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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2018-00288-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villotat

Date: 2021-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Ejecutado: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Radicado: 63001-3333-004-2018-00288-01 Tema: Obligación solidaria y obligación divisible Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 83-2021 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2020, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó continuar con la liquidación del crédito2. 1.

ANTECEDENTES ROSALBA PATIÑO GIRALDO, JUAN DAVID GARCÍA PATIÑO y JEFFERSON ANDRÉS GARCÍA PATIÑO, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P (antes Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P, el municipio de La Tebaida y el señor GUILLERMO LEÓN ACERO, con 1 Procesos digitalizados/Ejecutivos/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/63001-3333-004- 2018-00288-01/Cuaderno Principal/Archivos 8, 9 y 10 2 Ibídem/Archivos 8 y 9 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros fundamento en las sentencia proferidas dentro del proceso de reparación directa, radicado 63001-3333-002-2013-00309-00, que finalizó con sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de abril de 2017 por este Tribunal3.

Llegado el día y hora señalado por Juzgado de instancia, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió continuar con la liquidación del crédito y condenar a los ejecutados en costas. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4.

2. LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, luego de efectuar la liquidación de la condena impuesta, sostuvo que “no se probó la excepción de pago total de la obligación, en consecuencia, habrá de continuarse con la liquidación del crédito, atendiendo los parámetros indicados por el despacho” resolviendo: “Primero: Declarase no probada la excepción de pago total de la obligación y como consecuencia continuar con la liquidación del crédito, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a los ejecutados Municipio de La Tebaida y EPQ S.A ESP, a pagar las costas causadas en favor de la parte ejecutante, las cuales se tasarán por secretaría, y por Agencias en Derecho el valor correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor que arroje la liquidación del crédito”5.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación6, el cual sustentó en 3 Ibídem/Archivo 1 4 Ibídem/Archivos 8, 9 y 10 5 Ibídem/Archivos 8 y 9 6 Ibídem/Archivos 8, 9 y 10 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros los siguientes términos: La obligación contenida en el título ejecutivo – sentencia – objeto de recaudo, es de naturaleza solidaria.

El Juzgado de instancia, en el mandamiento de pago, bajo el conocimiento de dos abonos efectuados por dos de los deudores, NO dividió la obligación judicial, sino que, después de imputar dichos pagos parciales, que en concordancia con el artículo 1570 del Código Civil, beneficia a todos los obligados, decidió librar la orden de ejecución por los saldos insolutos de capital e intereses de forma conjunta y solidaria.

En la sentencia se divide la obligación objeto de cobro ejecutivo entre los tres deudores o condenados, pese a su naturaleza solidaria. No resulta cierto que la juez a quo hubiese advertido en la decisión que tomó en relación con GUILLERMO LEON ACERO, que este deudor debía asumir “la parte que le corresponde a él”. No es cierto por dos razones i) Porque en ningún aparte considerativo especificó cuánto (en dinero) o en qué proporción (porcentaje), debía pagar la condena impuesta en las sentencias judiciales objeto de recaudo y ii) Porque como se subraya en el aparte transcrito del minuto 12:50 de la audiencia, los términos en los que señaló debía continuarse la ejecución en contra de GUILLERMO LEON ACERO, se circunscribían al mandamiento ejecutivo o de pago, en el que jamás se desconoció la solidaridad de la obligación. Como se observa, tanto en el minuto 33:50 como en el 57:29, pese a reconocer que la obligación judicial contenida en las sentencias es solidaria, la Juez a quo estima o aduce que la misma se rompe o divide por haberse demandado a los tres deudores o condenados y no a uno o a dos de ellos.

Ello, en consonancia con lo reglado por el artículo 1573 del Código Civil, para entenderse que el acreedor (en este caso los ejecutantes) ha renunciado a la solidaridad “respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos”, es necesario que así lo exprese “en la demanda” o que consienta directamente “la división de la deuda”, eventualidades que en este caso no se verificaron ni configuraron.

Resulta ilógico, como se expresa en el fallo, que la solidaridad entra a operar solo cuando se vincula a uno o a varios de los deudores y no a todos, pues en modo alguno las disposiciones sustantivas que rigen esta institución lo reglan de esa forma. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Lo que indica el artículo 1571 del Código Civil es que: “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división”.

Con fundamento en ello “Nos oponemos entonces al único aumento que la juez a quo presentó para dividir motu proprio la obligación judicial de naturaleza solidaria”, por resultar huérfano de cualquier respaldo normativo. Los aquí ejecutantes pueden perseguir el pago de la deuda en cabeza de todos los deudores, pues indistintamente para efectos de su ejecución, se entiende que aquellos componen una unidad jurídica para responder por las obligaciones insolutas; dicho en otros términos y de manera más concreta “cuando en una sentencia como la que se presenta en este proceso se condena a varios sujetos de forma solidaria al resarcimiento de un daño, su pago puede ser exigido a cualquiera de los declarados responsables o incluso a todos, sin que ninguno pueda excusarse en la división de la obligación para evadir su compromiso indemnizatorio, abonando solo una parte”.

Lo anterior quiere decir que cualquiera de los responsables solidarios tiene la obligación de pagar la totalidad de la condena, pese a que existan otros deudores y, para ello, el o los deudores que satisfagan la totalidad de la obligación, asumen la posición de acreedores y, en ese sentido, pueden acudir directamente a la acción ejecutiva en contra del o los demás deudores condenados, en virtud de la subrogación, pues así lo establecer el artículo 1579 del Código Civil.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Parte demandada – municipio de La Tebaida7 El municipio de La Tebaida cumplió a cabalidad, oportunidad e integridad la cancelación del crédito contenido en la Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el pasado 6 de abril de 2017, pues ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, cancelando solidariamente la suma de $51.034.477, es decir, el equivalente al 33.33%. 7 Procesos digitalizados/…/Carpeta 10 “Alegatos”/Subcarpeta 10.1 “La Tebaida” Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 4.2.

Parte demandada – EPQ S.A. E.S.P Guardó silencio8.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, se abstuvo de rendir concepto9.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 8 Procesos digitalizados/… /Archivo 11 9 Ibídem 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 6.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó continuar con la liquidación del crédito, respecto de las entidades públicas ejecutadas, rompiendo, en criterio del ejecutante, la responsabilidad solidaria? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El título ejecutivo y la excepción de pago en los procesos ejecutivos; ii) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –; iii) Las obligaciones solidarias y su exigibilidad en juicio y iv) El caso concreto. 6.3.

