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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2021-00112-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2021-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 1 Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2021-00112-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ORLANDO ARANGO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS. 065-002-2021 OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a este Tribunal resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela para el objeto de lo peticionado.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1: El señor JOSÉ ORLANDO ARANGO, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial del Quindío-.

Expresa que es propietario del vehículo de placas WSJ617, y tener un contrato de administración vigente desde el 6 de junio de 2013 con la Cooperativa de Transportadores del Centenario de Armenia COOTRANSCIEN. Menciona, pagar el rodamiento y los seguros obligatorios y extracontractual, así como la revisión técnico mecánica que se encuentra al día, y los impuestos que permiten prestar el servicio público.

En Oficio radicado 20213030825112 del 28 de abril de 2021, solicitó ante el Ministerio de Transporte Regional Quindío la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad. Dicha entidad, el día 31 de mayo de 2021 emitió respuesta negativa a la expedición de la tarjeta de operación del vehículo WSJ617 modelo 2001, dado que para el año en curso se había cumplido la vida útil de los 20 años.

La entidad decidió que el vehículo debía ser retirado del servicio público de transporte, y darse inicio al proceso de reposición, privándosele de la tarjeta de operación pese a ser propietario. Refiere desconocida la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que tal situación viola su derecho al trabajo y a la igualdad.

Lo anterior toda vez que, la entidad, ha dado una interpretación errónea frente al sector transporte, y hace caso omiso a los lineamientos emitidos por el Gobierno Nacional en cuanto al estado de emergencia. 1 Expediente judicial digital – archivo 002.Demanda.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 2 Así, se vulnera el derecho al trabajo con la prohibición de la no expedición de la tarjeta de operación, y se niega a su familia el derecho a la alimentación, vivienda y a la salud, por ser el vehículo uno de los medios de subsistencia. En tal sentido, cita lo dispuesto por el Decreto 575 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para mencionar que la Ley declaró y habilitó a las organizaciones de carácter cooperativo, a devolver a los propietarios hasta el 85% de los recursos aportados a los programas de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo.

Menciona que, el Ministerio de Transporte a través de su Seccional Quindío, no puede desconocer la norma y negar la tarjeta de operación, y exigir la reposición por un vehículo nuevo, ya que la misma debe ejercerse de manera gradual, lo cual no se ha hecho a la fecha. Se hace necesario que se expidan las tarjetas de operación para trabajar en legalidad y recuperar el 85% del Fondo de Reposición, hasta el tiempo prudencial del estado de emergencia sanitaria o hasta que el Ministerio se pronuncie sobre la ampliación de plazos para la reposición de vehículos de transporte terrestre especial, que es por 4 años, según el Decreto 478 de 2021.

El Ministerio de Transporte en Resolución 20203040000285 del 14 de abril de 2020, expedida en el marco del estado de emergencia sanitaria, suspendió los términos en los procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo y algunos trámites del Viceministerio, emergencia que aún subsiste bajo la Resolución 738 de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021.

Citando apartes de dicha Resolución, expresa que el accionado viola su derecho al trabajo como propietario del vehículo de placas WSJ617, al no acatar las normas jerárquicas. Menciona que, el 5 de abril de 2021, la Asociación de Transportadores del Quindío realizó solicitud para extender los plazos para reponer todos los vehículos públicos de pasajeros por carretera, hasta el último día hábil previsto en la Resolución 5412 de 2019, esto es, el 31 de diciembre de 2023, según su registro inicial.

Refiere así que se vulnera el derecho a la igualdad, pues en la Resolución citada se extiende el plazo para la reposición de los vehículos de transporte especial que, a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución, hubieren cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición. Existe vulneración al derecho a la igualdad, pues extienden como fecha límite para la reposición hasta el 31 de diciembre de 2021, a unos vehículos con menos tiempo de uso, frente a los que tienen un tiempo máximo de 20 años.

Menciona que el Ministerio no se ha pronunciado frente a tal situación, lo que exige acudir a instancias judiciales, en clara violación al derecho a la igualdad, pues se otorga uso adicional de 4 años para ciertos vehículos, al establecido en el Decreto 478 de 2021 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Efectuando un desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho al trabajo y a la igualdad como fundamento a los derechos vulnerados o amenazados, solicita sean amparados los mismos, en virtud a la situación que enfrentan los sectores económicos del país, al afectarse la oferta de bienes y servicios.

