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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238333300220160015601

Reporting judge: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2021-05-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Plan metodológico para su estudio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El Análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / Si no se evidencia conforme al título de imputación escogido no es necesario verificar la conducta del implicado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción ha acogido los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala también lo hará y adoptará el siguiente plan metodológico para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso concreto y acorde con los cargos de alzada planteados, así: - Verificar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad del demandante. - Analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad.

Para ello, bajo el principio del iura novit curia, se elegirá el título de imputación aplicable al caso; en caso de elegir la falla en el servicio, deberá el juez considerar si la medida de privación se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, en otras palabras, verificar si las decisiones adoptadas por el respectivo funcionario se enmarcaron en los presupuestos de ‘razonabilidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘legalidad’.

Solo en los casos a que hizo referencia la Corte Constitucional cuales son, “cuando el hecho no existió; o cuando la conducta era objetivamente atípica”, se aplicará la responsabilidad objetiva, porque es palmario que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada - En caso de verificar la existencia de la responsabilidad del Estado, se establecerá a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. - Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la ‘culpa de la víctima’ como causal excluyente de responsabilidad.

No obstante, en este punto se considera que conforme al plan metodológico, cuando se afirma que “en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad”, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva, porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, ello en el entendido de que si no se evidencia responsabilidad alguna del Estado – conforme al título de imputación escogido – no es necesario verificar la conducta del implicado.

En otras palabras, establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso. - Finalmente, únicamente en caso de que se superen todas las anteriores etapas y se decida que el Estado es responsable de un daño antijurídico y debe ser condenado, el Juez o Tribunal Administrativo deberá proceder a liquidar los perjuicios.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Para que se estructure, debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes contenidos en la Ley, por acción o por omisión. Argumentó la Fiscalía la necesidad de la imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el delito de homicidio reviste tal magnitud y gravedad ante la lesión al derecho de mayor importancia, constituyendo su lesión, claro ejemplo de peligro para la sociedad, considerando además la Fiscalía el riesgo de no comparecencia al proceso de los imputados, por la misma gravedad de la conducta.

Sustentó además la Fiscalía la medida en el hecho de que la pena del delito supera los cuatro años, argumentos todos que fueron avalados por el juez de control de garantías, quien accedió de manera argumentada al decreto de la medida de aseguramiento. En tal sentido, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la necesidad y razonabilidad de la misma, luego no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades demandadas.

Ahora bien, la medida de aseguramiento permaneció en el tiempo, porque al momento de formular acusación, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación contara con material probatorio que le permitiera evidenciar que el señor Edilberto Ortiz no era autor del delito de homicidio, razón por la cual, formuló acusación, se realizó el respectivo descubrimiento probatorio y se continuó con el procedimiento.

Se realizó la respectiva audiencia preparatoria y luego tuvo curso el juicio oral, dentro del que se incorporaron todas las pruebas, evidenciando que el trámite del procedimiento penal estuvo ajustado a la legalidad, sin que se evidencie falla en el servicio, por acción o por omisión de alguna de las entidades demandadas. Ahora bien, la Sala no pretende realizar juicios a priori que pongan en tela de juicio la inocencia del señor Edilberto Ortiz; sin embargo, en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión y en el presente caso, se acreditó que las entidades cumplieron a la letra el trámite del procedimiento penal.En el curso de dicho proceso no era exigible a las entidades por no contar con prueba para ello, absolver al señor Edilberto Ortiz, pues, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la absolución de Edilberto Ortiz y a su vez al juez de conocimiento a ordenar la libertad del mismo y a su absolución, fue precisamente el recaudo probatorio que cursó en el juicio oral, antes de este, existían para las entidades indicios serios de la comisión de la conducta respecto de Edilberto Ortiz.

(…) Lo anterior quiere decir que fueron las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral las que permitieron llegar a la inocencia del señor Edilberto Ortiz, luego ante la existencia de un homicidio y las entrevistas previas con que se contaban en el curso de la audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, se considera que la imposición de medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, lo que sumado a un proceso blindado de todas las garantías procesales, permiten afirmar que no existió falla en el servicio por parte de las demandadas.

En últimas, es cierto, que el demandante fue absuelto por considerar que el no cometió el delito, pero dicha situación no pudo ser determinada desde la primera audiencia, sino que a dicha conclusión se arribó luego de un recaudo probatorio que esclareció los hechos. En tal sentido la Sala no da prosperidad al argumento según el cual la inocencia del demandado generó un daño antijurídico indemnizable de manera automática, pues como se vio, el régimen objetivo de responsabilidad en privación de la libertad, fue abandonado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 que a su vez, es concordante con la postura acogida por la corte constitucional, en el entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del artículo 90 constitucional y a partir de los hechos puestos en conocimiento del juez.

Ante la obligatoriedad de acatamiento del precedente vertical, el cual es aplicable al presente caso, la Sala determinó que en el presente caso la antijuridicidad del daño no era palmaria, máxime cuando no se trató de absolución por atipicidad objetiva o porque el hecho no existió, sino porque el procesado no lo cometió, hecho este que implicó la movilización del aparato investigativo y judicial a fin de llegar a dicha conclusión. Téngase en cuenta además que, al momento de la legalización de captura, no era competencia del juez de control de garantías determinar que el señor Ortiz no había cometido el delito, pues ello era competencia directa del juez de conocimiento, quien previas las formalidades del proceso recibió los testimonios y luego del examen crítico de la prueba, ello llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del demandante.

Ciertamente, de conformidad con lo establecido en la ley de procedimiento penal la función del juez de control de garantías no es la de determinar la culpabilidad de un reo, pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento, actuaciones en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional.

Por su parte, el juez de conocimiento es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada la culpabilidad del acusado o, como sucedió en el presente caso, absolverlo y ordenar su libertad inmediata ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Concluye entonces la Sala que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, y de las documentales obrantes en el expediente, no se deriva incumplimiento a deber alguno de parte de la entidad, que permita predicar su responsabilidad.

Tampoco evidenció la Sala, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que dé cuenta de que la medida fue desproporcionada. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero ese hecho, no constituye por sí elemento de responsabilidad de la demandada.

En consecuencia, sin haberse probado la falla en el servicio y teniendo en cuenta que en lo tocante a la medida de aseguramiento no se verificó que la misma fuera ilegal, desproporcional o irrazonable, no es dable realizar apreciación alguna frente a la culpa o dolo de la víctima. Tunja, 26 de mayo de 2021 Acción: Reparación directa Demandante Edilberto Ortiz Olivos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 15238 33 33 002 2016 00156 01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja en descongestión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.-De la demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, interpusieron demanda mediante apoderado judicial, EDILBERTO ORTIZ (víctima directa), CARMEN ORTIZ MARTÍNEZ (Compañera), WILMER ORTIZ ORTIZ, EDILBERTO ORTIZ OLIVOS, (HIJOS), mayores de edad y con domicilio en Buenavista (Boyacá́), Villavicencio (Meta), BAYARDO ORTIZ ORTIZ, (HIJO MENOR) y YENNY ROCÍO GIRALDO PINEDA (quien se reputa como hija), quienes pretenden lo siguiente: Declarar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señores EDILBERTO ORTIZ (víctima directa), CARMEN ORTIZ MARTÍNEZ (Compañera), WILMER ORTIZ ORTIZ y EDILBERTO ORTIZ OLIVOS, (HIJOS), mayores de edad y con domicilio en Buenavista (Boyacá́) y Villavicencio (Meta) respectivamente, BAYARDO ORTIZ ORTIZ, (HIJO MENOR) y YENNY ROCIO GIRALDO PINEDA (quien se reputa como hija), por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y FALLLA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en el proceso penal CUI No. 157576103148201180061 adelantado por la FISCALIA DELEGADA SECCIONAL DE SOCHA de que fue objeto, el señor EDILBERTO ORTIZ, fruto de la orden de captura y de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció́ en prisión por un total de DOSCIENTOS VEINTIUN (221) días.

Condenar, a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 183.531. 425.oo) M/TE., conforme a lo probado dentro del proceso.

La condena respectiva será́ actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. La parte demandada dará́ cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 188 y 190 del CPA CA. 2.-Fundamentos fácticos Narra la demanda lo siguiente: En la investigación radicada bajo el CUI 157576103148201180061 la Fiscalía General de la Nación mediante su delegada inicia investigación por los hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de noviembre del 2011 a eso de las 10:00 a.m., en el sector El Playón de la vereda Mausa del Municipio de Socotá, momento en que se presentó́ una riña entre el señor RAFAEL PANQUEBA ORTIZ y los señores EDILBERTO ORTIZ y WILMER ORTIZ ORTIZ.

A eso de las 8:00 a.m., los indiciados habían agredido a su hermana SORSA JULIA PANQUEBA, propinándole planazos en la espalda y en el brazo, la golpearon con un azadón, ocasionándole lesiones que le dieron una incapacidad de 15 días sin secuelas; lo anterior fue por problemas que tenían por agua y porque le estaban botando piedras al cultivo de trigo que tenía, por lo que aquél fue a hacerles el reclamo, siendo agredido con patadas y puños en su estómago, ocasionándole lesiones que posteriormente le produjeron la muerte al día siguiente cuando arribó a eso de las 10:30 p.m. al Centro de Salud San Antonio de Socotá́.

El 2 de septiembre del 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socotá́, se llevan a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación y medida de aseguramiento; se les Formula Imputación a los procesados en calidad de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO en la que NO ACEPTARON LOS CARGOS; seguidamente se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión de conformidad con literal A número 1° del art. 307 C.P. P. Situación que continuó hasta el día 29 de mayo de 2013, fecha en que se realizó audiencia de lectura de fallo absolutorio.

El 27 de noviembre de 2012, el señor Ortiz decide nombrar como apoderado de confianza al Dr. LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO, quien acepta el poder conferido e inicia la defensa en la audiencia de Acusación. El 27 de noviembre del 2012 se evacúa la audiencia de acusación por la Conducta punible de HOMICIDIO siendo víctima RAFAEL PANQUEBA ORTIZ en CONCURSO HETEROGÉNEO CON LESIONES PERSONALES siendo víctima la señora SORSA JULIA PANQUEBA ORTIZ (Art. 103 C.P. y arts. 111, inc. 1° del 112 del C.P.).

El señor EDILBERTO ORTIZ acusado no aceptó los cargos endilgados por el ente acusador. En la audiencia preparatoria que se llevó́ a cabo el día 16 de enero del 2013, se decretaron las pruebas de la Fiscalía y la defensa. El Juicio Oral es llevado a cabo en cuatro sesiones (19 y 20 de febrero; 10 y 24 de abril del 2013). El día 29 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió́ sentencia absolutoria a favor del señor EDILBERTO ORTIZ, de los cargos de Homicidio Simple y Lesiones Personales por no considerarlo penalmente responsable.

Después de surtido el recurso de apelación, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decide confirmar el fallo de primera instancia quedando en firme el día 24 de septiembre de 2013. Durante el proceso penal como se anotó́ anteriormente, transcurrieron DOSCIENTOS VEINTIUN (221) días en los que estuvo privado de la libertad el señor EDILBERTO ORTIZ.

A consecuencia de la detención y para sufragar los gastos de sostenimiento de él y de todos los integrantes de la familia ORTIZ y el pago de honorarios al apoderado que intervino en el proceso penal, EDILBERTO ORTIZ, se vio obligado a obtener créditos y gastar los ahorros de toda su vida. 3. Fundamentos de derecho Consideró el apoderado judicial de la parte demandante que con la privación de la libertad a que fue sometido el señor Edilberto Ortiz se vulneraron los artículos dos y 90 de la constitución política y el artículo 147 de la ley 14 37 2011 así como la ley estatutaria de administración de justicia. Adujo el apoderado demandante que existe responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes debido a la falla de la administración al tardar más de 221 días en resolver la situación jurídica del procesado y tener su nombre en entredicho durante tanto tiempo.

Además, en el proceso no medio prueba alguna de la que se pudiera inferir responsabilidad penal y mucho menos ser sujeto de medida aseguramiento. Realizó un recuento jurisprudencial y doctrinal sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad indicando que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial por cuánto lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del servidor público sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

Tampoco es razonable trasladar al administrado el costo de las deficiencias o incorrecciones ocasionadas por el estado en ejercicio del ius puniendi máxime cuando en la legislación colombiana no existe la sospecha como justificante de la privación de la libertad. Indicó que en el presente caso la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y corresponde a la nación acreditar la causal de exoneración concluyendo entonces que se encuentran acreditados la actuación del Estado el daño irrogado y el nexo de causalidad entre aquella y éstos como elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

II ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de octubre del 2015 ante este Tribunal, que mediante providencia del 3 de diciembre del 2015 ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Duitama por competencia, correspondiendo su conocimiento al juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Duitama, estrado este que la admitió en providencia del 18 de agosto del 2016 ordenando notificar a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.

Contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial El apoderado judicial de la Rama judicial indicó que el juez de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado en el entendido de que para legalizar la captura formular la imputación y decretar medida aseguramiento ello debe ser solicitado por la Fiscalía verificando que la misma cumplan los fines constitucionales establecidos en el artículo 250, y en el artículo 308 de la ley 906 de 2004.

En tal sentido las actuaciones del juez con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida aportados por la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar. Debe tenerse en cuenta, además, que la teoría del caso presentada por la Fiscalía no encontró respaldo probatorio con el cual se pudiera impartir condena al hoy demandante sin que hubiese podido evitar llevar el procedimiento al juicio oral.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la sentencia absolutoria respecto de EDILBERTO ORTIZ se debió a que la Fiscalía en la etapa de juicio oral no pudo sustentar la teoría del caso, falencias estas de tipo probatorio que conllevaron a que el juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria. Sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que las pruebas aportadas por la Fiscalía permitían inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad del imputado de tal manera que el resultado dañoso resulta imputable a la actuación en cita y no a la desplegada por la rama judicial por ausencia de nexo de causalidad.

No obstante, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez absuelve al procesado surge la responsabilidad del Estado porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado por el ente investigador el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República, ni imputación del título jurídico de responsabilidad y la innominada. 2. Audiencia inicial El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama, mediante auto del 16 de marzo de 2017 fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A. Llegado el día y hora señalado para celebrar audiencia inicial y evacuadas las etapas de ésta, se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Audiencia de pruebas El 5 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia de recaudo e incorporación de pruebas, finalizada la cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 4. Alegatos de conclusión 4.1 Alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación Señaló que la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada en contra del señor Edilberto Ortiz obró de conformidad con la Constitución, las disposiciones legales vigentes, aunado al hecho que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia ni error judicial.

Llamó la atención en la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima, indicando que no toda absolución genera responsabilidad estatal, porque el juez contencioso administrativo debe examinar desde la perspectiva de la responsabilidad civil la sujeción de la víctima a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe imponen teniendo como premisa que nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia. Luego de hacer referencia a los hechos, adujo que respecto de la Fiscalía General de la Nación existió falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a esta, no le incumbe imponer la medida de aseguramiento ya que adelanta la investigación, para que de acuerdo con las pruebas proceda a solicitar la medida preventiva de detención, pero es el juez de control de garantías el que luego de estudiar la solicitud y de analizar las pruebas, establece la viabilidad de imponer la medida de aseguramiento.

Sustenta su postura en jurisprudencia que transcribe. 4.2 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y además indicó que existió una falla en la administración de Justicia por cuanto no se tuvo en cuenta los estándares mínimos de necesidad, proporcionalidad de la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Aunado a lo anterior solicita tener en cuenta que se encuentra acreditada la imposición contra la accionante de una medida privativa de la libertad dentro de un proceso penal, el cual culminó con preclusión o absolución, porque el hecho no existió o el sindicado no lo cometió o la conducta no constituya hecho punible, y el daño a su vez surgió de la restricción al derecho fundamental de la libertad surgiendo entonces a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Concluyó entonces que en el proceso se logró establecer la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de las entidades demandadas por el daño antijurídico sufrido por la parte actora con la privación injusta de la libertad del señor Edilberto Ortiz.

III- FALLO RECURRIDO El juzgado Noveno Administrativo del circuito judicial de Tunja en descongestión del juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, profirió sentencia el día 4 de diciembre del 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda bajo la siguiente estructura: Enunció cada una de las pruebas allegadas al proceso y al descender al caso concreto hizo un estudio normativo y evolución jurisprudencial de la privación injusta de la libertad y los regímenes de responsabilidad que han sido aplicados a lo largo de la historia por parte del Consejo de Estado.

Llamó la atención en el hecho de que si bien el régimen objetivo de responsabilidad es el criterio dominante en los casos de privación de la libertad también hay asuntos en que a causa del actuar incorrecto desplegado por los agentes estatales es posible acudir al régimen subjetivo por falla en el servicio. Asimismo, recordó que cuando el daño es la consecuencia de una decisión judicial equivocada el caso debe estudiarse bajo el título de imputación de error judicial.

Recordó que en recientes pronunciamientos del alto Tribunal se ha indicado la necesidad de estudiar y evaluar la conducta de la víctima a fin de determinar su posible participación o culpa exclusiva en la ocurrencia del daño, procediendo entonces a estudiar la causal exonerativa de responsabilidad extracontractual del Estado, consistente en el hecho de la víctima para lo cual transcribió jurisprudencia que ha resaltado la importancia de que en ocasiones la vinculación de la víctima al proceso penal, y su detención, se dan por su propia conducta, comportamiento indebido, sospechoso, o malicioso, lo cual en repetidas situaciones incide de manera definitiva y directa en su vinculación al proceso penal toda vez que su actuar culposo, es decir el ejercicio arbitrario de su derecho, fue lo que originó el daño que alega.

Concluyó entonces que el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Al descender al caso concreto señaló que de las pruebas allegadas se colige la privación de la libertad del demandante, lo cual en principio daría lugar a la imputación jurídica cimentada sobre el régimen objetivo de responsabilidad sustentada en el daño especial, indica que cuando se causa un perjuicio, independientemente del elemento subjetivo, el mismo se debe indemnizar.

No obstante, el despacho examinó también si en el asunto objeto de controversia la conducta asumida por el señor Edilberto Ortiz, contribuyó a que se ocasionara el daño derivado de la medida de aseguramiento que se profirió en su contra, como presunto coautor del delito de homicidio y de lesiones personales que posteriormente culminó con absolución. Al analizar entonces la conducta de la víctima señaló que no es fortuito que se haya adoptado la decisión de privar de su libertad al señor Edilberto Ortiz, sino que por el contrario la misma tiene su amparo en las múltiples piezas probatorias que llevaron a establecer la medida de aseguramiento.

Concluyó al efecto que los hechos materia de investigación debían ser investigados por la Fiscalía con el fin de establecer los móviles y la presunta responsabilidad de los indiciados en la comisión de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con lesiones personales. Analizó los argumentos esbozados en el fallo absolutorio para concluir que el señor Edilberto Ortiz participó en una riña donde atentó contra la integridad física de 2 personas por tal motivo, el hecho que el juzgado promiscuo del circuito de Socha con funciones de conocimiento emitiera sentencia absolutoria, no quiere significar que la conducta desplegada por el demandante no haya sido violenta, y por ende, constituya un actuar imprudente y reprochado.

Indicó, en conclusión, que las entidades demandadas quedan exoneradas o relevadas de cualquier tipo de responsabilidad por los hechos que se suscitan en la demanda puesto que la conducta reprochable y cuestionable del señor Edilberto Ortiz generó decisiones y medidas que debió soportar. IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de la primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos: Indica que no resulta razonable que es la primera instancia señale que el régimen aplicable a la privación injusta de la libertad es el objetivo, pero luego decida analizar la culpa exclusiva de la víctima porque el problema jurídico se centraba en establecer si el señor Edilberto Ortiz debía soportar la privación de su libertad. en tal sentido argumenta que no puede el operador judicial asumir la tarea de analizar lo obrante en el proceso penal para utilizarlo en contra del demandante como si se tratara de subsanar la decisión injusta al parecer del señor juez administrativo de haber sido absuelto en el proceso penal al señor Ortiz.

No obstante las jurisprudencias traídas a colación de la Corte Constitucional no eran aplicables al caso concreto. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que para que pueda hablarse de culpa de la víctima debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado del daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

La juez de primera instancia en el presente proceso no pudo probar que el señor Ortiz actuó de forma imprudente o culposa, y por el contrario y de acuerdo con lo contenido en la sentencia penal absolutoria, no tuvo nada que ver con el homicidio por el cual fue detenido situación que es de pleno conocimiento del fallador pues en uno de sus apartes transcribe la declaración de la señora Julia Panqueba en donde afirma que el señor Edilberto Ortiz no tuvo nada que ver una agresión física que terminó con la muerte del señor Rafael Panqueba.

Indicó que nuestro ordenamiento penal para poder imponer una medida de detención preventiva debe tenerse en cuenta la necesidad proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Adujo además que el mero hecho de encontrarse y verse involucrado en una riña no es razón suficiente para predicar que por esta razón se tenga la carga jurídica de soportar la privación de la libertad y mucho menos si el fallador se quedó corto en su análisis y no pudo probar nada de lo expuesto en su parte motiva.

De tal manera que según lo anterior, el hecho de que el señor Ortiz se haya visto inmerso en el problema que terminó con la muerte del señor Rafael Panqueba no es causal para la exoneración de la responsabilidad del Estado dado que el fallador no probó que éste no haya sido el ofendido y que su actuar en caso de existir, obedeció meramente a la protección de la agresión por parte del agresor.

En consecuencia, no es dable que ahora la jurisdicción desbordándose califique, juzgue y condene el actuar del señor Edilberto, endilgándole la culpa exclusiva de la víctima por estar presente en el lugar de los hechos que fueron objeto de apertura de una investigación, y tampoco se puede dar por sentado como lo hace el fallador, que el señor Edilberto Ortiz por su conducta reprochable y cuestionable al parecer del juzgador, el responsable de haber sido privado de la libertad; además que según se probó en el proceso penal la riña fue evento independiente y la justicia penal logró establecer que el actor era inocente del hecho que causó su detención. Señaló finalmente que no existió análisis del acervo probatorio hecho por la primera, pues su decisión hizo un listado de las pruebas documentales sin que valorara su eficacia dentro del proceso.

Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente caso se dan los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, en la medida en que la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Juez Segundo Administrativo oral de Duitama concedió en el efecto suspensivo para ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Mediante providencia del 6 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. A través de proveído de 25 de mayo de 2018 se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

Dentro del término para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia las partes y el Ministerio público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2.

Ausencia de caducidad La Ley 1437 de 2011 en materia de caducidad de reparación directa, estableció:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( ) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( ) En el presente caso, la sentencia absolutoria fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el día 24 de julio de 2013, cobrando ejecutoria en la misma fecha.

Lo anterior quiere decir en principio, que el demandante debía presentar la demanda a más tardar el 24 de julio de 2015; sin embargo, el día 23 de julio de 2015, solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 69 Judicial I delegada para Asuntos Administrativos, suspendiendo con ello el término de caducidad por un máximo de tres meses.

La audiencia de conciliación tuvo lugar el 19 de octubre de 2015 y en la misma fecha, interpuso la presente demanda, luego lo fue en término, por lo que no ha operado el fenómeno de la caducidad. 3. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor Edilberto Ortiz, ordenada en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio simple y que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Socha – Boyacá, con fundamento en que el Señor Edilberto Ortiz no cometió el ilícito.

Para despejar estos interrogantes, la Sala considera necesario establecer los fundamentos jurídicos de: a) del derecho a la libertad; b) de la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos; c) de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación injusta de la libertad; d) plan metodológico y e) el caso en concreto. 4.

Del derecho a la libertad Uno de los principios fundamentales de la estructura del Estado es asegurar a sus integrantes el derecho a la libertad. En punto específico a la libertad de locomoción y a su restricción, los artículos 24 y 28 constitucionales establecen que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él con las limitaciones que establezca la ley; además ordena que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino por mandato de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

De manera que la facultad del Estado de privar a una persona de la libertad tiene arraigo constitucional, y se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos que establezca la ley establezca. Sobre la facultad para reglamentar las situaciones que conllevan privación de la libertad, y el procedimiento para su ejecución, la Corte Constitucional ha considerado que es una facultad amplia pero exclusiva del legislador[5] sumado a que dentro del trámite de dicha privación, las autoridades se encuentran sometidas a la garantía del debido proceso.

Queda claro entonces que la privación de la libertad no puede constituirse dentro del marco de un Estado social y democrático de derecho en la regla general, sino que debe producirse con arreglo a preceptos superiores expedidos por autoridad competente, y en su materialización, debe imperar el respeto por el debido proceso y las garantías al derecho de defensa, ello, por las graves implicaciones que puede generar para los derechos de la persona.

