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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-003-2021-000109-0

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-07-02

13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-003-2021-000109-01 Demandante MIGUEL RAMIRO BALLESTEROS CANTERO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de petición. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, Miguel Ramiro Ballesteros Cantero, contra la sentencia de tutela del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se negó el amparo pretendido.

III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA. 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: El accionante, puso de presente los siguientes hechos: Alega el accionante que solicito ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mediante la Resolución GNR 24938 del 25 de enero del 2016, la entidad accionada negó su derecho, por lo que procedió a interponer demanda ordinaria laboral, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 El día 19 de marzo del 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas, por lo cual Miguel Ballesteros presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Tercera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia, y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 1 de diciembre del 2015 en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente de dicho año y a razón de trece (13) mesadas anuales; como el retroactivo pensional causado entre las fechas 1 de diciembre de 2015 y 30 de noviembre de 2020; intereses moratorios.

Alega que hasta el momento no se ha iniciado proceso alguno con el fin de dar cumplimiento de la sentencia proferida por el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Que, al encontrarse las providencias anteriormente referenciadas en firme y debidamente ejecutoriadas, el día 16 de abril del 2021 procedió a solicitar ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala 5 Laboral.

Aduce el demandante que a la fecha ha transcurrido un (1) mes de dicha solicitud a Colpensiones, y la misma no se ha pronunciado acerca del reconocimiento de su pensión y mucho menos del pago de la totalidad de la obligación, a pesar de existir un fallo que la obliga, siendo un sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad.

Que el término de treinta (30) días que concede el artículo 5 del Decreto 491 del 2020 que resuelve la petición ya se encuentra superado, por lo que tiene derecho a que se resuelva su petición dándole pronta solución al caso planteado según los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, pero resolviendo de fondo, excluyendo cualquier fórmula evasiva conforme al principio constitucional de eficacia administrativa. 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Que al no obtener respuesta de fondo por parte del señor Pedro Nel Ospina en su calidad de representante legal de Colpensiones, por la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre del 2020, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, y a obtener respuesta a las peticiones. 3.1.2.- Pretensiones.  Que se ordene al señor Pedro Nel Ospina, en su calidad de representante legal de Colpensiones, que se pronuncie de fondo con relación a cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 9 de diciembre del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala 5 Laboral, dentro del proceso ordinario identificado con el número de radicado 13001-31-05-003-2017-00278-01, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su nombre, Miguel Ramiro Ballesteros Cantero. 3.2.- CONTESTACIÓN. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante escrito, rindió informe en los siguientes términos: Alega que la acción de tutela debe negarse por cuanto es improcedente, toda vez que, el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Que a la entidad se le notifican 6.851 sentencias condenatorias en promedio mensualmente, generada dentro de los procesos ordinarios o contenciosos administrativos, y que para su cumplimiento se deben surtir una serie de trámites internos, conforme a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control.

Que los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las etapas de i) radicación de la sentencia en Colpensiones; ii) Alistamiento de la sentencia; iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento, y; iv) emisión y notificación 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Que, con respecto al término para el cumplimiento de la sentencia, señala que Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón por la cual concluye que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor.

Que el tiempo que se ha tomado la entidad encuentra respaldo normativo en el término razonable de los diez (10) meses que dispuso el legislador a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL. A través del auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiunos (2021), el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionante.

Mediante acta de reparto de quince (15) de junio de dos mil veintiunos (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. 3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiunos (2021), negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, al considerar que la entidad accionada se encuentra dentro del término para pronunciarse con respecto a la petición de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo No. 491 del 2020, teniendo en cuenta que el plazo de 30 días para responder la solicitud impetrada por el actor expira el 31 de mayo de la presente anualidad. 3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionante, esbozando los siguientes argumentos: 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Alega que el A quo sostuvo que la entidad accionada se encuentra dentro del término para pronunciarse respecto de la petición de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Decreto Legislativo No. 491 del 2020, teniendo en cuenta que el plazo de 30 días para responder la solicitud presentada por el actor expiraría el 31 de mayo del 2021.

Sin embargo, dicho fallo se profirió el día 31 de mayo del 2021, momento para el cual el accionado Colpensiones no había resuelto de fondo la petición impetrada el día 16 de abril del 2021, por lo que, a su juicio, procede la protección a su derecho, teniendo en cuenta que para la fecha se había cumplido el término para que el accionado se pronunciara de fondo sobre la solicitud impetrada.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, se ordene al señor Pedro Nel Ospina en su calidad de representante legal de Colpensiones a pronunciarse de fondo con relación al cumplimiento de lo ordenado en sentencia del día 9 de diciembre del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala 5 Laboral, dentro del proceso ordinario identificado con el número de radicado 13001-31-05-003-2017-00278-01.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela. V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia. 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no brindar de manera oportuna, clara, precisa y de fondo, respuesta a la petición impetrada el día 16 de abril del 2021? 5.3.- TESIS DE LA SALA Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que, el término para contestar el mismo de conformidad con el Decreto 491 del 2020 es de 30 días siguientes a su recepción, los cuales fenecían el día 31 de mayo de la presente anualidad, lo que significa que, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, es decir, el día 14 de mayo del 2021 no había vencido dicho término, encontrándose inexistente entonces la vulneración alegada por el accionante, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela. 5.4.2.1.

Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor MIGUEL RAMIRO BASLLESTEROS CANTERO, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho de petición. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. 5.4.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto por tratarse del derecho fundamental de petición del señor MIGUEL RAMIRO 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 BALLESTEROS CANTERO, que está siendo presuntamente vulnerado por la entidad legitimada por pasiva en el presente caso objeto de estudio, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial para salvaguardar este derecho. 5.4.2.3. – Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 2 De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el derecho presuntamente vulnerado se dio con ocasión a la negativa de emitir una respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el día 16 de abril del 2021 ante la entidad accionada, y la presente acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de la presente anualidad. 5.4.3.

Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la ley Estatutaria 1755 de 20153, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos. 2 Sentencia SU-961 de 1999. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Honorable Corte Constitucional4 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativa; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Con relación a los términos para atender las peticiones, el Decreto 491 del 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dicho término se amplió a 30 días para las peticiones radicadas durante la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro delos veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberá resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 4 Sentencia T-077 de 2018.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” En relación a la protección de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional5 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales.

Esta misma corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo. 5.4.4.

De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. El derecho fundamental al debido proceso exige que el proceso que se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado, y el acceso a la administración de justicia garantiza no solamente que los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar buscando la protección y/o reconocimiento de sus derechos, sino también que se les permita conseguir una decisión judicial que se pueda hacer efectiva.

En ese sentido, al encontrarse una providencia judicial ejecutoriada, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de cumplirla, principalmente cuando se encuentran involucradas garantías constitucionales fundamentales, pudiendo encontrarse amenazados o vulnerados derechos superiores, sin la necesidad de que la parte a la que se le resolvió a favor el conflicto inicie otro proceso adicional.

Sin embargo, ante dicho incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos, siendo en principio el proceso ejecutivo el mecanismo de defensa idóneo y efectivo para obtener su 5 Sentencia T-206 del 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 cumplimiento.

En ese sentido, el interesado puede solicitar medidas cautelares como el embargo y secuestro para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, y las sanciones que se puedan imponer en caso de persistir el incumplimiento. Por otro lado, mediante la sentencia T-712 del 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales: “(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo sin justificación razonable;

(ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que resulta efectivo para su protección.” Con respecto a la solicitud de cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte Constitucional6 ha considerado que resulta procedente la acción de tutela, siempre y cuando esté de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital, y como consecuencia de esto, la dignidad humana, por lo cual ha sostenido que los jueces y los tribunales deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas directamente interesadas.

Así las cosas, determinó en la misma providencia que en los casos en los cuales se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, resulta procedente ordenar que el derecho que ya ha sido reconocido se ejecute a través de dicha acción constitucional, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”; siendo entonces esta una excepción a la regla general en la cual la tutela es improcedente cuando se persigue el cumplimiento de sentencias judiciales que generan obligación de dar.

Lo anterior, dado que, el cumplimiento de las sentencias judiciales que reconocen la pensión de vejez pretende proteger los derechos fundamentales de quienes, por regla general debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional, y en muchas ocasiones, dicha prestación es el único recurso con el que cuentan para garantizar una vida digna, al no tener capacidad laboral para poder acceder a otra forma de subsistencia, de tal manera que, prolongar en incumplimiento de la 6 Sentencia T- 404 de 2018 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 sentencia que les reconoció su derecho, constituiría una grave afectación a sus derechos fundamentales, dejando al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión. 5.5.- CASO EN CONCRETO. 5.5.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios: 1-. Constancia de recibo de petición impetrada por el accionante, proferida por Colpensiones de fecha 16 de abril del 2021, bajo el número de radicado 2021_4438228. 2.- Copia de solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por el accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Ramiro Ballestero Cantero. 4.- Acta de audiencia de trámite y juzgamiento del proceso identificado con el número de radicado 13001-3105-003-2017-00478-00 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde figura como demandante el señor Miguel Ramiro Ballesteros Cantero en contra de Colpensiones. 5.- Auto de fecha 4 de marzo del 2021, en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resuelve “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante providencia de fecha 09 de diciembre de 2020”. 6.- Auto de fecha 16 de marzo del 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena aprueba liquidación de costas. 7.- Poder otorgado por el señor Miguel Ramiro Ballesteros Cantero al abogado Luis Alonso Zapata Pinedo para adelantar ante Colpensiones 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 todas las acciones administrativas y judiciales necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia. 8.- Sentencia de fecha 09 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera Laboral Cartagena – Bolívar, mediante la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de pensión de vejez al accionante. 5.5.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.

Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto, y valorados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones: En el caso sub examine, se tiene que el accionante, Miguel Ramiro Ballesteros Cantero ha solicitado la protección de su derecho fundamental de petición, que considera ha sido vulnerado por la demora por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al darle respuesta a la solicitud presentada el día 16 de abril del 2020.

La accionada aduce en informe rendido, que la acción de tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria; y además, que, cuenta con el término de diez (10) meses de conformidad con el artículo 307 del Código General del Proceso para adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial.

El A-quo negó el amparo solicitado al considerar que, la entidad accionada se encuentra en el término para pronunciarse con respecto a la petición de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de señor Miguel Ballesteros, teniendo en cuenta que el plazo de los 30 días para responder la solicitud impetrada por el actor espiraría el 31 de mayo del 2021, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 2020.

El señor Miguel Ballesteros presentó escrito de impugnación, solicitando la protección de su derecho fundamental argumentando que, si la accionada 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 contaba con el plazo de 30 días para dar respuesta a su petición, al cual vencía el 31 de mayo del 2021, procedía la protección a su derecho teniendo en cuenta que para dicha fecha se había cumplido el término para que el accionante se pronunciara de fondo acerca de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y no lo hizo.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de impugnación. De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se tiene que, el accionante Miguel Ramiro Ballesteros Cantero radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, petición en la cual solicita el cumplimiento de la sentencia de fecha 9 de diciembre del 2020.

Posteriormente, interpone la presente acción de tutela el día 14 de mayo del 2020 solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera que fue vulnerado por Colpensiones al no darle respuesta oportuna a la petición impetrada. En ese sentido, el Decreto 491 del 2020 determinó que las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaría se deberán resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 0000222 del 25 de febrero del 2021, mediante la cual se prorrogó la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, hasta el 31 de mayo del 2021 en todo el territorio nacional, por lo tanto, sigue aplicándose el término de 30 días consagrado en el Decreto 491 del 2020 para resolver las peticiones que sean radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

Así las cosas, este despacho advierte que, de conformidad con la constancia de recibo de petición expedida por Colpensiones, el accionante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia de 9 de diciembre del 2020 el día 16 de abril del 2021, feneciendo el plazo para contestar la misma el 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 día 31 de mayo del 2021, y presentó la presente acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental el día 14 de mayo del 2021, fecha en la cual no se configura la vulneración del mismo, toda vez que, la Administradora Colombiana de Pensiones se encontraba aún dentro del término estipulado en la Ley para la resolución de la solicitud.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-237 del 2007, en la cual se determinó que cuando el accionante solicita el amparo constitucional sin existir amenaza o haberse configurado la violación al derecho fundamental, toda vez que, no ha vencido el término para resolver de fondo sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, se deben negar las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, al no haber norma especial que regule las peticiones que solicitan la ejecución del cumplimiento de una sentencia judicial, se debe regir por la Ley general, la cual, como se ha dicho reiteradamente en párrafos anteriores, el término es dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la misma cuando la petición ha sido radicada en vigencia de la emergencia sanitaria.

En ese sentido, no es de recibo para esta Corporación los argumentos expuestos por el señor accionante, al manifestar que procede la protección a su derecho fundamental porque a la fecha se había cumplido el término para que el accionado se pronunciara de fondo con respecto a la petición impetrada, debido a que, en el caso bajo estudio el actor interpuso la acción de tutela 20 días después de presentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, venciéndose el término a los días de presentada la misma, no encontrándose entonces vulnerado el derecho fundamental de petición. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional7 ha definido la improcedencia de la tutela cuando se interpone antes del vencimiento de los términos dispuestos en la ley para su resolución. No es de recibo lo planteado por el impugnante, en tanto el juez para declarar la vulneración de un derecho debe valorar la conducta del demandado hasta el momento de la interposición del mecanismo constitucional, ello en procura de garantizar su debido proceso y derecho de defensa.

Lo anterior no obsta para que el actor interponga una nueva 7 Ver sentencias T-1107 de 2004 y T-237 de 2007 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 solicitud de tutela si no ha sido notificado de la respuesta a su petición una vez culminados los términos dispuestos en la ley.

Por lo anterior, al no evidenciarse vulneración del derecho fundamental de petición del actor, esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13001-33-33-003-2021-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 022/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Salvamento de voto (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 13001-33-33-003-2021- 00109-01) Firmado Por: JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA- BOLIVAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a7e3d6a12d65c91996b6ccf651df800e2171d01073f428b991318f917f187d2 Documento generado en 09/07/2021 02:55:57 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica