JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-003-2017-00479-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2021-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Armenia, Quindío, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia 001-2021-104 ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderado judicial, la señora Pastora Arbeláez Latorre solicitó se 1En adelante FOMAG. 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda declare la nulidad parcial de la Resolución No. 172 del 6 de mayo de 2002 que reconoció la pensión de jubilación a la parte actora y, la nulidad total del acto ficto negativo derivado de la petición elevada el 24 de marzo de 2017 ante la entidad demandada, de cuya revisión se observa, petición de devolución de los aportes a salud que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, desde el año 2013 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.2.

Razón, casa o fundamento de la pretensión. Manifestó que el artículo 8 la Ley 91 de 1989 estableció que el aporte que debe de realizar para la financiación del FOMAG equivale al 5% de la mesada pensional, no obstante, desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y 12.5% del valor de la pensión, situación que considera ilegal porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los afiliados del FOMAG del Sistema Integral de Seguridad Social.

En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, i) la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el 5% del valor de esta, por concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2013, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales; ii) que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión; iii) que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando lo descuentos sobre su mesada pensional, que excedan el 5% de su valor, ni sobre las mesadas adicionales; iv) que el valor resultante de las condenas impuestas se ajuste teniendo como base el índice de precios al consumidor; v) que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 3 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda 1.3.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda aduciendo que carece de obligación en devolver los aportes que se dice fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida. Argumentó la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, en razón a que la parte actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales retenidos, pero además se alega que los descuentos que se efectúan sobre cada mesada pensional son ilegales.

Interpuso y sustentó las siguientes excepciones tanto previas como de mérito: i) vinculación de litisconsortes necesarios, ii) vinculación de litisconsorte, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, v) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vi) prescripción, vii) buena fe y viii) genérica, en la cual solicita reconocer oficiosamente todas las que resulten demostradas en el curso del proceso.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de un recuento jurisprudencial y normativo sobre los derechos laborales y la naturaleza jurídica de los descuentos en salud, el Juzgado de primera instancia señaló que los descuentos sobre las mesadas pensionales ordinarias son procedentes y legales, pues tienen fundamento jurídico y fáctico. Igualmente, afirmó que no se predica lo mismo de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, pues no existe norma constitucional y legal que las autorice.

Así las cosas, consideró que no le asiste razón al demandante cuando argumenta que el FOMAG “ordenó un descuento del 12% con destino aporte al Fondo 4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Prestacional del Magisterio”, pues lo cierto es que el descuento se ordenó con destino a la prestación de servicios médico – asistenciales con fundamento en la Ley 1250 de 2008.

Señaló que acoge la interpretación sobre la materia que ha sostenido el Tribunal Administrativo del Quindío en casos similares al examinado, indicativa de que los descuentos sobre las mesadas pensionales ordinarias son procedentes y legales, pues tiene fundamento normativo y fáctico. No ocurre lo mismo con los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, pues no existe norma constitucional y legal que los autorice.

Conforme a lo anterior, el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró: i) la nulidad parcial de la resolución No. 172 del 8 de mayo de 2002 y del acto administrativo ficto negativo configurado a raíz de la petición del 24 de marzo de 2017, ii) ordenó a la entidad demandada a efectuar la devolución de la parte actora de los dineros que por concepto de prestaciones del servicio médico asistencial, le han sido descontados de las mesadas pensionales adicionales, desde el día 24 de marzo de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, iii) que sobre el valor adeudado y aquí reconocido le pague a la parte demandante el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, iv) la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, v) no condenó en costas.

3. LA IMPUGNACION La parte demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que los pagos efectuados al demandante y los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional encuentran sustento en lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, y en el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, normas que en su orden establecieron la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte para el Fomag. 5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Señaló que, si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al Fomag deberán cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 2003, pues esta, en el artículo 81 solo establece la taza del porcentaje de cotización. De igual manera, adujo que las mesadas adicionales del régimen especial docente no son las señaladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que estos encuentran su sustento jurídico en el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

Indicó que la devolución de aportes en salud es improcedente y, en consecuencia, el acto administrativo ficto acusado no se encuentra viciado de nulidad, dado que los descuentos realizados a la demandante se han hecho respetando el principio de legalidad, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico, los cuales, no eximen a los docentes de realizar sus aportes sobre las mesadas adicionales.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante. Solicitó se dé aplicación a los pronunciamientos que sobre el tema de la litis ha proferido esta Corporación. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. COMPETENCIA 6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los siguientes:

2. PROBLEMA JURÍDICOS De conformidad con lo apelado, ¿debe revocarse la decisión de instancia que ordenó en favor de la parte demandante, la devolución de los descuentos por aportes en salud respecto a las mesadas pensionales adicionales?

