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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-006-2021-00075-01

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-05-13

13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-006-2021-00075-01 Demandante LUIS FERNANDO CACERES LYONS Demandado INSTITUTO NACIONAO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición. II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la sentencia de tutela del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se concedió el amparo invocado por la tutelante.

III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA. 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: El accionante, puso de presente los siguientes hechos: Alega el accionante que mediante Resolución No. 000445 del 20 de febrero del 2015 el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en acatamiento a una orden judicial lo vinculó a la planta global del INPEC en el cargo denominado subdirector de establecimiento de reclusión de Santa Marta, sin embargo, se ordenó el reintegro al establecimiento carcelario de Barranquilla Justicia y Paz. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Mediante la Resolución No. 002732 el 24 de agosto del 2018, fue trasladado del establecimiento carcelario de mediana seguridad de Barranquilla JyP al establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Sincelejo – La Vega, asumiendo la función de subdirector titular y coordinador de gestión humana.

Que el 05 de agosto del 2020 fue notificado que fue declarado insubsistente por parte del Director General del Inpec. Desde la fecha en que fue declarado insubsistente ha solicitado por medio de correo electrónico que le cancelaran las vacaciones, sobresueldos de los cargos de director y del cargo de defensor de los procesos administrativos del Inpec, pago de pasajes, viáticos de retorno al lugar de origen, no recibiendo respuesta.

Nuevamente el día 19 de diciembre del 2020 mediante correo electrónico le reiteró la anterior solicitud al director general del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta. 3.1.2.- Pretensiones. ➢ Que se reconozca el amparo del derecho fundamental vulnerado como es el de petición de la información veraz, al debido proceso, a la protección especial de un padre cabeza de familia. ➢ Se tutele el derecho fundamental de petición e información, al no haber obtenido respuesta de fondo congruente en ningún momento. ➢ Que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de respuesta de fondo conforme a lo establecido en la normatividad y regla jurisprudencial colombiana 3.2.- CONTESTACIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante escrito, rindió informe en los siguientes términos: 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Alega que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por lo cual solicita que sean desvinculados de la presente acción de tutela, argumentando que es competencia funcional de la Subdirección de Talento Humano – Nómina del Inpec, es a quien corresponde atender el requerimiento mencionado; y que además este fue presentado ante la Oficina de Talento Humano – Hoja de vida, por lo cual la Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de dicha solicitud.

Que, en virtud de lo anterior, esa coordinación corrió traslado de los documentos enviados por el A quo a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC, para que se pronuncie de los hechos de la acción constitucional y atienda el requerimiento efectuado, de conformidad con su competencia funcional. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiunos (2021), concedió el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “Primero. DECLARAR que la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, vulneró los derechos de petición y debido proceso del señor Luis Fernando Caceres Lyons, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de su director o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva dar respuesta al actor Luis Fernando Caceres Lyons identificado con la CC 9.091.874 sobre la petición impetrada el 19 de diciembre de 2020 y notificarle efectivamente la respuesta dentro del mismo término. Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)” Lo anterior, al considerar que el INPEC vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor al no emitirle respuesta a la petición incoada el día 19 de diciembre del 2020 mediante correo electrónico, en la 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 que solicitó que le fueran canceladas las vacaciones, sobresueldos de los cargos de director, y de defensor de los procesos administrativos del Inpec, pasajes y viáticos de retorno a lugar de origen. 3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionada, esbozando los siguientes argumentos: Alega que los derechos de petición presentados por el señor Luis Fernando Cáceres Lyons fueron interpuestos y re-direccionados a la Subdirección de Talento Humano Área adscrita a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, siendo sus funcionarios los que deben atender lo que denuncia el actor, toda vez que trata de asuntos que le compete exclusivamente a esa área, pues son estos los funcionarios encargados de dar trámite a la solicitud, en razón a que son ellos los delegados de la hoja de vida, documentos base para aclarar y dar respuesta a lo solicitado.

Por lo anterior, solicita que el fallo impugnado sea modificado, en el sentido que se profiera la orden emitida al Director de la Subdirección del Área de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones Sociales del INPEC, y se desvincule al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. 3.4.3.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. A través del auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiunos (2021), el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionado.

