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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2021-00151-01

Reporting judge: Luis Carlo Marín Pulgarín

Date: 2021-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 1 Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda Tema: Improcedencia de la acción de tutela 064-002-2021 OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1: Luis Herney Arredondo Hernández, actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela, exponiendo que como propietario del vehículo de placas WSJ587 tiene un contrato de administración vigente desde el 28 de junio de 2013 con la Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia –Cootranscien, pagando rodamiento, los seguros obligatorios, seguro actual y extracontractual además de la revisión técnico mecánica y los impuestos.

Señaló que mediante oficio 20213030825112 del 28 de abril de 2021, solicitó ante el Ministerio de Transporte Regional Quindío la renovación de la tarjeta de operación del vehículo antes indicado, siendo resuelto de manera negativa el 31 de mayo del 2021 por cuanto para el presente año se había cumplido la vida útil de los 20 años y por ende el vehículo debía ser retirado del servicio público de transporte e iniciar el proceso de reposición, discriminándolo en calidad de propietario al no otorgarle tal tarjeta y sin tener en cuenta la emergencia sanitaria en la que actualmente nos encontramos, lo que vulnera su derecho al trabajo y le niega a su familia una buena alimentación, vivienda y salud ya que es uno de sus medios de subsistencia. Además, consideró que no se tuvo en cuenta el Decreto 1 Expediente digital, archivo: 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda 575 de 2020, el cual dispone que se debe devolver a los propietarios hasta el 85% de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo sin perjuicio de realizar la reposición gradual.

Expuso que bajo la Resolución 20203040000285 del 14 de abril de 2020 se declaró el estado de emergencia sanitaria y se suspendieron los términos de los procesos administrativos disciplinarios, de cobro coactivo y de algunos trámites por la emergencia económica que aún subsiste bajo la Resolución 738 de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021.

Indicó que el 5 de abril de 2021 por intermedio de la asociación de transportadores del Quindío se realizó solicitud a la Viceministra de Transporte con el fin que se considerara extender los plazos para reponer todos los vehículos públicos de pasajeros por carretera hasta el último día hábil previsto en la Resolución 5412 del 2019 sin que se le haya dado respuesta alguna.

Conforme a lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo teniendo en cuenta la situación que están enfrentando los sectores económicos del país y en consecuencia ordenar: (i) al Ministerio de Transporte extender el plazo para la reposición de los vehículos del servicio público terrestre automotor especial y, (ii) al Ministerio de Transporte Regional del Quindío dejar sin efectos el acto administrativo emitido el 31 de mayo de 2021 bajo MT Nro. 20213630539701 en virtud de la solicitud de la renovación de la tarjeta de operación radicada el 28 de abril de 2021. 2.

Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 15 de junio del 20212, dispuso admitir la acción constitucional contra el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte otorgándoles un término de tres (3) días para que se pronunciaran.

Igualmente, dispuso vincular a la Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia “Cootranscien”. 2.2. Contestaciones. 2.2.1. Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia “Cootranscien”3. Expuso que la no renovación de la tarjeta de operación del vehículo referido por el accionante, no solo afecta la economía del asociado y propietario, de los conductores y de las familias que dependen económicamente de esta modalidad 2 Expediente digital, archivo 03 3 Expediente digital, archivo 05 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda de subsistencia, sino también de la misma cooperativa en virtud a la imposibilidad de que el propietario adquiera un vehículo nuevo que para la fecha es de un valor aproximado de $200.000.000 por lo que no puede seguir prestando sus servicios como quiera que al reducir los automotores disminuye la operatividad y los ingresos por los aportes que estos hacen a la misma aunado a la difícil situación económica generada por la pandemia del COVID-19.

Sostuvo que la Resolución 5412 de 2019 emitida por el Ministerio de Transporte, exceptúa de la reposición inmediata del parque automotor a los vehículos que a su entrada en vigencia hayan cumplido su vida útil máxima consagrada en el Decreto 1079 de 2015 art. 2.2.1.1.5.6, extendiendo el plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 sin tener en cuenta los vehículos que después del 5 de noviembre de 2019 cumplan su vida útil máxima para prestar el servicio, dándose una inequidad al respecto.