3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con el precedente de unificación jurisprudencial vigente sobre el objeto de la litis, los docentes pensionados y afiliados a FOMAG deben realizar los aportes por concepto del servicio médico asistencial del 12.5% y 12% sobre la mesada pensional, incluso, en los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

Por ende, será revocada la sentencia apelada y denegadas las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con las siguientes: 7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda 4.1.

Hechos probados Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se determina: i) Que la señora Pastora Arbeláez Latorre en calidad de docente accedió a una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 00172 del 6 de mayo de 2002, la cual ordenó descontar de cada mesada el 5% (págs. 3-4 c. anexos). ii) Que según los desprendibles de pago de las mesadas pensionales aportado al proceso, efectivamente se le realizaron los descuentos por concepto de servicio médico asistencial superiores al 5% en las mesadas pensionales (págs. 5-6 del cuaderno anexos). iii) Que el 24 de marzo de 2017, la parte demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Quindío la devolución de 7%, del 12% del valor de los descuentos realizados por aportes a la salud; e igualmente solicitó la devolución completa del valor descontado de sus mesadas adicionales, petición que no fue respondida de forma escrita por la administración (págs. 18 -21 c. demanda). iv) La presentación de la demanda se produjo el día 16 de noviembre del 2017 (pág. 13 c. demanda). 4.2 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la procedencia de los descuentos en las mesadas pensionales de aportes al servicio de salud.

La Corte Constitucional en sentencia C- 836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el 8 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

A su vez, según el artículo 10 y 102 del CPACA existe el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C- 634 de 2011 y C- 816 de 2011.

Por su parte el Consejo de Estado en cuanto al alcance de las sentencias de unificación, ha ilustrado que no solo se trata de acudir a la jurisprudencia en defecto de una norma expresa, sino también “para desentrañar el sentido correcto de las normas vigentes, para asegurar su adecuada aplicación e incluso para procurar uniformidad acerca de tales entendimientos."2 En orden de ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, la obligatoriedad de los precedentes de las altas cortes está orientada a “que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas”3.

Así entonces, al interior de nuestra jurisdicción era necesaria una interpretación unificada sobre la procedencia o no de los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, ya que existían divergencias interpretativas entre tribunales y juzgados del país. Efectivamente, el tema fue abordado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 3 junio de 20214, en la que se fijaron las siguientes pautas jurisprudenciales: 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente 2010, 00205.

Ver también Sala de Consulta, Concepto 2069 de 2011. 3 Sentencia SU611/17 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. 66001-33-33-000-2015-00309- 01(0632-2018). SUJ-024-CE-S2-2021. 9 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda “Antes se hizo alusión a una cuarta tesis sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 11 de marzo de 20105.

De acuerdo con este criterio, solo los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales. Su fundamento está basado en una interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, según el cual el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias.

La Sala no comparte la tesis propuesta, pues antes se señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, estimó razonable la interpretación según la cual el aumento que dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el porcentaje del aporte a salud también es aplicable a los pensionados. Una conclusión necesaria de ello es que, a pesar de que los docentes pensionados se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también fueron destinatarios del aumento en la cotización a partir de esta última norma.

Precisado lo anterior, se advierte que, en principio, el método gramatical aplicado, no sería razón suficiente para dejar de efectuar descuentos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, pues es esta última la que contiene la expresión interpretada, al adicionar un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, aquel previó: «La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional», de manera que no comprende las situaciones anteriores a su vigencia. A lo anterior se agrega, que, para esta Sala, la interpretación gramatical debe acompasarse con lo indicado por la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, esto es, que los descuentos proceden aún de las mesadas adicionales.

Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto que también tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto, contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989.

