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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759333300120210002101

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Vulneración al exigirle al peticionario documentos que reposan en la entidad ante la cual se hace la solicitud o esta puede requerirlos de manera directa a otra donde aquellos reposan, si el solicitante así lo ha indicado, sin perjuicio de que este pueda aportarlos. Al respecto, considera la Sala que tiene razón la recurrente al señalar que el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 7° de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 / IGAC No.221 de 21 de febrero de 2018, esto es, “la Representación gráfica del polígono del bien inmueble objeto de actualización de linderos o rectificación de área por imprecisa determinación, de acuerdo con las especificaciones mínimas determinadas por la máxima autoridad catastral.”, es un documentos que debe reposar en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la máxima autoridad catastral nacional del servicio público de la gestión catastral, conforme lo establece el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 148 de 04 de febrero de 2020, así: (…)En este sentido, dicho requisito no tiene que ser exigido a la accionante, pues si bien es cierto que que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 dispone que cuando la autoridad constate que una petición está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, también lo es que el parágrafo 1° del artículo 16 ibídem, establece que en ningún caso la autoridad puede estimar incompleta una petición por falta de requisitos o documentos que se encuentren dentro de sus archivos.

Concordante con lo anterior, el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, establece que “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.” Por su parte, en lo que respecta al requisito enunciado en el numeral 1° ídem, esto es, el “Análisis del aspecto físico del bien inmueble, a partir de lo consignado en los títulos que reposan en la oficina de registro de instrumentos públicos, certificando la ubicación del inmueble y los linderos verificables en terreno sin variación alguna”, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 9 del precitado Decreto, dispone que ”A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.” En este orden de ideas, considera la Sala que, en el sub judice, la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues a pesar de que emitió respuesta al derecho de petición elevado por la actora dentro del término establecido en el Decreto 491 de 2020, no existe constancia de que haya sido debidamente notificada de la misma, y no obstante, dicha respuesta va en contravía con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, y del artículo 9 del Decreto 19 de 2012, al exigirle a la accionante allegar unos documentos que se encuentran dentro de sus archivos, y otros que reposan en otra entidad pública y que el IGAC puede requerirlos de manera directa, eliminando de esta manera toda complejidad innecesaria, como lo dispone el artículo 6° ejusdem.

En consecuencia, y como quiera el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 establece que “La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”, se hace necesario compulsar copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la petición elevada por la actora el día 12 de septiembre de 2019, así como de la respuesta emitida a la misma por parte del IGAC, y de la presente providencia, con el fin de que se investigue la conducta del funcionario encargado de dar respuesta a la referida petición y de notificar la misma dentro de la oportunidad correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ  SALA DE DECISIÓN No. 6  MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS    Tunja, 15 de abril de 2021 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA  ACCIONANTE: BEATRIZ BELLO CAMARGO ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI RADICACION: 157593333001 2021- 00021- 01   I. LA ACCIÓN    Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 05 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se amparó el derecho fundamental de petición de la señora BEATRIZ BELLO CAMARGO.

II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA DE TUTELA. (doc. 001 Expediente electrónico) La señora BEATRIZ BELLO CAMARGO, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, con base en los siguientes hechos: Que el pasado 12 de septiembre de 2019 presentó derecho de petición ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI en el que solicitó “se sirviera emitir acto administrativo que el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, requiere para subsanar la corrección de área del inmueble objeto de este recurso y a la vez notificarlo directamente ante esta entidad, dado que el bien en mención, durante su vida inmobiliaria ha tenido los linderos debida y técnicamente descritos, son verificables en terreno y no existe variación en los mismos, pero a lo largo de la tradición del bien inmueble, el área de éste no ha sido determinada adecuadamente.” Que, a la radicación de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna a su derecho de petición, a pesar que mediante comunicaciones enviadas al IGAC los días 09 de noviembre y 17 de diciembre de 2020 solicitó se le diera respuesta al mismo.

