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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020190064200

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2021-05-12

NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de acto de elección de Concejal con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 275 del CAPACA por existir diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Se recuerda que el fundamento jurídico de la demanda recae en que al demandante, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, por el partido Alianza Verde, se le sustrajeron 10 votos, anomalía de tal relevancia que cambió el resultado electoral, al no resultar electo concejal en el mencionado ente territorial.

Desde ya dirá la Sala que ante la evidencia de datos divergentes a los de los comicios, se impone la declaración de nulidad del acto de elección, con base en estas razones: En primer lugar, una vez analizadas las pruebas que reposan en el expediente a las cuales ya se hizo alusión y atendiendo a lo manifestado por el Consejo de Estado en los precedentes ya mencionados para la Sala que es evidente que existe una diferencia entre los votos consignados a favor del señor Wilmer Yovany Forero García, candidato al Concejo Municipal de San Pablo de Borbur por el partido Alianza Verde, en el Formulario E-14 claveros correspondiente a la mesa 2, puesto 16, zona 99, del sector Santa Bárbara, y la información plasmada en el acta E-24 respecto de los votos sufragados en la misma mesa y puesto de votación respecto del citado candidato.

En efecto, tal como quedó acreditado, en el formulario E-14 “claveros” fue consignado por los jurados de votación de la mesa 2, puesto 16, zona 99, del sector Santa Bárbara, para el demandante, que era el número 009 de la lista, 12 votos. Sin embargo, en el E- 24 CON, se le asignó al actor, para la misma mesa y puesto de votación, solo 2 votos, sin que se observe por parte de la Sala ninguna causa que justifique dicha inconsistencia. Lo anterior, toda vez que, tal como se estableció en el acta general de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, por parte de la comisión escrutadora municipal de San Pablo de Borbur, no se registró la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. En las anteriores condiciones, no cabe duda para la Sala que el citado guarismo electoral consignado en el formulario E-24, fue modificado sin ninguna explicación. Por consiguiente, existe una alteración del resultado de la voluntad popular, pues no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tal modificación. Así las cosas, se encontró probada la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, las que deben ser subsanadas siempre que tengan la suficiente incidencia. Ahora bien, acreditada como se encuentra la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, procede la Sala a establecer su incidencia en la designación de las curules del Concejo Municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá. Adujo la parte demandante que al contabilizar los 12 votos por él obtenidos en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, y que fueron omitidos, tendría derecho a una curul por el partido Alianza Verde para conformar el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá, desplazando al Concejal electo por el mismo partido, el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo.

Teniendo en cuenta la documental que antecede considera la Sala que la no inclusión de los 10 votos obtenidos por el demandante en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, sí tiene incidencia en el resultado de la elección, toda vez que, de haberse registrado en el E-24 los 10 votos restados injustificadamente al actor, habría adquirido una curul en el Concejo municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá, por las siguientes razones: (…) -Está probado que el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo resultó elegido Concejal de San Pablo de Borbur, por el partido Alianza Verde, al obtener 136 votos, razón por la que ocupó la cuarta y última curul asignada a ese partido. -El demandante, candidato al concejo de San Pablo de Borbur, también por el partido Alianza Verde, en las mismas elecciones, obtuvo 134 votos, de acuerdo al E- 24 y al E- 26, sin contabilizar los 10 votos consignados en el E- 14 Claveros de la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara.

Luego, y tomando en consideración los 10 votos obtenidos por el actor en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, debidamente consignados en el formulario E-14 “claveros”, pero omitidos en el Formulario E-24, al ser sumados a los 134 votos consignados en este último, arroja un total de 144 votos, razón por la cual, es claro que con este número total de sufragios el demandante tenía derecho a una curul, y, por ende, ser declarado electo concejal del municipio de San Pablo de Borbur.

Ahora bien, adicionando los 10 votos del partido Alianza Verde, omitidos en la citada mesa, se debe realizar nuevamente el procedimiento previsto en artículo 263 de la Constitución Nacional (modificado mediante el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015), así: (…) En primer lugar, se debe determinar el número total de votos válidos.

Estos son el resultado de sumar la votación que obtuvo cada una de las listas, más los votos en blanco, sin tener en cuenta las tarjetas no marcadas, ni los votos nulos. Así las cosas, de conformidad con el formulario Acta Parcial de Escrutinio Concejo E-26 CON del municipio de San Pablo de Borbur (fl. 24) más los 10 votos faltantes, el total de votos válidos son: 3.946.

(…) Así las cosas, la Sala dispondrá declarar la nulidad parcial del acto de elección E-26 CON de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora de San Pablo de Borbur, en lo que respecta a la declaratoria de la elección de Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023 por el Partido Alianza Verde.