Peticiona, se ordene al Ministerio de Transporte a extender el plazo para la reposición de los vehículos de transporte público terrestre de pasajeros como Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 3 se hizo para los vehículos del servicio de transporte público terrestre automotor especial, mediante el Decreto 478 de 2021.

También pretende, sea tenido en cuenta lo estipulado en la Resolución 5412 de 2019, mediante la cual se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023 para que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros por carretera y mixto que, al momento de entrada en vigencia de dicha Resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición, tengan 4 años más para realizar el trámite.

Finalmente, solicita se ordene al Ministerio de Transporte Regional Quindío, deje sin efectos el acto administrativo emitido el 31 de mayo de 2021 que se identifica 20213630539701, en virtud de la solicitud de la renovación de la tarjeta de operación radicada el 28 de abril de 2021, por lo expuesto en la petición de amparo. 2. Actuación de la primera instancia. 2.1.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 16 de junio del 20212, dispuso i) admitir la acción constitucional contra la Nación – Ministerio de Transporte-, así como ii) ordenar a la accionada rendir informe sobre si los vehículos de transporte terrestre de pasajeros cuentan con el mismo beneficio otorgado a los vehículos de transporte terrestre especial o, en caso negativo, indicar las razones; y también dispuso iii) requerir a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para certificar sobre la persona que ejerce la representación de la entidad. 2.2.

Contestación de la entidad accionada3. El Director Territorial Quindío del Ministerio de Transporte dio contestación a la acción, aludiendo al régimen normativo que regula el transporte público en Colombia. Menciona que, en ese contexto, la seguridad es prioridad en el sistema de transporte, ante lo cual la Ley 105 de 1993, estableció que la vida útil máxima de los vehículos de servicio público de pasajeros es de 20 años, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

Cita lo dispuesto por el artículo 6° de la referida Ley, e indica que la entidad expidió la Resolución N° 5412 del 5 de noviembre de 2019, que estableció los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, distinto al municipal, distrital o metropolitano. También, cita lo dispuesto en memorando N° 20214000258761 del 17 de marzo de 2021, expedido por la Dirección General de Transporte y Tránsito.

Así, únicamente hacen parte de la transitoriedad en comento los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N° 5412 de 2019, hayan cumplido 20 años de vida, contados a partir de su registro inicial. Indica que la vida útil del vehículo de propiedad del accionante corresponde a 18 años, 9 meses más 4 días, con corte al 5 de noviembre de 2019, ante lo cual, el propietario debe proceder a reponer el vehículo, para lo cual cuenta con un fondo de reposición exigido por la Ley a la empresa que actualmente lo tiene vinculado como alternativa de ahorro programado. 2 Expediente judicial digital – archivo 004.Admite_tutela.pdf. 3 Expediente judicial digital – archivo 006.RespuestaMinTransporte.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 4 No se debe confundir la medida de que trata el artículo 1° del Decreto 575 del 15 de abril de 2020, con el cumplimiento de la vida útil máxima de 20 años. El sólo hecho de no haber optado por retiro de hasta el 85% de los recursos del fondo de reposición, no implica la extensión de la vida útil máxima que se encuentra legalmente estipulada para el servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, pues tanto las empresas como los propietarios tenían claro que, con dicha medida, sólo les quedaba 25% restante para atender la reposición de los vehículos.

Al tratarse de un servicio público esencial, y en atención a la prevalencia del interés general sobre el particular, no es viable otorgar tarjeta de operación a los vehículos de más de 20 años. El Decreto 478 del 12 de mayo de 2021, fue expedido en consideración a las características propias de la modalidad del servicio de transporte público especial – escolares, empresariales y de turismo -, modalidad que tiene diferencias notables a la del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Indica que mediante la Resolución N° 20203040012685 del 18 de septiembre de 2021, se levantó la suspensión de términos de los procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, así como de las actuaciones administrativas adelantadas por el Viceministerio de Transporte, y de los trámites a realizar ante el sistema RUNT. Aludiendo al memorando N° 2020300061403 del 18 de septiembre de 2021, y con base en lo dispuesto en la Directiva Presidencial 07 del 27 de agosto de 2020 que estableció las condiciones para el retorno gradual y presencial de los funcionarios públicos; refiere que a partir del 18 de septiembre de 2020, la Dirección Territorial Quindío empieza a evacuar las solicitudes y trámites que se encontraban represados, respetando el derecho al turno, entre las cuales está el trámite de renovación de tarjeta de operación del caso planteado.