En efecto, una interpretación lógica del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, lleva al mismo entendimiento si se tiene en cuenta que dicha norma prevé que la cotización mensual al régimen de salud será del 12% de la respectiva mesada 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de marzo de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de Educación Nacional. 10 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda pensional.

Los pagos que superan los valores ordinarios recibidos en junio y diciembre son mesadas adicionales, tal y como se desprende de los artículos 50 y 142 ejusdem, y aún del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 cuando señala «incluidas las mesadas adicionales». Entonces, el porcentaje de los descuentos de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, incluye a las mesadas adicionales.

En consecuencia, el argumento sustentado en una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 no implica la exclusión de las mesadas adicionales de los docentes pensionados afiliados al FOMAG. (…) Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva6.

En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí definida, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes. Además, es importante destacar que la decisión que se adopta en esta sentencia de unificación se acompasa con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional y de salud, en consideración a que los recursos que provienen de los aportes que efectúan los docentes de sus mesadas pensionales, cuya destinación está dada por la ley, redundan en su beneficio, por ende, tienen una finalidad de interés general inspirada en dichos principios.

En consecuencia, los efectos retrospectivos de esta providencia resultan acordes con dicho objetivo. Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio, por lo que la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

(…) Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. 11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales.

Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Resalta la Sala) Como consecuencia de la vigencia del precedente referido, al Tribunal le corresponde acogerlo y aplicarlo al asunto sub judice, porque las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación fueron proferidas con efectos retrospectivos, en consideración a que los recursos que provienen de los aportes a salud de los docentes redundan en su propio beneficio, esto es, tienen una finalidad de interés general inspirada en el principio de solidaridad.

Por consiguiente, las reglas jurisprudenciales aludidas según los efectos establecidos por el alto tribunal, son aplicables a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. En consecuencia, en virtud de carga argumentativa de transparencia de la presente providencia, el Tribunal anuncia la variación y abandono de su postura interpretativa que sobre la materia había venido considerando en pronunciamientos judiciales anteriores, respecto de la improcedencia de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No se encuentra argumento constitucional superior para apartarse del precedente unificatorio del Consejo de Estado. 12 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda 4.3.

Caso en concreto En el sub examine a la titular de la pensión de jubilación, la señora Pastora Arbeláez Latorre le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993. El ente demandado –Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, ha realizado los descuentos del 12.5 % y 12% sobre su mesada pensional, incluso sobre las mesadas adicionales.

En efecto, en el extracto de pagos de las mesadas pensionales, se observa que los descuentos se han efectuado en los porcentajes permitidos por la norma vigente al momento de la liquidación de los aportes. De acuerdo con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, se determinó que no es dable ordenar la suspensión de los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, por cuanto aquellos son procedentes, de conformidad con lo previsto por los artículos 8, inciso 5, de la Ley 91 de 1989, que ordenó el aporte de las mesadas adicionales, y 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el aumento del aporte de acuerdo con lo estipulado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen.

El valor del aporte que efectúan los docentes pensionados fue equiparado al previsto para el régimen general en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, esto es, en el 12% o en el porcentaje que señalen las normas que lo modifiquen o adicionen. Se ilustró que la cotización en salud no puede ser considerada autónoma e independiente del régimen especial que le asiste a este personal, sino que está ligada al conjunto de servicios que presta el FOMAG, regulado por la Ley 91 de 1989, el cual presenta diferencias favorables respecto del régimen general, razón por la cual, la ley no tenía que prever un ajuste idéntico al señalado por la Ley 100 de 1993.

Lo cual se ratifica con lo estudiado en la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre la no vulneración del derecho a la igualdad del personal afiliado al FOMAG, por virtud del ajuste autorizado por el 13 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para compensar el aumento de la cotización en salud.

Como consecuencia de lo anterior, las deducciones de los aportes efectuados para salud se ajustan a derecho, motivo por el cual, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial sobre la materia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. Además, la demanda contempló un fundamento legal a considerar para la prosperidad o no de las pretensiones, que resultó dilucidado con el precedente jurisprudencial recientemente proferido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 14 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d2d20aaf9529f5fcb48f23ad3040122fadcc5623f4cae44bb64eb04207304e6 15 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2017-00479-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Pastora Arbeláez Latorre Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Documento generado en 05/08/2021 09:46:06 AM