Se reitera que en los asuntos en los que se demanda la nulidad de un acto electoral invocando para el efecto las causales consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, como ocurre en el presente caso, no hay lugar a exigir al demandante el agotamiento del requisito de procedibilidad, el cual consistía en que antes de solicitar la declaratoria de la elección judicialmente, se hubiera sometido el asunto a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente, ya que la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017 declaró inexequible el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, ha sostenido que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, son vicios que no se pueden alegar por vía de reclamación electoral pues los mismos no son errores aritméticos, sino una forma de falsedad en los documentos electorales. Ahora, la Sala dispondrá declarar la nulidad parcial del acto de Elección E-26 CON de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Pablo de Borbur, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo como concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023, por el partido Alianza Verde, habrá de procederse como lo indica el numeral 2 del artículo 288 del CPACA.

(…)Así las cosas, como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, se dispondrá lo siguiente: (i) Cancelar la credencial entregada al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo; (ii) Declarar la elección del señor Wilmer Yovany Forero García, candidato nº 009 del partido de Alianza Verde, como Concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el período electoral 2020-2023 y, en consecuencia, expedirle la credencial de concejal de dicho ente territorial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 12 de mayo de 2021 Medio de control: Electoral Demandante: Wilmer Yovany Forero García Demandado: Carlos Fernando Poveda Delgadillo Concejal de San Pablo de Borbur Expediente: 15001-23-33-000-2019-00642-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a decidir en única instancia la acción electoral interpuesta por Wilmer Yovany Forero García contra la elección del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción El señor Wilmer Yovany Forero García en ejercicio de la acción prevista en el artículo 139 del cpaca, demanda el acto de elección del señor Carlos Fernando Poveda delgadillo como concejal del municipio de San Pablo de Borbur, con el fin de obtener en sentencia favorable respecto de las siguientes: 2. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto por medio del cual se eligió al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el periodo comprendido entre el 2020- 2023, elección contenida en el acto de elección e- 26 de 29 de octubre de 2019.

Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, se ordene la cancelación de la credencial expedida por la organización electoral al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo. 3. Disposiciones presuntamente violadas El actor sustenta jurídicamente las pretensiones de la demanda en el numeral 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, y el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019. 4.

Fundamentos fácticos y concepto de la violación Sostiene que en el escrutinio realizado por los jurados de la mesa 2 del puesto 16 zona 99 del sector Santa Bárbara del municipio de San Pablo de Borbur, el demandante, obtuvo doce (12) votos, tal y como consta en la copia del formulario E- 14 de delegados. Señala que la Comisión Escrutadora del Municipio cometió un error al transcribir la información contenida en el formato E- 14 al E- 24, ya que en la mesa 2 del puesto 16 zona 99 del sector Santa Bárbara del municipio de San Pablo de Borbur, registra dos votos en el E- 24, restándole diez (10) votos, los cuales, al ser computados con los demás votos, dan un total de 134 votos.

Que ante la negativa del Registrador del Municipio para recibir la reclamación de los testigos electorales el demandante acudió a la Comisión Escrutadora Departamental, a fin de dar a conocer la situación y el error en que incurrió la Comisión Escrutadora al momento de digitar el formato E- 24. Sin embargo, allí se le informó que no era posible corregir el yerro, por no haberse agotado el recurso de reposición en el municipio de San Pablo de Borbur.

Asegura que no interpuso el recurso de reposición por cuanto no se dio la oportunidad de presentarlo, toda vez que no se garantizó el debido proceso de conformidad con lo estatuido en la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en los artículos 3º y 4º. Asegura que computada la votación con las demás mesas el demandante, señor Wilmer Yovany Forero García, obtendría 144 votos, con los cuales ocuparía la segunda curul del partido Alianza Verde para el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023.

Advierte que los testigos escrutadores del partido ALIANZA VERDE tuvieron conocimiento del Acta Parcial – Formato E-26 el 29 de octubre de 2019, el cual contenía la misma información errada del formato E- 24. Agrega que al evidenciar el error presentado, los testigos, el candidato afectado y otras personas interesadas presentaron reclamación ante el señor Registrador del municipio de San Pablo de Borbur para que fuera corregido de forma oportuna, pero el funcionario se negó a recibir tal reclamación argumentando que ya se había cerrado el escrutinio.

Estima que se desconoció el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019, ya que la Comisión Escrutadora dio a conocer el acta parcial, formato E- 24 a las 11:49 am del 29 de octubre de 2019, y a las 12:05 pm del mismo día se expide el acta general de escrutinio en formato E-26, y posteriormente se expide resolución, transgrediendo de esta forma el debido proceso administrativo electoral.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA La admisión de la demanda se surtió mediante auto de 28 de enero de 2020 en el que se ordenó notificar personalmente al demandado, en los términos del numeral 1 literal a) del artículo 277 del CPACA. Para tal efecto se libró despacho comisorio (f. 89), se notificó por aviso esta providencia a los demás concejales electos en el municipio de San Pablo de Borbur para el periodo 2020-2023, como lo ordena el numeral 1 – literales b), c) y d) del artículo 277 del CPACA, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público (f. 73).

