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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13-001-33-33-013-2021-00120-01

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2021-07-21

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Accionante FERNANDO RAFAEL PÉREZ CANTILLO Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema Se confirma el fallo de primera instancia, al encontrarse demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la negativa de tramitar la inconformidad manifestada contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, por considerarla extemporánea, como quiera que se evidencia una irregularidad en la notificación personal de dicha decisión. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y mínimo vital de la parte actora.

Por consiguiente, se ordenó dejar sin efectos el acto administrativo que revocó su pensión de invalidez, y proceder con el trámite de inconformidad presentado contra el dictamen médico laboral. III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “(…) que mediante acción de tutela sean protegidos los derechos fundamentales a la VIDA en conexión al MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD, acceso de reconocimiento de 1 Fol. 1 Exp. Digital. 173 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 justicia, debido proceso que han sido violados por COLPENSIONES al revocar la pensión de invalidez que el ISS me reconoció por enfermedad de alto riesgo y que aseguraba el mínimo vital ya que era el único ingreso que percibía.” 3.2 Hechos2.

El señor Fernando Pérez Cantillo, desarrolló los argumentos fácticos, en los siguientes términos: “PRIMERO: El día 8 de noviembre de 2011, mediante evaluación médica se determinó que tenía invalidez estructurada por pérdida de capacidad laboral por la cual se me reconoció la pensión de invalidez por el “ISS” mediante dictamen SNML No. 1458, en el cual se dejó constancia del reemplazo de válvula mitral por prótesis mecánica, insuficiencia cardiaca congestiva, por cardiopatía dilatada con anticoagulación, hipertensión arterial crónica síndrome de túnel carpiano izquierdo con un porcentaje de 68.75 %.

SEGUNDO: La entidad Colpensiones me solicitó hacerme unos exámenes médicos en mi EPS, y posteriormente me citan a evaluación médica para revisar el estado de invalidez. El 22 de octubre de 2020, fue modificado por COLPENSIONES el dictamen inicial, hecho por el ISS, que me otorgaba la pensión de invalidez, sin informarme el médico del resultado al que había llegado, sin prueba especializada que determinara que el cambio de válvula había cambiado mi porcentaje de invalidez- contradictorio en el mismo sentido ya que el Galeno afirma que se trata de una enfermedad crónica y progresiva.

(…)

CUARTO: Esta evaluación hecha por Colpensiones es violatoria del debido proceso, por cuanto siempre que la entidad me requirió, fui citado en mi residencia y me presenté las veces que fue necesario para la evaluación. Pero, cuando se me notificó el resultado no hicieron lo mismo y me notificaron a través de aviso, (la revocatoria de un acto de carácter particular que modifica un derecho reconocido al particular- no puede ser notificado por aviso de ahí la mala fe de la entidad en la revocatoria del acto) Sr. Juez, la copia del documento llegó a otra manzana donde no resido y cuando fui averiguar que estaba pasando me dicen que me retiran la pensión de invalidez y que no puedo hacer nada.

(…)

SÉPTIMO: ninguna circunstancia sobreviniente ha determinado el cambio de mi situación de invalidez que conlleve a revocar el derecho a la pensión que me fue reconocido, no se aportó prueba de rehabilitación de la incapacidad o imposibilidad de su realización en cuanto al funcionamiento y desempeño de la válvula que se me cambió y el diagnostico de enfermedad crónica progresiva, desde el año 2011 hasta el 2020. 2 Fols. 1 – 3 Exp.

Digital. 174 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 OCTAVO: la decisión de quitarme la pensión de invalidez ha ocasionado que no tenga los recursos económicos para garantizar algo tan básico como el alimento, ya que solo tengo como pensión el salario mínimo y dependo debido a mi invalidez completamente de esta pensión. No estoy habilitado para trabajar en ninguna actividad debido a mi condición de salud.

Le solicité a Colpensiones que aclararan o modificaran el dictamen y lo único que respondieron fue que el término estaba vencido, para que la Junta de Calificación revisara el dictamen. A mí nunca se me informó de esto, simplemente me dijeron por escrito que se aplicaba una novedad en la nómina de marzo y ya en abril me retiraron la pensión.” 3.3.

CONTESTACIÓN 3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3. La entidad accionada allegó el informe requerido el 03 de junio de 20214, por medio del cual manifestó lo siguiente: Señaló que, en virtud del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la entidad está facultada para solicitar la revisión del estado de invalidez cada tres (3) años, por lo cual, procedió a realizar citación al señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, mediante comunicación del 18 de julio de 2019.

Indicó que, una vez culminado el proceso de revisión del estado de invalidez, se expidió el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, por medio del cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.96 %, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2020. Enunció que, la Dirección de Atención y Servicio de la entidad, procedió a expedir el Oficio No. 2020_12160320 del 27 de noviembre de 2020, a través del cual realizó citación para notificación personal del dictamen expedido, siendo remitida a la dirección “MANZANA 6 LOTE 14 MANUELA VERGARA DE CURI”, mediante la guía de envió No. MT676980198CO, por medio de la empresa de mensajería 472, la cual fue devuelta con anotación “dirección deficiente”.

Relató que, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección de Atención y Servicio procedió a notificar por aviso el dictamen antes referido, mediante Oficio No. 2019_13597348 del 22 de 3 Fols. 43 – 58 Exp. Digital. 4 Fol. 41 Exp. Digital. 175 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 diciembre de 2020, siendo remitida a la dirección “MANZANA 6 LOTE 14 MANUELA VERGARA DE CURI”, mediante la guía de envío No. MT676980198CO por medio de la empresa de mensajería 472, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “nadie para recibir”.

El accionante presentó inconformidad contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, mediante radicado 2021_4474956 del 19 de abril de 2021. La Dirección de Medicina Laboral, dio respuesta a dicha solicitud mediante oficio No. 2021_4475588 del 28 de abril de 2021, informando al accionante lo siguiente: “(…) Revisados los sistemas de información y bases de datos de la Entidad, se evidencia que usted fue notificado por aviso del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML - 3709231, el día 24 de marzo de 2021, según constancia de notificación radicada con No. 2021_3515429 y que de conformidad con lo señalado en la norma trascrita en precedencia, tenía hasta el 13 de abril de 2021 para controvertirlo.

De acuerdo con lo anterior, esta Administradora le informa que la inconformidad fue radicada fuera de los términos de ley toda vez que usted la interpuso el día 19 de abril de 2021, por lo que no es procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)”.De igual forma, adujo que el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez se anexó junto con la remisión del mentado oficio.

En ese sentido, alegó que Colpensiones está facultada para suspender la prestación económica que devengaba el accionante, teniendo en cuenta el dictamen emitido que determinó un porcentaje inferior al 50%. Aunado a lo anterior, expresó que la presente acción constitucional resultaba improcedente al no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor dispone de otros medios de defensa judicial, tal como la jurisdicción ordinaria laboral.

Por último, precisó que acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, supone un detrimento patrimonial injustificado para la entidad, y la consecuente afectación del derecho colectivo de protección al patrimonio público, por cuanto se ven comprometidos recursos públicos, que a todas luces, deben ser administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales. 176 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso, contradicción y mínimo vital del señor Fernando Pérez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 73.126.799, por los motivos antes señalados.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES: 2.1 Dejar sin efectos el acto administrativo que revoca la pensión de invalidez del accionante. 2.2 La Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, en el término de 3 días, contados al día siguiente de la notificación de este proveído, deberá dar trámite a la inconformidad presentada el 19 de abril de 2021 por el señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 73.126.799, contra el dictamen médico laboral Nro. 3709231 de 22 de octubre de 2020, y dentro de los 5 días siguientes remitirá ésta a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva que corresponda, con la constancia de pago de honorarios. 2.3 Hasta que no quede en firme el trámite de revisión del grado de invalidez del señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 73.126.799, la entidad accionada incluirá nuevamente en nómina de pensionados al accionante, y comenzará a pagar el monto de esta a partir del mes de julio de 2021, restableciéndose en consecuencia los aportes para servicio de salud del accionante.” La A-quo encontró probado que, la citación para que el accionante procediera a realizarse la revisión de su estado de invalidez, junto con la comunicación de que la pensión de invalidez no sería pagada a partir del mes de marzo de 2021, fueron remitidas a la dirección “Barrio Manuela Vergara de Curi, manzana 6 lote 1”; no obstante, la citación para notificarle el dictamen médico laboral realizado y el acto administrativo mediante el cual se decide retirar la pensión, fueron enviadas a la dirección “Barrio Manuela Vergara de Curi, manzana 6 lote 14”; es decir, que las notificaciones efectuadas tenían como destino dos direcciones diferentes, correspondiendo la primera como medio de notificación del accionante.

