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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-013-2020-00139-02

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2021-01-25

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2020-00139-02 Accionante OSCAR HERNÁNDEZ MONROY Accionado NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE -UGPP– PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR-DISTRITO TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS -HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA -HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA - PORVENIR Tema Revoca sentencia de primera instancia – No se demostró haberse elevado la petición ante la entidad de la cual se predica la vulneración- No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por no existir transgresión alguna del derecho Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No.004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobré la impugnación presentada por el accionado NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia del diecisiete (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar el amparo solicitado por el accionante, con ocasión a la vulneración de su derecho fundamental de petición. III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. Tutelar el derecho de petición invocado por la parte accionante, señor Oscar Hernández Monroy. 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 2.

Ordenar a las accionadas, para que, en un término perentorio, resuelvan de fondo las peticiones radicadas por el actor. 3.2 Hechos. La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifiesta que, Laboró como médico general (Médico Ortopedista), en las siguientes entidades: El día 21 de agosto de 2020, vía correo electrónico, elevó petición ante las entidades aquí accionadas, con el fin de que se le certificaran los tiempos laborados en formato CETIL, teniendo en cuenta que se tratan de entidades públicas, debido a que, se encuentra próximo a pensionarme, lo que hace necesario entrar a CORREGIR Y/O NORMALIZAR su historia laboral para completar las semanas rigurosas.

Que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de las aquí accionadas. 3.3. CONTESTACIÓN. 3.3.1. ESE Hospital Universitario del Caribe1 En el informe dado por la entidad en cuestión, manifiesta que, el 21 de agosto de 2020, el accionante presentó escrito de petición al Hospital 1 Fols. 75-85 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Universitario de Cartagena, entidad que se encuentra liquidada mediante Resolución 1007 de 5 de agosto de 2003.

Que en razón a la petición, informó que lo pretendido por el accionante, tiene como finalidad obtener certificación de tiempo de servicios laborados al servicio del Hospital Universitario del Caribe, el cual se encuentra liquidado, y no guarda ningún tipo de relación, dado que es una entidad totalmente diferente, la cual fue creada mediante Decreto 895 de 29 de diciembre de 2004, por el Departamento de Bolívar, por ende la entidad no es la competente para resolver la petición impetrada por el accionante.

Mediante comunicado OAJ:01-10-22.2020, se le informó al peticionario que la ESE Hospital Universitario del Caribe, no era la entidad competente para resolver su petición dado que la misma estaba dirigida a obtener certificado de tiempo de servicio laborado en el Hospital Universitario de Cartagena, entidad que ha sido liquidada y que los archivos correspondientes a los empleados estaba en poder de la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental- oficial de hospitales liquidados y, que la petición fue remitida al correo electrónico de la Secretaría de Salud Departamental.

Alega la existencia de un hecho superado y anexó la constancia de respuesta al hoy accionante y la remisión de la petición a la Secretaría de Salud Departamental. 3.3.2. PORVENIR2 Allegó informe, y en el mismo sostuvo que se encuentra frente a un hecho superado, porque: Afirma que, el 22 de octubre de 2020, remitió al correo electrónico del accionante Leidaj21@gmail.com respuesta a su petición, lo que a su juicio, en efecto esta Administradora procedió a dar respuesta al actor, y por lo tanto, la pretensión invocada a través de la presente acción de tutela carece actualmente de todo fundamento, razón por la cual solicita denegar el amparo.

Como pruebas, anexa respuesta a la petición del actor. 3.3.3. UGPP3 2 Fol 86-123 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 El 22 de octubre rindió informe, argumentando que mediante radicado 2020200501549412 del 25 de agosto de 2020, el señor Oscar de Jesús Hernández Monroy radicó solicitud a dicha entidad.

Afirma que, La Dirección de Servicios Integrados de Atención de la entidad, a través del radicado de salida 2020180003301411 del 21 de octubre de 2010, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Oscar Hernández, informando que la UGPP no es competente para expedir certificaciones laborales, historias laborales o en general cualquier tema relacionado con los expedientes laborales de ninguna persona.

Agregando que, la Unidad en ningún momento ha asumido funciones como empleadora, siendo la única función asumida en materia pensional, la del reconocimiento de derechos pensionales, por lo que se sugirió acercarse a la Entidad en la cual laboró o la que haga sus veces (entidad empleadora), a fin de solicitar certificado laboral donde se especifique: el tiempo de servicio, salarios devengados y caja o fondo donde el empleador realizó los aportes pensionales, lo anterior de conformidad con los Artículos 101 del Decreto 1848 de 1969 y 7 del Decreto 2709 de 1994.

Así mismo, aclaró en dicha respuesta lo siguiente: “ Es importante tener en cuenta que no se realiza traslado de la solicitud a cada una de las entidades competentes, toda vez que se evidencia que el Derecho de Petición allegado fue enviado y copiado al correo electrónico de estas entidades: Gobernación De Bolívar, Seccional De Salud Y Distrital de Cartagena, Alcaldía Cartagena, Distrital De Salud, Min.

Hacienda Obp, Procuraduría General De La Nación, Hospital Universitario Cartagena, Coosalud E.P.S., Comfenalco (Cartagena), Ministerio De Transporte - Concolpuertos, Porvenir S.A., UGPP - CAJANAL, para lo de su competencia”. Indica que, lo anterior fue enviado al accionante a la dirección de correo electrónica pitterino@gmail.com, aportada para efectos de notificación, lo cual se adjuntó el correspondiente soporte.

Por lo anterior, pide que en el presente caso se declare hecho superado por haberse dado respuesta a la petición, con respecto a esta entidad. 3.3.4. Procuraduría Regional de Bolívar4 La entidad accionada, allegó informe, argumentando que el Señor Oscar Hernández Monroy, recurre al amparo constitucional requiriendo frente a la 3 Fols. 124-137 4 Fols. 138-140 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Procuraduría para que establezca medidas de vigilancia y control, de llegar hacer necesario sancionatorias frente a las entidades ante las cuales presentó derecho de petición en procura de obtener certificaciones de carácter laboral a fin de ser aportadas dentro de su solicitud de pensión. Con relación a las afirmaciones expuestas por el accionante en el libelo de la tutela, relacionada con esta entidad, indicó que su solicitud de traslado de petición ante diferentes entidades en procura que dichos despachos certifiquen e informen su situación laboral, fue recibida por el nivel nacional y remitida a la Procuraduría Regional de Bolívar el 24/08/2020, a la cual se le asignó el radicado E-2020-424189.

Por tratarse de seguimiento a un derecho de petición dirigido a entidades públicas, el pedido del hoy accionante se le dio un perfil preventivo, procediendo el funcionario asignado al caso a oficiar a los despachos relacionadas en el escrito y a comunicar al peticionario de dicho trámite, se anexaron al informe los oficios de solicitud de información y la comunicación librada en ese sentido al peticionario, se está en espera de las respuestas, una vez recibidas las mismas y de existir alguna inconformidad por parte del peticionario se evalúa el caso y si es pertinente pasa a perfil disciplinario.

Solicita esta entidad, que, al momento de decidir esta acción de considerar afectación a los derechos del accionante, se les compulse copia de su decisión a fin de darle el trámite correspondiente. De igual forma, requiere que no se emita orden alguna que endilgue responsabilidad a este organismo, teniendo en cuenta que no se vislumbra que haya existido o exista por parte de la PGN una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes. 3.3.5.

Distrito de Cartagena5 Por último, tenemos el informe rendido por el Distrito de Cartagena, el 29 de octubre de 2020 en el cual argumenta que ella no es la llamada a responder la petición presentada por el accionante y alega una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Fol. 141-148 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.3.6.

Ministerio de Transporte. No se tiene dentro del expediente, el informe rendido por la entidad, sin embargo, se deja que el mismo, lo realizó en virtud a la nulidad decretada por esta Corporación al encontrarse una indebida notificación del auto admisorio de la tutela en primera instancia, respecto a esta entidad6. Sin embargo, en la sentencia del 25 de noviembre de 2020, la A-quo determina que el informe fue rendido bajo los siguientes argumentos: “El 17 de noviembre de 2020,allegó informe, argumentando que las entidades con que señala que laboró el señor Oscar Hernández Monroy, son establecimientos públicos y privados de orden nacional y territorial, con personería jurídica, autonomías administrativas y patrimonios propios, en consecuencia cualquier inquietud sobre tramites de reconocimiento de pensión, indexaciones, liquidaciones, certificaciones de pagos por mesadas pensiónales reconocidas, Resoluciones de Pensión, certificaciones para tramites pensiones, expedientes o historias laborales al respecto, deben ser atendidas directamente por esas entidades.

A pesar de ello, se realizó búsqueda en el archivo de la historia laboral del accionante arrojando como certificado negativo de tiempo de servicio de 3 de noviembre de 2020”. 3.3.7. Departamento de Bolívar No se tiene dentro del expediente, el informe rendido por la entidad, sin embargo, en la sentencia del 25 de noviembre de 2020, la A-quo determina que el informe fue rendido bajo los siguientes argumentos: “Por último, siendo 18 de noviembre de 2020, el Departamento de Bolívar rindió informe en la presente acción constitucional, argumentando que frente a los hechos de la presente acción de tutela, nos encontramos frente a un hecho superado, por carencia actual de objeto.

Toda vez, que el 6 de noviembre de 2020, se remitió oficio a los e-mails, indicados en el escrito de petición”. 6 Fol. 168-171 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.3.8.

Hospital San Pablo de Cartagena No rindió informe dentro del término concedido.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 25 de noviembre de 2020 resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Hernández Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.081.013, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia, pero solo respecto de la Nación – Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Transporte que el plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia: (i) Remita el certificado negativo que resultó al consultarse en sus archivos el señor Oscar Hernández Monroy, identificado con cédula de ciudadanía No.73.081.013, si aún no lo ha hecho.

(ii) Remita la petición elevada por el señor Oscar Hernández Monroy, identificado con cédula de ciudadanía No.73.081.013, a la autoridad competente que administra los archivos de FONCOLPUERTO para que en efecto se pueda establecer si puede emitirse al accionante certificado laboral respecto del tiempo que señala laboró con COLPUERTO entre los años 2000 a 2007, y coloque tal situación en conocimiento del accionante.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela pedido respecto de la Gobernación de Bolívar, UGPP, la Procuraduría General de la Nación, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Hospital Universitario de Cartagena, el Hospital San Pablo de Cartagena y PORVENIR, por las razones aquí dadas.” El Aquo- sostuvo que: a. Le asistía razón a la UGPP cuando indica que ella no es la llamada a certificar tiempos de servicios ni salarios devengados, pues respecto del accionante no tuvo calidad de empleadora. b. Al encontrarse liquidado el Hospital Universitario de Cartagena, entidad donde el accionante manifiesta prestó sus servicios, el llamado a certificar si en efecto ello fue así, y los valores devengados es el Departamento de 7 Fol. 211-231 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Bolívar, pues esa entidad quien asumió la custodia de los archivos, y no la ESE Hospital Universitario del Caribe. c. En cuanto al Hospital San Pablo de Cartagena se evidencia que el correo al que se remitió la petición a esehisp@yahoo.com.mx el cual corresponde a una corporación del Estado Mexicano. Por ello como se indicó en líneas previas, para el Juzgado a dicha entidad nunca le fue elevada petición alguna, no habiendo en consecuencia trasgresión alguna a derecho fundamental en tal sentido. d. De la relación de entidades en que señala el accionante prestó sus servicios ninguna es de orden distrital, careciendo de toda competencia el Distrito de Cartagena de Indias para certificar tiempo de servicio.