Dentro del término de traslado para contestar el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo (f. 92) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 142) se pronunciaron. 2. Contestación de la demanda 2.1 El señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo – Concejal del municipio de San Pablo de Borbur-, a través de abogada, contestó la demanda argumentando que si bien es cierto que el formulario E- 14 es el acta de escrutinio de la mesa, aclara que el de delegados NO es el acta con el cual se lleva a cabo el escrutinio municipal, pues para ello está el E- 14 de claveros, al cual se le da lectura al momento de apertura de la mesa en la audiencia del escrutinio.

Aclara que el E- 14 de delegados tiene otro destino y no se da lectura a éste en dicha audiencia. Que revisado el consolidado de la votación del señor Wilmer Yovany Forero García arroja 134 votos de acuerdo con el acta de escrutinio municipal E- 26. Sostiene que el cómputo de la votación no sólo se realiza basado en el acta de escrutinio de mesa, ya que una vez se realiza el escrutinio municipal allí se hace la verificación del E- 14 acta de escrutinio de CLAVEROS en presencia de los testigos electorales y es allí donde se digita la votación. Que de acuerdo al acta general de escrutinio AG, en el momento de la instalación del escrutinio municipal, el 27 de octubre a las 6:39 pm, se reunieron los integrantes de la Comisión Escrutadora y allí en aras de garantizar el debido proceso, en el desarrollo de la audiencia de escrutinio se incluyeron en el software a los testigos electorales que representaban los partidos y/o movimientos políticos debidamente acreditados, y donde consta que ninguno de los testigos que se presentaron pertenecía al partido Alianza Verde.

Considera que no hay lugar a solicitar la nulidad electoral, ya que ningún elemento electoral fue alterado, pues la Comisión Escrutadora entregó la declaratoria de la elección sin reclamaciones pendientes por responder. Resalta que de acuerdo al formulario E- 26, acta de escrutinio, se efectuó la declaratoria de elección firmada por los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal, que obtuvo un total de 136 votos al concejo por el partido Alianza Verde del municipio de San Pablo de Borbur.

Por último, señala que la solicitud a la que hace referencia el demandante fue allegada a la Comisión Escrutadora pasadas las 5:30 pm del 29 de octubre, “razón por la cual, dicha solicitud fue extemporánea, ya que el escrutinio se había cerrado a las 12:05 pm, es decir, se presentan a realizar la reclamación cinco horas después de realizada la DECLARATORIA de la elección…”. 2.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de su delegada departamental se opone a las pretensiones de la demanda.

Indica que la parte demandante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, por tanto, los escrutinios que se hicieron en San Pablo de Borbur estuvieron revestidos de la legalidad del debido proceso. Explica que el ordenamiento electoral establecido en el Decreto 2241 de 1986 señala las diferentes etapas e instancias que comprenden el proceso electoral, de manera que se determinan las autoridades y cómo se resuelven los escrutinios en las elecciones populares, así: 1) el conteo de mesa, 2) los escrutinios distritales, municipales y auxiliares, 3) el escrutinio general, y, por último, según el caso, 4) el escrutinio nacional.

Manifiesta que, si bien no es la entidad que produjo el acto que declaró la elección, se evidencian que “…teniendo unas etapas los comicios, sean estas adoptadas a voluntad de los interesados como es el caso del señor WILMER YOBANY FORERO GARCÍA, quien advirtió supuestos errores en la transcripción de los votos por parte de las autoridades electorales, y sin embargo dicha reclamación fue presentada sólo hasta concluido el mismo”.

Estima que la inobservancia de las etapas del proceso electoral desencadena una inseguridad en las decisiones, “pues para el caso particular no solo se le restó perentoriedad a los términos para presentar reclamaciones en un primer momento a los jurados de votación, sino que desestimó la comisión escrutadora municipal, tal como se puede evidenciar en el acta general de escrutinio municipal, en la cual no se evidencia reclamación alguna por parte del demandante”.

Que dentro de las múltiples tareas que cumple la comisión escrutadora está la de verificar el estado de los documentos electorales, en especial, si tenían tachaduras, enmendaduras o borrones, atender y resolver las reclamaciones formuladas conforme lo establece la norma, y en concordancia con ello, sus decisiones fueron susceptibles de recurso.

Agrega que en aquellos casos en que no se presentaron desacuerdos o reclamaciones, declararon las elecciones. Precisa que todo lo anterior se hizo amparado por el principio de publicidad, ya que el escrutinio municipal se efectuó en una audiencia pública y las notificaciones se surtieron en estrados. Por lo anterior, señala que el acto de declaratoria de elección cobró firmeza una vez firmado por todos los miembros de la Comisión Escrutadora, “…y al no hacerse uso del derecho de contradicción a través de la reclamación escrita que contempla el art. 192 del Código Electoral”.