El título ejecutivo y la excepción de pago en los procesos ejecutivos Conforme al artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Respecto al título ejecutivo, el Consejo de Estado ha sostenido: “2.

Título ejecutivo. El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros título valor) o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, el deudor debe tener a su cargo y en favor de su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer y ella debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen13.

Esta Sección14 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 14 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros.

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial.”15 (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, una de las formas de extinción de las obligaciones es la solución o pago efectivo, cuya definición está dada por el artículo 1626 ídem, como: "la prestación de lo que se debe." La Corte Suprema de Justicia, frente al pago, nos ilustra de la siguiente forma: "2.

El pago que está consagrado en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del C.C.), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según la preceptiva citada tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación" (ibídem, arts. 1626 ij 1627), reglas estas de plena aplicabilidad a los negocios mercantiles, conforme a lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio.

La función del pago, como ha dicho esta Corporación, es por excelencia "satisfacer al acreedor" (Cas. Civil de 23 de abril de 2003, exp. 7651). Para la cabal validez y eficacia del pago, para que como tal satisfaga y extinga la obligación es menester, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil, que se haga "o al 15 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, providencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 05001-23-33-000-2016-02105-01(58903) Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" (inciso 1°)."16 Sin embargo, debe hacerse énfasis en que el pago debe tenerse debidamente probado, para poder dar por terminada la ejecución. Por otro lado, es importante resaltar que, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tratándose de procesos ejecutivos cuyo título de ejecución es una obligación contenida en una sentencia en firme, solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, basados en hechos posteriores a la respectiva providencia. En este sentido lo ha interpretado el Consejo de Estado, insistiendo en que en el proceso ejecutivo el derecho es indiscutible, y a través de él no es dable reiterar la controversia sobre la existencia del derecho, ni es menester traer a colación argumentos jurídicos o interpretativos sobre el alcance de la obligación cobrada, pues ella debe emanar de manera clara del título.

Así se pronunció esa alta Corporación: "La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones frente al proceso ejecutivo. Como su nombre lo indica, se trata de un procedimiento que se sigue por el acreedor contra el deudor moroso para exigirle, de manera breve y sumaria, el pago de una cantidad líquida de dinero o de una obligación de hacer algo, lo cual debe constar en un documento que no admita duda, que es el título ejecutivo.

El proceso ordinario como el ejecutivo, se encuentran regulados en el Código General del Proceso. Así, en los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza sobre el mismo, por ejemplo, el reintegro a un cargo del que se separó a un trabajador en ejercicio de la facultad discrecional, en el cual se pretende el reintegro al mismo cargo ti el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció fuera del servicio.

En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho, pues éste ya está contenido en un título ejecutivo como lo es la sentencia o en cualquier documento que preste mérito ejecutivo. En los procesos ordinarios 16 C.S.J. SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Sentencia del 14 de diciembre de 2006. Ref.: exp.

No. 11001-3103-029-1995-20893-01. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros la pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible. Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan ejecutar al deudor que incumplió la obligación, pero no cualquier obligación, sino la que está plasmada en un documento que debe contener una obligación clara, expresa y exigible, esto es, que reúna los requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011."17 Significa lo anterior, que el título ejecutivo mismo debe dar claridad sobre la obligación que este contiene y que se pretende ejecutar. 6.4.

El proceso ejecutivo derivado de un título judicial. Marco de competencia Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible18.

En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos la Alta Corporación de Cierre ha establecido: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. 17 C.E. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017.

C.P. SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ. Expediente: 150012333000201300870 01 (2755 — 2015). Ejecutantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez. Ejecutado: Departamento de Boyacá. Proceso: Ejecutivo. Asunto: Apelación de la sentencia de excepciones que ordenó seguir adelante la ejecución. 18 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”.

C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00435- 01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”19 (Negrillas fuera de texto).

Igualmente, en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos, afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que 19 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicación: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial20. Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario21, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 6.5. Las obligaciones solidarias y su exigibilidad en juicio Sobre este tópico, el Consejo de Estado ha sostenido: “Por regla general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, una obligación respecto de una cosa divisible, cada deudor responde solo respecto de su parte de la deuda y, a su vez, cada acreedor únicamente puede reclamar la cuota del crédito que le corresponde.

No obstante, por convención, testamento o ley “puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda22”, caso en el cual se está frente a una obligación solidaria. Con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que aquellas son la excepción a la regla general en materia de obligaciones plurales y requieren acuerdo 20 C.E. SECCIÓN TERCERA.

C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007. Radicación: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL. 21 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010.

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00019- 02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 22 Artículo 1568 del Código Civil.

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros previo o consagración normativa que la ordene, toda vez que, en virtud de esta condición, “según el extremo del vínculo de que se trate (deudor-acreedor), cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos”23.

Las características que singularizan la obligación solidaria pasiva fueron extraídas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las normas aplicables al asunto, precisando que estas se distinguen por tener: “a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c.24), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible, pues en últimas la inejecución de la obligación transforma su objeto en el subrogado pecuniario, que por naturaleza es divisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores25; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (“tota in toto et tota in qualibet parte”)”26.

De las particulares reseñadas, surge evidente que la solidaridad pasiva es uno de los medios más eficaces para asegurar la satisfacción de una deuda, por cuanto el acreedor tiene la facultad de perseguir la totalidad de su crédito de varios patrimonios de los deudores solidarios. 23 Sentencia de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009- 00073-01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO. 24 “ARTICULO 1569. <IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA>.

La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.” 25 La doctrina menciona que son tres las características que sobresalen en la definición de las obligaciones solidarias en general: “…a) la pluralidad de los sujetos activos o pasivos b) la pluralidad de vínculos entre el acreedor o acreedores y el deudor o deudores; y c) la unidad de objeto, o sea, de la prestación…” Cfr. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones;

Edt. Temis, 2002; octava edición, Pág. 240. 26 Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073- 01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros En la providencia en comento también se identificaron los efectos que se producen de la relación acreedor-deudor cuando la obligación es solidaria, dentro de los cuales se encuentran, los siguientes: “i.)- El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguno de éstos le pueda oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil.

