez fue ella quien lo llevó, pues había consultado varias veces por el dolor que tenía, ya la segunda vez lo llevó un hijo suyo; manifestó que la víctima en su tiempo libre le gustaba irse para donde el papá donde trabajaba; respecto del consumo de sustancias psicoactivas, manifestó que consumió drogas y luego pidió ayuda, por lo que lo internó en la clínica del prado, donde duró por 8 días; manifestó que el menor estudiaba en clases nocturnas. 2.3.2 EL NEXO CAUSAL - SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA Es importante resaltar que, todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado deben confluir para predicarse esta, de modo que ante la ausencia de uno de ellos no se podrá concluir en la existencia de responsabilidad estatal.
Es por ello que no puede dejarse pasar el elemento NEXO CAUSAL, entendido como aquel elemento en el que se estudia que la conducta desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño. Sobre el punto de la relación causal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en explicar que para determinar la existencia de este elemento, existen dos teorías, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente originantes del mismo, tesis que no es aplicada por el Alto Tribunal, y la teoría de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente), teoría actualmente aplicada por el Consejo de Estado, y que comparte esta Sala.
Sobre este punto, es necesario traer a colación las siguientes palabras del Consejo de Estado, sobre el tema: 55 Expediente electrónico, carpeta AudienciaPruebasFolio440, archivo video PARTE IV-004-2016-00256, min. 43:20 – 41:04. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadistica56, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.”57 De lo anterior se extrae, entonces, que la responsabilidad del Estado por la falla del servicio médico, no se limita a la acreditación de un daño en cabeza de los demandantes, como tampoco en que se acredite, indefectiblemente, que la entidad demandada incurrió en omisiones o fallas en el trascurso de la atención médico- asistencial brindada al paciente, sino que, resultará importante establecer si, tales omisiones o fallas fueron determinantes para la ocurrencia del resultado, lo anterior en uso de la tesis de la causalidad adecuada, por lo que deberá establecerse el evento o circunstancia que normalmente ha podido causar la consecuencia dañina, en atención a su relevancia y eficiencia. Conforme lo dicho, y para dar respuesta a lo expuesto por el recurrente, considera la Sala que en asuntos como el presente, esto es, análisis de la responsabilidad del Estado por una presunta falla del servicio médico-asistencial, luego de acreditado el daño y la falla del servicio, resulta pertinente establecer el nexo causal, a fin de concluir si tal falla u omisión fue la causa determinante del daño; de modo que, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí es necesario establecer el nexo causal, muy a pesar de que estén probadas las fallas u omisiones en que incurrió la entidad demandada en la prestación del servicio médico. 56 En el expediente electrónico se encuentran otros elementos de prueba legalmente aportados, uno documental (como las Hojas de Evolución, Epicrisis, Procedimientos de Radioterapia), otro pericial (dictamen y declaración de perito de Medicina Legal) y otro testimonial (Declaración de la Dra. Alejandra Sánchez Parra, los cuales no se enlistan y analizan, dado que resultan irrelevantes teniendo en cuenta el objeto a debatir en segunda instancia, esto es, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no discute sobre el acto medico como tal, sino la presunta falla del servicio con ocasión de demoras o irregularidades de tipo administrativo, como en la autorización de procedimientos, en especial, de los ciclos de quimioterapia. 57 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicación número: 250002326000199500956-01 (18.100). Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS. Demandados: BOGOTÁ D.C. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a lo dicho por el recurrente, respecto de que cuando las omisiones son claras y probadas debidamente no es determinante el resultado final, no comparte la Sala tal afirmación, con base en todo lo dicho hasta aquí; además, si bien cita lo considerado por el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, Exp. 2002-01845, revisada la misma se concluye que dicha conclusión no se extrae de la providencia en cita, en la cual se expone lo relacionado con el daño antijurídico, así como la imputación del daño antijurídico y su fundamento, resaltando en este último aparte lo relativo a la imputación objetiva; finalmente, respecto del régimen de imputación derivado de la actividad médica, indicó ser el de falla probada del servicio, oportunidad en la que también expuso lo relativo a la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, así como al principio de integralidad en la prestación del servicio; en ningún momento el Consejo de Estado excluyó al elemento del nexo causal, del análisis de la responsabilidad estatal por falla del servicio médico, ni siquiera, como lo dice el recurrente, cuando se omite la atención adecuada en la prestación eficaz y oportuna del servicio médico.
Claro lo anterior, es de recordar que, desde la decisión de primera instancia se concluyó, luego del análisis de los distintos elementos probatorios aportados (prueba documental, prueba pericial y testimonial), que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios sí había incurrido en omisiones y fallas en el trascurso de la atención del servicio médico, las cuales están relacionadas con: i) una tardía iniciación de la terapia con antibióticos; ii) una omisión en la remisión a un centro de atención donde existiera la correspondiente disponibilidad para UCI; y iii) una indebida vigilancia hemodinámica estrecha y monitoreo constante del paciente.
Tal aspecto no fue objeto de apelación, sino que fue compartida por el recurrente, que precisamente utiliza estos argumentos para ampliarlos y a partir de ellos concluir, a diferencia del A quo¸ que si fueron determinantes para la producción del daño, esto es, la muerte del paciente. Como se dijo en apartes anteriores, el recurrente expuso la oposición a diversas conclusiones a las que arribó el A quo, las que se abordan así: i) Que el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios en un aceptable estado general de salud y hemodinámicamente estable, situación que confirmó el perito en su dictamen.
En efecto, concuerda la Sala con el recurrente, en cuanto a que de la Historia Clínica del paciente se desprende que este ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios en una aceptable condición general, hemodinámicamente estable, y además, que la infección pulmonar estaba empezando, no obstante, en la sentencia de primera instancia el A quo no manifestó que el paciente haya ingresado en muy malas condiciones a la E.S.E. demandada; lo dicho por el A quo hace referencia a que, la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa causa determinante del fallecimiento de Jaher Jhason Buitrago Barbosa fue la gravedad de la enfermedad padecida por el paciente, esto es, a la naturaleza de la enfermedad, que para el caso concreto fue la muy probable infección del paciente con staphylococcus aureus, catalogada como de extrema gravedad.
No se opone esta Sala en lo dicho por el recurrente, respecto de los hallazgos evidenciados en las pruebas aportadas al plenario; por ejemplo, en lo que respecta al estado en que ingresó el paciente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, condición aceptable de salud, pues así se desprende de la Historia Clínica del paciente en la E.S.E. demandada, en la que se consignó que Jaher Jhason Buitrago Barbosa ingresó remitido del Hospital San Vicente de Paul de Circasia.
En efecto, el paciente ingresó en una primera oportunidad al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, el día 11 de febrero de 2014, en donde se refirió la recepción del mismo en aceptables condiciones de salud, álgico, ansioso, consciente, febril, taquicárdico, deshidratado, sin signos de dificultad respiratoria, entre otros síntomas.
Mientras que, en la misma fecha 11 de febrero de 2014 fue remitido a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, en donde a su ingreso se anotó recibirlo en aceptables condiciones de salud, estable hemodinámicamente, hidratado, afebril, alerta, orientado. Frente al estado inicial del paciente, también el recurrente manifiesta que de la radiografía de tórax practicada el día 11 de febrero de 201458, fecha en la que ingresó, en la que arrojó como resultado “infiltrado neumónico discreto basal izquierdo”, lo que a su juicio, con base en lo dicho por el Dr. Gregorio Sánchez y el Dr. José Bernardo Villada González, implica que la infección apenas estaba empezando.
De lo expuesto se desprende con claridad lo dicho por el recurrente, esto es, que al ingreso del paciente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios este se encontraba en aceptables condiciones de salud, mientras que la infección a nivel pulmonar estaba empezando. ii) Que el paciente si tuvo complicaciones respiratorias mientras estaba en piso.
Revisada la Historia Clínica del paciente, advierte la Sala que, en efecto, el día 14 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:20 horas, se anotó en las notas de enfermería lo siguiente: 58 Ídem, fol. 11-13. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “INGRESA PACIENTE DE 16 AÑOS DE EDAD – PROCEDENTE DEL SERVICIO MEDICO HOMBRES LLEGA EN CAMILLA ACOMPAÑADO DE JEFE MÉDICO Y AUXILIARES – EN PESIMAS CONDICIONES GENERALES CON MAL PATRÓN RESPIRATORIO – SE PASA A LA CAMA SE MONITORIZA…[ilegible] …SE ESTUBA…”.59 No obstante, precisa la Sala que el paciente ingresó al servicio de UCI el día 14 de febrero de 2014 a las 10:20 horas, conforme se lee en la Epicrisis UCI60 de la Historia Clínica del paciente; de lo anterior se desprende que, no le asiste razón al recurrente al manifestar que, de lo consignado en el aparte de la Historia Clínica, correspondiente al día 14 de febrero de 2014, siendo las 10:20 horas, se desprenda que el paciente presentó complicación respiratoria en piso, pues para dicha fecha y hora ya se encontraba el paciente en la UCI.
Ahora bien, adentrándonos en el principal argumento del recurrente, esto es, en el análisis del nexo causal, la Sala coincide con el A quo en cuanto a la ausencia de nexo causal entre las omisiones o fallas evidenciadas en cabeza de la E.S.E. demandada, con ocasión de la prestación del servicio médico a Jaher Jhason Buitrago Barbosa, y el fallecimiento del mismo.
Así como lo anotó el A quo y lo resaltó el recurrente en su escrito de apelación, fue evidente que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios incurrió en omisiones en la atención médica dispensada a Jaher Jhason Buitrago Barbosa en el mes de febrero del año 2014, más sin embargo tales omisiones no fueron lo que causó la muerte del paciente, sino la extrema gravedad de la infección que presentó, esto es, muy probablemente a raíz de la bacteria staphylococcus aureus, conforme lo indicaron los testigos técnicos, quienes conocieron de primera mano el caso.
Es cierto, y está acreditado en la sentencia de primera instancia, así como con los argumentos reiterados del recurrente, que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no aplicó correctamente la guía clínica de la misma entidad, en lo que respecta a la temporalidad de la iniciación del tratamiento con antibióticos, en la medida en que se suministró solo pasadas más de 10 horas después del ingreso hospitalario, mientras que debió ser entre las 4 o 6 horas; omitió también la E.S.E. realizar las actuaciones administrativas necesarias y suficientes para lograr la remisión del paciente a otra entidad de salud con 59 Expediente electrónico, archivo Pdf 07ContestacionDemandaHospitalSanJuanDios, fol. 76. 60 Ídem, fol. 38-48.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa disponibilidad de UCI; así mismo, omitió la entidad cumplir con la debida vigilancia hemodinámica estrecha y monitoreo constante del paciente, pues había sido ordenado por el médico tratante una revisión al paciente cada 1 hora, dada las condiciones del mismo, aspecto que no se cumplió. Ahora bien, considera la Sala que, un análisis conjunto de las pruebas aportadas muestran que, el hecho que el antibiótico haya sido suministrado 5 horas después de lo recomendable, no fue determinante para la configuración del daño, puesto que debe tenerse en cuenta que el paciente venía remitido desde otra institución médica, además de presentar un cuadro clínico de aproximadamente 3 días de evolución, temporalidades que inciden en los efectos que tiene el momento en que se suministra el medicamento, máxime que, como se expuso en las declaraciones técnicas, el tiempo para el suministro del medicamente debe analizarse en cada caso concreto, en particular debe evitarse suministrarse el antibiótico antes de realizarse los exámenes de laboratorio, como el cultivo; súmese a lo anterior que, tal como se indicó por los declarantes, el suministro de antibiótico se inicia desde uno de menor espectro y luego ascendiendo, de modo que, frente a una infección tan agresiva solo el suministro de antibiótico de amplísimo espectro podría quizás aliviar la salud del paciente, lo cual no ocurrió ni con el suministro de tales antibióticos; de modo que, como se aprecia, la tardanza en el suministro del antibiótico no resulta una causa determinante de la muerte del paciente.
Lo mismo se concluye con la omisión en la remisión del paciente a la UCI, aun cuando ello fue solicitado desde el análisis de las condiciones del paciente al día 12 de febrero de 2014; dada la ausencia de disponibilidad de cama en la UCI de la E.S.E. demandada, el paciente recibió su atención médica en piso, donde le fueron suministrados medicamentos, se le practicaron exámenes y era monitoreado por el personal médico y asistencial, tal como se desprende de la epicrisis y notas de enfermería; de lo anterior se extrae que, el paciente siguió siendo atendido por la E.S.E., muy a pesar de no estar en la UCI; téngase en cuenta que la estancia en la UCI se justifica ante la posibilidad de una complicación respiratoria, lo cual solo tuvo lugar el día 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 10:20 horas, momentos en que el paciente fue ingresado a UCI; también se justificaba el ingreso a UCI para mantener un mayor monitoreo del paciente.
De lo anterior se desprende que, la omisión en el ingreso del paciente a UCI desde el día 12 de febrero de 2014, cuando fue solicitado, no deviene en una causa determinante del fallecimiento del paciente. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Igual ocurre con la ausencia de un adecuado control hemodinámico y un monitoreo constante del paciente, pues resulta más factible que las complicaciones del paciente se deban a las consecuencias de padecer de una infección tan grave, que al hecho de no hacerse un monitoreo cada hora de sus signos vitales y su estado de salud.
Para la Sala, si bien la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no prestó una atención medica completamente adecuada, dada las fallas ya evidenciadas, las mismas no son determinantes del daño, puesto que las demás atenciones médicas de la E.S.E. se ajustaron a la lex artis frente al padecimiento del paciente, siendo el resultado consecuencia directa de la gravedad de la enfermedad, la que evolucionó muy rápido y resultó en extremo agresiva en la humanidad de Jaher Jhason Buitrago Barbosa, al punto que le ocasionó múltiples complicaciones que le causaron la muerte; no concuerda la Sala con lo dicho por el recurrente, en cuanto a que de no haberse presentado las fallas de la E.S.E. no se hubiese obtenido el mismo resultado, puesto que, en aplicación de la tesis de la causalidad adecuada, considera la Sala que aun con la ausencia de las omisiones de la entidad, esto es, con el paciente en la UCI, con un temprano suministro de antibióticos y un constante monitoreo del paciente, no hay prueba que acredite que el paciente hubiese podido alcanzar su recuperación, conforme la gravedad de su enfermedad, y el compromiso de su sistema respiratorio, según el dicho de los testimonios técnicos recepcionados en el proceso, y aun así lo afirma el perito en la declaración rendida como contradicción de su informe pericial.
Finalmente, y para responder el último argumento del recurrente, es menester recordar que, las pruebas aportadas al proceso son analizadas en forma conjunta por el juzgador, de modo que, luego de ello determinará a su juicio otorgar valor probatorio a aquellas que brinden mayor credibilidad; en consecuencia, en armonía con lo antes dicho, concuerda la Sala con lo expuesto por el A quo, al apartarse de las conclusiones a las que arribó el perito dentro del presente asunto, y en su lugar acoger el dicho de los testimonios técnicos.
El hecho de que algunos de los declarantes tengan o hayan tenido un vínculo con la entidad demandada no implica la automática pérdida de credibilidad, sino que solo impone una mayor rigurosidad en el estudio de su dicho; en este caso, el dicho de los testigos resulta creíble y brinda credibilidad, máxime que estos tuvieron un mayor contacto con el asunto en particular, al ser partícipes de la atención del paciente.
De todo lo anterior se concluye que, en el presente asunto la parte actora no acreditó el elemento nexo causal de la responsabilidad estatal, esto es, que las omisiones y fallas en que incurrió la entidad demandada fuesen determinantes para la causación del daño, sin lo cual no es posible imputar el mismo a la demandada, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa razones suficientes para desechar las argumentaciones de la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva61 a objetiva valorativa62, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado63 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201864.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. 61 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 62 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 63 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 0066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por las razones previamente indicadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 024.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001333300420160025601 DEMANDANTES: JAHER WILLEN BUITRAGO BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35f1119ad8e9987806da35092b9a6a0b9aea97939863e47226795f2f54a89ac7 Documento generado en 05/08/2021 07:01:57 AM