Es de aclarar que el liquidado Hospital Universitario de Cartagena, era de orden departamental. e. El accionante en relación con FONCOLPUERTO, por el tiempo que señala prestó servicios en esa empresa, elevó petición al Ministerio de Transporte, y este indicó que verificado sus archivos arrojó negativo respecto del accionante f. En relación con PORVENIR se encuentra que dicho fondo de pensiones dio respuesta a lo pedido por el accionante. g. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, como ente de control, verifica que los servidores públicos cumplan con las funciones atribuidas, entre ellas dar respuesta a las solicitudes, que dentro de su marco de competencias deban resolver, pero en momento alguno podrá corregir o emitir los certificados CETIL que pide el accionante.

No encontrándose trasgresión alguna por la entidad respecto del señor Hernández Monroy. h. Por último en cuanto el Departamento de Bolívar allegó constancia de envió de la respuesta emitida a la petición objeto de la presente acción constitucional, indicándole que en los archivos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, hoy liquidado, en el archivo central de la gobernación de Bolívar se evidenció que el señor Oscar Hernández, se dio por prestación de servicio, por tanto no pueden acceder a su petición, la respuesta en comento fue remitida a los siguientes buzones: 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 leida21@gmail.com y pitterino@gmail.com;y dentro de la petición se alcanza a leer como correo de notificación: leida21@gmail.com Bajo los lineamientos anteriores encontró el Juzgado que, el Departamento de Bolívar, si bien lo hizo de manera tardía, si dio contestación a lo solicitado, colocando de presente que no puede expedir certificado laboral, como lo pide el accionante, atendiendo que este no tuvo una relación laboral con el Hospital Universitario de Cartagena, liquidado, sino que su vínculo fue mediante contrato de prestación de servicios.

Por otra parte, y en cuanto al Ministerio de Transporte, este señaló que consultado el señor Oscar Hernández Monroy no figura en sus archivos, arrojando un certificado negativo, conforme al certificado anexado. Sostuvo además que, el accionante alega que prestó sus servicios en COLPUERTOS, pero se tiene que, para efectos de obtener certificación para el trámite de pensiones o para otros fines por haber laborado en FONCOLPUERTOS, la solicitud debe elevarse es al Ministerio de Protección Social, entidad que tiene la custodia de las hojas de vida de las personas que allí laboraron, por tanto, el A-quo indica que se dirigió de manera errada la petición señalada, y se presenta la falta de legitimación en la causa alegada por la cartera ministerial accionada.

A pesar de lo anterior, encuentra el Juez de primera instancia que, al momento de radicarse la petición ante el Ministerio de Transporte, y este encontrar que no era competente para resolver la petición elevada, debió remitirla a la entidad competente, pero ello no se evidencia. En atención de lo antes dicho, el A-quo evidenció una violación al derecho de petición del accionante, pues indica que el Ministerio de Transporte debió contestar y colocar en conocimiento del accionante: (i) su falta de competencia para resolver lo pedido y (ii) a pesar de ello, al verificarse en sus archivos se arroja un certificado negativo. 3.5.

IMPUGNACIÓN8 El Ministerio de Transporte, interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando primeramente que: 8 Fols. 232-235 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Se ratifica en lo expresado en el oficio MT No. 20203440670551 de fecha 17 de noviembre de 2020, dirigido al juzgado de primera instancia, en cuanto, en el mismo, expresó que, dicha entidad no recibió petición alguna del señor Oscar Hernández Monroy, citando de manera textual lo consignado en el mencionado oficio: “Revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, y el aplicativo CETIL de Minhacienda, no se encontró petición alguna a nombre del señor OSCAR HERNANDEZ MONROY, referente a la expedición de copias de la historia laboral, expedición de certificación laboral y/o corrección de la historia laboral” Por lo que, manifiesta que es imposible cumplir lo señalado en el fallo impugnado, ya que ese Ministerio, nunca ha recibido petición alguna a nombre del accionante, por lo que no hay documento legal que deba dar traslado a MINSALUD.