2.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (doc. 14 expediente electrónico): El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante providencia de 05 de marzo de 2021 amparó el derecho fundamental de petición de la señora BEATRIZ BELLO CAMARGO, y en consecuencia, ordenó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, si aún no lo hubiere hecho, notifique el oficio radicado No. 5152019EE10189-01 de 30 de septiembre de 2019 expedido por el señor Fidel Alberto Araque Moreno, para el momento, responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Sogamoso, a la señora Beatriz Bello Camargo, en alguna de las direcciones por ella brindadas.” Como fundamento de la anterior determinación, la Juez A quo señaló que a pesar de que se encuentra acreditado que mediante oficio radicado No. 5152019EE10189-01 de 30 de septiembre de 2019, el señor Fidel Alberto Araque Moreno, responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Sogamoso, resolvió la petición presentada por la señora Beatriz Bello Camargo el día 12 de septiembre de 2019, no fue allegada constancia de notificación de la misma.

Adicionalmente, la juez de instancia precisó que a pesar que los trámites administrativos se suspendieron en el IGAC del 19 de marzo al 02 de septiembre de 2020, y del 24 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, se observa que el término de 30 días para contestar la petición se encuentra ampliamente superado.

2.3. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA (Doc. 16 expediente electrónico). Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación, aduciendo que con la orden emitida por la Juez de instancia no se le está amparando su derecho de petición por las siguientes razones: i) se le está vulnerando el derecho a una respuesta oportuna, debido a que oficio radicado No. 5152019EE10189-01 de 30 de septiembre de 2019 fue expedido extemporáneamente, y a la fecha de presentación del recurso de apelación, el mismo no le ha sido debidamente notificado, ii) no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a que no dar una respuesta oportuna constituye una falta disciplinaria gravísima del servidor público encargado de dar respuesta a la petición; iii) las razones esgrimidas en la respuesta al derecho de petición son evasivas, debido a que refiere a resoluciones de años anteriores que no vienen al caso, y que para la actualización de linderos y rectificación del área de un inmueble de su propiedad aplican los requisitos establecidos 1 y 2 del artículo 7° de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 /IGAC No. 221 de 21 de febrero de 2018, los cuales, asegura deben ser cumplidos por el IGAC porque es la entidad que tiene la representación gráfica del polígono del bien inmueble objeto de actualización y además debe presentar el análisis del aspecto físico del inmueble; iv) que el funcionario que emitió la respuesta a su derecho de petición desconoce lo establecido en el artículo 6° y 9° del Decreto 19 de 10 de enero de 2021 en relación con la simplicidad de los trámites y la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia: Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Señala previamente la Sala que no se pronunciará sobre la posible responsabilidad disciplinaria del responsable del IGAG de dar respuesta a la petición de la accionante por no ser este tema propio de la acción de tutela. 3.2.

Problema Jurídico: De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la respuesta extemporánea emitida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, al derecho de petición elevado por la demandante el el pasado 12 de septiembre de 2019 satisface el derecho de petición. 3.2.1. De la Procedibilidad de la Acción de Tutela     Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política1, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala dicho decreto, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  3.2.2.

Derecho fundamental de petición. La Carta fundamental consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”. Así mismo, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reguló la estructura general y principios del derecho de petición. A su vez, está consagrado expresamente en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Derechos del Hombre, en los mismos términos que en el texto constitucional.

Específicamente, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo los casos taxativos contenidos en los numerales 1 y 2 de la misma norma, que establecen que en caso de derechos de petición de documentos y de información el término de resolución es de 10 días, en tanto que para los derechos de petición de consulta la ley señal un término de 30 días.

En este punto es importante señalar que con ocasión de la pandemia covid19, el Gobierno Nacional expidió sendos decretos legislativos, en aras de implementar medidas urgentes en diferentes ámbitos sociales y legales, entre los cuales se encuentra el Decreto 491 de 2020, el cual, frente a la aplicación de los términos para atender las peticiones, estableció lo siguiente:           “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (Negrilla fuera del texto)      La Corte Constitucional16 ha señalado que el derecho de petición es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. A su vez, la Corte ha definido unos elementos estructurales de la siguiente manera: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular;

(ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En contexto de la jurisprudencia constitucional17, la garantía real del derecho de petición no se verifica únicamente con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano, es necesario además que se resuelva el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

No implica lo anterior, que quien recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.    3.3.

HECHOS PROBADOS Y CASO CONCRETO Se encuentra acreditado en el plenario que, mediante oficio 0952019EE01385 de 19 de julio de 2019, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante mediante radicado No. 0952019ER00511 en la que requirió la corrección del área del inmueble identificado con folio de matrícula 095-76884 con base en lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Conjunta 1732-221 de 21 de febrero de 2018 del IGAC-SNR, indicándole que la misma no puede ser atendida en forma positiva por las siguientes razones: “La modificación del área en aplicación de la norma por usted señalada, requiere un trámite previo ante la autoridad catastral, quien profiere el acto administrativo que rectifica, para efectos catastrales y registrales, la dimensión del predio, Ese acto administrativo debe ser proferido con base en la resolución 1732 antes citada y remitido directamente por el IGAC.

Las resoluciones que en copia fueron aportadas con su escrito, no cumplen los requisitos establecidos por la Resolución Conjunta de 2019; pero estas pueden ser utilizadas para aclaración de área con base en la Instrucción Conjunta anterior (Resolución 1/11 IGAC-SNR de 2010) cumpliendo en forma total los requisitos exigidos por dicha normatividad.

Frente a su comentario que se han efectuado escrituras públicas de aclaración del área que no han sido registradas, le expreso que dichos documentos no cumplían con las exigencias normativas de aclaración de área vigente en su momento, tal y como se le expresó en las respectivas notas devolutivas.” En atención a la anterior respuesta, la señora Beatriz Bello Camargo envió derecho de petición por servicio postal al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el que fue recepcionado el 12 de septiembre de 2019, solicitando lo siguiente: “Acogiéndome a la acción que me otorga el artículo 6° de la resolución conjunta No. 1732 del 21 de febrero de 2018, me permito solicitar a ustedes, emitir acto administrativo que el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, requiere para subsanar la corrección de área del inmueble objeto de este recurso y a la vez notificarlo directamente ante esta entidad, dado que el bien en mención, durante su vida inmobiliaria ha tenido los linderos debida y técnicamente descritos, son verificables en terreno y no existe variación en los mismos, pero a lo largo de la tradición del bien inmueble, el área de éste no ha sido determinada adecuadamente.

No obstante, tener actualmente como área cierta en los registros catastrales, luego de la corrección que adelantó IGAC Sogamoso sobre el bien y oficializado a través de las resoluciones antes mencionadas, es procedente que la información que repose en las dos entidades guarde relación de áreas idénticas y por tanto el acto administrativo que solicitamos sea radicado directamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

(…..)”. A través de escritos fechados del 9 de noviembre y 17 de diciembre de 2020, la accionante solicitó al funcionario Fidel Alberto Araque Moreno dar respuesta al precitado derecho de petición. Mediante oficio No. 5152019EE10189-01 de 30 de septiembre de 2019, el señor Fidel Albero Araque Moreno, en su calidad de responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Sogamoso, dio respuesta a la petición elevada por la accionante el día 12 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “De manera atenta me permito referirme a su solicitud recogiendo todos los conceptos, oficios, resoluciones emitidas por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y esta oficina respecto de la cabida y linderos del predio del municipio de Sogamoso con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-76884 y número predial 00-01-0001-4105-000 (hoy predio No. 01-01-0912-0008-000).

De las diferentes actuaciones se desprende que su inmueble presenta una incongruencia entre el área, los linderos contenidos en la escritura pública y la realidad física del terreno propiamente dicho. Atendiendo los distintos requerimientos y una vez cumplidos los requisitos se profirió la Resolución No. 15-759-0485-2016 de 18-11-2016 modificada por la Resolución No. 15-759- 0470-2017 de 18-10-2017 en la cual en las CONSIDERACIONES se puede leer objetivamente "QUE LA RECTIFICACION DEL AREA DE TERRENO A NIVEL CATASTRAL SE EFECTUA CUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3.1 DE LA INSTRUCTION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 01 DEL IGAC Y 11 DE LA SNR DE 2010”.

La norma para efectuar modificaciones en la cabida y linderos de un inmueble, vigente para la época, era la Instructiva Conjunta de 2010, citada anteriormente y según el numeral 3.1 debía elevarse a escritura pública. Si se elevó a escritura pública las modificaciones del predio conforme a la Resolución 15-759- 0470-2017 de 18-10-2017 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrarse en el ámbito de sus funciones tuvieron, que darle las explicaciones y usted a su vez pudo controvertirlas dentro del debido proceso.

Según el oficio No. 5152019EE7098 de 30-07-2019 se responde al oficio radicado al No. 5152019ER6733 de 04-07-2019 se le indican las opciones que tiene para aclarar el área de su inmueble, oficio que se reitera en todas sus partes. Como quiera que usted insiste en su cometido de solucionar las incongruencias de su inmueble por la vía administrativa, le comunico que existen los procedimientos y requisitos para acceder a la reclamación y son las Resoluciones Conjuntas SNR No. 1732 / IGAC No. 221 de febrero de 2018, modificada por la Resolución Conjunta SNR 5204 / IGAC No. 479 DE 23 de Abril de 2019 y el levantamiento topográfico según Resolución IGAC No. 643 de 30-05-2018, las cuales debe cumplir en forma integral, tal como se aprecia en el oficio de respuesta del señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

CONCLUSION La Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGAC - SNR de 2010 y la Instrucción Administrativa 01 del 24 de enero de 2018 fueron derogadas por la Resolución Conjunta SNR No. 1732 / IGAC No. 221 de 21 de febrero de 2018. Si bien es cierto que el art. 6 de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 / IGAC No.221 de 21 de febrero de 2018 precede para la actualización de linderos y rectificación del área de un inmueble, también es cierto, que en el art. 7 se encuentran consagrados los requisitos para acceder a estos cambios.

En virtud de lo anterior se niega su petición y en el supuesto que desee continuar con el trámite debe observar en forma integral lo dispuesto en el numeral 2 de la conclusión.” La accionante aduce en el recurso de apelación que para el derecho de petición que presentó en el IGAC, aplican los requisitos 1 y 2 del artículo 7 de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 / IGAC No. 221 de 21 de febrero de 2018, los cuales asegura los debe cumplir el IGAC porque es la entidad que tiene la representación gráfica del polígono del bien inmueble objeto de actualización y además debe presentar el análisis del aspecto físico del inmueble; por lo que considera que el funcionario que emitió la respuesta a su derecho de petición desconoce lo establecido en el artículo 6° y 9° del Decreto 19 de 10 de enero de 2021 en relación con la simplicidad de los trámites y la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad.

El artículo 7 de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 / IGAC No.221 de 21 de febrero de 2018 establece lo siguiente: “Artículo 7. Requisitos especiales del acto administrativo de actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación. Adicional a los requisitos generales de los actos administrativos para la existencia, validez y eficacia, las decisiones que se emitan en virtud de la actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación, debe contener al menos lo siguiente: Análisis del aspecto físico del bien inmueble, a partir de lo consignado en los títulos que reposan en la oficia de registró de instrumentos públicos, certificando la ubicación del inmueble y los linderos verificables en terreno sin variación alguna.

Representación gráfica del polígono del bien inmueble objeto de actualización de linderos o rectificación de área por imprecisa determinación, de acuerdo con las especificaciones mínimas determinadas por la máxima autoridad catastral. Para los inmuebles objeto de actualización de linderos: descripción técnica de los linderos, identificando cada punto lindero por sus coordenadas, utilizando el sistema de referencia oficial Magna- Sirgas y la identificación de los inmuebles colindantes, en el Sistema Internacional de Unidades (SI) de conformidad con el Anexo número de Descripción Técnica de Linderos, adoptado mediante la presente resolución.” En este orden de ideas, observa la Sala que en la respuesta emitida por el IGAC al derecho de petición elevado por la actora el 12 de septiembre de 2020, se le negó la solicitud dirigida a subsanar la corrección del área del inmueble de su propiedad, hasta tanto no allegue los Requisitos especiales del acto administrativo de actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación, establecidos en el artículo 7° de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 / IGAC No.221 de 21 de febrero de 2018, precisando que una vez allegados los mismos, se daría continuidad al trámite.