En ese orden de ideas, concluyó que Colpensiones, no cumplió con la notificación del Dictamen No. 3709231, en debida forma al interesado, porque la citación y el aviso para la notificación de este, no fueron puestos 5 Fols. 99 – 120 Exp. Digital. 177 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 en conocimiento del accionante, negándole, por lo tanto, la posibilidad de controvertirlo, y por consiguiente, afectando el principio de publicidad y el derecho fundamental al debido proceso del actor. 3.5.

IMPUGNACIÓN6. Colpensiones presentó escrito de impugancion contra la sentencia de primera instancia, el 21 de junio de 2021, argumentando lo siguiente: “Frente al trámite de inconformidad presentada por el accionante contra el dictamen PCL No 3709231 de 22 de octubre de 2020, me permito manifestar: Una vez revisados los sistemas de información y bases de datos de la Entidad, se evidencia que el señor PEREZ CANTILLO, pese a las circunstancia que sucedieron alrededor de la notificación de la respuesta como lo relató el aquo, por otro lado también se evidencia que el accionante finalmente tuvo conocimiento de la valoración el 24 de marzo de 2021, según constancia de notificación radicada con No. 2021_3515429, notificación por aviso, y que de conformidad con lo señalado en la norma trascrita en precedencia, tenía hasta el 13 de abril de 2021 para controvertirlo.

Quiere decir con ello que la entidad tuvo en cuenta fue la fecha en la que efectivamente fue enterado esto fue cuando se acercó y firmó acuse por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. El accionante el 19 de abril de 2021, interpuso escrito de inconformidad, pero mediante Oficio de 28 de abril de 2021, debidamente notificado por la empresa de correspondencia 472, esta Administradora le informó al ciudadano que la inconformidad había sido radicada fuera de los términos de ley toda vez que la interpuso el 19 de abril de 2021, siendo rechazada su solicitud enviar su caso de remitir el expediente y el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.” Anadió que, respecto a la orden de remitir la inconformidad presentada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva, con la constancia de pago de honorarios, su cumplimeinto está supeditado a la emisión de la facturas por concepto de pago anticipado de honorarios por parte de la Junta, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios, y proceder con el tramite de revision del estado del invaldiez del accionante.

Así mismo, indicó que no ha incurrido por accion u omision en actuaicon alguna que implique la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, como quiera que la decisión adoptada fue notificada por 6 Fols. 127 – 141 Exp. Digital. 178 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 aviso al mismo, concediéndole el término legal dispuesto para controvertir el acto adminsitartivo, pese a ello, el señor Fernando Pérez, presentó escrito de inconformidad de manera extemporánea.

En ese sentido, estimó que la orden de incluir al actor en la nómina de la mesada pensional, hasta tanto que quede en firme el trámite de revisión del grado de invalidez, no resulta procedente, como quiera que Colpensiones está facultada para suspender la prestación que devengaba el accionante, teniendo en cuenta que fue calificado y determina un porcentaje inferior al 50%.

Finalmente, expresó que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en atencion al carácter subsidiario de este medio de defensa, por lo cual solicitó a esta Magistratura, revocar el fallo de primera instancia

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha Veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)7, la A- quo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)8 y, siendo admitida por auto de la misma calenda9.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar si dentro del presente asunto: 7 Fols. 158 – 159 Exp.

Digital. 8 Fol. 167 Exp. Digital. 9 Fols. 168 – 169 Exp. Digital. 179 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y seguridad social del señor Fernando Pérez, al negarse a tramitar la inconformidad presentada contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, en el que se redujo el porcentaje de PCL, argumentando que el interesado no interpuso la misma dentro de la oportunidad legal que se le concedió para el efecto, aun cuando el accionante manifiesta no haber sido notificado en debida forma de dicha decisión? 5.2.

Tesis de la Sala Esta Sala de Decisión, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando Pérez, ante la negativa de Colpensiones de tramitar la inconformidad manifestada contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, mediante el cual se redujo la PCL en un porcentaje de 22,96%, y con fundamento en el cual se revocó su pensión de invalidez; por considerarla extemporánea, como quiera que se evidencia una irregularidad en la notificación personal de dicha decisión, máxime cuando la entidad, disponía de la dirección de notificaciones del actor, impidiéndole, por lo tanto, ejercer su derecho de defensa.