En consecuencia, ante el desconocimiento de dichas garantías, surge para el Estado la obligación de reparar al afectado. Ahora bien, dentro de las facultades para privar la libertad, la misma no es solo consecuencia de una condena, sino que el legislador la ha contemplado también como una medida preventiva para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o cuando el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o resulte probable que no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad, tampoco es ajeno a la garantía de un procedimiento establecido y su no ejercicio puede constituir el inicio de una privación injusta de la libertad.

El numeral 8° del artículo 114 de C. P. P. confiere a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, al tiempo que el artículo 139 ibídem impone como deber del juez ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Conforme a lo anterior, la privación de la libertad dentro del procedimiento penal, se constituye como la sanción por la comisión de un delito, o la medida preventiva que se toma para efectivizar el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, las funciones judiciales son desplegadas por servidores públicos, que en cumplimiento de su deber, pueden errar, razón por la cual, el constituyente y el legislador han previsto tales situaciones al punto de determinar que el Estado se hace responsable por una privación injusta de la libertad cuando exista una falla en el servicio, o cuaando, sin mediar yerro judicial, es dable aplicar la responsabilidad objetiva a partir de la comprobación del daño antijurídico.

A continuación, la Sala estudiará dicha responsabilidad. 5. De la responsabilidad extracontractual del Estado Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables: "ART. 90-. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". Al definir el alcance de la norma en cita, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.

En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (…) La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces "la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual”.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 "es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual". (subraya y negrilla del despacho) Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.

Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado.

Nótese cómo desde entonces la Corte Constitucional fue clara en señalar que existen regímenes diferenciados para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales se determinan según se exija prueba de la culpa de la autoridad, o dependiendo si la misma se presume, o si de la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas se deriva la responsabilidad objetiva. 5.1.

De los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado Sobre este particular la doctrina, a partir de la preceptiva constitucional ha definido como tales el daño, la imputación y el nexo causal entre los anteriores. Sus alcances se explican a continuación: a) El daño La doctrina ha definido el daño de la siguiente manera: "el daño, en su sentido natural y obvio, es un hecho, consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.

La condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le impuso a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. Adviértase cómo el daño que puede revestir modalidades diversas de carácter material, moral, filosófico, entre otros, frente al cual el estatuto superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, debe ser antijurídico, esto es, que no se esté en obligación de soportarlo.

Sobre sus características ha dicho la jurisprudencia que el daño debe ser cierto, concreto o determinado y personal. Significa lo anterior que no puede rodearlo la incertidumbre, debe verificarse que el daño existe, puede ser actual o futuro, lo importante es que no sea eventual o hipotético, además debe contraerse a una circunstancia específica, determinada y afectar a quien reclama la indemnización. b) La imputación El Consejo de Estado ha señalado que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, el título de imputación varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, los cuales deben ser valorados por el juez para resolver el caso a estudiar.

Así lo ha dicho la Corporación: "En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia".

Conforme a lo anterior, cuando existe un daño antijurídico y este resulta imputable a la acción u omisión de una entidad pública, esta debe indemnizar a aquel que resultó perjudicado. No obstante, para determinar la imputabilidad en cabeza de la entidad, existen regímenes diferenciados, en algunos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros se presume, en tanto que en ocasiones la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas permite que la responsabilidad sea objetiva.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los empleados del Estado, solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado.

El título de imputación por excelencia es el de la falla en el servicio, respecto del cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: "( ) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad". c) El nexo causal Respecto a este elemento “se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado (…) Se trata entonces, de un puente entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo”. 5.2.

Del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 señaló: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".

(Negrilla y subraya fuera de texto)”. Por su parte la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 indicó que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El artículo 68 de la norma en cita preceptuó que "quien haya sido injustamente privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios".

Conforme a la normatividad transcrita el Estado Colombiano ha sido consciente de la necesidad de indemnizar a aquellas personas que hayan sido privadas de la libertad de manera injusta. No obstante, dicho criterio de injusticia ha desencadenado en diversos pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto al título de imputación aplicable para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso. 5.3.

Marco jurisprudencial histórico sobre privación injusta de la libertad En sentencia de 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado fijó y unificó los eventos de los cuales se podía derivar la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, indicando: "En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 —Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva." Nótese que pese a que la Ley 599 del 2000 derogó de manera expresa el Decreto 2700 de 1991, y sin que ello implicase la aplicación de una norma derogada, el Consejo de Estado continuó empleando el régimen de responsabilidad objetiva a los eventos allí contemplados, no siendo entonces determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad si la misma actuó o no de manera responsable o cuidadosa.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 5 de julio de 2018 se pronunció de la siguiente manera: "104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible —que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. ( ) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado —el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva —el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible —antes, "no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible —en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

En armonía con dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que modificó la línea jurisprudencial que en torno a la privación injusta de la libertad venía exponiendo, e indicó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.( ) Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civi1, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva" ( ) Se dispuso entonces en dicha providencia la necesidad de verificar: "1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto''.

Pese a lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, en sentencia de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 referida anteriormente, al considerar que la misma había incurrido en violación directa del derecho a la presunción de inocencia, puesto que cimentó la ‘culpa de la víctima’ (que dio lugar a la apertura del proceso penal) en el análisis de los actos pre procesales de ella, tratándola como ‘sospechosa’.

Indicó el Consejo de Estado: “La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas pre-procesales, de la detención que se le impuso. (…) Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

(…) (…) Sin embargo, pese a que la referida tutela dejó sin efectos la sentencia de unificación, ello no implicó el regreso a la consideración de la responsabilidad objetiva del Estado en todos los casos de privación de la libertad, ni tampoco se desechó el análisis de la culpa de la víctima, pues al respecto señaló que el Juez Administrativo debía valorar “si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal” de quien resultó privado de la libertad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que allí nada se dijo con respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente invocado en el escrito de la tutela, así como tampoco realizó consideraciones relativas al título de imputación que fundamentó la decisión. En este sentido, señaló: (…) se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, ha acogido los parámetros fijados por la Corte Constitucional, a fin de determinar la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, según los cuales, debe analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada; y si el imputado o sindicado había actuado con dolo o culpa grave.

Al efecto, en jurisprudencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2020, en punto a determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, acudió a los criterios de la Corte Constitucional y determinó el plan metodológico que debe seguir el Juez Administrativo para verificar si el Estado podía ser declarado responsable por una privación injusta de la libertad, de la siguiente manera: “Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”. Y la Corte Constitucional en reciente sentencia del T-045 de 2021, reiteró lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018. 6. - Del plan metodológico que adoptará la Sala En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción ha acogido los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala también lo hará y adoptará el siguiente plan metodológico para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso concreto y acorde con los cargos de alzada planteados, así: Verificar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad del demandante.

Analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad. Para ello, bajo el principio del iura novit curia, se elegirá el título de imputación aplicable al caso; en caso de elegir la falla en el servicio, deberá el juez considerar si la medida de privación se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, en otras palabras, verificar si las decisiones adoptadas por el respectivo funcionario se enmarcaron en los presupuestos de ‘razonabilidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘legalidad’.

Solo en los casos a que hizo referencia la Corte Constitucional cuales son, “cuando el hecho no existió; o cuando la conducta era objetivamente atípica”, se aplicará la responsabilidad objetiva, porque es palmario que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada. En caso de verificar la existencia de la responsabilidad del Estado, se establecerá a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la ‘culpa de la víctima’ como causal excluyente de responsabilidad. No obstante, en este punto se considera que conforme al plan metodológico, cuando se afirma que “en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad”, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva, porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, ello en el entendido de que si no se evidencia responsabilidad alguna del Estado – conforme al título de imputación escogido – no es necesario verificar la conducta del implicado.

En otras palabras, establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso. Finalmente, únicamente en caso de que se superen todas las anteriores etapas y se decida que el Estado es responsable de un daño antijurídico y debe ser condenado, el Juez o Tribunal Administrativo deberá proceder a liquidar los perjuicios. 7.

Caso concreto 7.1. Aplicación del plan metodológico Del régimen de responsabilidad conforme a los hechos probados Conforme quedó expuesto, la elección del título de imputación pende de las particularidades de cada caso. En este evento, el demandante en su recurso de apelación manifestó su inconformismo en el hecho de que la juez de primera instancia hubiese planteado el régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, y posteriormente sin fundamento para ello diera prosperidad a la culpa exclusiva de la víctima.

Evidencia la Sala que el a quo en efecto hizo un marco jurídico histórico sobre los regímenes de responsabilidad aplicables a los casos de privación injusta de la libertad, indicando que en aquellos eventos en que sea palpable la culpa de la víctima, esta debe declararse, como causal eximente de responsabilidad del Estado. En tal sentido, atendiendo a la postura vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la elección del régimen de responsabilidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado no constituye una actividad de aplicación automática, es decir, no es aceptable afirmar que en todos los casos de privación de libertad deba analizarse aplicando la falla en el servicio, pero tampoco, en todos los eventos debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Fue precisamente aquella aplicación automática de régimen objetivo para casos de privación injusta de la libertad la que dejó de lado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las posturas ya referidas, al considerar, que la responsabilidad extracontractual del Estado debe derivarse del daño antijurídico y de los hechos puestos en conocimiento del juez, quien con base al artículo 90 constitucional determina el régimen aplicable a cada caso concreto, en el entendido de que la responsabilidad del Estado por falla en el servicio surge de la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes.

Ahora bien, la Corte Constitucional aceptó la idea de que en aquellos casos de privación de la libertad cuyos afectados fueron absueltos porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada, coligiendo de ello que debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, dado que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Descendiendo al caso concreto, la absolución del señor Edilberto Ortiz no obedeció a los dos presupuestos mencionados anteriormente, sino que dicha decisión tuvo lugar luego de que el Estado desplegara toda su actividad judicial a fin de recaudar las pruebas que condujeron a declarar la inocencia del señor Ortiz, razón por la cual esta sala considera que el análisis del caso puesto de presente debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio.

No desconoce la Sala que el criterio vigente al momento de proferir la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, era el de responsabilidad objetiva; sin embargo, el curso de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuyo acatamiento se obligatorio para esta corporación, implica necesariamente analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad y para ello, es necesario tener en cuenta el principio del iura novit curia.

Al efecto, los hechos aquí puestos de presente permiten a esta Sala aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que no se trata de un daño antijurídico palmario, sino que el mismo debe ser probado por la parte demandante. En consecuencia, el estudio de responsabilidad en este caso, se hará bajo el título de imputación de falla en el servicio.

Entonces, conforme al plan metodológico referido anteriormente, se analizará como primera medida la presencia del daño, posteriormente se verificará la presencia de la falla en el servicio, debiendo considerar si la medida de privación de que fue objeto el demandante, se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, para luego en caso de estar en presencia de la falla, verificar qué entidad debe indemnizar el daño y en todo caso estudiar la conducta de la entidad.

Daño Debe ostentar la naturaleza de cierto, actual y determinado para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, como daño antijurídico, y en el presente asunto se concretaría con la privación de la libertad del demandante. Este elemento quedó acreditado en el presente asunto, en la medida que conforme con la prueba documental, se determinó que Edilberto Ortiz estuvo restringido en su derecho fundamental a la libertad desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 24 de abril de 2013 cuando se libró boleta de libertad No 002 proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Socha Boyacá. Aunado a lo anterior, el daño moral y económico que sufrió como consecuencia de la privación de su libertad, está sustentado en las pruebas testimoniales recaudadas en el curso de la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la que se recaudaron las siguientes pruebas testimoniales: Testimonio rendido por Manuel Antonio Pachón Peña, quien previa identificación y toma de juramento indicó: “Conozco a los demandantes por medio de Yeny Rocío, ella vivía en la casa de mi mamá, pagaba arriendo allá, nos hicimos amigos y ella nos llevaba con frecuencia a la finca de don Edilberto en Socotá. Yeny vivía en la casa de mi mamá entonces por ahí a mediados del 2011 ella se llevó el papá de ella – ella es hija adoptiva de don Edilberto – lo llevó a donde mi mamá, porque a raíz de ese problema se llevó a su familia para allá y la tuvo un tiempo allá”.

Dice que tuvieron un problema con un vecino y discutieron con el hijo de él, tuvieron el problema con el hijo de él, más no con don Edilberto. “A Don Edilberto lo detuvieron a final de 2012 y lo tuvieron aproximadamente 1 año preso”; indicó que cuando lo detuvieron decían que era por homicidio, pero en las audiencias se supo que había sido inocente, que nunca estuvo involucrado en eso.