Mediante acta de reparto de treinta (30) de abril de dos mil veintiunos (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela. 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la autoridad llamada a dar cumplimiento a las órdenes proferidas por el juez de tutela es la Subdirección de Talento Humano y Grupo de Prestaciones Sociales del INPEC, y no el Director General del INPEC? 5.3.- TESIS DE LA SALA Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la autoridad que debe cumplir las órdenes proferidas por el juez de tutela es la Subdirección de Talento Humano – Nómina - INPEC, razón por la que se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela. 5.4.2.1.

Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor LUIS FERNANDO CACERES LYONS, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho de petición. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. 5.4.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto por 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 tratarse del derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO CACERES LYONS, que está siendo presuntamente vulnerado por la entidad legitimada por pasiva en el presente caso objeto de estudio, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial para salvaguardar este derecho. 5.4.2.3. – Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 2 De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el derecho presuntamente vulnerado se dio con ocasión a la negativa de emitir una respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el día 19 de diciembre del 2020 ante la entidad accionada, y la presente acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de la presente anualidad. 5.4.3.

Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la ley Estatutaria 1755 de 20153, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos. 2 Sentencia SU-961 de 1999. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Honorable Corte Constitucional4 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativa; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En relación a la protección de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional5 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. Esta misma corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo. 5.5.- CASO EN CONCRETO. 5.5.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios: 1.- Constancia de correo electrónico enviado por parte del accionante a la dirección atencionalciudadano@inpec.gov.co, el día 19 de diciembre del 2020. 4 Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Sentencia T-206 del 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 2.- Correo electrónico de fecha 21 de diciembre del 2020 enviado por la entidad accionada al accionante, donde comunica que de conformidad con la comunicación allegada, se da la trazabilidad a la dependencia ghumana@inpec.gov.co, por ser de su competencia para que se respuesta a su petición. 3.- Derecho de petición enviado por el señor Luis Fernando Cáceres Lyons al Instituto nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5.5.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.

Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto, y valorados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones: En el caso sub examine, se tiene que el accionante, Luis Fernando Cáceres Lyons ha solicitado la protección de su derecho fundamental de petición, que considera ha sido vulnerado por la omisión de no haberle dado respuesta a la solicitud presentada el 19 de diciembre del 2020 ante el correo electrónico atencionalciudadano@inpec.gov.co.

La accionada aduce en informe rendido, que mediante oficio No. 8120- OFAJU-81204-GRUTU-4204 corrió traslado de los documentos enviados por el despacho a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC para que se pronunciara de conformidad con su competencia funcional de los hechos detallados en la presente acción de tutela. El A-quo amparó los derechos fundamentales deprecados por el demandante, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de su director que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, le dé respuesta al actor sobre la petición impetrada el 19 de diciembre del 2020 y notificarle efectivamente la respuesta dentro del mismo término. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, presentó escrito de impugnación manifestando que, las ordenes emitidas en el fallo deben ir dirigidas a la Subdirección de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sociales del INPEC, toda vez que, son ellos los funcionarios encargados de dar trámite a la solicitud presentada; por lo tanto, solicita que se modifique el numeral segundo del fallo, en el sentido de emitir dicha orden a la Subdirección de Talento Humano y el Grupo de Prestaciones Sociales del INPEC, y se desvincule al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de impugnación. Observado el expediente, esta Magistratura tiene por probado lo siguiente: Que el señor Luis Fernando Cáceres Lyons presentó derecho de petición a la dirección electrónica atencionalciudadano@inpec.gov.co el día 19 de diciembre del 2020, donde solicita informe, certificado y expedición de copias del pago de vacaciones, prima de vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar.

Posteriormente, el día 21 de diciembre del 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dio respuesta al correo electrónico enviado por el accionante, en el cual manifiesta que, de conformidad con la comunicación allegada se le da trazabilidad a la dependencia ghumana@inpec.gov.co por ser esa la dependencia con la competencia para dar respuesta a su petición, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

El Juez de primera instancia, en el trámite de la acción de tutela, requirió por medio de auto interlocutorio No. 052 de fecha 13 de abril del 2021 a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC para que rindiera informe detallado acerca de los hechos que motivaron la presente acción de tutela, en aras de ejercer sus derechos de contradicción y defensa; sin embargo, no se obtuvo respuesta.

En ese orden de ideas, se observa que, efectivamente el tutelante presentó derecho de petición ante la entidad demandada, y la misma remitió a la dirección electrónica ghumana@inpec.gov.co el requerimiento solicitado por el accionante para que diera respuesta a dicha petición. 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Igualmente, la entidad accionada manifestó en su informe rendido que mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-4202 corrió traslado a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC para que se pronunciara de los hechos de la presente acción de tutela y atendiera el requerimiento efectuado, de los cuales no se obtuvo respuesta alguna de dicha dependencia. Lo discutido aquí, entonces es la orden proferida por el Juez, en el sentido que la orden de atender la petición fue dirigida al Director General o quien haga sus veces, y no a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC.

Al respecto, debemos acudir a lo establecido en el Decreto 4151 del 2011, Capítulo II, Artículo 86, donde se expresa que el Director, en su calidad de 6“ Artículo 8°. Dirección General. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: 1. Dirigir, vigilar y controlar la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos estratégicos que debe desarrollar la entidad, acorde con la normatividad vigente. 2.

Dirigir los procesos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación y control de la entidad, para el cumplimiento de su misión. 3. Promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario. 4. Determinar la política de seguridad interna y externa de los establecimientos de reclusión. 5.

Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los que la población sindicada deba cumplir las medidas de aseguramiento que le sean impuestas por las autoridades judiciales competentes. 6. Ejercer la facultad nominadora respecto de los empleados del Instituto, con excepción de las atribuidas a otras autoridades. 7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes. 8.

Constituir mandatarios y apoderados que representen a la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter litigioso. 9. Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes, así como de los servidores del Instituto. 10.

Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral de la población privada de la libertad. 11. Coordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respeto de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos. 12. Presentar a consideración y aprobación del Consejo Directivo los proyectos para crear, fusionar y suprimir los establecimientos de reclusión, teniendo en cuenta las necesidades de la Entidad. 13.

Propender porque se hagan efectivas las providencias judiciales sobre la privación de la libertad y ejecución de la pena. 14. Expedir el reglamento general y aprobar los reglamentos internos a los cuales se sujetarán los diferentes establecimientos de reclusión. 15. Fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados. 16.

Expedir el acto administrativo por medio del cual se establezcan las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos que se asimilan a estudios para efectos de redención de la pena, de acuerdo con la normatividad vigente. 17. Expedir el acto administrativo por medio del cual se establezcan los criterios para la conformación, operación y control de los comités de internos de los establecimientos de reclusión. 18.

Reglamentar y controlar los procedimientos administrativos para el otorgamiento de beneficios administrativos a los condenados que reúnan los requisitos establecidos por la normatividad vigente. 19. Definir y adoptar mediante acto administrativo los servicios pospenitenciarios que estipula la normatividad vigente. 20. Definir los planes, parámetros, estándares y políticas sobre los cuales se desarrollará el proceso de desconcentración funcional de la Entidad. 21.

Dirigir y orientar la promoción y posicionamiento de la imagen institucional. 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 representante legal debe adelantar todas las acciones que le correspondan con la finalidad de cumplir y hacer cumplir el objeto misional de la entidad, en pro de las garantías de los derechos fundamentales de los administrados.

Por su parte, la Subdirección de Talento Humano cuenta con las siguientes funciones de conformidad con el artículo 27 del Decreto 4151 del 2011. “1. Adelantar las gestiones requeridas para implementar el Sistema de Carrera Administrativa de la Entidad, acorde con las disposiciones vigentes. 2. Formular e implementar estrategias, planes, programas y proyectos que propendan por el mejoramiento del clima organizacional y el fortalecimiento de la cultura organizacional en la Entidad. 3.

Implementar las políticas, planes, programas y proyectos inherentes a la administración y desarrollo del Talento Humano de la Entidad, de acuerdo con las normas que regulan la materia. 4. Atender los requerimientos sobre traslados, encargos, comisiones, reubicaciones y demás movimientos que sean necesarios del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 5.

Implementar el programa de salud ocupacional de la entidad. 6. Dirigir el diseño y enfoque de los cargos de la planta de personal de la entidad, atendiendo a las necesidades institucionales y la normatividad vigente. 7. Atender los requerimientos sobre traslados, encargos, comisiones, reubicaciones y demás movimientos que sean necesarios del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, implementar el sistema de evaluación del desempeño de los funcionarios de la entidad, acorde con la normatividad vigente. 8.

Dirigir la implementación y control del registro sistematizado de los recursos humanos acorde con los sistemas de información de la Entidad. 9. Dirigir la elaboración y actualización de los manuales de funciones y competencias laborales de la Entidad, de conformidad con las normas vigentes. 10. Garantizar la custodia y organización de las historias laborales de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad. 11.

Dirigir la implementación de acciones para garantizar la legalización y registro de las novedades y situaciones administrativas de personal de la entidad de manera oportuna. 22. Coordinar sus actividades con las entidades que ejerzan funciones relacionadas con la gestión penitenciaria y carcelaria, todo ello en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. 23.

Presentar para aprobación del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto, el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC Aprobar el Plan de Necesidades en materia de funcionamiento e inversión y remitirlo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC. 24. Celebrar los contratos y convenios en lo de su competencia, de conformidad con el presupuesto asignado. 25.

Celebrar convenios interadministrativos con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, dirigidos al cumplimiento de la misión del Instituto. 26. Establecer modelos para el desarrollo de proyectos de alianza entre entidades públicas, o asociaciones público- privadas, u otras modalidades de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. 27.

Ejercer la función de control interno disciplinario en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que lo modifiquen. 28. Dirigir la adopción, implementación y control del Sistema Integrado de Gestión. 29. Promover una cultura de autocontrol, aplicando el sistema de control interno para el mejoramiento continuo de la gestión institucional. 30.

Las demás funciones asignadas por la ley que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 12. Alimentar los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de la Entidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Oficina de Sistemas de Información. 13.

Formular y ejecutar acciones de mejora a los planes de la dependencia. 14. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional. 15. Atender las peticiones y consultas relacionas con asuntos de su competencia. 16. Las demás funciones que le sean asignadas por ley o reglamento y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” (Negrillas fuera del texto) En ese sentido, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Resolución 00952 del 29 de enero del 2010,7 7 “SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO: 1.

Planificar y programar los procesos de administración de Talento Humano del Instituto de acuerdo con las normas que regulan la materia. 2. Preparar y suministrar la información necesaria a la Oficina de Planeación, para elaborar y actualizar los proyectos y estudios de planta de personal, distribución de cargos, manual de funciones y requisitos, procesos y procedimientos, modificación y actualización de los mismos. 3.

Preparar la información para la Comisión Nacional del Servicio Civil, con as acciones a ejecutar por el Instituto en materia de selección de personal para ingreso y ascenso y suministrar a dicho organismo la información que para el efecto requiera. 4. Diseñar perfiles y llevar a cabo procesos de selección interna para cursos de capacitación y actividades específicas. 5.

Implementar y verificar el cumplimiento y aplicación de las normas y directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado con la evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera, apoyar y asesorar a la Dirección General del Instituto respecto a la evaluación de los Gerentes Públicos. 6. Vincular al personal que ingrese al Instituto cumpliendo los trámites y normas que regulen el tema. 7.

Proponer programas de administración del talento humano, tendientes a mejorar el ambiente labora, clima organizacional, relaciones interpersonales, estímulos, condecoraciones y distintivos se los Servidores del Instituto. 8. Presentar a la Escuela Penitenciaria Nacional relación de personal para la ejecución del programa de inducción y cursos que deban realizar los servidores del Instituto. 9.

Ejecutar las acciones que ordena la normatividad vigente para la vinculación, distribución y traslados de los servidores del Instituto y presentarlos al Director General. 10. Establecer y presentar las necesidades de personal y ejercer la supervisión en los procesos de selección, incorporación y ascenso del personal a ingresar a la Institución, coordinando con las dependencias de las que requiera apoyo. 11.

Preparar y elaborar la nómina mensual de funcionarios y la información que de la misma se deriva para el pago de parafiscales, aportes a seguridad social, créditos y embargos, y demás establecidos en la Ley. 12. Liquidar las prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores y ex – funcionarios, así como las que ordenen los organismos judiciales. 13.

Realizar la administración y sistematización de las hojas de vida de los servidores del Instituto y atender las solicitudes de la información que se encuentra en las mismas. 14. Formular, ejecutar, verificar y realizar acciones de mejora a los planes de la dependencia. 15. Implementar y ejecutar en coordinación con las Subdirecciones de Reinserción Social y Comando de Custodia y Vigilancia el Plan Institucional de Gestión Ambiental PIGA, hacer seguimiento y proponer acciones de mejora al mismo. 16.

Diseñar programas de bienestar y de salud ocupacional para los servidores del Instituto. 17. Aplicar y sugerir mejoras de los procedimientos establecidos y relacionados con los procesos en los que participe la dependencia. 18. Propugnar por que las normas de carácter laboral sobre protección y respeto a los funcionarios se cumplan por parte de los responsables de manejo de personal. 19.

Proveer con oportunidad la información necesaria para atender los Derechos de petición en todas sus modalidades, así como los requerimientos en los asuntos de su competencia, dentro de los términos legales. 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 consagra que dentro de sus funciones le corresponde a la Subdirección de Talento Humano atender los derechos de petición en todas sus modalidades, así como los requerimientos en los asuntos de su competencia, dentro de los términos legales.

De conformidad con lo anterior, la Subdirección de Talento Humano es la dependencia responsable de emitir respuesta a la petición presentada por el señor Luis Fernando Cáceres Lyons, teniendo en cuenta que entre sus funciones se encuentra atender las peticiones y todas aquellas consultas que estén relacionadas con asuntos de su competencia, en este caso, la de informar, certificar y expedir las copias del pago de vacaciones, primas de vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar al accionante, por ser un asunto relacionado con su historia laboral y con la administración del talento humano de la entidad.

De acuerdo al manual de funciones, el superior de la Subdirección de Talento Humano es el Director Administrativo y Financiero8, quien también tiene funciones con respecto a lo estudiado aquí, toda vez que le corresponde hacer control y seguimiento a los derechos de petición, quejas y reclamos, y a los requerimientos que deben atender las diferentes dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido que le corresponde a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC dar respuesta al accionante Luis Fernando Cáceres Lyons acerca de la petición invocada el día 19 de diciembre del 2020, cuya comunicación deberá surtirse dentro del mismo término ordenado por el A quo, y se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado.

Adicionalmente, se exhortará al Director Administrativo y Financiero del INPEC, para que haga seguimiento de las acciones adelantadas por el Subdirector de Talento Humano del INPEC, y en especial, al trámite de la presente acción de tutela. 20. Las demás funciones que le sean asignadas por ley o reglamento y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” 8 “Director Administrativo y Financiero.

(…) III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES. (…) 10. Hacer seguimiento y control a los derechos de petición en todas sus modalidades, incluidas las quejas y los reclamos, así como los requerimientos que deban atender las diferentes dependencias del Instituto.” 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará asi: “Segundo. ORDENESE a la Subdirección de Talento Humano – Nómina – INPEC, a que a través de su subdirector o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva dar respuesta al actor Luis Fernando Cáceres Lyons identificado con la CC 9.091.874 sobre la petición impetrada el 19 de diciembre de 2020 y notificarle efectivamente la respuesta dentro del mismo término.”

SEGUNDO: EXHORTAR al Director Administrativo y Financiero del INPEC, a hacer seguimiento y vigilancia de las acciones realizadas por el Subdirector de Talento Humano – Nómina – INPEC, para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, 13001-33-33-006-2021-00075-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-006-2021-00075-01 Demandante LUIS FERNANDO CACERES LYONS Demandado INSTITUTO NACIONAO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición.