13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-012-2021-00085-01 Demandante G SPATH S.A.S. Demandado MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS – UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición- Debido proceso II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante y la parte demandada Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, contra la sentencia de tutela del cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se concedió el amparo invocado por la tutelante.
III.
ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA. 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: El accionante, puso de presente los siguientes hechos: Alega la sociedad accionante que, con ocasión a la adquisición de los siguientes productos con la empresa GREEN ENERGY LATIN AMERICA S.A.S.: “(i) Panel fotovoltaico AS-6P30-280W modulo fotovoltaico policristalino AMERISOLAR USA Co. – 60;
(Ii)Paneles 
 
 INVERSOR SOLAR FIRMER/ABB PVI – 12-5-TL-OUTD-FS; (iii)
 
 CABLE SOLAR NECESARIO PARA LA PLANTA DE 12.88KWp; (iv) 
 
 Estructura de fijación y agarre de paneles solares en techo plano 12.88 KWp.; (v) 
 
 Transformador aislamiento puro trifásico 15 Kva, 3F Y-Y 300/200 tipo seco con celda neutro accesible; y (vi) materiales electrónicos DC AC, tuberías, varios y herramientas 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 complementarias para el perfecto montaje y funcionamiento 6#x0D; 
, ingeniería, montaje y puesta en marcha de la planta solar de 12.88KWp.; y la implementación de la planta solar, la sociedad accionante con la finalidad de acceder a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014, y conforme al procedimiento contemplado en el acto administrativo UPME 203 del 2020, intentó cargar la solicitud formal en la plataforma de la Unidad de Planeación Minero Energética, el cual resultó fallido debido a que la plataforma presentaba problemas, tal y como consta en correo remitido a la entidad el 24 de noviembre del 2020, el cual expresa lo siguiente: “Nuestra empresa G SPATH S.A.S. ha realizado un proyecto de generación de energía eléctrica, llevamos casi un mes tratando de hacer el registro en la página de ustedes, pero no me permite algunas veces porque no cargan los municipios y otras porque no da la opción de cargar la documentación, la cual ya tenemos lista”.
A pesar de ello, el 25 de noviembre del 2020 lograron efectuar la solicitud, tal como consta en acta de radicación UPME No. 20201610090562. Sin embargo, la sociedad accionante quedó a la espera desde dicha fecha de la respuesta que la UPME debía dar con respecto a la solicitud de acceso al beneficio tributario. No obstante, la UPME no dio cumplimiento a la primera etapa denominada “revisión de la completitud de la solicitud”, la cual debía surtirse dentro de los 10 días hábiles denominados en dicha etapa, debiendo notificar al correo electrónico de G SPATH S.A.S. la Resolución No. 20201210065431 del 10 de diciembre del 2020, pero pasado el tiempo, no la notificó. De la revisión realizada por la sociedad accionante en la plataforma de la UPME el día 22 de diciembre del 2020, se registrada “proceso en revisión”, por lo cual es falso que la resolución anteriormente referenciada fue notificada el 10 de diciembre del 2020.
Posteriormente, en la plataforma de la UPME se evidencia el registro del cambio de estado del trámite de la petición, de “proceso en revisión” a “en requerimiento”, todo esto desde el 25 de noviembre del 2020 hasta el 1 de marzo del 2021 sin notificación alguna, ni requerimiento efectuado a la sociedad accionante por parte de la UPME.
G SPATH S.A.S. realizó a partir del 26 de diciembre del 2020 múltiples llamadas a los contactos registrados en la página web de la UPME, con la finalidad 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de conocer el estado actual del trámite y dar respuesta a las solicitudes que la entidad hiciera, sin embargo, no fue posible efectuar la comunicación. A pesar de todo lo anterior, la UPME allegó el 1 de marzo del 2021 la Resolución No. 20212610011831 del 18 de febrero del 2021 al correo de la sociedad accionante, en la cual decide archivar la solicitud por los siguientes argumentos: “Con radicado UPME No. 2020161009062, del 25/11/2020 el solicitante presentó documentación para acceder a los beneficios tributarios en la Ley 1715 de 104 y de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución UPME 203 de 2020.
Una vez revisada la documentación aportada y dentro del plazo establecido en la citada resolución, la UPME requirió allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto mediante Radicado UPME No. 20201210065431 del 10/12/2020 y se le indicó que contaba con un mes para allegar y/o aclarar la información solicitada. … Vencido el plazo establecido en la comunicación con Radicado No. 20201610065431 sin que se allegara la información o aclaración requerida o se solicitará ampliación del término para dar respuesta a la misma, la UPME le comunica que se procederá al archivo de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 del 2015” La resolución anteriormente mencionada fue recurrida por la sociedad accionante el 4 de marzo del 2021; sin embargo, pasado el término legal para resolver el recurso no fue resuelto por la entidad, por lo cual G SPATH S.A.S. presentó un segundo requerimiento el 16 de marzo del 2021, en el cual manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, El pasado 24 de noviembre del 2020 registramos en la página de UPME el proyecto de generación de energía eléctrica cuyo radicado fue 20201110089632.
El día 7 de diciembre de 2020 les enviamos un email a correspondencia@upme.gov.co solicitando información del avance del registro el cual nos respondieron el día 9 de dic de 2020 informando que la respuesta al mismo seria emitida desde el buzón respuestas@upme.gov.co. El día 1 de marzo de 2021 nos llega un email de respuestasupme@upme.gov.co donde nos informan a través del radicado 20211610011831 que la UPME requirió allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto mediante Radicado UPME No. 20201610065431 del 10/12/2020 y se le indicó que contaba con un mes para allegar y/o aclarar la información solicitada.
A la fecha hemos revisado nuevamente el correo electrónico sin evidenciar que tengamos en bandeja de entrada email con Radicado UPME No. 20201610065431. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por lo anterior solicitamos enviar Radicado UPME No. 20201610065431 y así mismo estimar la prórroga necesaria para allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto.” El día 14 de abril del 2021, al resolver la reposición, la UPME notificó la resolución No. 20212610026231 por medio de la cual declaró desistido el derecho de petición presentado por la sociedad, y en consecuencia terminar el trámite administrativo, sin tener en cuenta los argumentos presentados por G SPATH S.A.S., en el recurso de reposición, pues como consta en las pruebas, la entidad accionada nunca notificó la resolución 20201610065431, toda vez que, entre el 8 de diciembre del 2020 y el 1 de marzo del 2021 no se recibieron correos electrónicos de la entidad.
Sin embargo, el día 19 de abril de la presente anualidad, la entidad accionada remitió al correo del accionante la Resolución 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020, y de la lectura de la misma se aprecia que no indica de manera específica cuales son los documentos y/o la información que G SPATH S.A.S. debe allegar, pues la misma es genérica, incumpliendo la entidad accionada el deber de informar al solicitante a través de correo electrónico la información que G SPATH S.A.S. debía completar y/o suministrar, violando así el derecho al debido procedimiento y el derecho fundamental de petición. 3.1.2.- Pretensiones. ➢ Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de petición, derecho a ser notificado de las decisiones y/o resoluciones adoptadas dentro de la petición ejercida, derecho a obtener respuestas de fondo ante las peticiones presentadas, derecho al debido proceso. ➢ Que se ordene a la Unidad de Planeación Minero Energética, proferir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que tutele los derechos fundamentales deprecados, lo siguiente: “1.
Un nuevo acto administrativo a través del cual la UPME verdaderamente detalle en forma específica cuales son los documentos faltantes, así como la información que ésta requiera por parte de G SPATH S.A.S., a fin de obtener el beneficio tributario pretendido desde el 25 de noviembre del 2020. 2. En defecto de lo anterior, ordene a la UPME completar la Resolución No. 20201610065431, en el sentido de, verdaderamente detallar en forma específica cuales son los documentos faltantes, así como la información que ésta requiera por parte de 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 G SPATH S.A.S., a fin de obtener el beneficio tributario pretendido desde el 25 de noviembre del 2020. 3.
En caso de que el H. despacho ordene la complementación de la Resolución No. 20201610065431, requiera a la UPME, la notificación del anexo “VERIFICACION NO. 1SFV DE 12,88KWP, a fin de que mi representado conozca la información y/o documentación que debe allegar a la entidad. 4. Así mismo, requiera a la UPME para que, con la nueva resolución y/o su complementación, dejar expresamente claro que los términos de los 30 días hábiles empiezan a correr para G SPATH S.A.S., una vez sea notificada al correo electrónico del accionante, a saber, la nueva resolución y/o su complementación con los respectivos anexos que le acompañen. ➢ Que se ordene a UPME expedir el certificado con fecha retroactiva, es decir, del 2020, la certificación solicitada, debido a que la petición debía ser respondida desde el año pasado; esto con el fin de acceder al beneficio tributario pretendido desde el principio. 3.2.- CONTESTACIÓN. 3.2.1.
Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía mediante escrito, rindió informe en los siguientes términos: Alegó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la presente acción de tutela, dado que el Ministerio de Minas y Energía tiene asignada únicamente la función de establecer políticas generales en materia de energía, mas no controlar las actuaciones particulares que en ejercicio de sus funciones desarrollas las entidades adscritas a dicho Ministerio.
El Ministerio de Minas y Energía no tiene responsabilidad alguna en el caso objeto de la presente tutela, al carecer de nexo de causalidad de los hechos con el normal desarrollo de las funciones y actividades del Ministerio, y por no haber existido ninguna conexión entre el obrar de la UPME, del accionante y el Ministerio. De conformidad con lo anterior, adujo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, ya que de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela no corresponden a las funciones que la entidad ejerce. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por lo anterior, agregó que no hay fundamento para que el Ministerio de Minas y Energía sea vinculado, y mucho menos condenado en la presente tutela, máxime cuando la entidad no tuvo ninguna relación con el supuesto actuar de la Unidad de Planeación Minero Energética, o de manera directa con la sociedad accionante.
Finalmente, alegó que no existe nexo de causalidad, pues el Ministerio de Minas y Energía únicamente dicta las políticas del sector de conformidad con lo permitido por el Decreto 0381 del 2012, por lo cual cumple funciones reglamentarias generales, y vela por el cumplimiento de las disposiciones en lo que atañe al Sistema Eléctrico Nacional, encontrándose frente al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 3.2.2.
Unidad de Planeación Minero Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética, mediante escrito rindió informe en los siguientes términos: Adujo que, no es cierto lo narrado por la sociedad accionante, toda vez que después de haber realizado la revisión de la documentación allegada con la solicitud, la UPME identificó que la misma requería completitud, por lo cual, mediante el oficio 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020, la UPME solicitó a la sociedad dar alcance a la información faltante que se encuentra en el anexo “VERIFICACIÓN NO. 1 SFV DE 12,88KWP”, con la finalidad de completar la solicitud de evaluación. Que el envío de dicho oficio con su anexo se realizó el día 23 de diciembre del 2020 al correo electrónico consignado en la solicitud, esusanaesquivel@gmail.com.
Además de eso, aseguró que el cambio de estatus en la plataforma se dio precisamente por el envío del oficio de completitud que hizo la UPME al solicitante. Que una vez transcurrido el mes de plazo establecido en la Resolución 203 de 2020, sin que se recibiera respuesta alguna o solicitud de prórroga por parte del solicitante, la UPME elaboró la decisión de archivo de la solicitud, la cual se radicó el 18 de febrero del 2021 con No. 20211210011831, comunicación que fue enviada al correo esusanaesquivel@gmail.com el 01 de marzo del 2021. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Aduce que el 4 de marzo del 2021 a través de correo electrónico esusanaesquivel@gmail.com, la sociedad G SPATH S.A.S., solicitó a la entidad accionada el envío del radicado UPME No. 20201210065431 y a su turno, solicitó prórroga para allegar y/o aclarar información del proyecto, lo cual no constituye en modo alguno el supuesto recurso que menciona el accionante haber interpuesto contra la decisión de archivo del expediente, debido a que como se evidencia el mismo no tenía esa finalidad, y tampoco cumple con los requisitos de un recurso de reposición. Posteriormente, a través de oficio con radicado 20211610026231 del 7 de abril de 2021, la UPME dio respuesta a la anterior petición informando que la solicitud radicada con el No. 20201610090562 se encontraba en estado “desistida, etapa 1”, y que, de requerir la obtención de la certificación, debía presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 203 de 2020.
Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, la entidad no ha vulnerado y/o amenazado los derechos al debido proceso y de petición invocados por el accionante, sino que, por el contrario, actuó de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución No. 203 del 2020 garantizando el debido proceso de la sociedad accionante.
Alegó la ausencia del elemento de subsidiariedad de la presente acción de tutela, toda vez que, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión adoptada por la UPME mediante radicado No. 20211610011831 del 18 de febrero del 2021, el cual fue enviado el 1 de marzo del 2021 al correo electrónico esusanaesquivel@gmail.com, sin embargo, no ocurrió. Además de lo anterior, tampoco se encuentra configurada la existencia de un inminente perjuicio irremediable, como quiera que la lesión de los derechos fundamentales invocados por la accionante se halla consumada con la expedición de la decisión de archivar la solicitud objeto de debate. 3.2.3.