Pese a lo anterior, aduce que, mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020, le envió correo al señor Oscar Hernández Monroy, contentivo del certificado negativo de tiempo de servicio de fecha 03 de noviembre de 2020, a los correos pitterino@gmail.com y leidaj21@gmail.com;, direcciones electrónicas registradas en el escrito de tutela.

Finalmente, indica que, dio cumplimiento al fallo impugnado con el envío de la respuesta de forma, clara, completa y de fondo a los correos antes referenciados, pese a que, nunca ha recibido petición alguna en ese Ministerio sobre el particular.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia, concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia9, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 03 de diciembre de 2020,10 siendo admitida por auto de la misma fecha11. 9 Fol. 237-238 10 Fol. 139 11 Fol. 240-241 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí: ¿Vulneró el Ministerio de Transporte, el derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR HERNÁNDEZ MONROY, si no obra constancia de que se haya radicado la misma, en los canales habilitados por la entidad accionada para ello? De superarse el anterior planteamiento, procederá la Sala a estudiar el siguiente: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio, dado la respuesta de fondo emitida por parte de la entidad impugnante, a la petición elevada por el accionante, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional? 5.3 Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, al no demostrarse que la petición fue presentada ante la entidad accionada en los canales habilitados para la recepción de las mismas; de igual forma, se encontró probada que, la entidad accionada, dio cumplimiento respuesta a la petición apenas tuvo conocimiento de la misma, conforme a los requisitos establecidos en la norma, esto es, de fondo, congruente y clara.

Sin 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 embargo, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, no fueron vulnerados por la entidad a la cual se le dio la orden en el fallo apelado. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) El derecho fundamental de petición (iii) carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv)Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Derecho de Petición La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto constitucional, que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto el 30 de junio de 2015 entró en vigencia la Ley 1755 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

(Artículo 13 CPACA)”. Así mismo, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”; sin embargo, cuando se trate de la solicitud de documentos o de información, “deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” Además, establece que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(Artículo 14 CPACA). Igualmente, la publicidad de las decisiones de la administración, que como ya se indicó, hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición y la 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 materialización de un principio que debe regir la función administrativa (artículo 209 de la C.P.) encuentra su regulación legal, en los artículos 65 a 73 del C.P.A.C.A., y para el caso de actos administrativos del contenido particular, los mismos deben ser notificados al interesado de forma personal (artículo 67 ibídem) la que se realizar con citación para este fin (artículo 68 ídem) y si el interesado no comparece dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación, debe realizarse la notificación por aviso, tal como lo regula el artículo 69 de la misma obra.

Aclarado lo anterior, se tiene que la Honorable Corte Constitucional, ha indicado que la importancia del derecho de petición radica en que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”12.

De su núcleo esencial forma parte: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.” 2. “La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: (i) Que sea oportuna; (ii)Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados;

(iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario”13. En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe ser de fondo, esto es, resolviendo de manera precisa y completa el pedimento sometido a su consideración y, por ende, no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; 12 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 13 Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007.

Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”14. No obstante, debe aclararse que no necesariamente la respuesta que se dé al peticionario deberá ser positiva a sus pretensiones. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Así las cosas, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. No quiere decir esto que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo solicitado, basta con que la misma se resuelva materialmente, satisfaga la necesidad y la resuelva, con sujeción a los requisitos antes mencionados. 5.4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, nuestra Corte Constitucional, en Sentencia T-146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. 14 Corte Constitucional, sentencia T 490 de 2007. 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”.

Entonces si en el trámite de una acción de tutela se probara que el hecho por el cual esta se interpuso, se ha cumplido, pierde la esencia la misma, quedando imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, por carecer de objeto cualquier expresión frente al derecho fundamental invocado. 5.5 CASO CONCRETO. En el presente asunto el señor Oscar Hernández Monroy, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerado presuntamente por las entidades accionadas. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados.