Al respecto, considera la Sala que tiene razón la recurrente al señalar que el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 7° de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 / IGAC No.221 de 21 de febrero de 2018, esto es, “la Representación gráfica del polígono del bien inmueble objeto de actualización de linderos o rectificación de área por imprecisa determinación, de acuerdo con las especificaciones mínimas determinadas por la máxima autoridad catastral.”, es un documentos que debe reposar en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la máxima autoridad catastral nacional del servicio público de la gestión catastral, conforme lo establece el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 148 de 04 de febrero de 2020, así:

ARTÍCULO 2. 2.2.1.4. Prestación del servicio de la gestión catastral. En los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, los responsables de la prestación del servicio público de la gestión catastral son el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes prestarán el servicio directamente o a través de los operadores catastrales.

En todo caso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral nacional del servicio público de la gestión catastral y tendrá la competencia como autoridad reguladora. Así mismo, será prestador del servicio de manera excepcional en ausencia de Gestores Catastrales habilitados, es decir, en los municipios donde no se encuentre prestando el servicio otro Gestor Catastral o en los casos en que sea contratado directamente.

En este sentido, dicho requisito no tiene que ser exigido a la accionante, pues si bien es cierto que que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 dispone que cuando la autoridad constate que una petición está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, también lo es que el parágrafo 1° del artículo 16 ibidem, establece que en ningún caso la autoridad puede estimar incompleta una petición por falta de requisitos o documentos que se encuentren dentro de sus archivos.

Concordante con lo anterior, el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, establece que “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.” Por su parte, en lo que respecta al requisito enunciado en el numeral 1° ídem, esto es, el “Análisis del aspecto físico del bien inmueble, a partir de lo consignado en los títulos que reposan en la oficina de registró de instrumentos públicos, certificando la ubicación del inmueble y los linderos verificables en terreno sin variación alguna”, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 9 del precitado Decreto, dispone que ”A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.” En este orden de ideas, considera la Sala que, en el sub judice, la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues a pesar de que emitió respuesta al derecho de petición elevado por la actora dentro del término establecido en el Decreto 491 de 2020, no existe constancia de que haya sido debidamente notificada de la misma, y no obstante, dicha respuesta va en contravía con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, y del artículo 9 del Decreto 19 de 2012, al exigirle a la accionante allegar unos documentos que se encuentran dentro de sus archivos, y otros que reposan en otra entidad pública y que el IGAC puede requerirlos de manera directa, eliminando de esta manera toda complejidad innecesaria, como lo dispone el artículo 6° ejusdem.

En consecuencia, y como quiera el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 establece que “La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”, se hace necesario compulsar copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la petición elevada por la actora el día 12 de septiembre de 2019, así como de la respuesta emitida a la misma por parte del IGAC, y de la presente providencia, con el fin de que se investigue la conducta del funcionario encargado de dar respuesta a la referida petición y de notificar la misma dentro de la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, conforme a las razones expuestas, se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo y teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, y los artículos 6 y 9 del Decreto 19 de 2012, debiendo allegar constancia de la misma y de su respectiva notificación. IV.

DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,    RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se amparó del derecho de petición de la señora BEATRIZ BELLO CAMARGO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo y teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, y los artículos 6 y 9 del Decreto 19 de 2012, a la petición elevada por la accionante el día 12 de septiembre de 2019, debiendo allegar constancia de la misma y de su respectiva notificación.”

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes por medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados,      FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente    LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA  Magistrado    FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA  Magistrado