Resaltó que el Decreto 478 de 2021 extiende una vida útil máxima en cuatro años a los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de 2020 para realizar la reposición del parque automotor de los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor especial, por lo que quedaron exceptuados de la norma los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto que después del 5 de noviembre de 2019 cumplan su vida útil máxima para prestar el servicio, por lo que el Ministerio de Transporte debe analizar el alcance de las normas establecidas con el fin de mitigar el impacto económico que la pandemia COVID-19 ha dejado al paso por el mundo entero y más cuando nos encontramos en un estado de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, por lo que solicitó su desvinculación al no vulnerar derecho fundamental alguno de la parte accionante. 2.2.2.

Ministerio de Transporte Territorial Quindío4. Una vez efectuado el análisis jurídico respecto al transporte público, adujo frente al caso concreto que mediante oficio MT No. 20213630539701 del 31/05/2021 negó la solicitud para la expedición de las Tarjetas de Operación de varios vehículos (20213030825112 del 28/04/2021), entre ellos, el automotor de placa WSJ587 de propiedad del señor Luis Herney Arredondo Hernández, porque la vida útil de dicho parque automotor actualmente tiene más de 20 años, por lo que el accionante debe proceder a reponer su vehículo para lo cual cuenta con un fondo de reposición exigido por la ley a la empresa que actualmente lo tiene vinculado como una alternativa de ahorro programado, precisamente para tal fin.

Adujo que no se debe confundir la medida de que trata el artículo 1 del Decreto 575 del 15/04/2020 “Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID -19 en el sector 4 Expediente digital, archivo 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, que modificó el inciso 1 del artículo 7 “Programa de Reposición del Parque Automotor” de la Ley 105 de 1993, esto es: “El ofrecimiento a los propietarios de vehículos por parte de las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, de programas periódicos de reposición del parque automotor y la devolución de sus aportes a dicho programa, con retiro hasta del 85% de dichos recursos aportados con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor”, con el cumplimiento de la vida útil máxima de 20 años, ya que el solo hecho de haber optado por retiro de hasta el 85% de los Recursos del Fondo de Reposición no implica la extensión la vida útil máxima de 20 años que legalmente se encuentra estipulada para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, pues tanto las empresas como los propietarios de los vehículos del parque automotor vinculado tenían claro que con dicha medida solo les quedaba 25% restante para atender la reposición de dichos automotores, y lo atinente a la gradualidad se debía calcular muy bien sobre todo para aquellos automotores cuyo cumplimiento de la vida útil era inminente.

Mencionó que el servicio público de transporte es un servicio esencial cuya prioridad es la seguridad del interés general sobre el particular por lo que no es viable otorgar tarjeta de operación a los vehículos de más de 20 años. Comentó que el Decreto 478 del 12/05/2021 “Por el cual se modifica y adiciona el capítulo 6 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, fue expedido en consideración a las características propias de la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial (escolares, empresariales y de turismo), modalidad que tiene diferencias notables a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.

Aclaró que mediante Resolución No. 20203040012685 del 18/09/2020 se levantó la suspensión de términos de los procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, de las actuaciones administrativas adelantadas por el Viceministerio de Transporte y de los trámites que se realizan ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, ordenada mediante la Resolución No. 20203040000285 del 14/04/2020 adicionada por la Resolución No. 202030400001315 del 27/04/2020.