También, alude al Comunicado MT 20204000566211 del 25 de septiembre de 2021, en el cual se instruye la aplicación de la Resolución 20203040012685 del 19 de septiembre de 2020. Menciona que, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y derecho del libelo, en el presente caso se configura la existencia de un mecanismo judicial alternativo, conforme el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, en el que se establecen las causales de improcedencia de la acción de tutela.

Por ello, corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que susciten con ocasión a la expedición de los actos administrativos emanados de autoridad competente, en este caso, la Resolución 5412 de 2019, circunstancia suficiente para indicar que no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción. Así, es improcedente la tutela, dado que el actor cuenta con otras acciones judiciales o recursos ordinarios para solicitar la prestación de sus derechos.

Citando apartes Jurisprudenciales, menciona que la parte actora no demuestra el perjuicio irremediable alegado, toda vez que no allega pruebas que prueben la ocurrencia de la amenaza o de una agresión actual e inminente a los derechos fundamentales que se alegan como infringidos. Así, solicita abstenerse de tutelar los derechos invocados pues se demostró que, en el presente asunto, el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Quindío no ha vulnerado ni pretende vulnerar derechos fundamentales.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 5 3. Decisión de primera instancia4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 28 de junio de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo de tutela de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad del señor José Orlando Arango.

Entre los argumentos que tuvo para fallar en tal sentido, indica que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica a causa de la pandemia por COVID-19, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que facultó a las autoridades a suspender, por razón del servicio, los términos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y que afectaría los plazos legales aún, los establecidos en meses o años, sin que corriera la caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley.

Por ello, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20203040012685 del 14 de abril de 2020, adicionada por la Resolución 202030400001315, que dispuso suspender los términos de procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, entre otros trámites del Viceministerio de Transporte; y especificó a las Direcciones Territoriales sobre el servicio de expedición o renovación de la tarjeta de operación de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, por carretera, mixto o especial.

Expresa que, mediante la Resolución 20203040012685 del 18 de septiembre de 2020, la Ministra de Transporte dispuso levantar los términos de las actuaciones administrativas y que se encontraban suspendidas. En dicho acto, fue dispuesto que, aquellos trámites de permiso, autorización, certificado o licencia cuyo trámite de renovación no pudo realizarse por las medidas frente al COVID-19, se entenderá prorrogado dicho permiso, autorización, certificado o licencia hasta un mes más, contado a partir de la superación del estado de emergencia. Así las cosas, se tiene que el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Centenario de Armenia COOTRASCIEN, solicitó en correo electrónico del 28 de abril de 2021, la renovación de la tarjeta de operación de vehículo de propiedad del actor de placas WSJ617.

A través del Oficio MT#20213630539701 del 31 de mayo de 2021, la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte, negó la expedición de la tarjeta de operación del vehículo por cuanto había cumplido la vida útil de los 20 años y, por ende, debía ser retirado de circulación e iniciar la reposición. Mencionó el Juzgado que, debía determinarse si se cumplía el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, existe mecanismo judicial ordinario de defensa que resulta eficaz para dirimir la controversia.

Expresó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad de los actos administrativos, siendo ese el objeto de los supuestos fácticos del actor, pues mediante petición provocó una decisión de la administración pasible de acusar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en el cual, también, puede solicitar medida cautelar.

Refiere a la Jurisprudencia constitucional respecto a la excepcionalidad de la tutela en los casos que no opera la regla general de improcedencia, cuando de por medio existen actos de la administración como, por ejemplo, cuando se utiliza este mecanismo como transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, alude a los escenarios en que la procedencia de la tutela saldría avante contra actos administrativos, para mencionar que los supuestos descritos por 4 Expediente judicial digital – archivo 023.Fallo.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 6 el señor José Orlando Arango no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de perjuicio irremediable, que haga procedente la acción. Esto pues ni de los hechos ni de los documentos allegados, se evidencia una situación económica vulnerable o que tenga un impedimento físico o mental acreditado, que le impidan agotar el trámite ordinario, y haga procedente el medio impetrado.

