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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2021-00092-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2021-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Revisión de Validez Radicado: 63001-2333-000-2021-00092-00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Demandado: MUNICIPIO DE GÉNOVA Instancia: Única Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 78-2021 Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro de la acción instaurada a través del medio de control de revisión de validez, por parte del Departamento del Quindío. 1.

ANTECEDENTES El accionante instauró el medio de acción de la referencia solicitando estudiar la validez del Acuerdo 6 del 14 de abril de 2021 emitido por Concejo Municipal de Génova “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL GOBIERNO DE LOS NIÑOS EN EL TERRITORIO DEL BELLO RINCÓN QUINDIANO, GÉNOVA QUINDÍO.” 1.1 Pretensiones Se formularon así: “Con base en los anteriores hechos, respetuosamente solicito al H. Tribunal Administrativo del Quindío, REVISAR la validez del acto Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA administrativo expedido por el Honorable Concejo Municipal de Génova, identificado en el primer acápite de este escrito, respetuosamente solicito tener en cuenta la actuación administrativa realizada por el Departamento del Quindío, la cual se aporta como anexo” (Archivo 002.RevisValidAcuerd06-2021Genova del expediente digital). 1.2 Fundamentos Fácticos El Concejo Municipal de Génova en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo 6 del 14 de abril de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL GOBIERNO DE LOS NIÑOS EN EL TERRITORIO DEL BELLO RINCÓN QUINDIANO, GÉNOVA QUINDÍO.” La copia del acuerdo junto con sus anexos, fue recepcionado el día 24 de mayo de 2021, a través de correo electrónico de la Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones de la Gobernación del Quindío. De acuerdo con el análisis realizado por la referida dependencia, a pesar de la loable intención de institucionalizar el Gobierno de los niños en el municipio de Génova, se presenta el caso del “Trabajo Infantil” con delegación de funciones públicas, puesto que el acuerdo estudiado, no se especifica si este gobierno infantil, es de carácter pedagógico, cultural o simbólico; vulnerando así los derechos fundamentales, así como normas fundamentales e internacionales de relevancia jerárquica, con respecto a la protección de los derechos, garantías y deberes de los niños y niñas del Municipio de Génova.

El Departamento del Quindío, expidió auto de observación 237 del 16 de junio de 2021, donde se determinó la necesidad de remitir el acto administrativo objeto de la revisión al Tribunal, por considerar quebrantadas las normas constitucionales y legales de acuerdo a lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986. 1.3.

Fundamentos de Derecho Invocó como normas violadas, los artículos 6, 40, 44, 45, 121, 122, 313 y 315 de la Constitución, el artículo5 de la Ley 136 de 1994, el art. 12 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1 al 4, 15, 16 al 20 del Decreto 785 de 2005 y el artículo 35 de la Ley 489 de 1998, articulo Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, artículos 3 y 35 de la Ley 1098 de 2006, convenios números 138 y 182 de la OIT, articulo 34 C.C., Resolución 1677 de 2008 del Ministerio de la Protección Social. Como concepto de violación, expuso que de conformidad con el Acuerdo 6 de 2021, es importante, hacer un análisis normativo sobre la legalidad del actuar de los niños dentro de un Gobierno Infantil, en donde estos menores se verán abocados a tomar decisiones que a la par tendrán injerencia directa en la gestión pública de los territorios, como lo han manifestado en la Exposición de Motivos del Acuerdo en mención. También deja un gran vacío con respecto al papel que vienen desempeñando los niños en el Municipio de Génova con la autorización de sus padres, toda vez que, lo que se vislumbra es un “Trabajo infantil de carácter público” por parte de estos menores miembros del mencionado Gobierno y que conforman los respectivos cargos públicos como se relaciona en el artículo primero del acuerdo en estudio.

Mediante Decreto 01 del 3 de diciembre de 2020, se realizó el nombramiento en la planta de empleos del Municipio de Génova y además vienen sesionando oficialmente. El acuerdo en estudio, fue enviado con posterioridad a su creación. Existe responsabilidad del municipio de fijar función en relación con los menores vinculados, según el art. 122 de la C.N., frente a la gestión que están realizando los mismos que conforman el Gobierno de los niños.

La vinculación de los menores implica el pago de salario. El Municipio debe asumir la responsabilidad del desplazamiento de los menores y los accidentes que se puedan presentar, deberá acreditar dentro de las pólizas que está incluido este tipo de riesgo. El Trabajo Infantil, es una actividad regulada en Colombia, por lo que se puede apreciar que este Gobierno no fue declarado como pudo ser, de carácter pedagógico, cultural o en el mejor de los casos simbólico.

Es preocupante, que sus opiniones sean tenidas en cuenta, pero que a su vez no tienen suficiente madurez y conocimiento para debatir en estos temas de espacios político- administrativos. Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA 2. CONTESTACIÓN Realizó una síntesis de lo expuesto por parte del Departamento del Quindío, en el escrito inicial.

Controvirtió la interpretación restrictiva y precaria dada por el apoderado de la Gobernación del Quindío frente al Acuerdo, sin profundizar en una interpretación integral de la innovadora norma municipal en el marco del derecho a la participación de los niños, niñas jóvenes y adolescentes, y que constituye un verdadero ejercicio de pedagogía, construcción de la ciudadanía y práctica sobre los fines de un Estado social de derecho.

El derecho a la participación es un elemento constitutivo de los actuales Estados sociales de derecho de corte democrático, en los cuales se han enmarcado los proyectos políticos y jurídicos occidentales en la actualidad. Estos preceptos constitucionales, son esenciales para la garantía de los derechos fundamentales de los adolescentes y jóvenes, reafirmándose con su protección los principios constitutivos del Estado social y democrático de derecho.

Bajo esta idea inicial, la participación como derecho político implica que su ejercicio: “( ) es inseparable de otros derechos humanos fundamentales”; En esta misma línea, la construcción de ciudadanía se concibe como un proceso en el cual los diversos actores sociales conocen y ejercen plenamente sus derechos (Hernández, 2017), e inciden activamente en el devenir de sus sociedades, estando íntimamente ligada al contexto social y cultural en el cual se desarrolla (Avendaño, Paz y Parada, 2017).

En este entendido, la construcción de ciudadanía implica “( ) proveer a los ciudadanos de los elementos necesarios para expandir su conciencia y proceder a su propia construcción como seres sociales” (León, 2010, p.10) iii, teniendo así herramientas concretas para ejercer sus derechos políticos y en particular, el derecho a la participación. De lo anterior, se precisa una distinción conceptual entre la categoría “participación” y la de “construcción de ciudadanía”, las cuales a pesar de estar estrechamente relacionadas, tienen desarrollos conceptuales y normativos específicos.

Por un lado, el concepto de participación es abordado como un derecho fundamental, de Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA carácter político e individual, del cual los adolescentes y jóvenes son titulares. Por otro lado, la construcción de ciudadanía se concibe como un proceso social mucho más amplio en el cual estos adolescentes y jóvenes deben ser protagonistas, buscándose principalmente la formación de ciudadanos críticos, conocedores de sus derechos y que intervienen activamente en las decisiones que les atañen.

El análisis del derecho a la participación desde una perspectiva etaria, nos remite a diversos referentes normativos, nacionales e internacionales, que desarrollan su alcance y contenido. Es justamente la normatividad en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, un punto de partida clave para fundamentar las diferentes iniciativas y mecanismos institucionales orientados a promover la participación y la construcción de ciudadanía de los jóvenes y adolescentes.

Cabe mencionar, que frente a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, estos hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, lo cual destaca la importancia del análisis de estos referentes normativos. Con fundamento en lo anterior, se hizo mención a los convenios y tratados internacionales de Derechos Humanos, que contemplan el derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes, ratificados por el Estado Colombiano. Esto de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, que los incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante la figura del Bloque de Constitucionalidad (Constitución Política de Colombia, 1991, Art, 93).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP (1966), contempló en su artículo 25 el derecho a la participación de todos los ciudadanos sin distinción por razones de color, sexo, raza, idioma, religión, opinión política, posición económica u otro factor (ONU, 1966, Art. 25). Este referente normativo de carácter internacional se constituyó como uno de los primeros documentos que desarrolló el derecho a la participación no solo limitándose al derecho al voto o sufragio Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA pasivo, sino también en relación con la participación en los asuntos públicos, de manera directa. Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH (1969) en el artículo 23 relativo a los derechos políticos, establece el derecho a la participación en los asuntos públicos de manera directa o indirectamente por medio de representación, el derecho al sufragio activo y pasivo, al igual que el acceso al poder público en condiciones de igualdad (CADH, 1969, Art. 23).

Si bien se establece en el numeral 2 de este artículo que la normatividad interna de cada Estado puede reglamentar el ejercicio de estos derechos atendiendo a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental entre otros factores (CADH, 1969, Art. 23.2), dichas limitaciones deben ser racionales, proporcionales e igualmente respetuosas de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como referente internacional en materia de los derechos de la infancia, se debe hacer mención a la Convención Sobre los Derechos del Niño –CDN la cual es enfática en establecer la aplicación de todos los derechos de los mismos sin ningún tipo de distinción. Esto implica la prohibición de discriminación, por cualquier factor o condición en la cual se encuentren los niños, niñas y adolescentes, obligándose tanto a los estados, como a los particulares, velar por la efectividad de sus derechos (ONU, 1989, Art. 2).

De manera particular, se instaura en el artículo 12 de esta Convención, el derecho del niño a que “( ) esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño” (ONU, 1989, Art. 12).

En este sentido, la CDN establece el derecho que le asiste a ser escuchado en cualquier tipo de procedimiento, en consonancia con la normatividad de cada país, garantía que se predica igualmente de los adolescentes y jóvenes. En concordancia con lo anterior, la Convención contempla en los artículos 13, 14 y 15, las libertades de expresión, pensamiento, conciencia, religión y asociación (ONU, 1989, Art. 14 y 15), garantías que son indispensables para materializar el derecho a la participación y el ejercicio de la ciudadanía. El alcance de este derecho en la CDN, debe analizarse en relación con el paradigma Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA en el cual se enmarca la misma. Este paradigma es según Campoy (2006) el del “proteccionismo renovado”, el cual incide en la comprensión particular del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes (Campoy, 2006). Si bien el derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes debe garantizarse en todos los ámbitos (Familiar, escolar, comunitario y público) (UNICEF, 2006), se plantean limitaciones legales e institucionales, con el fin de obstaculizar el ejercicio de este derecho.

Una de estas limitaciones se da en el campo de la participación política, en la cual se pone como criterio para el ejercicio de estos derechos la mayoría de edad como presupuesto básico. De igual forma, existe bajo la tipología establecida por Robert Hart (citado por UNICEF, 2006), otras limitaciones del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes como la “manipulación”, en la cual los niños y niñas no comprenden la actividad en la que se encuentran participando, o la “participación simbólica”, en donde se permite participar, pero las opiniones de los mismos no tienen incidencia (UNICEF, 2006).

Estas barreras existentes en el ámbito legal y en la implementación institucional de mecanismos de participación, se encuentran fundamentadas principalmente por los denominados “mitos discriminatorios” en el ámbito de la niñez y la adolescencia, los cuales operan como preconceptos o prejuicios configurados para mantener en una situación de subordinación e inferioridad a los niños, niñas y adolescentes (Campoy, 2017).

Bajo este entendido, si bien la CDN avanza significativamente hacia la comprensión de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, se continúa reproduciendo en sus disposiciones y en su aplicación práctica, el mito del niño como ser en evolución constante, vulnerable y con capacidades limitadas. Frente a este punto, se resalta la reflexión teórica propuesta por Campoy (2006) respecto a la destrucción de estos mitos discriminatorios, lo cual implica un replantear la interpretación normativa del derecho a la participación de los niños niñas y adolescentes en los ámbitos social, político, cultural y jurídico (Campoy, 2006).

Este análisis debe ampliarse en términos de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley, quienes además de los mitos discriminatorios que operan para todos los niños, niñas y Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA adolescentes, se enfrentan a procesos de estigmatización y exclusión social por su situación jurídica.

Nuestra Carta Política establece una serie de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se deben materializar de conformidad con los principios de la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus derechos. En este sentido, el Artículo 44 constitucional establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la libre expresión de su opinión y contempla la obligación de la familia, la sociedad y el Estado respecto a la garantía de su desarrollo armónico e integral (Constitución Política de Colombia, 1991, Art 44).

Asimismo, en el artículo 45 se enuncia que el Estado debe garantizar al adolescente su participación efectiva y activa en los organismos públicos y privados, que tengan como objetivo la protección, educación y progreso de la juventud (Constitución Política de Colombia, 1991, Art 44). Estos artículos constitucionales son el fundamento central para la materialización del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes.

Es importante tener en cuenta que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva a los grupos poblacionales históricamente discriminados, dada las condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la adopción de medidas a su favor.

Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, la protección constitucional se incrementa, pues al Estado le corresponde tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la condición de discapacidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en situación de discapacidad son un grupo que históricamente ha sido excluido o segregado en razón a sus características físicas, lo que impone implementar “medidas encaminadas a la eliminación de los obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real”.

Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA La Ley 115, desarrolla normas generales que regulan el servicio público de educación, el cual cumple una función social, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia. Se establecen en esta Ley, diversos mecanismos de participación para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el marco del gobierno escolar como la elección y postulación para la representación y personería estudiantil, la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles (Ley 115, 1994.

Art 94 y 95). Esta Ley es modificada parcialmente por el Decreto Reglamentario 180 de 1994, desarrollando más a profundidad la figura del personero estudiantil, siendo este el encargado de promover el ejercicio de los derechos y deberes de los estudiantes, el cual tiene voz y voto en las decisiones y actividades que les atañen a los mismos, en la institución educativa (Decreto 180, 1994).

De conformidad con los fundamentos constitucionales mencionados precedentemente, el Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006 establece en el artículo 31, el derecho a la participación delos niños, niñas y adolescentes. Este artículo es claro en establecer, que las garantías para la participación de estos en las actividades desarrolladas en el ámbito familiar, escolar, asociativo, estatal y de diverso orden, es presupuesto para el ejercicio de los demás derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes.

Se establece igualmente, que “( ) el Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y educación de la infancia y la adolescencia” (Ley 1098 de 2006, Art 31). En este mismo sentido, el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006 estipula el derecho de asociación y reunión de los niños, niñas y adolescentes, con fines “( ) sociales culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole ( )” (Ley 1098 de 2006, Art 31) sin que, respecto a este derecho, se constituyan limitaciones injustificadas.

El alcance de dicho derecho irradia no solo a la participación efectiva de esta población en las decisiones que les atañen, sino que implica permitir que los mismos se empoderen ejerzan su ciudadanía. El artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

La norma infunde el mismo principio de integridad en el derecho que inspira el bloque de constitucionalidad (Art. 93, C.P.) A saber: el derecho es integral, es un todo, por lo que sus elementos estructurales hacen parte siempre de ese todo. No es necesario hacer evaluación de convencionalidad aparte del juicio de constitucionalidad, de tal suerte que una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, es a su vez, una violación directa de la Constitución. De forma similar, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se puede leer como opuesto o en tensión con la Constitución o la Convención, pues si una regla es contraria a los derechos fundamentales allí contemplados, en virtud de la integridad, es una regla inconstitucional y, por tanto, ilegal.

Es mediante la Ley 1620 de 2013, que el Congreso de la Republica crea el “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar” (Ley 1620, 2013). Esta Ley contempla diversos escenarios de participación como el Comité Escolar de Convivencia y la elaboración de los Manuales de Convivencia, en los que pueden incidir representantes del grupo de estudiantes.

De igual forma, se establece la importancia de la participación y se enfatiza en la importancia de promover una formación integral y establecer un marco institucional, con el fin de garantizar a todos los jóvenes el ejercicio pleno (Ley 1620, 2013). Esto implica la adopción de las políticas públicas con el fin de materializar y darle alcance al contenido de estos derechos, en particular el de la participación. Esta ley fue objeto de examen de constitucionalidad, mediante la Sentencia C-862 de 2012 de la Corte Constitucional (Corte Constitucional, Sentencia C –862 de 2012).

Bajo esta misma línea, la Ley Estatutaria 1757 de 2015 relativa a la promoción y protección del derecho a la participación democrática, contempla y desarrolla los diversos mecanismos de Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA participación política, además de establecer los lineamientos de la política pública de participación democrática (Ley 1757, 2015).

Los niños más que el futuro son el presente de toda sociedad, partiendo de esta gran premisa, es que nuestro gobierno desde la construcción del Programa de Gobierno, materializado en el Plan de Desarrollo “EN GENOVA HAY CAMPO PA ́ TODOS 2020-2023”, incluyó en cada uno de los procesos decisorios la visión prospectiva que tienen nuestros niños y niñas genoveses.

Contextualizando lo anterior, en el mes de mayo se aprobó como un anexo técnico del Plan de Desarrollo “EN GENOVA HAY CAMPA PA ́ TODOS 2020-2023”, denominado por los niños y niñas su Plan de Desarrollo Infantil “GENOVA CON FUTURO SOCIAL”, donde se ve evidenciado un propósito mancomunado entre la administración municipal y el pensar de los niños y niñas de ese municipio.

Así las cosas, una vez aprobada esta carta de navegación por el Concejo Municipal en lo que refiere al fortalecimiento de la infancia, se torna viable, legal y conveniente que se institucionalice EL GOBIERNO DE LOS NIÑOS, como mecanismo de partición y garantía social de esta población tan importante para el presente y fundamental para el desarrollo del futuro.

El Acuerdo 6 de 2021, pretende incluir en la Gestión Pública orientadas por resultados, la importancia de visión de territorio que tienen los niños y niñas del municipio, enfocado a la creación y puesta en marcha de un gobierno infantil que tenga su gabinete y funcionarios infantiles, así mismo, las decisiones que se tomen en esta corporación infantil tenga injerencia directa en la gestión pública de los territorios.

Lo anterior con el fin de mejorar los índices e indicadores sociales, enmarcados en la premisa, que los niños y niñas tiene una mirada visionaria y detallada de lo que pasa a diario en su entorno familiar, social, económico y ambiental. Lo que pretendió la administración municipal con el proyecto de acuerdo fue fortalecer la gestión pública con innovación social y que en cada uno de los territorios de Colombia exista un gobierno infantil que aporte en la toma de decisiones de los mandatarios locales.

Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA En el presente ejercicio, en su diagnóstico y construcción, se ha hecho respetuoso acatamiento de la legislación en el desarrollo del proceso participativo consagrado especialmente en las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, artículos 339 y 340 – Sistema Nacional de Planeación;

Ley 152 de 1994: Ley Orgánica del Plan de Desarrollo en la cual desarrolla los artículos anteriores de la constitución política; Ley 388 de 1997 (Consejos Nacional y Territoriales de Planeación); Ley 134 de 1994. Mecanismos de participación ciudadana; Decreto 1953 de 2014; Ley 338 de 1997 y Ley 1454 de 2011 Planes de Ordenamiento Territorial y consultas ciudadanas Ley 850 de 2003.

Participación ciudadana; Ley 1757 de 2015. Promoción y protección del derecho a la participación democrática. Se hace necesario que los próximos y venideros gobiernos municipales incluyan dentro de sus acciones la construcción de un Plan de Desarrollo Infantil a través de unas mesas temáticas dirigidas a la participación e inclusión de los niños, niñas y adolescentes y quienes garanticen el cumplimiento de las metas establecidas en ese Plan de Desarrollo Infantil sea el gobierno de los niños.

Línea Estratégica General 1 LEG1: INNOVACION SOCIAL Y TECNOLOGICA PARA TODO. PROGRAMA BANDERA

1. EN GÉNOVA HAY SOCIEDAD, FAMILIA Y CIUDADANIA PA’ TODOS SUBPROGRAMA 2. Familia primera infancia, infancia y adolescencia en armonía y con valores. Atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia en armonía y valores Actualización, ejecución y seguimiento a la Política pública municipal de infancia. Apoyo y fortalecimiento al sistema de responsabilidad penal para adolescentes PROGRAMA BANDERA

10. EN GÉNOVA HAY PARTICIPACIÓN COMUNITARIA, CULTURA CIUDADANA, CIVISMO Y SEGURIDAD PA’ TODOS. Su finalidad es mejorar los mecanismos de participación Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA comunitaria, de convivencia pacífica, de seguridad ciudadana y cultura para el respeto a los derechos humanos, los valores ciudadanos como estímulo para la formación de buenos ciudadanos, fortalecimiento del capital social, para construir una sociedad con respeto a la diversidad cultural local, fomentando la pertenencia y la identidad a partir de los principios ciudadanos. LINEA ESTRATEGICA 2.

Civismo y ciudadanía para el rescate del tejido social, la consolidación de la familia y los entornos sociales saludables, atención a la población en condición de vulnerabilidad. Es preciso advertir que todas las actividades realizadas en el marco del gobierno de los niños, cuentan previamente con la autorización expresa y el acompañamiento de los padres de familia.

Desde el momento mismo de la puesta en marcha del Acuerdo 6 de 2021, la administración municipal y las diferentes entidades del orden municipal, departamental y nacional vienen ejecutando estrategias para hacer efectiva la participación de los niños, niñas, jóvenes y adolescente en las decisiones que los afectan. Se aportó registro fotográfico, junto con informe de actividades adelantadas.

En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas.

Lo que significa que tan solo “cuando las decisiones del estado están siendo acompañadas de principios” es cuando, “el derecho está justificado y se estaría actuando con integridad”. No se trata entonces, de interpretar el Acuerdo como una norma violatoria de la protección al trabajo infantil, sino como un ejercicio pedagógico de construcción ciudadana en el marco de la garantía de los derechos a la participación de niños, niñas, jóvenes y adolescentes, para que dichos derechos no se queden en la letra impracticable de teorías proteccionistas y asistencialistas.

Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA Con fundamento en los planteamientos expuestos solicita, se abstenga el Tribunal de acceder a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que el MUNICIPIO DE GENOVA, ha actuado conforme a la Ley, y en cambio se declare la validez del Acuerdo mencionado.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, emitió concepto, en el cual realizó un recuento normativo de la potestad discrecional del concejo municipal para determinar la remuneración de los servidores públicos de su jurisdicción. La potestad discrecional se da en aquellos eventos en que la ley le permite a la administración pública tener un margen de libertad en la adopción de una decisión o en la regulación de determinada materia, con el objeto de poder cumplir con una mayor eficacia y precisión con los fines estatales.

Ejemplos clásicos de esta potestad son la facultad de libre nombramiento y remoción (Artículo 26 del Decreto-ley 2400 de 1968), los reglamentos constitucionales (como el caso del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política), las materias económicas (como el caso del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política) y el orden público (Numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política).

Aludió al principio de mensurabilidad, según el cual no existen potestades ilimitadas o absolutas y, por ende, no hay potestad discrecional sin regulación previa y bajo ciertos lineamientos, emanada del bloque de legalidad, es decir, sólo existe facultad discrecional si el ordenamiento jurídico expresamente y bajo ciertos parámetros lo permite, en caso contrario, la potestad siempre será reglada.

La Corte Constitucional explica este principio en la Sentencia C-318 de 1995. Sin perder de vista lo expuesto en el párrafo anterior, es importante tener en cuenta que el operador administrativo en estos eventos debe adoptar una decisión que sea acorde a la finalidad que considera la norma habilitante, teniendo en cuenta los supuestos de hecho que obligan a adoptarla (criterios objetivos).

Por ende, el administrador público no puede optar por cualquier decisión, sólo podrá escoger aquella que materialice el fin perseguido por la disposición que contempla la potestad discrecional respectiva. Esto Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA quiere decir que el fin que persigue una norma que otorga una potestad discrecional es reglado y no arbitrario, lo que significa que si se adopta una decisión que no materializa el fin perseguido por la disposición normativa, el acto administrativo estará viciado de nulidad.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 30 de noviembre de 2006 exp. 13074 CP Alier E. Hernández. Lo anterior no quiere decir que el administrador de justicia pueda evaluar el procedimiento que antecedió a la decisión final; es decir, el Juez debe controlar la decisión final, comparándola con el fin regulado por la norma que confiere la potestad discrecional, sin emitir juicio alguno en torno al comportamiento administrativo que se verificó antes de la expedición del acto administrativo.

En otras palabras, el administrador de justicia aplica un test de ponderación donde analiza si el fin que persigue la decisión corresponde al contemplado por la disposición normativa, desde la óptica de un balanceo de intereses y un método razonable. Como corolario, el Juez no está habilitado para emitir en sus providencias una conclusión como la siguiente: “la decisión que adoptó la administración pública es ilegal a pesar de que materializa el fin perseguido por la norma, pues debió emitir otra decisión que resultaba más efectiva para realizarlo.” Si así lo hiciere estaría coadministrando, lo que sería una flagrante vulneración al principio de la tridivisión del poder público.

Por tanto, la inferencia correcta sería la que sigue, así: “la decisión adoptada por la administración resulta ilegal, pues no materializa el fin perseguido por la norma”. En este sentido se ha pronunciado la doctrina extranjera, Tratado de Derecho Administrativo Vol. 1 Editorial Tecnos pág. 208-209 Fernando Garrido Falla. Extrapolando este principio para el caso que nos ocupa, es evidente que el fin que se persigue cuando se establecen funciones administrativas es que el mismo cumpla con los fines constitucionales contemplados en el artículo 53 de la Carta Magna, esto es: una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Empero, aunado a lo anterior, si se trata de una entidad territorial, se debe tener en cuenta otro fin que es el de la viabilidad fiscal del Municipio, en otras palabras, el equilibrio presupuestal con base en los ingresos y gastos del ente municipal. Como corolario, estos dos fines deben armonizarse al establecer funciones a empleados públicos, y es por eso, que el Concejo Municipal tiene la potestad discrecional de fijar los límites Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA anotados dentro de dos rangos claramente establecidos: el índice de precios al consumidor y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999. Así las cosas, el principio de mensurabilidad no está satisfecho en el sub judice, toda vez que no se prueba por la parte demandante que se atribuyen funciones sin que vayan respaldadas del salario mínimo, vital y móvil y la viabilidad fiscal del ente territorial.

En torno al principio de razonabilidad, este principio emana de lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA e implica que la administración pública por regla general deberá motivar los actos administrativos que se derivan de la potestad discrecional, de tal suerte que la decisión de manera objetiva identifique la norma que le sirve de sustento y sea un reflejo de la misma, lo cual facilita su control gubernativo como jurisdiccional.

Se cita sobre el punto al doctrinante Santofimio Gamboa. La administración podrá tener ciertos márgenes de libertad o discrecionalidad para tomar decisiones o regular ciertos ámbitos de la realidad jurídica y social, pero sin entrar en los linderos del absolutismo y la arbitrariedad, ya que la mencionada potestad siempre dependerá de norma legal o constitucional que la autorice cuyos términos o límites son controlables judicialmente.

Por esta razón podemos afirmar que no existen facultades puramente discrecionales, tal como lo explica el Consejo de Estado, en Concepto 22 de octubre de 1975. Para el caso que nos ocupa, el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política establece que al Concejo Municipal le corresponde precisar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, sin embargo, se crea un “Gobierno Infantil” sin respaldo salarial y presupuestal alguno. Le asiste razón a la parte accionante cuando manifiesta que el reglamento acusado, le atribuye funciones a menores de edad con efectos jurídicos y no meramente simbólicas, pedagógicas o académicos, por ende, es menester una contraprestación por dichas funciones, sin embargo, no siempre el trabajo infantil está prohibido, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-250 de 2019.

Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA Como corolario, la inconstitucionalidad del Acuerdo no se encuentra fundada en la prohibición del trabajo infantil, sino en su regulación sin las garantías mínimas anotadas por la Corte Constitucional. Para el caso si está llamada a prosperar la pretensión aducida por la Gobernación del Quindío, pues el Concejo Municipal estableció reglas en relación con la asignación de funciones y su respectiva remuneración y finalmente se anota que la potestad discrecional que hoy nos atañe es de rango constitucional y, para su ejercicio es menester que las labores infantiles estén rodeadas de garantías que brillan por su ausencia en el acuerdo demandado. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 La competencia Corresponde a esta Corporación conocer en Única instancia de las acciones de Revisión de Validez, de conformidad con el inciso primero del artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y art. 152 del CPACA1. 4.2 El problema jurídico planteado Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el Acuerdo 6 del 14 de abril de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Génova “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL GOBIERNO DE LOS NIÑOS EN EL TERRITORIO DEL BELLO RINCÓN QUINDIANO, GÉNOVA QUINDÍO”? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el acuerdo cuestionado carece de validez, por lo que amerita ser excluido del ordenamiento legal.

Los argumentos que permiten sostener esta tesis se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) La naturaleza de la Revisión de 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA Validez; ii) La participación de los niños y niñas en la administración municipal; y, iii) el caso concreto. 4.3 La naturaleza de la Revisión de Validez Por mandato Constitucional consagrado en el artículo 305 (núm. 10) de la Constitución Política: "Son atribuciones del gobernador: 10.

Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez." Sobre dicho Control sostuvo la Corte Constitucional: “Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991.

También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C. P.… Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública.”2 Así mismo se denota cronológicamente el desarrollo normativo que ha tenido la revisión de validez de actos de Concejos Municipales y Alcaldes, por iniciativa del Gobernador, siendo menester destacar las siguientes: 2 C-869 de 1999 Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA Ley 78 de 1986 “Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones.” en sus artículos 22 y 23 reza: “Artículo 22. Revisión de actos municipales. Dentro de los tres días siguientes al de su expedición, los Alcaldes Municipales enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su revisión jurídica.

Artículo 23. Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986” En este orden, facultades conferidas por la Ley 11 de 1986, desarrolladas a través del Decreto 1333 de 1986 el cual señala que: “Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: 8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

(Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política).” 4.4 La participación de los niños y niñas en la administración municipal La normativa tanto Colombiana como Internacional, ha sido clara y reiterativa en resaltar la protección especial que requieren los niños, niñas y adolescentes, en ese orden es claro en salvaguardar sus derecho y garantías, dentro de las cuales ha hecho énfasis en la participación de estos en cualquier asunto que les concierna de manera directa o indirecta desde los gobiernos locales y el gobierno nacional; en ese orden también se ha expresado, que dicha participación no se debe limitar a la asistencia a eventos, simbólica sino que debe darse bajo la noción de “participación significativa”.

Pues solo a través de esta última, se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de derechos, ciudadanos y actores del desarrollo territorial, conforme los principios de la Convención de Derechos del Niño. Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA La Ley 1098 de 2006, señala: ARTÍCULO 7o.

PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. ARTÍCULO 8o.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS.

En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

(…)

ARTÍCULO 31. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Para el ejercicio de los derechos y las libertades consagradas en este código los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar en las actividades que se realicen en la familia, las instituciones educativas, las asociaciones, los programas estatales, departamentales, distritales y municipales que sean de su interés. El Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y educación de la infancia y la adolescencia. (…) Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA ARTÍCULO

32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.

Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. <Ver Notas del Editor en relación con la vigencia de este inciso. El texto original de la ley es el siguiente:> En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que afecten negativamente su patrimonio.

Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa. No obstante, también es claro que esa protección especial de los menores, debe ser integral, por lo cual no solo se debe garantizar la participación de niños, niñas y adolescentes, sino también todas ellas condiciones o situaciones que conlleve esa participación:

ARTÍCULO

41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes 2.

Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia. 3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos.

Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA 4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. 5. Promover la convivencia pacífica en el orden familiar y social. 6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados. 7.

Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos. 8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos. 9.

Formar a los niños, las niñas y los adolescentes y a las familias en la cultura del respeto a la dignidad, el reconocimiento de los derechos de los demás, la convivencia democrática y los valores humanos y en la solución pacífica de los conflictos. 10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e hijas desde su gestación, los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18 años de edad. 11. <Ver Notas del Editor> Garantizar y proteger la cobertura y calidad de la atención a las mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los primeros cinco (5) años de vida del niño, mediante servicios y programas de atención gratuita de calidad, incluida la vacunación obligatoria contra toda enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar. 12.

Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice que el niño o niña salga del centro médico donde nació, con su registro civil de nacimiento y certificado de nacido vivo. 13.

Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. Este derecho se hará efectivo mediante afiliación inmediata del recién nacido a uno de los regímenes de ley. Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA 14.

Reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar la desnutrición, especialmente en los menores de cinco años, y adelantar los programas de vacunación y prevención de las enfermedades que afectan a la infancia y a la adolescencia y de los factores de riesgo de la discapacidad. 15. Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en la legislación del sistema de seguridad social en salud para mujeres gestantes y lactantes, familias en situación de debilidad manifiesta y niños, niñas y adolescentes. 16.

Prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes. 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. 18.

Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación. 19. Garantizar un ambiente escolar respetuoso de la dignidad y los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y desarrollar programas de formación de maestros para la promoción del buen trato. 20.

Erradicar del sistema educativo las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes y las sanciones que conlleven maltrato, o menoscabo de la dignidad o integridad física, psicológica o moral de los niños, las niñas y los adolescentes. 21. Atender las necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia. 22.

Garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la Constitución Política y la ley que regule la materia. 23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo.

Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA 24. Fomentar el deporte, la recreación y las actividades de supervivencia, y facilitar los materiales y útiles necesarios para su práctica regular y continuada. 25. Fomentar la participación en la vida cultural y en las artes, la creatividad y producción artística, científica y tecnológica de niños, niñas y adolescentes y consagrar recursos especiales para esto. 26.

Prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos. 27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia. 28. Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. 29.

Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades militares, operaciones psicológicas, campañas cívico- militares y similares. 30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley. 31. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias. 32.

Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo. 33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez. 34.

Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso.

Procurar la presencia en Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal. 35. Buscar y ubicar a la familia de origen o las personas con quienes conviva a la mayor brevedad posible cuando sean menores de edad no acompañados. 36.

Garantizar la asistencia de un traductor o un especialista en comunicación cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los niños, las niñas o los adolescentes lo exijan. 37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el presente Código a los medios de comunicación.

PARÁGRAFO. Esta enumeración no es taxativa y en todo caso el Estado deberá garantizar de manera prevalente, el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y en este código. (…)

ARTÍCULO 34. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de los demás y para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de los distintos medios de comunicación de que dispongan.

ARTÍCULO

35. EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO Y DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.

Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo.

La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales. En ese sentido tenemos que abordar lo expresado por la H. Corte Constitucional respecto al Trabajo Infantil: Garantías laborales de los adolescentes 13.

A los efectos de comprender los contenidos sobre el trabajo en adolescentes, se estima conducente recordar quiénes han sido considerados como niños, niñas y adolescentes y a qué edad es permitido que los menores desempeñen actividades laborales. Al respecto, la Ley 1098 de 2006 en su artículo 3° determinó que son niños y niñas quienes tengan de 0 a 12 años de edad y adolescentes quienes tienen entre 12 y 18 años de edad.

Sin embargo, en sentencia C-740 de 2008[97], esta Corte concluyó que los niños, en sentido amplio, son todos aquellos que no han cumplido su mayoría de edad, esto es, 18 años[98]; ello en consonancia con lo establecido en el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo[99], -en adelante O.I.T.- ratificado por Colombia mediante la Ley 704 de 2001. 14.

Ahora bien, de conformidad con los parámetros establecidos por el bloque de constitucionalidad y en virtud de la ratificación del Convenio No. 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y conforme lo señala la Ley 1098 de 2006[100], la edad permitida para el ingreso a trabajar es de 15 años, momento en el cual se entiende que los menores de edad tienen un nivel de escolaridad que no limita desproporcionadamente su crecimiento físico, psicológico, moral, social y cultural. 15.

Así las cosas, se deberá entender en adelante que cuando se hable de niños, niñas o adolescentes que pueden trabajar, se está haciendo referencia únicamente a aquellos que cumplen con la edad de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales, es decir, que se encuentran entre los 15 y los 18 años de edad. 16.

La Constitución Política otorga una protección prevalente a los niños, niñas y adolescentes. Ello quedó claro desde las ponencias presentadas en la Asamblea Nacional Constituyente, sin que a dicha posición de privilegio puedan oponerse mayores discusiones. En efecto, la protección y la asistencia en todo momento a los niños, Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA hace indiscutibles las elevadas cargas de protección a sus derechos a la dignidad, a la vida, a la educación, a la salud, etc., por lo que es pregonable un interés superior de protección en todo lo que a ellos atañe. Esa privilegiada condición ante todo se funda en su especial vulnerabilidad y como un interés supremo de la humanidad[101]. 17.

Con fundamento en ello, el artículo 44[102] de la Constitución, le otorga a una gama de derechos, el carácter de fundamentales cuando quiera su titular es un niño --en sentido amplio--, así, determinó entonces que los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación entre otros, ostentan el carácter de fundamental y que además “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. -Negrilla fuera de texto-.

A tono con lo anterior, en sentencia SU-225 de 1998 la Corte consideró que la frase “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, contenida en el inciso 3º del artículo 44 de la Constitución, perpetúa una limitación en la adopción de las leyes, y en ese sentido somete a la mayoría política a favor de los menores de edad, ello con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral.

En igual sentido, en la sentencia C-170 de 2004 se advirtió que, si bien es cierto el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental “cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los niños ( ) es su deber proceder con una cautela especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos” 18.

Ahora bien, la Corte ha indicado en plurales decisiones que el artículo 44 de la Constitución reconoce la naturaleza esencial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual se deriva de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atención y cuidado; por ello, esta Corporación en las Sentencias C-041 y T-283 de 1994, estableció una nueva categoría de sujeto de especial protección constitucional, en aplicación de la regla pro infans.

Sobre el amparo especial del niño y sus principios, refirió la Corte en la Sentencia C-569 de 2016, que “[l]a protección especial de los niños en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que se refieren al tema se justifica por la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe reconocerse a las personas como sujetos autónomos de derechos.

A los niños, como todas las personas, les es inherente el principio de la dignidad humana (Preámbulo de la Constitución), el cual les garantiza, entre otras, la posibilidad de tener un plan de vida y de Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA tomar decisiones de acuerdo con este plan”[103] (Negrilla fuera de texto). 19.

En la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño - encargado de aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño-, identificó cuatro principios generales que deben regir la actuación del Estado para proteger a los niños[104], decantados en la sentencia ya señalada, en la cual se adiciona otro principio procedente del artículo 44 de la Constitución, que coinciden con los criterios utilizados por esta Corte para resolver casos que han involucrado la protección de derechos fundamentales de los niños[105]. 20.

Esos principios son los siguientes: (i) La no discriminación, el cual requiere que los Estados “identifiquen activamente a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”[106]. (ii) El interés superior del menor, previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular en el numeral 1º del artículo 3º, de acuerdo con el cual “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[107].

Este principio tiene expresa consagración en el artículo 44 de la Constitución, cuyo último inciso señala que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”[108]. (iii) El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el cual debe ser entendido en su concepto integral, que abarca “el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño”[109].

(iv) El respeto a las opiniones del niño, en virtud del cual debe reconocerse al niño como “participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos”[110]. Además, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo.

(v) La protección del menor frente a riesgos prohibidos, procedente del inciso 1º del artículo 44 de la Constitución, que establece que los niños “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. La Corte ha Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA entendido que este principio obliga al Estado a “resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico”[111]. 21. Específicamente, tratándose del trabajo ejercido por menores de 18 años, por medio de la sentencia C-325 de 2000[112] y reiterado en la sentencia C-114 de 2005, la Corte reconoció que dadas las condiciones sociales y económicas del país, los menores en circunstancias excepcionales, con el lleno de estrictos requisitos[113] pueden trabajar siempre y cuando se tenga en cuenta que“ el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley.

Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación.”. 22. En efecto, pese al reconocimiento de la Corte Constitucional de la realidad social colombiana, al interpretar el mencionado artículo 44 junto con el Convenio 138 de la O.I.T y concebir el trabajo de los menores como posible a la luz del orden constitucional[114], se destacó que ello “no significa olvidar el verdadero alcance de este instrumento internacional en virtud del cual el Estado colombiano “( ) se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”[115]. 23.

Precisamente en Sentencia C-170 de 2004 la Corte señaló que aun con la posibilidad de autorizar el trabajo en menores de edad, el Estado esta en la obligación de observar los siguientes deberes: “(i) [e]l de proteger a los niños respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educación; y (ii) el de asegurar, mediante políticas económicas de crecimiento, la abolición efectiva del trabajo infantil, a través de la búsqueda de la eficiencia económica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo”[116]. 24.

Todo ello se tuvo en cuenta por el legislador al momento de regular el trabajo para los adolescentes en la Ley 1098 de 2006, normativa que a partir del artículo 113 determina los requisitos de autorización para el trabajo de adolescentes, su jornada de trabajo, el salario, los derechos en casos de maternidad, la prohibición de Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA realizar trabajos peligrosos y nocivos y las garantías especiales para adolescentes indígenas autorizados para trabajar. 25. Pueden entonces resumirse una serie de parámetros de protección para el ejercicio del trabajo por parte de adolescentes así: i) Según el Convenio No. 138[117], sobre la edad mínima de admisión al empleo, y conforme lo señala la Ley 1098 de 2006[118] la edad a partir de la cual los adolescentes pueden desempeñar actividades laborales son los 15 años. ii) Para que en Colombia pueda ejercerse el trabajo por parte de un adolescente, deben concurrir los requisitos que enlista el art. 113 (supra trascritos). iii) La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se garanticen los derechos a la salud, seguridad social y educación del adolescente. iv) La jornada de trabajo[119] para adolescentes mayores de 15 años y menores de 17 años solo podrá ser diurna, máximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta las 6:00 p.m. de la tarde.

Para mayores de 17 años la jornada solo podrá ser de 8 horas diarias, 40 semanales y sólo hasta las 6:00 p.m. v) Por todo trabajo y una vez se cuente con la autorización, los adolescentes deberán obtener la respectiva remuneración[120] que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. vi) En caso de maternidad[121] la jornada no podrá ser superior a 4 horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de salario y prestaciones sociales. vii) Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil[122].

El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas[123].3 3 Corte Constitucional C250 de 2019 Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA 4.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales anotados, el Tribunal encuentra lo siguiente: 1. El Municipio de Génova Quindío, mediante Acuerdo 6 el 14 de abril de 2021, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA 2. El ente Municipal procedió a remitir dicho Decreto para su revisión a la Gobernación del Quindío, el día 24 de mayo de 2021 (Archivo 004.ConstanRdoCorreoAcuers06GenovaCompl del e. d.), a lo cual se emitió por parte del Ente Departamental concepto negativo, del cual se extrae lo siguiente: Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA 3. El Secretario del Interior conforme delegación de funciones otorgada por el Gobernador del Quindío conforme Resolución 3068 del 11 de Junio de 2021, mediante apoderado, remitió el mencionado Acuerdo a esta Corporación, acompañado de escrito en el cual solicita revisión de validez del mismo, pues consideró que existen reproches respecto del acto administrativo revisado, toda vez que considera no cumple con los parámetros de la normativa nacional e internacional, respecto de la protección de los menores, de forma especial, se indica que configura condición de Trabajo Infantil. 4.

Atendiendo lo expuesto, esta Corporación recepcionó el citado Acuerdo 6, para su revisión, corriendo traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, a lo cual el Municipio de Génova manifestó que dicho acto administrativo se había emitido con el fin de garantizar la participación democrática de los niños, niñas y adolescentes en la administración local, para lo cual allega los permisos suscritos por los padres que integran el gabinete infantil, informe del Gobierno Infantil y Plan de Desarrollo Infantil 2020-2023 y el señor Agente del Ministerio Publico expresó, que le asiste razón a la parte accionante cuando manifiesta que el reglamento acusado, le atribuye funciones a menores de edad con efectos jurídicos y no Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA meramente simbólicas, pedagógicas o académicos, por ende, es menester una contraprestación por dichas funciones. 5. El Acuerdo materia de análisis, es expreso en crear un denominado “Gabinete Infantil” compuesto por 18 niños o niñas, con cargos similares a los que existen en un gabinete municipal de un ente territorial local, incluyendo alcalde, concejales, secretarios, inspector, comisario, jefe de área y coordinador (artículo 1). 6.

Además de ello, cuatro niños o niñas más, obrarán como gerente de la Ese comandante de policía, comandante del cuerpo de bomberos y personero municipal. 7. La elección de tales niños o niñas, deberá cumplirse cada cuatro años (artículo 3), luego se asume que durante ese periodo los o las niñas deben cumplir labores relacionadas con la administración municipal, desde su visión y escenario infantil. 8.

Por otro lado, el Acuerdo obliga al municipio a garantizar la participación de los niñas y niñas en un documento técnico denominado Plan de Desarrollo Infantil, a través de la conformación de unas mesas de trabajo (artículo 4). 9. El municipio ha justificado el Acuerdo, acudiendo a normas constitucionales y de derecho internacional sobre la no discriminación de los menores y la necesidad de garantizarles a plenitud sus derechos, de manera similar a como se consignó en las consideraciones y motivación del acto administrativo.

Todo lo cual, si bien es de recibo, en el sentido de que nos encontramos en una época en que, en efecto, la niñez requiere de una protección y amparo mayor, incluso desde el punto de vista del derecho a ser escuchados, tal propósito debe estar ligado, también a la protección de los derechos a un trabajo remunerado y proteccionista, cuando el mismo se pueda consolidar y no sea lesivo a sus intereses. 10.

El Acuerdo materia de análisis se queda corto en tal sentido, pues - tal como lo pregona el Ministerio Público y lo resaltó la Gobernación del Quindío -, no establece las pautas para identificar de qué manera el Municipio responderá por una remuneración frente al trabajo o labor que desarrollen los 22 niños o niñas elegidos en la administración del “Gobierno de los Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA Niños”, durante el prolongado periodo que les corresponde desempeñar sus funciones, esto es, cuatro años. 11. En principio, lo que se deduce es que el ente territorial no compromete presupuesto alguno en tal propósito, pero a la vez, se concluye que las labores de los niños y niñas elegidos no será meramente simbólica, o como fruto de una tarea didáctica, a la manera como se despliega la actividad de los personeros escolares o estudiantiles en colegios y escuelas, como un mecanismo de educación en democracia. 12.

Por otro lado, el Concejo Municipal se excede en sus funciones al crear los cargos indicados, en las condiciones señaladas, sin que la ley lo faculte para ello y por esto también el acuerdo es ilegal por violar el principio de legalidad (artículos 64, 121 5 y 122 de la Constitución 6). 13. En esas condiciones, al dejar de lado, primero, la regulación de las condiciones en las cuales los y las menores cumplirán sus tareas y, en segundo lugar, la responsabilidad de la administración frente a la remuneración e incluso la integridad, salud y demás garantías de los menores que integren ese Gabinete, es menester declarar la invalidez del Acuerdo, atendiendo que el mismo no garantiza de manera integral los derechos y garantías de los menores, dejando en el vació la protección especial que debe cobijar a los menores de edad, y lo que podría configurar una causal de Trabajo Infantil no remunerada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 5 ARTICULO 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 6 ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…). Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs. MUNCIPIO DE GÉNOVA F A L L A PRIMERO: Declarar la invalidez del Acuerdo 6 del 14 de abril de 2021 emitido por Concejo Municipal de Génova “POR MEDIO DEL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL GOBIERNO DE LOS NIÑOS EN EL TERRITORIO DEL BELLO RINCÓN QUINDIANO, GÉNOVA QUINDÍO.”

SEGUNDO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previa finalización en el sistema Siglo XXI.

TERCERO: Comuníquese el presente proveído al señor Presidente del Concejo Municipal de Génova Quindío, al señor Alcalde Municipal de Génova y al señor Gobernador del Departamento del Quindío para los fines que se estimen pertinentes. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión Oral tal y como consta en el acta 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Revisión de Validez 63001-2333-000-2021-00092-00 Única instancia DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vrs.

MUNCIPIO DE GÉNOVA Código de verificación: c3d6aa87b7d43d96377f4bf8fc6c576d30b5dfa68860d4ab a75111ffe2396852 Documento generado en 29/07/2021 10:51:06 AM