Contradicción de la accionante a la contestación de la UPME. Alegó la sociedad accionante que es falso que la UPME efectúo notificación de la Resolución 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020 el 23 de diciembre del 2020, y que su defensa es incoherente, debido a que si bien 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 manifiesta que sí notifico desde el 23 de diciembre del 2020 la mencionada resolución, nunca procedió a desmentir y probar a G SPATH S.A.S. la notificación ante el mismo, cuando el accionante el 4 de marzo del 2021 mediante reposición interpuesta contra el acto administrativo 20211610011831 del 18 de febrero del 2021, a través del cual se ordenada el archivo de la petición, manifestó: “A la fecha hemos revisado email con Radicado No. 2020121065431”, siendo esa la oportunidad para que la UPME allegara la supuesta constancia de notificación, lo cual nunca hizo porque nunca se notificó. Además, en dicho recurso de reposición se solicitó la notificación del acto administrativo, y con base a ello tener el término de 30 días para proceder a completar la información, y así obtener el beneficio pretendido, lo cual la entidad ignoró y resolvió ordenar el archivo.
La UPME por primera vez, el día 19 de abril del 2020 remite la resolución 20201610065431, como respuesta a la reposición que de la misma hizo G SPATH S.A.S., pero nunca como notificación de la resolución mencionada, en la cual manifestó: “Es de aclarar que, la respuesta a esta petición no constituye la notificación y/o apertura del trámite de la solicitud que fue presentada el 25 de noviembre de 2020 por la sociedad G SPATH S.A.S.”, concluyéndose que la UPME nunca procedió a notificar la mencionada resolución, y mucho menos su respectivo anexo, pues en el email remitido por la UPME tampoco se adjuntó el anexo descrito en la resolución. Señaló que, adicionalmente, el Ingeniero de Sistemas Omar Schotborgh Caraballo, procedió a la revisión exhaustiva el correo electrónico de Susana Esquivel Morelos con la finalidad de detectar si el correo de la UPME llegó, pero el correo no fue encontrado, porque el mismo nunca llegó, por lo cual se concluye que la notificación nunca se efectúo. Así mismo, se observa que la UPME en los anexos allegados al despacho judicial tampoco aportó la prueba del anexo “Verificación No. 1 SFV de 12,88 KWP”, lo cual ratifica que el mismo tampoco fue notificado, por lo que se demuestra que la entidad sí incumplió el derecho fundamental de petición y al debido proceso con su actuar.
Aunado a lo anterior, la UPME tampoco aportó constancia de la trazabilidad del proceso de notificación de la Resolución 20201210065431, sino, simplemente un correo que nunca llegó al email de G SPATH. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Agrega que, el documento electrónico si cumple con los requisitos de presentación de recurso de reposición, dado que manifiesta las inconformidades y además solicita la notificación de la resolución, y con ello la concesión de los términos judiciales. 3.3.
ACTUACIÓN PROCESAL. 3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintiunos (2021), concedió el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad G SPATH S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad de Planeación Minero- Energética del Ministerio de Minas y Energías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva en debida forma los argumentos desarrollados en el recurso de reposición presentado el 4 de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sociedad G SPATH S.A.S., contra la decisión identificada con Radicado UPME No. 20211610011831 de 18 de febrero de 2021, y dentro del mismo término notifique en debida forma dicha decisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones. (…)” Lo anterior, al considerar que la UPME transgredió flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de la actora al no estudiar el mecanismo de defensa ordinario (recurso de reposición) para controvertir la actuación administrativa, al omitir efectuar pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad elevados por la sociedad G SPATH S.A.S., mediante el mencionado correo electrónico del 4 de marzo del 2021. 3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante G SPATH S.A.S., y por la accionada UPME, esbozando los siguientes argumentos: 3.3.2.1.
G SPATH S.A.S. Alega la accionante G SPATH S.A.S. que es falsa la consideración del A quo que la UPME notificó el 23 de diciembre del 2020 la Resolución No. 202016100065431 del 19 de diciembre del 2020, pues de conformidad con las pruebas allegadas el correo electrónico nunca llegó a la cuenta de esusanaesquivel@gmail.com. Que además, en ninguna de las resoluciones que la UPME notificó con posterioridad al 23 de diciembre del 2020, a saber los actos administrativos No. 20211610011831 del 18 de febrero del 2021, notificada el 1 de marzo del 2021, y No. 20211610026231 del 7 de abril del 2021, notificada el 19 de abril del 2021, en ninguna se hizo mención de la fecha de notificación del acto administrativo 20201610065431, sino que solo se mencionaba que era del 10 de diciembre del 2020.
Adicionalmente, manifiesta que la tesis del A quo de “no se evidencia en ella información respecto de los correos eliminados en el buzón esusanaesquivel@gmail.com, pues, solo se refiere a la bandeja de recibido, correo no deseado o spam” afirma que la titular del correo pudo haberlo eliminado, y manifiesta que incluso antes de presentar la presente acción de tutela la tesis defendida era esa, que la entidad no había notificado dicho acto administrativo, ratificándose con la revisión efectuada por el Ingeniero de Sistemas.
Agrega que, la UPME si bien manifiesta que, sí notificó desde el 23 de diciembre del 2020 la mencionada resolución, nunca procedió a desmentir y probar a G SPATH S.A.S., la notificación ante el mismo, cuando el accionante el día 4 de marzo del 2021 mediante reposición interpuesta manifestó que no se evidenciaba en bandeja de entrada del email dicha notificación, teniendo la oportunidad a UPME para allegar la supuesta constancia de notificación. Manifiesta que la UPME aportó un pantallazo de un supuesto correo electrónico en el que aparentemente consta la remisión del correo de notificación el 23 de diciembre del 2020, pero no aportó prueba del proceso de trazabilidad de la notificación de la resolución 20201610065431, sino, 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 simplemente un correo que nunca llego al email de G SPATH, y que ésta probado que nunca llegó, concluyéndose que la UPME incumplió su propio procedimiento y con ello el debido proceso de los usuarios.
Finalmente, alega que, el A quo quebrantó el principio de presunción de buna fe al establecer que no se le resto valor probatorio al pantallazo de supuesta notificación de la Resolución 20201610065431 de 23 de diciembre del 2020, bajo el argumento de que el Ingeniero de Sistemas no aportó correos eliminados del correo de Susana Esquivel Morelos, presumiendo de mala fe la conducta de G SPATH S.A.S., al estimar que el correo de la supuesta notificación del 23 de diciembre pudo ser eliminado.
Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, que se concedan las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela. 3.3.2.2. Unidad de Planeación Minero Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética, presenta escrito de impugnación solicitando que se conceda la misma, y se deniegue el amparo solicitado por la sociedad G SPATH S.A.S., al demostrarse que la entidad no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de petición invocados por la accionante.
Alega que, contrario a lo manifestado por el A quo, el correo electrónico radicado el 4 de marzo del 2021 por parte de la sociedad accionante no tiene el carácter de un recurso de reposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que, el recurso no fue interpuesto por el interesado o su apoderado debidamente constituido, debido a que el proyecto fue presentado por la sociedad G SPATH S.A.S., representada legalmente por el señor GIOVANNI SPATH PORTILLO, según consta en la solicitud de evaluación del proyecto, y de quien la recurrente no obra como apoderada.
Además, el correo no expone los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada por la UPME en la comunicación recurrida, sino que se limita a indicar que no evidenciaron recibo de la comunicación radicada No. 20201610065431 y plantear que se estimara la prórroga necesaria para allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto, por lo que el correo 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 electrónico en cuestión carece de dos supuestos necesarios para ser considerado como un recurso de reposición. Teniendo en cuenta que a través del correo electrónico esusanaesquivel@gmail.com el 4 de marzo del 2021, la accionante solicitó a la entidad el envío del radicado UPME No. 2020160065431, y solicitó prórroga para allegar y/o aclarar información del proyecto, la entidad mediante el oficio radicado 20211610026231 del 7 de abril del 2021 dio respuesta a la petición, informando que la solicitud radicada con el No. 20201610090562 se encontraba en estado “Desistida, etapa 1” y que de requerir la obtención de la certificación, debía presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos, conforme a la Resolución 203 de 2020, artículo 6.
Así las cosas, la respuesta dada por la entidad fue con respecto a la petición de la sociedad, la cual no se trató de un recurso de reposición como lo alega la sociedad accionante, sino de una petición de prórroga. Igualmente, se opone al escrito de impugnación de la sociedad accionante, manifestando que, como quedó demostrado, una vez recibida y realizada la revisión de la documentación allegada con la solicitud de que trata la Ley 1715 del 2014, la UPME identificó que la misma requería completitud, por lo cual, mediante Oficio No. 202016005431 de fecha 10 de diciembre del 2020 solicitó a la sociedad dar alcance a la información faltante que se encuentra en el Anexo “Verificación No. 1 SFV de 12,88KWP”, con la finalidad de completar la solicitud de evaluación. El envío del oficio de completitud con su anexo se realizó el 23 de diciembre del 2020 al correo electrónico consignado en la solicitud esusanaesquivel@gmail.com, quedado demostrado en los hechos, por lo cual no es de recibo lo manifestado por la accionante, quien considera que la UPME “está teniendo una conducta incoherente” por no haber demostrado el envío del correo electrónico, haciéndose efectiva con dicha comunicación el aseguramiento al principio de publicidad al dar a conocer el contenido del requerimiento al solicitante en un tiempo razonable luego de su emisión, dándose garantía al debido proceso en cuanto se le da continuidad al trámite de la revisión de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación del trámite en la Resolución 203 del 2020. 3.4.3.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 A través del auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionante G SPATH S.A.S. y el accionado UPM.
Mediante acta de reparto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela con relación a las posibles irregularidades ocurridas en el trámite de la expedición de las Resoluciones N o 20211610011831 de 18 de febrero de 2021, No. 20211610026231 del 07 de abril del 2021 y N o 20211140036901 que decide no reponer la Resolución N o20211610011831, las cuales impiden continuar la actuación administrativa dirigida a obtener un beneficio tributario por parte del actor?, ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la Sociedad G SPATH S.A.S., por parte de la Unidad de Planeación Minero 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Energética – UPME, con ocasión a la negativa de dar respuesta de fondo a la petición presentada por la sociedad accionante el día 04 de marzo del 2021? 5.3.- TESIS DE LA SALA Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, frente al primero problema jurídico planteado se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al contar el accionante con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las Resoluciones N o 20211610011831 de 18 de febrero de 2021, No. 20211610026231 del 07 de abril del 2021 y N o 20211140036901 que decide no reponer la Resolución N o2021161001183, bien por la causal de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse o proferido de forma irregular.
Por otro lado, con respecto al segundo problema jurídico, concluye la Sala que la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la Sociedad G SPATH S.A.S., toda vez que, dicha entidad si dio respuesta de fondo a la petición de fecha 4 de marzo del 2021 impetrada por la sociedad accionante, al insistir en que, por haber omitido la complementación de la petición inicial dentro del término concedido, operó el desistimiento, tal y como lo establece el artículo 17 del CPACA, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negarán todas las pretensiones de la presente acción de tutela.
5.4. DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES El Ius Postulandi, o derecho de postulación, exige que en determinados asuntos como regla general y de conformidad con el Decreto 196 de 19712, salvo las excepciones legales, siempre que se acuda a la jurisdicción se debe hacer por intermedio de apoderado titulado e inscrito. Sin embargo, la Acción de Tutela es una excepción a la regla general debido a su naturaleza de acción pública, lo que supone que su titularidad 2 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; a pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.
Acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte Constitucional3 ha señalado que la acción de tutela debe ser presentada por su representante legal o por intermedio de apoderado, y en cuanto a las entidades públicas ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del representante legal, cuando así los dispongan las normas que definan su estructura.
Así las cosas, en el presente caso se logra evidenciar que el accionante al ser una persona jurídica accede al aparato jurisdiccional mediante apoderado judicial, debidamente acreditado mediante poder otorgado por Giovanni Alfonso Spath Portillo, quien figura como representante legal de la sociedad denominada G SPATH S.A.S., tal y como se evidencia en certificado de existencia y representación legal.
En el caso del Ministerio de Minas y Energía, se evidencia que su representación se da por medio de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante poder especial, amplio y suficiente conferido por la Jefe(E) de la Oficina Asesora Jurídica, quien dentro de sus facultades tiene la de otorgar poderes a los profesionales del derecho para que representen al Ministerio de Minas y Energía en los procesos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución No. 4-0644 del 6 de agosto del 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Se evidencia que la señora Paola Galeano Echeverri, Jefe(E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía fue nombrada de manera ordinaria en el cargo de Asesor 10-20-16 en la Oficina Asesora Jurídica, mediante resolución No. 40711 del 9 de septiembre de 2019, y posesionada mediante Acta No. 000086 del 26 de septiembre del 2019.
Con respecto a la Unidad de Planeación Minero Energética, se tiene que su representación es por medio de abogado debidamente titulado, reconocido mediante poder amplio y suficiente, otorgado por la Secretaría 3 Corte Constitucional T-889 de 2013. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 general de la Unidad de Planeación Minero Energética, quien dentro de sus facultades cuenta con la de conferir poder a abogados de planta y externos de la UPME para intervenir y ejercer la representación en los procesos y actuaciones judiciales, extrajudiciales, prejudiciales, entre otros, de conformidad con el literal b del artículo 2 de la Resolución No. 000387 del 28 de diciembre del 2020, expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME Se constata que la señora Diana Helen Navarro Bonett, Secretaría General Código 0037 Grado 20, fue nombrada en forma ordinaria mediante la Resolución No. 191 del 31 de agosto del 2020, y posesionada el 4 de septiembre del 2020, según acta de posesión No. 490 Con respecto a la representación de la Superintendencia de Transporte, se constata que se encuentra debidamente representada por el Dr., Hugo Fernando Cano Hernández, abogado titulado e inscrito, de conformidad con el poder conferido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, tal y como consta en la escritura pública No. 1051 del 22 de mayo del 2020.
Así las cosas, la Sala concluye que las partes se encuentran debidamente representadas, por lo tanto, se procederá con el estudio del caso de marras. 5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1.- Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 5.5.2.- Procedencia de la acción de tutela. 5.5.2.1.
Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 puede ser ejercida, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
La Corte Constitucional4 se ha pronunciado acerca del tema, y ha dicho que de conformidad con la normatividad, existen cuatro vías a través de las cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona a la cual presuntamente se le están vulnerando sus derechos, siendo estas: i) Por sí misma, no precisándose de profesional del derecho; ii) cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el representante legal es el facultado para presentar el escrito de demanda; iii) por medio de un abogado, ocasiones en las cuales es necesario un poder que expresamente otorgue dicha facultad; y, iv) mediante un agente oficioso, especificando que lo hace en esa calidad, siempre que el titular del derecho no se encuentre en condiciones de presentarla directamente.
De conformidad con lo anterior, en efecto, la sociedad G SPATH S.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues es la persona jurídica a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos de petición y debido proceso. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. 5.5.2.2.- Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio 4 Sentencia T-406 de 2017 Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 5.5.2.2.1.
Del procedimiento para acceder a los beneficios tributarios. La Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, expidió la Resolución No. 000203 del 2020, mediante la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para acceder a los beneficios tributarios de deducción de renta, excusión del IVA y exención de derechos arancelarios a inversiones en investigación, desarrollo o producción de energía a partir de fuentes no convencionales de energía – FNCE.
En su artículo 4 establece los requisitos para la solicitar la certificación para acceder a los beneficios tributarios que tienen establecidos en los artículos 115, 126 y 137 de la Ley 1715 de 2014, y deberán presentar ante la UPME su solicitud para ser evaluada, para así determinar si esta es susceptible de los beneficios mencionados en dicha Resolución. 5 “ARTÍCULO 11.
INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES (FNCE) <Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Como Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión. Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).” 6 “ARTÍCULO
12. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO TRIBUTARIO IVA. <Artículo modificado por el artículo 130 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.
Para tal efecto, la UPME certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen.” 7 “ARTÍCULO
13. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES. INCENTIVO ARANCELARIO. Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la presente ley sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE gozarán de exención del pago de los Derechos Arancelarios de Importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión de proyectos con dichas fuentes.
Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos. La exención del pago de los Derechos Arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación FNCE y deberá ser solicitada a la DIAN en un mínimo de 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este faculte para este fin.” 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Establece que las solicitudes que sean presentadas ante la UPME deberán cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en la Resolución ibídem8.
Ahora bien, el artículo 5 establece el procedimiento para solicitar la certificación de la UPME y el proceso de expedición de los certificados, el cual consta de cuatro (4) etapas, las cuales corresponden a las siguientes: (i) Presentación de la propuesta de proyecto, en la cual los interesados en solicitar la certificación para acceder a los 8 “4.1 Entregar el Formato No. 1 en archivo editable debidamente diligenciado y firmado por el(o) solicitante(s), el cual incluye la información concerniente a la identificación del(os) solicitante(s), datos de contacto, nombre del proyecto e incentivos que solicita. 4.2.
Entregar el Formato No.2 en archivo editable debidamente diligenciado, el cual incluye la descripción general del proyecto. 4.3Entregar el Formato No. 3 en archivo editable debidamente diligenciado, el cual incluye la información referente a los bienes objeto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1. 4.4Entregar los catálogos o fichas técnicas que incluyan las especificaciones técnicas de los elementos, equipos y/o maquinaria relacionados en el Formato No. 3 objeto de la solicitud.
En caso de ser fabricados a la medida, presentar ficha técnica, cotización o planos de diseño. 4.5En caso de que los catálogos o fichas técnicas no relacionen las normas técnicas con las cuales cumplen los elementos, equipos y maquinaria relacionados en el Formato No. 3 objeto de la solicitud, entregar los certificados que permitan verificar dicho cumplimiento. 4.6Entregar el Formato No. 4 en archivo editable debidamente diligenciado, el cual incluye la información referente a los servicios objeto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1. 4.7Entregar copia de las ofertas o contratos de los servicios que son objeto de la solicitud. 4.8Para proyectos de generación de electricidad con energía solar con una capacidad menor o igual a 10kWp y que ya estén conectados por el operador de red, solamente se deberán entregar los Formatos No. 1, 2, 3 y 4 debidamente diligenciados y copia de la aprobación expedida por el operador de red en la que conste que el sistema ya se encuentra conectado. 4.9Estar inscrito en el registro de proyectos de generación de energía eléctrica de la UPME cuyos procedimientos y anexos están disponibles en la página web de la entidad.
Este requisito no aplica para: i) proyectos diferentes a la generación RESOLUCIÓN No. 000203 de 03-09-2020 Continuación de la Resolución: ³Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para acceder a los beneficios tributarios en inversiones en investigación, desarrollo o producción de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía ±FNCE´ F-DI- 06-V2 eléctrica; ii) proyectos de generación eléctrica de capacidad menor o igual a 1 MW; iii) proyectos de generación eléctrica que se encuentren en etapa de medición y iv) proyectos de generación eléctrica que se encuentren en etapa de construcción u operación comercial. 4.10 Acreditar el pago de la tarifa establecida por la UPME por concepto de la evaluación de proyectos a partir de Fuentes no Convencionales de Energía ±FNCE de conformidad con el acto administrativo que se expida para tal fin, en el marco de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo primero. El Formato No.1 deberá estar suscrito por representante legal o apoderado del solicitante, en ambos casos debidamente acreditado. Cuando el titular del proyecto sea una entidad territorial, deberá adjuntarse copia del acta de posesión y el acto administrativo de nombramiento. Si actúa por medio de apoderado, además deberá adjuntar el poder debidamente diligenciado.
Parágrafo segundo. Anexos y Formatos. Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, el solicitante deberá consultar el Anexo No. 1 incluido en la presente resolución y diligenciar los Formatos No. 1, 2, 3 y 4. Los Formatos No. 1, 2, 3 y 4 serán adoptados mediante circular externa y podrán ser objeto de modificaciones o actualizaciones exclusivamente por parte de la UPME atendiendo los cambios que se puedan presentar en las disposiciones normativas en las cuales se fundamenta la presente actuación y en los aspectos técnicos de evaluación. Parágrafo.
Transitorio. Hasta que la UPME expida el acto administrativo que fije las tarifas por los servicios técnicos de planeación a las que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019, la acreditación del pago establecido en el numeral 4.10 del presente artículo no será exigible a los solicitantes. Los proyectos sobre los cuales se haya iniciado el trámite o que hayan sido certificados durante la vigencia de este parágrafo no serán objeto del cobro con posterioridad.” 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 beneficios tributarios, deberán enviar la propuesta de proyecto adjuntando todos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Resolución ibídem, al correo electrónico incentivosEEFNCE@upme.gov.co o cargadas en el aplicativo en línea que la entidad disponga.
(ii) La revisión de la completitud de la solicitud, la cual se hará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta del proyecto, verificando que se cumplan con los requisitos, e informarán al interesado si la solicitud se encuentra completa, incompleta o ha sido rechazada. (iii) La evaluación de la completitud de la solicitud, se llevará a cabo si la solicitud se encuentra completada.
Desde la fecha en la cual se le informe al solicitante que la solicitud está completa, la UPME tendrá treinta y cinco (35) días calendario para decidir acerca de la solicitud, pudiendo solicitar por una (19 sola vez información aclaratoria al interesado en acceder a los beneficios, suspendiéndose el periodo de evaluación a partir del día siguiente en que se realice la solicitud.
En caso de que surja una inquietud acerca de la información aclaratoria allegada, la UPME podrá realizar una segunda iteración de observaciones o preguntas, para de esta manera concluir la evaluación. (iv) Finalmente, se dan los resultados de la evaluación, el cual puede tener dos resultados: favorable o desfavorable; resultado que será informado al solicitante, sea por medio de certificación o negación, a través de comunicación enviada al correo electrónico dispuesto para contacto, consignándose las razones de la decisión, y se concederá el recurso de reposición al solicitante. 5.5.2.2.2.
De la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos. La Corte Constitucional9 ha desarrollado de manera reiterada el tema de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, indicando que dicha excepción se torna estricta, dado que por la naturaleza de los mismos, no son susceptibles de atacarlos por vía de tutela, sino que se encuentran amparados por el 9 Sentencia T-332 de 2018 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 principio de legalidad, partiéndose del presupuesto de que la administración al momento en que se manifiesta por medio de un acto, debe respetar las prerrogativas legales y constitucionales a las que se encuentra sujeta.
Por lo anterior, se determinó que la legalidad de un acto administrativo debe debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que es allí donde se estudiará la posible anulación del acto objeto de debate, mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.
Sin embargo, ha considerado la Alta Corporación10 que se puede presentar el caso en el cual un acto administrativo, emitido por la administración, se encuentre vulnerando principios de orden constitucional como lo es el derecho fundamental al debido proceso, ocasión en la cual la acción de tutela estaría llamada a prosperar, a fin de amparar el derecho fundamental deprecado.
No obstante, el actor al solicitar el amparo cuenta con la carga de demostrar de manera suficiente la necesidad de dicha medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, surgiendo una serie de elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”11 En ese orden de ideas y en una interpretación de la demanda, la Sala encuentra que lo pretendido por el actor en últimas es dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo que declaró desistida la solicitud de beneficios tributarios a fin de retrotraer la actuación a su estado inicial y de 10 Sentencia T- 076 de 01 de marzo de 2018 11 Sentencia T-332 de 2018 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 esta manera la entidad pública le manifieste de nuevo los requisitos faltantes a fin de adquirir ese beneficio o al menos, dice el demandante, que el Juez de tutela adicione el acto de trámite denominado estudio de completitud.
Sin embargo, con respecto a las posibles irregularidades ocurridas en el trámite de la expedición de la Resolución No. 2021161001183131 del 18 de febrero del 2021 que declaró desistida la solicitud radicada con el No. 20201610090562 presentada por la sociedad accionante así como de los actos radicado N o 20211610026231 de 7 de abril de 2021 y radicado 20211140036901, este último que decidió no reponer la resolución No. 2021161001183131, los cuales terminan la actuación administrativa en comento, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la misma, toda vez que, el accionante cuenta, como se mencionó anteriormente, con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar ese acto administrativo que culminó la actuación administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual de acuerdo al caso planteado aparece como adecuado para solucionar la presente controversia y más que el actor no alegó ni probó la configuración de un perjuicio irremediable para que se declare la procedencia de manera excepcional de la presente acción constitucional.
Recuérdese que los actos administrativos se presumen legales, lo cual implica dar por cierto que ha sido expedido de acuerdo a la normatividad jurídica aplicable y no solo con relación a su contenido sino también en que fue tramitado y creado de acuerdo al procedimiento dispuesto para ello12. Aunque la Corte Constitucional también ha admitido la procedencia de la tutela frente a actos de trámite, como aquí lo sería el acto que dispuso la completitud de la solicitud, se tiene que para ello deben cumplirse una serie de requisitos tales como los siguientes: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”13, y aquí se incumple el primero, como quiera que la actuación administrativa que nos ocupa culminó, en ese orden de 12 Ver, Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, 2019 13 Ver sentencia SU077/18 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 ideas, la tutela también se hace improcedente para revisar ese acto de trámite.
De otra parte, respecto al derecho de petición la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, sobre este aspecto ya la Corte Constitucional ha contado con diferentes oportunidades para pronunciarse sobre el tema y ha expuesto que la acción tuitiva es el mecanismo idóneo para proteger este derecho14, el cual es susceptible de amparo mediante la acción de tutela.
De conformidad a la declaratoria de procedencia de la presente acción de tutela con respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, se procederá a estudiar los demás elementos de procedencia de la presente acción constitucional. 5.5.2.3. – Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 15 De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el derecho presuntamente vulnerado se dio con ocasión a la no notificación de la resolución en cuestión el día 23 de diciembre del 2020, y la negativa de emitir una respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el día 04 de marzo del 2021 ante la entidad accionada, y la presente acción de tutela fue presentada el 21 de abril de la presente anualidad. 5.5.3.
Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos 14 Ver sentencia T-084 de 2015 15 Sentencia SU-961 de 1999. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 fundamentales” con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la ley Estatutaria 1755 de 201516, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.
La Honorable Corte Constitucional17 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativa;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
En relación a la protección de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional18 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. Esta misma corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo. 5.6.- CASO EN CONCRETO. 5.6.1.- Material probatorio relevante. 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 17 Sentencia T-077 de 2018.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Sentencia T-206 del 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios: 1.- Constancia de correo electrónico enviado por esusanaesquivel@gmail.com a la empresa G SPATH SAS, donde manifiestan la dificultad para hace el registro en la página web para acceder al proyecto de generación de energía, con correspondencia de la UPME donde manifiestan que su solicitud fue radicada con el número 202011100899632. 2.- Constancia de radicación de solicitud de registro de proyecto de Autogeneración de Energía Solar Fotovoltaica Conectado a la Red con capacidad instalada de 12,88 KWP. 3.- Constancia de radicación de la petición No. 20201510090562 del 25 de noviembre del 2020 con constancia de documentación cargada Proyecto Generación Fotovoltaica. 4.- Resolución No. 20201610065431 de fecha 10 de diciembre del 2020, donde solicitan aclaraciones del “Proyecto de autogeneración de energía solar fotovoltaica conectado a la red con capacidad instalada de 12,88 KM, y se le comunica lo siguiente: “Nos permitimos informar que luego de revisar el contenido de la información aportada y haber realizada la revisión correspondiente, conforme a lo establecido en la Resolución UPME 203 de 2020, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME determinó que con los documentos allegados con radicado UPME No. 2020160090562, no se pudo verificar la completitud de la solicitud para proceder con la evaluación. En ese sentido se solicita dar alcance a la información faltante que se encuentra en el Anexo “VERIFICACIÓN NO. 1 SFV DE 12,88KWP.
A partir de la emisión de la presente usted contará con un (1) mes para responder a esta solicitud de información conforme al artículo 6 de la Resolución UPME 203 de 2020. Responder únicamente a través de https://orfeo.upme.gov.co/formularioIncentivos/#tema_-1.” 5.- Resolución No. 20211610011831 del 18 de febrero del 2021, notificada el 1 de marzo del 2021 mediante el correo electrónico respuestasupme@upme.gov.co al correo esusanaesquivel@gmail.com, en el cual se le informa que de la solicitud allegada el día 25 de noviembre del 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 2020, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución UPME 203 del 2020, una vez revisada la documentación aportada y dentro del plazo establecido, la UPME requirió allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto mediante radicado UPME No. 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020, indicándole que contaba con un mes para allegar y/o aclarar la información solicitada.
Que, vencido el plazo establecido, sin que se allegara la información, la UPME le comunica que se procederá al archivo de la solicitud de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; y que contra dicha decisión procede el recurso de reposición. 6.- Pantallazo de correo electrónico mediante el cual la parte accionante manifiesta lo siguiente: “El pasado 24 de noviembre de 2020 registramos en la página web de UPME el proyecto de generación de energía eléctrica cuyo radicado fue 20201110089632.
El día 7 de diciembre de 2020 les enviamos un email a correspondencia@upme.gov.co solicitando información del avance del registro el cual nos respondieron el día 9 de dic de 2020 informando que la respuesta al mismo sería emitida desde el buzón respuestas@upme.gov.co El día 1 de marzo del 2021 nos llega un email de respuestasupme@upme.gov.co donde nos informan a través del radicado 20211610011831 que la UPME requirió allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto mediante Radiado UPME No. 20201610065431 del 10/12/2020 y se le indicó que contaba con un mes para allegar y/0 aclarar la información solicitada.
A la fecha hemos revisado nuevamente el correo electrónico sin evidenciar que tengamos en bandeja de entrada email con Radicado UPME No. 202016100065431. Por lo anterior solicitamos enviar Radicado UPME No. 20201610065431 y así mismo estimar la prórroga necesaria para allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto.” 7.- Resolución No. 20211610026231 de fecha 7 de abril del 2021, notificada el día 14 de abril del 2021 por la UPME a la parte accionante, donde da respuesta a la petición anteriormente mencionada, e informa que ya había declarado desistida la actuación. 8.- Pantallazo de correo electrónico enviado por registroproyectosge@upme.gov.co a esusanaesquivel@gmail.com, de fecha 19 de abril del 2021, donde le comunican a la accionante que recibieron su comunicado con radicado UPME No. 20211110030662 del 16 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual solicita que se le envíe el radicado UPME No. 20201610065431, por lo cual anexan lo solicitado. 9.- Resolución No. 000203 de 2020, mediante la cual la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME establece los requisitos y el procedimiento para acceder a los beneficios tributarios en inversiones en investigación, desarrollo o producción de energía a partir de fuentes no convencionales de energía – FNCE. 10.- Certificado de existencia y representación legal de G SPATH S.A.S. 11.- Pantallazo de correo electrónico enviado por respuestasupme@upme.gov.co a esusanaesquivel@gmail.com, de fecha 23 de diciembre del 2020 a las 9:38 horas, denominado “SOLICITUD DE ACLARACIONES – “PROYECTO DE AUTOGENERACIÓN DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA CONECTADO A LA RED CON CAPACIDAD INSTALADA DE 12,88 DE KWP”- Radicado UPME No. 20201610090562, donde adjuntan dos (2) archivos denominados “20201610065431.pdf” y “120201610065431_00002.pdf”. 12.- pantallazos del buzón de entrada y spam del correo electrónico que manifiesta ser el de esusanaesquivel@gmail.com del 21 de diciembre de 2020 al 3 de mayo de 2021. 13.- Certificación expedida por el Ingeniero de Sistemas Omar Schotborgh Caraballo, donde manifiesta lo siguiente: “Nos permitimos informar que después de revisar el contenido del correo perteneciente a Susana Esquivel con Correo: esusanaesquivel@gmail.com no encontramos: 1- En Bandeja de recibidos de dicho correo, el correo enviado por UPME en el cual se evidencia que la respuesta oficial emitida por comunicación oficial UPME con correo electrónico: Respuestasupme@upme.gov.co el día 23 de diciembre de 2020 no llegó a la bandeja de recibidos en los rangos de fecha en los que ellos afirman que realizaron el envío de dicha respuesta. 2- En Correo No deseados o Spam: Realizando la revisión en correos no deseados o spam no se encuentra un correo recibido de parte de respuestasupme@upme.gov.co que coincidan con la fecha del día 23 de diciembre de 2020 de la misma forma se adjuntar (sic) las imágenes de dicha bandeja como evidencia de no existencia de dicho correo.
Por tanto concluimos que el correo de parte de respuestasupme@upme.gov.co no llego en la fecha 23 de diciembre de 2020 a la bandeja de recibidos ni a la bandeja de correo no deseado o spam. (…)” 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 ´ 14.- Memorial de cumplimiento de acción de tutela de fecha 04 de mayo del 2021. 15.- Resolución No. 20211140036901 de 07 de mayo del 2021, mediante la cual la UPME da respuesta al recurso de reposición presentado por la Sociedad G SPATH S.A.S., el día 04 de marzo del 2021, dando cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 5.6.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.
Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto, y valorados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones: En el caso sub examine, se tiene que la accionante, la sociedad G SPATH S.A.S., ha solicitado la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera han sido vulnerados por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, al no dar respuesta de fondo a su recurso de reposición presentado el día 4 de marzo del 2021, y al no haber notificado la Resolución Radicado UPME No. 20201610090562 de fecha 10 de diciembre de 2020.
La accionada Unidad de Planeación Minero Energética aduce en informe rendido, que mediante correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2020 se notificó la Resolución Radicado UPME No. 20201610090562 de fecha 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se solicitó la aclaración y/o complementación del proyecto de autogeneración de energía solar fotovoltaica conectado a la red con capacidad instalada de 12,88 KWP, con sus respectivos anexos.
Además, aduce que el correo electrónico radicado el 4 de marzo del 2021 por parte de la sociedad accionante no tiene el carácter de un recurso de reposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que, el recurso no fue interpuesto por el interesado o su apoderado debidamente constituido, debido a que el proyecto fue presentado por la sociedad G SPATH S.A.S., representada legalmente por el señor GIOVANNI SPATH PORTILLO, según consta en la solicitud de evaluación del proyecto, y 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de quien la recurrente no obra como apoderada, y que no expone los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada por la entidad, sino que solicitó fue la prórroga necesaria para allegar y/o aclarar información con respecto al proyecto.
Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía aduce que no tiene responsabilidad alguna en el caso objeto de la presente tutela, al carecer de nexo de causalidad de los hechos con el normal desarrollo de las funciones y actividades del Ministerio, y por no haber existido ninguna conexión entre el obrar de la UPME, del accionante y el Ministerio.
El A-quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, y ordenó al director de la Unidad de Planeación Minero- Energética del Ministerio de Minas y Energías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, resulta en debida forma los argumentos que fueron desarrollados en el recurso de reposición presentado el 4 de marzo del 2021 por la Sociedad G SPATH S.A.S. La Sociedad G SPATH S.A.S. presentó escrito de impugnación, manifestando que la UPME no notificó el 23 de diciembre del 2020 la Resolución No. 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020, pues como lo ha manifestado reiteradamente, dicho correo nunca llegó a la cuenta de esusanaesquivel@gmail.com; además que, cuando el accionante el día 4 de marzo del 2021 mediante reposición interpuesta manifestó lo anteriormente mencionado, la UPME tenía la oportunidad para allegar la supuesta constancia de notificación, lo cual nunca hizo.
Por su parte, la UPME presentó escrito de impugnación de tutela, manifestando que el correo electrónico radicado el 4 de marzo del 2021 por parte de la sociedad accionante no tiene el carácter de un recurso de reposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que, no fue interpuesto por el interesado o su apoderado debidamente constituido, y no expone los motivos de disenso frente a la decisión adoptada por la UPME en la comunicación recurrida, sino que se limita a indicar que no evidenciaron recibo de la comunicación y solicitaron la prórroga necesaria para allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto. 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Igualmente, allega constancia de cumplimiento de la sentencia de primera instancia, resolviendo el recurso de reposición presentado por la sociedad accionante mediante la Resolución Radicado No. 20211140036901 de fecha 07 de mayo del 2021, el cual fue notificado en la misma fecha al correo electrónico esusanaesquivel@gmail.com, tal y como consta en las pruebas arrimadas al proceso.
En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de impugnación. En el procedimiento adelantado, se expidieron los siguientes actos, la Resolución No. 20211610011831 del 18 de febrero de 2021 a través de la cual se declaró el desistimiento de la solicitud radicada con el No. 20201610090562, la resolución N o 20211610026231 de fecha 07 de abril del 2021 la cual informa al peticionario que la solicitud se encuentra en etapa desistida y a su vez que puede presentar una nueva solicitud, y por último, la resolución 20211140036901 de 7 de mayo de 2021, a través de la cual se decide no reponer la resolución 20211610011831, los cuales constituyen un acto que impide continuar la actuación administrativa conforme al artículo 43 del CPACA, de manera que es un acto susceptible de control judicial.
En ese orden de ideas, como se explicó al momento de estudiar la subsidiariedad, las posibles irregularidades ocurridas durante el trámite de la expedición de esos actos, incluido las inconformidades frente a los actos de trámite allí expedidos, es posible plantearlas como causal de nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho.
De esa manera, no es procedente a través del medio tuitivo entrar a estudiar y pronunciarse sobre esas posibles irregularidades y más cuando no se alegó ni se probó un perjuicio irremediable. Conforme a la presunción de legalidad de los actos administrativos dispuesto en el artículo 88 del CPACA, corresponderá al juez contencioso administrativo a través del medio de control ordinario, examinar las irregularidades planteadas por el actor.
Por otro lado, con respecto a la petición presentada por la sociedad accionante el día 4 de marzo del 2021, el despacho observa que conforme al material probatorio allegado la UPME mediante comunicación enviada al correo electrónico esusanaesquivel@gmail.com de fecha 19 de abril de la presente anualidad, procede a anexar los documentos solicitados por la 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sociedad G SPATH S.A.S., y así mismo emite una respuesta clara y de fondo a las inconformidades planteadas en el escrito presentado, pues tal y como se logra evidenciar en la Resolución Radicado No. 20211610026231 de fecha 07 de abril del 2021, la UPME informa a la sociedad accionante lo siguiente: “En atención a su solicitud, radicada con el número 20211110026082, nos permitimos informarle que la UPME expidió la Resolución 203 del año 2020, mediante la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el certificado UPME para acceder a los incentivos tributarios para proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía. En atención a su consulta, le informamos que la solicitud radicada con el No. 20201610090562 se encuentra en estado “Desistida, etapa 1”.
Con el propósito de obtener la certificación se debe presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos de la precitada resolución. (…)” En ese sentido, se concluye que la Unidad de Planeación Minero Energética insistió de manera enfática que, por haber omitido la Sociedad G SPATH S.A.S. la solicitud de complementación y/o aclaración inicial contenida en la Resolución Radicado No. 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020 dentro de término conferido, operó su desistimiento, tal y como lo establece el artículo 1719 de la Ley 1437 del 2011; por lo tanto, la UPME no se encontraba en la obligación de pronunciarse expresamente sobre la solicitud de ampliación del plazo, dado que el plazo para allegar la documentación requerida ya había fenecido.
Así las cosas, a pesar de que la Resolución Radicado No. 20211610026231 de fecha 07 de abril del 2021expedido por la UPME, no es un acto administrativo definitivo, resulta procedente para el accionante, dado su naturaleza, y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta otorgada, controvertir el contenido del mismo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o por el contrario, presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en la Resolución 203 del 2020, ante la UPME, con el propósito de obtener la certificación de beneficios tributarios, tal y como le informó la entidad en la Resolución objeto de la presente acción constitucional. 19 “ART. 17.
Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la compete en el término máximo de un (1) mes.
(…)” 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por último y frente al tema de hecho superado, la Sala encuentra que como se afirmó anteriormente, con la resolución Radicado No. 20211610026231 de fecha 07 de abril del 2021expedido por la UPME se satisfizo el derecho de petición, de manera que es inocuo pronunciarse sobre ese aspecto cuando no existió la vulneración de ese derecho fundamental.
En ese orden de ideas, al considerar la Sala que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética, por no haber acreditado la sociedad accionante que la UPME hubiera violado ese derecho fundamental, se procederá a modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de negar el amparo solicitado, de otra parte, con relación a la solicitud de retrotraer el procedimiento administrativo adelantado por posibles irregularidades en el trámite, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia con relación al derecho de petición.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia con el siguiente artículo:
SEXTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por G SPATH S.A.S. en contra de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en lo concerniente a las posibles irregularidades ocurridas en el trámite de la expedición de las Resoluciones N o 20211610011831 de 18 de febrero de 2021, No. 20211610026231 del 07 de abril del 2021 y N o 20211140036901 que decide no reponer la Resolución N o 20211610011831, actos que impiden continuar con la actuación 13001-33-33-012-2021-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 administrativa y por ende son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. Salvamento de voto parcial (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 13001-33-33-012-2021- 00085-01)