Señaló que don Edilberto vivía con los hijos con Wilmer Ortiz, otro hijo y Yeny Rocío. Manifestó que la adopción de Yeny Rocío se dio desde un mes de nacida, él la crió desde pequeña. A raíz de la privación de la libertad que sufrió don Edilberto, ellos sufrieron mucho porque irse de una finca a una piecita donde vivía Yeny sufrieron mucho, el niño Bayardo estaba pequeño, y tuvieron que dejar botado su finca y sus animales por lo que estuvieron muy afectados por no poder volver allá; el señor Edilbert tuvo una crisis emocional muy tremenda; indicó que luego de que el señor Edilberto fue dejado en libertad se volvió a ir para donde la hija en Bogotá, la hija le consiguió un arriendo en una finca en Buenavista y trabaja como obrero en fincas vecinas,.

Indicó que la privación de la libertad le generó perjuicios económicos, porque le tocó empezar de cero, porque no pudo volver a Socotá donde tenía la finca.” Testimonio rendido por Sunilde Pachón Peña. Indicó la testigo, previa identificación que: Manifestó conocer a don Edilberto Ortiz “porque Yeny Rocío Giraldo vivió en la casa de mi mamá, entonces llevaba el papá allá”.

Le consta que lo detuvieron por un asesinato que no cometió por lo que sufrió él y la familia; su familia son la señora Carmen, sus hijos Wilmer y Bayardo; Respecto de Yeny Rocío indicó que es hija adoptiva pero no sabe si la adopción está legalizada; Adujo que a raíz de la privación de la libertad el señor Edilberto quedó afectado moral y psicológicamente por haberlo culpado por un delito que no cometió, lo perdió todo, su finca y todo, salió amenazado de su finca, perdió ganado, cultivos, terrenos y ahora trabaja en una finca como empleado, con edad avanzada y sin una propiedad por qué todo lo perdió. Los bienes que perdió los tenía en Socotá Boyacá. Testimonio rendido por Raquel Giraldo Ovalle quien previa identificación, indicó: “Que conoce a los aquí demandantes.

Don Edilberto crió a Yeny, íbamos a la finca”. Adujo conocer a don Edilberto hace más de veinte años porque él fue quien crio a Yeny - su sobrina -, por lo que lo visitaban en la finca y el los visitaba en su casa. Indicó que se presentó un problema en la finca, don Edilberto siempre ha sido honorable, y el no merecía lo que le sucedió, tuvo que salir de su finca y dejarlo todo, exactamente no sabe qué pasó, pero tuvo que dejar todo botado, su finca ubicada en Boyacá, que estaba muy bien organizada, a él lo tuvieron preso y allá se enfermó. Don Edilberto antes de estar preso, cultivaba la tierra y cuidaba animales; dijo que el núcleo familiar de Edilberto Ortiz es su esposa, un niño pequeño, un joven más grande.

Indicó que después de que fue dejado en libertad don Edilberto se fue para Bogotá a donde su hija; actualmente trabaja junto a la hija, le ayuda” Sin duda, la privación de la libertad del señor Edilberto Ortiz causó en su humanidad y en la de su familia daños económicos y morales, aunado a que la congoja de tener un ser querido en la cárcel, constituye un evento sin duda que genera traumatismos.

No obstante, el daño cuya indemnización debe estar a cargo del Estado, es aquel que es antijurídico. Análisis de una posible falla en el servicio que diera lugar a la privación de la libertad de la demandante Como se vio, la falla en el servicio corresponde al régimen de responsabilidad subjetivo, donde predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones o cumplimiento de las mismas de forma defectuosa, o por el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado.

Debe señalarse en primer lugar, que la Ley 904 de 2006, contempla la posibilidad de privación preventiva de la libertad, de manera que, en el examen de responsabilidad del Estado por ese hecho, debe demostrarse una transgresión a las garantías procesales de derecho de defensa y debido proceso y además verificarse si la medida se enmarcó en los presupuestos de ‘razonabilidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘legalidad’.

No basta entonces con afirmar que mediante sentencia se absolvió al acusado, para deducir la existencia por si de una privación injusta de la libertad, pues la medida de aseguramiento implica la restricción de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi, sin que sea necesario que se encuentre demostrada la culpabilidad del detenido, ya que, para derribar la presunción de inocencia, siempre deberá evacuarse la totalidad del procedimiento penal.

Para efectos de establecer si la entidad aquí demandada ha incurrido en falla en el servicio dentro del caso concreto, procederá la Sala a estudiar las obligaciones legales que debió cumplir la entidad en el curso del proceso penal y las facultades que la ley le otorgaba para el buen funcionamiento de la administración de justicia, además de los criterios de razonabilidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘legalidad’, ello dentro del proceso en el que resulto privado de la libertad el señor Edilberto Ortiz desde 19 de septiembre de 2012 hasta el 24 de abril de 2013, así: De la captura del señor Edilberto Ortíz El Código de Procedimiento Penal, respecto a la captura ha señalado:

ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. El artículo 298 del Código de Procedimiento Penal preceptúa: “ARTÍCULO 298.

CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.” Examinado el expediente penal, encuentra la Sala que el día 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá Boyacá, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, expidió orden de captura en contra del señor Edilberto Ortíz por el presunto delito de homicidio.

La captura del señor Edilberto Ortíz estuvo precedida de la respectiva orden expedida por un juez, previa solicitud de la Fiscalía, luego no se evidencia falla alguna de la administración. De la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y decisión de medida de aseguramiento. Obran dentro del expediente los siguientes elementos de prueba: CD contentivo de audiencia de formulación de imputación - No radicado CUI 157576103148201180061, capturados Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz.

Esta audiencia fue realizada el 20 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo municipal de Socotá Boyacá. Dentro del desarrollo de dicha audiencia, la Fiscalía General de la Nación indicó: “La fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 y siguientes del código de procedimiento penal acude ante su señoría con el fin de solicitarle imparta legalidad al procedimiento de captura llevado a cabo el día 19 de septiembre del 2012, atendiendo a la orden de captura número 0657799 del 6 de septiembre del año en curso impartida por el juzgado promiscuo municipal de Socotá en contra de los señores Edilberto Ortiz” (realiza la identificación y descripción física) ( ) “Quiénes fueron capturados el día 19 de septiembre del 2012 a eso de las 5:45 de la tarde en la vereda Santa Rosa del municipio de Buena Vista por los funcionarios de la Sijin de esta localidad del municipio de Socha atendiendo a que en su contra pesaba orden de captura ( ) por ser presuntos autores del delito de homicidio del que fuera víctima el señor Rafael Panqueba Ortiz, según hechos sucedidos el 22 de noviembre del 2011 a eso de las 10:00 de la mañana, en la vereda Mausa del municipio de Socotá, cuando se presentó un altercado entre éste y los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz, padre e hijo, ya que estos a eso de las 8:00 de la mañana habían agredido esgrimiendo contra su humanidad en el brazo un azadón y planazos con machete en la espalda a la señora Sorsa Julia Panqueba, hermana del hoy occiso, por problemas que tenían por agua y porque le estaba botando piedra a un siembra de trigo que tenía, ocasionándole lesiones con incapacidad de 15 días provisionales por lo que éste se fue a hacer ese reclamo siendo agredido con patadas y puños en su estómago luego de que lo derribarán al suelo ocasionándole lesiones que luego le produjera la muerte al día siguiente cuando arribó a las 9:00 de la noche al centro de salud de San Antonio del hospital San Antonio de Socotá según se estableció de la necropsia en donde se relaciona que por nariz y boca presenta salida de líquido sanguinolento y como conclusión hombre adulto mayor con signos de trauma contundente abdominal dados por equimosis en su parte lateral derecha con perforación intestinal secundaria que produjo extravasación de contenido intestinal produciendo peritonitis y posterior shock séptico que lo llevó a la muerte.

Causa de la muerte: shock séptico peritonitis perforación intestinal trauma cerrado toraco abdominal.” Se le hicieron saber los derechos a los capturados señores Edilberto Ortíz y Wilmer Ortiz Ortiz, todo quedó consignado en la respectiva acta en la que también quedó constancia del buen trato que se les dio, documento este que cuenta con la respectiva firma y huella de los capturados y firma del funcionario de la policía judicial Duván Daniel Muñoz.

La captura se produjo atendiendo a que en su contra pesaba orden impartida por el juzgado promiscuo municipal de Socotá solicitada por la Fiscalía. Igualmente, se les informó el derecho que tienen de nombrar su defensor de confianza y el cual a pesar de habérsele notificado de la audiencia no compareció por lo que se les designó defensor de oficio público.

La Fiscalía cuenta con los siguientes elementos materiales de prueba: El informe de capturas fechado el 19 de septiembre del 2012 rendido por el funcionario de la Policía Judicial Duván Daniel Muñoz en el que da cuenta de la captura de los señores en Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz. Acta de derechos de los capturados de fecha 19 de septiembre del 2012 del que hace parte integral la constancia del buen trato a los capturados Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz documentos en el que aparecen así mismo huella de los capturados así como la del funcionario policial judicial.

La orden de captura expedida por el juzgado promiscuo municipal de Socotá el 6 de septiembre del 2012 previa solicitud que se hiciera por parte de la Fiscalía. La denuncia instaurada de oficio en base al acta de levantamiento llevada a cabo el 24 de noviembre del 2011 en donde relaciona las circunstancias de tiempo y lugar cómo se desarrollaron los hechos.

Las entrevistas recibidas a la señora Julia Panqueba y Luis Francisco Ortíz Vargas, testigos presenciales de los hechos quienes relacionaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollaron los mismos, indicando igualmente el nombre de los agresores de los acá capturados. El acta de necropsia practicada el 24 de noviembre del 2011 en el hospital de Socotá en el cual es en la cual se relaciona la conclusión de la muerte ya relacionada anteriormente.

Conforme a lo anterior, la Fiscalía considera que el procedimiento de captura se realizó respetando todos los procedimientos constitucionales y legales, dentro del término de las 36 horas siguientes a que se produjera la captura, por lo que solicita se declare la legalidad a dicho procedimiento, previo traslado de los documentos enunciados a la defensa y al Juez.

La defensa de los capturados se pronunció en los siguientes términos: Deja constancia la defensora pública de los capturados, que su captura se dio porque ellos ya habían suministrado su dirección de residencia a través de apoderado de confianza a quién habían designado pero que no se hizo presente. Afirma que los capturados aceptaron buen trato y el hecho de habérseles leído sus derechos en el procedimiento de captura.

El juez les interroga sobre el buen trato a los capturados quiénes aceptan que les han dado un buen trato. Conforme a dichas manifestaciones, el juez de control de garantías, atendiendo a la petición de la Fiscalía y la manifestación de los capturados decreta legalmente ajustada a la norma constitucional las capturas de los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz.

Frente a esta decisión no se presenta recursos. Audiencia de imputación Se procedió a realizar la audiencia de imputación a los capturados, a quienes nuevamente el juez identifica, imputando la Fiscalía el presunto delito de homicidio en la humanidad de Rafael Panqueba Ortíz, hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2011 y 23 de noviembre de 2011 en el municipio de Socotá. La fiscalía, previa identificación e individualización de los capturados, les comunica la calidad de imputados.

Narra la fiscal nuevamente los hechos ya narrados en la audiencia de legalización de captura y transcritos en esta providencia. Concluyó la Fiscalía lo siguiente: “las entrevistas de las personas que tuvieron conocimiento del desarrollo de los hechos testigos presenciales de los mismos, estableciéndose así que existen motivos razonablemente fundados para referir que los acá indiciados pueden ser coautores o partícipes del delito que se investiga el cual se encuentra consagrado en el libro segundo título primero capítulo segundo artículo 103 bajo la denominación genérica de delitos contra la vida e integridad personal y específica de homicidio sancionado con pena de prisión de 208 a 450 meses.

Por este motivo, la fiscalía, atendiendo a que el señor Rafael Panqueba Ortiz falleció a raíz de los golpes que le fueron producidos por ustedes al propinarle patadas y puños en su estómago luego de que lo derribaran al suelo, según se estableció de la necropsia fue la causa de su deceso, la fiscalía les imputa el cargo de homicidio en calidad de coautores a título de dolo consumado del delito de homicidio ( )” La fiscalía les hace saber que en caso de aceptar los cargos obtendrán una rebaja de pena hasta del 50% de la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La defensa se pronuncia indicando que se les explicó a los capturados sobre la rebaja de pena, por lo que el despacho, los interroga sobre si entendieron los cargos formulados, quiénes manifiestan que si los entendió al igual que los beneficios que pueden obtener en caso de aceptar los cargos. No obstante, el señor Edilberto Ortiz no acepta el cargo imputado del delito de homicidio en la humanidad de Rafael Panqueba Ortíz. El señor Wilmer Ortíz tampoco acepta los cargos.

