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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2016-00525-02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2021-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 63001-3333-004-2016-00525-02 Demandante: JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Demandado: Nación – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro Armenia (Q.), veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 81-2021 Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia 270 proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, (víctima); KAREN MICHELLE MARRIAGA LUJAN (compañera), quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor MARÍA JOSÉ VARÓN MARRIAGA; NIDIA DEL CARMEN COLORADO GIRALDO (madre); JAIR NOVER VARÓN RUBIO (padre); LUISA FERNANDA VARÓN COLORADO (hermana); y JHON FREDY VARÓN COLORADO (hermano) interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la RAMA JUDICIAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el objeto de que se les declare administrativamente responsables, por la falla en el servicio de la administración de justicia en razón a la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro privación de la libertad de que fue objeto JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, para un periodo de 10 meses y 26 días1.

Los demandantes solicitaron el pago de los siguientes conceptos: Por perjuicios morales, para JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, una suma equivalente a 100 SMLMV; para KAREN MICHELLE MARRIAGA LUJAN y MARÍA JOSÉ VARÓN MARRIAGA la suma de 50 SMLMV, cada una; para NIDIA DEL CARMEN COLORADO GIRALDO y JAIR NOVER VARÓN RUBIO la suma de 100 SMLMV; para LUISA FERNANDA y JHON FREDY VARÓN COLORADO la suma de 30 SMLMV, cada uno. Por perjuicios materiales.

Por Lucro Cesante, el equivalente a 10.25 SMLMV, por el tiempo que permaneció privado de la libertad sin poder ejercer ningún oficio. Por daño emergente, el equivalente a 7.25 SMLMV, correspondiente al valor de los honorarios del abogado encargado de la defensa técnica. Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron las que se resumen así: como consecuencia de las investigaciones adelantadas por el homicidio del señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA, el accionante JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO fue capturado por personal de la SIJIN, el día 22 de octubre de 2012, en razón a la orden de captura emitida por la Fiscalía Novena Seccional de Armenia.

Una vez privado de la libertad fue puesto a disposción de la Fiscalía Novena de Armenia, que lo puso a disposición del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que en audiencia le formuló cargos por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y le dictó medida de aseguramiento en centro carcelario.

El 24 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Armenia, avocó la investigación en su contra y citó a juicio oral para el día 17 de abril de 2013 sin embargo al realizarse fue suspendida y programada para el 28 de mayo siguiente. 1 Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia / Reparación Directa / 63001- 3333-004-2016-00525-02/ 001.

Cuaderno principal No. 1/ Folios 144 y ss Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro El Fiscal Noveno solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, por lo que el 24 de julio de 2013 el apoderado del señor VARÓN COLORADO pidió al Juez de Garantías revocar la medida de aseguramiento en razón a que habían transcurrido más de 9 meses de privación de la libertad, solicitud que fue negada en audiencia del día 2 de agosto de 2013.

El 22 de agosto se llevó a cabo audiencia de juicio oral siendo suspendida para continuarla el 18 de septiembre siguiente, sin embargo, en dicha fecha también fue suspendida por petición de la Fiscalía Novena, siendo reprogramada para el 22 de enero de 2014. El 11 de septiembre de 2013 se solicita la libertad del retenido, con el argumento del vencimiento de términos, por lo que el Juzgado Primero municipal con funciones de control de garantías en audiencia del 18 de septiembre otorga la libertad provisional en aplicación al artículo 317 del CPP.

El 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Conocimiento en la continuación de la audiencia de juicio oral dicta fallo de carácter absolutorio, habiendo permanecido privado de la libertad un total de 10 meses y 26 días. Al momento de la detención se desempeñaba como asesor de imagen, por lo que se presume que ganaba mensualmente un salario mínimo legal.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo para negar las pretensiones de la demanda2 expuso en primer término las diferentes posiciones jurisprudenciales que ha tenido, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, respecto al tema de la privación injusta de la libertad, para concluir que ésta última avaló la postura del Consejo de Estado según la cual solo en dos eventos es factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad: i) cuando el hecho no existió o ii) la conducta es objetivamente atípica.

Sostuvo que en estos eventos no se determina un régimen único de responsabilidad objetiva o subjetiva, pero cualquiera que sea 2 Procesos ordinarios/…/ 001. Cuaderno principal No. 2/ folios 285 a 298 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro aplicable debe tener en cuenta si la medida de privación fue legal razonable y proporcionada.

Se efectuó un recuento de la documentación aportada al expediente, específicamente el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; dijo que la primera de ellas sostuvo que la medida de aseguramiento fue la inferencia razonable de autoría y participación; que el peligro para la sociedad estuvo soportado en la gravedad y modalidad de la conducta delictiva y el riesgo para la sociedad si se dejaba en libertad.

La afectación a la libertad del demandante ocurrió como consecuencia de la acción punitiva del Estado que se fundamenta en el aseguramiento de una persona que posiblemente cometió un delito, pese a que al final no se haya podido demostrar su responsabilidad penal. La detención preventiva fue ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, con fundamento en elementos de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación, que indicaban que éste era el presunto autor de un homicidio en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por los testimonios recolectados, en especial el de la señora BEATRÍZ QUIMBAYO, quien había estado presente el día de los hechos y quien había hecho el reconocimiento fotográfico y rendido una entrevista a la Policía Nacional; también se tuvo en cuenta el protocolo de necropsia del cadáver y la certificación de que el investigado no tenía permiso para el porte de armas de fuego.

Pese a la insistencia de la Fiscalía por localizar a la testigo presencial de los hechos para que se presentara a la audiencia a ratificar su testimonio, esto no fue posible por cuanto fue amenazada en varias oportunidades para que no reiterara su declaración, y le fue ofrecido dinero, hasta que tuvo que huir de la ciudad de Armenia. Concluyó que el juzgado Primero Penal con función de control de garantías cumplió con los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida de aseguramiento en contra del demandante, pues había una inferencia razonable de su autoría en hechos delictivos que ameritaban la imposición de tal medida, por lo que no hubo falla en el servicio endilgable a ninguno de los demandados, pues el procedimiento de captura, la legalización de la misma y la imposición de la medida de aseguramiento estuvieron de acuerdo al orden jurídico.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro El comportamiento de la testigo BEATRÍZ QUIMBAYO, que contribuyó a la prolongación de la detención, fue un hecho externo, imprevisible e irresistible para la fiscalía General, pues se demostró que se hicieron muchos esfuerzos para localizarla, pero fue imposible su comparecencia por huir de la ciudad, manifestando ser amenazada para no testificar en contra del accionante VARÓN COLORADO.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante apeló ante este Tribunal la sentencia3, adujo que de los elementos probatorios allegados por la Fiscalía al Juzgado penal, solamente el testimonio de la señora BEATRIZ QUIMBAYO, comprometía la responsabilidad del accionante en los hechos investigados, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 del CPP, que dispone tres requisitos para proferir la medida de aseguramiento, de los cuales ninguno quedó probado.

Tampoco se probó que hubiera motivos graves y fundados para inferir que el imputado podría intervenir en los elementos probatorios o dificultar las diligencias de investigación y las amenazas en contra de la testigo no se demostraron en el proceso. El imputado laboraba como estilista por tanto no tenía poder económico para influir de forma alguna sobre las decisiones de las autoridades encargadas del caso; una posible salida del país pudo ser limitada con una orden judicial.

No se puede desconocer la cosa juzgada del proceso penal que emitió un fallo absolutorio y volver a cuestionar en este proceso contencioso su responsabilidad. La testigo compareció a dos audiencias dentro del proceso penal, pero la Fiscalía fue negligente, pues se desconocen los motivos por las cuales no fueron llevadas a buen término. Que tampoco se probó que se le ofreciera a la testigo algún tipo de protección, por lo que todo fueron suposiciones.

La Fiscalía tampoco hizo comparecer al proceso al agente OSCAR VILLEGAS quien guió la investigación; no afirmó que una de las 3 Procesos ordinarios/…/ 001. Cuaderno principal No.2/ Folios 300 a 305 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro causales de inasistencia de la testigo fueran las posibles amenazas en su contra, tampoco dan cuenta de ello los funcionarios de la SIJIN.

No se le puede dar credibilidad a la Fiscalía y avalar el actuar del juzgado al dictarle medida de aseguramiento al accionante sin tener los suficientes medios probatorios, máxime cuando de por medio está la libertad de una persona, por ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 4.2 Fiscalía General Dijo que quedó demostrado que la función del ente investigador se dio en aras del cumplimiento de un deber constitucional y legal, al tener que iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante principal; la Fiscalía no generó daño antijurídico alguno, ya que su actuar siempre estuvo ajustado a derecho, de manera que el funcionamiento de la administración de justicia fue correcto. 4 La juez a quo vio la ascendencia que ejerció la ausencia de la testigo presencial, en el debilitamiento que aquejó durante la etapa final del proceso penal en comento, a la teoría del caso esbozada por la FISCALÍA, ausencia que resultó imposible de corregir, pese a los demostrados esfuerzos de la entidad demandada.

Sostuvo que la defensa aceptó la solicitud del ente acusador, así como la decisión del juzgado de control de garantías, en relación a la imposición de la medida de aseguramiento, que se basó en la calidad del delito, los indicios recaudados y la necesidad de garantizar la comparecencia del capturado al proceso, con lo que admitía lo que para todos los demás sujetos procesales resultaba evidente, esto es la existencia de una inferencia 4 Procesos ordinarios/…/ Alegatos/ Fiscalía Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro razonable en la autoría, renunciando con ello a interponer recurso alguno. Resulta ostensible la inexistencia del daño, puesto que los elementos de juicio y el acervo probatorio recaudado estaban plenamente ajustados a las normas aplicables, situación avalada por el Juzgado de Control de Garantías, al realizar la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura del señor JOHNY ALEXANDER VARÓN COLORADO e imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3 Rama Judicial Manifestó que el juez que dirigió las audiencias preliminares, adoptó las decisiones correspondientes, basado en la argumentación de cada una de las partes e intervinientes, soportadas en elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían inferir razonablemente que el señor JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO había estado involucrado en las conductas delictivas de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imputadas por la Fiscalía. 5 Para la imposición de medida de aseguramiento, no obstante que al encartado le cobija el principio de presunción de inocencia, solo es necesario la existencia de inferencia razonable de autoría y, los demás requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, situación muy diferente para soportar una acusación, donde se requiere que exista alta probabilidad de responsabilidad o, para proferir sentencia condenatoria, donde se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado.

El Consejo de Estado ha establecido que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática e indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y si más bien absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar –o solicitar al juez –medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces 5 Ídem/ 63001-3333-004-2016-00525-02/ Alegatos/ Rama Judicial Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro de la jurisprudencia-implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo la prohibición de salir del País, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer al mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991, el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, para nada implicaría la imposición de una sanción o condena.