Aportadas por el accionante: - Copia del escrito de petición radicado por el accionante15. - Copia de la constancia de envió de petición a los siguientes correos electrónicos16: - radicación de la petición ante la Gobernación de Bolívar y respuesta de la entidad a dicha solicitud17. - Respuesta del Hospital Universitario del Caribe a la petición, el 22 de octubre de 2020 18, dirigida a los correos pitterino@gamil.com y lejdaj21@gmail.com 15 Fol. 10-15 16 Fol. 16-17 17 Fols. 28-21 18 Fol. 76-78 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 - Respuesta de Porvenir a la petición, el día 22 de octubre de 2020, dentro del informe rendido en la acción de tutela19. - Respuesta de la UGPP a la petición, el 21 de octubre de 2020, dirigida al correo pitterino@gmail.com 20. - Respuesta del Ministerio de Transporte a la petición, dirigido al correo electrónico pitterino@gmail.com el 26 de noviembre de 2020, en el que adjunta certificado negativo de tiempo de servicios de fecha 03 de noviembre de 202021 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Observa esta Sala de Decisión, que la parte accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, frente a la solicitud enviada el día 21 de agosto del 2020 a las entidades accionadas, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de certificación oficial de tiempos de servicio laborados válidos para bono pensional y certificado CETIL.

La entidad accionada impugnante, sostiene en su escrito de impugnación lo siguiente, que no se encuentra radicado ante el correo electrónico habilitado para recepción de solicitudes, el derecho de petición objeto de esta acción, por lo que, al revisar la documentación allegada con la acción de tutela, se observó que la presunta petición enviada a esta cartera por parte del accionante, había sido enviada a la dirección: notificacionesjudicialesmintransporte@mintransporte.gov.co, tal y como se avizora del expediente: 19 Fols. 89-113 20 Fol. 130-133 21 Fol. 236 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 La anterior, es una dirección que no existe en el Ministerio de Transporte, pues la dirección correcta es: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co como se observa del siguiente pantallazo tomado de la página web de la entidad: De lo anterior se infiere que el despacho de primera instancia no solo no notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, sino que además amparó el derecho de petición alegado por el extremo accionante, sin verificar, si la dirección de correo a la que presuntamente había sido enviada la misma correspondía al Ministerio de Transporte, lo que permite concluir que se trataba de una petición que nunca había sido presentada ante esta entidad; sin embargo, dio respuesta de este, en virtud a la notificación del auto admisorio de la presente demanda, el cual adjuntó con el escrito de impugnación. En primer lugar, se entrará a resolver el primer problema jurídico planteado, en el sentido de establecer si, vulneró el Ministerio de Transporte, el derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR HERNÁNDEZ MONROY, si esta entidad alega, no haber recibido petición alguna por parte del actor en el correo electrónico habilitado para ello.

De las pruebas allegadas con el escrito de la demanda, encuentra esta Sala, copia del escrito de petición radicado por el accionante22 y a su vez, la constancia de envió de petición a los siguientes correos electrónicos23: 22 Fol. 10-15 23 Fol. 16-17 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Se evidencia de lo anterior que, el correo electrónico correspondiente supuestamente al Ministerio de Transporte, al cual se envió la petición, fue notificacionesjudicialesmintransporte@mintransporte.gov.co.

Encontrando esta Sala, de la consulta de la página web oficial de dicha entidad: https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/217/atencion_al_ciudadan o/, que, el correo habilitado para la recepción de peticiones, quejas y reclamos o documentos, es el siguiente servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y el notificaciones judiciales es notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, lo que a simple vista denota que esta entidad no recibió la solicitud presentada por el tutelante.

En ese sentido, no concuerda esta Corporación con lo afirmado por el A- quo, toda vez que, resulta impropio predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, si no se demostró que la solicitud fue elevada a la autoridad de la cual se predica la transgresión. En efecto, se pudo corroborar que, solo hasta la notificación de la presente acción constitucional a la accionada Ministerio de Transporte, esta tuvo conocimiento de la petición que fundamenta este asunto, lo que permite inferir que la parte pasiva de este proceso, al enviar la respuesta al peticionario el día 26 de noviembre de 2020 24, actuaron con la mayor prontitud y diligencia posible, en cumplimiento del deber legal, resolviendo de fondo y de manera congruente la solicitud del actor.

