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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2018-00285-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2021-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda Armenia, Quindío, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia 001-2021-103 ASUNTO A RESOLVER Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Objeto Se declare la nulidad del oficio No. Id: 340836 del 12 de julio de 2018 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se negó a la parte actora la actualización de la base pensional de la sustitución de asignación mensual de retiro incluyendo los porcentajes del IPC de los años 1999 y 2002, años éstos en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda que fueron más favorables frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor IPC de los años 1999 en 16,70% y 2002 en 7,65%. Que se ordene a la entidad demandada, pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación mensual de retiro incluyendo la variación del IPC de los años 1999 y 2002.

Condenar a la entidad demandada a pagar en forma actualizada, con su respectiva indexación, las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. Razón, causa o fundamento de las pretensiones a) Señaló que le fue reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 2003 del 13 de abril de 2018 como beneficiaria del señor Miguel Lesmes Gómez, según se desprende de la certificación expedida por la entidad demandada. b) Precisó que el señor Miguel Lesmes Gómez había solicitado ante la entidad demandada, el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro incluyendo el IPC, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995; petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad. c) El señor Miguel Lesmes Gómez acudió a la vía judicial y mediante sentencia No 698 del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, reconoció el reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002, sin hacer claridad que para el caso concreto únicamente en los años 1999 y 2002, fue más favorable para el actor el índice de precios al consumidor IPC, frente a los aumentos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, sin precisar además que las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. d) Argumentó que la entidad demandada mediante Resolución No. 13723 del 02 de octubre de 2012, dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolviendo que no había lugar al pago de valores por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fueron iguales o mayores. e) Aludió que, con un nuevo derecho de petición, con radicado No. Id control: 328801 del 29 de mayo de 2018, la ahora demandante solicitó actualizar la base pensional de la asignación mensual de retiro con base en el IPC, por los años 1999 y 2002. f) Indicó que la entidad demandada mediante el acto acusado de nulidad, dio respuesta al derecho de petición aduciendo que a través de la Resolución No 13723 del 02 de octubre de 2012, se otorgó cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por lo que la Caja no adeudaba valor alguno a su favor. g) La sustitución de asignación mensual de retiro se encuentra desactualizada y la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la política del Gobierno Nacional mediante la cual decidió dar solución a la problemática del IPC por los años 1997, 1999 y 2001 al 2004 y para el caso concreto en los años 1997 y 1999 el aumento con el IPC es más favorable frente a los aumentos con el principio de oscilación, teniendo en cuenta el grado de Agente retirado. h) Afirmó que no se configura la excepción de cosa juzgada por cuanto en el derecho de petición se incluyen hechos nuevos, los actos administrativos demandados son diferentes en ambos procesos, las pretensiones son diferentes a las del primer proceso, el petitum de los procesos no es idéntico como tampoco existe igualdad de causa.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda. Precisó que a la parte actora le asiste el derecho al reajuste de la sustitución de asignación de retiro acorde al índice de precios al consumidor –IPC para los años en que se presentó una diferencia, esto es para los años 1999 y 2002-, teniendo en cuenta que si bien es cierto dicho períodos ya fueron objeto de control judicial en la sentencia N° 698 del 12 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso radicado 63001-3331-003- 2009-00974-00, no obstante, correspondieron a la asignación y no a la sustitución de la misma, aunado a que la entidad demandada nunca efectuó el reajuste y pago de las diferencias con efectos fiscales a partir del 27 de enero de 2005, aduciendo en la Resolución N° 13723 del 02 de octubre de 2002 que los incrementos aplicados a la prestación por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fueron iguales o mayores.

Dicho alcance lo otorgó teniendo en cuenta las posturas asumidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto emitido el 14 de marzo de 2019 dentro del proceso 63001-33-33-001-2017-00334-01 7 y sentencia No. 001-2017-030 del 16 de febrero de 2017, dentro del proceso 63001-3333-751-2015-00077-018, así como las providencias decantadas por el Consejo de Estado, de las cuales se podría inferir que a la parte actora le asiste el derecho que sea reliquidada su sustitución de la asignación de retiro y con ello se reconozca la diferencia existente en su base pensional en los años 1999 y 2002, años en donde estuvo vigente el sistema de IPC, como forma de actualizar el valor de la asignación de retiro, pues de no ser así, se afectaría el valor de las mesadas causadas con posterioridad.