Que como el proceso electoral se somete al principio de preclusividad, por la forma en que se desarrolla, “…todos los sujetos que allí actuaron estaban sometidos al mismo, y el no presentar la reclamación con las formalidades y dentro de la etapa correspondiente, hace que el acto goce de presunción legal”. 3 Alegatos de conclusión Mediante auto de 4 de noviembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de diez días, oportunidad dentro de la cual las partes se pronunciaron en término: 3.1.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de abogada, aduce que el escrutinio no está afectado por el pre-conteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en las respectivas actas de escrutinio de mesa E-14 delegados (los cuales son el soporte probatorio y de presunta alteración de guarismos allegados por la actora). Que ellos son realizados por los jurados de votación para su consolidación y divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día de la elección a fin de que sean consultados a través de la página web de la Registraduría, y que resulta muy útil para que los ciudadanos conozcan los resultados preliminares en el menor tiempo posible Explica, que ese proceso tiene un valor únicamente informativo y carece de valor jurídico vinculante ya que de acuerdo con lo previsto en el código electoral los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras para este caso.

Que numerosa jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dispuesto que, aunque lo lógico es que los tres ejemplares de los formularios E-14 deben ser uniformes en su información lo cierto es que entre uno y otro pueden presentarse diferencias, por lo que el formulario E-14 de claveros es el que ofrece mayor credibilidad. Por último, señala que es posible que los datos de los E- 14 difieran de los E- 24, lo que puede ocurrir entre otras razones porque su diligenciamiento implica “per se” una actividad humana que está expuesta a la comisión de errores al momento de su diligenciamiento.

Es así como el propio código electoral establece la instancia bajo el debido procedimiento administrativo mediante el cual se corrigen y solucionan tales situaciones. 3.2 La parte demandante señala que en la copia del formulario E-14 delegados, se anotaron 12 votos para el candidato de tarjetón número 9 por el partido Alianza Verde, en la mesa 2 del puesto 16 zona 99 del sector Santa Bárbara del municipio de San Pablo de Borbur, el que se encuentra firmado por los seis miembros del jurado de la mesa y no se dejaron constancias.

Que en la copia del formulario E- 24, en la zona 99 se digitó un total de 107 votos para el mismo candidato, específicamente en el puesto 16, mesa 2 se registraron tan solo dos (2) votos, presentándose un error aritmético con respecto al formulario E-14. Que de haberse incluido de forma correcta la información, solo en la zona 99, “mi representado contaría con 117 votos, los cuales sumados a los obtenidos en la zona 00 que fueron 27, tendría un total de 144 votos.

Sin embargo, a razón del error cometido por la comisión escrutadora, tal como se ve en la hoja 5 del formulario E-24, registraron un total de 134 votos al candidato WILMER YOVANY FORERO GARCÍA del partido ALIANZA VERDE, tarjetón número 9”. Aduce que en el formulario E-26, también se registró mal la información y por tal motivo se declaró la elección, entre otros, del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, quien obtuvo un total de 136 votos.

En tal sentido, considera que lo anterior configura una falsedad, toda vez que “no da lugar a duda que los guarismos electorales que arrojan los formularios E-24 se modificaron sin ninguna explicación, porque no tuvieron origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pudiera haber provocado la corrección de la votación; por consiguiente, la votación atribuida al candidato demandante es diferente de la que en verdad se depositó a su favor, entonces existe una alteración del resultado de la voluntad popular, pues no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tales modificaciones.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la irregularidad contenida en el acta E-24 CONCEJO, sin justificación válida para tal diferencia respecto del acta E-14 CONCEJO, vicia de nulidad el acto de elección”. Por lo expuesto, sostiene conforme a la prueba allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al formulario E-14 CLAVEROS, que se evidencia los votos que realmente obtuvo.

Que los claveros distritales, municipales y de zona son quienes introducen los documentos electorales en el arca triclave, para que luego las comisiones escrutadoras registren los votos a partir de las actas elevadas en los dos conteos anteriores, y establecer los resultados obtenidos por distrito, municipio o zona, “de tal manera que si el formulario E-14 Claveros contenía la misma información de los otros dos ejemplares, no había lugar a que se incluyera una información totalmente diferente respecto al candidato que represento”.

Insiste en que solo se debía verificar la información contenida en los formularios E-14 y los votos entregados por los claveros, sin embargo, “no fue lo que ocurrió, puesto que la Comisión Escrutadora, sin ninguna justificación digito mal la información en el E-24 y en el E-26”. Así entonces, está demostrado con suficiencia la falsedad consignada en los - E-14 y E-24, de las elecciones del 29 de octubre de 2019 para el Concejo Municipal en el Municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), falsedad que influyó de manera determinante en los resultados de las elecciones, comoquiera que impidió la distribución en debida forma de las curules a proveer en la Corporación, específicamente frente a la cuarta curul del partido Alianza Verde en el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020 – 2023; situación por la cual debe ser anulado el acto de elección demandando.