La presunción de inocencia, en cabeza del actual demandante nunca se vio afectada con la medida de aseguramiento provisional y preventiva. Finalmente se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de la privación injusta de la libertad para afirmar que ésta ha dicho que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de no responsabilidad administrativa. 4.4 Policía Nacional Sostuvo que el proceso penal que afrontó el demandante se adelantó de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes, la medida de aseguramiento respondió al acervo probatorio con el que contaba la Fiscalía ya que eran serios los indicios respecto a su participación en el homicidio, por lo que la Policía no debe responder por ninguno de los perjuicios reclamados6.

El recurrente adujo que la Fiscalía incurrió en negligencia ante la falta de comparecencia de la señora BEATRIZ ELENA QUIMBAYO, apreciación subjetiva, pues quedaron probados y demostrados los esfuerzos que se hicieron para su ubicación; además, la ciudadana tuvo motivos personales para no asistir, como fueron, amenazas constantes y por lógica temía por su vida y su integridad personal.

No se puede obligar a los entes del Estado a lo imposible. 6 Ídem/ 63001-3333-004-2016-00525-02/ Alegatos/ Policía Nacional Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro La parte accionante muestra inconformidad con el procedimiento policial, porque no se llevó a audiencia al Agente ÓSCAR FERNANDO VILLEGAS, aspecto que debió haberse alegado en la etapa procesal correspondiente pero dentro del proceso penal no en esta jurisdicción, siendo necesario recordar que dentro de la causa penal existían otras pruebas e indicios de la conducta del demandante, por lo que este escaso argumento del recurrente no indica cual es la falla en el servicio en que incurre la POLICÍA NACIONAL, y esta supuesta inactividad no es la causa de la prolongación de la libertad.

Por ello la sentencia debe ser confirmada, ya que no se encuentra probada ni demostrada la falla en el servicio por parte de la Policía y con la sola certificación del tiempo que permaneció intramuros no se logra demostrar. Además, no toda privación es injusta como ocurre en el caso en particular.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente delegado ante este Tribunal no presentó concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 328 del CGP8, por remisión del artículo 306 del CPACA9; es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado Corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad de las entidades accionadas, por la privación de la libertad del señor JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, al haber sido imputado por el delito de homicidio y tráfico, porte o fabricación de armas de fuego? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La privación injusta de la libertad; iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; iv) caso concreto. 6.3 Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas10. 8 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 9 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro Dicho mandato Supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional, con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio”11 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado, fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.

De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).

Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa- o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del agente, sino la causación material del daño. Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil del Estado se 11 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición - sin perder vigencia como se explicó con anterioridad - debe ser replanteada a la luz del citado concepto12.

Por lo tanto, hoy podemos predicar lo siguiente:  UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.  LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión13- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio”, porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);

El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 6.4 La privación injusta de la libertad – generalidades – El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.

Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. 12 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 13 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro Los artículos 6514 y 6815 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad.

En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto: “El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).

Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al 14 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 15 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).

En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.16 6.5 La sentencia de Unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta de la persona privada de la libertad haya sido determinante por culpa grave o dolo civil: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil17, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. 16 C.E. Sección Tercera.

Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 17 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Negrillas para destacar).

Pese a ello, dicha providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión, bajo los siguientes argumentos: “24.- A partir de lo anterior, la Sala estima que la sentencia objeto de tutela violó directamente el derecho fundamental de la demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada. 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito18 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

(…) 33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso19 impone a todos -sobre 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 19 <<ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7º que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal>> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.

Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.

(…) 40.- La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, LE IMPONE LA PROHIBICIÓN DE DUDAR DE LA INOCENCIA DE LA VÍCTIMA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE HA SIDO EXONERADA EN UNA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ PENAL. <<(…) La presunción de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas.

Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada… “La Comisión cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y se refiere en los siguientes términos a la exigencia de imparcialidad del juez: dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.>> (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro <<La imparcialidad supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado.>> “En efecto, es factible que el juez tenga una precomprensión – todo juez la tiene -; es posible que tenga una primera impresión o una corazonada con respecto al caso sobre el cual ha de dictar sentencia. No obstante, todo juez debe estar dispuesto a reconocer tal precomprensión y debe estar listo a hacer el mayor esfuerzo por obrar de la manera más imparcial posible.

Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precomprensión - algo que ningún humano puede dejar de tener –. Implica, más bien, moderar esa precomprensión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad…”>>20 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.”21 (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo, acudir al 20 Corte Constitucional. Sentencia T-827-05 21 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: “(:..)101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad.

Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho:   “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

(…)   De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.   105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.  106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible – antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”22 (Negrillas de la Sala).

A fin de establecer el estado del arte, en el punto, se hace necesario agregar que, ya se han dado pronunciamientos de la Sección Tercera, en otros casos de privación injusta de la libertad, en los que, haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, se establecen las siguientes premisas: “Ya en relación específica con la privación de la libertad, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño puede sustentarse a través de una motivación que desarrolle premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional:  El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto la captura, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto.  Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional como una elemental consecuencia de la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas.

Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal23, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas.  La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”24.

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar25.  En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva.  La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”26.

Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal27.  Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el producto del desvanecimiento (que no de la no reafirmación) de la apariencia de responsabilidad (porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).

Al margen de estas hipótesis, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad28.  En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se como causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad.  Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, si la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia29 (periculum in mora).  Evidenciados suficiente y razonadamente, tanto la apariencia de responsabilidad, como el peligro para el desarrollo de la investigación, en relación con punibles frente a los que el legislador haya previsto la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo de la investigación soporta el deber jurídico de imponer la medida periculum in mora y fumus boni iuris.  Además, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia30.