Por lo anterior, el Despacho, conforme a los cargos formulados a los capturados, declara legalmente imputados a los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortíz Ortíz por el presunto delito de homicidio. Audiencia de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 21 delegada de Socha. La fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 307 literal a numeral primero de la Ley 906 a los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz (a quiénes identifico e individualizó).

Indicó que atendiendo el artículo 306 el cual señala que el fiscal solicitará ante el juez de control de garantías imponerle medida de aseguramiento indicando la persona, el delito, y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida de urgencia, los cuales se evaluarán en la audiencia, permitiendo a la defensa la controversia pertinente; estos elementos materiales de prueba de conocimiento señor juez son teniendo en cuenta que a los imputados se les señala como presuntos coautores del delito de homicidio del señor Rafael Panqueba Ortiz (narra nuevamente los hechos ya transcritos en esta providencia).

Acto seguido indicó la Fiscalía que de acuerdo al artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que respecto a la inferencia razonable de los hechos se cuenta con la necropsia que le fuera practicada al occiso en la que se determina la causa de su muerte, e igualmente con la denuncia instaurada de oficio teniendo en cuenta el acta de levantamiento del 24 de noviembre de 2011 y las entrevistas recibidas a Sorsa Julia Panqueba y a Luis Francisco Ortiz Vargas, quienes relacionan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser testigos presenciales e indicando que quiénes agredieron al occiso son los aquí imputados.

Igualmente con la correspondiente necropsia practicada al occiso. Dichos elementos de prueba se infiere la autoría o comisión de la conducta imputada de homicidio. Sustenta la solicitud en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, a saber, “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” y que “resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” El numeral segundo se desarrolla en el artículo 310 al que le da lectura llamando la atención en que la conducta desarrollada por los imputados es grave porque atentaron contra el bien preciado de la vida el cual es un derecho fundamental y la forma en que le fue ocasionada la muerte, siendo presuntos autores los aquí imputados, esto atendiendo al hecho de que esa conducta es grave por el bien jurídico tutelado de la vida.

En cuanto al numeral tercero adujo que debe remitirse al artículo 312 de procede a leer la Fiscalía, y llama la atención en la gravedad de la conducta, estableciéndose así que se debe tener en cuenta para la no comparecencia la gravedad y modalidad de la conducta, y atendiendo a que se cumplen los presupuestos objetivo – por superar los 4 años de prisión - cumpliéndose a cabalidad el presupuesto objetivo.

En cuanto a la necesidad la sustenta atendiendo a la conducta realizada y es proporcional por lesionar el derecho de la vida. La defensa toma el uso de la palabra indicando que las personas presentes son de rasgos netamente campesinos, trabajadores, son agricultores, personas a quiénes debe aplicarse el articulo 307 de prisión en residencia de los imputados y ello dado a que las cárceles están llenas, y los campesinos presentes no deben estar allí por la clase gente allí presente.

Indica que no van a obstaculizar la justicia porque ellos se presentaron de manera voluntaria y cuentan con abogado de confianza. No constituyen peligro para la sociedad porque no cuentan con antecedentes penales y no pertenecen a organizaciones criminales. Pide entonces la prisión domiciliaria con permiso para trabajar. El despacho indicó que teniendo en cuenta los cargos formulados y dadas las circunstancias de los hechos, teniendo en cuenta la conducta que se les endilga a los imputados, decreta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión mientras se adelanta y continua la fiscalía con su investigación, para lo cual se ordena oficiar a la Penitenciaría de Santa Rosa de Viterbo y demás actuaciones relacionadas para cumplir con dicha medida.

Sin recursos presentados ni por la Fiscalía ni por la defensa. Valoradas las pruebas obrantes en el plenario respecto de esta audiencia, no se avizora entonces vulneración alguna al debido proceso ni infracción a norma que permita colegir alguna falla en el actuar de la entidad demandada, pues como primera medida, se evidenció en el desarrollo de la audiencia, que los capturados aceptaron que en el procedimiento se les leyeron sus derechos conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado a lo anterior, la audiencia se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la captura, pues esta tuvo lugar, el 19 de septiembre de 2012 y la audiencia el 20 de septiembre del mismo año. Aunado a loa anterior, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, estableció como requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, los siguientes: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Al efecto, se infiere de la transcripción de la audiencia que, para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del señor Edilberto Ortiz, esto es, para el 20 de septiembre de 2012, el imputado podía ser la autor o coautor de la conducta delictiva que se investigaba.

Lo anterior teniendo en cuenta que, contaba la Fiscalía General de la Nación con los elementos que daban cuenta del homicidio en la humanidad del señor Rafael Panqueba y aunado a ello, con las entrevistas recibidas a la señora Julia Panqueba y Luis Francisco Ortíz Vargas, únicos testigos presenciales de los hechos, quienes relacionaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollaron los mismos, indicando igualmente el nombre de los agresores en cabeza de Edilberto Ortiz y Wilmer Ortíz Ortíz. Lo anterior, a juicio de la Sala, permitía inferir de manera razonada, como lo exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que el señor Edilberto Ortiz, le asistía responsabilidad en la comisión del delito, por el cual estaba siendo investigado, pues estaba acreditado que junto con su hijo Wilmer tuvo una riña con el occiso y su hermana y que dentro de su desarrollo se presentó la muerte, luego si bien, no podía existir seguridad frente a la comisión del delito en cabeza del señor Edilberto Ortiz, lo cierto es, que de manera razonada podía inferirse que este pudo estar involucrado en la materialización del crimen.

En cuanto a la justificación que debió presentar la Fiscalía para pedir la medida de aseguramiento, esta sustentó debidamente la petición, indicando que se daban los presupuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308, argumentando que el numeral segundo se presenta porque la conducta desarrollada por los imputados es grave dado que atentaron contra el bien preciado de la vida, el cual es un derecho fundamental, y atendiendo a la forma en que le fue ocasionada la muerte, siendo presuntos autores los entonces imputados.

En cuanto al numeral tercero adujo que se debe tener en cuenta la posible no comparecencia de los imputados, dada la gravedad y modalidad de la conducta, y atendiendo además a que se cumple el presupuesto objetivo – por superar los 4 años de prisión - cumpliéndose a cabalidad el presupuesto objetivo. Al efecto, el delito de homicidio simple contemplaba una pena superior a 4 años al tenor de lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, ello en concordancia con el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, no evidencia la Sala vulneración al principio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad con respecto a la medida de aseguramiento que recayó sobre el señor Edilberto Ortiz. Continuando con el análisis del desarrollo del procedimiento penal, se realizó audiencia de acusación, lo cual obedeció sin lugar a dudas, a que la Fiscalía General de la Nación no encontró causal alguna para solicitar preclusión respecto de los imputados, pues hasta ese momento no existía elemento de prueba que permitiese inferir que el aquí demandante, Edilberto Ortiz, no había cometido el hecho investigado.

En tal sentido, la Fiscalía, decidió presentar escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, toda vez que encontró el ente acusador que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, era dable afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado era su autor o partícipe. -De la audiencia de formulación de acusación llevada a en el Juzgado del Circuito de Socha el día 2 de noviembre de 2012 dentro de las actuaciones adelantadas en contra de Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz por el presunto delito de homicidio.

La fiscalía formuló la acusación, previa identificación e individualización de los imputados así: De la evidencia física e información legalmente obtenida se estableció que de acuerdo a los elementos materiales de prueba, evidencia física, e información legalmente obtenida, se estableció que el día 19 de septiembre del 2012 a eso de las 5:45 de la tarde en la vereda Santa Rosa del municipio de Buenavista fueron capturados los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz, por cuanto el 22 de noviembre del 2011 en la vereda Mausa del municipio de Socotá se presentó un altercado entre el señor Rafael Panqueba Ortiz ya que en la mañana los aquí imputados habían agredido con arma cortopunzante a su hermana, Sorsa Julia Panqueba, propinándole planazos en la espalda y en el brazo la golpearon con un azadón, ocasionándole lesiones con incapacidad de 15 días sin secuelas, por problemas que tenían por agua y porque botaban piedras a un cultivo de trigo que tenían por lo que aquel les hizo el reclamo siendo agredido con patadas y puños e su estómago ocasionando lesiones que le produjeron la muerte al día siguiente (… hechos ya narrados en la relación de la legalización de captura).

La conducta es la de homicidio tipificada en el libro segundo título primero capítulo segundo artículo 103 del Código Penal bajo la denominación genérica de delitos contra la vida e integridad personal y específica de homicidio sancionado con pena de prisión de 208 a 450 meses, por los hechos anteriormente narrados, la fiscalía formuló acusación a Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz como coautores del delito de homicidio consagrado en la norma mencionada anteriormente, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales de que fuera víctima la señora Sosa Julia pan queda señalado en el libro segundo título primero capítulo tercero artículo 111 - 112 inciso primero ( ) En cuanto a los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida son los siguientes: El testimonio de la doctora Eugenia Fonseca quien es médico del centro de salud de san Antonio de Socotá en donde puede ubicada.

El testimonio de Silverio Panqueba Ortíz quién puede ser ubicado en la vereda Mausa sector el playón (…), testimonio de Sorsa Julia Panqueba Ortíz, otros testimonios allí enunciados; interrogatorios de parte, conceptos de Medicina legal; informes de captura etc `(Enuncia todos los elementos de prueba que presentará). Se realiza descubrimiento de pruebas a la parte demandante.

Se declara legalmente formulada la acusación al señor Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz de los presuntos delitos de homicidio del que fuera víctima el señor Rafael Panqueba Ortiz en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales de que fuera víctima la señora Sorsa Julia Panqueba Ortiz, conforme a lo relacionado en el escrito de acusación. Evidencia la Sala, que la audiencia de acusación se realizó con las formalidades propias que exige los artículos 336 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual se dio además en debida forma el descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, respecto de las cuales se corrió traslado al apoderado judicial de los acusados, obteniendo copia de la carpeta respectiva.

La audiencia preparatoria se realizó el día 16 de enero de 2013 ante el Juzgado del Circuito de Socha Boyacá, dentro de la cual se dejó constancia que la Fiscalía hizo descubrimiento a la defensa de cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física cumpliendo lo ordenado en la audiencia de formulación de acusación. La defensa no presenta observación alguna, y a su vez realizó descubrimiento de sus elementos materiales de prueba y evidencia física, tales como testimonios, reconocimientos médicos de los acusados, documentales que dan cuenta de los antecedentes del caso.

La Fiscalía y la defensa enuncian las pruebas que harán valer en el curso de juicio oral. Se interroga a los acusados sobre si aceptan la acusación que hizo la fiscalía, informándoles que de ser ello así tendrían una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, frente a lo cual, los acusados no la aceptaron Sustentan tanto la fiscalía como la defensa, la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba descubiertos.

El Juzgado decretó las pruebas a que hubo lugar. Hasta esta etapa del procedimiento penal no evidencia esta Sala vulneración alguna al debido proceso o a otro derecho del señor Edilberto Ortiz que permita avizorar falla en el servicio por acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial. Al efecto, hasta este momento, la Fiscalía se vio compelida a formular acusación, porque no tenía evidencia alguna que permitiera inferir que el señor Ortiz no había cometido el delito.

Vale la pena acotar, que es cierto que la ley procesal penal permitía a la Fiscalía Solicitar la preclusión de la investigación, pero resulta palmario que los elementos probatorios con que contaba permitían tanto al ente investigador como al juez, tener serias y fundadas razones para considerar a Edilberto Ortiz como coautor del delito de homicidio que había sido previamente imputado por la Fiscalía. Luego en este punto del procedimiento penal, no es dable afirmar que exista falla en el servicio por el actuar omisivo u activo de las entidades estatales, pues el procedimiento adelantado se adecuaba a los presupuestos contenidos en la norma procesal.

Ahora bien, sin que la Sala pretenda realizar juicios a priori ni valoración contraria a la inocencia del señor Edilberto Ortiz, ve la necesidad de hacer un recuento de lo sucedido en el juicio oral, a fin de valorar la conducta o actuación evidenciada por las entidades demandadas en el curso de proceso penal y que las llevaron a absolver al demandante del cargo de homicidio en la humanidad de Rafael Panqueba. -Audiencia de juicio oral 19 de febrero de 2013 Previas las formalidades del caso, se interrogó a los acusados si se declaran responsables de los delitos, indicando los acusados que no aceptan los cargos.