Que el Consejo de Estado, ha sostenido que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, son vicios que no se pueden alegar por vía de reclamación electoral, pues los mismos no son errores aritméticos sino una forma de falsedad en los documentos electorales. Por lo dicho, argumenta que en el presente caso se configuró una falsedad electoral que está prevista como causal objetiva, que no requiere reclamación ante la autoridad administrativa electoral correspondiente para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 6°, literal b) del artículo 151 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, la demanda ataca la legalidad del acto a través del cual se eligió al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), ente territorial con menos de setenta mil (70.000) habitantes, y que no es capital de departamento. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio que se hiciera en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2020, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consistió en establecer si el acto E- 26 CON de 29 de octubre de 2019, mediante el cual fue electo el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur para el período constitucional 2020- 2023, debe declararse nulo por supuestamente haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA.

Es decir, ha de establecerse si los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales y que los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, ya que se aduce que el formulario E- 26 CON contiene información errada por una supuesta equivocación al transcribir los datos contenidos en el formato E- 14 delegados al E- 24, respecto de la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, del municipio de San Pablo de Borbur.

Con el fin de despejar los interrogantes que plantea la presente acción electoral y para mayor ilustración, la Sala estima indispensable referirse previamente a los siguientes tópicos: i) la falsedad como causal de nulidad electoral; ii) efectos jurídicos de las diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-24; iii) el valor de convicción de los documentos electorales; iv) significado del formulario E-14 Claveros; v) el principio de eficacia del voto; vi) la exigencia del requisito de procedibilidad y vii) la solución del caso concreto. 3.

La falsedad como causal de nulidad electoral Con el fin de garantizar que “los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas” de conformidad con el artículo 1° del Código Electoral, el ordenamiento jurídico prevé diferentes mecanismos administrativos. Específicamente, en lo concerniente a los escrutinios que corresponde practicar tanto a los jurados de votación como a las diferentes comisiones escrutadoras, ante eventuales discrepancias es posible solicitar el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 y 163 del Código Electoral.

Además, se pueden invocar las causales de reclamación consagradas en el artículo 192 de la misma norma, cuyo efecto general inmediato es la exclusión de la votación de la respectiva mesa, salvo lo atinente a la causal listada en el numeral 11 por error aritmético, evento en el cual lo que procede es ordenar la corrección del caso. Del mismo modo, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad electoral, el cual le permite al juez estudiar la legalidad de los actos electorales como es el caso de los actos por medio de los cuales se declara electo a un candidato en un cargo de elección popular.

Dicha nulidad se puede invocar, de un lado respecto de las causales generales consagradas en el artículo 137 del mismo código o de otro, en razón de las causales especiales contempladas en el artículo 275 de la misma norma. Ahora bien, la falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se configura cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Así pues, lo que lleva a invalidar la elección en estos casos es que en los documentos electorales aparezcan datos que no concuerdan con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios.

En otros términos, la referida causal de nulidad procede cuando la falta de correspondencia con la realidad es resultado de una falsedad ideológica o de una falsedad material. Para que se configure una falsedad material se requiere la intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía o realizar acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento electoral.

En cambio, en la falsedad ideológica no se presenta intervención sobre la materialidad de los documentos electorales en tanto se configura cuando existe falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte. Es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual, llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular, tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor.

Respecto de los documentos electorales puestos a disposición de las escrutadoras el Consejo de Estado en la providencia citada ha señalado que la falsedad ideológica suele ocurrir, por ejemplo, cuando un candidato obtiene un determinado número de votos según el escrutinio practicado por los jurados de votación (formulario E-14), pero la misma es aumentada o disminuida sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso (formulario E-24).

Del mismo modo, ha indicado el Alto Tribunal que la causal de falsedad en los registros electorales no puede detectarse con facilidad. Requiere que el interesado se ponga en la tarea de comparar los votos registrados a los candidatos en cada uno de los formularios que se manejan por parte de las autoridades electorales, y que en caso de detectar alguna inconsistencia la confirme con las constancias plasmadas en las actas de escrutinio.

En palabras del Consejo de Estado: “… la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía plasmada en los formularios E24 sin justificación de su diferencia con el E14, falsea al final la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar…” (Subrayado fuera de texto). 4.

Las diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-24 han de ser injustificadas y graves Sobre la irregularidad electoral en torno a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, propiamente la falsedad ideológica que es la que se alega en esta oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 6 de diciembre de 2018, manifestó que uno de los eventos en los que se presenta la falsedad ideológica es cuando el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección. Así, para determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, el alto Tribunal ha indicado que es menester examinar los documentos electorales tales como los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo.

Lo cual, se justifica, porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad, y, en esa medida sólo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación, porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación. No obstante, y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto y no habrá lugar a la declarar la nulidad de la elección. 5.

Valor de convicción de los documentos electorales, prevalencia del Formulario E-14 Claveros En lo que concierne al valor de convicción de los documentos electorales, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de darle mayor credibilidad al formulario E-14 (claveros), por ser el que goza de cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24.

Al efecto sostuvo la citada Corporación: “ la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.

La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad.” (Subrayado fuera del texto original) De lo anterior se infiere que si bien es cierto ambos formularios deberían coincidir, sin embargo, en caso de que esto no suceda debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros. 6.