En ese sentido, se observa que la notificación del dictamen, se surtió de forma efectiva, el 19 de abril de 2021, por conducta concluyente, mediante la presentación del escrito de inconformidad. Por lo anterior, corresponde a Colpensiones adelantar las actuaciones necesarias para dar trámite a la revisión del estado de invalidez ante la Junta de Regional de Calificación de Invalidez, dejando sin efectos el acto administrativo que revocó la pensión de invalidez, y continuando con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a que haya lugar. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Debido proceso administrativo - notificación de los actos administrativos de carácter particular; y (iii) Caso concreto. 180 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Debido proceso administrativo – notificación de los actos administrativos de carácter particular.

La Constitución Política en su artículo 29, dispone que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, con el objeto de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta 181 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 manera proteger los derechos e intereses de las personas.

En consecuencia, las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Así las cosas, una de las principales garantías del debido proceso se materializa, principalmente, en el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a los administrados, en el ámbito de cualquier proceso administrativo, a ser oído, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, de ejercitar los recursos que la ley otorga, así como la garantía de publicidad de los actos administrativos, desde la etapa anterior la expedición del acto, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión adoptada.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-324 de 2015, abordando el tema en particular señalo lo siguiente: “Las garantías del debido proceso se concretan de formas distintas, o con distinta intensidad, según el tipo de procedimiento o trámite en que deben aplicarse. La finalidad que se persiga en ellos y el nivel de afectación de los derechos fundamentales de la persona inmersa en cada trámite, son los parámetros para definir el estándar en que cada garantía se desarrollará, preservando siempre, como mínimos, la defensa y contradicción. En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.” Se debe anotar que, una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas.

En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las 182 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 decisiones de la autoridad que los afecten.

En este sentido, desde la sentencia T-419 de 1994, esta Corporación ha indicado que: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 66 al 69 del C.P.A.C.A., en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente al interesado, por medio electrónico, en estrados, o mediante el envío de una citación para efectos de entregarle copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, indicando la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Respecto a la notificación de los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en Sentencia T-558 de 2011, el alto tribunal constitucional sostuvo. “(…) cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales.

Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral tienen una regulación especial establecida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara la invalidez puede ser recurrido dentro de la oportunidad legal.

Por esta razón, todo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o 183 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 no derecho a la pensión de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como recurrir la decisión que esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses.” 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. - Dictamen SNML No. 1458 del 21 de marzo de 2012, expedido por el ISS, por medio del cual se determinó pérdida de capacidad laboral del señor Fernando Pérez, en un porcentaje del 68.75%10. - Resolución GNR 103261 de 20 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoce pensión de invalidez al señor Fernando Rafael Pérez Cantillo11. - Copia de la historia clínica del accionante con fecha del 03 de noviembre de 202112. - Concepto de revisión del estado invalidez del 08 de noviembre de 2011, presentada por el actor13. - Oficio 2019_13597348 del 05 de mayo de 2020, emitido por la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, mediante el cual se requiere al interesado para efectos de que aporte los exámenes adicionales requeridos: (i) valoración por fisiatría no mayor a seis meses con diagnóstico, estado, manejo y pronóstico de patología;

(ii) electrocardiograma de miembros superiores no mayor a 6 meses, (iii) valoración medicina interna no mayor a seis meses con diagnostico con estado, manejo y pronóstico de patología (hipertensión arterial); (iv) bun y creatinina no mayor a seis meses14. - Constancia de notificación del Oficio 2019_13597348, en fecha 24 de julio de 2019, a través de la Guía No. 201853942415. 10 Fols. 5 – 6 Exp.

Digital. 11 Fols. 59 – 64 Exp. Digital. 12 Fols. 7 – 9 Exp. Digital. 13 Fols. 26 – 27 Exp. Digital. 14 Fols. 74 – 75 Exp. Digital. 15 Fols. 70 – 71 Exp. Digital. 184 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, por medio del cual se reduce la pérdida de capacidad laboral del actor, estableciendo un porcentaje del 22.96%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2020, como resultado del trámite de revisión del estado de invalidez16. - Citación del 27 de noviembre de 2020, mediante el cual se cita al señor Fernando Pérez para notificación personal del dictamen No. 3709231 de 202017. - Guía de envió de la citación anterior, con No. MT676980198CO, remitida a la dirección “Manzana 6 Lote 14 Manuela Vergara de Curi”, devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “dirección deficiente”18. - Oficio No. 2019_13597348 del 22 de diciembre de 2020, a través del cual se notifica por aviso, la expedición del Dictamen No. 3709231 de 2020 al accionante19. - Guía de envió del Oficio No. 2019_13597348 de 2020 con No. MT678485156CO, remitida a la dirección “Manzana 6 Lote 14 Manuela Vergara de Curi”, devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “nadie para recibir”20. - Constancia de ejecutoria del Dictamen No. 3709231 de 2020, a fecha 25 de enero de 202121. - Oficio No. 2021_2810913_13-0612121 del 10 de marzo de 2021, mediante el cual se informa al actor novedad de nómina con retiro de pensión de invalidez22. - Oficio No. 2021_4475588 del 28 de abril de 2021, por medio del cual se niega la inconformidad presentada por el actor contra el 16 Fols. 12 – 15 y 76 – 79 Exp Digital. 17 Fol. 80 Exp.

Digital. 18 Fol. 81 Exp. Digital. 19 Fol. 82 Exp. Digital. 20 Fol. 83 Exp. Digital. 21 Fol. 18 Exp. Digital. 22 Fol. 85 Exp. Digital. 185 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Dictamen No. 3709231 de 2020, por haber sido interpuesto de manera extemporánea23. - Constancia de notificación por aviso del Dictamen No. 3709231 de 2020, del 24 de marzo de 2021, radicada con No. 2021_3515429, junto con el acuse del señor Fernando Pérez24. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el caso bajo estudio, el señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de Colpensiones, al no haber notificado en debida forma el Dictamen médico laboral No. 3709231 de 2020, por medio del cual se redujo su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 22.96%, y el acto administrativo mediante el cual se ordenó retirar su pensión de invalidez, con fundamento en dicho dictamen.

Por medio de sentencia del 16 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados por el actor, al encontrar demostrado que la entidad accionada, no puso en conocimiento del actor las decisiones adoptadas, como quiera que el citatorio para notificación personal y la notificación por aviso de las mismas, fueron remitidas a una dirección que no corresponde a la del accionante, por lo cual este vio imposibilitado su derecho de contradicción, máxime cuando de ello dependía la continuidad de la pensión de invalidez.

Colpensiones, presentó escrito de impugnación enunciando los siguientes argumentos: i) que el dictamen médico aludido, fue puesto en conocimiento del accionante, el 24 de marzo de 2021, tal como se extrae de la constancia de notificación por aviso con radicado No. 2021_3515429, junto con la firma de recibido. De ahí que, el termino de diez (10) días de los que disponía el actor para presentar la inconformidad vencían el 13 de abril de 2021, siendo presentado escrito de inconformidad el 19 de abril de 2021, es decir, fuera de la oportunidad legal concedida, por lo que fue rechazada su solicitud; ii) precisó que no era posible dar cumplimiento a la orden de pagar los honorarios a la Junta de Calificación, hasta tanto que la misma no expidiera 23 Fols. 86 – 87 Exp.

Digital. 24 Fol. 144 Exp. Digital. 186 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 factura por dicho concepto, al ser un requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal; iii) alegó que la inclusión en nómina de la mesada pensional a favor de Fernando Rafael Pérez Cantillo, hasta tanto que quede en firme el trámite de revisión del grado de invalidez, no resulta procedente, como quiera que Colpensiones está facultada para suspender la prestación económica que devengaba el accionante, teniendo en cuenta que fue calificado y su pérdida de capacidad laboral determinada en un porcentaje inferior al 50%; y iv) expresó que la acción de tutela no resulta ser el medio idóneo para controvertir la pretensión del actor, como quiera que este dispone de mecanismos ordinarios de defensa, que deben ser agotados antes de acudir a la vía de tutela, por ser esta acción de carácter subsidiario.

Previo a efectuar el examen del caso, debe advertir este Tribunal que la presente acción de tutela es procedente en tanto que, se pretende la protección del derecho al debido proceso y seguridad social, siendo la tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos antes mencionados atendiendo a su carácter de fundamentales.