La Fiscalía presentó la teoría del caso de la siguiente manera: “La falta de tolerancia acaba con la vida derecho fundamental. La Fiscalía a través del presente juicio demostrará como los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz el 22 de noviembre del 2011 a eso de las 10:00 de la mañana en la vereda mausa del municipio de Socotá al presentarse un altercado entre éstos y el señor Rafael Panqueba por cuanto este se fue a hacerles el reclamo ya que a las ocho de la mañana habían agredido con arma cortopunzante - machete a su hermana, Sorsa Julia Panqueba, propinándole planazo en su espalda y en el brazo la golpearon con un machete ocasionándole lesiones con una incapacidad de 15 días sin secuelas, por problemas de agua y porque le estaban botando piedras a un cultivo de trigo que tenían, siendo agredido con patadas y puños en su estómago luego de que lo derribaran el suelo ocasionado lesiones por lo que fue trasladado al centro de salud san Antonio ejecutar y luego remitido al hospital regional de Duitama de dónde salió pero al día siguiente cuando arribó a eso de las 9:00 de la noche al centro de salud san Antonio municipio de Socotá se produjo su deceso produciéndose a realizar diligencia de levantamiento.

Medicina Legal determinó su deceso concluyendo causa de la muerte shock séptico, peritonitis, perforación intestinal, trauma cerrado toraco abdominal heridas que necesariamente requieren la intervención de terceras personas para haberse ocasionado.” Indicó la Fiscalía que sería la misma víctima de lesiones personales, Sorsa Julia Panqueba Ortíz, quien dirá como los acusados la agredieron con arma cortopunzante por lo ya narrado, lo que fue comunicado a su hermando, quien fue a reclamarles, presentándose lo narrado en la teoría del caso.

De dicha situación también dará cuenta el señor Luis Francisco Vargas Ortiz y con los testimonios de los médicos que atendieron al occiso. Se procedió a recibir las pruebas de la Fiscalía, previa presentación de estipulaciones acordadas entre la Fiscalía General de la Nación y la Defensa, quiénes acordaron aceptar como hechos probados que los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz se identifican e individualizan tal como quedó en la cartilla decadactilar.

También se aceptaron por ciertos los hechos atinentes a la captura. Se aceptó sobre las actas de lectura de los derechos del capturado y la constancia de buen trato; Se aceptó lo atinente al informe de inspección a cadáver; registro civil de defunción de Rafael Panqueba Ortíz.; que los acusados no registran anotaciones y o registros judiciales y/o antecedentes judiciales.

Se tuvo como evidencia y prueba No 1 las estipulaciones hechas entre la Fiscalía y la defensa. Testimonio de Rafael Hernández Bermúdez Afirmó ser médico cirujano general y cirujano especialista; manifestó que el paciente Edilberto Ortiz fue atendido por él, el 23 de noviembre de 2011 con valoración por grupo de cirugía general y que ingresa con motivo de consulta porque lo golpearon muchos hombres; se encontraba en muy muy malas condiciones generales, al comienzo de su ingreso se hace una impresión diagnóstica, una hernia inguinal, una hernia inguinal gigante derecha reductible y hernia inguinal izquierda que reducen con maniobras ( ) hay dos cosas importantes en la historia clínica, una el motivo de consulta, que fue golpeado es lo que refiere el paciente al médico en el momento del ingreso o los familiares, se tiene en el examen físico en el que se evidencia de urgencia, aparece mucho dolor y que aparecen unas masas en la región inguinal no necesariamente ocasionadas por un traumatismo y que corresponden clínicamente a hernias inguinales que es un defecto en la pared abdominal que es ocasionado por un aumento en la presión del abdomen asociado a debilidad de la pared abdominal que consta en la historia clínica que era lo que presentaba el paciente en el momento del examen físico.

De otra parte, una valoración de cirugía general, hay una nota de cirugía hacia las 10 del 23 de noviembre de 2011 en la que aparece que el paciente está estable hemodinámicamente y que se decide dar salida por parte de cirugía general pero el paciente se deja en observación para continuar el manejo por el servicio de urgencias; cuando es valorado dos horas después se encuentra un deterioro general del paciente y aparece un paciente con diaforesis que es con sudoración profusa con vértigo y con náuseas, los signos vitales que aparecen consignados están dentro de límites normales y aparece una palidez generalizada y se decide tomar un examen que es una glucometría, es decir, un nivel de azúcar en la sangre que aparece reportados como 129 miligramos decilitro que es esperado en este tipo de pacientes posteriormente vuelve el servicio de cirugía general Al retomar la valoración ya con otro especialista aparece el diagnóstico de un trauma abdominal cerrado y una hernia inguinal escrotal gigante reductible.

Indicó que las masas inguinales pudieron deberse o aparecer como resultado de un aumento de presión intraabdominal o debilidad de la pared, esto puede ser generado por levantamiento de objetos pesados y no se sabe si las presentaba al ingreso al hospital. Indicó que al presentar hernias inguinales se pone en exposición con mayor facilidad el intestino del paciente, con el antecedente de un trauma abdominal cerrado pueden lesionarse con mayor facilidad los órganos intraabdominales.

Al presentar una hernia si son más susceptibles de lesionarse los órganos intraabdominales. Luego de leer la necropsia indica que al haber contenido intestinal hay alta sospecha de perforación que es confirmada en la necropsia, en la cual se evidencia que las perforaciones intestinales se pueden deber al trauma intestinal cerrado y una hernia que no la presentaba el paciente, luego de acuerdo al resultado la principal causa a la que se puede aducir dicho trauma es a un trauma abdominal cerrado, luego si puede haber una relación causa (golpes) efecto en esta situación. Testimonio rendido por Teresa Suescún Duarte, médica general, quien afirmó: Que realizó segundo reconocimiento médico a la señora Sorsa Panqueba en la E.S.E de Socotá el día 2 de octubre de 2012, para lo cual, la paciente asiste con la hoja del primer reconocimiento, se le hace examen físico en la que no presenta alteración física al momento del examen; se basó en el primer examen y en el examen físico de la solicitante, sin encontrar lesión. Al examen físico no hay lesión por lo que se cierra el proceso, por lo que no quedó secuela alguna. 20 de febrero de 2013 Testimonio de Sorsa Julia Panqueba, Afirmó que vive en la vereda Playón Mausa de Socotá. Manifestó que Rafael Panqueba Ortíz era su hermano; que don Gilberto salió a tirar piedras y por haberle dicho que por qué tiraba piedras se botó y le pegó con el azadón. Llegó el hermano y la encontró llorando y le contó que don Gilberto le pegó, él salió a decirle que por qué le había pegado, y lo agarraron entre ambos - refiriéndose a Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz - y lo golpearon, y don Francisco prendió a don Gilberto, y Wilmer lo lanzó al piso a pura patada.

“Don Francisco largó a don Gilberto y el cogió con una peinilla y me dio planazos y me pegó en la boca, mi hermano se levantó muy malo se vino a la casa, y dijo llame a la ambulancia porque me maltrataron mucho, yo llamé la ambulancia y pronto salió como a las dos de la tarde, lo trajeron para Socotá, y esa noche lo llevaron para Duitama, pero casi no lo atendieron, el doctor lo atendió pero le hizo una radiografía, le dijeron que a las once tenía la salida, lo bajaron y lo sentaron en la silla de ruedas, y ahí dejaron todo el día, luego una doctora me hizo firmar, y fuimos al terminal, y en camino a Socotá le dio vomito de sangre y llegando a Socotá se murió”.

Indicó que las patadas se las dio Wilmer, él lo cogió a patadas porque don Francisco tuvo a don Gilberto. Indicó que don Rafael no se pudo parar porque no lo dejaron, lo agarró a pura patada en el estómago, y él se paró con dolor y no les pudo hacer nada. “Nos vinimos para la casa y se tomó una pasta y se cogió el estómago a dos manos que estaba muy enfermo, que le habían dañado el estómago.

Rafael tenía 75 años, trabajaba en una parte y en otra y no se veía malo para nada, él no iba al Hospital, porque él estaba alentado, él trabajaba para la familia incapacitada que teníamos ahí, cuatro incapacitados, me quedé con una familia incapacitado”. Indicó que ella y Rafael no les hicieron nada, ya en una vez pasada les habían pegado, y ante la inspectora se le dijo que alguno de ellos nos mataba.

Afirmo que ella estaba presente en el momento en que le pegaron a su hermano Rafael, que a ella le pegaron a las diez de la mañana y como a la media hora después de que ella llegara a la casa, fue que le pegaron a él. Señaló que antes de los hechos habían tenido problemas porque había un acueducto y ellos no ayudaban a componer el acueducto.

Un día los fueron a demandar, y del acueducto ellos tenían que coger porque no tenían agua de otro lado, en esa oportunidad, también les habían pegado, y por eso los demandaron en Socotá, y lo siguieron haciendo, que los iba a matar así les tocara ir a pagarlos. Reiteró que el que le pegó a Rafael fue Wilmer, él fue el que lo botó la piso y lo cogió a patadas.

Don Edilberto no le pegó a Rafael y “don Gilberto me había pegado a mí”, pero antes, como media hora antes, fue que hubo la pelea. Indicó que a ella le pegó don Gilberto, Wilmer no le pegó a ella, él le pegó a Rafael, él fue el que lo mató. Testimonio rendido por Luis Francisco Ortiz Vargas Indicó que conocía a Rafael Panqueba Ortíz porque trabajó con ellos en la agricultura; indicó que conoce a Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz porque vivieron en una casa que les vendió un señor llamado Carmelo.

Señaló que las relaciones entre la familia del señor Rafael y de don Edilberto Ortiz era que don Gilberto amenazaba a doña Sorza, les decía que tendría que matar a alguno de ellos pero no sabe la razón del por qué. Indicó que le consta que vio cuando don Gilberto salió y le pegó el palazo a doña Sorza y cuando regresaron a ese punto, salió don Rafael, uno traía una peinilla y el otro traía un azadón, lo golpearon y él les dijo que no lo golpearan más, don Gilberto le pegó un palazo y le dio golpes en el estómago, don Wilmer también le dio sus patadas cuando se fue para la casa.

Indicó: “Don Rafael, una vez estaba en el piso no fue capaz de defenderse, si no fue porque yo lo frené para que no le pegara más, luego le dio cuatro planazos a doña Sorsa. Con anterioridad a ese día se habían presentado problemas fue por problemas de agua, pero no se anteriormente si hubo algo más. A doña Sorsa le pegó don Gilberto y a don Rafael le pegó también don Gilberto y don Wilmer.

Don Gilberto le pegó el palazo y luego le pegó puño y patada cuando estaba en el piso, Wilmer también le pegó patadas. Indicó que los primeros golpes fueron a Rafael y luego a doña Sorsa. 10 de abril de 2013 Testimonio rendido por María Juliana Lozano Rengifo Laboró durante un año en el centro de Salud de Socotá, desempeñándose como médica rural y dentro de sus funciones estaba la de realizar necropsias (explica el procedimiento para realizar una necropsia).

Indicó realizar la necropsia del señor Rafael Panqueba Ortiz el día 24 de noviembre de 2011 en Socotá recibiendo previamente la solicitud de necropsia hecha por la Sijin. (Relacionó el procedimiento para realizar la necropsia). Leyó cada uno de los apartes de la necropsia y los explicó a la audiencia. Explicó entre otras cosas que las prendas que traía el cuerpo estaban manchadas de sangre;

Con hernia inguinal derecha que no tuvo cambio agudo; Indicó que tenía equimosis en el abdomen que pudo haber sido ocasionada con un trauma externo; la hernia tan grande pudo ser producida por alguna ruptura de la pared abdominal interna, y la puede producir una mala fuerza, una mala posición repetitiva, y otras causas como que no haya una pared muscular que pueda contener las asas;

Señaló que se encontró un hueco al intestino - perforación intestinal -; en cuanto a la perforación del intestino indicó que fue secundario a un trauma cerrado toraco abdominal que quiere decir golpe que no genera heridas que comunique la parte exterior con la interior y toraco abdominal quiere decir de la parte abdominal y del toras; la perforación la pudo haber producido el trauma que el sufrió;

La peritonitis se da porque el líquido intestinal que está contaminado ingresa a un espacio donde no se cuenta con bacterias, que produce una infección; el Shock Séptico es producido por la infección del cuerpo, es la parte final de la infección, cuando el paciente está afectado en signos vitales y en todo su cuerpo. Testigo Fabian Camilo Espinel Fernández Atendió a Rafael Panqueba Ortiz el 22 de noviembre, el paciente tenía trauma abdominal cerrado y una hernia inguinal encarcelada; el trauma abdominal cerrado está dado por un traumatismo de origen mecánico en el área abdominal del diafragma debajo del tórax y pues con límites hacia la región pélvica, que se puede producir por un mecanismo contundente; el paciente refiere que el traumatismo fue por lesiones personales con puños y patadas refirieron.