Narró que la Secretaría General del Ministerio de Transporte mediante Memorando No. 20203000061403 del 18/09/2021 planteó el “Instructivo para la atención al usuario en el Ministerio de Transporte” que deben tener en cuenta los Servidores Públicos, Contratistas, Pasantes y Visitantes del Ministerio, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 07 del 27/08/2020 que estableció las condiciones para el retorno gradual y Presencial de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda funcionarios públicos a las oficinas y es a partir del 18 de septiembre de 2020 que la Dirección Territorial Quindío empezó a evacuar la cantidad de solicitudes y trámites que se encontraban represados, respetando el derecho al turno de que trata el artículo 5 de la Resolución No. 0001245 del 03 de abril de 2019 “Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, entre ellos, el trámite de renovación de Tarjeta de Operación. Expuso que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de tutela constituyen una clara contrariedad con la Resolución No. 5412 de 2019, por lo cual, se considera que para el presente caso se configura la existencia de un mecanismo judicial alternativo, conforme el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establecen las causales de improcedencia de la acción de tutela, lo cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo por lo que se torna en improcedente dado que el accionante cuenta con otras acciones judiciales o recursos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos además que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. 3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 28 de junio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por considerar que se trata de un asunto que debe dirimir la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se desarrolla mediante un sistema procesal oral que brinda mayor celeridad a los procesos y en los cuales se puede solicitar medidas cautelares, sin que se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

Impugnación del fallo de primera instancia6. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el 5 de abril de 2021, por medio de la Asociación de Transportadores del Quindío se presentó una solicitud ante la Viceministra de Transporte con el fin que se considerara extender los plazos para reponer todos los vehículos públicos de pasajeros por carretera hasta el último día hábil previsto en la Resolución 5412 de 2019, según fecha de su registro inicial, toda vez que ello vulnera el derecho a la igualdad por cuanto dicha resolución extiende el plazo para la reposición de los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución hayan cumplido el plazo máximo para efectuarla, excluyendo los vehículos que prestan el mismo servicio pero que cumplen su vida útil después de la entrada en vigencia de la mencionada resolución. 5 Expediente digital, archivo 12 6 Expediente digital, archivo 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda Narró que pasados dos meses y diez días después de presentada esa petición el Ministerio de Transporte dio respuesta con oficio 20211130603181 del 17 de junio de 2021, es decir, después de interpuesta la tutela, sin que sus argumentos sean acordes ni siquiera con la situación económica que atraviesa el país por la pandemia del COVID 19, por cuanto resaltó que la acción de tutela cumple un papel residual pero el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante el Ministerio de Transporte con especial atención de las circunstancias del caso concreto. 5.

Concepto del Ministerio Público7. El Agente del Ministerio Público consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del mínimo vital y derecho al trabajo, por las siguientes razones: “El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso del accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma, por ende, la tutela en este caso opera de manera subsidiaria, pues dicha decisión puede ser discutida en otro escenario judicial.

El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el accionante no demostró que el vehículo afectado sea su única fuente de ingreso. En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

La supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, familia y salud no serán objeto de pronunciamiento en este concepto, pues no hay pruebas que acrediten su transgresión”. II.-CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 7 Expediente digital, carpeta “022Concepto” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda De conformidad con lo previsto en los artículos 868, 116 inciso 1º9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del accionante, presuntamente vulnerados por la demandada al negar la extensión del plazo para la reposición del vehículo del servicio público de placas WSJ587, luego de haber superado la vida útil de 20 años y, en consecuencia, debe dejarse 8 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 9 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. 10 ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda sin efectos el acto administrativo MT# 20213630539701 proferido el 31 de mayo de 2021 por el 3 Ministerio de Transporte Regional Quindío?.

Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 3.- El asunto examinado no supera de manera concurrente los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, particularmente la subsidiariedad, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir la controversia, sin que se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que autorice transitoriamente intervenir al juez de tutela.

En efecto, el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, que ostentan el carácter fundamental en la Constitución Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se acreditan, habida cuenta que el actor es titular de los derechos fundamentales que invoca y, el presunto vulnerador de los mismos es el Ministerio de Transporte.

La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional12, también se acredita, toda vez que se trata de inconformidades que han sido planteadas por el accionante a través de peticiones del 5 y 28 de abril de 2021 ante la entidad accionada y de las cuales ya obtuvo respuesta mediante oficios del 31 de mayo y 17 de junio de 2021 según lo informó con sus escrito de tutela e impugnación. La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, pues como pasa a explicarse, de acuerdo a como se expusieron los hechos, pretensiones y al material probatorio arrimado a esta acción constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 13813 CPACA), con la posibilidad de pedir la 12 Sentencia T-1044 de 2007 13 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a los cuales se atribuye la vulneración de los derechos alegados (arts 22914 y 23015 ibídem), resulta idóneo y eficaz, para remover los obstáculos que no permiten el goce de los mismos, sin que se configuren los elementos del perjuicio irremediable que autorice intervención temporal del juez de tutela, mientras se resuelve el asunto con sentencia en firme por el juez natural del asunto a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014, con excepción del texto subrayado que fue declarado inexequible mediante la misma sentencia, C-284 de 2014.” 15 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda o cuando existiendo no es eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable16.