Ello implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial; ii.)- El acreedor, en consecuencia, es libre de demandar a todos los obligados de manera simultánea o sucesiva, hasta la satisfacción íntegra de la deuda, pues cuando demanda a uno o a varios no pierde el derecho para perseguir a los demás por el saldo insoluto (art. 1572 c.c.); iii.)- El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto de uno o de todos los deudores solidarios, de manera expresa o tácita, en este último caso como cuando, por ejemplo, demanda el acreedor a alguno de los codeudores por su cuota solamente y no se reserva la solidaridad de la obligación, aunque no extingue la acción contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad; si el acreedor consiente la división de la deuda se entiende extinguida la solidaridad (art. 1573 c.c.), aunque respecto de los ya devengados y no los futuros cuando lo debido es una pensión periódica (art.1574 c.c.); iv.)- El pago total realizado por uno de los deudores extingue la obligación y favorece a los demás, dado que no podría el acreedor seguir demandado en tantas oportunidades como deudores existan al encontrarse satisfecha su prestación; así como el pago parcial les beneficia, pues podrá perseguir a los deudores pero con descuento del valor recibido.

El deudor solidario que no hizo parte en el proceso en el que se libera de responsabilidad a uno de ellos puede invocar a su favor la cosa juzgada, excepto que la sentencia que exoneró al codeudor solidario haya sido fundamentada en razones personales; también podrá Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros oponer las excepciones generales (pago, prescripción, etc.)”27.

En este orden de ideas, de las obligaciones solidarias por pasiva surgen dos relaciones: 1) la externa, que se da entre los deudores y acreedores, en virtud de la cual los primeros, independientemente de que sea uno o varios los requeridos por el reclamante, deben cumplir la totalidad de la prestación, sin que sea posible dividirla, y 2) la interna, que se produce entre los varios deudores, frente a los cuales la deuda si está dividida.

Sobre el punto el auto en comento28, precisó lo siguiente: “por lo que corresponde a las relaciones internas entre los deudores, quien ha pagado la deuda al acreedor o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda, dependiendo del interés que tengan en relación con la misma (deudores o fiadores) y el respectivo descuento de su propia cuota si a él también se le predica algún interés en aquella; es decir, si interesa a todos los deudores solidarios la obligación, deben todos soportar con cargo a su patrimonio el pago realizado por uno de ellos al acreedor, pero si tan sólo le interesaba a uno o algunos esos finalmente son los que deben soportarlo29”.

Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente. 27 Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073- 01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO. 28 Ibídem. 29 “Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

“La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.” (Incisos 2 y 3 art. 1579 c.c.) Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, es posible concluir que frente a la existencia de un deudor solidario le corresponde, exclusivamente, al acreedor decidir, según su conveniencia, si demanda a uno o a todos los obligados a satisfacer el compromiso, y en todo caso el llamado deberá responder por la totalidad de la prestación, independientemente de las obligaciones que se generen entre los deudores.

Así las cosas, surge evidente que la existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla.

En igual sentido, precisó la Sección Tercera de esta Corporación: “cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”30.

En un asunto de similares contornos al actual, en el que se decidió sobre la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Estado, que había concertado los servicios de aquel por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, concluyó esta Sub Sección que para proferir sentencia de fondo no se hacía necesaria la presencia de la entidad intermediadora, en virtud de la existencia de responsabilidad solidaria entre las cooperativas y los beneficiarios de los servicios; en este sentido, señaló: “las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador – empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, 30 Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073- 01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral”31”32 Sobre tal tópico, es decir, en relación con las obligaciones solidarias, el Consejo de Estado ha sostenido: “4.2.2.

El alcance las atribuciones del deudor que paga una obligación solidaria de forma completa En los términos del artículo 1568 del Código Civil, cuando en virtud de un contrato, testamento o de la ley pueda exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el pago total de una deuda, se tratará de una obligación solidaria o in solidum.

Los artículos 1568 a 1580 del mismo Código establecen el régimen de este tipo obligaciones. Sobre la obligación indemnizatoria que surge a cargo varios sujetos que concurrieron en la producción de un daño, el artículo 2344 del mismo Código configura la solidaridad en los siguientes términos: “ARTICULO 2344. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” Ahora bien, con relación a la calidad que asume el deudor solidario que cancela la totalidad de la deuda, el artículo 1579 dispone: “ARTICULO 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del 31 Sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente número 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 19 de mayo de 2018, Rad: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. […]” Al tenor de las anteriores disposiciones, cuando uno de los deudores solidarios extingue la deuda a través del pago o cualquier medio equivalente, por mandato legal, trasforma su condición en la relación obligacional, por lo que automáticamente pasa a ocupar la postura de acreedor respecto de sus antiguos codeudores solidarios, frente a los cuales podrá requerir el pago de la parte de la deuda que le sea imputable a cada uno” 33 (Negrillas de la Sala).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de mayo de 2020, al analizar las obligaciones conjuntas, las obligaciones solidarias y sus diferencias, señaló: “Dentro de la teoría general de las obligaciones, adquiere especial relevancia el artículo 1568 del Código Civil que establece el concepto de las obligaciones solidarias en materia civil.

Dice así: (…) De manera general, cuando varios deudores se comprometen a cumplir una obligación de una cosa divisible, como por ejemplo, a pagar una suma de dinero34, asumen el compromiso de pagar cada uno su parte o su cuota en la obligación, siendo lo que se 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, providencia del 30 de mayo de 2019, Rad: 25000-23-41-000-2015- 01189-01 34 Sobre el carácter divisible o indivisible de una obligación, el artículo 1581 del Código Civil aporta claridad cuando estatuye lo siguiente: “Artículo 1581.- La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible” (Subraya la Sala). Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros denomina “las obligaciones conjuntas”, a las cuales alude el primer inciso de la norma.

Ahora bien, si son varios los deudores y se comprometen a pagar una prestación, declarando que cada uno se compromete a pagar el total de esta, se configura una de las llamadas “obligaciones solidarias”, reguladas en los dos incisos siguientes de la norma y en los artículos 1569 al 1580, y concordantes, de la codificación civil. La solidaridad debe ser declarada por los deudores obligados en virtud de la convención o el contrato, en materia civil35, pero también puede surgir del testamento o de la ley.