Se pretende de esta forma pretermitir la instancia judicial ordinaria, para decantar una inconformidad frente al acto administrativo expedido por la autoridad. Afirma que, aunque el actor tiene 75 años de edad, no se vislumbra una condición particular que requiera especial protección del Estado y que amerite la excepcionalidad de la tutela; y en tanto el servicio público que presta, al beneficiarse de aquel un número considerable de personas, aludiría dar prevalencia al interés general sobre el particular, en procura de garantizar la seguridad de los pasajeros.

Así las cosas, puede el actor interponer los mecanismos judiciales que se consideran idóneos para plantear las cuestiones legales que propone, y reitera la facultad que le atañe de solicitar al Juez medidas preventivas para proteger su situación particular, según las disposiciones normativas que cita. Menciona que el accionante, no expuso las razones que justificaran porqué los otros medios judiciales resultaban ineficaces para la protección de derechos que estima vulnerados, sin aducir perjuicio irremediable que se configurase en el lapso del trámite de tales mecanismos Ello hace que la acción derive en improcedente, tanto de forma definitiva como transitoria, al no concurrir los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable. 4.

Impugnación del fallo de primera instancia5. Refiere la parte actora a través de su apoderada judicial, que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ha sido abordada por la Corte Constitucional, citando apartes. Menciona que, para el 5 de abril de 2021, a través de la Asociación de Transportadores del Quindío, de la cual la cooperativa COOTRANSCIEN es miembro de la junta directiva a la que se encuentra vinculado el vehículo, se presentó una solicitud de consideración al acto administrativo Resolución 5412 de 2019, agotando así los mecanismos alternativos.

Indica que, cualquier solicitud realizada por la asociación se entiende vinculada a las cooperativas de transporte terrestre del Departamento del Quindío, por tal motivo, pone de presente que la Asociación de Transportadores del Quindío ASOTRAQUINDIO, realizó solicitud al Viceministerio de Transporte, con el fin que se considerara extender los plazos para reponer los vehículos públicos de pasajeros por carretera hasta el 31 de diciembre de 2023.

Reitera la argumentación traída en el escrito de tutela sobre el derecho a la igualdad y al trabajo, y toda vez que varios vehículos que hacen parte de la Asociación de Transportadores del Quindío, al estar próximos a cumplir su vida útil, se elevó petición al Ministerio de Transporte el 5 de abril de 2021, y sólo hasta el 15 de junio, día de interposición de la impugnación, el Ministerio no se había pronunciado al respecto.

Así, al ser inminente la salida del vehículo de circulación y sin obtener respuesta se optó por impetrar la acción de tutela, y una vez notificada la admisión, el 5 Expediente judicial digital – archivo 024.Impugnación.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 7 Ministerio dio respuesta a lo peticionado, cuestionando tal proceder frente a la demora que transcurrió hasta la interposición del amparo.

Refiere que se había utilizado con la petición el mecanismo alternativo en busca de una solución, pues se acudió directamente ante el Ministerio de Transporte para resolver la inminente salida del vehículo de circulación, con más de dos meses de anticipación, sin que se hubiere efectuado reparo alguno por el ente, hasta que se interpuso la acción de tutela.

Transcribe apartes de la respuesta emitida por la entidad, para mencionar que de allí se puede apreciar la mala fe por parte del Ministerio de Transporte, pues utilizó la respuesta en su defensa sin haber notificado la misma. Existe incongruencia en la respuesta, cuando refiere a la protección de los usuarios y al principio de seguridad, con lo manifestado y actuado por la entidad, ello en tanto permite el tránsito de vehículos con más años de trabajo en el servicio, lo cual desvirtúa la posición del Ministerio en cuanto a la protección de los usuarios, atendiendo el principio de seguridad.

Menciona que, todos los vehículos deben cumplir con los parámetros de revisión técnico mecánica, condición para todos sin excepción, so pena de restringir la circulación, cumpliendo el vehículo de su propiedad con tal exigencia. Si desde el año 1993 se encontraba establecido el plazo de vida útil de los vehículos, no se puede aplicar una extensión de dicho plazo para un determinado grupo excluyendo al restante con igualdad de condiciones, pues se conocía lo estipulado en la Ley 105 de 1993 y cuál era el plazo para reponer los automotores con iguales características, lo cual desconoció el Ministerio de Transporte al emitir la Resolución cuestionada.

Adicional a ello, reitera la situación devastadora en términos económicos que la pandemia por COVID-19 generó, lo cual hace imposible que el propietario de un vehículo desembolse $200.000.000 para adquirir un vehículo nuevo, o que acuda a una entidad bancaria para solventar tal situación. Si bien según la subsidiariedad de la acción de tutela, esta cumple un papel residual, no obstante, el Juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante el Ministerio de Transporte, con especial atención de las circunstancias particulares que concurren al caso concreto.

Solicita se revoque la decisión o deje sin efectos la Sentencia de primera instancia, y en su lugar, se profieran las ordenes necesarias para proteger los derechos invocados. 5. Concepto del Ministerio Público6. El señor Agente del Ministerio Público consideró que, las peticiones traídas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar, por cuanto el procedimiento que culminó con el acto administrativo reprochado, no vulneró el debido proceso del actor, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma, la cual puede ser discutida en otro escenario judicial.

Concluyó que el derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el actor no demostró que el vehículo afectado fuere su única fuente de ingreso. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo cual se suma que la vulneración al mínimo vital, 6 Expediente judicial digital - carpeta ConceptoMP – archivo CONCEPTO-2021-112-TUTELA-Petición mintransporte 4.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 8 no fue probada. Menciona que la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, familia y salud no serán objeto de pronunciamiento en el concepto, pues no hay pruebas que acrediten su transgresión. Así, conceptúa el señor Agente que, con base en los argumentos fácticos y jurídicos esbozados, se observa que debe declararse improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión, y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del mínimo vital y el derecho al trabajo.

II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 116 inciso 1º8 de la Constitución Política; 329 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202110 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo la impugnación incoada contra la decisión de primera instancia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del señor José Orlando Arango, presuntamente vulnerados por el accionado Ministerio de Transporte, al negar la extensión del plazo para la reposición del vehículo del servicio público de placas WSJ617, luego de haber superado la vida útil de 20 años y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos el acto administrativo MT# 20213630539701 proferido el 31 de mayo de 2021 por el Ministerio de Transporte Regional Quindío?. 7 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 8 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. 9 ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 10 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 9 Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la Jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 3.

Para la Sala, el asunto examinado no supera de manera concurrente los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, de manera particular la subsidiariedad, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir la controversia, sin que se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del Juez de tutela para adoptar medida transitoria.

En efecto, el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, que ostentan el carácter fundamental en la Constitución Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se acreditan, habida cuenta que el actor es titular de los derechos fundamentales que invoca11, y en tanto el presunto vulnerador de los mismos, es el Ministerio de Transporte12.

La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al Juez constitucional13, también se tiene por acreditado, toda vez que se trata de inconformidades que han sido planteadas por el accionante José Orlando Arango a través de petición del 514 y 28 de abril de 202115 ante la entidad accionada, y de las cuales ya obtuvo respuesta mediante oficios del 31 de mayo16 y 17 de junio de 202117, según lo informó con sus escrito de tutela e impugnación. La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, pues como pasa a explicarse, en atención a la forma como se expusieron los hechos, pretensiones y al material probatorio arrimado a esta acción constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13818 del CPACA, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para remover los obstáculos que no permiten el goce de los mismos, adicional a la posibilidad de pedir la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos 11 Expediente judicial digital – archivo 003.PoderyAnexos - Ver tarjeta de propiedad (folio 8) – Constancia del Gerente de la Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia (folio 7) y el Contrato de Vinculación a COOTRANSCIEN LTDA (folios 5, 6) 12 Expediente judicial digital – archivo 003.PoderyAnexos – Folio 14 y siguientes - Ver Oficio 20213630539701 del 31 de mayo de 2021 de la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte, en el cual se indicó, entre otras, que: “(…) para los vehículos que relacione anteriormente ya cumplieron su vida útil de veinte (20) años y deben ser retirados del servicio público de transporte e iniciar el proceso de reposición”. 13 Sentencia T-1044 de 2007 14 Ver hecho octavo del escrito de tutela. 15 Ver hecho segundo del escrito de tutela. 16 Ver hecho tercero del escrito de tutela. 17 Expediente judicial digital – archivo 024.Impugnación.pdf - folio 5. 18 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 10 administrativos, a los cuales se atribuye la vulneración de los derechos alegados (artículos 22919 y 23020 ibídem).

Tampoco se evidencian configurados los elementos del perjuicio irremediable que autorice intervención temporal del Juez de tutela, esto mientras se resuelve el asunto con Sentencia en firme por el Juez natural del asunto, que estaría a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, no es eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable21.

Sobre la interpretación de tal normativa superior que es desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional22 ha sostenido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio sería el único evento en el cual podría el Juez de tutela suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo escenario debe el accionante demostrar, de forma suficiente, la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por la Jurisprudencia constitucional, de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; 19 “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014, con excepción del texto subrayado que fue declarado inexequible mediante la misma sentencia, C-284 de 2014.” 20 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” 21 Sentencia T- 046 de 2019 22 Sentencia 332 de 2018 Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 11 (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.23 En el caso bajo estudio, tenemos que el actor José Orlando Arango pretende a través de la acción de tutela, que se ordene al Ministerio de Transporte extender el plazo para la reposición de los vehículos del servicio público terrestre automotor especial.

Así mismo, que se ordene al Ministerio de Transporte Regional Quindío dejar sin efectos el acto administrativo emitido el 31 de mayo de 2021 bajo MT No. 2021363053970124, en virtud de la solicitud de la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WSJ617 radicada el 28 de abril de 2021. La Sala destaca en primera medida que, conforme a lo mencionado por el mismo accionante en el escrito de tutela e impugnación, las peticiones elevadas los días 28 de abril de 2021 y 5 de abril de 2021 ya fueron resueltas negativamente mediante actos administrativos del 31 de mayo de 202125 y 17 de junio de 202126 respectivamente, según reposan en el expediente.

Ahora bien, respecto a la inconformidad planteada en la impugnación frente a la respuesta emitida con Oficio N° 20211130603181 del 17 de junio de 2021, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, comparte la Sala lo decidido a su vez por la Sala Primera de Decisión27 de este Tribunal, que en un asunto similar al que ahora nos ocupa, indicó que el accionante pretende atacar a través de la tutela un acto administrativo de contenido general que no había apoyado la vulneración de los derechos pretendidos en el escrito inicial de la tutela, razón por la cual, no hay lugar a examinar tal cargo, esto al tratarse de un argumento nuevo que se aduce por primera vez en el proceso constitucional, pero en sede de segunda instancia. Destaca la Sala igualmente que los actos administrativos que, en su orden, le negó la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WSJ617, y que dispuso no extender el plazo para la reposición de los vehículos del servicio público terrestre automotor especial, puede propiciarse su verificación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Incluso, antes de ser admitida la demanda, el accionante José Orlando Arango puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, instrumento procesal que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 ha cobrado importante relevancia en lo relacionado con la defensa de los derechos.

Entonces, como se anunció antes, existe otro medio de defensa idóneo y eficaz atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 23 Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; y T-442 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N 3. 24 Expediente judicial digital – archivo 003.PoderyAnexos – Folio 14 y siguientes. 25 Expediente judicial digital – archivo 003.PoderyAnexos – Folio 14 y siguientes. 26 Expediente judicial digital – archivo 005.1.RespuestaMinTransporte.pdf - Fol. 19 y siguientes. 27 TAQ. Sala Primera de Decisión. Acción de tutela de segunda instancia radicado bajo el nro. 63001- 3333-005-2021-00111-01.

Sentencia del 15 de julio de 2021. M.P.: Luis Carlos Alzate Ríos Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 12 para que se remuevan los obstáculos que por acción u omisión, impiden presuntamente el goce y eficacia de los derechos invocados por el accionante, sin que de los hechos y del material probatorio obrante en esta actuación, se advierta la configuración de los elementos característicos del perjuicio irremediable, esto es, la inminencia del perjuicio, su gravedad, la necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el mismo accionante indicó en su escrito de tutela que la actividad económica desarrollada por el vehículo automotor de placas WSJ617, es uno de los medios de subsistencia28, descartando así de manera expresa que se trate del único medio para obtener recursos económicos propios y los de su familia, y que pongan de manifiesto grave vulneración de su mínimo vital y móvil.

Por tales razones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada, por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 25 de la fecha. VHAU

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: LUIS CARLOS MARIN PULGARIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA- QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO 28 Ver hecho cuarto del escrito de tutela.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00112-01 Acción: Tutela Accionante: José Orlando Arango Accionado: Ministerio de Transporte 13 TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA- QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f37b186f624e4af6d4d654d36a5c9c5ac8ae28a0d8b58bfdc100ecc57295225 5 Documento generado en 29/07/2021 10:59:48 AM