JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-004-2017-00138-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2021-07-29

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Instancia: Segunda Tema: Contrato realidad 062-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones Natalia Mejía Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO (en adelante IDTQ), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo DG-355 del 1 de noviembre de 2016, mediante el cual presuntamente se negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes, así como el pago de las prestaciones sociales legales, extralegales, derechos e indemnizaciones por la prestación de sus servicios como auxiliar administrativa de hecho, en el área técnica, control y vigilancia del tránsito, registro y licencias de conducción de dicha entidad dentro del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 hasta el 1 de junio de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero equivalentes al valor de las prestaciones sociales legales, extralegales, e indemnizaciones a las que hubiera tenido derecho, como empleada pública, bajo una relación laboral de carácter legal 1 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 2 y reglamentaria, desde el 15 de octubre de 2013 y hasta el 1 de junio de 2016, liquidadas con el último salario devengado.

De igual manera pide que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos Fueron narrados por la parte demandante así:  El 15 de octubre de 2013, la señora Natalia Mejía Torres se vinculó, mediante contratos de prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión, al IDTQ, así: i) contrato nro. 066 del 15 de octubre al 30 de diciembre de 2013; ii) contrato nro. 009 del 16 de enero al 30 de junio de 2014; iii) contrato nro. 035 del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014; iv) contrato nro. 016 del 2 de febrero al 15 de marzo de 2015, v) contrato nro. 026 del 16 de marzo al 15 de junio de 2015 y; vi) contrato nro. 063 del 23 de junio al 30 de octubre de 2015.  Se afirmó que, la demandante, desarrolló sus funciones bajo subordinación, con remuneración, de forma personal y, cumpliendo un estricto horario de trabajo de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, que incluía además media jornada los sábados, razón por la cual, cuando finalizó su relación contractual, solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, la cual le fue denegada mediante el acto administrativo demandado.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 25, 53, 125. -Ley 80 de 1993. Artículo 32. -Decreto 1950 de 1973. Artículo 7. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró la apoderada de la demandante que, el acto administrativo demandado, fue expedido con falta de motivación y con violación de las normas en las cuales debió fundarse, como quiera que, en su criterio, en la disfrazada relación contractual que existió, concurrieron los elementos del contrato laboral, pese a lo cual, se eligió dicha forma de vinculación para evitar pagarle a la demandante las prestaciones sociales a que en realidad tenía derecho.

Al respecto, se indicó en la demanda que: “(…) las funciones de los diversos contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, entre otras cosas no permitidos por la Ley y realizados por la administración de forma Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 3 inadecuada, y del nombramiento en provisionalidad que al final fue objeto mí representada, no tuvieron una duración limitada en el tiempo, pues aunque cada contrato anuncia un término determinado, no llena el espíritu y justificación de este tipo de contrato, ya que la actora realizó unas mismas labores desempeñadas desde el día 15 de octubre de 2013 hasta el 1 de junio de 2016, y una misma función permanente y bajo subordinación y dependencia permanente de los funcionarios y representante legal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, funciones que son inherentes a la razón de ser y actividad y servicio público que presta esta entidad como lo es la expedición de licencias de conducción y la reseña y elaboración de informes de accidentes de tránsito (…)”.

Adicionó el apoderado de la actora que: “(…) si las labores de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO I.D.T.Q. en el aplicativo HQ-RUNT, así como apoyar al IDTQ en la consolidación de datos de accidentalidad e infracciones de tránsito ocurridos en las vías y municipios de la jurisdicción, se han requerido durante tanto tiempo, no es de recibo que la entidad provea su cumplimiento utilizando la modalidad de contratación de prestación de servicios, máxime cuando después realiza un nombramiento en provisionalidad a la actora para continuar ejerciendo estas mismas labores desde el 19 de octubre de 2015, por lo que se reitera que dicha figura de contratación sólo ha sido prevista legalmente para actividades que tengan una duración determinada, que debe ser estipulada en el contrato, pero en una forma real (…)”. 2.4.

TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de auto del 1 de junio de 2017 admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada a través de memorial del 12 de diciembre de la misma anualidad5, en el cual la apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo como excepciones las que denominó: “caducidad de la acción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “mala fe” e “innominada o genérica”.

En el escrito de contestación la apoderada del IDTQ aseveró que: “(…) no se puede admitir entonces que se haya estructurado una verdadera relación laboral como es pretensión de la demanda; pues del contenido de los objetos contractuales que se enuncian en los actos administrativos relacionados, la prestación del servicio versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con lo cual se acordaron las respectivas labores profesionales, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituyó el elemento esencial de este contrato, la vigencia de los contratos fue temporal y por lo tanto, su duración fue por tiempo limitado, su forma de remuneración es por 2 C03CuadernoPrincipal No. 3.

C.Principal 3. Fl. 42. 3 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 43-45. 4 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 45-55. 5 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 56-75. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 4 honorarios por lo anterior no se genera en estos contratos ninguna relación laboral y por ende, no hay lugar al pago de prestaciones sociales, ni pago de intereses a las cesantías, ni moratorios, la afiliación al sistema integral de seguridad social se debe realizar como trabajador independiente, esto es, asume la totalidad de las cotizaciones.

Bajo esos parámetros no se dio subordinación no existiendo uno de los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.”. El 5 de julio de 20186 se llevó a cabo audiencia inicial, anunciándose que no habían medidas de saneamiento que adoptar, se resolvió la excepción de caducidad -indicándose que no prosperaba por haberse presentado la demanda en tiempo-, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes:  Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 66 de 2013, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad7.  Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 009 de 2014, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad8.  Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 035 de 2014, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad9.  Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 016 de 2015, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad10.  Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 026 de 2015, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad11.  Copia contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión nro. 063 de 2015, con pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro y constancia de supervisión de la actividad12.  Copia de la Resolución nro.

DG 135 del 15 de octubre de 2015 por medio de la cual se nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407, Grado 4, a partir del 19 de octubre de 2015; acta de posesión, constancias laborales y documentos asociados con su vinculación13.  Órdenes de pago del tiempo que la actora se desempeñó como contratista por prestación de servicios14.  Hoja de vida con Anexos de Natalia Mejía Torres15.  Petición radicada el 10 de octubre de 2016 ante el IDTQ, relacionada con el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes16. 6 C06CuadernoPrincipal No. 6.

C.Principal 6. Fls. 133-140. 7 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 31-46. 8 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 47-73. 9 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 74-99. 10 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 100-110. 11 C01CuadernoPrincipal No.1.

C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 111-133. 12 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 134-175. 13 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 177-181. 14 C01CuadernoPrincipal No.1. C.Principal 1 folio 1 a 200.pdf. Fl. 182-253. C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 2-14. 15 C02CuadernoPrincipal No. 2.

C.Principal 2. Fl. 15-38. 16 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 145-152. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 5  Oficio nro.

DG-355 del 1 de noviembre de 201617.  Certificación expedida por Colpensiones, de vinculación de la demanda como activa no cotizante18.  Cuentas de cobro, planillas de pago de aportes e informes de supervisión presentados por la actora durante su vinculación en contrato de prestación de servicios19.  Certificación de los contratos suscritos por la señora Natalia Mejía Torres, expedida por el Director General del IDTQ20.  Resolución nro.

DG-070 del 27 de mayo de 2016, por medio del cual se termina la vinculación de la actora a partir del 1 de junio de 2016, con constancia de notificación personal21.  Resolución nro. DG-082 del 6 de julio de 2016, mediante la cual se le reconoció a la demandante una cesantía definitiva, prestaciones sociales y el consecuente pago22.  Constancia de radicación de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 2017, la que fue declarada fallida el 30 de marzo siguiente23.  Resolución nro. 038 del 22 de febrero de 2011 “Por medio de la cual se actualiza el manual de funciones y competencias laborales para los distintos empleos públicos, adoptados mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 011 del 07 de octubre de 2009, del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío”24.  Copia del expediente de historia laboral de Natalia Mejía Torres25.  Estudios previos de contratación directa “prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión”26.