Al efectuar interpretación de tal normativa Superior que es desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional17 ha sostenido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo último evento el accionante debe demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.18 En el caso bajo estudio, tenemos que el actor pretende a través de la acción de tutela que se ordene al Ministerio de Transporte extender el plazo para la reposición de los vehículos del servicio público terrestre automotor especial y se ordene al Ministerio de Transporte Regional Quindío dejar sin efectos el acto administrativo emitido el 31 de mayo de 2021 bajo MT Nro. 20213630539701 en virtud de la solicitud de la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WSJ587 radicada el 28 de abril de 2021.

La Sala destaca en primera medida que conforme a lo mencionado por el mismo accionante en el escrito de tutela e impugnación, las peticiones elevadas los días 28 de abril de 2021 y 5 de abril de 2021 ya fueron resueltas negativamente mediante actos administrativos del 31 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2021 respectivamente. 16 Sentencia T- 046 de 2019 17 Sentencia 332 de 2018 18 Sentencias T-851 de 2014.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T- 161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N

3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda Ahora bien, respecto a la inconformidad planteada en la impugnación frente a la respuesta emitida con oficio No. 20211130603181 del 17 de junio de 2021, esto es con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, comparte la Sala lo ya decidido por la Sala Primera de Decisión19 de este Tribunal que en un asunto similar al que ahora nos ocupa indicó que el accionante pretende atacar a través de la tutela un acto administrativo de contenido general que no había apoyado la vulneración de los derechos pretendidos en el escrito inicial de la tutela, razón por la cual no hay lugar a examinar tal cargo al tratarse de un argumento nuevo que se aduce por primera vez en el proceso constitucional, esto es, en sede de segunda instancia. Destaca la Sala igualmente que los actos administrativos que, en su orden, le negó la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WSJ587 y que dispuso no extender el plazo para la reposición de los vehículos del servicio público terrestre automotor especial, puede propiciarse su verificación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incluso antes de ser admitida la demanda, el actor puede solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, instrumento procesal que a partir de la vigencia de la referida ley ha cobrado una importantísima relevancia en lo relacionado con la defensa de los derechos.

Entonces, como se anunció antes, existe otro medio de defensa a más de idóneo, eficaz –nulidad y restablecimiento del derecho-, para que se remuevan los obstáculos que por acción u omisión, no permiten el goce y eficacia de los derechos invocados por el accionante, sin que de los hechos y del material probatorio obrante, se advierta la configuración de los elementos característicos del perjuicio irremediable, esto es, la inminencia del perjuicio, su gravedad, la necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el mismo actor indicó en su escrito de tutela que la actividad económica desarrollada por el vehículo automotor de placas WSJ587 es uno de los medios de subsistencia20, descartando así de manera expresa, que se trate del único medio para obtener recursos económicos propios y los de su familia, que pongan de manifiesto grave vulneración de su mínimo vital y móvil, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada, por no superar el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

19 TAQ. Sala Primera de Decisión. Acción de tutela de segunda instancia radicado bajo el nro. 63001-3333-005-2021-00111-01. Sentencia del 15 de julio de 2021. M.P.: Luis Carlos Alzate Ríos 20 Ver hecho cuarto del escrito de tutela – archivo 01 del expediente digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2021-00151-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Herney Arredondo Hernández Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Quindío – Cooperativa de Transportadores el Centenario de Armenia Ltda PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 25 de la fecha. DSGC Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Firmado Por: LUIS CARLOS MARIN PULGARIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 421eb421cf312760ab7236c0de2b6ea211e6214b44a1d5c74d1c548bfff94ba3 Documento generado en 29/07/2021 11:00:02 AM