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”31Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”32  Aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia.”33 (Negrillas de la Sala).

Sintetizando lo antes relacionado, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, así: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 6.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

El día 19 de octubre fue cometido un homicidio con arma de fuego en la vía pública del barrio Nueva Armenia, en contra la vida del señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA, según se Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro observa del informe fotográfico del lugar de los hechos y del occiso y del acta de inspección técnica a cadáveres proferido por la Fiscalía General de la Nación.22 2.

Ese mismo día, a las 16:35 la Policía judicial, en cabeza del investigador Oscar Villegas, la señora BEATRÍZ QUIMBAYO, dijo haber sido testigo presencial de los hechos: 3. Esta declaración fue corroborada y reiterada en declaración rendida por la testigo, del día 22 de octubre de 2012, la que se encuentra al folio 157 del cuaderno principal 02/ contenido CD folio 249/ expediente penal. 4.

El 20 de octubre de 2013 servidores de la Policía Judicial, SIJIN, rindieron el informe ejecutivo de los hechos investigados,23 así: “Para el día de ayer 191012, siendo las 16:09 horas la central de radio de la policía nacional informa sobre una persona lesionada por arma de fuego ocurrido frente a la casa 16 manzana I segunda etapa del barrio Nuevo Armenia, dando a conocer que la persona lesionada fue trasladada en una patrulla de la policía nacional de siglas 25 - 0103, hacia el hospital del sur de esta ciudad e informaban que la persona que había realizado los disparos era conocido como "cosiaca" expendedor de sustancias estupefacientes y que varias patrullas policiales estaban en la persecución de este individuo.

Es así como de manera inmediata nos desplazamos hasta el lugar mencionado con el fin de verificar lo ocurrido, siendo notificados por la misma central de radio de la 22 Procesos ordinarios/…/Cuaderno 01/ Folios 90 y ss 23 Ídem/ Cuaderno 02/ contenido CD folio249A/ folios 162 a 164 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro policía nacional sobre el fallecimiento de la persona herida, quien se identificó como GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA, identificado con cédula de ciudadanía4,712.710 de Puerto Berrio Antioquia, 46 años de edad, unión libre, agricultor, residente en la manzana I casa 16 de Barrio Nuevo Armenia Etapa 2.

(…) De igual manera los suscritos investigadores del grupo de delitos contra la vida, DH y DIH, realizamos labores de vecindario con el fin de ubicar testigos presenciales de estos hechos que nos indicaran u orientaran la investigación frente al autor material del homicidio dentro de estos hechos se toma contacto con la señora BEATRIZ QUIMBAYA quien se identificó con cédula de ciudadanía 1.094.896.454 de Armenia, residente en el Barrio Nuevo Armenia, Manzana C casa 19 Segunda etapa, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos ya que se encontraba con el hoy occiso al momento de los mismos y quien informa que al momento en que llegaban a la casa del señor GABRIEL IGNACIO de repente observa que una persona joven, se acercó y realizo tres (03) disparos contra la humanidad del antes mencionado, hecho que presencio a una distancia de cuatro (04) metros aproximadamente, observando de frente al agresor y manifiesta estar en capacidad de reconocer a esta persona y de sostener lo "manifestado en audiencia pública, en cuanto a los motivos que antecedieron lo sucedido manifiesta desconocerlos ya que el señor GABRIEL no tenía problema alguno. Con la información recolectada y frente a la información que aportaron por la central de radio de la policía nacional en la que daban a conocer que posiblemente la persona que había cometido el homicidio era un sujeto apodado "COSIACA", procedimos a verificar en los archivos de la seccional apodos como el mencionado, encontrando que allí figuraba una-persona apodado "COSIACA", correspondiente-al nombre de JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO identificado con cédula de ciudadanía 1.094.918.241 de Armenia, nacido el 22/02/1991 en Armenia, de profesión peluquero, hijo de Nidia Y Janoiver, persona que fue capturada el día 24 de febrero del presente año, mediante diligencia de registro y allanamiento, en el Barrio Bosques de Viena casa número 19, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de sustancias estupefacientes, diligencias radicadas bajo NUNC630016000033201201062 (Negrillas de la Sala).

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 5. El día 23 de octubre de 201224 se llevó a cabo por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de Armenia Quindío, audiencia preliminar de control de legalidad de captura y cancelación de la misma, formulación de imputación y pronunciamiento de la medida de aseguramiento dentro del proceso iniciado en contra del demandante JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO.

Refiere la grabación al minuto 42:50,25 que la Fiscalía ofrecía en el evento de ser necesario el testimonio de la testigo presencial de los hechos señora BEATRIZ QUIMBAYO, y que se encontraba en la parte exterior de la Sala de audiencias en dicho momento. 6. El mismo 23 de octubre siguiente26, el investigador de la SIJIN OSCAR VILLEGAS, entrevistó a la señora BEATRÍZ QUIMBAYO, quien dejó constancia de las amenazas que estaba recibiendo en su contra por ser testigo de los hechos. 7.

En el escrito de acusación de 18 de enero de 2013, allegado por la Fiscalía General de la Nación, ésta tuvo como fundamento el testimonio de la señora BEATRÍZ QUIMBAYO, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraba detrás del occiso cuando observó que una persona joven le disparó en tres oportunidades; manifestó que ella estaba en la capacidad de reconocer a la persona que le disparó ya que la observó de frente a una distancia de 4 metros: 24 Ídem/ Cuaderno 1/ folios 20 a 22 25 Ídem/ Cuaderno 1/ Homicidio Armas cdfolio 138 26 Ídem/ Cuaderno principal 2/ Contenido CD folio249A/ Expediente penal Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro Se destaca de este informe que la testigo presencial, hizo un reconocimiento fotográfico, respecto del procesado – se entiende - que resultó positivo. 8.

El 12 de febrero de 201327 se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento del Circuito de Armenia, la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía anunció la presentación de unos testimonios y de los siguientes elementos materiales probatorios: 9. El 19 de marzo de 201328 se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento, la audiencia preparatoria en la que el 27 Ídem/ Cuaderno 1/ folios 38 y 39 28 Ídem Cuaderno 1/ folios 40 y 41 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro apoderado del imputado presentó las pruebas que pretendía hacer valer y la Fiscalía reiteró las propias. 10.

Obra constancia del día 9 de abril de 2013, en la que la citaduría del centro de servicios judiciales, informó que29: 11. El 16 de abril de 201330 se dio inicio a la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Conocimiento, en el cual se recepcionaron algunos testimonios; sin embargo se solicitó su aplazamiento en tanto no había sido posible encontrar a la testigo BEATRÍZ QUIMBAYO y al Pt.

OSCAR VILLEGAS, por lo que se solicita expedir orden de policía judicial para el efecto. 12. El 28 de mayo de 201331 la Fiscalía Novena procedió a solicitar al Juzgado 4 Penal del Circuito, el aplazamiento del juicio programado, por las siguientes razones: 29 Ídem/ Cuaderno 1 folio 47 30 Ídem Cuaderno 1/ folios 44 y 45 31 Ídem/ Cuaderno 1/ Folio 48 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 13.

Obra el formato del investigador de campo FPJ9 con fecha 9 de julio de 2013, en el que, dando cumplimiento a la orden judicial impartida, de buscar a la señora BEATRÍZ QUIMBAYO, dijo: Obsérvese que no si quiera la hermana de la testigo presencial de los hechos, se atrevió a mencionar a los investigadores el lugar en que se encontraba la señora BEATRIZ ELENA. 14.

Atendiendo dicha circunstancia, el 9 de julio de 2013, la Fiscalía Novena solicitó nuevamente el aplazamiento del juicio programado para el 11 de julio32. En consideración a lo expuesto por la Fiscalía, el 11 de julio de 2013, la Juez Cuarta Penal de Circuito accede a dicha solicitud y programa nueva fecha para celebrar la audiencia para el día 22 de agosto. 15.

El 30 de julio de 2013, nuevamente la citaduría del centro de servicios judiciales se acerca a la dirección suministrada, para notificar a la señora BEATRIZ QUIMBAYO, para su comparecencia en la audiencia programada para el 22 de agosto e informó que no fue posible ubicarla en dicha dirección33. 32 Ídem/ Cuaderno 1/ Folio 49 33 Ídem/ Cuaderno 1/ folio 53 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 16.

Mediante memorial del 24 de julio de 201334, el apoderado del imputado, solicitó, al Juzgado Municipal de control de garantías revocar la medida de aseguramiento. 17. El 2 de agosto35 el Juzgado Segundo con función de Control de Garantías negó la anterior solicitud, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra dicha decisión. 18.

El 20 de agosto de 2013, la Policía Judicial en búsqueda de la señora BEATRIZ QUIMBAYO realizó labores investigativas según consta en el formato “investigador de campo-FPJ9”, el que se lee: 19. Llegado el día 22 de agosto de 201336, la audiencia fue aplazada por solicitud de la Fiscalía General informando que al Pt OSCAR VILLEGAS no se le autorizaron los viáticos para desplazarse a la ciudad de Armenia. 34 Ídem/ Cuaderno 1/ folios 54 a 57 35 Ídem/ Cuaderno 1/ Folio 58 36 Ídem/ Cuaderno 1/ folio 60 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 20.

Ante la falta de oposición de las partes a la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento accedió a la petición y ordenó continuar la audiencia el día 18 de septiembre de 2013. 21. El 3 de septiembre la citaduría del centro de servicios judiciales se acerca al barrio nuevo Armenia, para notificar a la señora BEATRIZ QUIMBAYO, para su comparecencia en la audiencia programada para el 19 de septiembre e informó que no fue posible ubicarla en dicha dirección.37 22.

De acuerdo con lo anterior, el 17 de septiembre de 201338, se intentó nuevamente a buscar a la señora BEATRIZ QUIMBAYO y esta vez, el Patrullero investigador de campo dijo: 23. El 11 de septiembre de 2013 el abogado defensor solicitó se deje en libertad al señor JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO por vencimiento de términos39 37 Ídem/ Cuaderno 1/ folio 78 38 Ídem/ Cuaderno 1/ folio 64 39 Ídem/Cuaderno 1/ folios 67 a 69 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 24.

El Juzgado Primero Penal con función de control de garantías el 18 de septiembre de 201340, accede a la petición y ordena la libertad del señor VARÓN COLORADO por vencimiento de términos. 25. El Juzgado Cuarto Penal de conocimiento continuó con la investigación, hasta la audiencia celebrada el día 3 de noviembre de 2014 en la cual anunció el sentido del fallo absolutorio, fijando el día 2 de febrero de 2015 para su lectura.41 26.

En audiencia celebrada el día 2 de febrero de 201542 el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento decidió absolver al ahora accionante: 27. Obra certificación emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia Quindío, en el que se certifica que: 28. De conformidad con el acervo probatorio referido, concluye la Sala que el demandante JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, estuvo privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2013 y hasta el 18 de septiembre de 2013, habiéndole imputado los delitos de homicidio y fabricación y 40 Ídem/Cuaderno 1/ folio 72 41 Ídem/ Cuaderno 1/folio 84 42 Ídem/ Cuaderno 1/ folios 87 y 88 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro porte de armas de fuego, por lo hechos ocurridos el día 19 de octubre de 2012 en el barrio Nueva Armenia, en los que resultó ultimado por disparos con arma de fuego el señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA. 29.

La parte accionante pretende ser indemnizada por la privación de la libertad del señor VARÓN COLORADO en un centro carcelario, por cuando considera que ha sido injusta su detención. 30. El juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda; inconforme con ello la parte accionante interpuso el recurso de apelación que es materia de análisis por parte de esta Sala argumentando fallas por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso de investigación del homicidio mencionado. 31.

En aplicación a los postulados de la jurisprudencia vigente para eventos de privación de la libertad como el presente, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona investigada ha sido absuelta por que el hecho materialmente no existió, o porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, la conducta no era típica, o el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales.

Sin embargo, en aplicación a la misma jurisprudencia, no se debe aplicar el régimen objetivo y se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, cuando hubo absolución por in dubio pro reo. 32. En el presente asunto se observa que el demandante fue absuelto en audiencia celebrada el día 2 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Conocimiento de Armenia, en la que se recordó que fue dejado en libertad por vencimiento de términos y debió absolverse por “duda razonable”. 33.

Así las cosas, a fin de identificar si le asiste razón al impugnante, procede la Sala a verificar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra de JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el día 23 de octubre de 2012. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 34.

En dicha audiencia se dejó plasmado que ni el Ministerio Público ni las partes se opusieron al procedimiento de la captura. Con posterioridad se decide declarar la legalidad de la captura del señor VARÓN COLORADO, se le imputan cargos que éste no acepta y finalmente, con fundamento en los argumentos de la Fiscalía, los elementos materiales probatorios allegados y considerando la posición del Ministerio Público que dijo: “después de tener en cuenta los principios de necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad que deben considerarse en la imposición o no de medidas de aseguramiento considera el Ministerio público que en el presente caso, no solamente se reúnen los requisitos del artículo 308 y siguientes del CPP concretamente, en lo relacionado con el artículo 310 (…) sino que también se reúnen los señalados como fines constitucionales de las medidas de aseguramiento”, el juzgado penal municipal procede con la imposición de la medida de aseguramiento. 35.

El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal43 establece los requisitos para que el juez penal proceda a dictar una medida de aseguramiento. 36. La Fiscalía fundamentó su solicitud de privación de la libertad, considerando los siguientes argumentos (minuto 25:30 y ss): “La Fiscalía solicita a su despacho se imparta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelaria para Jhony Alexander Varón Colorado conocido como “cosiaca” (…) persona en relación con la cual la Fiscalía le viene tribuyendo la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, haciéndose referencia que conforme a esas previsiones del artículo 306 del código de procedimiento penal para la Fiscalía es urgente y necesaria apartar de la sociedad a la persona que hoy figura como imputado dentro de la presente investigación, precisamente el artículo 295 del cpp determina que la restricción de la libertad es una medida de carácter excepcional y que solamente procede en los eventos en los cuales resulta necesaria, proporcional, adecuada y razonable frente a unos lineamientos constitucionales y legales pero es 43 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:/1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. /2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. /3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro igualmente el artículo 296 de la misma codificación el que establece cuál es la finalidad de la restricción de la libertad de una persona, para la fiscalía conforme a esas previsiones del artículo 296 es necesario imponer esa medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la protección de la comunidad.

El artículo 307 del CPP establece igualmente que esas medidas de aseguramiento conforme al literal a) son privativas de la libertad la fiscalía está solicitando conforme al numeral primero la detención preventiva en establecimiento carcelario y es igualmente el artículo 308 del CPP el cual tiene una exigencias que deben llenarse o reuniese para la imposición de una medida de aseguramiento, la primera de ellas es que exista una inferencia razonable de autoría o participación en relación con la comisión de la conducta punible por parte del imputado; tal como lo ha hecho referencia la fiscalía se establece que estos hechos ocurrieron pasadas las tres de la tarde del día 19 de octubre de la presente anualidad, en hechos ocurridos frente a la manzana I casa 16, segunda etapa, del barrio nuevo Armenia, sitio en el cual el señor Gabriel Ignacio Montoya Hipia, recibió varios impactos de bala en la parte posterior de su cráneo que determinaron su deceso, haciéndose referencia conforme a entrevista rendida por Beatriz Quimbaya, testigo presencial de los hechos, y quien se encontraba precisamente en compañía del hoy occiso y quien asevera que en ese preciso instante el hoy occiso pretendía entrar a su inmueble cuando una persona se acercó rápidamente por su espalda y procedió a accionar arma de fuego en su contra, haciendo referencia de haber visto o haber observado debidamente a esta persona, pues lo pudo visualizar a unos 4 metros de distancia, indicando por tanto que se encontraba en plena capacidad de reconocer a esa persona.

Adicionalmente a esto se establece que efectivamente servidores de policía luego de llevar a cabo el procedimiento recibieron reporte de nivel central que la persona que había cometido el asesinato correspondía al alias de “cosiaca”, esto determinó a que por parte de estos servidores de Policía se procediera a verificar los archivos de la institución con el firme propósito de establecer efectivamente quien era “cosiaca”, estableciéndose que aparecía una anotación correspondiente a Jhony Alexander Varón Colorado frente a la comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en hechos ocurridos el 24 de febrero de la presente anualidad, esta fue la razón para que estos servidores de Policía trajeran a esta investigación la tarjeta preparatoria de Jhony Alexander Varón Colorado haciéndose referencia de que una vez se llevó a cabo la correspondiente diligencia de reconocimiento fotográfico, la testigo de la Fiscalía Beatríz Quimbaya reconoció en forma clara y precisa la imagen número cinco correspondiente a Jhony Alexander Varón Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro Colorado como la persona que había percutido el arma homicida en el momento de la ocurrencia de los hechos.

Se establece igualmente su señoría, que de acuerdo con esas labores de policía llevadas a cabo, se solicitó no solamente con posterioridad la orden de captura si no que igualmente se requirió a la fiscalía con el firme propósito de que se llevara a cabo una diligencia de reconocimiento en fila de personas en el cual se contara con el concurso del hoy imputado, haciéndose referencia conforme al informe ejecutivo rendido de los servidores que esta diligencia lamentablemente el día de hoy no pudo llevarse a cabo, precisamente porque la señora Beatríz Quimbaya había perdido su documento de identificación y solamente tenía una fotocopia de su cedula de ciudadanía no siendo posible llevar a cabo esa diligencia de reconocimiento en fila de personas pero existiendo, en consideración de la fiscalía, un señalamiento claro y directo en la diligencia de reconocimiento fotográfico de que fue efectivamente Jhony Alexander Varón Colorado, alias “cosiaca” y no otro el autor de las conductas punibles a las cuales hacemos referencia. Adicionalmente ese artículo 308 del CPP establece igualmente que deben reunirse, no solamente esa inferencia razonable, si no otras exigencias que aparecen reconocidas en esa disposición, la fiscalía va a hacer referencia a numeral segundo, “que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima”, esta disposición aparece contenida o desarrollada a través del artículo 310 que fuera modificado por la Ley 1453 de 2011 en el artículo 65, denominada peligro para la sociedad; esta disposición nos dice: para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible además de los fines constitucionales de la detención preventiva; frente a esa gravedad y modalidad debe señalar la fiscalía que en este caso nos encontramos frente a la vulneración del más grande y sagrado de los bienes jurídicos de los que puede ser titular el hombre, la vida, conducta punible que en este caso tiene un quantum punitivo demasiado riguroso (…) frente a este caso nos encontramos frente a dos conductas punibles de suma gravedad, no solamente el homicidio, sino un porte ilegal de armas de fuego, lo que aquí se establece es que la víctima recibió varios impactos de arma de fuego y en esa modalidad (…) nos encontramos frente a una típica labor de sicariato;

(…) El artículo 310 del CPP determina que sin embargo de acuerdo con el caso el juez podrá valorar alguna de las siguientes circunstancias; voy a hacer referencia al numeral segundo del Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro artículo 310: “número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”; tal como lo he referido nos encontramos frente a dos conducta punibles de extrema gravedad, un homicidio que tiene una pena de 400 a 600 meses de acuerdo a la modalidad delictiva llevada cabo y un porte de armas de fuego que tiene un quantum punitivo de 9 a 12 años (…) pero adicionalmente a esto, ese artículo 310, establece en el numeral 3 lo siguiente: “el hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional“;

(…) a Jhony Alexander Varón Colorado, el día 24 de febrero del presente año, se le realizó en su lugar de residencia un allanamiento, siendo capturado por un delito de estupefacientes y efectivamente se encuentra dentro de la presente carpeta una certificación expedida por la policía Nacional a través de la cual se establece que Jhony Alexander Varón Colorado fue condenado por el Jugado Cuarto Penal del Circuito a la pena principal de 32 meses (…) en donde lo condenan a la multa de $535.600 y a la pena principal tal como lo referí anteriormente de 32 meses de prisión, haciéndose referencia de que le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena lo que nos indica su señoría que esta persona ha quebrantado conforme se establece, las obligaciones contraídas en primigenia oportunidad y que a pesar de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad ha incurrido en la realización de otra conducta punible.

Igualmente debo hacer referencia que ese artículo 310 consagra en su numeral 5 como otra causal objetiva para la imposición de una medida de aseguramiento “cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas”, tal como se establece, no solamente de los diferentes informes, rendidos a la presente investigación, que la víctima recibió varios impactos ocasionados por arma de fuego, si no que igualmente es el informe de necropsia el que determina, que la víctima falleció por proyectiles de arma de fuego.” (Negrillas de la Sala). 37.

Revisados con detenimiento los argumentos de la Fiscalía para solicitar al Juzgado de control de garantías que se dictara medida de aseguramiento en contra del demandante JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, dicha entidad no tuvo en cuenta solamente la entrevista de la señora BEATRIZ QUIMBAYO quien había sido testigo presencial de los hechos, si no el reconocimiento fotográfico que la misma hizo sin dubitación alguna, acerca de la identidad de la persona que en su criterio había accionado el arma homicida.

A lo que se Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro sumaba: i) el número de delitos que se le habían imputado a este y la gravedad de los mismos (homicidio y porte de armas de fuego) y; ii) el hecho de que estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues en febrero de ese mismo año 2012 había sido capturado y posteriormente condenado por la justicia penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que al momento de los hechos que se le endilgaban, estaba disfrutando de subrogado penal. 38.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, determina que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: “1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.

Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” 39. Con fundamento en la normativa en comento, la Fiscalía, coadyuvada con el concepto del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Control de Garantías dictar la medida de aseguramiento en centro carcelario para JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, dada la individualización efectuada en ese momento de la investigación penal por quien se había presentado como testigo presencial de los hechos, la gravedad de los delitos y el antecedente penal que tenía el accionante y por el cual se encontraba con beneficio de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo cual no es acertado el argumento del recurso de apelación según el cual la medida de aseguramiento se profirió sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 40.

También aduce la parte demandante que, de los elementos probatorios allegados por la Fiscalía al Juzgado penal, Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro solamente el testimonio de la señora BEATRÍZ QUIMBAYO involucraba la responsabilidad del accionante en los hechos que eran materia de investigación. 41.

Respecto al relato de la señora BEATRIZ QUIMBAYO, quedó establecido que efectivamente los investigadores de la SIJIN realizando labores de campo en el lugar de los hechos, el día 20 de octubre de 2012, determinaron que ella afirmó encontrarse en compañía del señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA el día 19 de octubre de 2012, cuando fue impactado por arma de fuego, expresando44: 42.

El mismo día, es decir el 20 de octubre de 2012, la señora BEATRIZ QUIMBAYO, ante la Policía Judicial, procedió con el reconocimiento fotográfico, consistente en la exhibición de fotos de rostros de diferentes personas, para posteriormente proceder a elegir la que correspondiera con la persona a quien ella había visto llevar a cabo los hechos de homicidio materia de investigación, dando como resultado lo siguiente: 44 Ídem/ cuaderno principal 02/ Contenido CD folio 249A/ expediente penal/ folio 178 a 180 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro También se dejó consignado en la audiencia de imputación celebrada el día 23 de octubre de 2012, por parte de la Fiscalía Novena, que la señora BEATRIZ QUIMBAYO se encontraba ese día en la parte exterior de la Sala de audiencias y estaría disponible para cuando fuera requerida por la Juez, como se expuso con anterioridad.

Sin embargo, la testigo presencial de los hechos informó haber sido objeto de amenazas45: 45 Ídem/ Cuaderno principal 02/ Contenido CD folio 249A/ expediente penal/ folios 154 y 155. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 43.

El 16 de enero de 2013, el investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación, Oscar Villegas informó al respecto46, lo siguiente: 44. La Fiscalía General de la Nación probó haber llevado a cabo todas las acciones necesarias tendientes a la ubicación de la única testigo presencial de los hechos, quien había reiterado su declaración en dos oportunidades, había llevado a cabo el reconocimiento fotográfico en contra de JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO, alias “Cosiaca” y, además, según declaraciones de la Fiscalía, había asistido a la audiencia de imputación celebrada el día 23 de octubre de 2012. 45.

Sin embargo, con posterioridad a los hechos y a sus actuaciones, en colaboración con la Fiscalía, para esclarecer los que fueron materia de investigación, la señora BEATRÍZ QUIMBAYO no volvió a comparecer, siendo imposible para la Fiscalía ubicarla, pese a todos los esfuerzos realizados y que quedaron probados dentro del presente proceso, indagando en diversas bases de datos y con diferentes personas y familiares en sitios cercanos a la residencia que había reportado. 46.

La falta de comparecencia y de reiteración del testimonio que había rendido ante la Fiscalía General la señora BEATRIZ QUIMBAYO, quien era la única testigo presencial de los hechos, impidió al Juzgado de control de garantías negar la petición del abogado defensor de levantar la medida de aseguramiento que recaía en el señor VARÓN COLORADO, luego de haberse aplazado por parte del Juzgado Penal de conocimiento en reiteradas oportunidades la audiencia de juicio oral. 46 Ídem/ Cuaderno principal 02/ Contenidocd folio 249A / folio 172 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro 47.

De conformidad con todo lo dicho, considera la Sala que la medida de aseguramiento que recayó en JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO no fue caprichosa, arbitraria, ni ilegal, pues la Fiscalía argumentó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 308 y 310 del código de Procedimiento Penal, para proceder con este tipo de medidas privativas de la libertad como quedó expuesto.

Los argumentos de la Fiscalía para solicitarla estuvieron debidamente probados y fundados, tanto así que ni la parte imputada, ni el Ministerio público se opusieron a la toma de la medida de aseguramiento; de hecho, éste último manifestó que se cumplían con los principios de necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad que deben considerarse en la imposición de las medidas de aseguramiento. 48.

Si bien el proceso penal terminó con la absolución del señor VARÓN COLORADO, ello se debió a la falta de comparecencia de la señora BEATRIZ QUIMBAYO, quien no se puede olvidar, fue la único testigo presencial de los hechos y sin que con ello pueda responsabilizarse o endilgarse una falla de la Fiscalía General de la Nación, que debidamente probó haber llevado a cabo en diversas oportunidades las gestiones necesarias para ubicar a la testigo de los hechos y quien después de sus declaraciones no fue factible localizarla por la entidad. 49.

Así entonces, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 50. En relación con las costas, se confirmará también la decisión del a quo de no condenar en costas a la parte demandante, y no se condenará por ese concepto en esta instancia, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo frente a los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”47 51.

De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 1 de noviembre de 201848, dispuso adoptar dicha postura, por lo que no habrá lugar a imponer condena en esta instancia, por no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 270 proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 47 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.

No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 48 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-004-2016-00525-02 JHONY ALEXANDER VARÓN COLORADO y otros Vs. RAMA JUDICIAL – FISCALÍA y otro Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ee19e5dbb93ee430f567af8b3479a9e59b502642f480aa0 d63e96e7c1103cf1 Documento generado en 29/07/2021 10:52:38 AM