De igual forma, se observa que el accionante, señor Fernando Pérez, se encuentra incurso en un trámite de revisión de su estado de invalidez, por lo cual es un sujeto de especial protección constitucional, al evidenciarse una pérdida total o parcial de su capacidad laboral u ocupacional. Habiendo realizado un análisis de las razones expuestas por la entidad accionada, encuentra esta Sala que, resulta pertinente estudiar si en el asunto que nos ocupa, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando Pérez, por parte de Colpensiones, al no haber sido notificado en debida forma del Dictamen No. 3709231 de 2020, que redujo su porcentaje de PCL en un 22,96%, y con fundamento en el cual se revocó la pensión de invalidez que le había sido reconocida.

Del expediente se extrae que, mediante Dictamen SNML No. 1458 del 21 de marzo de 2012, se determinó pérdida de capacidad laboral del señor Fernando Pérez, en un porcentaje del 68.75%; en consecuencia, Colpensiones reconoció pensión de invalidez en favor del accionante, por medio de la Resolución GNR 103261 del 20 de mayo de 2013. Se advierte que, Colpensiones a través de Comunicación de fecha 18 de julio de 201925, solicitó al actor la revisión del estado invalidez, designando a la Empresa Codess para que realizara el procedimiento antes mencionado, 25 Ver folio 66 del Exp.

Digital. 187 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; tal comunicación, le fue notificada el 24 de julio de 2019, a su residencia, como se observa en la guía No. 201853942426.

Por lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, requirió al interesado, mediante el Oficio No. 2019_13597348 del 05 de mayo de 2020, para que aportara unos exámenes o valoraciones adicionales, para efectos de dar trámite a la solicitud. Dicha decisión fue notificada personalmente al señor Pérez Cantillo, a la dirección “Manuela Vergara de Curi, manzana 6, lote 1”, tal como se evidencia de la guía No. 2018539424.

Como resultado de la revisión del estado de invalidez, se expidió el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, por el cual se redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del tutelante, al 22.96%. Mediante oficio No. 2020_12160320 del 27 de noviembre de 2020, se citó al señor Fernando Pérez, para notificación personal del dictamen.

La comunicación fue remitida a la dirección “Manzana 6, Lote 14, del barrio Manuela Vergara de Curi”, no obstante, La empresa de mensajería, hizo la devolución el envío con anotación: “dirección deficiente” 26 Folio 70 Exp. Digital. 188 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Debido a lo ocurrido, la entidad accionada procedió a efectuar notificación por aviso, mediante el Oficio No. 2019_13597348 del 22 de diciembre de 2020, con destino a la dirección “Manzana 6, Lote 14, del barrio Manuela Vergara de Curi”.

En esta oportunidad, la empresa de mensajería realizo la devolución del envío con anotación “nadie para recibir”. Pese a lo expuesto, Colpensiones expidió constancia de ejecutoria el 17 de febrero de 2021, con corte al 25 de enero de 2021, por estimar que el Dictamen en cuestión, había sido notificado al interesado, el 07 de enero de 2021.

En ese orden de ideas, mediante Oficio No. 2021_2810913_13 del 10 de marzo de 2021, la Dirección de Nomina de Pensionados, comunicó al accionante la novedad de retiro de pensión aplicada de forma exitosa en marzo de 2021. Esta decisión, fue remitida a la dirección “Barrio Manuela Vergara de Curi, Manzana 6, lote 1”, siendo efectiva su notificación al señor Fernando Pérez.

Así las cosas, hasta este punto se advierte una inconsistencia en las direcciones relacionadas para efectos de las notificaciones al tuteante, puesto que el Oficio No. 2019_13597348 del 05 de mayo de 2020 y Oficio No. 2021_2810913_13 del 10 de marzo de 2021, fueron enviadas al “Barrio Manuela Vergara de Curi, Manzana 6, lote 1”, que corresponde al lugar de notificaciones del señor Fernando Pérez, por lo cual fueron puestas en conocimiento del actor en debida forma; situación distinta se observa respecto de los Oficios No. 2020_12160320 del 27 de noviembre de 2020, y No. 2019_13597348 del 22 de diciembre de 2020, que fueron enviadas a una dirección errada, aun cuando la entidad tenia conocimiento de la dirección correcta, por lo cual mal podría concluirse que se surtió la notificación del Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020. 189 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 El señor Fernando Pérez Cantillo, por su parte, presentó escrito de inconformidad contra el dictamen referido, el 19 de abril de 2021.

Colpensiones emitió respuesta a la solicitud, el 28 de abril de 2021, en los siguientes términos: La parte accionada, aportó con destino al expediente, la constancia de notificación por aviso del Dictamen No. 3709231 de 2020, con fecha del 24 de marzo de 2021, radicada con No. 2021_3515429, junto con el acuse del señor Fernando Pérez.

No obstante, ha de indicarse que dicha notificación no tiene validez dentro del asunto, como quiera que correspondía a Colpensiones, agotar en primera instancia, la notificación personal del dictamen médico laboral al actor, por cuanto las decisiones que se toman en ese tipo de actos, son esenciales para determinar si el peticionario tiene o no derecho a la pensión de invalidez, máxime cuando disponía de la dirección de notificaciones de este, impidiéndole, por lo tanto, ejercer su derecho de defensa en debida forma, mediante la interposición de los recursos legales procedentes.

En este sentido, se observa un proceso plenamente irregular, que no observó las disposiciones normativas que regulan el trámite de revisión del estado de invalidez de un pensionado, como lo es la debida notificación de las decisiones que se profieran respecto de los derechos de los interesados, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción de los mismos.

Conforme a lo expuesto, lo que procedía por parte de Colpensiones, era garantizar el debido proceso, surtiendo nuevamente todas las actuaciones adelantadas, y notificar en debida forma el dictamen emitido, para efectos de conceder al señor Fernando Pérez, la oportunidad legal de manifestar sus reparos contra dicha decisión. 190 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 No obstante lo anterior, de conformidad con el articulo 72 del C.P.A.C.A., se tiene que las decisiones que no sean notificadas, con observancia plena de los requisitos establecidos para tal fin, no producirán efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

En esa línea, se evidencia que el accionante presentó escrito de inconformidad el 19 de abril de 2021, calenda en la que se presume conoció la decisión, por lo cual, se considera surtida la notificación del Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, por conducta concluyente, en la fecha de presentación del escrito. Según lo precisado, Colpensiones debió remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la inconformidad, tal como lo establece el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199327, trámite que no fue acreditado dentro del proceso, encontrándose vencido el término dispuesto para la remisión desde hace más de dos (2) meses.

La entidad accionada, por su parte, alegó no haber enviado el expediente a la a Junta de Calificación de Invalidez, debido a que esta no ha presentado ante la administradora, la factura electrónica requerida, para hacer efectivo el pago de los honorarios. Dicho argumento, no resulta de recibo para esta Corporación, debido a que el Decreto 1352 de 2013, indica el trámite que debe adelantarse ante las Juntas de Calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas: “Artículo 20.

Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las 27Artículo 142 del Decreto 19 de 2012: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. 191 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

Así las cosas, la anterior normativa señala el equivalente de un (1) salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, siendo esta la suma a cancelar por parte de Colpensiones en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y conociendo el trámite de cómo debe cancelarse, debido a que esta no es la única solicitud que tramita la entidad.

En consecuencia, corresponde a Colpensiones, dejar sin efectos el acto administrativo que revocó la pensión de invalidez del accionante, atendiendo a los defectos advertidos dentro del trámite, y en su lugar deberá acceder a la solicitud de inconformidad presentada, remitiendo la misma ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la constancia de pago de honorarios, para efectos de que dicha entidad revise los resultados del dictamen efectuado.

En concordancia con lo anterior, la entidad accionada, deberá incluir en la nómina de pensionados, al señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, por todo el tiempo que dure el trámite de revisión del grado de invalidez, y hasta tanto no se defina su situación médico laboral, por lo cual, deberá reconocer y pagar las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del mes de marzo de 2021, restableciéndose en consecuencia los aportes para servicio de salud del accionante.

Por todo lo expuesto, esta Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, al encontrarse demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando Pérez, ante la negativa de Colpensiones de tramitar la inconformidad manifestada contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, mediante el cual se redujo la PCL en un porcentaje de 22,96%, por considerarla extemporánea, como quiera que se evidencia una irregularidad en la notificación personal de dicha decisión, habiéndose surtido notificación efectiva el día 19 de abril de 2021, por conducta concluyente, fecha en la cual se presentó el escrito de inconformidad, es decir, dentro de la oportunidad legal para el efecto.

Por lo cual, corresponde a Colpensiones adelantar las actuaciones necesarias para dar trámite a la revisión del estado de invalidez ante la Junta de Regional de Calificación de Invalidez. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 192 13-001-33-33-013-2021-00120-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.044/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 038 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 193