En el caso de los fallos de responsabilidad fiscal que afectan a varias personas, se observa que la solidaridad de estas en el pago de la suma determinada en el fallo respectivo, surge de la ley, pues la establece, de manera expresa, el artículo 119 de Ley 1474 de 2011, arriba citado. La cosa que se debe solidariamente por varios deudores, “ha de ser una misma”, conforme lo establece el artículo 1569 del Código Civil36.

En razón de la solidaridad, el acreedor tiene la facultad de exigir a todos los deudores de manera conjunta, o a uno de ellos, el total de la obligación. Esta prerrogativa es de gran interés y beneficio para el acreedor, pues es claro que este tiene en el carácter solidario de sus deudores, una garantía de la recuperación de su crédito37.

Tal es la consecuencia del artículo 1571 del mismo estatuto, que dispone: 35 Contrariamente a lo que sucede en materia mercantil, en donde la solidaridad se presume. En efecto, el artículo 825 del Código de Comercio establece la presunción de solidaridad en los siguientes términos: “Artículo 825.- En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. 36 La doctrina ha indicado sobre este aspecto de la solidaridad pasiva entre las partes, lo siguiente: “Cada uno de los obligados debe simultáneamente la misma prestación, pero una sola.

Cualesquiera que sean las vicisitudes porque pase la relación solidaria, subsiste el nexo hasta cuando el interés del acreedor sea satisfecho totalmente o la obligación se extinga por otro medio, y cuando se trata de reducción, el remanente queda sometido al régimen de solidaridad (C.C., arts. 1572 y 1575)”. (Hinestrosa, Fernando. Obligaciones, primera y segunda partes.

Editorial Univ. Externado de Colombia, pág. 21). 37 La doctrina ha destacado la gran utilidad de la solidaridad pasiva, como se aprecia en el siguiente comentario: “La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos, y con ellos de varios patrimonios, simultáneamente deudores y, por ende, responsables; de ahí su utilización muy intensa como el más elemental de los respaldos del crédito, que la ha hecho prácticamente universal, en todas las operaciones, constante a la Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros (…) Es claro que las normas del Código Civil tienen aplicación en cuanto a la naturaleza y alcance de la obligación solidaria”38 Sobre la improcedencia de establecer porcentajes y/o cuotas partes en los eventos en que se declare la responsabilidad solidaria de varias entidades, el Consejo de Estado ha pregonado: “La Nueva E.P.S. pretende que se adicione y/o aclare la sentencia de 3 de julio de 2020, con el fin de que se indique en qué proporción era responsable del daño indemnizado en el proceso de la referencia. Frente a la solidaridad de la condena entre la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM y la Nueva E.P.S., la sentencia de 3 de julio de 2020, que definió el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de junio de 2016, expresó: “Igual responsabilidad se puede predicar respecto de la E.P.S. como entidad prestadora del servicio de salud del paciente, quien responderá de manera solidaria, como garante de los derechos de sus afiliados.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)39: 26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a ésta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que cual corresponde la presunción establecida por el nuevo Código de Comercio (Cfr. C.C. italiano, art.1294).

Cuando la ley la consagra, lo hace bien a título de sanción represiva, como vinculación más estrecha y drástica, o de protección superior para el titular del interés frente a quienes lo han administrado o manejado conjuntamente, o para imprimir mayor seguridad al tráfico jurídico”. (Hinestrosa, Fernando. Ob. cit., pág. 22). 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Édgar González López, providencia del 28 de mayo de 2020, Rad: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442) 39 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 24985”.

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica. 26.6. Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala en el sentido de que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico”40, lo cual significa que en este caso, para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados”.

En los eventos en que se declare la responsabilidad solidaria de varias entidades, esta Subsección recientemente reiteró que41: “Respecto de la responsabilidad solidaria, la Sección Tercera en sentencia del 19 de julio de 2010 señaló42: “[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

“En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que: ‘…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…’. 40 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. n.° 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. n° 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. n.° 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente: 45211. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341.

M.P Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros “Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (‘tota in toto et tota in qualibet parte’) (…).

“Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.

“En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima, así: “Artículo 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 [daños causados por la ruina de un edificio] y 2355 [daños causados por la cosa que se cae o arroja de la parte de superior de un edificio].

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso’. “Finalmente, en el régimen penal también se ha consagrado esta responsabilidad solidaria por los daños que tienen por fuente el delito; así tanto en el Código Penal de 1980 (Decreto – ley 100, Art. 105), como en el actual previsto en la Ley 599 de 2000 se estableció que ‘[l]os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder…’ (Art. 96).

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros “En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”.

De conformidad con lo anterior, en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor Gil Prada le es, igualmente, imputable jurídicamente”.

A partir de lo expuesto, se infiere que no es necesario indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir en el pago de la condena impuesta, de conformidad con el alcance que tiene el término “solidaridad” explicado en precedencia y contenido en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación”43 (Negrillas de la Sala). 6.6.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que: 1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la Sentencia 114 del 8 de mayo de 2015, resolvió: “PRIMERO: Declarar al señor GUILLERMO LEÓN ACERO (…) y la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., patrimonial y administrativamente responsables en forma 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 16 de diciembre de 2020, Rad: 52001-23-31-000-2010-00630-01(57854)A Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros solidaria por la muerte del señor JOSÉ LUIS CARDONA PATIÑO, determinada por las lesiones por él sufridas en hechos sucedidos el día 15 de mayo de 2012, en el municipio de La Tebaida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración deben en forma solidaria, el señor GUILLERMO LEÓN ACERO (…) y la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, los siguientes valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: PERJUICIOS MORALES: ROSALBA PATIÑO GIRALDO en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

JUAN DAVID CARDONA PATIÑO en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. JEFFERSON ANDRÉS CARDONA PATIÑO en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: ROSALBA PATIÑO GIRALDO en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. JUAN DAVID CARDONA PATIÑO en VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

JEFFERSON ANDRÉS CARDONA PATIÑO en VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (…)

CUARTO: Declárese probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA”44. 2. Dicha providencia fue apelada, conociendo de la segunda instancia este Tribunal, quien mediante Sentencia 058-002- 2017 del 6 de abril de 2017, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, 44 Procesos digitalizados/Ejecutivos/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/63001-3333-004- 2018-00288-01/Cuaderno Principal/Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros modificando el numeral primero, segundo y sexto, y revocando el numeral cuarto, los cuales quedarán así: Primero: Declarar al municipio de La Tebaida, a ESAQUIN S.A E.S.P, y al señor Guillermo León Acero, patrimonial y administrativamente responsables, en forma solidaria, por la muerte del señor José Luis Cardona Patiño, ocurrida el 15 de mayo de 2012.

Segundo: No conceder erogación alguna, por el perjuicio inmaterial –daño a la vida de relación-, conforme a lo expuesto. Cuarto: No declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de la Tebaida, conforme a lo expuesto. Sexto: Ordenase al señor Guillermo León Acero, a pagar a ESAQUIN S.A E.S.P, una suma equivalente al 33.3% de lo que ésta entidad debe pagar a los demandantes por perjuicios inmateriales –daño moral-, conforme a lo expuesto”45 (Negrillas de la Sala). 3.

Dicha providencia, fue objeto de adición en sentencia complementaria del 27 de mayo de 2017, en la que se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes de aclaración de la Sentencia proferida por este Tribunal el día 6 de Abril de 2017.

SEGUNDO: ADICIÓNESE la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que el cargo alegado por la Compañía Aseguradora Suramericana S.A, sobre la exclusión del riesgo de la cláusula contenida en el numeral 2.10 del contrato de seguro, prospera, por lo que se revocará el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que Suramericana S.A, no debe reintegrar valor alguno por la indemnización que se pague a los demandantes, conforme a lo expuesto”46. 4.

La Secretaría de esta Corporación Judicial expidió copias auténticas de los poderes otorgados por ROSALBA PATIÑO 45 Ibídem. 46 Ibídem. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros GIRALDO, JUAN DAVID y JEFFERSON ANDRÉS CARDONA PATIÑO a un profesional del derecho.

De igual forma, respecto de las decisiones, hizo constar “ES PRIMERA COPIA AUTÉNTICA QUE SE EXPIDE CON LA CONSTANCIA DE PRESTAR MERITO EJECUTIVO AL DR. HECTOR ANDRÉS RIVERA RESTREPO"47. 5. La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia liquidó las costas del proceso, arrojando como valor total, por concepto de agencias en derecho de primera instancia, la suma de $1.974.150 a cargo del municipio de La Tebaida, de ESAQUIN, de Suramericana S.A. y del señor Guillermo León Acero.

Por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, se estableció la suma de $1.933.050 a cargo, únicamente, de ESQUIN48. Dicha liquidación fue aprobada mediante auto del 2 de agosto de 2017 49. 6. El apoderado judicial de los demandantes – hoy ejecutantes – mediante escritos radicados ante EPQ S.A. E.S.P los días 28 de junio y 7 de septiembre de 2017, presentó cuenta de cobro de las aludidas decisiones judiciales50. 7.

La parte ejecutante, mediante demanda ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en favor de ROSALBA PATIÑO GIRALDO, JUAN DAVID y JEFFERSON ANDRÉS CARDONA PATIÑO y en contra de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, el municipio de La Tebaida y el señor Guillermo León Acero, por la suma total de $151.450.600, la cual discriminó o determinó en el capítulo 4 “PRETENSIONES” de la aludida demanda51. 8.

El conocimiento de la demanda ejecutiva, la cual fue presentada el día 14 de agosto de 2018, en virtud al reparto efectuado por la oficina judicial de este distrito judicial, 47 Ibídem. 48 Procesos digitalizados/Ejecutivos/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/63001-3333-004- 2018-00288-01/Cuaderno Principal/Archivo 1 49 Ibídem. 50 Ibídem. 51 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia52. 9. El apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante escrito presentado ante el Juzgado de primera instancia, el día 7 de enero de 2019, informó que el municipio de La Tebaida efectuó depósito judicial 454010000486825 del 6 de abril de 2018 por valor de $51.731.532, así mismo, puso en conocimiento que las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P – antes ESAQUIN – el día 19 de noviembre de 2018, efectuó depósito en cuenta bancaria por valor de $50.508.77553.

Según dicho memorial, el depósito judicial fue cobrado el día 2 de diciembre de 2018, previa autorización de entrega por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 10. Mediante escrito radicado ante el Juzgado de primer grado el día 30 de enero de 2019, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta los dos abonos que había informado previamente54. 11.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante decisión del 23 de mayo de 201955, resolvió librar mandamiento ejecutivo en favor de los ejecutantes y en contra de los ejecutados, esto es, el municipio de La Tebaida, Empresa de servicio públicos del Quindío S.A. E.S.P y el señor Guillermo León Acero, así: 52 Ibídem. 53 Ibídem. 54 Ibídem. 55 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros En cuanto a los intereses desde la ejecutoria de la sentencia – Tasa DTF – libró mandamiento por valor total de $6.485.769,66. Por concepto de intereses, tasa corriente hasta la fecha de constitución del título judicial, libró mandamiento por valor total de $542.433,4.

En relación con la imputación del pago efectuado por el municipio de La Tebaida, señaló: Respecto de “Intereses a fecha desde fecha de pago Empresas públicas del Quindío”, estableció: Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros En relación con la imputación del pago efectuado por EPQ S.A. E.S.P, señaló: En cuanto tiene que ver con los intereses a la fecha, dispuso: Finalmente, en cuanto al consolidado a la fecha, el auto de mandamiento de pago señala: Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 12.

Una vez notificado el mandamiento de pago a las entidades ejecutadas, esto es, al municipio de La Tebaida y EPQ S.A. E.S.P, mediante apoderados judiciales, presentaron la excepción de pago. Para tales efectos, allegaron los correspondientes soportes, relacionados con los pagos por ellos efectuados. Por su parte, el señor GUILLERMO LEÓN ACERO propuso la excepción de cobro de lo no debido, por indebida tasación de los intereses moratorios56. 13.

Ante ese panorama, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 13 de agosto de 2020, fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el día 8 de septiembre de 202057. 56 Ibídem. 57 Procesos digitalizados/…/Cuaderno Principal/Archivo 2. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 14.

Durante el trámite de la audiencia inicial, específicamente durante la etapa de “decisión de excepciones”, se resolvió: “Primero: Respecto del ejecutado Guillermo León Acero Castellanos, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, conforme a lo indicado en la respectiva motivación contenida en esta providencia, y como consecuencia dar por terminada la diligencia del artículo 372 del CGP.

Segundo: Disponer la liquidación del crédito de conformidad con lo indicado en el artículo 446 del CGP. Tercero: Condenar al ejecutado a pagar las costas causadas en favor del ejecutante, las cuales se tasarán por secretaría, y por Agencias en Derecho el valor correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor que arroje la liquidación del crédito.

Cuarto: Continuar la audiencia del artículo 372 del CGP respecto de los ejecutados, municipio de La Tebaida, Q., y Empresas Públicas Del Quindío S. A ESP”58. 15. Para ello, se señaló: “Respecto de las excepciones de pago, no hay duda que corresponden a las señaladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, lo cual implica que en efecto hacen parte del trámite de la audiencia del artículo 372 del CGP, como lo dispone el artículo 443 del mismo código.

No ocurre lo mismo, en relación con la llamada excepción de cobro de lo no debido por indebida tasación de intereses moratorios, propuesta por el ejecutado Guillermo León Acero Castellanos, por cuanto el debate sobre tasación de intereses no enerva el medio de control ni exime de responsabilidad; corresponde simplemente a un argumento que tiene que ver con la liquidación del crédito, no con el crédito mismo, en consecuencia, debe entenderse que este ejecutado no propuso excepción alguna y por lo tanto, debe el despacho concluir que se encuentra en la hipótesis del inciso segundo del artículo 440 del CGP (…) 58 Procesos digitalizados/…/Cuaderno Principal/Archivos 8 y 9 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 16.

Durante el trámite de la audiencia inicial, específicamente durante la etapa de “fijación del litigio”, se estableció: Son hechos de la demanda que los ejecutados no han efectuado pago de la obligación contenida en la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Q, el 8 de mayo del 2015, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 6 de abril del 2017.

Sentencia mediante la cual se condenó a los hoy ejecutados al pago de perjuicios morales en favor de los ejecutantes. Posteriormente, antes de librar el mandamiento de pago, la parte ejecutante informa que el municipio de La Tebaida, pagó la suma de $51.731.532= y EPQ S.A ESP pagó la suma de $50.508.775= Señor apoderad (sic) de la parte ejecutante son estos los hechos referidos por la parte ejecutante, en relación con los ejecutados, municipio de La Tebaida, Q., y EPQ S.A ESP, responde: De acuerdo.

En este punto de la diligencia, aunque el acta de la misma no lo registra, se debe indicar que, una vez el apoderado de la parte ejecutante fue indagado, el mismo, al respecto, aclaró “Sí, son ciertos los hechos, pues aclarando que la obligación, la condena fue impuesta de manera solidaria, incluyendo al señor GUILLERMO LEÓN ACERO”. (Ver minuto 21:40) – negrilla y subraya utilizados por el Tribunal –. 17.

Retomando el registro de la fijación del litigio, se observa que se dejó consignado: En tanto que las entidades ejecutadas indican que ya realizaron pago, por lo tanto, proponen como excepción el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo aportado como base de recaudo dentro del presente medio de control. Señores apoderados de los ejecutados, municipio de La Tebaida, Q, y de EPQ S.A ESP, ¿son ciertos estos hechos de la contestación de la demanda?, responden: De acuerdo.

El litigio se contrae entonces a establecer si el pago efectuado por la entidad ejecutada corresponde o no a lo ordenado en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, y en consecuencia si prospera o no la excepción de pago propuesta por la ejecutada y por tanto si debe terminarse el proceso o continuarse con la ejecución del crédito.

Se pregunta a las partes si están de acuerdo con que es este es el tema objeto de litigio. Responden: De acuerdo. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 18. Durante el trámite de la audiencia inicial, específicamente durante la etapa de “ALEGATOS”, la parte ejecutante manifestó: “En el titulo ejecutivo base de la ejecución, de acuerdo al numeral 1º de la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, se dispone declarar al municipio de La Tebaida, a ESQUIN y al señor Guillermo León Acero patrimonial y administrativamente responsables, subrayo, en forma solidaria, por la muerte del señor José Luis Cardona Patiño, ocurrida el 15 de mayo de 2012.

(Negrilla y subraya utilizada por el Tribunal para resaltar). En consecuencia, lo que en este momento nos encontramos es frente a una obligación contenida en un titulo ejecutivo representado en una sentencia judicial, en la que, en virtud de la declaratoria judicial de solidaridad, se impone la obligación al municipio de La Tebaida, a ESQUIN y a Guillermo León Acero, a pagar la indemnización establecida por perjuicios morales a los demandantes, cuyas cifras ya se encuentran plenamente establecidas y conciliadas en la demanda respectiva.

De acuerdo pues a lo que plantean las partes ejecutadas, específicamente el municipio de La Tebaida y ESAQUIN, pretenden que con los pagos que cada una de estas entidades ha efectuado, pretenden una liberación individual de responsabilidad económica o de una responsabilidad crediticia, en este caso con la obligación, sin tener en cuenta que, como lo acabo de mencionar, se trata de una obligación de carácter solidaria.

¿Qué nos quiere decir que es una obligación solidaria? es una obligación impuesta en una condena que (…) en este caso el acreedor puede perseguir la deuda a cualquiera de los deudores, es decir que, para efectos de ejecución, se entiende que los obligados comprenden una unidad jurídica para responder por las obligaciones insolutas. De acoger la tesis propuesta por las entidades que han hecho pagos individuales, tácitamente se estaría dividiendo la condena o la obligación insoluta, lo que no corresponde a la naturaleza de las obligaciones solidaras (…) este tipo de obligaciones contempla es una pluralidad de sujetos de acuerdo al artículo 1568 inciso 2º y 3º del Código civil Colombiano (…) En ese orden de ideas, la solidaridad es una modalidad de las obligaciones caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir y/o deben cumplir la Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros (inentendible) en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la Ley se lo imponga, en este caso, por virtud de una declaración judicial.

Es así como la solidaridad como instituto jurídico establece la posibilidad de que el acreedor pueda dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esta pueda oponerse el beneficio de la división. En el derecho civil, la obligación solidaria se define como la obligación en la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de suerte que cada uno de ellos puede ser perseguido por la totalidad de la deuda y el pago hecho por uno solo, no libera a los demás frente a los acreedores.

En tal virtud, como bien lo ha establecido el Consejo de Estado, en virtud del artículo 2344 del Código Civil, la responsabilidad en las condenas en que resultan comprometidas varias entidades del estado, es de carácter solidario, como en el caso que nos ocupa, lo cual significa que el demandante tiene la facultad, a su elección, de hacer exigible la obligación indemnizatoria emanada de una condena judicial a cualquiera, varios o todas las personas que hubieren participado en la producción del daño. Cuando dentro de una sentencia condenatoria se predica la responsabilidad solidaria, como la que es base de ejecución en este proceso, el pago de la deuda o el resarcimiento del daño puede ser reclamado a cualquiera de los responsables e incluso a todos, sin que ninguno pueda excusarse para evadir su responsabilidad, es decir que el acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los individuos que son responsables solidarios.

Estos no pueden decidir abonar solo una parte o pedir que el acreedor se remita a otro de los responsables, como en este caso se presenta frente a Empresas Púbicas del Quindío – antes ESAQUIN – y el municipio de La Tebaida, quienes difieren su obligación al señor Guillermo León Acero, condenado solidario. Dicho de otro modo, el responsable solidario tiene la obligación de resarcir la totalidad de lo reclamado, pese a que existan otros deudores.

En este caso pues señora Juez es absolutamente claro que por la naturaleza de la obligación, es decir, por su carácter de solidario, en este caso ninguno de los deudores, es decir, el municipio de La Tebaida, Empresas Públicas del Quindío y el señor Guillermo León Acero, pueden excusarse, pueden dividirla o pueden argumentar una división de la obligación Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros para aducir que cada uno de ellos ha cumplido, como en este caso lo está presentando la Empresas Públicas del Quindío y el municipio de La Tebaida Por lo tanto, señora Juez, en aras pues de la lealtad procesal, fue la parte ejecutante la que notificó la existencia de estas 2 obligaciones, le solicito seguir adelante la ejecución, por cuanto la obligación contenida en el título ejecutivo representado en las sentencias judiciales ya ampliamente conocidas en el proceso, se encuentran insultos y por lo tanto, no hay lugar a terminar el proceso, porque no existe pago de la obligación y mucho menos existe un cumplimiento por parte de (…) no existen fundamentos ni razones jurídicas para poder excluir o dividir la obligación y así contemplar que las entidades públicas (…) han cumplido con la obligación impuesta en la sentencia, por el carácter se de cada una de estas entidades publicas obligados solidarios. 19.

Como ya se advirtió, la Juez de instancia, mediante Sentencia proferida durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2020, resolvió declarar no probada la excepción de pago total y condenó en costas y agencias en derecho 59. 20. Notificada dicha decisión, la parte ejecutada – municipio de La Tebaida – solicitó el uso de la palabra a la Juez de instancia y, en ejercicio de ella, pidió o solicitó a la Juez explicación o “mayor claridad” respecto de la decisión en relación con el señor Guillermo León Acero, la cual fue absuelta por la conductora de la diligencia, así: Lo que pasa es que la decisión respecto del ejecutado, del señor Guillermo, eso se resolvió desde la etapa de excepciones.

En la etapa de excepciones se dijo que él no había interpuesto ninguna excepción de fondo que enervara la pretensión o que eximiera de responsabilidad; que en consecuencia, era como si no hubiera interpuesto ninguna excepción y se dispuso continuar con la ejecución del crédito, respecto de él. O sea, el proceso digamos que el ejecutivo de él continua respecto de él, lo mismo que de las otras 2 entidades, lo que pasa es que como las entidades sí propusieron excepción de fondo, entonces para ellas si había que continuar con la diligencia del artículo 372 y por eso aquí se hizo la liquidación para poder establecer si se probaba o 59 Procesos digitalizados/…/Cuaderno Principal/Archivos 8 y 9 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros no la excepción de pago, por eso la sentencia es una sentencia de excepciones.

(…) La sentencia hace referencia a las 2 entidades, la obligación del señor Guillermo quedó resuelta en excepciones, o sea, respecto de él continua la ejecución del crédito, lo que pasa es que como no propuso ninguna excepción, no podíamos continuar en la audiencia de excepciones con él” 21. La parte ejecutante solicitó el uso de la palabra a la Juez de instancia y, en ejercicio de ella, manifestó: Como fue el planteamiento desde la ejecución y como fue la exposición en los alegatos de conclusión y frente, digamos, a la propuesta implícita de división de la obligación por parte de las entidades públicas condenadas, yo observó que en la parte considerativa se hace es una análisis frente a sí se probó el pago de la obligación, pero como dividiendo la obligación para cada una de las entidades, será que por vía de la aclaración de la sentencia, pues por vía de aclaración de sentencia e interponiéndola en esta audiencia, pues en este instante, le rugeo se aclare la sentencia, en el sentido de que como se planteó desde la solicitud de ejecución, como se libró el mandamiento de pago, que fue en contra de ellos 3 obligados solidarios y, como se plantea en los alegatos de conclusión (…) que la ejecución seguirá respecto de los 3 seguirá, pero sin dividir la obligación, porque es que yo observo que en las consideraciones de la sentencia se analiza si la obligación fue pagada, pero se analiza frente a cada una (…) solamente se analizó si cada una de las entidades pagó lo que le correspondía 22.

La Jueza titular del aludido Despacho Judicial, manifestó: Partamos de una situación clara y es que desde la etapa de excepciones se resolvió que el crédito, en relación con el ejecutado Guillermo León Acero Castellanos, iba continuar. Desde ahí, esta decisión quedó en firme, o sea, nadie dijo nada, adquirió firmeza, o sea, desde ahí ya se sabía que se estaba hablando de una obligación que, si bien es solidaria, es más, antes de pronunciar la sentencia, el despacho hace la aclaración “Escuchados los alegatos de conclusión, a continuación, el despacho pronuncia la correspondiente sentencia, advirtiendo que si bien la obligación es solidaria, el proceso ejecutivo se inició contra los tres ejecutados y no contra uno de ellos como obligado solidario, además, se recuerda que cuando se resolvió sobre Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros excepciones se dispuso por auto que respecto del señor GUILLERMO LEÓN ACERO CASTELLANOS” continuaría la liquidación del crédito y esa decisión quedó en firme.

Entonces, cuando se resuelven las excepciones, que adquiere firmeza la decisión, la diligencia continua solamente respecto de las entidades, o sea, hay un auto dentro de la diligencia que está disponiendo continuar la liquidación del crédito respecto del señor ACERO y la decisión de declarar no probadas las excepciones de pago total en relación con las entidades, quedando los excedentes que se indicaron después de la liquidación del crédito, atendiendo obviamente los pagos efectuados por cada una de ellas. 23.

Ante ello, la parte ejecutante nuevamente solicitó el uso de la palabra a la Juez de instancia y, en ejercicio de ella, manifestó: Concretamente para saber si yo interpongo un recurso frente a la sentencia como tal que usted nos suministró (inentendible) y frente a su respuesta de la aclaración, concretamente, la parte ejecutante quiere saber o le solicita al despacho pues aclarar si entonces ¿Se ha divido la obligación en 3, en una parte el señor Guillermo León Acero, como usted die informó en un auto, si la ejecución se seguirá adelante con Guillermo León Acero frente a una tercera parte y si frente a cada una de las 2 entidades públicas condenadas se seguirá adelante la ejecución y la liquidación será también por la tercera parte, respecto de cada una de ellas? Ante ello, la Jueza manifestó Sí. La decisión está tal y como se solicitó desde la demanda ejecutiva.

La demanda ejecutiva se demandó a las 3 personas, a pesar de que la obligación es solidaria, lo cual hubiera permitido demandar a una sola persona o a 2 respecto de todos demás, aquí se demandó a los 3. Como se demandó a los 3 se estableció, de acuerdo con el título ejecutivo, cuál era la obligación respecto de cada uno de esos 3 ejecutados. 24.

Ante tal panorama, el apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala60. 60 Procesos digitalizados/…/Cuaderno Principal/Archivos 8, 9 y 10 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros 25.

Lo primero que considera pertinente la Sala analizar es lo relacionado con las obligaciones solidarias y, para ello, téngase en cuenta que el artículo 1568 del Código Civil61, así mismo, el canon 2344 ibídem62. 26. De lo expuesto, puede considerarse que, cuando hay varios responsables de un daño extracontractual, en el cual todos son deudores de una obligación solidaria conforme con lo dispuesto en el artículo 2344 del C.C., el demandante tiene derecho a formular su demanda contra cualquiera de ellos, pues, como lo ha considerado el Consejo de Estado, tratándose del concurso de conductas distintas a las de las víctimas, se genera una obligación solidaria y, por tanto, los afectados pueden exigir la respectiva indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2344 y 1568 del Código Civil, quienes resultan siendo deudores solidarios entre sí63 27.

Así las cosas, la solidaridad por pasiva implica que el acreedor pueda exigir a cada uno de los deudores el total de la deuda, siempre y cuando exista convención, testamento o una disposición legal que así lo determine. 28. Resulta claro que esta jurisdicción declaró al municipio de La Tebaida, a ESAQUIN S.A E.S.P. y al señor GUILLERMO LEÓN ACERO, patrimonial y administrativamente responsables, en 61 “ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>.

En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. /Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. /La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. 62 ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. /Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 25 de julio de 2019, Rad: 73001-23-31-000-2004-01970-01(41812) Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros forma solidaria, por la muerte del señor José Luis Cardona Patiño, ocurrida el 15 de mayo de 2012.

La condena total, por concepto de perjuicios morales, ascendió a la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para el año 2017, equivalentes a $147.543.400. 29. Dicha condena ha sido objeto de dos abonos y/o pagos parciales, así: i) el efectuado por el municipio de La Tebaida y ii) el realizado por las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. por valores de $51.731.532 el primero y $50.508.775 el segundo, respectivamente, es decir, se ha efectuado un pago o abono de $102.240.307; lo cual, como acertadamente lo señala el Juzgado a-quo, no permite dar por acreditada la excepción de pago de la obligación. 30.

Recuérdese que la condena es solidaria, lo cual quiere decir, que ellos – las entidades – están obligadas al pago total y no en proporciones iguales, producto de una división, sin perjuicio de repetir después contra el deudor incumplido. 31. En lo que no le asiste razón a la falladora de instancia, es en sostener que dichos pagos parciales, efectuados por el municipio de La Tebaida y las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., corresponden a la parte que les corresponde dentro de la condena total – como se acaba de advertir –, pues ello sería tanto como decir que la condena total se divide en tres (3) que son las personas condenadas; ello, como acertadamente lo asevera y expone la parte ejecutante – acá recurrente – desnaturalizaría la solidaridad de la obligación. 32.

En síntesis, resulta válido confirmar la providencia recurrida, específicamente en lo que atañe al numeral primero, pero se conmina al Juzgado de primer grado, para que al momento de ordenar y/o efectuar la liquidación del crédito, tenga en cuenta lo acá considerado, específicamente lo relacionado con la exigibilidad a los ejecutados de la totalidad de la obligación, pues el hecho de que las entidades públicas hayan efectuado pagos parciales, en criterio de ellas – el cual es compartido por el aludido Despacho Judicial – en nada los libera de la obligación impuesta en las sentencias, pues no puede pasarse por alto que la declaratoria de responsabilidad fue solidaria, lo cual se traduce en que la totalidad puede exigírsele únicamente a la entidad territorial, a EPQ S.A. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros E.S.P, a la persona natural, a dos de ellos y/o a todos, como se expuso en precedencia. 33.

En lo que atañe a la condena en costas, es del caso señalar que el proceso ejecutivo se rige en su totalidad el CGP, por lo que en razón a acogerse los argumentos de la parte impugnante, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2020, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y para que se continúe con la ejecución de la obligación según la liquidación del crédito respecto a los tres ejecutados.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, para que, al momento de efectuar la liquidación del crédito, tenga en cuenta lo considerado en esta providencia, específicamente lo relacionado con la naturaleza jurídica de la obligación solidaria y su posibilidad de exigibilidad total de la misma, a uno, varios y/o todos de los ejecutados.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 25 de la fecha. Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01 ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4aa355716f378cef3a42fc21bde4d77e0dbb4793e4be479 7e6dc046d82e1b0f Documento generado en 29/07/2021 10:52:56 AM