Irregularidades y principio de eficacia del voto En el evento de encontrar acreditadas las anomalías puestas de presente por la demandante, se deberá establecer si la irregularidad advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado electoral cuestionado. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló: “Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.

Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Al efecto se discurrió “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado” (Subrayado fuera de texto).

En las anteriores condiciones, la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral, caso en el cual, se debe determinar la votación válida mediante la adición de los votos indebidamente suprimidos. 7.

De la no exigibilidad del requisito de procedibilidad Las causales especiales de anulación electoral, se clasifican en dos grupos a saber: i) aquellas con las que se cuestionan calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; ii) las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.

Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad contenidos en los numerales 5º, 6º y 8º; mientras que, en lo que corresponde a la segunda, los ordinales, 1º al 4º y el 7º, siendo estas últimas, las que ocupan la atención de la Sala en el proceso sub examine. El Consejo de Estado ha indicado que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral “…una decisión administrativa contentiva de una elección (…) podrá ser demandada por causales especiales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y especiales subjetivas, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido”.

Al respecto, la Sección Quinta mediante sentencia de 26 de noviembre de 2012 señaló que cuando se invocaban como causales de nulidad del acto de elección por voto popular, las contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debía haberse sometido a examen de la autoridad administrativa electoral, por cualquier persona, las irregularidades presentadas, previo a la declaratoria de elección, en el proceso de votación y en el escrutinio, conforme al artículo 161.6 ibídem.

Conforme a la norma constitucional en concordancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el legislador a través del artículo 161 ibídem, precisó los casos en los cuales era de obligatorio cumplimiento el agotamiento del requisito de procedibilidad y que, exigía su cumplimiento, puntualmente, en la medida que se invocaran en la demanda de nulidad electoral, las causales de anulación previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 275 citado.

El tenor literal del texto era el siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: … 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente”.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, al resolver la demanda presentada contra el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, declaró inexequible el precepto normativo, en primer lugar, por no haberse tramitado mediante una Ley estatutaria al regular funciones de índole electoral, y en segundo lugar, por limitar el acceso a la administración de justicia, lo que conlleva la no exigibilidad del agotamiento de dicho requisito para acceder a la administración de justicia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de las causales mencionadas. 8.

Análisis y solución del caso concreto Corresponde a la Sala establecer si el acto E- 26 CON de 29 de octubre de 2019, mediante el cual fue electo el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal del municipio de San Pablo de Borbur para el período constitucional 2020- 2023, debe declararse nulo por supuestamente haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Formulario E- 14 Delegados–acta de escrutinio de los jurados de votación- del municipio de San Pablo de Borbur, lugar: Santa Bárbara, zona 99, puesto 16, mesa 002, en el que se indica que los votos fueron distribuidos así para el partido Alianza Verde (f. 10): En la parte final del E-14 Delegados se indica que no hubo recuento de votos y tampoco se dejaron consignadas constancias de los jurados de votación (f. 13) -Formulario E- 24 CON –Cuadro resultados del escrutinio Concejo de San Pablo de Borbur- destacándose los resultados obtenidos por el partido Alianza Verde en la zona 99, puesto 16, mesa 002, así (f. 15): Desde la hoja 4 del mismo formulario se empieza a indicar que se escrutaron 20 mesas y el total de votos obtenidos por cada uno de los candidatos al Concejo Municipal, destacándose para el caso concreto, la votación obtenida por el partido Alianza Verde, así: - Formulario E- 26 CON – Acta parcial de escrutinio municipal del Concejo de San Pablo de Borbur- en la que se consigna que a las 11:49 am del 29 de octubre de 2019, terminado el escrutinio municipal y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado, por el partido Alianza Verde (f. 21): En consecuencia, se declararon electos como concejales del departamento de Boyacá, municipio de San Pablo de Borbur para el periodo 2020- 2023 a los siguientes candidatos (f. 26): -Acta de Escrutinio General de Boyacá, suscrita el 29 de octubre de 2019, de las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, emitida por parte de la comisión escrutadora municipal de San Pablo de Borbur (fs. 33 a 60).

En la mencionada acta se consignó en la página 14, respecto de la Zona 99, puesto 16, mesa 002 lo siguiente (f. 46): “En la fecha 28-10-2019 09:55:42 AM- se digitaliza acta E- 14 de claveros… El acta E- 14 de la Corporación fue leída y transcrita al Sofware, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta. Total de votos en la urna acta E- 14 de claveros: 266, total votos incinerados: 0, el acta E- 14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14: 22, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación”. -Formulario E-14 Claveros de las elecciones de 27 de octubre de 2019, Concejo municipal de San Pablo de Borbur, respecto a la mesa 2, puesto 16, zona 99, del sector Santa Bárbara, se indica que los votos fueron distribuidos así para el partido Alianza Verde: En la parte final del E-14 Claveros se indica al igual que en el E-14 Delegados, que no hubo recuento de votos y tampoco se dejaron consignadas constancias de los jurados de votación. Se recuerda que el fundamento jurídico de la demanda recae en que al demandante, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de San Pablo de Borbur, por el partido Alianza Verde, se le sustrajeron 10 votos, anomalía de tal relevancia que cambió el resultado electoral, al no resultar electo concejal en el mencionado ente territorial.

Desde ya dirá la Sala que ante la evidencia de datos divergentes a los de los comicios, se impone la declaración de nulidad del acto de elección, con base en estas razones: En primer lugar, una vez analizadas las pruebas que reposan en el expediente a las cuales ya se hizo alusión y atendiendo a lo manifestado por el Consejo de Estado en los precedentes ya mencionados para la Sala que es evidente que existe una diferencia entre los votos consignados a favor del señor Wilmer Yovany Forero García, candidato al Concejo Municipal de San Pablo de Borbur por el partido Alianza Verde, en el Formulario E-14 claveros correspondiente a la mesa 2, puesto 16, zona 99, del sector Santa Bárbara, y la información plasmada en el acta E-24 respecto de los votos sufragados en la misma mesa y puesto de votación respecto del citado candidato.

En efecto, tal como quedó acreditado, en el formulario E-14 “claveros” fue consignado por los jurados de votación de la mesa 2, puesto 16, zona 99, del sector Santa Bárbara, para el demandante, que era el número 009 de la lista, 12 votos. Sin embargo, en el E- 24 CON, se le asignó al actor, para la misma mesa y puesto de votación, solo 2 votos, sin que se observe por parte de la Sala ninguna causa que justifique dicha inconsistencia. Lo anterior, toda vez que, tal como se estableció en el acta general de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, por parte de la comisión escrutadora municipal de San Pablo de Borbur, no se registró la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. En las anteriores condiciones, no cabe duda para la Sala que el citado guarismo electoral consignado en el formulario E-24, fue modificado sin ninguna explicación. Por consiguiente, existe una alteración del resultado de la voluntad popular, pues no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tal modificación. Así las cosas, se encontró probada la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, las que deben ser subsanadas siempre que tengan la suficiente incidencia. Ahora bien, acreditada como se encuentra la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, procede la Sala a establecer su incidencia en la designación de las curules del Concejo Municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá. Adujo la parte demandante que al contabilizar los 12 votos por él obtenidos en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, y que fueron omitidos, tendría derecho a una curul por el partido Alianza Verde para conformar el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá, desplazando al Concejal electo por el mismo partido, el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo.

Teniendo en cuenta la documental que antecede considera la Sala que la no inclusión de los 10 votos obtenidos por el demandante en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, sí tiene incidencia en el resultado de la elección, toda vez que, de haberse registrado en el E-24 los 10 votos restados injustificadamente al actor, habría adquirido una curul en el Concejo municipal de San Pablo de Borbur – Boyacá, por las siguientes razones: -Está probado que el señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo resultó elegido Concejal de San Pablo de Borbur, por el partido Alianza Verde, al obtener 136 votos, razón por la que ocupó la cuarta y última curul asignada a ese partido. -El demandante, candidato al concejo de San Pablo de Borbur, también por el partido Alianza Verde, en las mismas elecciones, obtuvo 134 votos, de acuerdo al E- 24 y al E- 26, sin contabilizar los 10 votos consignados en el E- 14 Claveros de la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara.

Luego, y tomando en consideración los 10 votos obtenidos por el actor en la mesa 2, puesto 16, zona 99 del sector Santa Bárbara, debidamente consignados en el formulario E-14 “claveros”, pero omitidos en el Formulario E-24, al ser sumados a los 134 votos consignados en este último, arroja un total de 144 votos, razón por la cual, es claro que con este número total de sufragios el demandante tenía derecho a una curul, y, por ende, ser declarado electo concejal del municipio de San Pablo de Borbur.

Ahora bien, adicionando los 10 votos del partido Alianza Verde, omitidos en la citada mesa, se debe realizar nuevamente el procedimiento previsto en artículo 263 de la Constitución Nacional (modificado mediante el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015), así: En primer lugar, se debe determinar el número total de votos válidos.

Estos son el resultado de sumar la votación que obtuvo cada una de las listas, más los votos en blanco, sin tener en cuenta las tarjetas no marcadas, ni los votos nulos. Así las cosas, de conformidad con el formulario Acta Parcial de Escrutinio Concejo E-26 CON del municipio de San Pablo de Borbur (fl. 24) más los 10 votos faltantes, el total de votos válidos son: 3.946.

Posteriormente, se calcula el cuociente electoral, para lo cual se divide el total de votos válidos por el número de curules a proveer, así: Cuociente electoral 394 = 3.946 (votos válidos) 10 (curules a proveer) Seguidamente se debe calcular el umbral, el cual se obtiene de dividir entre 2 el cuociente electoral (Equivale a calcular el 50%): Umbral 197 = 394(Cuociente electoral) 2 Así las cosas, para mayor claridad, los resultados definitivos de las operaciones realizadas para calcular el número de votos válidos, el cuociente electoral y el umbral, en las votaciones para Concejo de San Pablo de Borbur periodo 2020-2023, son las que se muestran en el siguiente cuadro: Así, los partidos que superaron el umbral (197) y a los cuales se les debe aplicar la cifra repartidora son: Procedimiento para hallar la cifra repartidora: En este punto, es importante recordar que la adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora, la cual resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta llegar al número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente o de mayor a menor, hasta que se obtenga el número total de resultados igual al número de escaños por asignar.

Visto lo anterior, se debe proceder, así: 1. Se ordenan las listas que superaron el umbral, de mayor a menor votación. 2. Se divide cada una de las votaciones por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta un número igual al de curules a proveer (cantidad de concejales). De este ejercicio se obtiene una matriz de resultados, la cual la presentará de la siguiente manera para mayor comprensión: De la matriz anterior, se toman los diez (10) mayores resultados teniendo en cuenta que las curules a repartir que en este caso son 10, y se ordenan de mayor a menor.

El último de esos resultados es la cifra repartidora. En otras palabras, la cifra repartidora se obtiene de la curul que se proveyó con el número menor de votos, que para este caso corresponde a la curul asignada al Partido Alianza Verde, en tanto, fue la lista que obtuvo el número de votos menor para tener derecho a una curul (294). En las anteriores condiciones, al realizar el ejercicio consagrado en el artículo 263 de la Constitución Política y de conformidad con el procedimiento establecido en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para calcular nuevamente el cuociente electoral, el umbral y la cifra repartidora en este caso, se concluye lo siguiente: Tomando en consideración la nueva cifra repartidora, esto es, 294, aquella cabe cuatro veces en el número total de votos obtenido por el partido Alianza Verde (1178 votos), por lo que efectivamente, tienen derecho a 4 curules; la misma cifra cabe 2 veces en el número total de votos obtenido por el partido Liberal (688 votos); y cabe una sola vez en el número total de votos logrados por los partidos Cambio Radical (569), Conservador (264), Cambio Radical (503) y de la U (460), por lo expuesto, el número de curules no varió. 8.1 Conclusión Así las cosas, la Sala dispondrá declarar la nulidad parcial del acto de elección E-26 CON de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora de San Pablo de Borbur, en lo que respecta a la declaratoria de la elección de Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como concejal de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023 por el Partido Alianza Verde.

Se reitera que en los asuntos en los que se demanda la nulidad de un acto electoral invocando para el efecto las causales consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, como ocurre en el presente caso, no hay lugar a exigir al demandante el agotamiento del requisito de procedibilidad, el cual consistía en que antes de solicitar la declaratoria de la elección judicialmente, se hubiera sometido el asunto a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente, ya que la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017 declaró inexequible el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, ha sostenido que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, son vicios que no se pueden alegar por vía de reclamación electoral pues los mismos no son errores aritméticos, sino una forma de falsedad en los documentos electorales. Ahora, la Sala dispondrá declarar la nulidad parcial del acto de Elección E-26 CON de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Pablo de Borbur, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo como concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el periodo 2020-2023, por el partido Alianza Verde, habrá de procederse como lo indica el numeral 2 del artículo 288 del CPACA.

La norma en comento dispone como consecuencias de la sentencia de anulación: “2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. … Parágrafo.

En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas”. Así las cosas, como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, se dispondrá lo siguiente: (i) Cancelar la credencial entregada al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo;

(ii) Declarar la elección del señor Wilmer Yovany Forero García, candidato nº 009 del partido de Alianza Verde, como Concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el período electoral 2020-2023 y, en consecuencia, expedirle la credencial de concejal de dicho ente territorial. 9. Condena en costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no habrá condena en costas por cuanto en el presente caso de ventila un asunto de interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto de elección E-26 CON de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Pablo de Borbur, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como Concejal del Municipio de San Pablo de Borbur para el periodo 2020-2023 por el partido Alianza Verde.

SEGUNDO. CANCELAR LA CREDENCIAL que se le entregó al señor Carlos Fernando Poveda Delgadillo, como Concejal del Municipio de San Pablo de Borbur, por el partido Alianza Verde para el periodo electoral 2020-2023.

TERCERO. DECLARAR LA ELECCIÓN DEL SEÑOR WILMER YOVANY FORERO GARCÍA, candidato nº. 009 del partido Alianza Verde, como Concejal del municipio de San Pablo de Borbur, para el período electoral 2020-2023.

CUARTO. En firme ésta providencia, EXPÍDASE LA CREDENCIAL de Concejal del municipio de San Pablo de Borbur por el Partido Alianza Verde, para el período electoral 2020-2023, al señor Wilmer Yovany Forero García. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, hará entrega de la credencial en acto solemne.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Como la presente sentencia no es apelable, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor en SAMAI. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA  Magistrada