En ese sentido, no era dable afirmar por parte de la A-quo, que, al momento de radicarse la petición ante el Ministerio de Transporte, y este encontrar que no era competente para resolver la petición elevada, debió remitirla a la entidad competente, porque como se demostró, la petición nunca fue radicada a dicha entidad por sus canales habilitados, teniendo esta conocimiento de la misma, solo hasta la notificación del auto admisorio de esta acción, el cual también fue notificado por el juzgado de origen de manera errónea, obteniendo con ello, la nulidad de dicha actuación por 24 Fol. 236 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 parte de esta Corporación 25, ordenándola a emitir un nuevo fallo en atención a la solicitud de nulidad alegada por la entidad aquí impugnante.

Es pertinente aclarar que, si bien no se anexó con el expediente el informe rendido por el Ministerio de Transporte, se encuentra que los argumentos transcritos por el A-quo en la sentencia impugnada respecto al informe rendido por la entidad, coincide con lo expresado por la misma, en su escrito de impugnación, cuando manifiesta que, mediante oficio MT No. 20203440670551 de fecha 17 de noviembre de 2020, dirigido al juzgado de primera instancia, expresó que, dicha entidad no recibió petición alguna del señor Oscar Hernández Monroy, citando de manera textual lo consignado en el mencionado oficio: “Revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, y el aplicativo CETIL de Minhacienda, no se encontró petición alguna a nombre del señor OSCAR HERNANDEZ MONROY, referente a la expedición de copias de la historia laboral, expedición de certificación laboral y/o corrección de la historia laboral” Encontrándose además que, con el escrito de impugnación, anexó la entidad, el envío de la respuesta al dirigido al correo electrónico pitterino@gmail.com el 26 de noviembre de 2020, en el que adjunta certificado negativo de tiempo de servicios de fecha 03 de noviembre de 202026, aclarando en el cuerpo del mensaje, que no ha recibido petición alguna a nombre del accionante, sugiriendo además presentar dicha solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por otro lado, no es admisible lo establecido por la A-quo, en la parte considerativa del fallo impugnado, en el sentido de concluir que el Ministerio de Transporte, al momento de encontrar que no era competente para resolver la petición elevada, debió remitirla a la entidad competente, ordenándole, además, en el contenido de la resolutiva, remitir dicha petición a la entidad competente para ello; sin tener en cuenta lo establecido por la Ley 1555 de 2015 en su artículo 21: “Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará 25 Fols. 205-206 26 Fol. 236 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

En virtud de la norma antes citada, no es posible imponer una carga a una entidad que, en primer lugar, no fue a quien se le radicó la petición, y seguidamente, no recepcionó la misma, por no haberse radicado ante sus canales habilitados para ello, como se encontró probado anteriormente. En ese orden de ideas, no es posible la declaratoria de hecho superado, teniendo en cuenta que, no existió vulneración por parte de la entidad accionada, muy a pesar de que, en su informe diera respuesta a la petición del accionante, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, esto es, que fuera de fondo, congruente con lo pedido y clara en su resolución. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión resolverá revocar la sentencia de primera instancia, debido a que, no fue vulnerado por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE el derecho fundamental de petición al administrado OSCAR HERNANDEZ MONROY, al esté último haber omitido la prueba de la radicación de la solicitud que se predica a la entidad, por los canales habilitados para ello, por lo que no es dable predicar el mal actuar de la accionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No.004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar DENEGAR el amparo del derecho de petición del señor OSCAR HERNANDEZ MONROY, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). 13-001 -33 -33 -013 -2020- 00139- 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.005/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.04 de la fecha. LOS MAGISTRADOS