El paciente es remitido como urgencia vital al Hospital Regional de Duitama, teniendo en cuenta que la urgencia vital es un mecanismo que se establece en el contexto hospitalario en el que se determina que existe una urgencia en que está de por medio la vida del paciente, y se envía, así no lo reciban, porque a su juicio es urgente que lo atiendan.

Testigo Víctor Manuel Sandoval García Manifiesta ser médico general graduado en el año 2008; ha laborado en la ESE de Salud Tuta, en el Hospital Regional de Duitama entre otros; en este último se desempeñó como médico de urgencias en donde atendió al señor Rafael Panqueba Ortíz, con motivo de consulta remitido de Socotá. Señaló el médico que el trauma abdominal contundente relaciona la presencia de la masa inguinal del lado derecho que puede ser secundario al trauma abdominal contundente, pudo ser patadas y puños;

La hernia inguinal encarcelada es difícil establecer si se debieron si se debieron a puños y patadas porque la hernia pudo existir desde mucho antes. Testigo Duván Daniel Muñoz Indicó ser Policía Judicial Investigador de la Sijin Socha. Señaló que es técnico en servicio policial y labora en ese momento en Socha Boyacá como investigador judicial, trabaja con la Policía Nacional en el cargo de patrullero.

Manifestó que recuerda haber atendido labores relacionadas con la muerte del señor Rafael Panqueba, adelantando inspección a cadáver, se realizaron entrevista e inspección a lugar, se solicitó necropsia, cadena de custodia, rótulo. Informó que suscribió el formato de inspección a cadáver, procedimiento este que se llevó a cabo basados en información del hospital de Socotá, por lo que nos desplazamos hasta allí, identificando al occiso y se procede a adelantar la inspección a cadáver el 24 de noviembre de 2011.

Recuerda haber adelantado entrevista a la señora Sorsa, pero no recuerda lo manifestado por ella. 24 de abril de 2013 Testimonio rendido por María Eugenia Fonseca, medica general, especialista en medicina alternativa y estudiante de ginecología. Ha laborado en varias instituciones, entre otras en el centro de Salud San Antonio de Socotá, siendo médica general, y medicina de urgencias.

Afirmo haber atendido al señor Rafael Panqueba quien hizo referencia al problema de hernias que presentó el paciente y que lo llevaron a la muerte. Pruebas de la defensa Testigo José del Carmen Botía Cely identificado previamente, residente en la vereda Mausa de Socotá; indicó el testigo que conoce a los acusados con quiénes se han servido mutuamente.

Conoce la familia Panqueba Ortiz por conocerlos de la vereda, y ellos han sido insoportables por los asuntos de las aguas. Indicó que se enteró de enemistad entre las dos familias por problemas del agua ( ) Manifestó que no sabe o no tiene conocimiento de los hechos en que murió el señor Rafael Panqueba e hizo referencia al comportamiento de las familias Panqueba y Ortiz.

Testimonio rendido por Carmenza Ortiz Martínez, residente en Socotá, trabaja en el hogar, es la esposa de Edilberto Ortiz y la madre de Wilmer Ortíz Ortíz quien manifiesta de manera espontánea que quiere rendir testimonio. Manifestó que Sorsa Panqueba no nos deja agua en la casa. Frente a los hechos de la muerte de Rafael Panqueba, indicando que no le consta nada, porque no estaba presente en el momento de los hechos.

Indicó que les cortaba el agua, les tapaba la tubería, les echaba mugre por la tubería, le rompió la teja de atrás de la casa, le echó veneno al tanque del agua. Testimonio rendido por Yeny Rocío Giraldo Pineda quien manifestó que el señor Edilberto Ortiz es su padre de crianza. Señaló que entre los señores Panqueba y los señores Ortiz se presentó hace seis o siete años por inconvenientes con el agua, porque la señora Sorsa les cortaba el agua, incluso, la señora Sorsa un día peleó con la señora Carmenza Ortiz.

Indicó que ella puso queja en la policía sobre las lesiones que tenían los aquí acusados como consecuencia de los problemas. Actualmente, la señora Sorsa les cortó el agua, hecho que también se puso en conocimiento de la policía. Lee dentro de la audiencia la denuncia presentada por el tema del agua. - Audiencia 24 de abril de 2013 continuación de juicio oral Testigo Rosa Evelia Mendivelso manifiesta conocer a los acusados porque son amigos.

También conoció al señor Rafael Panqueba y a la señora Sorsa Julia Panqueba no se acuerda hace cuánto tiempo los conoce pero los conoce porque habitaban en la misma vereda. Frente a los señores Edilberto y Wilmer dice, que frente a Edilberto no había escuchado nada de él. Respecto, de la señora Sorsa Julia Panqueba dijo que es muy problemática por el asunto del agua, porque disgusta con la gente porque uno tomaba agua, ella salía y la quitaba y eso le ha generado problemas con la comunidad.

No le consta de problemas entre los señores Ortiz y Panqueba; manifiesta que ha escuchado que habían problemas por la cuestión del agua. No le consta nada de los hechos del 22 de noviembre de 2011. Dentro de esta misma audiencia Audiencia de lectura de fallo del 29 de mayo de 2013 Además de obrar DVD contentivo de audiencia de lectura de fallo se encuentra copia del mismo dentro del expediente, en el que se hizo relación a los hechos, individualización de los acusados, actuación procesal, alegatos de conclusión presentados por las partes.

Recordó que en la audiencia de alegaciones finales se enunció el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito de homicidio simple y las lesiones personales que tipifican los arts. 103, 111, 112 inc. 1 del CP respecto del señor Edilberto Ortiz, como consecuencia de ello se concedió la libertad inmediata, librando la boleta de libertad al director del Establecimiento Carcelario el Olivo de Santa Rosa de Viterbo; y en cuanto al procesado Wilmer Ortiz Ortiz se anunció que en su contra se proferirá una sentencia de carácter condenatorio por ser el autor responsable del delito de homicidio preterintencional consagrado en art. 105 del CP, de que fue víctima Rafael Panqueba Ortíz, toda vez que hay certeza más allá, de toda duda de la comisión del delito y de la responsabilidad del procesado; y respecto del delito de lesiones personales se le absolverá; se hizo enunciación de las pruebas aportadas por la Fiscalía y por la defensa.

Se indicó en la sentencia: “de las anteriores pruebas practicadas y controvertidas en el juicio se establece que el señor Rafael Panqueba Ortiz murió el 23 de noviembre del 2011 a eso de las 22:30 horas, en la ESE San Antonio de Socotá, y que la muerte fue originada por un trauma contundente abdominal dado por equimosis en su parte lateral derecha, con perforación intestinal secundaria que produjo extravasación del contenido intestinal produciendo peritonitis y posterior shock séptico que lo llevó a la muerte.

Así las cosas está acreditada la materialidad del delito de homicidio porque está probado que el occiso murió como consecuencia del trauma abdominal cerrado que produjo extravasación del contenido intestinal produciendo peritonitis y posterior shock séptico. Contrario a lo solicitado por la Fiscalía para que se profiera una sentencia de carácter condenatorio en contra de Wilmer Ortiz Ortiz por el delito de homicidio simple, el despacho se apartó de esa solicitud de condena y fijarla en el delito de homicidio preterintencional, toda vez que de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral se tiene que se satisfacen los elementos estructurales de este delito y no de aquel.

( ) No hay lugar a dudas que la intención del acusado no era causar la muerte al occiso sino que por su acción estuvo dirigida a causarle unas lesiones personales en su integridad personal. Ello aflora porque los antecedentes de la reyerta que se presentó en ese día 22 de noviembre del 2011 a eso de las 10:00 de la mañana, en la colindancia de los predios de los contendores ubicada en la vereda mausa sector playón del municipio de Socotá, tiene episodio de iniciación cuando se presenta una riña entre el señor Edilberto Ortiz y la señora Sorsa Julia Panqueba hermana del occiso, por los antecedentes que entre esas familias existían por disputas del uso de agua, en esa que agrede a esta.

Acto seguido la señora Sorsa Julia se dirige a su residencia en donde estaba su hermano Rafael y es enterado de los acontecimientos sucedidos momentos antes, ante lo cual éste sale en airoso reclamo al contrincante de su hermana y allí se presenta nueva riña entre éstos en donde se propinan sendas agresiones recíprocas, momento en que interviene el señor Luis Francisco Ortiz Vargas agarrando al señor Edilberto Ortiz para impedir que atacara a Rafael en el abdomen quien cae al piso y allí le propina otros golpes, a dónde llega y es sometido a observación y luego en horas de la noche remitido con concepto de urgencia vital al Hospital Regional de Duitama ( ) Sí bien Luis Francisco Ortiz Vargas dice que los dos acusados le pegaron a Rafael la versión que rinde Sorza Julia hermana de la víctima es más clara en cuanto está dijo que solo Wilmer fue el que golpeó a su hermano y que Edilberto no le pegó. Las circunstancias en que se presentaron los hechos y la confusión que en ese momento se presentó pudo generar la forma en que percibió este testigo los hechos y cómo los narró en el juicio, porque su relato en circunstancias de tiempo modo y lugar no es coincidente con el de Sorsa Julia, como decir que observó cuando Edilberto le pegó a Sorsa, hecho que desmiente esta al decir que primero le pegó y en ese momento no había nadie más, Edilberto no le pegó a Rafael y solo fue Wilmer el que le pego, pero aquel testigo hace un relato contrario que ambos le pegaron a Rafael ( ) podría afirmarse que la decisión de la Fiscalía de retirar el cargo de homicidio a favor de Edilberto Ortiz se basó en lo que en el juicio dijo y narró Sorsa Julia quién fue enfática ante la pregunta complementaria que le hizo el despacho en lo atinente a que quien agredió físicamente a su hermano Rafael fue Wilmer y no Edilberto y que a ella la agredió solo este último.

Así las cosas de la declaración rendida en el juicio oral por Sorsa Julia Panqueba y Luis Francisco Ortiz, que son los testigos directos y presenciales de los hechos, versiones que afloran creíbles, no hay duda que el procesado Wilmer Ortiz Ortiz fue quien agredió físicamente en el suelo a Rafael Panqueba, lanzándole golpes con sus extremidades en la región abdominal, con la intención primigenia de lesionarlo, no matarlo, aunque desafortunadamente para la víctima uno de esos golpes contundentes fue lo que desató la perforación intestinal secundaria, la extravasación del contenido intestinal que produjo peritonitis y posterior shock séptico lo que llevó a la muerte.

( ) En lo que toca el delito de lesiones personales sobre el cual pidió la Fiscalía condenar al señor Edilberto Ortiz en los alegatos de conclusión indicó el juez que “sobrevive de lo moldeado que la titular de la acción penal, esto es la fiscal delegada, está en la obligación de probar las circunstancias fácticas de hecho y derecho que consagran las normas. era deber de la Fiscalía probar que, dentro del término legal, antes de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, había existido una actuación de la víctima indicadora de la existencia de la querella de parte, que requería el ejercicio de la acción penal para que la fiscalía investigara el presunto delito de lesiones personales de que al parecer fue víctima.

Esa actuación podría representarse de cualquier manera, la existencia de un escrito, una entrevista verbal por la Policía Judicial, un escrito de remisión a Medicina Legal, o el mismo experticio emitido en primer reconocimiento médico legal, para de esta actuación poder probar el juez de conocimiento que la querellante había incoado el ejercicio de la acción penal dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia del presunto hecho delictivo.

Llama la atención del despacho de que ni siquiera en la audiencia de formulación de imputación que se realizó el 2 de septiembre del 2012 en el juzgado promiscuo municipal de Socotá, la Fiscalía formuló imputación por el delito de lesiones personales del que se dice fue víctima Sosa Julia Panqueba ya que en esa oportunidad solo se formuló imputación por el delito de homicidio simple del que fue víctima Rafael Panqueba Ortiz.

Mírese que en el presente la señora fiscal en sus alegatos argumentó que no era necesario querella de parte porque para eso existía la entrevista que fue practicada a la víctima, pero la entrevista que menciona la fiscal no fue incorporada como prueba de la Fiscalía en el juicio oral, se echa de menos su existencia, es que ni siquiera fue incorporado como prueba en el juicio oral el primer reconocimiento médico legal practicado a la víctima; entonces nos preguntamos, en qué fecha fue realizado una y otra, para poder afirmar con certeza y llevar al convencimiento de este juez que la víctima dentro de sus 6 meses siguientes - antes del 22 de mayo de 2012- solicitó a la Fiscalía ejercicio de la acción penal.

( ) Consolida nuestra decisión de absolución por el delito de lesiones personales, que como no fue incorporada el primer reconocimiento médico legal ni se trajo al juicio al médico legista que lo práctico, no existe certeza de la existencia del delito de lesiones personales tipificado en el artículo 111 y 112 inciso primero del Código Penal, para condenar a Edilberto Ortiz, del que presuntamente fue víctimas orza Julia Panqueba como el oxígeno artículo 7 y 381 del código de procedimiento penal.

( ) Al referirse el juez al segundo reconocimiento médico indicó: “podemos inferir que la doctora Teresa Suescún Duarte no observó ninguna lesión en la integridad física de Sorsa Julia, pero si concluye y da una incapacidad de 15 días de carácter definitivo sin secuelas. pero se pregunta el despacho cuál es la evidencia o prueba que tuvo como referencia esta legista para dictaminar la incapacidad definitiva en 15 días, si no observó ninguna lesión, y sitúa la vista para su dictamen el primer reconocimiento médico legal ¿ por qué no lo plasmó así en su informe?, debería haberse remitido a ese concreto dictamen, señalando la fecha del primer reconocimiento médico legal, quién lo practicó, y cuál fue la conclusión provisional de ese primer dictamen médico legal, sobre lo cual reiteramos, tampoco éste fue incorporado de manera autónoma para probar la teoría del caso que anunció la Fiscalía, en cuanto que probaría con certeza la existencia del delito porque la incapacidad médico legal de Sorsa Julia era de 15 días sin secuelas y que la conducta punible se encuadraría en el artículo 111 y 112 inciso primero del Código Penal. pero lo que no podemos pasar por alto es que en el testimonio que rinde la doctora Teresa Suescun Duarte dijo que en el primer reconocimiento en concreto no se estableció la incapacidad médico legal porque allí solo se plasmó que se haría control a los 15 días que no se hizo, si presentaba alguna alteración. Entonces si en el primer reconocimiento no se determinó la incapacidad médico legal provisional, cuál era la base para señalar en el segundo que la incapacidad médico legal era de 15 días sin secuelas. la respuesta a la A la misma médica cuando señala que fijó la incapacidad porque el primer reconocimiento decía que controla los 15 días y como no advirtió ninguna secuela en el que ella hizo así plasmó su dictamen en el segundo reconocimiento. la certeza de las lesiones personales nace del primer reconocimiento y ratificado en el segundo. Pero en este caso, el primer reconocimiento según dicho de la galena, no contenía la incapacidad provisional y la incapacidad definitiva sin secuela del segundo, lo hizo sobre una suposición del primero, que la paciente debería volver a controlar los 15 días que no se hizo para ver si presentaba alguna.” La sentencia condenó entonces al señor Wilmer Ortiz Ortiz a la pena principal de 136 meses y 15 días de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional en la humanidad de Rafael Panqueba Ortiz; lo condenó además a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión; absolvió de responsabilidad penal a Edilberto Ortiz por los delitos de homicidio y lesiones personales; absolvió a Wilmer Ortiz Ortiz del delito de lesiones personales en la humanidad de Sorsa Julia Panqueba.

En contra de la condena impuesta a Wilmer Ortiz Ortiz por el delito de homicidio preterintencional la defensa interpuso recurso de apelación. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Penal profirió sentencia de segunda instancia el 24 de julio del 2013 confirmando íntegramente la de primera instancia, providencia dentro de la cual hizo un estudio sobre la condena por homicidio preterintencional cuando se imputó el homicidio simple, la valoración probatoria y la dosificación de la pena, para concluir que la condena hecha a Wilmer Ortíz debía confirmarse.

No obstante, no ahondará la Sala en lo argumentado, toda vez que dicha sentencia en nada se relaciona con el aquí demandante en lo que toca a su absolución. Escuchados, analizados y transcritos los testimonios recibidos en el curso de la audiencia de juicio oral, concluye la Sala que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no incurrieron en vulneración alguna de obligación legal a su cargo.

Al efecto, se profirió orden de captura en contra de Edilberto Ortiz, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez contaba con denuncia suscrita con el levantamiento del cadáver del señor Rafael Panqueba, y con las entrevistas recibidas a Sorsa Julia Panqueba y al señor Luis Francisco Vargas que afirmaron que el homicido lo habían cometido los señores Edilberto Ortiz y Wilmer Ortiz Ortiz.

La audiencia de formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento, se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la captura. En su desarrollo, el juez de control de garantías verificó la legalidad de la captura, interrogó a los capturados quiénes informaron que les leyeron sus derechos y les garantizaron buen trato;

La Fiscalía informó a los capturados sobre la imputación por el delito de homicidio simple y se sustentó la solicitud de medida de aseguramiento, en la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de su decreto. Argumentó la Fiscalía la necesidad de la imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el delito de homicidio reviste tal magnitud y gravedad ante la lesión al derecho de mayor importancia, constituyendo su lesión, claro ejemplo de peligro para la sociedad, considerando además la Fiscalía el riesgo de no comparecencia al proceso de los imputados, por la misma gravedad de la conducta.

Sustentó además la Fiscalía la medida en el hecho de que la pena del delito supera los cuatro años, argumentos todos que fueron avalados por el juez de control de garantías, quien accedió de manera argumentada al decreto de la medida de aseguramiento. En tal sentido, considera la Sala que la Fiscalia General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la necesidad y razonabilidad de la misma, luego no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades demandadas.

Ahora bien, la medida de aseguramiento permaneció en el tiempo, porque al momento de formular acusación, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación contara con material probatorio que le permitiera evidenciar que el señor Edilberto Ortiz no era autor del delito de homicidio, razón por la cual, formuló acusación, se realizó el respectivo descubrimiento probatorio y se continuó con el procedimiento.

Se realizó la respectiva audiencia preparatoria y luego tuvo curso el juicio oral, dentro del que se incorporaron todas las pruebas, evidenciando que el trámite del procedimiento penal estuvo ajustado a la legalidad, sin que se evidencie falla en el servicio, por acción o por omisión de alguna de las entidades demandadas. Ahora bien, la Sala no pretende realizar juicios a priori que pongan en tela de juicio la inocencia del señor Edilberto Ortiz; sin embargo, en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión y en el presente caso, se acreditó que las entidades cumplieron a la letra el trámite del procedimiento penal.

En el curso de dicho proceso no era exigible a las entidades por no contar con prueba para ello, absolver al señor Edilberto Ortiz, pues, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la absolución de Edilberto Ortiz y a su vez al juez de conocimiento a ordenar la libertad del mismo y a su absolución, fue precisamente el recaudo probatorio que cursó en el juicio oral, antes de este, existían para las entidades indicios serios de la comisión de la conducta respecto de Edilberto Ortíz. Fue precisamente el recaudo del testimonio de la señora Sorsa Julia Panqueba y Luis Francisco Vargas los que llevaron a la Fiscalía a solicitar en la audiencia de alegatos finales la absolución de Edilberto Ortiz, pues estos dos fueron los únicos testigos presenciales de los hechos.

No obstante, dichos testimonios, presentaron contradicción, pues de una parte, Sorsa Julia Panqueba afirmó que el único que golpeó con puños y patadas en el estómago al occiso fue Wilmer Ortiz, en tanto que Luis Francisco Vargas afirmó que tanto Wilmer Ortiz y Edilberto Ortiz, golpearon en el estómago al occiso. Revestía mayor objetividad el testimonio de la señora Sora por ser la hermana del occiso, dado que su declaración beneficiaba a Edilberto, luego su testimonio era más objetivo que el de Luis Francisco.

Nótese que incluso para llegar a la absolución de Edilberto Ortiz debió la Fiscalía hacer un esfuerzo para sopesar las contradicciones de los dos testigos presenciales, uno que lo incriminaba y otro que lo favorecía, para poder llegar a pedir su absolución y posterior declaratoria de inocencia. Lo anterior quiere decir que fueron las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral las que permitieron llegar a la inocencia del señor Edilberto Ortiz, luego ante la existencia de un homicidio y las entrevistas previas con que se contaban en el curso de la audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, se considera que la imposición de medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, lo que sumado a un proceso blindado de todas las garantías procesales, permiten afirmar que no existió falla en el servicio por parte de las demandadas.

En últimas, es cierto, que el demandante fue absuelto por considerar que el no cometió el delito, pero dicha situación no pudo ser determinada desde la primera audiencia, sino que a dicha conclusión se arribó luego de un recaudo probatorio que esclareció los hechos. En tal sentido la Sala no da prosperidad al argumento según el cual la inocencia del demandado generó un daño antijurídico indemnizable de manera automática, pues como se vio, el régimen objetivo de responsabilidad en privación de la libertad, fue abandonado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 que a su vez, es concordante con la postura acogida por la corte constitucional, en el entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del artículo 90 constitucional y a partir de los hechos puestos en conocimiento del juez.

Ante la obligatoriedad de acatamiento del precedente vertical, el cual es aplicable al presente caso, la Sala determinó que en el presente caso la antijuridicidad del daño no era palmaria, máxime cuando no se trató de absolución por atipicidad objetiva o porque el hecho no existió, sino porque el procesado no lo cometió, hecho este que implicó la movilización del aparato investigativo y judicial a fin de llegar a dicha conclusión. Téngase en cuenta además que, al momento de la legalización de captura, no era competencia del juez de control de garantías determinar que el señor Ortiz no había cometido el delito, pues ello era competencia directa del juez de conocimiento, quien previas las formalidades del proceso recibió los testimonios y luego del examen crítico de la prueba, ello llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del demandante.

Ciertamente, de conformidad con lo establecido en la ley de procedimiento penal la función del juez de control de garantías no es la de determinar la culpabilidad de un reo, pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento, actuaciones en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional.

Por su parte, el juez de conocimiento es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada la culpabilidad del acusado o, como sucedió en el presente caso, absolverlo y ordenar su libertad inmediata ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Concluye entonces la Sala que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, y de las documentales obrantes en el expediente, no se deriva incumplimiento a deber alguno de parte de la entidad, que permita predicar su responsabilidad.

Tampoco evidenció la Sala, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que dé cuenta de que la medida fue desproporcionada. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero ese hecho, no constituye por sí elemento de responsabilidad de la demandada En consecuencia, sin haberse probado la falla en el servicio y teniendo en cuenta que en lo tocante a la medida de aseguramiento no se verificó que la misma fuera ilegal, desproporcional o irrazonable, no es dable realizar apreciación alguna frente a la culpa o dolo de la víctima.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el entendido de que negó las pretensiones. VII. COSTAS PROCESALES En materia de costas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 7 de abril de 2016, precisó que al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del hoy derogado Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.

Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas, establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio. Así las cosas, el factor subjetivo no es el que debe analizarse, sino que, por el contrario, al juez corresponde disponer sobre la imposición de costas, siempre que ellas se hayan demostrado.

Luego en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con Radicación 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), recogió las posiciones adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.”   A la postre, en la sentencia del 20 de septiembre de 2018 de la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con Radicación número: 20001-23-33-000-2012- 00222-01(1160-15), se estableció que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso que, para adoptar la decisión de costas, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. A la postre, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter, expediente con Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) Actor: Universidad de Antioquia, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Luego, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguízamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.

Estas providencias planteaban criterios opuestos, por lo que, ante tal circunstancia, debía atenderse la postura que resultara más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no podía hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia facultaba al juzgador para acoger el criterio que estimara más ajustado a derecho.

Y cabe señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue recientemente objeto de adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señalando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, norma aplicable al presente asunto en virtud del artículo 86 de aquella disposición que en tratándose de su régimen de vigencia y transición normativa previó, entre otras reglas que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, publicación de la Ley 2080 efectuada desde el 25 de enero de 2021.

Y en últimas, ha de indicarse que en la segunda instancia no se causaron costas ni agencias en derecho, toda vez que la parte demandante no intervino en esta instancia, por lo que no se condenará en este sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, en descongestión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, el día 4 de diciembre de 2017, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen y déjense las anotaciones en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de decisión No. 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA Magistrada JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado