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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301320190023101

Reporting judge: Felix Alberto Rodriguez Riveros

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Memora la Sala que uno de los reproches del recurso a resolver, radica en sostener que los actos administrativos demandados constituyen actos administrativos definitivos, en tanto deciden la situación jurídica de la demandante; por su parte, la a quo señaló en la providencia apelada que los actos administrativos acusados no eran pasibles de control judicial, pues no correspondían a los enlistados en el artículo 101 del C.P.A.C.A. En ese sentido, y en consideración que la tesis principal citada por la juez de primera instancia para imponer el rechazo de la demanda- y que fue motivo de reproche en el escrito de alzada- se dirige a sostener que los actos acusados no son pasibles de control judicial, la Sala considera necesario abordar inicialmente este aspecto, pues sólo de encontrarse ajustado a derecho el argumento expuesto por la ESE apelante sobre el particular, resultará procedente abordar el reproche adicional en punto a la caducidad del medio de control, al que también hizo referencia la a quo en el proveído de primer grado.(…)En ese sentido, encontramos que el artículo 101 del C.P.A.C.A. consagra que serán demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los siguientes actos administrativos emitidos dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo: (i) los que deciden excepciones a favor del deudor;

(ii) los que ordenan seguir adelante la ejecución y (iii) los que se liquiden el crédito. Aunado a lo anterior, el artículo 835 del Estatuto Tributario, señala que sólo serán demandables los siguientes actos administrativos emitidos dentro de los procesos de cobro coactivo, a saber: Los que resuelven excepciones y los que ordenan llevar adelante la ejecución. Precisado lo anterior, se tiene que aun cuando en principio se puede pensar que el acto administrativo contenido en la resolución No. 472 de 1 de noviembre de 2017, corresponde a uno de carácter tributario- en tanto se refiere a la “liquidación oficial por concepto de impuesto predial unificado y complementario” lo cierto es que tanto la mentada resolución como el acto administrativo que decretó la medida de embargo de las cuentas de la ESE demandante, fueron emitidos dentro del proceso de cobro coactivo 30 de 2017 iniciado por el municipio de Berbeo en contra de la ESE Hospital Regional de Miraflores.

En ese sentido, la Sala precisa que no se podría abordar el estudio de legalidad de la resolución No. 307 de 28 de mayo de 2019 pues aun cuando es claro que dicho acto administrativo se fundamenta en resolver una solicitud de debida notificación de actos administrativos, lo cierto es que las resoluciones respecto de las cuales se invoca dicha solicitud fueron emitidas dentro del ya mencionado proceso de cobro coactivo 30 de 2017 y en ese sentido, el propósito de la solicitud que dio lugar a la expedición de la mentada resolución se orientaba básicamente a lograr la revocatoria directa de la resoluciones 472 y 485 de 2017 y en consecuencia, la resolución 307 de 2019, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del C.P.A.C.A. no puede revivir los términos legales para demandar los actos administrativos objeto de revocatoria.

Siendo ello así, y ante la precisión respecto a que los actos administrativos acusados se emitieron dentro de los procesos de cobro coactivo, ha de colegirse entonces que el estudio de procedencia o no de que aquellos sean demandados ante esta jurisdicción debe abordarse a partir de los parámetros fijados por normativa ya citada para el efecto.

A partir de lo anterior, se advierte que los actos administrativos acusados no corresponden a aquellos pasibles de control judicial emitidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, razón por la cual resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por la juez de primera instancia en ese sentido. En consecuencia, la Sala dispondrá por sustracción de materia no abordar el estudio de caducidad del medio de control a partir de la notificación de la Resolución 307 de 28 de mayo de 2019- conforme lo plantea la recurrente-, pues ante la improcedencia de demandarse tal acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa resulta inane plantear una tesis en segunda instancia sobre dicho aspecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES contra el auto emitido el 30 de enero de 2020 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja mediante el cual se resolvió rechazar la demanda impetrada por la ESE demandante en contra del MUNICIPIO DE BERBEO.

ANTECEDENTES 2.1. La providencia recurrida (fls. 83-86) Se trata del auto proferido el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada por la ESE Hospital Regional de Miraflores en contra del municipio de Berbeo. Para arribar a dicha conclusión, la a quo inicialmente hizo referencia a los artículos 169 y 101 del CPACA, el artículo 835 del Estatuto Tributario y apartes de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, para concluir que sólo son pasibles de demandarse ante la jurisdicción los actos que deciden excepciones, los que ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquiden el crédito cuando lo cuestionado sea el trámite o verse sobre el juicio coactivo.

A partir de lo anterior, señaló que de la lectura de los actos administrativos acusados, se podía colegir que los mismo fueron expedidos por parte de la entidad territorial accionada en el marco del proceso de cobro coactivo No. 30 de 2017, mediante el cual se pretende coercitivamente el pago del impuesto predial unificado causado sobre un inmueble propiedad de la ESE demandante y que constituyen aquellos mediante los cuales se libró mandamiento de pago en contra del demandante, se decretó medida provisional y se resolvió una revocatoria directa, estos no encuadran dentro de las hipótesis normativas descritas en precedencia y por lo tanto no son pasibles de control judicial aunado a que no constituyen actos administrativos definitivos, pues corresponden a actos de trámite.

Aunado a lo anterior, señaló la juez de instancia que si en gracia de discusión se aceptara que las resoluciones acusadas fueron expedidas en el curso del procedimiento establecido para la determinación y discusión del tributo, lo cierto es que no se acredita haberse agotado en debida forma la actuación administrativa (recurso de reconsideración), requisito indispensable para acudir a la jurisdicción conforme a las previsiones del artículo 161 del C.P.A.C.A. Finalmente, en el hipotético caso que no se requiera recurso de reconsideración, la a quo precisó que el examen de legalidad se vería afectado por el fenómeno de caducidad respecto de cada uno de los actos administrativos acusados. 2.2 Fundamentos del recurrente (fls. 88 - 92) La apoderada de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES interpuso recurso de apelación contra la providencia recurrida, en los siguientes términos: Inicialmente, precisó que los tres actos administrativos demandados tienen un hilo conductor y en ese sentido, no operaría el fenómeno de la caducidad toda vez que la resolución 307 de 28 de mayo de 2019 fue notificada el 25 de julio de 2019 y la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2019.En el recurso, la recurrente expuso los supuestos fácticos relacionados con la expedición de los actos demandados.

Luego, sostuvo que el municipio de Berbeo no ha notificado en debida forma el contenido de las resoluciones demandadas – específicamente las resoluciones nos. 472 y 485 de noviembre de 2017-, violando el debido proceso de su representada. Al respecto, precisó que de la lectura conjunta de los artículos 66 de la ley 363 de 1997 y 59 de la ley 788 de 2002, los municipios deben aplicar los procedimientos previstos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional y que en ese sentido el municipio de Berbeo al notificar la resolución 472 ya citada mediante las previsiones del artículo 66 del C.P.A.C.A, desconoció la normativa que resultaba aplicable para dicho trámite de notificación- acuerdo 037 de 2012).

Indicó que en todo caso, la administración municipal desconoció igualmente las previsiones del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, en tanto no procedieron a realizar la notificación por aviso, procediendo a iniciar el proceso de cobro coactivo. Situación que afectó el debido proceso de la ESE accionante. Señaló que ante la indebida notificación de los actos administrativos demandados, los mismos no surtirán efectos, conforme a las previsiones del artículo 72 del C.P.A.C.A. Finalmente, indicó que aun cuando los actos administrativos acusados no necesariamente versan sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, lo cierto es que constituyen una verdadera decisión de la administración pasible de control judicial, pues afecta el debido proceso de la ESE y es de carácter definitivo.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para dar trámite al recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a las previsiones de los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A. 3.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si debe disponerse o no rechazo de la demanda incoada por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, atendiendo a si los actos administrativos acusados son o no pasibles d control judicial, en consideración al proceso de cobro coactivo en el que los mismos fueron emitidos. 3.3.

De los actos pasibles de control judicial emitidos dentro de los procesos de cobro coactivo. Caso Concreto. Memora la Sala que uno de los reproches del recurso a resolver, radica en sostener que los actos administrativos demandados constituyen actos administrativos definitivos, en tanto deciden la situación jurídica de la demandante; por su parte, la a quo señaló en la providencia apelada que los actos administrativos acusados no eran pasibles de control judicial, pues no correspondían a los enlistados en el artículo 101 del C.P.A.C.A. En ese sentido, y en consideración que la tesis principal citada por la juez de primera instancia para imponer el rechazo de la demanda- y que fue motivo de reproche en el escrito de alzada- se dirige a sostener que los actos acusados no son pasibles de control judicial, la Sala considera necesario abordar inicialmente este aspecto, pues sólo de encontrarse ajustado a derecho el argumento expuesto por la ESE apelante sobre el particular, resultará procedente abordar el reproche adicional en punto a la caducidad del medio de control, al que también hizo referencia la a quo en el proveído de primer grado.

Pues bien, en orden a contextualizar el estudio normativo y jurisprudencial que deba realizarse de cara a determinar la prosperidad o no de los recursos de alzada, la Sala considera pertinente precisar los siguientes aspectos fácticos que se encuentran acreditados dentro del expediente, a saber: - Inicialmente, se tiene que el municipio de Berbeo expidió la resolución No. 472 de 1 de noviembre de 2017 “mediante la cual se libra liquidación oficial por concepto de impuesto predial unificado y complementario en contra del HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES dentro del procedimiento administrativo coactivo Número. 030 de 2017”.

En la aludida decisión administrativa, se resolvió Liquidar el impuesto predial y sus respectivas sobretasas del predio identificado con cédula catastral 00-00-006-0053-00 ubicado en la vereda BATATAL y denominado ELIAS OLARTE, de la jurisdicción del municipio de Berbeo, por cuantía de $37.756.214.00. En el artículo tercero de la parte resolutiva del acto administrativo, se dispuso que contra la aludida decisión procedía el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el estatuto de rentas y en concordancia con el artículo 720 del E.T. Igualmente, se dispuso en el acápite resolutivo de la decisión, notificar el acto administrativo en concordancia con el artículo 66 y siguientes del C.P.A.C.A. (fls. 31-32) - Luego, el secretario de Hacienda del municipio de Berbeo emitió la resolución No. 485 de 1 de noviembre de 2017, y dispuso en ella ordenar el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 082-23555, 082-14280 y 082-3241 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Miraflores.

Como sustento de la decisión, se expuso lo siguiente (fl. 33-34): “Primero: Que el impuesto predial Unificado es un gravamen establecido a los bienes inmuebles a favor de los municipios. Segundo: Que el numeral 6 del literal D del Artículo 91 de la ley 136 de 1994, autoriza a los alcaldes a adelantar los procesos de jurisdicción coactiva y delegar estas atribuciones al Tesorero Municipal, para el caso Secretaría de Hacienda.

Tercero: Que contra el contribuyente HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES como propietario y/o poseedor de los bienes inmuebles o predios identificados con referencias catastrales identificado con la cédula catastral 000000060053000, ubicado en la vereda BATATAL denominada ELIAS OLARTE de la jurisdicción del municipio de Berbeo, en cuantía de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATRICIENTOS DOCE PESOS M/LEGAL ($10.710.412.00)M/CTE por concepto de capital y a la fecha de expedición de la liquidación, es decir, año 2012, los intereses deben ser actualizados al momento del pago.

Cuarto: Que los contribuyentes son morosos del municipio, de acuerdo al reporte que informan (sic) el registro catastral del Municipio en cuantía señalada en el numeral anterior, la que debe ser sumada a los intereses moratorios a la fecha del pago de la correspondiente obligación. Quinto: Que las acreencias fiscales tienen prelación sobre cualquier otro tipo de obligación ordinaria.

Sexta: Que el artículo 837 del Estatuto Tributario Nacional faculta la aplicación de esta medida preventiva, las cuales prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario. - Finalmente el municipio de Berbeo emitió la resolución 307 de 28 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió solicitud formulada por la gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, dentro del procedimiento Administrativo de Cobro coactivo; solicitud orientada solicitar la notificación de una nueva liquidación oficial, señalando para el efecto que las resoluciones 472 y 285 de noviembre de 2017, no fueron notificadas en debida forma; a lo cual el municipio demandado adujo que tales notificaciones se habían surtido atendiendo las previsiones del artículo 66 y siguientes del C.P.A.C.A. Aunado a lo anterior, en la aludida resolución se resaltó que la ESE no había interpuesto recurso de reconsideración contra la decisión de liquidación oficial adoptada mediante resolución 472 y que la autoridad municipal había expedido los actos administrativos con el lleno de los requisitos legales.

Pues bien, al revisar los actos administrativos acusados, previamente citados y cuya nulidad se invoca, se advierte que los mismos fueron emitidos dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por el municipio de Berbeo en Contra de la ESE Hospital Regional de Miraflores, con ocasión de la mora en la que se incurrió respecto al pago del impuesto predial.

En ese sentido, encontramos que el artículo 101 del C.P.A.C.A. consagra que serán demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los siguientes actos administrativos emitidos dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo: (i) los que deciden excepciones a favor del deudor; (ii) los que ordenan seguir adelante la ejecución y (iii) los que se liquiden el crédito.

Aunado a lo anterior, el artículo 835 del Estatuto Tributario, señala que sólo serán demandables los siguientes actos administrativos emitidos dentro de los procesos de cobro coactivo, a saber: Los que resuelven excepciones y los que ordenan llevar adelante la ejecución. Precisado lo anterior, se tiene que aun cuando en principio se puede pensar que el acto administrativo contenido en la resolución No. 472 de 1 de noviembre de 2017, corresponde a uno de carácter tributario- en tanto se refiere a la “liquidación oficial por concepto de impuesto predial unificado y complementario” lo cierto es que tanto la mentada resolución como el acto administrativo que decretó la medida de embargo de las cuentas de la ESE demandante, fueron emitidos dentro del proceso de cobro coactivo 30 de 2017 iniciado por el municipio de Berbeo en contra de la ESE Hospital Regional de Miraflores.

En ese sentido, la Sala precisa que no se podría abordar el estudio de legalidad de la resolución No. 307 de 28 de mayo de 2019 pues aun cuando es claro que dicho acto administrativo se fundamenta en resolver una solicitud de debida notificación de actos administrativos, lo cierto es que las resoluciones respecto de las cuales se invoca dicha solicitud fueron emitidas dentro del ya mencionado proceso de cobro coactivo 30 de 2017 y en ese sentido, el propósito de la solicitud que dio lugar a la expedición de la mentada resolución se orientaba básicamente a lograr la revocatoria directa de la resoluciones 472 y 485 de 2017 y en consecuencia, la resolución 307 de 2019, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del C.P.A.C.A. no puede revivir los términos legales para demandar los actos administrativos objeto de revocatoria.

Siendo ello así, y ante la precisión respecto a que los actos administrativos acusados se emitieron dentro de los procesos de cobro coactivo, ha de colegirse entonces que el estudio de procedencia o no de que aquellos sean demandados ante esta jurisdicción debe abordarse a partir de los parámetros fijados por normativa ya citada para el efecto.

A partir de lo anterior, se advierte que los actos administrativos acusados no corresponden a aquellos pasibles de control judicial emitidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, razón por la cual resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por la juez de primera instancia en ese sentido. En consecuencia, la Sala dispondrá por sustracción de materia no abordar el estudio de caducidad del medio de control a partir de la notificación de la Resolución 307 de 28 de mayo de 2019- conforme lo plantea la recurrente-, pues ante la improcedencia de demandarse tal acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa resulta inane plantear una tesis en segunda instancia sobre dicho aspecto.

Lo anterior, resulta suficiente para confirmar la providencia recurrida. 3.6. Condena en Costas Se condenará en costas en segunda instancia, dado que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto. Liquídese por el Despacho de primera instancia IV. DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2019 en audiencia inicial por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se impuso el rechazo de la demanda de la referencia. SEGUNDO.- Condenar en costas al recurrente. Liquídense por secretaría del juzgado de primera instancia. TERCERO- Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado HOJA DE FIRMAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2019-00231-01 DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES DEMANDADO: MUNICIPIO DE BERBEO.