Al respecto, resaltó la inexistencia de identidad de partes, de causa ni de objeto, pues cada demanda se centró en obtener la nulidad de actos administrativos materialmente distintos y de declaraciones diferentes, máxime cuando para el segundo proceso, la demandante afirmó que no le aplicaron los incrementos porcentuales favorables de IPC de los años 1999 y 2002 y por tanto, tampoco se le habían cancelado las diferencias de las mesadas posteriores, situación muy distinta a la primera demanda, en la que únicamente se ordenó que la base de la liquidación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda de la prestación periódica del demandante se reajustara para los años 1997, 1999 y 2002, sin incluir la incidencia futura.

3. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada argumentó que debe declararse el fenómeno de la cosa juzgada, en el entendido que existiría identidad de causa y de objeto con lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, dentro del proceso radicado No. 63001-3331-003-2009-00974-00, cuyo demandante fue el señor MIGUEL LESMES GOMEZ.

En el mismo se hizo alusión a la reclamación del IPC de los años 1997, 1999 y 2002. El derecho pretendido por la parte actora como vulnerado, ya fue objeto de estudio por el ente judicial mencionado. Pese a que no existe identidad entre las partes por cuanto inicialmente quien realizó la reclamación es el señor MIGUEL LESMES GOMEZ, se observa que la pretensión es la misma, de igual forma se denota que existe identidad de causa y de objeto.

La institución procesal de la cosa juzgada se configura cuando existe una sentencia ejecutoriada en el proceso contencioso y cuando ambos procesos versan i) sobre el mismo objeto, ii) se fundan en la misma causa del anterior y iii) existe identidad jurídica de partes. En el asunto objeto de debate, se observa que se encuentra satisfecho el supuesto de identidad de objeto, toda vez que en el proceso adelantado bajo el radicado nro. 63001- 3331-003-2009-00974-00 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, como en el actual las pretensiones son las mismas: reajuste de la asignación mensual del retiro, con base en el Índice de precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, para los años 1999 y 2002 (artículo 14 de la Ley 100 de 1993); en aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997 en adelante.

En lo concerniente a la identidad de causa, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en la ocasión anterior y la del presente proceso tienen la misma finalidad, obtener el reajuste de la asignación mensual de retiro del actor, con fundamento en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, para los años 1999 y 2002.

El último de los factores que se debe tener de presente para que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda se configure cosa juzgada, es la identidad de partes, de donde se advierte, que dicho ítem varia solo en el nombre de la persona reclamante, pero que se trata de la misma asignación de retiro que en vida era devengada por el señor MIGUEL LESMES GOMEZ.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Parte demandante Reiteró los argumentos de la demanda, rememoró pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Quindío sobre la materia, indicó que la señora CLEOTILDE MENDOZA ALAPE tiene derecho al reajuste y reliquidación de la sustitución de asignación mensual de retiro por los años en que no ha sido objeto de este reajuste, es decir, por los años 1999 y 2002, de acuerdo al grado de Cabo Segundo que ostentaba su esposo fallecido al momento de pensionarse. - Parte accionada Reiteró los argumentos de alzada.

Insistió en que se encuentra satisfecho el supuesto de identidad de objeto, toda vez que tanto en el proceso adelantado bajo el radicado nro. 63001-3331-003-2009-00974-00, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, como en el actual las pretensiones son las mismas. - Concepto del ministerio público. Invocó pronunciamientos del Consejo de Estado y argumentó frente al fenómeno de cosa juzgada y las pretensiones de carácter pensional, que es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: en materia de reconocimiento de pensiones se pueden presentar varios derechos de petición, no es forzoso demandar todos los actos que resuelven las peticiones, pues se trata de una controversia distinta a la que se origina en torno al acto administrativo que reconoció la pensión, dado que, el monto reconocido debe variar con ocasión de la nueva decisión judicial.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda De acuerdo con lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que el acto administrativo que reconoció la pensión a favor de la actora no ha sido anulado y puede ser demandado varias veces por tratarse de una prestación periódica lo que implica que no opere la cosa juzgada, a lo que se suma que en este caso ni siquiera es obligatorio demandarlo porque no estamos en presencia de un cambio de régimen pensional.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Al tenor del art. 153 del CPACA1 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo disponen los arts. 187, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA2 y 328 del C.G.P. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá dilucidar si. ¿debe revocarse la decisión de instancia que ordenó en favor de la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional el derecho a que el ajuste de la asignación de retiro en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y otorgado en pretérita 1 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda decisión judicial en firme tenga incidencia sobre las mesadas futuras, aspecto que en ese tiempo no fuera dispuesto?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Corporación la decisión de instancia debe confirmarse previo a verificarse que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, porque se ha dejado de reconocer el derecho a que el ajuste de la asignación de retiro en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 determina el reajuste de las mesadas pensionales desde el 01 de enero del año 2005 y hacia el futuro.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÀCTICO Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta corresponden con los siguientes:

4.1. DE LO PROBADO EN EL PROCESO  Mediante Resolución No 0220 del 02 de febrero de 1978, al señor Miguel Lesmes se le reconoció su asignación de retiro, equivalente al 85% de las partidas legalmente computables para el grado de Agente, bajo los parámetros del Decreto 0609 de 1977 (fls 17, fl. 55 CD pdf 13-14, 18-20).  Por Resolución No 3540 del 21 de agosto de 1978 le fue reajustada la asignación de retiro por ascenso a Cabo Segundo al señor Miguel Lesmes, equivalente al 95% de las partidas legalmente computables para un Cabo Segundo de la Policía Nacional.

(fl. 55 CD pdf 27).  A través de Resolución No 2003 del 13 de abril de 2018 a la señora Cleotilde Mendoza Alape se le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 14 de noviembre de 2017 en calidad de cónyuge supérstite en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Miguel Lesmes Gómez (fl. 16).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda  De acuerdo con la hoja de servicios 2119 expedida el 20 de octubre de 1977 (fl 18, fl. 55 CD pdf 3-6), el señor Miguel Lesmes Gómez prestó sus servicios en la Policía Nacional para un total de 32 años, 3 meses y 9 días, de la siguiente forma: - Como Agente Departamental desde el 27 de octubre de 1947 hasta el 01 de mayo de 1951 y del 01 de julio de 1952 al 31 de mayo de 1062. - Como Agente Nacional desde el 01 de junio de 1962 hasta el 22 de agosto de 1977.  Mediante sentencia de primera instancia No. 698 proferida el 12 de agosto de 2011 (Fls 22-33, Fl. 55 CD pdf 144-168), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió el litigio presentado suscitado por el señor Cabo Segundo Miguel Lesmes.

Se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y condenando a CASUR a liquidar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro según el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de enero de 2005.  En cumplimiento de lo anterior, fue expedida la Resolución No. 13723 del 02 de octubre de 2012 por parte de CASUR, mediante la cual se manifestó que no obstante efectuada la liquidación de índice de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor Miguel Lesmes Gómez, se observa que no da lugar al pago de valores por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por CASUR fueron iguales o mayores (Fl 21, 55 CD pdf 178-179). 4.2.

Reliquidación de la Asignación Mensual de Retiro desde el año 1997. En el caso sub examine, la parte demandante pretende el reajuste de la asignación de retiro3 y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias que resulten, 3 En sentencia C-432 de 2004 la Corte Constitucional respecto de la naturaleza de la asignación de retiro señaló que: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda debido a que el incremento anual aplicado para dichas vigencias fue inferior al IPC del año anterior.

Con base en ello, se determina en el proceso de la referencia, tal como ha ocurrido en casos semejantes, que existieron algunos años a partir de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, en los cuales el porcentaje aplicado anualmente por la entidad accionada para reajustar la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública fue menor al correspondiente al I.P.C. del año anterior para cada vigencia. Por lo tanto, desde esta óptica resulta favorable aplicar el equivalente al I.P.C. sobre las asignaciones de retiro con fundamento en los artículos 279 – parágrafo 4° y 14 de la Ley 100 de 1993, y por así disponerlo la Ley 238 de 1995.

Dicho de otra manera, los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a la variación porcentual del I.P.C, por autorización expresa de la Ley 238 de 1995. Así mismo el máximo órgano de la jurisdicción administrativa ha manifestado:4 1.

Tesis jurisprudencial vigente sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC. - La Sala manifiesta que, de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, ha insistido en que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y teniendo en cuenta la Ley 238 de 2005.

En consecuencia, el reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tiene lugar de conformidad con el IPC, en tanto resulta más favorable que el resultante de la aplicación del principio de oscilación. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, sino aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, pero lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

(…)” 4 Rad: 250002325000201000511101 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 15 de Noviembre de 2012. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. - Una interpretación contraria desconocería los artículos 48 (inciso 6) y 53 (inciso 3) de la Constitución, que contemplan el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, el cual, en últimas, es un desarrollo del derecho a la igualdad, de la protección especial sobre las personas de la tercera edad, de la protección al mínimo vital y móvil.

Una prestación pensional es el medio que permite amparar a un trabajador de las contingencias a las que se puede enfrentar en desarrollo de su actividad laboral (vejez, invalidez, muerte), entonces, negar el derecho a su reajuste afectaría su capacidad de subsistencia y la de su entorno familiar. Para respaldar este argumento, la Sala cita la sentencia T-020 de 2011, del magistrado ponente Humberto Sierra Porto, de la Corte Constitucional. - La posición de la Sala no genera un doble reajuste.

Además, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 promueve el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en ningún caso, este principio puede servir de excusa para desconocer derechos adquiridos como el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. 2. El caso concreto - La Sala reitera que a partir de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC. - Cuando la Ley 238 de 1995 alude a los pensionados, dicho término se refiere no solo a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como es el caso del actor.

Como soporte de este argumento, la Sala cita la sentencia C-432 de 2004, del magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional. - El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al IPC, de que trata el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, por remisión expresa del legislador en la Ley 238 de 1995.

4.3. CASO CONCRETO El apoderado de la parte recurrente propuso la configuración del fenómeno de cosa juzgada. Lo sustentó en el hecho que la sentencia proferida el 12 de agosto de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda 2011, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió el litigio presentado con el señor Cabo Segundo Miguel Lesmes (QEPD), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y condenando a CASUR a liquidar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro según el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de enero de 2005.

Una vez revisada la sentencia aludida, sustento de la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada argüido en el recurso de alzada, la Sala advierte que la providencia en mención a título de restablecimiento del derecho no hizo referencia expresa sobre que los incrementos o reajustes en la asignación de retiro por virtud de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años en los cuales resultó siendo superior al incremento decretado por el gobierno nacional para la fuerza pública, se constituyan como base de liquidación de las mesadas futuras a partir del 01 de enero de 2005 y con efectos fiscales desde el 27 de enero de 2005 por efectos prescriptivos, razón suficiente para establecer que no existe cosa juzgada, tal como lo analizó el a quo.

Efectivamente, no existe identidad de objeto entre el pronunciamiento judicial anterior con el presente asunto, ya que la demanda instaurada en esta oportunidad, precisamente se dirigió a reivindicar este aspecto jurídico y económico no solicitado en la demanda anterior y tampoco establecido u ordenado judicialmente, lo cual fue aclarado en el petitum.

En relación con lo anterior, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de 15 de noviembre de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve5, al señalar: “por cuanto si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores” Por consiguiente, la sola circunstancia que por medio de la decisión judicial dictada en el primer proceso exista relación con lo pretendido en este asunto, no significa a su vez que ello se extienda o cubra el derecho que le asiste a la parte actora en su 5 Expediente 25000 23 25 000 2010 005111 01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda condición de sustituta de la asignación de retiro causada por su cónyuge extinto, de que los incrementos en la asignación de retiro con el IPC y a los cuales haya lugar por resultar más favorable que aquel dispuesto por el gobierno nacional para la fuerza pública y con efectos desde el 01 de enero de 1997 – toda vez que la asignación mensual de retiro se le reconoció con efectos a partir del 22 de noviembre de 1977 – y hasta el 31 de diciembre de 2004, se proyecten o mejor, sean la base de los incrementos respecto a las mesadas de los años 2005 y siguientes y así sucesivamente hasta su inclusión en nómina, por lo cual, el restablecimiento deprecado resulta procedente como lo estimó la primera instancia, bajo el entendido que a la luz del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia se trata de un derecho laboral imprescriptible.

En ese orden de ideas, el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida sobre la base pensional, pues como se ha precisado, las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, tal como fue expuesto en la sentencia recurrida.

EN CONCLUSIÓN, para la Corporación la providencia apelada debe confirmarse.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 20186, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, no habrá condena en esta instancia al no existir prueba de su existencia y causación. 6 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 17 de noviembre de 2020, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala tal y como consta en el Acta de Sala Ordinaria No. 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Luis Carlos Marin Pulgarin Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00285-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Cleotilde Mendoza Alape Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Instancia: Segunda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 505e1f62be519d681f0a0e9207d0c22303b50c6f2f96560e8066361016347f75 Documento generado en 05/08/2021 09:46:22 AM