El 11 de octubre de 201827 se celebró audiencia de pruebas y en ella, se incorporó al expediente copia del Acuerdo nro. 11 de 2009 por medio del cual se estableció la planta de empleos del IDTQ, también los siguientes testimonios:  José Clemente Ceballos Zambrano: Señaló que siempre vio a la demandante en la casilla de atención al público y, narró que los trámites que ella hacía eran entregar documentos en la casilla de atención, durante las horas laborales, prestando la labor personalmente.  Wilson Angarita: Informó que la demandante tramitaba las licencias y siempre que iba al IDTQ la veía. Si bien no dio fe del horario, suponía que recibía órdenes del señor Raúl, funcionario de planta de la Entidad demandada.  Laura Viviana Vásquez Reyes: Afirmó haber laborado al lado de la actora, confirmando el cumplimiento de un horario laboral, el cual era definido por un funcionario de planta de la Entidad, de nombre Raúl Ospina; explicó que la actora recibía órdenes de Raúl Ospina, la directora y la subdirectora de la Entidad, aunado al hecho que debía pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo. 17 C02CuadernoPrincipal No. 2.

C.Principal 2. Fl. 42-45. C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 87-90. 18 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fl. 46. 19 C02CuadernoPrincipal No. 2. C.Principal 2. Fls. 47-205. C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 1-29. 20 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 30-32. 21 C03CuadernoPrincipal No. 3.

C.Principal 3. Fls. 33-35. 22 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 36-38 23 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 40-41. 24 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 83-86. 25 C03CuadernoPrincipal No. 3. C.Principal 3. Fls. 91-217. C04CuadernoPrincipal No. 4. C.Principal 4. Fls. 2-219. C05CuadernoPrincipal No. 5.

C.Principal 5. Fls. 2-139, 142-183, 190-191. C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 2-113. 26 C05CuadernoPrincipal No. 5. C.Principal 5. Fls. 140-141 y 184-189. 27 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 2-113. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 6  María Ludivia Torres Rendón: Dio detalles del contrato suscrito por su hija, pero por su vínculo, se tachó el testimonio y, la tacha fue aceptada por la Juez de Instancia.  Tatiana Nieto Londoño: Hizo un recuento de las funciones de la demandante y, afirmó constarle que esta recibía instrucciones de como hacer su trabajo, del señor Raúl Ospina.  José Heriberto Mejía: Dio detalles del contrato suscrito por su hija, pero por su vínculo, se tachó el testimonio y, la tacha fue aceptada por la Juez de Instancia.  Raúl Augusto Pérez Ospina: Jefe del Área Técnica del IDTQ, afirmó que las labores realizadas por la actora no eran indispensables y que, ella apoyaba la gestión de las personas de planta que, no daban abasto con la cantidad de trabajo que había en ese momento.  Interrogatorio de parte rendido por la demandante: Aseveró que, en el contrato suscrito entre ella y la Entidad demandada, existía una verdadera subordinación, pues debía pedir permiso para ausentarse de sus labores y, recibía órdenes del personal de planta del IDTQ.

Al finalizar la diligencia se corrió traslado para alegar por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes demandante28 y demandada29 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y su contestación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA30 Por medio de sentencia del 26 de marzo de 2020, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo No. DG-355 del 1 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ella a la señora Natalia Mejía Torres.

SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el IDTQ y la señora Natalia Mejía Torres, por el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 19 de octubre de 2015, con las interrupciones anotadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Condénese al IDTQ a reconocer y pagar a la señora Natalia Mejía Torres, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad demandada, por el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 19 de octubre de 2015, con las interrupciones anotadas en las consideraciones de esta sentencia. La indemnización se hará teniendo como valores de referencia los honorarios pactados por cada contrato de prestación de servicios por el periodo antes referenciado.

En caso de presentarse variaciones entre los diferentes contratos suscritos durante un mismo año, la entidad deberá promediar los salarios 28 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 159-164. 29 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 165-172. 30 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 176-113. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 7 acordados para tal anualidad y liquidar las prestaciones según corresponda.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice Inicial Según el cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de reajuste de tracto sucesivo, mes por mes o año por año, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada; en consecuencia, por la secretaría del despacho, se liquidarán las costas por expensas y como agencias en derecho, dando aplicación al Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la condena al momento de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia (…)”. A la anterior conclusión arribó, pues luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial del contrato realidad y, señaló que, en el caso concreto: “(…) la labor de la demandante era propiamente el objeto misional de la entidad y que la razón de ser de su contrato de prestación de servicios, era la incapacidad del personal de planta para atender la abundante demanda por parte de los ciudadanos. En este sentido, el testimonio del funcionario de la Entidad permite entender que la señora Natalia Mejía Torres hacía exactamente las mismas tareas que los empleados públicos de las casillas de atención adyacentes y, aun así, no percibía las mismas prestaciones que ella.

De igual manera se probó que la demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues todos los instrumentos eran provistos por la demandada, hasta el código de acceso de la plataforma RUNT; también cumplía un horario y recibía instrucciones directas por parte del jefe del Área Técnica, que era empleado de planta de la entidad demandada.

Si a estas circunstancias sumamos el hecho que la demandante no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin la previa autorización de dicho funcionario, es fácilmente deducible que al componente de subordinación también subyacía el cumplimiento de un horario (…)”. La anterior providencia, fue aclarada mediante auto del 2 de febrero de 2021 -con la anuencia de las partes y, sin recursos, en el siguiente sentido: “Parágrafo: ORDENAR de oficio el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, en el sentido que la entidad deberá cancelar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, únicamente las diferencias que existieron entre el IBC cancelado en calidad de contratista y el que debió habérsele pagado verdaderamente con ocasión de la relación laboral Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 8 subordinada, siempre que este valor sea mayor al ya pagado.

El cumplimiento de esta orden se hará en los precisos términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.” IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN31 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia, por considerar -únicamente en relación con el elemento de subordinación-: i) que los testimonios recaudados al interior del presente asunto habían sido rendidos por personas que no asistían permanentemente a la entidad; ii) que el testimonio del señor Raúl Augusto Pérez Ospina debió ser tomado en cuenta y dársele relevancia y, iii) que no existió el elemento de la subordinación. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 22 de mayo de 202032 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 14 de julio siguiente33, siendo concedido el recurso en audiencia de conciliación celebrada el 2 de febrero de 202134.

Una vez repartido35 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 11 de febrero de 202136 el magistrado del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de marzo del 2020, disponiendo - correr traslado a las partes para alegar, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2. Límites al recurso de apelación. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso37 -por remisión 31 C06CuadernoPrincipal No. 6.

C.Principal 6. Fls. 200-202. 32 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fl. 198. 33 C06CuadernoPrincipal No. 6. C.Principal 6. Fls. 199 y s.s. Los términos judiciales se reanudaron el 1° de julio de 2020. 34 C06CuadernoPrincipal No. 6. C06.2017-138 Aud. 192. 35 C010ActaReparto2a. 36 C013AutoAdmiteApelación. 37 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 9 del artículo 30638 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demandante no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).

Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado39 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 6.3. Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Natalia Mejía Torres, quien otorgó poder un togado para representarla. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el IDTQ, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que el plazo para demandar el Oficio nro.

DG-355 del 1 de noviembre de 2016 iniciaba a contabilizarse el 2 de noviembre siguiente, la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de febrero de 2017, declarada fallida el 30 de marzo de 2017 y, la demanda fue presentada el 31 de marzo de ese mismo año, esto es, dentro de los cuatro meses de que trata el literal d)40 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: 38 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482). 40 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 10 ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.

En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el a quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, la señora Natalia Mejía Torres, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el IDTQ, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 20 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Notificada en debida forma la sentencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, lamentando que la A quo hubiere accedido a las pretensiones del libelo, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar: i) que los testimonios recaudados al interior del presente asunto -y que sirvieron de base para probar la subordinación- habían sido rendidos por personas que no asistían permanentemente a la entidad; ii) que el testimonio del señor Raúl Augusto Pérez Ospina debió ser tomado en cuenta y dársele relevancia y, iii) que no existió el elemento de la subordinación. Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196841, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En relación con dicho mandato legal, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 que: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se 41 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 11 oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto).

En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199342, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2343 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199744, precisó que: 42 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 43 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 44 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 12 “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201645-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales46.

También indicó en la sentencia glosada el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, pese a hallarse probados los elementos 45 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 46 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 13 configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12247 Superior.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual zanjó su inconformidad la demandada-, lo que ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, Natalia Mejía Torres suscribió con el IDTQ las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: Nro. del Contrato Fecha de inicio y finalización Objeto Duración Pago Interrupción Nro. 046 de 2012 03-12-2012 al 31-12-2012 “(…) apoye el IDTQ, en la consolidación de datos de accidentalidad e infracciones de tránsito ocurrido en las vías y municipios de la jurisdicción, tendientes a programar y evidenciar las campañas de sensibilidad en la conducción de vehículos clase motocicletas, a fin de disminuir los índices de accidentalidad y contravenciones a las normas de tránsito en el departamento del Quindío (…)”. 29 días Mensualidad. - Nro. 016 de 2013 4/02/2013 al 3/5/2013 “(…) apoyo al Área técnica, control y vigilancia del tránsito y registro 3 meses Mensualidad 5 meses y 11 días 47 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 14 del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en el proceso de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito (…)” Nro. 066 de 2013 15/10/20 - 30/10/2013 “(…) apoyo al área técnica, control y vigilancia del tránsito registro del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en el proceso de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por la Entidad en el aplicativo HQ- RUNT (…)” 2 meses, 16 días Mensualidad 16 días Nro. 009 de 2014 16/01/2014 – 30/06/2014 “(…) apoyo al área técnica, control y vigilancia del tránsito registro del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en el proceso de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por la Entidad en el aplicativo HQ- RUNT (…)” 5 meses y 15 días Mensualidad 1 día. Nro. 035 de 2014 01/07/2014 – 31/12/2014 “(…) apoyo al área técnica, control y vigilancia del tránsito registro del Instituto 6 meses Mensualidad 1 día Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 15 Departamental de Tránsito del Quindío en el proceso de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por la Entidad en el aplicativo HQ- RUNT (…)” Nro. 16 de 2015 2/02/2015 a 15/03/2015 “(…) apoyo al área técnica, control y vigilancia del tránsito registro del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en el proceso de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por la Entidad en el aplicativo HQ- RUNT (…)” 1 mes y 14 días Mensualidad 32 días Nro. 026 de 2015 16/03/2015 a 15/06/2015 “(…) apoyo al área técnica, control y vigilancia del tránsito registro del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en el proceso de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por la Entidad en el aplicativo HQ- RUNT (…)” 3 meses Mensualidad 0 días.

Nro. 063 de 2015 23/06/2015 a 30/10/2015 “(…) apoyo al área técnica, control y 4 meses y 8 días Mensualidad 7 días. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 16 vigilancia del tránsito registro del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en el proceso de digitación, impresión, expedición de todas las licencias de conducción y licencias de tránsito realizadas por la Entidad en el aplicativo HQ- RUNT (…)” Los referidos contratos de prestación de servicios, dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por la Entidad recurrente.

Ahora, el argumento central de la parte demandada, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201648, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, lamentó la demandada que, los testimonios de los señores José Clemente Ceballos Zambrano, Wilson Angarita, Laura Viviana Vásquez y Tatiana Nieto Londoño, hubieren sido tenidos en cuenta, por tratarse de personas que no asistían a diario al IDTQ; razón por la cual, en su criterio, no podían tenerse por creíbles o certeros. 48Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 17 Sin embargo, frente a tal aspecto encuentra esta Sala que, i) los señores José Clemente Ceballos Zambrano49 y Wilson Angarita50, estuvieron vinculados con la demandada y gestionaban trámites de licencias de conducción -entre otros- en dicha Entidad, en virtud de lo cual, pudieron evidenciar las características de la relación existente entre las partes, lo cual, incluso fue utilizado por la demandada para tachar los testigos; ii) las señoras Laura Viviana Vásquez51 y Tatiana Nieto Londoño52, se desempeñaron como aprendices del SENA, razón por la cual, trabajaron al lado de la demandante y, pudieron evidenciar de primera mano, el horario laboral laborado por esta, así como que recibía órdenes y necesitaba permiso para ausentarse de sus labores.

Así las cosas, debe resaltar esta Sala que, con excepción de los testimonios de María Ludivia Torres Rendón y José Heriberto Mejía -padres de la actora y, cuyos testimonios fueron tachados por la demandada y el Juzgado-, las declaraciones fueron contestes en señalar que, la señora Mejía Torres debía cumplir un horario estricto, se encontraba bajo las órdenes del señor Raúl Augusto Pérez Ospina y, debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, sin que se encuentren motivos para restarle credibilidad a los mismos, menos por los argumentos expuestos por la recurrente.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que, las testigos Laura Viviana Vásquez Reyes y Tatiana Nieto Londoño, se desempeñaron como aprendices del SENA, lo que, por supuesto les permitía visualizar directamente las características de las funciones desempeñadas por la actora, así como la subordinación o dependencia tantas veces reiterada por los testigos.

Ahora bien, en punto de la declaración del señor Raúl Augusto Pérez Ospina, lamentó la Entidad recurrente que la misma no hubiere sido valorada; empero, de la lectura de la sentencia es posible determinar que, sí lo fue. En efecto, si bien se indicó que su declaración no podía ser dada 100% por cierta -por haber sido la persona que los demás testigos señalaron como Jefe de la demandante-, la misma sí daba cuenta de dos elementos del contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio y la remuneración. En ese orden de ideas, debe recordarse que, al interior del proceso se recaudaron las siguientes testimoniales: 49 C08.CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg.

Minuto: 07:28- 22:42. Estuvo vinculado como Agente de Tránsito y, durante el tiempo que la actora estuvo vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, afirmó constarle que la vio siempre en su puesto, cumpliendo el horario establecido por la Entidad y, realizando las funciones que le habían sido asignadas. 50 C08.CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg.

Minuto: 23:00- 35:16. Aseveró que con alta regularidad iba a la Entidad demandada para conocer procesos de su resorte, oportunidad en la cual, veía a la actora en cumplimiento de su trabajo, por lo cual, asumía que cumplía un horario en la Entidad. Aseguró constarle que Raúl Augusto Pérez Ospina tenía funciones diversas y, por tal razón, al ser el superior de la actora, debía ser quien le instruía órdenes. 51 C08.CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg.

Minuto: 36:20- 45:00. Afirmó conocer a la actora desde septiembre de 2013 -cuando trabajaba en el IDTQ como aprendiz del SENA- a abril de 2014. 52 CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg. Minuto: 1:09:00-.1:19:19. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 18  José Clemente Ceballos Zambrano53: Señaló que siempre vio a la demandante en la casilla de atención al público y, narró que los trámites que ella hacía eran entregar documentos en la casilla de atención, durante las horas laborales, prestando la labor personalmente.  Wilson Angarita54: Informó que la demandante tramitaba las licencias y siempre que iba al IDTQ la veía. Si bien no dio fe del horario, suponía que recibía órdenes del señor Raúl, funcionario de planta de la Entidad demandada.  Laura Viviana Vásquez Reyes55: Afirmó haber laborado al lado de la actora, confirmando el cumplimiento de un horario laboral, el cual era definido por un funcionario de planta de la Entidad, de nombre Raúl Ospina; explicó que la actora recibía órdenes de Raúl Ospina, la directora y la subdirectora de la Entidad, aunado al hecho que debía pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, así: “(…) sí señor, [la demandante] cumplía horario de trabajo, ingresábamos a las 8 hasta las 12 y, de 2 a 6.

A veces ella se quedaba, si tenía mucho trabajo se quedaba hasta más tarde (…) era un horario que teníamos que cumplir por órdenes del doctor Raúl (…) ella recibía órdenes del doctor Raúl y, todo lo que tenía que hacer era por orden de él. Si ella necesitaba un permiso o ir a una cita médica, debía pedirle permiso siempre con anticipación (…) Lo conocí [a Raúl Augusto Pérez Ospina] porque él era el jefe del área en que estábamos (…)” (Negrillas fuera de texto).  Tatiana Nieto Londoño56: Hizo un recuento de las funciones de la demandante y, afirmó constarle que esta recibía instrucciones de cómo hacer su trabajo, del señor Raúl Ospina -por haber trabajado como aprendiz del Sena de septiembre de 2013 a abril de 2014-, en los siguientes términos: “(…) durante el tiempo que estuve ahí, me consta que la señorita Natalia cumplía horarios, entrábamos a la 8 y, de 8 a 12 y de 2 a 6 (…) siempre cumplía el horario que establecía la Entidad (…) el jefe de ella era Raúl, él era quien le brindaba las instrucciones de como realizar su trabajo (…)” (Negrillas fuera de texto).  Raúl Augusto Pérez Ospina: Jefe del Área Técnica del IDTQ, afirmó que las labores realizadas por la actora no eran indispensables y que, ella apoyaba la gestión de las personas de planta que, no daban abasto con la cantidad de trabajo que había en ese momento.

Aseguró que la demandante no recibía órdenes y tampoco debía pedir permiso para ausentarse. En concordancia con las anteriores declaraciones y, al ser interrogada por la parte demandada, la señora Natalia Mejía Torres reiteró, bajo la gravedad del juramento que, sí debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, pues de así no hacerlo, generaría traumatismos en la operación del IDTQ y, en consecuencia, se le efectuarían llamados de atención por deficiencias en la prestación del servicio.

Entonces, para esta Sala se encuentra probado el elemento de subordinación -respecto del cual manifestó su reparo la parte demandada-, pues no solo 53 C08.CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg. Minuto: 07:28-45:53. 54 C08.CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg. Minuto: 23:00- 35:16. Aseveró que con alta regularidad iba a la Entidad demandada para conocer procesos de su resorte, oportunidad en la cual, veía a la actora en cumplimiento de su trabajo, por lo cual, asumía que cumplía un horario en la Entidad.

Aseguró constarle que Raúl Augusto Pérez Ospina tenía funciones diversas y, por tal razón, al ser el superior de la actora, debía ser quien le instruía órdenes. 55 C08.CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg. Minuto: 36:20- 45:00. Afirmó conocer a la actora desde septiembre de 2013 -cuando trabajaba en el IDTQ como aprendiz del SENA- a abril de 2014. 56 CdAudienciaPruebas. 20181011-093448.mpg.

Minuto: 1:09:00-.1:19:19. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 19 pudo establecerse que la demandante prestaba personalmente el servicio y el mismo era remunerado, sino que además, hacía sus labores en cumplimiento de un horario laboral estricto, debía pedir permiso para ausentarse de su labores, realizaba sus funciones con elementos suministrados por la Entidad y, se encontraba en una relación de dependencia frente a su supervisor -Raúl Augusto Pérez Ospina-, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por la Juez Cuarta (4°) Administrativa del Circuito de Armenia.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201857, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia58 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 25 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Firmado Por: LUIS CARLOS MARIN PULGARIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO 57 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001- 3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 58 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-004-2017-00138-01 Demandante: Natalia Mejía Torres Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ___________________________________________________________________________ 20 LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e9fc235508191cf8af988958a3cd1008dc9364bd72c9b4f27ff252ad769d08c Documento generado en 29/07/2021 11:01:07 AM